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Inundación de vivienda por colector de ESVAL S.A.

10 marzo, 2024

Los hechos son los siguientes: demanda un propietario del inmueble ubicado en Avenida Los Sargazos Nº 1.740, Jardín del Mar, Viña del Mar, encontrándose inscrito el bien raíz, a fojas 1448, número 1902, del Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. El demandante alega que el 9 de agosto del año 2020 se produjo una obstrucción total del colector de aguas servidas de la Población Gómez Carreño, Alejandro Navarrete, y parte de Jardín del Mar, produciéndose una inundación al interior de algunas habitaciones y en los patios que la circundan, llegando a una altura de aproximadamente medio metro en una de las terrazas.

Este colector pasa por debajo de la casa habitación de su representado, así como de otras casas aledañas construidas hace más de veinte años, y se producen inundaciones con aguas servidas cuando se tapa el colector provisorio construido por Esval. Los escurrimientos de aguas servidas se han producido constantemente, y sólo en el año 2021, se han generado dos, el 8 de marzo y la última que fue el día 17 de mayo del año 2021, habiéndose avisado a Esval, y concurrido dicha empresa por sí o por las empresas contratadas por la demandada, a buscar solución o a efectuar limpieza en los lugares dañados por los escurrimientos de aguas servidas. El demandante, aparte de la demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpone demanda civil, en contra de la sociedad Esval S.A., acogerla, y en sentencia definitiva declarar que se condena a la demandada a lo siguiente: condenar a la empresa sanitaria Esval S.A. a construir un nuevo colector de aguas servidas o bien trasladar el actual colector, de acuerdo al diseño de ingeniería que señaló a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y que ésta informó a nuestro representado en Ord. N° 3.851/2020, de fecha 22 de septiembre del año 2020, dando un plazo no superior a seis meses para el inicio de las obras, o el que se determine y al pago de las costas de este juicio.

La demandada contesta las demandas haciendo ver que no hay antecedentes de que el demandante sea el dueño de la propiedad, y que la acción de responsabilidad civil está prescrita conforme al art. 2330 del Código Civil, ya que han transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el daño. Además, alega culpa del usuario ya que la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL MOP 382/88) establece que “El mantenimiento de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.– El mantenimiento del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado, será ejecutado por el prestador en los términos dispuestos en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas”. Se agrega que el artículo 94 letra b) del DS MOP 1199/2004 preceptúa que “son obligaciones del usuario: b) usar correctamente las instalaciones domiciliarias y no vaciar a los sistemas de alcantarillado líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, además de objetos, basuras o materias sólidas, dando consecuentemente a dichas instalaciones el uso para el cual están destinadas». En el artículo 95 letra b) se establece una prohibición para los usuarios del servicio sobre aquellos elementos que no pueden descargar en el sistema de alcantarillado, el artículo mencionado establece “queda especialmente prohibido al usuario: b) Descargar en los sistemas de alcantarillado objetos sólidos de cualquier naturaleza o líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, que no cumplan con la normativa de descarga a las redes públicas». Alega además fuerza mayor ya que se cumplen los requisitos de la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, se alega que los daños no son acreditados y menos el daño moral. No obstante, contesta la segunda demanda haciendo ver que se trata de una servidumbre administrativa, y que en defecto ha sido adquirida por prescripción adquisitiva.

La sentencia de primera instancia del 2º Juzgado Civil de Valparaíso, de fecha 2 de diciembre de 2022, rol Nº C- 1311-2021, acoge la demanda de indemnización de daños: «En relación al hecho ilícito civil, consta que es un hecho no discutido entre las partes, en este juicio, que, con fecha 9 de agosto de 2020, se produjo la obstrucción del colector de aguas servidas que corresponde al domicilio del demandante. En el mismo sentido, don José Luis Murillo Collado, en representación de Esval S.A., reconoció estos hechos al absolver posiciones y, además, señaló que el colector en comento forma parte de la concesión de Esval S.A.» (cons. 27º). Se agrega que de acuerdo al D.F.L. N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, en especial sus artículos 33 y siguientes, el prestador, en este caso Esval S.A., está obligado a controlar permanentemente la calidad del servicio suministrado. Así, el artículo 34 dispone que “el prestador estará obligado a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud, agregando, a su turno, el inc. 1° del art. 35 establece que “el prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor”. Específicamente, en cuanto al servicio de alcantarillado de aguas servidas, el inc. 2° del artículo 45, hace responsable de la fiscalización de su adecuado funcionamiento al respectivo prestador. Toda la prueba analizada ha hecho fuerza en este juicio para tener por acreditado el hecho ilícito imputado a la demandada, y que ésta actuó de manera culpable, al no desplegar la conducta que el ordenamiento jurídico le exigía (cons. 27º).

Se agrega en la sentencia que «en virtud de las probanzas recién reseñadas, este sentenciador ha logrado obtener presunciones judiciales, graves, precisas y concordantes, en cuanto a la existencia de los daños y su apreciación pecuniaria, en los términos peticionados en la demanda. De esta guisa, se accederá a la indemnización del daño emergente, sólo en cuanto a la suma de $2.625.976 más los reajustes e intereses que correspondan, desde la fecha de la ocurrencia de la inundación, es decir, el 9 de agosto de 2020» (cons. 30º). Respecto del daño moral, «los elementos de prueba referidos, por ser coincidentes y fundados, han permitido a este sentenciador producir presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que forman plena prueba en cuanto a que el demandante ha sido víctima de un daño moral de significación jurídica. Es decir, le asiste el derecho a ser compensado. De esta manera, teniendo como base la prueba rendida y la entidad del detrimento que se acreditó en este proceso, se procederá a fijar prudencialmente una indemnización de perjuicios ascendente a $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos), para que, a través de ella, puedan obtener una reparación por su pesar espiritual» (cons. 30º).

Por carecer la demanda reconvencional de los requisitos para que se constituya un servidumbre legal de una petición concreta que satisfaga los elementos de la servidumbre, en relación a su adquisición por prescripción adquisitiva, se procederá a rechazar la demanda. Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, pero se rechaza la demanda de modificar o trasladar del colector. Que no se acoge la demanda reconvencional de servidumbre legal con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 30 de noviembre de 2023, rol C-3436-2022, confirma la sentencia de primera instancia pero eleva la indemnización del daño moral a 12 millones de pesos, cantidad que deberá pagarse reajustada, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y el pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables, durante el mismo periodo.

Con dos recursos de casación en el fondo, la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, y María Soledad Melo, por sentencia de 28 de febrero de 2024, rol Nº 63-2024, rechaza ambos recursos. Uno presentado por ESVAL S.A. que denuncia como infringidos los arts. 19 al 24 del Código Civil, lo que produce infracción al art. 45 del Código Civil y señala que por fuerza mayor no era posible detener la inundación de la casa habitación. Respecto de la procedencia del daño moral, la sentencia de la Corte de Valparaíso aumenta y triplica la indemnización, lo que resulta excesivo.

Pero la sentencia dispone que «al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que dicha infracción se habría producido, más allá de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron y ponderaron los hechos en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido; lo que es suficiente para desestimar este recurso» (cons. 5º).

Para el recurso de casación en el fondo del demandante, se dispone que «del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, por un lado, las relativas a la responsabilidad aquiliana, contenidas en el título XXXV del Libro IV del Código Civil, desde que demanda en su libelo recursivo la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo, que se pronuncie, nuevamente, de la responsabilidad extracontractual impetrada y, por otro, la normas contenidas en el título I del Libro Libro IV del referido texto legal, que trata las fuente de las obligaciones, sin que baste su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo que antecede, el recurrente circunscribió al artículo 34 del DFL 382 del año 1988 del Ministerio de Obras Públicas. Al no hacerlo, al igual que el libelo de la parte demandada, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado». Se declaran improcedentes ambos recursos.

Efectivamente tiene razón la primera sala de la Corte Suprema al rechazar ambos recursos de casación en el fondo, ya que no explican las razones de la infracción de las normas que mantienen la demanda ni tampoco la demanda subsidiaria.

Lo que es efectivo es que Esval S.A. fue negligente en observar una conducta correcta y jurídica para evitar la inundación y que el daño moral fue alzado por la Corte de Valparaíso a 12 millones de pesos, sin ninguna prueba. En cambio, la sentencia de primera instancia no acoge la demanda de Esval S.A. de que se constituya una servidumbre legal porque no hay razones legales para constituirla ni tampoco por prescripción adquisitiva.

Esterilización de mujer, consentimiento informado y wrongful conception

27 noviembre, 2022

Hay casos en los que se produce una responsabilidad por falta de servicio médicos por la práctica de una ligazón de trompas que igual deja probabilidades de embarazo aunque muy bajas, en vez de una Salpingectomía Bilateral, que consiste en la extracción de las trompas de falopio, y que por ello no tiene posibilidades de fallar.

La demanda la interpone Gloria Ruiz Torres en contra del Servicio de Salud de Reloncaví. Teniendo ya dos hijos y 35 años, y sufriendo de sífilis contagiada por su marido el que además la somete a violencia intrafamiliar, señala que en el Hospital de Castro se le informó que se le practicaría una Salpingectomía Bilateral, que era 100% eficaz para evitar nuevos embarazos. La operación se realizó el día 13 de agosto de 2012. No obstante, producto de molestias concurrió nuevamente al Hospital de Castro y se le señaló que estaba embarazada. Al consultar por qué había quedado embarazada, le informaron que no le habían practicado la Salpingectomía Bilateral sino una ligadura de trompas que deja siempre posibilidades para que se produzca un embarazo. Frente a esta negligencia solicita 71 millones de pesos como indemnización por daño emergente y daño moral.

Como medida para mejor resolver, el tribunal de primera instancia ordenó que se enviara la ficha médica de la demandante.

La sentencia de primera instancia del Juzgado de Letras de Castro (30 de enero de 2019, C-766-2016) rechaza la demanda aunque sin costas. Apelada la sentencia, la Corte de Puerto Montt confirmó el fallo (sentencia de 3 de agosto de 2020, rol 549-2019), porque apreció insuficiencia probatoria al no acompañarse “antecedentes tendientes a acreditar la circunstancia basal de su premisa fáctica, esto es, que se le recomendó, ofreció, propuso o indicó una intervención quirúrgica de naturaleza distinta a aquella que se efectuó en definitiva” (cons. 3º). Además, se señala que ella firmó un documento como consentimiento informado que establece “autorizamos al Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Castro, para utilizar el método técnicamente adecuado (pomeroy, laparoscopía, o sus variantes) aceptando los riesgos inherentes a una intervención quirúrgica”. En tal caso, las consecuencias posibles de la operación realizada están dentro de los márgenes de error de la operación y no se evidencia violación a la lex artis.

La demandante interpone recurso de casación en el fondo denunciando como infringido el art. 1698 del Código Civil (aunque el fallo habla del Código de Procedimiento Civil). Se alega que esta es una obligación de medios por lo que a la demandante tiene la carga de la prueba del incumplimiento mientras que a la demandada le tocaba probar el cumplimiento. Además, señala que la Corte no tomó en cuenta lo que disponía la ficha médica y además un protocolo que ordenaba que se practicara una Salpingectomía Bilateral. Que la demandante haya firmado un documento consintiendo en que se le practique cualquier procedimiento tendiente al fin de evitar embarazos aceptando los riesgos de dicha intervención, no es un consentimiento informado.

La Corte Suprema por sentencia de 14 de noviembre de 2022, de la Tercera Sala integrada por integrada por los ministros (as) Sergio Muñoz, Angela Vivanco, Adelita  Ravanales, Mario Carroza y la abogada integrante María Angélica Benavides, rol Nº 132.045-2020. La abogada integrante redacta el fallo de casación y el de reemplazo.

La Corte primero enumera las pruebas existentes en el proceso, dentro de las cuales está la Ficha clínica en la que consta que la operación realizada el 13 de agosto de 2012 fue la de Salpingectomía Bilateral, incluido el código; y el protocolo operatorio donde se deja constancia que la operación realizada fue la primera, y no la que fue llevada a cabo; además del consentimiento informado, certificado de parto de 5 de julio de 2015 e informe del Servicio Médico Legal que señala que el procedimiento practicado no es infalible y puede fallar, pero que no se aprecia que haya infracción a la lex artis médica.

Con estos antecedentes la Corte llega a la conclusión de que sí hubo falta de servicio en conformidad con el art. 38 de la ley Nº 19.966, de 2004. Primero porque “atendido el mérito de los documentos acompañados es posible concluir que la operación que se consigna como realizada fue una Salpingectomia Bilateral, señalada tanto en el protocolo de operación como en la ficha clínica. Esto razonablemente lleva a deducir que la información que la actora alega como entregada, esto es someterse a la mencionada operación, reviste suficiente mérito de credibilidad” (cons. 3º). Luego señala que “el consentimiento informado resulta de una vaguedad impropia en relación con la seriedad de la operación, sus causas y sus efectos. Ello por cuanto en dicho instrumento se consignó que: “Autorizamos al Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Castro, para utilizar el método técnicamente adecuado (pomeroy, laparoscopía o sus variantes) aceptando los riesgos inherentes a una intervención quirúrgica (…)”, texto que no atiende a la especificidad del lenguaje utilizado en la medicina, considerado las herramientas que la demandante pueda tener para sopesar el contenido exacto de dichos conceptos. Existe una clara contradicción entre los hechos que dan origen a la solicitud de la esterilización, a lo consignado en el consentimiento informado y a los prescritos en el protocolo de operación y ficha clínica como intervención quirúrgica realizada, siendo distinta a la efectivamente se llevó a cabo, esto es una ligadura de trompas” (cons. 3º).

Por ello la Corte señala que no hubo aquí la apreciación de pruebas contradictorias; y que no se consideró la situación en la que encontraba la demandante, su petición y voluntad por una esterilización eficaz, “siendo precisamente la consignada en los dos instrumentos ya mencionados, de manera tal que, al no llevarse a cabo la intervención planeada, se configura la falta de servicio alegada… No es del caso la valoración que de la prueba se ha hecho, asunto que no es procedente analizar, sino la falta de consideración en el juicio de las pruebas, relacionadas con la especial situación en que se encuentra un paciente, el grado de comprensión al que puede arribar con las informaciones que facultativos y expertos en salud puedan aportarle y el resto de los documentos que obran en el proceso. Esta omisión es la reprochable, puesto que con ello se alteró la carga de la prueba, al ignorar el sentenciador de la instancia los elementos de juicio aportados por la actora, con lo cual cumplió con la demostración de los supuestos de hecho de su acción” (cons. 3º). Concluye con la decisión de que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo y se anula la sentencia recurrida, dictándose sentencia de reemplazo.

La sentencia de reemplazo parte aclarando que no se trata aquí de considerar el nacimiento de un hijo como un daño indemnizable: “en el presente caso es necesario, de manera preliminar, delimitar que no se trata de una causa por indemnización en razón del nacimiento del hijo de la demandada. Así como lo entiende esta Corte, es un caso de perjuicios causados por la administración atendida una falta de servicio que se traduce en otorgar el tratamiento que se habría indicado para efectos de la esterilización. El nacimiento del hijo de la demandante no es, entonces, lo indemnizable. Se trata, en este caso, de la determinación en la falta de servicio incurrida por la Administración, quien no respetó la voluntad expresa de la paciente respecto de sus derechos reproductivos, en orden a no procrear nuevos hijos” (cons. 1º).

La falta de servicio señala la sentencia de reemplazo proviene no de la eficacia de la ligazón de trompas, sino de lo que se le informó a la paciente y lo que en definitiva se practicó. El texto del consentimiento informado no cumple con los requisitos del art. 14 de la ley Nº 20.584. Además señala la sentencia que con esto se ha incumplido la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, cuyo artículo 12 señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”.

La sentencia de primera instancia señala que no hubo falta de servicio porque la ligadura de trompas tenga un porcentaje de fallas: “La situación, sin embargo, es que no se demandó por la eficacia de la operación realizada, que tiene –y en los hechos se ve – una efectividad reducida. Lo que se reprocha en el libelo, en cambio, es no haber realizado el servicio que se le indicó a la demandante y que se refleja, además, en el protocolo de operación, pero que no es el efectivamente llevado a cabo” (cons. 4º sentencia de reemplazo).

La Corte Suprema “arriba a las siguientes conclusiones: (i) Que se firmó un consentimiento informado que no cumplió con los requisitos de claridad y suficiencia en términos de hacer comprensible cuál operación se llevaría a efecto; (ii) Que se realizó una operación no consignada clara y suficientemente en el consentimiento informado, y que tiene menor efectividad; y, (iii) Que el protocolo de operación es igualmente contradictorio con la intervención realizada, pues en él se señaló que se llevó adelante una Salpingectomía Bilateral. Todas estas desviaciones son atribuibles a la Administración, toda vez que es la propia demandada la que tiene el control de cada uno de esos hechos: redacción del consentimiento equívoco, intervención quirúrgica y elaboración del protocolo de operación. Se está en presencia, por lo tanto, de una actuación deliberadamente deficiente por parte de la administración” (cons. 5º reemplazo).

La Corte otorga 15 millones de pesos por el daño moral en su vertiente psicológica: “Esto lleva a la conclusión que el estado anímico de la demandante se vio objetivamente dañado producto de las consecuencias de las acciones médicas llevadas adelante por la demandada” (cons. 7º reemplazo). La Corte acude al art. 46 de la ley Nº 19.996 que fija los factores para determinar el daño moral. Se establece que “los daños en el presente caso son de corte psicológico y han generado una situación tal que la actora ha debido iniciar un tratamiento farmacológico, atendida la precaria situación económica, social y familiar que le aqueja. Si bien es imposible medir en términos económicos exactos el detrimento moral, ésta Corte, dadas las espaciales características de la demandada, su entorno familiar, su padecimiento, su confianza quebrada en un sistema de salud que le informó torcidamente la intervención quirúrgica realizada y que derivó en aquello que ella, dentro del margen de la autodeterminación en materia de planificación familiar, podía reclamar, esta Corte fijará la indemnización reparatoria en $15.000.000”.

La Corte revoca la sentencia de primera instancia y da lugar a la demanda fijando la indemnización en 15 millones de pesos por daño moral de la actora, reajustándolo entre la fecha de la sentencia y el pago efectivo.

Este no es un auténtico caso de wrongful conception, ya que no se indemniza por los daños representados por un nuevo niño de la madre, sino sólo por el daño moral que le infirió a la demandante el que no se haya efectuado el procedimiento que le hubiera garantizado de mejor manera su opción de no tener más embarazos. Así lo señala expresamente la sentencia de reemplazo: “es necesario, de manera preliminar, delimitar que no se trata de una causa por indemnización en razón del nacimiento del hijo de la demandada”. Lo que sí existe es un daño moral de corte psicológico y además por impedirle el derecho a la planificación familiar ya que se le recomendó una extirpación de las trompas de falopio y se le practicó una ligadura de trompas que sí puede fallar en un bajo porcentaje.

Tiene razón la Corte en que el consentimiento informado es especialmente vago y que no corresponde dada la asimetría de información entre la paciente y el recinto médico, por lo que debió haberse insistido en que lo que se le practicaría sería una extirpación total de las trompas, y no una ligadura de trompas, que fue lo que se le practicó a la paciente.

La bofetada

3 abril, 2022

En la ceremonia de entrega de los Óscar el domingo 27 de marzo de 2022, en el Dolby Theatre de Hollywood, el humorista Chris Rock, mientras hacía el anuncio del Oscar al mejor documental, hizo un chiste con la mujer del actor Will Smith, Jada Pinkett Smith y comparó el cabello corto de ésta con el personaje de cabellera rapada de Demi Moore en la película de 1997 “G.I. Jane”. Jada Pinkett hace algunos años había informado que padecía de alopecia. Si bien en un primer momento la cámara enfocó al matrimonio que se reía con el chiste, luego acotó: “Jada, te amo. ‘G.I. Jane 2′. No puedo esperar por verla”.

La paciencia de Smith se colmó y subió al escenario y le dio una fuerte cachetada a Rock, diciendo varios improperios, entre ellos: “¡Mantén el nombre de mi mujer fuera de tu maldita boca!” (Keep my wife’s name out your fucking mouth). Rock sólo atinó a decir “¡Guau: Will Smith me acaba de dar una bofetada. Esa fue la mejor noche en la historia de la televisión”, mientras el público contenía el aliento y dudaba si se trataba de parte del show o si había sido una reacción espontánea de Smith. Rock tuvo la templanza de proseguir su labor y entregar el Óscar al mejor documental.

Durante el corte para ir a comerciales, se levantaron varios amigos de la pareja para consolarlos y el cantante actor Sean “Diddy” Combs dijo “Will y Chris, vamos a resolver esto como una familia.En este momento, seguimos adelante con amor”.

La ceremonia siguió y Will Smith se mantuvo en ella y fue galardonado con el Óscar al mejor actor, y allí hizo algunos gestos de disculpas: “Quiero pedirle una disculpa a la Academia… Me veo como el papá loco como le decían a Richard, pero el amor te hace hacer cosas locas… espero que la Academia me vuelva a invitar”.  La Academia emitió un breve comunicado condenando todo acto de violencia.

Luego el actor emitió una declaración disculpándose: “La violencia en todas sus formas es venenosa y destructiva… Mi comportamiento en los Premios de la Academia fue inaceptable e inexcusable. Las bromas a mi costa son parte del trabajo, pero una broma sobre la condición médica de Jada fue demasiado para mí y reaccioné emocionalmente… Me gustaría disculparme públicamente contigo, Chris. Estuve fuera de lugar y me equivoqué”. Ayer se conoció que Smith renunciaba a la Academia, ante la investigación que esta había anunciado.

En todo caso, el incidente hizo que el show de Chris Rock se llenara de público, y que subiera el monto de la reventa de entradas. Rock señaló solo que todavía estaba procesando lo que sucedió y que hablaría más tarde.

Un análisis del incidente desde la perspectiva del derecho civil chileno, nos revela que Rock puede demandar por delito civil a Smith y pedirle que repare los daños que se le produjeron tanto corporalmente pero sobre todo en cuanto a su honor e imagen. A nadie le gustaría que lo abofetearan mientras se encontraba en el escenario y siendo transmitido por televisión a millones de espectadores en el mundo, más aún con el video que se viralizó rápidamente. Se aplicarían las reglas de los arts. 2314 y siguientes del Código Civil, en especial la del art. 2314 que dispone que «El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito». Es evidente que aquí podría haber delito penal de lesiones, pero además se trata de un ilícito civil cometido con dolo, esto es, con la intención positiva  inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art. 44 inciso final CC). Injuria aquí quiere decir daño ilícito o injusto.

No obstante, hemos de señalar que Smith podría alegar en su beneficio la reducción de la indemnización por culpa de la víctima, conforme a lo dispuesto por el art. 2330: «La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente». Parece claro que Rock al aludir a la enfermedad de la mujer de Smith para burlarse de ella actuó con imprudencia y se expuso a la reacción violenta del actor.

Pero hay aquí otra alegación que Smith podría hacer y que es la compensatio lucri cum damno. Según esta doctrina si el hecho ilícito causa a la vez daños y beneficios para las víctimas, los beneficios deben ser descontados de lo que cabe pagar por la indemnización del daño. Que un delito o cuasidelito civil traiga aparejados beneficios junto con los daños no es infrecuente. Por ejemplo, si existe un accidente vehicular con muerte de un empresario que junto con originar un dolor enorme a su viuda e hijos, a su vez los beneficia con una importante herencia. También se suele dar el ejemplo, tomado de Antonio Cicu, del dueño de un fundo que es dañado por la invasión de ovejas del predio vecino y que a su vez es fertilizado por el estiércol de esas mismas ovejas. Sufre daño pero a la vez beneficios por el abono del suelo.

Pues bien, nos parece que Chris Rock ha sido claramente beneficiado por el incidente. Se ha hecho mundialmente conocido, y lo que es más calculable: su stand-up incrementó su atractivo y logró atraer mucho más público. Ignoramos si esto fue en beneficio del mismo humorista o de su empresa, o si el empresario que organizaba la gira se quedó con esas utilidades. Pero es claro que si Rock incrementó sus beneficios económicos, ellos debieran ser descontados de la indemnización del daño.

Una tercera derivada es que se ha acusado a Smith de violencia machista y de masculinidad tóxica. Michelle Kalehzan Human, activista y psicóloga clínica declaró: “Qué exhibición… Como si él no supiera que Chris Rock es un comediante y como si Jada no pudiera defenderse. No, Will Smith tuvo que llamar toda la atención sobre sí mismo y luego modelar la violencia como la solución”. Shaun Harper, profesor de la University of Southern California señaló que “La masculinidad tóxica obliga a un hombre a ponerse inmediatamente en modo pelea de bar cuando alguien dice o hace algo irrespetuoso con alguien a quien ama. Pero, ¿y si abofetear o pelear con alguien no es lo que quiere o necesita la persona a la que no respetan? O incluso si lo es, y la persona lo dice, ¿por qué no tomarse un momento para buscar una gama de alternativas a la violencia? Las películas, los programas de televisión, los videojuegos, otras formas de medios y los mensajes que hemos recibido durante toda nuestra vida nos han condicionado a los hombres a actuar de formas que pueden ser violentas o tóxicas en momentos como estos… Supongo que el acto de violencia fue su forma de proteger a su esposa. La expectativa de que ‘los hombres de verdad son protectores’ está firmemente arraigada en la masculinidad tóxica”. La periodista española Begoña Gómez Urzaiz, opinó: “En todo este asunto del bofetón se pretende que las mujeres queden reducidas a damiselas en apuros, objetivos silentes a la espera de que la batalla se determine entre dos hombres».

También se dieron opiniones en este sentido por expertas chilenas.  Gloria Jiménez-Moya, de la Escuela de Psicología UC, señaló a Emol que «la reacción de Will Smith puede entenderse como una conducta machista, anclada en los patrones de masculinidad tradicional, en los que el hombre tiene el rol y el ‘honor’ de defender a la mujer, quien supuestamente es demasiado débil como para defenderse a sí misma». Agrega que «el actor interpreta que debe castigar la conducta de otro hombre porque ha agredido ‘algo suyo’, que debe proteger. Por lo tanto, es una conducta machista, basada en los roles tradicionales de género asignados a hombres y a mujeres». En la misma línea, Priscila González, de la Escuela de Ciencias Sociales de la Universidad de O’Higgins, sostiene que «la principal muestra de cómo los varones resuelven sus conflictos, desde la agresividad, desde los golpes físicos (…) Y, en el fondo, es similar a la defensa de una propiedad; es una respuesta a una ofensa de la propiedad de la esposa. Si fuese otra mujer, la respuesta no hubiese existido».

También se culpa a Rock de machismo al hacer bromas sobre la apariencia física de una mujer. Dice Priscila González que «No es novedad que se haga humor con la apariencia física de las mujeres, no es novedad que esto pueda pasar desapercibido y que sea tolerable por el resto de la sociedad. Yo lo entiendo como un tipo de agresión machista, que está enmarcada dentro de una estructura de lo que es y no aceptable de una mujer y de lo que nos podemos reír o no». Coincide Jiménez-Moya, diciendo que «se ha invisibilizado que la verdadera agresión sexista es la que recibe ella, que es señalada por su apariencia física y que, además, es supuestamente defendida usando una agresión… Es decir, dos hombres deciden por ella, y después de eso, se invisibliza lo que ella pueda estar sintiendo y que el origen de esta situación es el desequilibrio estructural de poder entre hombres y mujeres». Y ella agrega que «Podríamos preguntarnos si el actor hubiera hecho la misma broma de un hombre calvo con poder e influencia; probablemente no. Creo que la mujer que no cumple el mandato de belleza es un blanco fácil a la hora de hacer bromas».

Todo esto demuestra que el feminismo radical y las teorías de género son ideologías que son capaces de desvirtuar cualquier acto que realiza un varón para proteger la honra de su mujer e incluso las bromas de un humorista.

¿Qué pretendían que hiciera el marido de Jada para evitar que Rock siguiera burlándose de su alopecia? Alguna reacción debiera haber tenido, aunque es criticable que haya golpeado al humorista.

Que piensa que la mujer es una posesión suya, que se trata de masculinidad tóxica porque hay violencia entre varones para defender a una mujer que se supone débil y que no podría defenderse a sí misma, todo esto son miradas que deforman la realidad. ¿Sería diferente si una mujer reaccionara de la misma manera para defender a su marido de bromas de mal gusto? ¿Y si fuera la madre del actor la afectada? ¿O un hijo o hija? Por otro lado, nadie se ha preguntado si Jada estaba o no de acuerdo con la reacción de su marido y el hecho que lo haya acompañado durante toda la función demuestra que no se molestó y más bien es signo claro de que aprobó que su marido la defendiera. Que Smith dijera que el amor lleva a hacer locuras no es idealización del amor romático y estereotipado, es prueba de que Smith quiere de verdad a su mujer y por eso se sintió agredido cuando Rock se burlaba de Jada.

No parece tampoco que el chiste de Rock haya sido sexista, porque él sabía que Jada padecía alopecia, y que lo mismo podría haber sucedido con un actor varón que padeciera de la misma enfermedad. La broma de mal gusto de Rock no tiene que ver con el aspecto de Jadda en cuanto mujer, sino con la alusión a su enfermedad.

En conclusión, Rock actuó mal al hacer una broma con la enfermedad de Jada y Smith también hizo mal cuando le dio una cachetada al humorista, pero nada de esto tiene que ver con machismo, sexismo o violencia contra las mujeres.

Esto revela a qué extremos pueden llegar las feministas radicales para perjudicar a las mismas mujeres que son agredidas en su honor, criticando a todo aquel, sobre todo si es varón, que salga en su defensa.

Consentimiento informado en procedimiento de esterilización

10 octubre, 2021

Recientemente la Corte Suprema casó una sentencia de la Corte de Concepción que confirmó un fallo que rechazaba la demanda de una mujer que alegaba responsabilidad del Estado por mala praxis y por defecto de información sobre un procedimiento de esterilización. El fallo fue emitido por la tercera sala integrada por los Ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y el abogado integrante Álvaro Quintanilla por sentencia de 27 de septiembre de 2021, rol Nº  44.150-2020.

Los hechos son los siguientes: el día 18 de diciembre de 2013, doña Carla (32 años) se sometió en el Hospital Naval de Talcahuano a una esterilización quirúrgica, utilizando la técnica de cauterización de ambas trompas de falopio. Su motivación, según sostiene en la demanda, era evitar tener otro hijo, ya que su primera hija a la fecha de 10 años padecía una patología hereditaria y congénita (picnodisostosis). No obstante, el año 2014 se percató que estaba embarazada, y dio a luz a un tercer hijo en noviembre de ese año, que no resultó afectado por esa enfermedad. En la Clínica Alemana de Valdivia le hicieron cesárea y luego una segunda esterilización tubárica ahora con el método “Pomeroy Modificado”.

Doña Carla presenta demanda de responsabilidad civil en contra del Estado de Chile, por dos razones: una deficiente información de los resultados de la primera esterilización, pese a que reconoce haber firmado un consentimiento informado, y por mala praxis médica en la realización de la intervención. Pide indemnización de daño emergente por 50 millones de pesos y de daño moral por 100 millones de pesos, más intereses, reajustes y costas.

En la contestación de la demanda, el Consejo de Defensa del Estado hacer ver que la prestación médica le fue brindada correctamente y que en el consentimiento informado que ella firmó se dejaba constancia de que no era un método infalible y que había posibilidades de embarazo (un 0,4% de las mujeres intervenidas se embaraza nuevamente). Hace ver que lo que la demandante alega como daño no es más que el tener un nuevo hijo, el que siendo un ser humano no puede ser considerado como daño. Hace ver también que siendo el Hospital un servicio de la Armada de Chile no se le aplica la falta de servicio de la ley Nº 18.575, ya que a las Fuerzas Armadas no están sujetas al título II donde está el art. 42 que se refiere a la responsabilidad por falta de servicio; por lo que cabría aplicar el Código Civil y no se observa que hubiera existido negligencia en la práctica de la esterilización.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, aunque sin costas. Señala que no hay falta de servicio ni tampoco un delito o cuasidelito civil porque no se ha comprobado dolo o culpa. Además, explica que es claro que la demandante fue informada de la posibilidad de fallas en el procedimiento de esterilización, que ella era la paciente y no su marido y que la vasectomía es un procedimiento públicamente conocido, de manera que no era necesario que ella fuera informada.

La demandante apeló solo en cuanto al incumplimiento del deber de información, y la Corte de Concepción confirmó la sentencia en todas sus partes.

Frente a esta sentencia, la demandante deduce casación en el fondo por infracción a los arts. 6 y 36 (sic) de la Constitución Política de la República, arts. 4 y 44 (sic) de la ley Nº 18.575, y art. 2329 del Código Civil, todo en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 20.418, y artículos 8 y 10 de la Ley Nº 20.584.

La Corte verifica que de haberse producido estas infracciones han influido en lo que se decide en la sentencia, por lo que se requiere determinar cuál era el contenido del deber de información. Para ello la Corte señala que este es un tema de planificación familiar y de derechos reproductivos que aunque no están en nuestra Constitución sí pueden deducirse del derecho a la integridad física y psíquica, la centralidad de la familia y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Cita en apoyo la sentencia de la Corte Interamericana en el caso “I.V. vs. Bolivia”, sentencia de30 de noviembre de 2016, que señala que la existencia de una regulación clara y coherente respecto de las prestaciones de servicios de salud es imprescindible para garantizar la salud sexual y reproductiva y las correspondientes responsabilidades por la provisión de este servicio”. No tiene en cuenta, sin embargo, que este caso versa sobre la esterilización no consentida.

Invoca también, con largas citas, la ley Nº 20.418, de 2010, que fija normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, así como su reglamento contenido en el D. Sup. 49, Ministerio de Salud, de 2011. La ley en su art. 1º dispone que “Toda persona tiene derecho a recibir educación, información y orientación en materia de regulación de la fertilidad, en forma clara, comprensible, completa y, en su caso, confidencial.– Dicha educación e información deberán entregarse por cualquier medio, de manera completa y sin sesgo, y abarcar todas las alternativas que cuenten con la debida autorización, y el grado y porcentaje de efectividad de cada una de ellas, para decidir sobre los métodos de regulación de la fertilidad…”. El Reglamento añade que “La información será otorgada claramente y por cualquier medio que resulte adecuado al caso, teniendo en especial consideración las circunstancias personales de quien la demanda, en términos de edad y madurez psicológica” (art. 3).

La Corte, teniendo en cuenta todo esto, señala que “es dable postular que el deber de información en materia reproductiva importa poner en conocimiento del paciente todas las posibilidades prestacionales a su disposición, indicando la efectividad y riesgo de cada método, de manera tal que él y/o la requirente se encuentre en posición de consentir libre e informadamente y, según sea el caso, seleccionar, aquel o aquellos mecanismos anticonceptivos que mejor se adecúen a su planificación familiar” (cons. 6º); se agrega que “queda en evidencia que aquel deber no fue cabalmente cumplido por el órgano de la Administración del Estado llamado a hacerlo.– En efecto, el reproche formulado por la demandante al Fisco de Chile, y que sostiene por vía de casación, se ha hecho consistir en una omisión precisa y determinada: que en el Hospital Naval de Talcahuano no se le informó acerca de la posibilidad de que su cónyuge se sometiera a un procedimiento anticonceptivo masculino complementario, con la finalidad de reducir al mínimo la probabilidad de nuevo embarazo, tal como ella lo deseaba; omisión cuya existencia se encuentra libre de controversia, y que no se condice con las exigencias normativas aludidas en los motivos precedentes” (cons. 7º). De esta manera señala que a ello no se opone la existencia de un consentimiento informado firmado por la demandante con mención a cierto margen de error, ya que ese instrumento guarda relación con la prestación médica precisa de la que se trata, y con la persona de quien lo firmó, pero se aleja de suplir la información omitida “que debió versar sobre una prestación distinta, a ser implementada respecto de un paciente diverso” (cons. 8º). Se acoge la casación, contra el voto de la Ministra Sandoval que señala “Que, a la fecha de los hechos de la demanda, las prestaciones de salud en materia de fertilidad en Chile se encontraban reguladas en las Normas Nacionales Sobre Regulación de la Fertilidad, aprobadas mediante el Decreto Nº 48 de 2007 del Ministerio de Salud” y que revisado aquel documento se aprecia que “no figura la obligación o, siquiera, la posibilidad de informar a la paciente que solicita acceder a un procedimiento de esterilización quirúrgica la existencia de métodos anticonceptivos complementarios, para sí o para su cónyuge, cualquiera sea la razón que llevó a la interesada a formular tal requerimiento” (letras B y C  del voto disidente).

La sentencia de reemplazo defiende con varios considerados que la responsabilidad por falta de servicio establecida en el art. 42 de la ley Nº 18.575 sí debe aplicarse a las Fuerzas Armadas, ya que el art. 4 dispone que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones…”.

La sentencia vuelve a reproducir la ley Nº 20.418 y su reglamento, para insistir que el deber de información al paciente tiene una intensidad superior en materia de planificación familiar y derechos reproductivos. De esta manera, al firmarse un consentimiento informado general que aunque señala que la esterilización puede tener fallas, se ha producido un funcionamiento deficiente de la Administración del Estado ya que no se informó a la paciente de métodos complementarios para reducir el riego de embarazo, de modo que “el deber de información fue incumplido. Ello es así pues, establecido como ha sido que a la actora no se le informó acerca de la posibilidad de que su cónyuge se sometiera a un procedimiento anticonceptivo masculino complementario, con la finalidad de minimizar la probabilidad de nuevo embarazo, tal como ella lo deseaba, se está en presencia de una omisión cuya existencia se encuentra libre de controversia…” (cons. 8º sentencia de reemplazo).

La Corte usa el art. 46 de la ley Nº 19.966, para determinar la indemnización del daño moral que se prueba con un informe psicológico que señala que la demandante ha sufrido en al menos un período de dos años desde que supo que estaba embarazada. Se señala en la sentencia que “habiéndose concluido que la actora efectivamente padeció las aflicciones que propuso en su demanda, resta indicar que de la prueba rendida es posible sostener que la demandante ha visto modificadas sus condiciones de existencia significativamente, por cuanto vivió un embarazo riesgoso, aunque con resultados positivos, y vio decepcionada la legítima expectativa de respeto, por parte de los órganos del Estado, a la planificación familiar decidida junto a su cónyuge, detrimento que no puede ser compensado, a entender de esta magistratura, sino con una suma que alcanza los $15.000.000” (cons. 16º sentencia de reemplazo).

Nuevamente, la sentencia se pronuncia con el voto en contra de la Ministra Sandoval, pero además con la prevención del abogado integrante Álvaro Quintanilla que piensa que el art. 42 de la ley Nº 18.575 no se aplica a las Fuerzas Armadas y que la responsabilidad debe fundarse en el Código Civil. La disidencia de la Ministra Sandoval abunda también en esta posición.

Comentando la sentencia, hay que señalar que no se trata de un caso de wrongful conception, porque la demandante no pidió que se le indemnizara por el niño que trajo al mundo, sino únicamente por el perjuicio que le significó enfrentar un parto que no estaba planificado. Nos parece que la Corte Suprema en este caso fue más allá de lo que establecen las leyes y no sólo porque hace extensible la falta de servicio a las Fuerzas Armadas, desatendiendo el art. 21 de la ley Nº 18.575, sino porque es dudoso sino francamente excesivo que hubiera un deber de informar algo más allá de lo referido al procedimiento de esterilización.

No se entiende bien por qué la Ministra Sandoval señala que a la fecha de los hechos sólo estaba en vigencia el D. Sup. Nº 48, de 2007, que contiene las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, donde no se encuentra este deber. Como la esterilización tuvo lugar el 18 de diciembre de 2013, la ley Nº 20.418 y su reglamento estaban en vigencia, ya que la ley se publicó en el Diario Oficial el 28 de enero de 2010 y el D. Sup. Nº 49, entró a regir, conforme a su art. 9, dos meses después de su publicación en el Diario Oficial (28 de marzo de 2013). Es decir, esta normativa ya estaba vigente el 18 de diciembre de 2013 cuando se practicó la esterilización.

Sin embargo, nos parece que la demandante lo que  requirió fue una esterilización y no que se le ayudara a planificar la familia, para lo cual debería haber consultado en conjunto con su marido. Además, como señala la sentencia de primera instancia, si a ella a se le informó que el procedimiento podía tener fallas era lógico que si no quería embarazarse, el marido debería haberse hecho una vasectomía. De esta manera, al quedar informar de las probabilidades de fallo del procedimiento, ella asumió el riesgo de quedar embarazada en caso de fracaso del procedimiento, que hemos de suponer fue correctamente ejecutado y si no pidió una asesoría o consulta para tratar de minimizar ese riesgo de fallo es lógico que sea ella quien soporte la posibilidad de falla del procedimiento de esterilización, más aún si el niño no tuvo la enfermedad genética de su hermana. 

La Corte en la sentencia ha incurrido en una falta que no podemos menos de calificar de grave, ya que ha modificado los hechos probados sin que se haya denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, señala que no está probado que la demandante haya dado a conocer la razón de su esterilización, y que el incumplimiento del deber de información “tienen como base que el Servicio de Salud y sus dependientes estaban al tanto que la razón última de la paciente para solicitar la operación radicaba en la necesidad de evitar un nuevo embarazo, atendido el diagnóstico de picnodisostosis que afectaba a uno de sus hijos, sin embargo, la prueba rendida no permite acreditar tal circunstancia y, con ello, la base de sus conclusiones, toda vez que, si bien las testigos de la actora deponen en dicho sentido, ello les consta por lo que les habría manifestado la propia demandante, y no se ve corroborado por ninguna otra prueba que obre en el proceso, lo que viene a confirmar lo ya resuelto” (2º Juzgado Civil de Concepción, de 11 de febrero de 2019, rol C-8020-2017, cons. 18º). La Corte, en cambio, asume sin discutir que el Hospital Naval supo que el objetivo de la demandante era evitar que un hijo naciera con el mismo mal congénito que su hermana mayor, como queda de manifiesto en el considerando 7º de la sentencia de casación en que se señala “que en el Hospital Naval de Talcahuano no se le informó acerca de la posibilidad de que su cónyuge se sometiera a un procedimiento anticonceptivo masculino complementario, con la finalidad de reducir al mínimo la probabilidad de nuevo embarazo, tal como ella lo deseaba”, es decir, se da por cierto lo que la demandante alega en su recurso de casación en el sentido de que “La decisión de la paciente de prescindir de su aptitud reproductiva se originó en la enfermedad de su hija mayor, de 10 años de edad en aquella época, quien padece ‘picnodisostosis’, patología hereditaria y congénita que afecta el crecimiento y desarrollo óseo, y que posee altas probabilidades de afectar, de igual forma, a su futura descendencia”. O sea, la Corte da por probado un hecho que los jueces de la instancia tuvieron por no probados, a saber, que la demandante informó al Hospital Naval la razón específica por la que requería la esterilización, y así se asume en la sentencia de reemplazo ya que se señala que “a la actora no se le informó acerca de la posibilidad de que su cónyuge se sometiera a un procedimiento anticonceptivo masculino complementario, con la finalidad de minimizar la probabilidad de nuevo embarazo, tal como ella lo deseaba” (cons. 8º).

Otro elemento que resulta extraño es que la demandante dice que el niño que nace después de la esterilización en el Hospital Naval sería su tercer hijo con su marido, pero sólo se menciona la enfermedad de la hija mayor. Si el segundo hijo nació sin ninguna enfermedad, es al menos dudoso que se haya querido evitar que el tercero naciera con la enfermedad de la hermana mayor. Sin embargo, no encontramos nada en las sentencias ni de instancia ni de casación que se refieran a este hecho.

Black Widow vs. Disney

1 agosto, 2021

La actriz Scarlett Johansson, que ha protagonizado desde 2010 varias películas de la serie de Comics con personajes de The Avengers, personificando a la Black Widow (Natasha Romanov) hizo noticia al demandar ante la Corte Superior de los Ángeles a The Walt Disney Company, por intencionalmente inducir a Marvel Entertainment LLC a violar el acuerdo que ella tenía con esta última empresa de estrenar el último film de la saga (Viuda Negra) solo en salas de cine, mientras que la película se estrenó en unas pocas salas y a la vez en la plataforma de streaming de Disney: Disney+.

La actriz alega en la demanda que ha perdido potenciales ganancias (lucro cesante) por al menos 50 millones de dólares, ya que gran parte de los beneficios que ella obtendría provendrían de la venta de entradas para la exhibición en salas de cine.

La respuesta de Disney no se hizo esperar, y declaró estar sorprendida de la poca sensibilidad de la actriz con los estragos de la pandemia del covid-19. Además, señaló que el acceso a la película en la plataforma se puso a un precio premium, más alto, por lo que la actriz puede ganar más que los 20 millones de dólares que ya se le han pagado.

La demanda señala que los bonos anuales para el presidente de Disney, Robert Iger, y el presidente ejecutivo Bob Chapek, están vinculados al desempeño de Disney +, con lo que sugiere habría un motivo adicional para poner a Black Widow en esa plataforma de streaming. Sostiene la demanda que “el mensaje hacia y desde la alta gerencia de Disney fue claro: aumente los suscriptores de Disney+, sin importar sus promesas contractuales, y será recompensado”.

Aunque no conocemos los detalles de la demanda, el caso nos puede servir para ilustrar dos temas que suelen presentarse en materia de responsabilidad contractual. El primero es si un tercero que induce a una de las partes de un contrato a incumplirlo debe responder por el daño producido en el otro contratante. El segundo es si puede considerarse que hubo caso fortuito o fuerza mayor que justifique el incumplimiento o si sólo hubo un cambio de circunstancias que hizo más oneroso el cumplimiento del contrato.

Podemos partir por este segundo caso. Si el contrato fue celebrado antes de que apareciera la pandemia del corona virus, parece claro que se cumplirían los requisitos del caso fortuito como eximente de responsabilidad contractual: imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad del hecho. Como lo que se pactó fue que el estreno de la película se hiciera sólo en salas de cine, al haber muy pocas salas de cine y además con aforos muy restringidos, puede considerarse que la obligación, al tornarse imposible de cumplir de la manera en que se pactó, se extingue; y no habiendo una obligación correlativa no se produce el problema del riesgo del contrato. Por otro lado, puede considerarse que Marvel al determinar que el estreno se hiciera por streaming a un precio alto está tratando de cumplir el contrato por un equivalente y así cumplir con la carga de aminorar el daño del incumplimiento. Por eso se señala que la actriz también tiene derecho a una retribución por la recaudación que se hace por Disney+. 

Respecto del primer tema hay que indicar que The Walt Disney Company tomó el control completo de Marvel Entertainment, por que ésta pasó a ser una subsidiaria de la primera. No obstante, siguieron manteniendo personalidades jurídicas como sociedades autónomas.

La demanda, por lo que se ha conocido, se presentó contra The Walt Disney por haber inducido a Marvel a incumplir el contrato. Por ello pareciera que Scarlet Johansson contrató con Marvel, y demanda a Disney como tercero por haber causado el incumplimiento de Marvel.

Si esto es así, nos enfrentamos al problema que la doctrina y jurisprudencia comparadas conocen como interferencia de un tercero en contrato ajeno, o también lesión del crédito por parte de un tercero.

El criterio clásico, fundado en el principio de la relatividad del contrato y de los derechos personales, ha sido negar que pueda demandarse al tercero, ya que el contrato y sus derechos les son inoponibles tanto a favor como en contra. Siendo así al acreedor perjudicado sólo puede accionar en contra de su contraparte por los daños sufridos por el incumplimiento (responsabilidad contractual).

No obstante, en el último tiempo se ha pensado que el contrato también tiene efectos absolutos, reflejos o extensivos y que el tercero debe respetar los derechos personales que nacen de dicho contrato, que les es oponible al menos en cuanto a su existencia. En tal caso, si un tercero provoca o induce un incumplimiento a una de las partes de un contrato, la parte perjudicada podría demandar al tercero la reparación de los daños causados, aunque bajo el régimen de la responsabilidad extracontractual. Al lesionar el crédito, el tercero incurre en un ilícito que, cometido por dolo o culpa, lo hará responsable ante el acreedor perjudicado.

Pero esta posición ha sido considerada exagerada y riesgosa por la seguridad jurídica y la confianza en el sistema de intercambios vía el instrumento jurídico contractual. De allí que se descarte que la interferencia en contrato ajeno pueda causarse por negligencia y que, en general, se exija que el tercero actúe de mala fe, es decir, conociendo la existencia del contrato; y más aún, se exige que haya habido alguna actividad del tercero para ocasionar el incumplimiento del contratante, de manera que la conducta ilícita dañosa sería la inducción a incumplir un contrato.

En este sentido, se suele mencionar el leading case del sistema inglés: Lumley v. Gye (1853; 118 E.R. 749): una cantante de ópera, Johanna Wagner, que se había obligado a prestar sus servicios de cantante exclusivamente por tres meses para el Her Majesty’s Theatre, administrado por Benjamín Lumley, fue inducida, ofreciéndole una cantidad mayor, por Frederick Gye, gerente del Covent Garden Theatre, a comprometerse para cantar en este segundo teatro rompiendo así el pacto de exclusividad. La Queen Bench Court, en opinión del juez J. Crompton, estimó que era responsable el demandado por haber maliciosamente procurado que la cantante no respetara su compromiso de exclusividad. No obstante, hubo jueces que disintieron y que señalaron que prevalecía el efecto relativo del contrato por lo que debería demandar solo a la cantante.

Muchas veces estos supuestos se dan en casos de libre competencia. Por ello, nuestra ley Nº 20.169, de 2007, configura como un ilícito de competencia desleal: “toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor” (art. 4 letra f). La ley ha sido cuidadosa en señalar que se requiere una conducta que persiga inducir al incumplimiento. Sobre esta ley puede verse el estudio de <a href="http://&lt;!– wp:embed {"url":"https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext\u0026pid=S0718-80722012000200005#n30","type":"rich","providerNameSlug":"embed"} –> <figure class="wp-block-embed is-type-rich is-provider-embed wp-block-embed-embed"><div class="wp-block-embed__wrapper"> https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000200005#n30 </div></figure> Cristián Banfi, “Breve revisión de la responsabilidad por interferencia de contratos del competidor” en Revista Chilena de Derecho Privado 19, 2012, pp. 165-192)

Nos parece que tal como se presenta el juicio, y siempre que no haya existido caso fortuito, se cumplen estas condiciones en la demanda de Johansson en contra de Disney, sobre todo considerando que Disney es la controladora de Marvel, por lo que no sólo habría inducción de incumplir el contrato sino directamente una decisión en tal sentido.

Por cierto, la demanda podría haberse dirigido contra Disney Co. haciendo uso de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, y señalando que en verdad el contrato se celebró con la controladora de Marvel, que en este caso es Disney. Pero de las informaciones que tenemos no parece que se haya planteado así la demanda, y más bien correspondería a un caso de interferencia de un tercero en un contrato por inducción a su incumplimiento.  

Digamos, finalmente, que Johansson bien podría haber demandado a Marvel y a Disney; a la primera por responsabilidad contractual por el incumplimiento, y a la segunda por responsabilidad extracontractual por inducir a Marvel a incumplir el contrato. En ambos casos, se pedirá el resarcimiento de todos los daños patrimoniales pero, considerando la ley civil chilena, no habrá responsabilidad solidaria ya que el art. 2317 del Código Civil supone una unidad de hecho ilícito.

Por ello, se ha sostenido que se configura aquí una concurrencia de obligaciones, es decir, obligaciones diversas pero que tienen el mismo objeto como prestación y que Enrique Barros, siguiendo la doctrina francesa, denomina obligaciones in sólidum (cfr. Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edic., Santiago, 2020, t. II, Nº 807, p. 1111).

Suspensión de PSU y responsabilidad del CRUCh

19 enero, 2020

El Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, CRUCh, hasta este año ha sido el organismo encargado de dirigir y gestionar, con el apoyo del DEMRE (Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile), el proceso de admisión a la universidad, que incluye la rendición de la Prueba de Selección Universitaria, PSU, compuesta por pruebas de Lenguaje, Matemáticas, Ciencias e Historia. Como es sabido, después de dos postergaciones finalmente estas pruebas se rindieron en todo el país los días 6 y 7 de enero de 2020. Las tres primeras pudieron rendirse aunque hubo un porcentaje de postulantes que no pudieron hacerlas por la interrupción provocada por las acciones violentas que organizaciones de secundarios llevaron a cabo en algunos recintos educacionales en los que se rendían. La prueba de Historia, en cambio, fue suspendida porque horas antes de que se tomara se filtró íntegramente y circulaba por las redes sociales.

El Consejo de Rectores decidió que se diera la oportunidad a los jóvenes que no pudieran rendir las tres primeras pruebas programando nuevas fechas de aplicación. Pero, en cambio, suspendió definitivamente la prueba de Historia, dando como solución que el alumno utilice el mejor puntaje de las demás pruebas, del NEM o ranking para llenar ese vacío. La decisión ha causado consternación y ha sido criticada. Más aún hay varios grupos de estudiantes que han recurrido de protección frente a esta decisión, pidiendo que las Cortes ordenen al CRUCh que se repita también la prueba de Historia.

Lo más probable, sin embargo, es que estos recursos sean desestimados. De hecho varios de ellos han sido declarados inadmisibles. Siendo así quedaría a firme la decisión ya adoptada, y en tal caso se plantea la posibilidad de que el CRUCh deba responder pecuniariamente de los perjuicios causados a aquellos estudiantes que se vieron impedidos de rendir la prueba de Historia.

Los elementos de la responsabilidad civil son una conducta ilícita, imputabilidad, daño y relación de causalidad. Veamos si podrían darse estos elementos en el caso.

No hay duda de que la filtración de una prueba es una conducta ilícita. Lo que podría discutirse es si ella puede ser imputable al Consejo de Rectores. Aquí hay que indagar qué estatuto de responsabilidad podría ser aplicable. Si pensamos en el estatuto del Código Civil habría que preguntarse si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual. Podrían haber razones para estimar que había un contrato innominado entre el alumno que se inscribió para dar la prueba y el CRUCh, ya que se paga por ello; si así fuera del incumplimiento, tratándose de una obligación de resultado, se presumiría la imputabilidad a título de culpa (art. 1547 CC). Pero como se trata de una obligación legal del CRUCh, su incumplimiento, conforme a lo que señala la doctrina más actual, produce responsabilidad extracontractual, ya que éste es el régimen que funciona como derecho común de la responsabilidad.

En este punto, habría que determinar si se podría recurrir a la responsabilidad por falta de servicio, con lo que sólo sería necesario probar que el servicio no se prestó, se prestó de manera defectuosa o inoportuna. Como sabemos este criterio de imputabilidad está previsto para las Municipalidades, para los órganos del Estado prestadores de servicios de salud y para los órganos de la administración del Estado, conforme a lo previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (ley Nº 18.575, de 1986, texto refundido por D.F.L. Nº 1/19.653, de 2001, LOCBGAE). Este precepto dispone que “los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.– No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. ¿Pero debe considerarse al CRUCh un “órgano de la Administración” para estos efectos?

Hagamos un poco de historia de cómo se formó este organismo. El Consejo de Rectores fue creado por una ley de las llamadas misceláneas: la ley Nº 11.575, de 1954. Aparece en la letra c) del art. 36, que dispuso: “un Consejo compuesto por los Rectores de las Universidades mencionadas en la letra a) del presente artículo [eran sólo siete en ese tiempo] y presidido por el Rector de la Universidad de Chile, confeccionará anualmente planes de coordinación de las investigaciones tecnológicas, dentro de los presupuestos que para ellas hayan aprobado las respectivas Universidades”. La ley Nº 15561, de 1964, le confirió personalidad jurídica y amplió su competencia para coordinar todas las actividades universitarias (art. 10). Con la reforma universitaria de 1980, el Consejo debió ampliarse con rectores de las nuevas universidades que se derivaron de las originales y se establece que será presidido por el Ministro de Educación (ley Nº 18.369, de 1984). En 1986, se dicta el D.F.L. Nº 2, que establece los Estatutos del Consejo de Rectores y que comienza declarando que “el Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma, con domicilio en la ciudad de Santiago” (art. 1º) y con patrimonio propio (art. 16). Su representante legal es el Presidente, cargo que desempeña el Ministro de Educación (arts. 1 inc. 2 y 4).

La ley Nº 21.091, de 2018, sobre Educación Superior, contempló al Consejo de Rectores como una entidad integrante del sistema de educación superior y reafirmó su naturaleza de órgano público con personalidad jurídica: “El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico”. Se agrega que “asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas” (art. 5). El funcionamiento del Consejo se sigue rigiendo por el Estatuto contemplado en el D.F.L Nº 2 de 1986.

Se trata, por tanto, de un órgano con personalidad jurídica de derecho público que tiene funciones administrativas relacionadas con el sistema de educación superior. Siendo así, puede incluirse en el ámbito general de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que dispone que “la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley” (art. 1º inc. 2º). El CRUCh puede entenderse, entonces, como un órgano público creado para el cumplimiento de la función administrativa.

Es cierto que hay algunas instituciones a las que no se aplica el título II de la referida ley, donde se encuentra el régimen de responsabilidad por falta de servicio: la Contraloría General, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Televisión, el Consejo para la Transparencia y las empresas públicas creadas por ley (art. 21 LOCBGAE). No siendo el Consejo de Rectores una empresa pública ni tampoco una de las instituciones excluidas, hemos de entender que sí se le aplica el régimen de responsabilidad por falta de servicio contemplado en el art. 42 de la ley de Bases.

La filtración anticipada de una de las pruebas puede constituir una falta de servicio, por prestación de un servicio defectuoso, ya que el Consejo no adoptó los resguardos suficientes para evitar que la prueba fuera salvaguardada en toda la llamada “cadena de custodia”. Si se filtró desde los colegios donde se iba a tomar, lo hizo una persona que había sido contratada por el mismo Consejo a través del DEMRE, por lo que cabría imputarle una deficiente selección de ese personal.

No basta, sin embargo, con acreditar que hubo falta de servicio porque es necesario probar que ella causó un daño resarcible: daño y relación de causalidad. Quizás sean estos los elementos más complejos de determinar en el caso, ya que habría que probar cuál es el perjuicio que sufrió un eventual alumno que pretendía dar la prueba de Historia.

Dejando fuera algunos supuestos de daño emergente patrimonial, como haber pagado la inscripción de esa prueba o haber invertido recursos en un preuniversitario para preparar el examen o de daños extrapatrimoniales como la frustración de no poder rendirla y el estrés provocado por una suspensión justo cuando se ingresaba a los establecimientos para rendirla, pensamos que el perjuicio mayor sería el de no quedar en la carrera y universidad a la que se quería postular al no ser suficiente el mecanismo de sustituir el puntaje de los otros factores por el de la prueba suspendida. Pero esto es algo difícil de probar, porque implicaría acreditar que el si el joven hubiera rendido la prueba hubiera obtenido un puntaje mayor y que con él hubiera podido quedar seleccionado en la carrera y universidad de su elección.

Surge, entonces, la posibilidad de incluir este perjuicio en la categoría de pérdida de la chance u oportunidad (cfr. Ignacio Ríos y Rodrigo Silva, Responsabilidad civil por pérdida de la oportunidad, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2014).

Aquí lo que se indemniza no es el daño final, sino el de haber sido frustrada la posibilidad cierta de haber obtenido un beneficio o de haber evitado una pérdida, ya sea patrimonial o extrapatrimonial. Uno de los supuestos en los que se ha desarrollado esta categoría de daño es el de la pérdida de la oportunidad de quedar seleccionado en un concurso para postular a un cargo o empleo, al cual podría asimilarse la pérdida de oportunidad de quedar seleccionado en una carrera y universidad.

Aunque nuestros tribunales en el último tiempo han aceptado la pérdida de oportunidad como daño, lo han hecho en casos de mal diagnóstico médico que habrían frustrado la posibilidad del enfermo para optar por un tratamiento en el que podría haberse mejorado o extendido su tiempo de sobrevida. También se ha usado en casos de negligencia profesional del abogado en juicio, en el que el cliente pierde la oportunidad de obtener sentencia a su favor.

Por cierto no se trata de que se indemnicen todas las expectativas de ganancias o de evitar pérdidas, porque ello sería imposible. Se trata, entonces, de oportunidades o chances configuradas plenamente como tales y en las que las probabilidades de obtener el beneficio o evitar la pérdida sean fuertes, lo que sin embargo ha de quedar a la apreciación prudencial del tribunal.

Habría, por tanto, que analizar cada caso para determinar si efectivamente en las circunstancias particulares del demandante tenía serias probabilidades de obtener un alto puntaje en la prueba de Historia y así ser seleccionado en una carrera y universidad de su preferencia, y que ello fue frustrado por la falta de servicio del Consejo de Rectores, que le impidió rendir la prueba.

En todo caso, lo que se indemnizará no es el daño de no quedar seleccionado, sino un perjuicio diferente, y que es el de haber perdido la oportunidad de quedar seleccionado, lo que debiera traducirse en un monto menor de indemnización, que también deberá ponderar el tribunal que juzgue la responsabilidad que se ha demandado.

Chaleco reflectante: ¿obligación de portarlo y no de usarlo?

3 enero, 2016

Reacciones encontradas produjeron las declaraciones de una autoridad de Carabineros por las cuales se informaba a la ciudadanía que, aunque el decreto que establecía, a partir del 1º de enero de 2016, la obligación de todo vehículo motorizado de portar un chaleco reflectante no dispusiera expresamente su uso por parte del conductor que desciende del vehículo, dado el espíritu de la norma la policía también consideraría esa conducta como infracción sancionable con multa la falta de uso. Posteriormente, tanto Carabineros como la CONASET, Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito, aclararon que la norma sólo obligaba al porte del adminículo por lo que no procedía cursar multas a los conductores que no lo usaran, si bien esto era lo esperable para evitar atropellos por falta de visibilidad. Inmediatamente, surgieron las críticas por haberse elaborado una norma que sólo exigía llevar el chaleco en el auto pero que no establecía que su uso fuera obligatorio.

Analizando un poco más de cerca la cuestión jurídica nos parece que tales críticas no son acertadas. Veamos: la obligación legal está contemplada primariamente en el art. 75 de la Ley del Tránsito, ley Nº 18.290, con texto refundido por D.F.L. Nº 1, Ministerio de Transportes, de 2007. Dicho precepto enumera los “elementos” de los que deberán estar “provistos” los vehículos motorizados “según tipo y clase”, tales como vidrios de seguridad que permitan visibilidad, limpiaparabrisas, espejo interior regulable, extintor de incendios, rueda de repuesto, botiquín de primeros auxilios, cinturones de seguridad, etc. El Nº 7 de dicha norma indica que los vehículos motorizados deberán contener “dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine”. El reglamento que determinó estos dispositivos fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 22, Ministerio de Transportes, D. Of. 20 de mayo de 2006. En principio, los únicos dispositivos de emergencia que se exigieron fueron dos triángulos para poner delante y atrás del vehículo detenido (art. 17). El año 2014 se modificó este precepto mediante el D. Sup. Nº 22, Ministerio de Transportes, D. Of. de 3 de junio de 2014, para incorporar como dispositivo de emergencia un “chaleco de alta visibilidad”. En los considerandos del decreto se plasmó la razón de esta nueva exigencia: “Que la experiencia internacional ha demostrado que los chalecos reflectantes de alta visibilidad son un elemento que, en casos de emergencia, tales como averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, en las cuales los vehículos deben detenerse en las vías y sus conductores descender, permiten que éstos puedan ser vistos a gran distancia, contribuyendo efectivamente a su seguridad”. El decreto estableció, además, los materiales y los posibles diseños de este chaleco. Para facilitar su uso en casos de emergencia, se estableció que “El chaleco deberá encontrarse siempre en un lugar del vehículo que sea accesible desde el interior del mismo”. No procede, por tanto, que el chaleco se guarde en la maleta del auto, sino que debe estar disponible para que el conductor pueda ponérselo antes de salir del vehículo. De esta previsión, se deduce que han quedado excluidos de esta obligación los conductores de vehículos motorizados que no tienen “interior” como las motos.

No hay duda de que se produce una infracción a la Ley del Tránsito si el conductor de un vehículo motorizado no lleva el chaleco reflectante o lo lleva en un lugar que no es accesible desde su interior. Conforme con el art. 202 de dicha ley se tratará de una infracción de carácter leve, por la que se puede imponer una multa que va entre 0,2 a 0,5 de unidad tributaria mensual.

Pero, ¿qué sucede si el conductor detiene el vehículo por una emergencia y desciende de él sin ponerse el chaleco que llevaba en cumplimiento de la norma? Se ha dicho que como ni el decreto ni la ley imponen expresamente esta obligación de uso, esta no existiría.

Esta conclusión nos parece errónea porque considera que sólo es un deber jurídico aquella conducta que esté calificada como infracción o contravención legal y sancionada con una pena, sea administrativa o penal. No es así, sin embargo. La responsabilidad sancionatoria está reservada sólo para las conductas más lesivas del orden social. Las personas estamos sujetas también a deberes jurídicos cuyo incumplimiento puede no estar sancionado penal o administrativamente. Uno de los más importantes es el deber general de no causar daño a otro injustamente, que se traduce en el conocido principio nemimen laedere. Este deber de cuidado no sólo puede proceder respecto de otras personas, sino que también consigo mismo: se trata del deber de autocuidado. Este deber se refleja en varias instituciones jurídicas como el deber del perjudicado de mitigar el daño y la atenuación de la responsabilidad civil si la víctima se expone imprudentemente al daño, contemplada en el art. 2330 del Código Civil.

Piénsese que tampoco la ley sanciona expresamente la no utilización de los triángulos o del extintor, pero a nadie se le ocurriría que no sería una imprudencia no poner triángulos en caso de detención de emergencia o no usar el extintor para apagar un incendio del vehículo. En el primer caso, si otro vehículo impacta al detenido es posible que, aunque el primero haya ido a exceso de velocidad, el juez reduzca la indemnización que se debe al dueño del segundo sobre la base de la culpa de la víctima que no puso los triángulos de emergencia. En el segundo caso, el vehículo se incendia y no se hace uso del extintor, probablemente la compañía de seguros no pagará la indemnización que en principio procedería por destrucción total del vehículo.

Se entiende, entonces, que sí existe un deber jurídico de usar el chaleco reflectante si el conductor desciende del vehículo en un caso de emergencia. Si no lo hace, se podrá apreciar su conducta, en caso de lesiones por un atropello, como exposición imprudente al daño, conforme a lo dispuesto en el art. 2330 del Código Civil.

Dejando asentado lo anterior, pensamos, con todo, que es dudoso que no pueda sancionarse infraccionalmente al conductor que se baja de un vehículo en situación de emergencia sin usar chaleco reflectante. El art. 108 de la Ley del Tránsito señala que “se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios” (énfasis añadido). Podría decirse que en este caso no se pone en peligro a “otros usuarios” sino que al mismo conductor, pero esto no es así: cuando el conductor transita por la vía sin este dispositivo no sólo se pone en riesgo a sí mismo, sino también a los demás conductores que, al no poder verlo a tiempo, pueden sufrir daños, ya sea al atropellar al negligente o al desviar brúscamente su auto para evitar el impacto.

A mayor abundamiento, puede invocarse la norma del art. 153 de la Ley del Tránsito que insiste en que “se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro”. Como se ve, acá no se exige peligro para otros usuarios, de modo que si el conductor desciende del vehículo sin asegurarse de que no implica un peligro para sí mismo, como sucedería por ejemplo si en caso de emergencia no se pone el chaleco reflectante, infringe la ley y puede ser sancionado con una multa de 0,2 a 0,5 unidades tributarias mensuales, conforme con el art. 202 de la Ley del Tránsito.

Pero más que consideraciones jurídicas lo que debería prevalecer es el sentido común, de modo que el vehículo motorizado deberá portar el chaleco y su conductor usarlo cuando descienda de él en caso de emergencia.

«Manos al fuego»: la fidelidad puesta a prueba

31 agosto, 2014

Chilevisión ha puesto en pantalla el programa “Manos al fuego”, que se supone es una especie de docurreality que busca comprobar hasta dónde resiste la tentación una persona que es falsamente seducido por una actriz o actor para que sea infiel a la relación sentimental que la une con su polola o polola.

El programa se basa en el método de cámaras ocultas y cuenta con la complicidad remunerada del miembro de la pareja que desea probar la fidelidad de su enamorado o enamorada. Se le van dando premios en dinero si la víctima de la puesta en escena resiste las diversas insinuaciones amorosas que le hace el actor o actriz que se hace pasar por alguien que se siente intensamente atraído por ella. Como generalmente el acosado o acosada en algo cede, antes de que se concrete algún acto físico se hace irrumpir a la supuesta ofendida quien le enrostra su culpabilidad, todo ello frente a las cámaras.

No siempre la cosa resulta como los productores del programa hubieran querido. Esta semana se supo que un joven profesional interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago solicitando que se prohíba al Canal de Televisión exhibir las imágenes captadas cuando su novia aceptó participar en el programa, y para ello le pidió que pasara a buscar su celular a un hostal. Allí lo esperaba una actriz, especialmente atractiva, que se hizo pasar por una mujer que atravesaba momentos difíciles y se le insinuó abiertamente. Todo ello era grabado, sin que lo supiera, y mientras su polola junto a los conductores del programa observaban las imágenes en un lugar vecino. El profesional pudo resistir esos embates, pero incurrió en una mentira cuando negó que estaba pololeando. Su polola irrumpió en el lugar del acoso y lo increpó, todo ello delante de las cámaras. Al darse cuenta de la trampa en la que había caído el joven rechazó dar su consentimiento a la transmisión del programa. El canal comenzó a llamar a la polola que había recibido $ 200.000 por participar para obtener que consiguiera la autorización. Ella, después de perdonar el error de su pololo, se puso de su parte y manifestó su negativa a que el programa transmitiera las imágenes obtenidas y restituyó el dinero (Ver nota en biobiochile.cl).

El recurso de protección invoca que el canal incurrió en un acto ilegal y arbitrario que lesionó el derecho a la honra del profesional filmado. Chilevisión al informar el recurso explica que a todos los participantes se les pide que cedan sus derechos de imagen y autoricen la transmisión del programa, por lo que en este caso, al no haberse conseguido la autorización de los interesados, las imágenes captadas no serían emitidas.

Veremos lo que resuelve la Corte de Apelaciones; es posible que rechace el recurso si confía en la promesa del canal recurrido de que no exhibirá las imágenes no autorizadas. Pero el suceso debería hacer pensar a los responsables de este tipo de programas. En primer lugar, porque sus organizadores están incurriendo en una conducta ilícita e incluso sancionable penalmente. No basta con la intención de obtener la autorización de la víctima del montaje para exhibir las imágenes captabas subrepticiamente. El solo hecho de filmar a alguien en un espacio o situación que él entiende como privada lesiona su derecho a la vida privada, incluso aunque resista estoicamente los embates de la persona que pretende seducirlo. El art. 161-A del Código Penal sanciona con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, grabe, filme o fotografie imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Sin perjuicio de las implicancias penales de la utilización de cámaras ocultas, cabe preguntarse si la víctima de un montaje de este tipo podría ejercer exitosamente una acción de responsabilidad civil pidiendo indemnización de los daños no patrimoniales causados, entre los cuales podría estar la ruptura de su relación amorosa con la persona a la cual le fue infiel por causa de la tentación excesiva a la que fue artificialmente expuesto.

En primer lugar, habría que aclarar que la demanda podría interponerse únicamente contra el canal de televisión, sin que sea necesario que la víctima demande también a su pareja. Es cierto que habría coautoría en la conducta de montar un escenario para “probar” la fidelidad, pero se aplicaría la responsabilidad solidaria prevista por el art. 2317 del Código Civil. De este modo, el canal de televisión, siendo uno de los autores del hecho ilícito, podrá ser demandado por el total de los perjuicios causados.

Enseguida, debe acreditarse que hay un delito o cuasidelito y una relación de causalidad entre éste y los daños padecidos por la víctima.

Nos parece que se trata de un delito civil puesto que la conducta ha sido realizada con la intención positiva de inferir injuria (art. 44 del Código Civil). Hemos de destacar que la expresión “injuria” tiene en este precepto el significado de algo contrario a Derecho (iniura). El canal de televisión monta todo el escenario consciente de que está atentando contra el derecho a la vida privada de la persona que es engañada y sorprendida por el montaje destinado a probar su lealtad amorosa. Hay, por tanto, dolo, y no mera negligencia o culpa.

Tal vez la cuestión más compleja es la de la relación de causalidad, sobre todo si se descarta la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non. Si se aplicara esta última concepción, sin duda habría causalidad ya que es fácil sostener que suprimiendo mentalmente las seducciones inducidas por el actor o actriz, la infidelidad no se habría producido. Si aplicamos la teoría, hoy más aceptada, de la limputación objetiva también podríamos llegar a la misma conclusión. En efecto, uno de los criterios de la doctrina de la imputación objetiva es el llamado “incremento del riesgo general de la vida” que permite afirmar la causalidad cuando la conducta del agente ha elevado los riesgos de sufrir daños más allá de los estándares de aceptación normal de los riegos que implica ordinariamente la convivencia humana. Es evidente que cuando se pone a la víctima en una situación montada específicamente para intentar que cometa infidelidad se están incrementado de manera relevante los riesgos de incumplir los deberes sentimentales para con la polola o el pololo.

Cierto es que los daños se deben también en parte a la culpa de la propia víctima que sucumbió a las seducciones provocadas por el programa, pero estamos ante una culpa que contribuye al resultado y no es exclusiva o excluyente de la conducta dolosa del canal de televisión. Por ello, el juez, conforme a lo dispuesto al art. 2330 del Código Civil, podrá reducir el monto de la indemnización pero no descartarla del todo.

Al igual que en otros programas de televisión que utilizan el deleznable método de las cámaras ocultas, con el que comentamos son los ejecutivos y sus empresas los que pueden terminar quemándose las manos.

Responsabilidad civil por accidente en ascensores

27 julio, 2014

Un lector de este blog me sugiere hacer algunos comentarios sobre la responsabilidad civil por los daños que pueden sufrir las personas por un mal funcionamiento de los ascensores en edificios de altura. La cuestión tiene interés práctico y actualidad. En el mes de junio los medios informaron que una persona quedó atrapada en un ascensor al tomarlo en un primer subterráneo de un edificio en la comuna de Ñuñoa y que éste comenzó a subir a gran velocidad (5 metros por segundo) sin que su ocupante pudiera deternerlo hasta que terminó por estrellarse en el último piso (el 31). Afortunadamente la víctima no falleció, pero quedó con graves lesiones en la cabeza y en las piernas.

¿Quién debiera responder por este tipo de daños? Habría que distinguir si el ascensor falló por un defecto constructivo (entre los cuales deben incluirse las fallas de instalación) o por un defecto de mantención.

Si estamos frente a un defecto constructivo operará el régimen especial de responsabilidad previsto en los arts. 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. Nº 458, de 1975. Conforme con este régimen corresponde responder al propietario primer vendedor, es decir, a la empresa inmobiliaria. Esta responsabilidad es estricta u objetiva pero calificada ya que el demandante debe acreditar que el daño fue causado por un defecto que se haya producido durante la ejecución de la construcción o después de terminada. La empresa inmobiliaria que, actúa como centro de imputación, puede repetir después contra la constructora, los arquitectos, calculista, o quien sea el responsable de los defectos por los que tuvo que indemnizar. En estos casos, es probable que el directamente responsable sea una empresa subcontratista encargada de la venta e instalación de los ascensores. La ley prevé, sin embargo, que los constructores serán
responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de estos proveedores,
fabricantes y subcontratistas. Por cierto, la víctima podría demandar directamente a la empresa que vendió o instaló los ascensores pero en tal caso deberá acreditar culpa o negligencia, conforme a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual del Código Civil.

Vayamos ahora al otro supuesto: que el mal funcionamiento no se haya producido por un defecto de fabricación o de mala instalación en la construcción, sino de mala mantención en el uso de la máquina. En principio, según el art. 159 bis inc. 2º del D.F.L. 458, de 1975, son responsables por dicha mantención «los propietarios». ¿Y si se trata de un ascensor de un edificio o de un condominio? Debemos pasar a examinar en este ámbito, la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, Ley Nº 19.537, de 1997. Según este cuerpo legal, los ascensores forman parte de los bienes comunes (art. 2º Nº 3, letra a), que pertenecen a todos los propietarios de las unidades que conforman la copropiedad inmobiliaria. Por tanto, su cuidado corresponde a la administración de la comunidad.

Más aún, la ley prevé que los ascensores deben ser objeto de una certificación periódica, cuyo costo debe financiarse con el fondo de reserva (art. 7, ley Nº 19.537). La función de velar porque se haga esta certificación periódica y por la mantención de los ascensores corresponde al administrador de la copropiedad, según lo dispone expresamente el art. 23 de esta misma ley, el que añade que el administrador está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de Administración.

En este punto se abren dos posibilidades: si el administrador cumplió diligentemente sus obligaciones, contrató los servicios de mantención y certificación con una empresa habilitada para ello (registrada en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo) y supervisó que estos estuvieran al día, o si no lo hizo. En el primer caso, habrá que atribuir la falla a la empresa que estaba a cargo de la mantención o certificación, estableciendo a través de informes periciales cuál fue el origen del mal funcionamiento y por qué no fue detectado y corregido oportunamente. Si en cambio, hubo desidia o negligencia en el administrador, obviamente éste responderá, pero cabría preguntarse si responde por él la comunidad de copropietarios.

La respuesta afirmativa puede basarse en estimar que el administrador es un dependiente de la comunidad, por lo que se aplica la responsabilidad por el hecho ajeno prevista en el art. 2320 del Código Civil. ¿Pero puede demandarse a la comunidad como tal, no siendo una persona jurídica, o es necesario demandar personalmente a cada uno de los copropietarios? A pesar de no ser una persona jurídica, la ley atribuye a la copropiedad inmobiliaria una legitimación procesal tanto activa como pasiva y ello debe repercutir en el plano civil patrimonial. El art. 23 dispone que el administrador representa en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, “en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros”. Nos parece que un juicio de indemnización de perjuicios por mal funcionamiento de bienes comunes es una causa que concierne a la administración del condominio.

Una última pregunta, al menos para efectos de este breve comentario: ¿cómo se distribuye entre los copropietarios el monto de la indemnización a la que fuere condenada la comunidad? Si aplicáramos por analogía el art. 2328 del Código Civil habría que sostener que la indemnización se distribuye por partes iguales: el precepto dispone que “El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas”. No obstante, pensamos que aquí cabe aplicar por especialidad lo dispuesto en el art. 2 Nº 5 de la ley Nº 19.537, y que, por ello, debemos calificar la indemnización como un “gastos común extraordinario”. Siendo así, se aplicará el art. 4 de dicha ley que establece que cada copropietario debe contribuir a este tipo de gastos en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución.

Entendemos que la indemnización podrá satisfacerse mediante la inversión del llamado fondo común de reserva que la ley obliga a formar en todo condominio (salvo en el de viviendas sociales), justamente para afrontar gastos “urgentes o imprevistos” (art. 7 ley Nº 19.537), entre los cuales estará, sin duda, la obligación de responder por los daños causados por el mal funcionamiento de un ascensor que no fue sujeto a la debida certificación y cuidados de conservación en buen estado.

Finalmente, digamos que el art. 4 de la ley Nº 20.296, de 2008, establece una responsabilidad infraccional que pueden conocer los Juzgados de Policía Local para distintos incumplimientos de la normativa relativa a la instalación, mantención y certificación de los ascensores. Las sanciones se gradúan según se trate de infracciones leves, graves o gravísimas. Aunque la norma parece general, del tenor de las sanciones se deduce que esta responsabilidad infraccional se aplica solamente a las empresas que prestan servicios de instalación, mantención y certificación de los ascensores. Según la norma habrá infracción gravísima si por sentencia ejecutoriada la empresa ha sido condenada por responsabilidad civil o penal derivada de los referidos servicios (art. 4 letra e) ver texto de ley).

La Dra. Cordero vs. Chilevisión: el daño moral y su prueba

30 marzo, 2014

La Dra. María Luisa Cordero definitivamente no tuvo éxito en sus acciones judiciales contra Chilevisión por la difusión de imágenes suyas en el programa “En la mira”, captadas por cámaras ocultas y por periodistas que se hicieron pasar por pacientes, y en las que aparecía consintiendo en emitir licencias médicas falsas. En el proceso penal, la Corte Suprema estimó que la conducta no constituía el delito del art. 161-A del Código Penal porque las imágenes habían sido captadas por un interlocutor y no por un tercero (C. Suprema 21 de agosto de 2013, rol Nº 8393-12). La sentencia ha sido criticada por restringir la protección de la intimidad.

Ahora, la Corte Suprema, en un fallo dividido de 3 votos contra 2, (19 de marzo de 2014, rol Nº 5.844-2013: Descargar texto) deja a la Dra. Cordero sin la indemnización del daño moral que, en un juicio civil, le había concedido tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones de Santiago.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación interpuesto por Chilevisión que se fundaba en la infracción del art. 1698 del Código Civil que establece la carga de probar las obligaciones. Según la argumentación de la recurrente la demandante no había probado el daño moral, de modo que la sentencia del fondo la habría eximido indebidamente de la carga de probar uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad civil.

La sentencia de la Corte Suprema es correcta, a nuestro juicio, cuando establece que el daño moral, aunque no sea objeto de una cuantificación monetaria exacta como el daño patrimonial, debe ser un hecho acreditado en el proceso por medios de prueba presentados por la víctima que lo reclama. Contrariamente a una fuerte tendencia jurisprudencial que sostenía que el daño moral, por ser espiritual o inmaterial, no exige prueba, la Corte afirma que “el daño moral debe ser probado por quien lo reclama”. Fundamenta este aserto en tres ideas: primero, que, siendo el daño un presupuesto para que se genere responsabilidad civil, este debe ser probado por quien desee beneficiarse de esa preceptiva; segundo, que no hay norma que exima de prueba al daño moral, y, tercero, que el daño para ser indemnizable debe ser cierto y no hipotético, apreciación que el juez sólo puede hacer a través de la prueba que se rinda de la efectividad del daño. La carga de probar el daño, conforme al art. 1698 del Código Civil, corresponde al demandante (cons. 16º sentencia de casación).

Pero donde, pensamos, la sentencia yerra es en estimar que el daño moral, que debía ser probado, equivale al dolor, angustia o malestar emocional o psíquico sufrido por la Dra. Cordero al verse expuesta en el reportaje (cf. cons. 17º sentencia de casación). Aquí la Corte parece retroceder a la vieja concepción que restringe el daño moral al “pretium doloris” (el valor del dolor expresado en dinero). En cambio, el voto disidente del Ministro Ricardo Blanco adherir a las versiones más comprensivas del daño extrapatrimonial que incluyen toda lesión o menoscabo a un derecho personalísimo, como el honor y la intimidad, de modo que no es necesario que se acredite un dolor o angustia de carácter emocional: “en el juicio respectivo, – se lee en la justificación del disidente­– quedó asentado que la actuación negligente de la demandada ocasionó daño a la actora, toda vez que fue tratada en forma pública como una persona que se encontraba cometiendo un delito, sin que aquello estuviese establecido en una sentencia condenatoria firme dictada por un Tribunal de la República todo lo cual importa un daño moral, pues la actuación negligente de la demandada lesionó la honra de la demandante, lo que necesariamente produjo en aquélla una afectación y lesión de un derecho personalísimo, a saber, el nombre y fama […] y todo lo anterior constituye una aflicción moral sufrida por la actora, quien no debió experimentarla, lo cual constituye un padecimiento espiritual per se, al conculcarse de manera injustificada uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, y, además, un dolor del espíritu que experimentó en su fuero íntimo, y que tuvo consecuencias externas, por ende, no resulta procedente exigir que la víctima, además, produzca una prueba adicional cuando el solo quebrantamiento de la garantía constitucional, en relación con su fuerza moral, sin otros aditamentos, importa la producción del daño antijurídico” (letra g del voto disidente a la sentencia de casación).

A nuestro juicio, es necesario extender la noción de daño moral o extrapatrimonial y no identificarlo únicamente con el dolor psíquico, pero tampoco puede confundirse el daño con la mera intromisión ilegítima en el derecho de la personalidad, como el honor y la vida privada. La intromisión forma parte de la ilicitud o antijuridicidad de la conducta, pero es necesario que ella produzca un daño efectivo y cierto, aunque no consista en el dolor de la víctima. En estos casos, el daño se verifica por la merma del bien jurídico protegido como la honra. Si ésta ha sido menoscabada o disminuida es claro que el requisito del daño ha tenido lugar. Algunos piensan que de la lesión del derecho de la personalidad se debe presumir el daño (así lo establece expresamente la ley española). En el caso, parece que era posible considerar acreditado el menoscabo de la honra con los antecedentes que se incorporaron a través del expediente penal que fue agregado y, por medio, de la conformación de una presunción judicial que puede adquirir el mérito de plena prueba, conforme al art. 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Pero la mayoría de la sala de la Corte no lo estimó así, para desgracia de la Dra. Cordero y felicidad de Chilevisión. Con todo el canal de televisión, así como el resto de la industria televisiva, debiera considerar que en un punto hubo unanimidad en todos los jueces que intervinieron en el proceso civil: el método de las cámaras ocultas inconsentidas por la persona captada, es un procedimiento ilícito y que da lugar a responsabilidad por delito o cuasidelito civil, con tal que la víctima pruebe el daño sufrido como efecto de dicha conducta.