Los hechos del caso son los siguientes: el Banco del Estado demanda en juicio ejecutivo a Pablo Tapia Lobos. El pagaré se firmó con 24 cuotas, que el deudor dejó de pagar el 5 de julio de 2019, por lo que se demanda $ 1.118.327, más intereses y costas. El demandado se opone, mediante la excepción de prescripción, y alega que desde el 5 de julio de 2019 hasta la notificación de la demanda han transcurrido más de dos años y cuatro meses, lo que excede el año de prescripción que la ley Nº 18.892 otorga al pagaré.
Existiendo una cláusula de aceleración que es facultativa, el deudor alega que sólo la demanda puede acelerar la deuda, pero esta demanda no ha sido presentada dentro del plazo de un año.
La sentencia, dictada por el primer Juzgado de Letras de Antofagasta de fecha 15 de febrero de 2022, rol C-6276-2019, aclara que el ejecutado, con fecha 17 de abril de 2018, conforme aparece de la autorización notarial existente en dicho documento, reconoció adeudar y se obligó a pagar a Banco del Estado de Chile, el pagaré con vencimientos sucesivos por la suma de $ 2.028.728. El juez estima en la sentencia que «debe adicionarse que en caso de estar dicho pacto estipulado en términos facultativos, es el creditor o acreedor quien decide si la hace efectiva, caducando el plazo de las cuotas futuras o cobrándolas conjuntamente con aquellas vencidas y exigibles que, lógicamente, no se encuentren prescritas a esa época, siendo siempre necesario, como se anticipó, que manifieste su voluntad de hacerla efectiva mediante la notificación de la correspondiente demanda judicial» (cons. 6º).
Se agrega que hasta ante de dictarse la ley N° 21.226 se interrumpía con la notificación del libelo ejecutivo y el requerimiento de pago a la ejecutada, hechos que acaecieron el 16 de diciembre de 2021; «sin perjuicio de lo indicado, se debe hacer presente que la señalada ley fue promulgada en el tiempo intermedio, esto es, el 18 de marzo de 2020, la que estableció un régimen excepcional para efectos del cómputo de la prescripción lo que debe considerarse para los efectos de la acertada resolución de la presente excepción, tal como se razonará en el motivo que sigue» (cons. 10º). El juez señala que «debe tenerse en consideración que la presente causa se encuentra en la situación prevista en el artículo 8 de la Ley 21.226, norma que mandata que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, pues la demanda ejecutiva fue ingresada a la oficina judicial virtual con fecha 5 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual habría empezado a correr el plazo de prescripción; notificándose y requiriéndose de pago a la ejecutada el 16 de diciembre de 2021, respectivamente, lo que implica que entre la fecha de presentación de la demanda y la notificación y requerimiento de pago, esto es, mientras se encontraba transcurriendo el plazo de prescripción del artículo 98 de la Ley 18.092, empezó a regir el Estado de Excepción Constitucional por emergencia sanitaria provocada por el COVID 19, hecho acaecido el 18 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual, por mandato legal, se interrumpió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, todo lo cual permite concluir que operó la interrupción de la prescripción contenida en el artículo 8 mencionado para este caso, y no las reglas generales que el ordenamiento jurídico civil establece para que opere el modo de extinguir las acciones y/o obligaciones, debiendo por tanto rechazarse la excepción opuesta por la ejecutada» (cons. 11º).
La sentencia es confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de 25 de mayo de 2022 (Rol Nº 333-2022).
La primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Guillermo Silva, Arturo Prado, Mauricio Silva (quien redacta el fallo) y los abogados integrantes Pía Tavolari G. y Eduardo Morales, dicta sentencia de 25 de mayo de 2023, rol 333-2022, por la que casa la sentencia de apelación que confirma la de primera instancia.
Se declara en la sentencia de casación en el fondo que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el art. 8 de la ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
El artículo 8° de la ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
Se añade que, en conformidad al artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, al art. 8 de la ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción sólo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional por calamidad pública, declarado por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley, sostiene la Corte, lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional.
Pero «más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que planteamos pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción» (cons. 6º). La normativa – agrega la sentencia– no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción (cons. 6º).
Señala la sentencia de la Corte Suprema que, como el artículo habla de vigencia debemos recurrir al art. 6° del Código Civil que dispone que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen […] Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el art. 7 de dicho Código. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: el artículo 9 que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N° 21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia (cons. 6º).
Se añade que la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 se indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Hernán Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda” (cons. 7º).
Se cita nuestra opinión, ya que así nos hemos pronunciado: “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda ‘durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020…’ (Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas. Revista Jurídica Digital Uandes 4, 2020, p. 133)» (cons. 7º). El artículo puede verse aquí: https://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/94/104
No se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
El pagaré dispone que «en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial (…)” (cons. 10º).
Acorde con ello debe entenderse que la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de presentar la demanda, esto es, el 5 de diciembre de 2019, puesto que aparece de manifiesto en el texto del libelo que el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de ejercer el derecho que le confiere la cláusula en cuestión.
Declara la Corte que «la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito –y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento– hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que tiene la virtud de interrumpir la prescripción y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092» (cons. 11º).
Los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que la contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos (cons. 12º).
Se dicta sentencia de reemplazo por la que se acoge la excepción de prescripción del demandado, ya que la voluntad del acreedor de acelerar las cuotas del crédito se hizo valer por demanda de 5 de diciembre de 2019; y el ejecutado fue notificado y requerido de pago el 16 de diciembre de 2021, es decir, una vez que venciera el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción que establece el artículo 98 de la Ley 18.092. Se decide que la excepción de prescripción queda acogida y, en consecuencia, se absuelve al ejecutado de la ejecución, con costas en que se condena a la parte ejecutante.
Estamos ante una cláusula de aceleración de un pagaré que es facultativa pero que expresamente exige que se demande judicialmente el cobro del crédito.
Es claro que no se aplica el art. 8 de la ley Nº 21.226 ya que para que ello sea aplicable la demanda debe interponerse durante la vigencia del Estado de Excepción de Catástrofe por Calamidad Pública
Lo que la Corte no dice es que es la notificación la que produce la interrupción de la prescripción, por lo que si ella se practica pasado el año desde que se presentó la demanda, quiere decir que la deuda estaba prescrita.