Pagaré, cláusura de aceleración, prescripción y ley 21.226

Publicado 4 junio, 2023 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho Civil, Obligaciones

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Los hechos del caso son los siguientes: el Banco del Estado demanda en juicio ejecutivo a Pablo Tapia Lobos. El pagaré se firmó con 24 cuotas, que el deudor dejó de pagar el 5 de julio de 2019, por lo que se demanda $ 1.118.327, más intereses y costas. El demandado se opone, mediante la excepción de prescripción, y alega que desde el 5 de julio de 2019 hasta la notificación de la demanda han transcurrido más de dos años y cuatro meses, lo que excede el año de prescripción que la ley Nº 18.892 otorga al pagaré.

Existiendo una cláusula de aceleración que es facultativa, el deudor alega que sólo la demanda puede acelerar la deuda, pero esta demanda no ha sido presentada dentro del plazo de un año.

La sentencia, dictada por el primer Juzgado de Letras de Antofagasta de fecha 15 de febrero de 2022, rol C-6276-2019, aclara que el ejecutado, con fecha 17 de abril de 2018, conforme aparece de la autorización notarial existente en dicho documento, reconoció adeudar y se obligó a pagar a Banco del Estado de Chile, el pagaré con vencimientos sucesivos por la suma de $ 2.028.728. El juez estima en la sentencia que «debe adicionarse que en caso de estar dicho pacto estipulado en términos facultativos, es el creditor o acreedor quien decide si la hace efectiva, caducando el plazo de las cuotas futuras o cobrándolas conjuntamente con aquellas vencidas y exigibles que, lógicamente, no se encuentren prescritas a esa época, siendo siempre necesario, como se anticipó, que manifieste su voluntad de hacerla efectiva mediante la notificación de la correspondiente demanda judicial» (cons. 6º).

Se agrega que hasta ante de dictarse la ley N° 21.226 se interrumpía con la notificación del libelo ejecutivo y el requerimiento de pago a la ejecutada, hechos que acaecieron el 16 de diciembre de 2021; «sin perjuicio de lo indicado, se debe hacer presente que la señalada ley fue promulgada en el tiempo intermedio, esto es, el 18 de marzo de 2020, la que estableció un régimen excepcional para efectos del cómputo de la prescripción lo que debe considerarse para los efectos de la acertada resolución de la presente excepción, tal como se razonará en el motivo que sigue» (cons. 10º). El juez señala que «debe tenerse en consideración que la presente causa se encuentra en la situación prevista en el artículo 8 de la Ley 21.226, norma que mandata que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, pues la demanda ejecutiva fue ingresada a la oficina judicial virtual con fecha 5 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual habría empezado a correr el plazo de prescripción; notificándose y requiriéndose de pago a la ejecutada el 16 de diciembre de 2021, respectivamente, lo que implica que entre la fecha de presentación de la demanda y la notificación y requerimiento de pago, esto es, mientras se encontraba transcurriendo el plazo de prescripción del artículo 98 de la Ley 18.092, empezó a regir el Estado de Excepción Constitucional por emergencia sanitaria provocada por el COVID 19, hecho acaecido el 18 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual, por mandato legal, se interrumpió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, todo lo cual permite concluir que operó la interrupción de la prescripción contenida en el artículo 8 mencionado para este caso, y no las reglas generales que el ordenamiento jurídico civil establece para que opere el modo de extinguir las acciones y/o obligaciones, debiendo por tanto rechazarse la excepción opuesta por la ejecutada» (cons. 11º).

La sentencia es confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de 25 de mayo de 2022 (Rol Nº 333-2022).

La primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Guillermo Silva, Arturo Prado, Mauricio Silva (quien redacta el fallo) y los abogados integrantes Pía Tavolari G. y Eduardo Morales, dicta sentencia de 25 de mayo de 2023, rol 333-2022, por la que casa la sentencia de apelación que confirma la de primera instancia.

Se declara en la sentencia de casación en el fondo que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el art. 8 de la ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

El artículo 8° de la ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

Se añade que, en conformidad al artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, al art. 8 de la ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción sólo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional por calamidad pública, declarado por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley, sostiene la Corte, lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional.

Pero «más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que planteamos pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción» (cons. 6º). La normativa – agrega la sentencia– no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción (cons. 6º).

Señala la sentencia de la Corte Suprema que, como el artículo habla de vigencia debemos recurrir al art. 6° del Código Civil que dispone que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen […] Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el art. 7 de dicho Código. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: el artículo 9 que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N° 21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia (cons. 6º).

Se añade que la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 se indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Hernán Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda” (cons. 7º).

Se cita nuestra opinión, ya que así nos hemos pronunciado: “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda ‘durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020…’ (Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas. Revista Jurídica Digital Uandes 4, 2020, p. 133)» (cons. 7º). El artículo puede verse aquí: https://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/94/104

No se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.

El pagaré dispone que «en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial (…)” (cons. 10º).

Acorde con ello debe entenderse que la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de presentar la demanda, esto es, el 5 de diciembre de 2019, puesto que aparece de manifiesto en el texto del libelo que el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de ejercer el derecho que le confiere la cláusula en cuestión.

Declara la Corte que «la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito –y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento– hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que tiene la virtud de interrumpir la prescripción y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092» (cons. 11º).

Los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que la contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos (cons. 12º).

Se dicta sentencia de reemplazo por la que se acoge la excepción de prescripción del demandado, ya que la voluntad del acreedor de acelerar las cuotas del crédito se hizo valer por demanda de 5 de diciembre de 2019; y el ejecutado fue notificado y requerido de pago el 16 de diciembre de 2021, es decir, una vez que venciera el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción que establece el artículo 98 de la Ley 18.092. Se decide que la excepción de prescripción queda acogida y, en consecuencia, se absuelve al ejecutado de la ejecución, con costas en que se condena a la parte ejecutante.

Estamos ante una cláusula de aceleración de un pagaré que es facultativa pero que expresamente exige que se demande judicialmente el cobro del crédito.

Es claro que no se aplica el art. 8 de la ley Nº 21.226 ya que para que ello sea aplicable la demanda debe interponerse durante la vigencia del Estado de Excepción de Catástrofe por Calamidad Pública

Lo que la Corte no dice es que es la notificación la que produce la interrupción de la prescripción, por lo que si ella se practica pasado el año desde que se presentó la demanda, quiere decir que la deuda estaba prescrita.

Ley de eutanasia en Portugal

Publicado 28 mayo, 2023 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho Civil, Derecho de la persona, Derecho Público, Derecho penal

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Se ha promulgado en Portugal la ley Nº 22/2023, de 25 de mayo, aprobada por la Asamblea de la República, que regula las condiciones en que la muerte médicamente asistida no es punible y modifica el Código Penal. Se publica el Diario de la República con fecha 25 de mayo de 2023.

La ley define los términos que se ocupan en la reglamentación: “Muerte médicamente asistida”, muerte que se produce por decisión de la persona, en ejercicio de su derecho fundamental a la libre determinación y libre desarrollo de la personalidad, cuando se practica o se ayuda con profesionales de la salud; “Suicidio médicamente asistido”, la autoadministración de fármacos letales por parte del paciente mismo, bajo supervisión médica; y “Eutanasia”, la administración de fármacos letales por el médico o profesional sanitario sanitarios debidamente habilitados al efecto.

Se señalan también las causas que pueden ser: “enfermedad grave e incurable”, la enfermedad que amenaza la vida, en estado avanzado y progresiva, incurable e irreversible, que provoca sufrimientos de gran intensidad; “Daño definitivo de extrema gravedad” significa grave, definitivo y en gran medida incapacitante que pone a la persona en una situación de dependencia de terceros o soporte tecnológico para la realización de actividades elementales de la vida diaria, y existe una certeza o probabilidad muy alta de que las limitaciones persistan en el tiempo sin posibilidad de cura o mejora significativa y «Sufrimiento de gran intensidad», sufrimiento derivado de una enfermedad grave y lesión incurable o definitiva de extrema gravedad, con gran intensidad, persistente, continua o permanente y considerada intolerable por la persona misma.

Se menciona al médico supervisor que es el médico indicado por el paciente y el médico especialista en la patología que afecta al paciente.

Se declara no punible la muerte médicamente asistida siempre que se produzca por decisión de la propia persona, mayor, de voluntad actual y reiterada, seria, libre e ilustrada, en una situación de sufrimiento de gran intensidad, con lesión definitiva de gravedad, enfermedad extrema o grave e incurable, cuando sea practicada (eutanasia) o asistida por profesionales de la salud (suicidio asistido).

La muerte médicamente asistida puede consistir en suicido médicamente asistido o eutanasia. La eutanasia procede cuando el suicidio médicamente asistido es imposible debido a la incapacidad física del paciente.

El paciente debe expresar su voluntad por escrito, y se le asigna un médico orientador para que tenga acceso a la ficha clínica y pueda dar su opinión sobre la procedencia de la muerte médicamente asistida. Si la opinión es favorable se prosigue el procedimiento. Si la opinión es desfavorable se cierra el proceso, sin perjuicio de que el paciente pueda renovarlo. Si la opinión del médico orientador es favorable, se pide informar a un médico especialista en la enfermedad del paciente. Si hay dudas es necesario el pronunciamiento de un médico psiquiatra, y finalmente se recibe el parecer favorable de la Comisión de Verificación y Avaluación de Procedimientos Clínicos de Muerte Médicamente Asistida (CVA).

El procedimiento podrá ser demandado por un paciente que no sabe escribir o que le es imposible: si el paciente que pide la muerte asistido médicamente no sabe escribir o es físicamente incapaz de escribir y firmar, podrá hacerse sustituir por una persona de su confianza, designada sólo para este fin, aplicando las reglas de reconocimiento de firma por solicitud en presencia de profesional legalmente competente, y la firma debe hacerse en presencia del médico guía, con expresa referencia a esa circunstancia, y en presencia de uno o más testigos. La persona designada por el paciente para reemplazarlo no puede obtener un beneficio directo o indirecto de la muerte del paciente.

Inmediatamente antes de iniciarse la administración o autoadministración de fármacos letales, el médico orientador debe confirmar si el paciente mantiene su voluntad de requerir la muerte médicamente asistida ante testigos debidamente identificados. Si el paciente no confirma o manifiesta dudas se cancelará el procedimiento.

Los profesionales de la salud pueden hacer objeción de conciencia manifestada por el objetor ante el director del establecimiento de salud. La objeción de conciencia puede ser invocada en cualquier momento y no necesita fundamento.

Se aclara que la muerte médicamente asistida no es causal de exclusión del seguro de vida.

Se modifica el Código Penal en los arts. 134 y 135 que tratan de homicidio a pedido de la víctima e incitación y ayuda al suicidio y se agrega a ambas normas un Nº 3 que señala que “una conducta no es punible cuando se realiza en las condiciones establecidas en la ley Nº 22/2023”.

La ley entrará en vigor 30 días después de promulgado el Reglamento y se aplica sólo a los portugueses y los extranjeros residentes en el territorio de la República.

Estamos ante una ley que aplica el suicidio asistido con drogas letales y que prefiere la autonomía personal de las personas para poner fin a su vida por sobre los cuidados paliativos, sin tener en cuenta que la mayoría de estos enfermos van a querer librarse de ser cargas económicas para sus familias y preferirán morir antes que soportar una enfermedad dolorosa o inhabilitante.

Además, se pone en casos de enfermedad que amenaza la vida, en estado avanzado y progresiva, incurable e irreversible, que provoca sufrimientos de gran intensidad, y que significa grave, definitivo y en gran medida incapacitante que pone a la persona en una situación de dependencia de terceros o soporte tecnológico para la realización de actividades elementales de la vida diaria, y existe una certeza o probabilidad muy alta de que las limitaciones persistan en el tiempo sin posibilidad de cura o mejora significativa, así como sufrimiento de gran intensidad como dolor derivado de una enfermedad grave y lesión incurable o definitiva de extrema gravedad, con gran intensidad, persistente, continua o permanente y considerada intolerable por la persona misma.

Se habla de enfermedad grave o definitiva de gravedad, que puede interpretarse como una dolencia psicológica o psiquiátrica. Además, se declara no punible la práctica de la eutanasia cuando el paciente está impedido físicamente y los médicos le administran fármacos letales. No obstante, es posible que un paciente que esté inconsciente delegue en una persona de su confianza que se aplique el procedimiento eutanásico.

La Conferencia episcopal portuguesa sacó una declaración con fecha 16 de mayo de 2023, por la que «lamenta profundamente la legalización de la eutanasia y el suicidio asistido por la Asamblea de la República, promulgada hoy por el Presidente de la República.

Compartimos la tristeza expresada por el Papa Francisco el pasado 13 de mayo, tras la confirmación parlamentaria de la ley sobre muerte médica asistida: ‘Hoy estoy muy triste, porque en el país donde apareció Nuestra Señora se promulgó una ley para matar. Un paso más en la larga lista de países con eutanasia’.

Como hemos reafirmado varias veces a lo largo del proceso legislativo que ahora llega a su fin, con la legalización de la eutanasia se rompe el principio fundamental de la inviolabilidad de la vida humana y se abren peligrosas puertas para una ampliación de las situaciones en las que se puede pedir muerte asistida. Con la despenalización de la eutanasia, la vida humana queda desprotegida y sufre un grave atentado a su valor y dignidad.

La muerte se presenta ahora como una solución al dolor y al sufrimiento, en lugar de promover cuidados paliativos humanizadores hasta el final natural de la vida. Reiteramos una vez más el llamado a las familias y a los profesionales de la salud, a quienes siempre se debe garantizar la objeción de conciencia, para que rechacen de plano las posibilidades que abre la legalización de la eutanasia. En la certeza de que la entrada en vigor de esta ley representa un claro retroceso civilizatorio, mantenemos la esperanza de que pueda ser derogada y que la vida humana, que es un don invaluable, vuelva a ser valorada y defendida en todas sus etapas»:

Tiene razón la Conferencia Episcopal en el sentido de que esta ley de eutanasia es un enorme retroceso en la valoración de la dignidad de la vida humana.

La carta de Grau a Carmela Carvajal, viuda de Prat

Publicado 21 mayo, 2023 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho Público

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Sin duda que el almirante Miguel Grau, comandante del Huáscar, fue un auténtico caballero del mar, y por eso escribió una carta a la viuda de Prat, doña Carmela Carvajal Briones, para darle las condolencias por la muerte de su marido.

El texto de la carta es el siguiente:

«Monitor Huáscar. Al ancla, Pisagua, Junio 2 de 1879

Dignísima señora:

Un sagrado deber me autoriza a dirigirme a Ud. y siento profundamente que esta carta, por las luchas que va a rememorar, contribuya a aumentar el dolor que hoy justamente debe dominarla.

En el combate naval del 21 pasado que tuvo lugar en las aguas de Iquique, entre las naves peruanas y chilenas, su digno y valeroso esposo, el capitán de fragata don Arturo Prat, comandante de la Esmeralda, como usted no lo ignorara ya, fue víctima de su temerario arrojo en defensa y gloria de la bandera de su patria.

Deplorando sinceramente tan infausto acontecimiento y acompañándola en su duelo, cumplo con el penoso y triste deber de enviarle las para usted inestimables prendas que se encontraron en su poder, y que son las que figuran en la lista adjunta. Ellas le servirán indudablemente de algún consuelo en medio de su desgracia y por eso me he anticipado a remitírselas.

Reiterándole mis sentimientos de condolencia, logro, señora, la oportunidad para ofrecerle mis servicios, consideraciones y respetos con que me suscribo de usted, señora, muy afectísimo seguro servidor.

Miguel Grau«.

El listado de las pertenencias del capitán de fragata Arturo Prat y que se envían con las carta son: «Inventario de los objetos encontrados al capitán de fragata don Arturo Prat, comandante de la corbeta chilena Esmeralda, momentos después de haber fallecido a bordo del monitor Huáscar: una espada sin vaina, pero con sus respectivos tiros; un anillo de oro de matrimonio; un par de gemelos y dos botones de pechera de camisa, todos de nácar; tres copias fotográficas, una de su señora y las otras dos probablemente de sus niños; una reliquia del Corazón de Jesús, escapulario de la Virgen del Carmen y medalla de la Purísima; un par de guantes de preville; un pañuelo de hilo blanco, sin marca; un libro memorándum; una carta cerrada y con el siguiente sobre escrito: ‘Señor Lassero. Gobernación Marítima de Valparaíso. Para entregar a don Lorenzo Paredes’. Al ancla, Iquique, mayo 21 de 1879 El oficial de detalle, Pedro Rodríguez Salazar».

Es muy meritorio que, tratándose de comandantes de buques enemigos, Miguel Grau tenga esta delicadeza para con la viuda de Arturo Prat, y le envíe sus pertenencias junto con una carta en la que lamenta la muerte de su marido. Son gestos de un verdadero caballero, y que no por el hecho de combatir en bandos opuestos sienten la odiosidad y la rabia respecto de sus enemigos.

Sin duda Miguel Grau, quien más adelante perdiera la vida en el combate de Angamos, es un héroe nacional en el Perú. Nació en Piura el 27 de julio de 1834 y fue hijo del coronel Juan Manuel Grau Berrío y de Luisa Seminario del Castillo. En el puerto de Paita vivió su infancia. A los nueve años se embarcó como aprendiz de grumete en el buque mercante Tescua. Durante diez años navegó en distintas naves y visitó puertos de Asia, Estados Unidos y Europa. En 1854 ingresó como guardiamarina a la Marina de Guerra del Perú. En 1856 con el grado alférez de fragata pasó a servir a bordo del Apurímac. Adhirió a la revolución de Manuel Ignacio Vivanco, pero al ser derrotado en 1858, Grau es expulsado de la Armada peruana y debió volver a la marina mercante. En 1863 se promulgó una ley de amnistía y Grau presentó una solicitud y fue readmitido como teniente segundo. Como teniente primero fue enviado a Inglaterra para negociar la compra de unidades navales y supervisar su construcción. De regreso se sumó a la revolución de Mariano Prado y fue ascendido a capitán de fragata (1865), y durante la guerra con España actuó en el combate de Abtao al mando de la corbeta Unión (1866). Al protestar por la decisión del gobierno peruano de contratar al comodoro John R. Tucker como comandante de la Armada peruana, fue acusado de insubordinación y confinado en la isla San Lorenzo, pero en el juicio fue declarado inocente. Por tercera vez regresó a la marina mercante y en 1867 contrajo matrimonio con la limeña Dolores Cabero y Núñez, de cuya unión nacieron diez hijos.

A principios de 1868 fue reincorporado como comandante del monitor Huáscar, siendo ascendido a capitán de navío. En 1873, al mando del Huáscar, realizó un crucero por el sur peruano y el litoral boliviano. En 1875 fue elegido diputado por la provincia de Paita, labor que debió interrumpir para ejercer la Comandancia General de la Marina entre 1877 y 1878. Cuando comenzó la llamada Guerra del Pacífico en 1879, Grau retomó el mando del Huáscar y fue nombrado jefe de la primera división naval. El 21 de mayo de 1879 en la rada de Iquique se enfrentó a la corbeta Esmeralda de bandera chilena, a la que hundió, mientras su capitán Arturo Prat saltó al abordaje del Huáscar y murió en su cubierta. Grau hizo el gesto humanitario de recoger a los marinos chilenos que corrían el peligro de ahogarse en el mar, y luego siguió hacia el sur. La Independencia en cambio fue derrotada por la Covadonga al mando de Carlos Condell.

La incapacidad de los mandos navales chilenos posibilitaron que el Huáscar hiciera de las suyas y ocupara el transporte Rimac. Una de las primeras medidas fue el relevo de Juan Williams Rebolledo en el mando de la escuadra chilena, siendo reemplazado por Galvarino Riveros.

Se elaboró un plan para capturar al Huáscar dividiendo la escuadra en dos divisiones: la primera integrada por el Blanco Encalada, la Covadonga y el Matías Cousiño y la segunda por el Cochrane, el Loa y la O’Higgins. Al amanecer del 8 de octubre de 1879, estando el Huáscar a la altura de Punta Angamos, a las 9:40 de la mañana, siendo inevitable, el monitor peruano afianzó su pabellón de combate y disparó las cañones de la torre sobre el Cochrane.

Este acorazado no contestó los disparos, pero acortó la distancia y estando a 200 metros el Cochrane hizo sus primeros disparos perforando el blindaje del casco y dañando el sistema de gobierno del Huáscar. A las 10:00 a.m. un proyectil del Cochrane impactó en la torre de mando y destrozó a Miguel Grau, pero el buque siguió combatiendo con varios capitanes que murieron uno después de otro. Aunque los marineros intentaron hundir al Huáscar, no lo consiguieron ya que los marinos chilenos subieron a la borda y los conminaron a no dejar que el agua del mar se hiciera de la nave. El teniente primero peruano Pedro Gárezon, no quiso abandonar la nave sin los restos de Grau: finalmente encontró entre los escombros un trozo de pierna blanca y velluda desde la mitad de la pantorrilla al pie que estaba calzada con un botín de cuero. Por orden expresa del gobierno chileno sus restos fueron trasladaados a Valparaíso a bordo del Blanco Encalada. Óscar Viel, que era concuñado y compadre de Grau, obtuvo el permiso para sepultar los restos en el mausoleo de su familia en Santiago.

En 1890 los restos de Grau fueron retornados al Perú y llegaron a bordo del crucero Lima, siendo sepultados en una tumba provisional en el Cementerio Presbítero Maestro de Lima. En 1908 fueron traslados a la Cripta de los Héroes de la Guerra del Pacífico. Un fragmento de la tibia de Grau que había permanecido en Chile fue devuelto al Perú el 20 de marzo de 1958. El 7 de octubre de 1976 los restos de Grau fueron trasladados al Cenotafio construido en la Cripta de la Escuela Naval, donde permanecen hasta hoy con una guardia de honor permanente, y donde se han depositado su espada y condecoraciones.

Por cierto, la viuda de Prat contestó la carta del almirante Grau:

«Señor don Miguel Grau

Distinguido señor:

Recibí su fina y estimada carta fechada a bordo del ‘Huáscar’ en 2 de junio del corriente año. En ella, con la hidalguía del caballero antiguo, se digna usted acompañarme en mi dolor, deplorando sinceramente la muerte de mi esposo, y tiene la generosidad de enviarme las queridas prendas que se encontraban sobre la persona de mi Arturo, prendas para mí de un valor inestimable por ser, o consagradas por su afecto, como los retratos, o consagradas por su martirio como la espada que lleva su adorado nombre.

Al proferir la palabra martirio no crea usted señor, que sea mi intento inculpar al jefe del ‘Huáscar’ la muerte de mi esposo. Por el contrario, tengo la conciencia de que el distinguido jefe que, arrostrando el furor de innobles pasiones sobreexcitadas por la guerra, tiene hoy el valor, cuando aún palpitan los recuerdos de Iquique, de asociarse a mi duelo y de poner muy alto el nombre y la conducta de mi esposo en esa jornada, y que tiene aún el más raro valor de desprenderse de un valioso trofeo poniendo en mis manos una espada que ha cobrado un precio extraordinario por el hecho mismo de no haber sido jamás rendida; un jefe semejante, un corazón tan noble, se habría, estoy cierta, interpuesto, de haberla podido, entre el matador y su víctima, y habría ahorrado un sacrificio tan estéril para su patria como desastroso para mi corazón.

A este propósito, no puedo menos de expresar a usted que es altamente consolador, en medio de las calamidades que origina la guerra, presenciar el grandioso despliegue de sentimientos magnánimos y luchas inmortales que hacen revivir en esta América las escenas y los hombres de la epopeya antigua.

Profundamente reconocida por la caballerosidad de su procedimiento hacia mi persona y por las nobles palabras con que se digna honrar la memoria de mi esposo, me ofrezco muy respetuosamente de usted atenta y afma. S.S.

Carmela Carvajal de Prat».

Miguel Grau, aparte de ser el máximo héroe de guerra peruano, fue un hombre valiente y de muchas virtudes como la caballerosidad, como lo prueba la carta que envía a la viuda de Arturo Prat, quien murió en la cubierta del Huáscar.

El Huáscar está en la rada de Talcahuano en Chile para todos los que lo quieran visitar.

Responsabilidad civil del Estado-juez

Publicado 14 mayo, 2023 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho Civil, Responsabilidad Civil

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En el caso en cuestión los hechos son los siguientes: el demandante Wilibando Acevedo Berríos pide que se le indemnicen los perjuicios por Estado de Chile y demanda al Consejo de Defensa del Estado. La demanda se funda en la negligencia del secretario del Tribunal que no estampó la constancia de haberse opuesto excepciones en el proceso ejecutivo de cobro de la hipoteca de la propiedad inmueble por falta de pago de las cuotas, y gracias a esa negligencia el Banco Santander remató la propiedad. Esta decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró la nulidad de lo obrado en autos retrotrayendo la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la excepción de pago opuesta por el ejecutado, y el pleno de la Corte señala que al momento del remate el demandado se encontraba al día en los dividendos, por sentencia que quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013.

El demandante pide que se le indemnice el daño directo, que alcanza al valor del inmueble (80.000.000) y gastos de arrendamiento ($10.800.000), daño indirecto (gastos y pagos realizados por el actor por la cantidad de 10.000.000), y por daño moral pide una cantidad no menor a $350.000.000. El demandante alega responsabilidad extracontractual en virtud del Código Civil y la Constitución Política de la República.

No obstante, el Consejo de Defensa del Estado señala que el estatuto aplicable es el de la ley Nº 18.575, art. 4 y 42, por falta de servicio, y se rechaza que haya relación de causalidad entre la negligencia del secretario y el remate, así como lo exhorbitante de las sumas pedidas por indemnización de perjuicios, y el incumplimiento del deber de mitigar el daño. Se opone también excepción de prescripción extintiva ya que la omisión del secretario se produjo el 8 de junio de 2004, y han pasado más de 13 años desde la fecha, excediendo el plazo de cuatro años del art. 2332 del Código Civil.

El tribunal de primera instancia señala que se desestimará la excepción de prescripción ya que el plazo de la acción debe contarse desde que quedó ejecutoriada la sentencia que reconoce el pago de los dividendos, esto es, el 29 de agosto de 2013. No obstante, se rechaza la demanda por el estatuto jurídico invocado, ya que «esta sentenciadora comparte el planteamiento doctrinario citado con antelación, en el sentido que el Poder Judicial, en su calidad de servicio público de administración de justicia, debe quedar sujeto al sistema de responsabilidad aplicable a tales servicios, en atención a la función que desarrolla, que no solo es jurisdiccional (de la que deriva la responsabilidad por error judicial), sino también administrativa (de la que deriva la responsabilidad por su funcionamiento anormal), y, a mayor abundamiento, la Ley N° 18.575, que consagra el sistema de responsabilidad estatal por falta de servicio, no excluye expresamente de su aplicación al Poder Judicial, según se desprende a partir de la sola lectura del inciso segundo del artículo 21 de dicha Ley, y, por otro lado, todo lo anterior es sin perjuicio de las facultades disciplinarias del tribunal que fuere superior jerárquico de aquél que incurrió en la actuación constitutiva de funcionamiento anormal del servicio» (cons. 10º). Se agrega que «la razón de la improcedencia de aplicar este último estatuto a los hechos de marras, radica en que éste corresponde a un régimen de responsabilidad propio del derecho privado, que regula relaciones jurídicas entre particulares, en un plano de igualdad, y no entre éstos y la autoridad estatal, como ocurre en el ámbito del derecho público; además de lo cual, el estatuto de responsabilidad civil extracontractual supone un título de imputación que se refiere al fuero interno del agente que ejecutó la conducta dañosa, vale decir, la culpa y el dolo, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la responsabilidad estatal, en el cual la negligencia se encuentra objetivada en la actuación desplegada por el servicio público, la que debe ser anormal, defectuosa o tardía, para configurar la falta o culpa del servicio» (cons. 10º). La sentencia rechaza la demanda pero no impone costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de 19 de noviembre de 2020, rol Nº C-5923-2019, confirma la sentencia y además agrega que «sin perjuicio del estatuto de responsabilidad que resulte procedente en este caso, lo cierto es que en la especie no se han acreditado los perjuicios que se demandan por el actor, toda vez que solamente se acompañó un informe psicológico, el cual corresponde a un documento privado emanado de un tercero, que no se encuentra ratificado por su emisor, por lo que malamente se podría tener por acreditada la existencia de algún perjuicio con ese antecedente».

La tercera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza, y el abogado integrante Pedro Águila, por sentencia de 4 de abril de 2023, rol Nº 5334-2021, redactada por el ministro Carroza,  señala que casa la sentencia de oficio por transgredir el principio iura novit curia: «Que, sobre el punto, preciso es consignar que, como lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, para resolver el asunto sometido a su decisión los tribunales están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos fácticos de la pretensión intentada. Ello en aplicación del principio iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que tal ejercicio afecte la causa de pedir. Así, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino sólo a sus fundamentos de hecho» (cons. 5º). Se agrega que «los jueces del grado, una vez que arribaron a la convicción de que el criterio de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado con motivo de haberse practicado una errada certificación en el marco de un juicio civil era la falta de servicio, se encontraban impedidos de rechazar la demanda bajo pretexto de haber errado, el demandante, en las citas legales mencionadas en la demanda, puesto que, como se adelantó, la aplicación correcta del derecho al caso concreto constituye un deber del juez, con independencia de las propuestas formuladas por las partes» (cons. 6º). De esta manera se casa de oficio por vicio de forma conforme a los arts. 768 Nº 5 y 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, y dicta sentencia de reemplazo.

En esta sentencia se realizan consideraciones históricas del Common Law y del Derecho francés, pero se afirma sin lugar a dudas que «vinculando las explicaciones precedentes con el caso específico que aquí se analiza, es posible concluir que, frente a una actuación desviada de un órgano jurisdiccional civil que causa daño a un particular, sólo existe una posible alternativa: El afectado puede perseguir la reparación de los perjuicios soportados, respecto del Estado de Chile, invocando como título de imputación la falta de servicio» (cons. 11º). Se agrega que «si bien a la controversia no resulta literalmente aplicable lo previsto en el artículo 38 de la Carta Fundamental, así como tampoco la Ley Nº 18.575, en su integridad, por restringirse, ambas preceptivas, a los órganos de la Administración del Estado, surge que, ante el deber constitucional de reparación al que se ha hecho referencia se torna indispensable acudir a la falta de servicio, aún sin norma expresa que lo ordene, por tratarse de una noción transversal en materia de responsabilidad del Estado que, atendida su recepción jurisprudencial y las diversas consagraciones normativas que se han mencionado, se ha erigido, en la actualidad, como un verdadero principio informador sobre la materia» (cons. 12º). Se añade que «es preciso descartar la posibilidad de acudir a las reglas comunes sobre responsabilidad extracontractual contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, primeramente, por tratarse de un estatuto destinado a un fin específico: asignar consecuencias jurídicas frente a delitos y cuasidelitos civiles, fuentes no compartidas por el régimen de responsabilidad del Estado por falta de servicio, que se encuentra llamado a operar ante el incumplimiento, o el cumplimiento tardío o imperfecto de obligaciones de origen legal» (cons. 14º). Por lo demás, el Código Civil es el derecho común pero conforme al art. 4 deben recibir aplicación preferente las reglas del derecho público: «pretender aplicar las normas del Código Civil, considerándolo como derecho común, supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta exagerado y desproporcionado, por cuanto, sin desconocer la innegable importancia del Código de Bello para todo el Derecho, la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, realidad que el mismo Código reconoce, al estipular, en su artículo 4°, que las disposiciones especiales ‘se aplicarán con preferencia a las de este Código’” (cons. 14º).

La sentencia señala que «en la demanda se ha hecho consistir la falta de servicio en la errada certificación de no oposición de excepciones, practicada por el Secretario del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago en el juicio hipotecario iniciado en contra del actor bajo el rol Nº 2.426-2000, yerro que derivó en la subasta del inmueble objeto de la caución, pese a que la deuda, a la fecha del requerimiento, se encontraba íntegramente pagada, modo de extinguir que había sido oportunamente esgrimido por el ejecutado en la oposición presentada ante el tribunal antes de la certificación objeto de la controversia» (cons. 16º).

Se resuelve que «una primera consideración atingente a la resolución de la contienda en análisis consiste en verificar que la correcta formación del expediente, en todo proceso civil, es una obligación que la ley impone al Secretario del juzgado respectivo. En este punto, de la atenta revisión de las compulsas remitidas a esta Corte aparece que dicha exigencia fue cabalmente cumplida, por cuanto todos los escritos, resoluciones y actuaciones mencionadas en el considerando décimo séptimo precedente fueron correctamente agregadas en orden consecutivo» (cons. 19º). Agrega el fallo que «en directa relación con el hecho constitutivo de falta de servicio esgrimido por el actor, surge una segunda obligación cuyo cumplimiento la ley pone de cargo del Secretario de todo tribunal civil, cual es actuar como ministro de fe, calidad que exige de su parte que, cuando le sea ordenado por el juez de la causa, estampe en el proceso la efectividad de un determinado estado o actividad procesal» (cons. 20º). Que al no constatar la oposición de excepciones, «tal yerro se erigió, en la práctica, en un antecedente necesario del remate del bien hipotecado, por cuanto, como se dijo, el inciso final del artículo 103 de la Ley General de Bancos requiere, para la realización de la subasta, que no se formule oposición o que ésta sea desechada, hipótesis, la primera, que fue atestada de manera afirmativa por el funcionario auxiliar, habilitando al juez de la causa para continuar con la ejecución» (cons. 22º).

Respecto de los perjuicios se señala que no se han acreditado el valor de tasación del inmueble rematado ni los gastos ni las rentas de arrendamiento, por lo que no se indemnizarán. Distinta cosa sucede con el daño moral: «el actor acompañó al proceso el certificado suscrito por don Nelson Martínez Cancino, psicólogo, quien diagnosticó, respecto de don Wilibaldo Florián Acevedo Berrios, ‘sintomatología asociada a un trastorno de ansiedad y a un trastorno de ánimo, específicamente depresión severa no tratada (de antigua data, producto de estresores psicosociales y ambientales), sin síntomas psicóticos… por lo que necesita tratamiento psiquiátrico y farmacológico urgente, como también tratamiento psicoterapéutico de manera simultánea’, consecuencias clínicas que son perfectamente compatibles con la pérdida de un inmueble dado en garantía de una obligación extinguida por pago, en el marco de un procedimiento judicial que se extendió por más de 13 años y que culminó con un resultado incompatible con el derecho subjetivo que asistía a cada parte» (cons. 24º).

Sobre la carga de mitigar el daño, «la pasividad que la defensa fiscal reprocha al ejecutado –quien no habría agotado los medios procesales a su alcance para corregir la desviación del juicio ejecutivo a partir de la errada certificación de no oposición de excepciones– en caso alguno desvirtúa relación causal, ni puede ser entendido como un incumplimiento del deber de mitigación del daño, en la medida que todas aquellas herramientas intra proceso constituyen derechos, o a lo sumo cargas, que no justifican que un juicio que debió culminar con el rechazo de la demanda ejecutiva por el pago de la deuda, terminase con el remate del inmueble que caucionaba una obligación previamente extinguida por pago» (cons. 25º).

Para avaluar la indemnización del daño moral, la Corte toma en consideración los siguientes factores: “(i) La irreversibilidad de las consecuencias dañosas derivadas del hecho constitutivo de falta de servicio; (ii) La entidad del interés patrimonial comprometido con el error; y, (iii) La prolongación de la incertidumbre en que se vio sumido el actor durante más de una década…» (cons. 26º).

Se avalúan los perjuicios en $80.000.000, más el reajuste desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones no reajustables por el mismo período. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.

Es correcto que la Corte haya casado de oficio por no haber aplicado el Código Civil y en cambio que aplique el criterio de la falta de servicio, ya que es claro que se aplica el principio iura novit curia, es decir que es el juez quien determina qué norma legal la que se aplica a los hechos invocados.

También nos parece correcto que la Corte no desatienda el deber de mitigar el daño ya que el demandante hizo uso de todas las herramientas legales y procedimentales para evitar la subasta de la propiedad. Es efectivo que no se presentaron pruebas que acrediten el valor del inmueble ni los gastos o rentas de arrendamiento. Pero sí es suficiente el certificado médico de psicólogo Nicolás Martínez que acredita que el demandante ha sufrido daños psicológicos, sin que sea necesario que se haya confirmado por el psicólogo en el proceso, y basta que no haya sido objetado por la contraria, y se entiende que es compatible con la pérdida del inmueble por parte del Banco que lo sacó a remate y la incertidumbre por más de una década.

Pero no compartimos que se aplique este criterio de la falta de servicio que sólo se encuentra en las leyes 18.575, la ley Nº 18.695 y la ley Nº 19.966, y el Poder Judicial no pertenece a la Administración del Estado. Sí se pueden aplicar los arts. 6 y 7 de la Constitución Política. Tampoco nos parece que no se aplique el Código Civil, ya que el art. 4 señala leyes especiales que se aplican con preferencia al Código Civil. Pero los arts. 2314 y 2329 sirven para forjar el concepto de culpa en la organización aplicable a empresas e instituciones, de modo que la falta de servicio no es más que una culpa en la organización, en este caso aplicable al Poder Judicial, y por ello al Estado.

Daño moral y responsabilidad contractual por muerte de alumna de colegio

Publicado 7 mayo, 2023 por hcorralt
Categorías: Abogados, Contratos, Responsabilidad Civil

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Los hechos del caso son los siguientes: una alumna, Cristina Carrasco, de 9 años de del Colegio San Juan de Dios, perteneciente a la Sociedad Educacional Colegio San Juan de Dios Limitada, el día 11 de noviembre de 2016 salió con una compañera del colegio a un negocio donde compran un completo, y vuelven a colegio para comerlo, pero al comerlo la niña de 9 años se atora con un pedazo de vienesa que le obstruye las vías respiratorias, y va al baño donde se desmaya.

Llegan funcionarios del colegio por petición de ayuda de los alumnos, y luego se llama al padre quien llega junto a su pareja como a las 13:30 horas, y la ambulancia del SAMU llega dos minutos antes que él, pero la niña ya estaba fallecida. La trasladan al hospital donde le hicieron maniobras de reanimación, y constataron su deceso a las 14:00 horas. El informe de autopsia de fecha 12 de noviembre de 2016, el SML de Los Ángeles, realizado por el Médico Jaime Gómez de la Fuente, indicó la presencia de un cuerpo extraño en la región cervical y laringe, que corresponde a un trozo de vienesa de 2,3 centímetros de largo, impactada en la región de la glotis, señalando que la causa de muerte fue asfixia por aspiración de cuerpo extraño.

Si bien se califica la muerte como accidental, el demandante arguye que hubo negligencia por parte de los profesores e inspectores del colegio y un incumplimiento contractual del cual resultó un daño moral como la muerte de su hija. Se alega que la responsabilidad civil de la demandada se enmarca en dos tipos de incumplimiento que generaron el posterior daño: la falta de vigilancia ante la salida de las alumnas de clases, y la deficiente asistencia cuando Cristina se desvaneció en el suelo del baño del colegio. En subsidio, interpone demanda por responsabilidad extracontractual.

La demandada señala que la jornada de clases terminaba el día viernes a las 13:00 horas, y que el padre debió recoger a esa hora a su hija; que sí había funcionarios que vigilaban la salida de los alumnos, y que a las 13,10 horas, una paradocente, Alejandra Mella, es avisada de que en el baño había una niña con problemas, concurre en el acto a ver la situación y pide que se avise a Claudia Vera, quien posee conocimientos de primeros auxilios. Esta concurre en el acto a socorrer a la menor y al llegar al baño encuentra a la niña que está atorada, mientras la atiende llega Paola Gaete, quien posee cursos de reanimación, la que realiza «barrido de boca y maniobra de Heimllch», llegando al lugar el profesor Marcos Alarcón Santibáñez, quien realiza maniobras de reanimación. De esta manera, el personal del Colegio le dio los primeros auxilios a la menor, en forma inmediata a la ocurrencia del accidente, éste personal intentó reanimarla, antes de la llegada de los paramédicos, pero ello no fue posible, pues el trozo de comida al parecer era imposible de extraer por medios externos, tanto es así que ni siquiera los paramédicos que atendieron a la menor en el lugar del accidente, ni el personal médico que la atendió en el hospital pudo extraer el elemento que obstruyó las vías respiratorias, el que solo pudo ser extraído en la autopsia.

La sentencia de primera instancia del Juzgado de Letras de Nacimiento, de fecha 14 de noviembre de 2019, rol C-226-2017, señala que «el hecho que causó la muerte de la menor Cristina Carrasco Cerda, fue un accidente como lo determinaron todos los organismos que investigaron la muerte de la menor; como fue la autopsia practicada por el Servicio Médico legal; informe policial elaborado por Carabineros de Chile, informe de la brigada de homicidios de la Policía de Investigaciones» (cons. 13º). Se agrega que «analizada la prueba de la demandada, especialmente la testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, los testigos presentados por el actor, sus declaraciones acerca de cómo ocurrieron los hechos y que causaron el fallecimiento de la alumna Cristina de Carmen Carrasco Cerda, se encuentra [sic] desvirtuadas con la prueba documental de la demandada, donde los relatos de todos y cada una de las personas que de alguna forma intervinieron en el procedimiento de ayudar en los primeros auxilios a la menor, y que se encuentra consignados en la investigación realizada por el establecimiento educacional y que fueron transmitidos a la Superintendencia de Educación, da cuenta de la intervención inmediata, oportuna de acuerdo a los protocolos y reglamento de actuación en casos de accidentes escolares, el que fue aplicado en el caso de la menor, no logran constituir prueba plena para este sentenciador las declaraciones de los testigos presentados por el actor de cómo ocurrieron los hechos» (cons. 17º).

Se añade que «de acuerdo a un razonamiento lógico y las reglas del correcto entendimiento humano llevan a la convicción a este sentenciador de que el fallecimiento de la alumna Cristina del Carmen Carrasco Cerda, no se debió a culpa o falta de cuidado de quien estaba a cargo de la alumna, sino a un hecho que no se pudo impedir que ocurriera» (cons. 21º). El juez no da lugar a la demanda pero tampoco condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechaza el recurso de casación en la forma pero revoca la sentencia por entender que sí hubo responsabilidad del establecimiento educacional. La sentencia es de 19 de agosto de 2021, rol Civil Nº 2589-2019 acumulada 2335-2019, que revoca la sentencia de primera instancia y establece que el accidente ocurrió dentro de la jornada escolar, ya que el certificado de defunción establece como hora de la muerte las 13:00 horas.

Se afirma que «la prueba testimonial rendida por la parte demandante, consistente en la declaración de Sandra Oliva Contreras y Judith Picon Carreño, legalmente examinadas, no tachadas y contestes, permiten tener por acreditado que al momento que Cristina salió del colegio en las puertas del establecimiento no había personal del colegio que supervisara la salida de los estudiantes. Dicha circunstancia no puede ser descartada con los antecedentes que se contienen en la ‘Investigación Sumaria’ que acompaña la demandada, atendido que las declaraciones ahí contenidas no han sido ratificadas ni prestadas en juicio, por lo que carece de valor probatorio en comparación con aquellas referidas en el párrafo precedente. Por lo demás, todos declaran sobre hechos posteriores a que la alumna haya salido del establecimiento educacional, dando cuenta de haber participado en los hechos sólo cuando la alumna ya se encontraba atorada con el alimento» (cons. 17º).

Se agrega en el fallo que «es posible establecer que la salida del colegio se produjo sin que existiera ningún control en sus accesos, cuando aún se encontraba en jornada escolar. Si bien, la demandada arguye que a esa hora las puertas del colegio estaban abiertas porque los furgones escolares esperan afuera a los niños, no es menos cierto, que debe existir una supervigilancia para que los educandos no salgan antes de la hora de término de la jornada escolar, salvo que existiera autorización expresa del apoderado o que éste viniera a retirar antes al pupilo. Es así que ha quedado probado que la alumna salió en horario de jornada escolar, adquirió el alimento, retornó al colegio, con las consecuencias conocidas, sin que se haya probado por la demandada que hubo alguna persona que controlara la salida de alumnas en jornada escolar» (cons. 19º).

Se sostiene en el fallo que «el deber de cuidado que ha de exigírsele a un establecimiento educacional tiene que ser analizado en relación a la especial prestación de servicios que otorga a niños, niñas y adolescentes. Por ello, en este caso, ha de tenerse en especial consideración la edad de la niña, 9 años, que conforme a su etapa de desarrollo evolutivo, está en pleno aprendizaje de acatamiento de normas, por lo general, son inquietos, sin conciencia del riesgo, por ende más osados, algo irreflexivos e influenciables, por lo que la demandada al trabajar con niños en pleno desarrollo, debe extremar los cuidados sobre ellos, pues la madurez emocional, reflexiva e intelectual, no es la misma que la de un adolecente, joven o adulto.– Por otro lado, los padres confían los hijos a los colegios, no sólo para que les entreguen la educación formal, sino que confían que mientras están en la jornada escolar, están resguardados y protegidos por quien debe velar por la educación y buen desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico (artículo 2º Ley 20.370). Por ende, si se hubiere impedido a Cristina salir del colegio en horario de clases, la niña no habría comprado el alimento que finalmente le quitó la vida; pero al no existir vigilancia o control en el acceso, pues nadie exigió a la niña algún documento que la autorizara a salir del colegio y, menos sin supervisión de un adulto mayor de edad (artículo 26 del Código Civil) responsable, la alumna salió de su colegio sin que, quien estaba a su cargo y cuidado, se percatara de ello»  (cons. 22º).

La demandada, sostiene la sentencia de segunda instancia, debe indemnizar por el daño moral al padre por responsabilidad contractual. Este daño se constata con la declaración del psicólogo que atendió al padre demandante, y además porque «claramente este daño es irreparable, pues no se puede volver a la vida a una persona fallecida, pero puede ser mitigado en parte, con la indemnización económica, ya que ningún padre está preparado para la pérdida de una hija, pues lo normal de las cosas, por ley natural, es que los padres fallezcan antes que los hijos» (cons. 26º).

La Corte utiliza el baremo que la Corte Suprema en conjunto con la Universidad de Concepción y otorga una indemnización por 80 millones de pesos al demandante. Se acoge la demanda con costas, con reajuste de la indemnización desde que la sentencia quede ejecutoriada.

La Corte Suprema por sentencia de 4 de mayo de 2023, rol 69.528-2021, dictada por la primera sala integrada los ministros Jean Pierre Matus, María Soledad Melo, Eliana Quezada (suplente) y los abogados integrantes Héctor Humeres y Raúl Fuentes. Redacta la sentencia el abogado integrante Héctor Humeres. Se deducen recursos de casación en la forma y en el fondo. La sentencia rechaza la casación en la forma. El recurso de casación en el fondo denuncia como infringidas las normas de los artículos 1547 y 44 del Código Civil y el Decreto Supremo Nº 313.

La sentencia señala que «sobre la base del antedicho presupuesto fáctico y en lo que incumbe a los reparos formulados en el recurso de casación en el fondo deducido por la recurrente, los sentenciadores concluyen que la demandada debió tomar los resguardos necesarios para que la alumna no saliera del establecimiento educacional dentro del horario de la jornada escolar. Por ende, si se hubiere impedido a Cristina salir del colegio en horario de clases, la niña no habría comprado el alimento que finalmente le quitó la vida; pero al no existir vigilancia o control en el acceso, pues nadie exigió a la niña algún documento que la autorizara a salir del colegio y, menos sin supervisión de un adulto mayor de edad responsable, la alumna salió de su colegio sin que, quien estaba a su cargo y cuidado, se percatara de ello. Concluyen que habiendo quedado establecido que la demandada incumplió el contrato, al faltar al deber de cuidado que tenía sobre quien era su alumna, Cristina, nace para aquélla la obligación de indemnizar los perjuicios por su incumplimiento» (cons. 6º). El recurso se rechaza por no haberse denunciado las normas reguladoras de la prueba, ya que en tal caso si se hubiera hecho podría la Corte dictar sentencia de reemplazo.

La sentencia agrega que, «no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación el que deja ver que las alegaciones sobre las cuales el actor funda su pretensión se refieren a la falta de la relación de causalidad como requisito para que sea procedente la responsabilidad contractual.– Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1437, 1438, 1545 y 1553 del Código Civil, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto» (cons. 9º). De esta manera, se rechaza el recurso de casación en el fondo.

El problema es que el recurso de casación no denunció la infracción del art. 1558 del Código Civil y que se refiere a la relación de causalidad. Tampoco se alega infracción a las leyes reguladoras de la prueba, ya que la sentencia de segunda instancia da más peso a las declaraciones testimoniales que a los instrumentos públicos de la investigación sumaria que se llevó a efecto para determinar la responsabilidad del colegio.

El hecho de que se permitiera a la hija del demandante salir y comprar un completo no puede ser la causa jurídica de su muerte, ya que la asfixia de la niña no se derivó de la compra del completo sino del trozo de vienesa que asfixió a la niña. Y tratándose de incumplimiento culposo se trata de perjuicios que no eran previsibles conforme con el art. 1558 del Código Civil. Por que no se puede atribuir ni siquiera a un incumplimiento doloso ya que el incumplimiento no ha generado como consecuencia inmediata o directa la muerte de la alumna. En este sentido la negligencia de haber dejado que la niña con su compañera salieran del colegio para comprar un completo no es la causa directa de su muerte, sino que la auténtica causa de la muerte es el pedazo de vienesa con la que se atragantó

Acción de jactancia y crédito universitario

Publicado 30 abril, 2023 por hcorralt
Categorías: Abogados, Contratos, Obligaciones

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La acción de jactancia está regulada en los arts. 269 a 272 del Código de Procedimiento Civil. El art. 269 señala que “cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho”.

Esta demanda se sustancia conforme al juicio sumario según lo dispone el art. 271, y si el jactancioso no demanda se deberá tramitar como incidente el apercibimiento a que se refiere el art. 269. La acción prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse, conforme con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil.

Los orígenes históricos de esta acción de jactancia proviene de las Siete Partidas. La ley 46, del título II de la Tercera Partida dispone: “Constreñido non deue aer vingun ome que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer siquiera: fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los judgadores apremiar, según derecho para facerla. Ela una dellas es, se va alabando e diziendo contra otro, que es se siervo, o la enfamando, diziendo del otro mal entre los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas puede yr al juez del logar, y pedir que constriña a aquel que las diseo, que les faga otra enmienda qual el judgador entendiere que fuere guisda. E si par aventura fuesse rebelde, que non quisiese facer su demanda, después que el judgador gelo mandasse, de manera, que aquel nin otro par el,non la pueda fazer demanda sobre tal razón como esta. E aun obezimos que si deudxe en adelante se tornasse a dezir del, aquel mal que ante auia dicho, que el judgador gelo deue escrmentar, de manera, de otro ninguno, non se atreua a enfamar nin deciz mal de los omes tor tizaramente”.

Una prueba de la vigencia de esta antigua institución está en el caso en que un deudor moroso de crédito universitario plantea esa acción de jactancia en contra de la Universidad de Santiago que sería la acreedora.

Según la estudiante, a comienzos del mes de agosto del año 2018, la demandante, y con la finalidad de poder acceder a un crédito hipotecario, se habría acercado a Banco Estado. Pero en septiembre del mismo año, el Banco rechazó su evaluación comercial en consideración a que en los registros comerciales aparecería una morosidad pendiente con la Universidad de Santiago ascendiente a la suma de $ 6.518.331, deuda que en la actualidad se encontraría prescrita en su totalidad.

La exalumna señala que la Universidad de Santiago se habría jactado por medio de Registros comerciales y comunicados de la empresa de cobranza “DICOM”, a través de los cuales habría manifestado ser titular de un derecho del cual no está gozando, específicamente que sería acreedor de la demandante. Este derecho tendría su origen en un saldo insoluto del Fondo del Crédito Solidario de la Universidad de Santiago de Chile, que en la actualidad se encontraría prescrito en su totalidad, en vista a que ésta supuesta morosidad tendría su origen en una deuda del año 2004 y cuya última cuota habría vencido el 31 de diciembre del año 2013.

La demanda de jactancia se encontraría fundada en que la demanda en la manifestación del jactancioso hecha por escrito en la carta remitida con fecha 5 de octubre de 2018 en la cual en forma expresa la empresa DICOM, en representación y por encargo de la Universidad de Santiago, solicitaría a la actora regularizar la situación de pago pendiente correspondiente al Fondo del Crédito Solidario.

La Universidad demandada alega que la deuda no está prescrita ya que la prescripción está interrumpida ya que el procedimiento descrito constituiría un mecanismo especial de cobranza, ante una autoridad administrativa como lo es la Tesorería General de la República. En tales circunstancias el ejercicio de dicho procedimiento de cobro del crédito universitario acreditaría que, en la especie, no habría existido inactividad jurídica por parte de la entidad acreedora, por lo que se configuraría en este caso la interrupción de la prescripción.

La sentencia de primera instancia, dictada por la jueza suplente del 12º juzgado civil de Santiago, de fecha 30 de julio de 2019, rol C-2994-2019, señala que “en conformidad a lo establecido en las disposiciones antes citadas, la jactancia, implica una ostentación pública –por el jactancioso de una pretensión jurídica respecto a un tercero, atribuyéndose determinados derechos en este caso personales o crediticios–, y que está dirigida a obtener la declaración del juez, para que se condene al demandado a no ser oído sobre ellos, si no deduce su pretensión ante tribunal competente dentro de determinado plazo, es decir, la acción de jactancia coloca al demandado en el trance de promover su respectiva acción dentro de un breve término o perder el derecho a accionar que pretende tener contra el demandante, bajo el apercibimiento referido” (cons. 7º).

La demandante alega haber recibido por escrito a través del DICOM un reclamo por su deuda, lo que satisface la exigencia del art. 269 del Código de Procedimiento Civil; y procede que se discuta si el crédito está o no prescrito: “en el ejercicio de la presente acción de jactancia, subyace la alegación de la demandante de que el cobro del que fue objeto es ilegítimo, al encontrase, en su concepto, prescrita la acción destinada a su cobro, de ahí que reproche el proceder de ésta en cuanto al envío de una carta por medio de la cual se le insta a solucionar una obligación que considera que ya no puede cobrársele, en el caso en concreto, porque habría operado la prescripción extintiva de la deuda; en contra, la defensa de la institución universitaria discurre por alegar la vigencia de una deuda que la actora mantiene con ella, actual y exigible, que deriva de un crédito otorgado a la demandante, al amparo del Fondo del Crédito Solidario, cuestión pacífica en este proceso” (cons. 9º).

Prosigue la sentencia señalando que “entendiendo que aun cuando la demandada señaló que las acciones destinadas al cobro se encuentran vigentes, y que cobró administrativamente la deuda, como ya se adelantó, ello no ha resultado acreditado, y en todo caso, parece ser que es necesario que dichas circunstancias se ventilen en procedimiento diversos en que resulte legítimo pronunciarse a dicho respecto, cuestión que lleva a tener por acreditado en esta causa la concurrencia del otro requisito antes anotado, un alarde ilegítimo por parte del acreedor, de tal manera que resulta necesario acoger la demanda y ordenar a la demandada a que presente su demanda dentro de plazo y bajo apercibimiento legal”.

Por ello se resuelve que se acoge, en todas sus partes, la demanda de jactancia; que la demandada deberá presentar dentro del plazo de 10 días, demanda en contra de la demandante en relación a la deuda referida en autos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace, no será oído después sobre aquel derecho y que se exonerará a la demandada de las costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Apelada la sentencia, es revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de julio de 2022, rol N°12330-2019, ya que se estima que la jactancia no procede cuando no existe controversia en autos que el demandado cuenta con un título ejecutivo en contra de la actora, consistente en Pagaré N° 1982, por la suma de 54,19 UTM, que corresponde a lo adeudado a la Universidad de Santiago de Chile por el Fondo Solidario de Crédito Universitario, documento que no fue objetado de contrario y que respecto de la obligación de que da cuenta el pagaré se ha iniciado un procedimiento administrativo, a través de la Tesorería general de la República, para su cobro administrativo. Se agrega que “la exigencia del legislador para estar en presencia de jactancia, no se verifica en los hechos, toda vez que conforme al título ejecutivo que ostenta la demandada, se desprende la existencia de un crédito contra la demandante, sin que sea necesario el emplazamiento judicial previo en procura de ese derecho” (cons. 5º). La Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda, aunque sin costas para la demandante.

La primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz (s) y el abogado integrante Raúl Fuentes, por sentencia de 17 de abril de 2023, rol 60.084-2022, rechaza el recurso de casación el fondo que denuncia como infringidas las disposiciones de los arts. 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Corte que “al enfrentar lo expuesto en el motivo que antecede con el recurso en análisis solo puede concluirse que el arbitrio carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición pues en su exigua extensión se limita, por una parte, a transcribir las disposiciones que estima como infringidas, esto es, los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, y por otra, reproduce el considerando quinto de la sentencia recurrida, en el cual se reconoce la existencia de un crédito del demandado en contra del demandante, razón por la cual se concluye que no es necesario el emplazamiento judicial previo en procura del derecho. Seguidamente, el recurrente afirma que a juicio de los sentenciadores “el jactancioso no debiese contar con respaldo jurídico alguno, cuestión que no se establece ni por la doctrina ni por el legislador”, para luego insistir en el reproche a la actitud de la demandada relativa a no proceder al cobro del crédito –cuya acción postula prescrita– por las vías establecidas por el legislador. Como se observa, el recurrente aduce el quebrantamiento de dos disposiciones, sin embargo no efectúa un análisis de las mismas, así como tampoco de los elementos que de ellas se extraen para estructurar la institución que invoca como fundamento de su pretensión, y que, dado que la demandada fue rechazada, no habrían sido observados por los sentenciadores. Asimismo, refuerza la insuficiencia del arbitrio si nos detenemos en que el recurso contiene únicamente una objeción de derecho a la decisión recurrida, consistente en que la sentencia exige improcedentemente que quien demandada de jactancia no debiese contar con respaldo jurídico alguno, sin embargo no vincula aquel presupuesto con norma alguna, aún más, no distingue cuál de los dos preceptos que invoca como conculcados, le permitiría afirmar que la condición impuesta por la sentencia recurrida no obsta al ejercicio de la acción de jactancia” (cons. 5º).

Es correcto que la Corte Suprema busque que se explicite la forma en que la sentencia de instancia infringió los arts. 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil al plantear un recurso de casación en el fondo, pero tenemos dudas que no sea procedente en este caso la acción de jactancia, ya que parece claro que si no hay notificación judicial de de una demanda del crédito es porque no se ha interrumpido.

El procedimiento administrativo de cobro del crédito de la ley Nº 19.989 permite la retención de impuestos de la declaración anual por parte de la Tesorería General de la República, pero es dudoso que este procedimiento de cobro haya interrumpido la prescripción del crédito.

Además la Universidad de Santiago señala que tiene un título ejecutivo perfecto  para accionarlo por la vía ejecutiva dentro de los plazos que la ley otorga, a su mero arbitrio, sin tener que verse impelido de demandar a la deudora.

Pero el título se trata de un pagaré cuyo plazo de prescripción conforme a la ley Nº 18.092 es de un año y esta prescripción sólo puede ser interrumpida por notificación de la demanda ejecutiva de cobro del pagaré o la notificación de la gestión judicial para deducir la demanda o preparar a ejecución (art. 100 inc. 1º). Es interrupción natural “respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal” (art. 100 inc. 3º). Estas normas aunque propias de la letra de cambio se aplican al pagaré (arts. 106 y 107). La última cuota del pagaré vencía el 31 de diciembre de 2013; por lo que es efectivo que estaría prescrito el crédito, por lo que la acción de jactancia sería adecuada para obligar a la Universidad acreedora a demandar el crédito por la vía ejecutiva

Modo y cláusula resolutoria

Publicado 23 abril, 2023 por hcorralt
Categorías: Abogados, Contratos, Derecho sucesorio

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Los hechos del caso son los siguientes: una corporación religiosa (Corporación Templo Evangélico Misionero) dio en comodato una propiedad inmueble por 50 años a don Manuel Navarro Ortega y al pastor Juan Carlos Hermosilla Ortega. El contrato se pactó por escritura pública con fecha 16 de agosto de 2006, y se estableció como plazo el de 50 años renovables por voluntad de las partes.

La propiedad objeto del contrato está ubicada en calle San Eugenio N°627-A, que queda en el camino a Tumbes, comuna de Talcahuano, Octava Región.

Se señala en la cláusula quinta del contrato que los comodatarios se obligaron a construir en terreno de la propiedad, un Liceo Técnico Profesional con la finalidad de elevar el nivel de cultura y educacional de los habitantes del sector poniente de la comuna de Talcahuano, lo que no se ha cumplido.  La cláusula séptima del contrato de comodato, cuya resolución se demanda, señala: “El incumplimiento por alguna de las partes de cualquiera de sus obligaciones que impone el presente contrato, dará derecho al contratante diligente para exigir judicialmente su cabal cumplimiento o para ponerle término de inmediato, con indemnización de perjuicios”.

Los demandados contestan la demanda señalando que en la cláusula quinta del contrato se estipuló una carga modal consistente en la construcción en el terreno dado en comodato de un Liceo Técnico Profesional, en beneficio de los habitantes del sector poniente de la comuna de Talcahuano, sin que se estipulara plazo para la terminación de la obra, ni cláusula resolutoria para el evento de no cumplirse con dicha obligación. En la cláusula séptima se acordó un pacto comisorio simple, para el evento de que hubiera incumplimiento por alguna de las partes, de cualquiera de las obligaciones que les impone el contrato de comodato, lo que en su caso da derecho al contratante diligente para exigir su cumplimiento o terminación, con indemnización de perjuicios. Hacen presente que la carga modal acordada en la cláusula quinta, consistente en la construcción de un Liceo Técnico Profesional, no constituye una obligación recíproca de los comodatarios para con la entidad comodante.

Además de no pactarse un plazo para la construcción sostienen que los comodatarios no se encuentran en mora y la Corporación  no sólo no ha colaborado sino que más bien ha obstaculizado la construcción del Liceo. Se sostiene que por mandato contenido en una escritura pública de fecha 16 de julio de 2006 se autoriza a los comodatarios a vender 2.000 metros cuadrados de la propiedad, pero por Resolución N°3716 de 17 de agosto de 2009 el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ordenó la expropiación parcial del terreno dado en comodato, la que abarcó precisamente la superficie de 2.000 metros cuadrados, para la construcción del acceso a Tumbes, recibiendo la Corporación Templo Evangélico Misionero la suma de $13.873.999 por concepto de indemnización expropiatoria. Se agrega que la Corporación no destinó este dinero a la construcción del Liceo Técnico Profesional, como era el espíritu del contrato de comodato, complementado por el contrato de mandato, y lo destinó a otros fines, demostrando de esta forma un completo desapego a la consecución del fin acordado.

Explica que la propia Corporación Templo Evangélico Misionero, dejó sin efecto la ejecución del mandato conferido a los comodatarios, ya que no es posible enajenar otros 2.000 metros cuadrados adicionales de terreno, puesto que con ello se haría físicamente imposible el cumplimiento de la cláusula modal acordada, por lo que les sorprende que la demandante aparezca demandando la terminación del contrato de comodato, atribuyéndoles el no haber dado cumplimiento a la construcción del liceo, en circunstancias de que fue dicha corporación la causante del incumplimiento.

En subsidio alegan que si se estima que la disposición séptima del contrato de comodato contiene una “cláusula resolutoria” para el caso de no cumplirse con la obligación modal, y que dicha obligación se hizo exigible desde la fecha de celebración del contrato, alega la prescripción extintiva de dicha cláusula, en los términos de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por tratarse de una acción personal ordinaria, la que prescribe en el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hace exigible. En este caso, señala, que ese plazo se debe contar desde el día 16 de agosto de 2006. Por último alegan la misma prescripción para la acción de pacto comisorio.

La sentencia de primera instancia, del 2º Juzgado Civil de Talcahuano, de fecha 1º de junio de 2022, rol C-3243-2015, reconoce que se pactó una carga modal y que debe aplicarse el art. 1094 del Código Civil. Pero señala que «que, si bien las partes acordaron que el préstamo de uso reconozca una finalidad, esto es la construcción de un Liceo Técnico Profesional, del análisis de tales cláusulas no es posible advertir que la exigencia modal antes señalada tenga como límite un determinado tiempo, como pretende ahora el actor, puesto que la única exigencia para los comodatarios es la construcción en el inmueble de un Liceo Técnico Profesional, no siendo por ende lícito al comodante agregar nuevos requisitos de los que se tuvieron en vista por las partes al momento de perfeccionarse el contrato, lo que responde al principio inserto en el artículo 1545 del Código Civil, más aún, habiéndose establecido la vigencia del contrato de comodato de marras por el plazo de 50 años desde la celebración del mismo, esto es hasta el año 2056. El cual si bien pareciera mucho tiempo para un préstamo de uso, ha de apreciarse en relación a la actividad que motivó el mismo, precisamente de tipo complejo y con proyección en el tiempo, y que ha de haber motivado la manifestación de voluntad de ambas partes, debiendo ajustarse a las obligaciones de los comodatarios respecto a la naturaleza de lo acordado» (cons. 12º).

Lo anterior se ve reforzado con la restante documentación acompañada por la demandada, en especial con las fotografías, y la certificación del Ministro de Fe, las que evidencian el funcionamiento de un establecimiento educacional en la propiedad reclamada, así como con la testimonial de la demandada, en que los deponentes se encuentran contestes en que en el inmueble existen construcciones, como salas de clases y talleres, en donde se imparten diversas capacitaciones.

Se concluye que «este tribunal se ha formado la convicción de que la demandada se encuentra cumpliendo paulatinamente con las obligaciones impuestas en el contrato, las que de ninguna manera quedaron sujetas a un plazo» (cons. 15º). Resuelve que se rechaza la demanda con condena en costas.

Apelada la sentencia, la Corte de Concepción por sentencia de 28 de diciembre de 2022, rol 1511-2022,  discrepa de que se trate de una condición resolutoria y afirma la existencia de una carga modal: «desde esta perspectiva, la obligación contenida en la cláusula quinta del comodato, no puede constituir una condición resolutoria como se sostiene, ya que la construcción que se pide implica un desembolso económico, es decir, se trata de una contribución, lo que desnaturaliza el acto jurídico al que concurrieron las partes con su voluntad. De esta forma se trata de una carga que se aviene con una obligación modal conforme con lo prevenido en el artículo 1.089 (del cuerpo normativo de la materia), en virtud del cual si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva, por consiguiente el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada. Norma que se extiende a las convenciones por expreso mandato del artículo 1493 del mencionado texto.– Así las cosas se comparte lo razonado por el tribunal de primera instancia al entender que lo infringido no es una condición resolutoria, sino un modo, sin que sea óbice para ello, lo establecido en la cláusula séptima del contrato, atendido lo razonado y porque de su lectura, no se desprende que la voluntad cierta de los contrayentes haya sido imponer la construcción del establecimiento de educación como condición resolutoria» (cons. 9º).

La sentencia agrega que «en la resolución de la controversia, más allá de lo anotado en los motivos previos, es de relevancia que en el contrato de comodato, en parte alguna se estableció un plazo para la ejecución del mentado liceo, y por más que a la época de la demanda hayan transcurrido al menos 8 años desde su vigencia – y más de 16 a la fecha– lo cierto es que aún restan 34 años para lograr su construcción, por lo que no es posible estimar incumplida la obligación. Si las partes hubieran querido establecer un margen para la elaboración de tal establecimiento, así lo habrían estipulado, lo que no se hizo» (cons. 10º).

Finalmente se agrega que «en el sitio entregado en comodato, existe una construcción donde se instruyen clases de ciertos oficios, por lo que los comodatarios están encaminados a dar satisfactorio cumplimento a lo impuesto, y en todo caso, no ha de perderse de vista que las obligaciones modales permiten cumplimiento por equivalencia» (cons. 11º).

La demandante recurre de casación en el fondo por infracción a los arts. 1440 y 1560 del Código Civil en relación con los arts. 2174 y 2177 del mismo Código. Pero la sentencia de la primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo Prado, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados integrantes Héctor Humeres y  Raúl Fuentes, de 29 de marzo de 2023, rol Nº 13.216-2023, declara inadmisible el recurso por no denunciar como infringidas otras normas: «el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil, lo que tampoco acontece con las disposiciones que regulan el modo, en particular al artículo 1089 del cuerpo de leyes citado precedentemente, que fue aplicado por el tribunal para calificar que la obligación de construir un establecimiento educacional asumida por los comodatarios tiene esa naturaleza (cláusula séptima del contrato de comodato). Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación».

Sin duda el fallo que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, es correcto ya que no se denunciaron todas las normas que incidieron en las sentencias ni como esa decisión influyó en lo sustantivo del fallo.

Pero no son correctas las sentencias de primera y segunda instancia, porque ambas califican de carga modal la obligación de construir el Liceo, pero se advierte que no se puso plazo y que por tanto teniendo el comodato un plazo de 50 años es posible que ello se cumpla durante ese plazo sin que se alegue incumplimiento de la carga modal, menos si existe ya una especie de establecimiento de capacitación en el terreno y que debe tenerse como una aproximación a la ejecución del modo.

Sin embargo, se califica de pacto comisorio el contenido de la cláusula séptima de la escritura que estipula que “El incumplimiento por alguna de las partes de cualquiera de sus obligaciones que impone el presente contrato, dará derecho al contratante diligente para exigir judicialmente su cabal cumplimiento o para ponerle término de inmediato, con indemnización de perjuicios”. Pero si esto es una cláusula resolutoria no se entiende por qué no puede ser aplicada a la obligación modal, que según el art. 1089 del Código Civil consiste en “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva”.

Por lo demás el art. 1090 dispone que “en las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.– No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa”. Además, el art. 1095 dispone que “siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.– El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente”. Pero en este caso la persona a favor de quien se ha constituido el modo debe estar determinada y no lo es la comunidad.

Por otro lado, existen obligaciones modales en contratos gratuitos como el comodato ya que el art. 1493 del Código Civil dispone que “Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes”.

Siendo así no se entiende por qué los jueces de instancia no calificaron de cláusula resolutoria modal la estipulación contenida en la cláusula 7ª de la escritura. Cuando se habla de incumplimiento de obligaciones se está refiriendo justamente a la obligación de carácter modal, y si ella no se ha cumplido es posible resolver el contrato de comodato con la correspondiente indemnización de perjuicios.

Las alegaciones de los demandados de prescripción son improcedentes ya que el incumplimiento no se mide con el comienzo del contrato sino luego de que hayan pasado varios años sin que los comodatarios no hayan cumplido con la carga modal. No es efectivo que por el hecho de tener algunas construcciones para clases de capacitación se esté cumpliendo con la carga modal ya que la estipulación señalaba que debía ser un Liceo Técnico Profesional que debía levantarse en el terreno objeto del contrato.

Lo que los demandados alegan que ellos debían destinar el precio de venta de 2.000 metros cuadrados a la construcción del Liceo y que luego la indemnización por expropiación de esos 2.000 metros cuadrados se los quedó la Corporación religiosa, no tiene ningún asidero ya que ellos como comodatarios se comprometieron a construir un Liceo Técnico Profesional en el inmueble.

Paulina de Allende Salazar: su despido y la censura previa del General Chavan

Publicado 16 abril, 2023 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho Público

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Los hechos ocurrieron el día 6 de abril de 2023, cuando la destacada periodista Paulina de Allende Salazar trató de “paco” al carabinero asesinado Daniel Palma, pero se corrigió enseguida y habló de carabinero: “La misma comisaría a la cual habría pertenecido el ‘paco’, perdón el Carabinero, estaría trabajando en el procedimiento”. La misma periodista reconoció su error y expresó “Mi más sentido pésame, aquí desde la mañana hemos estado informando, Chile no puede seguir así, se necesitan mejorar las condiciones. Todo mi respeto a Carabineros de Chile”.

Pero el general de Carabineros Alex Chavan afirmó que “Si se encuentra presente la periodista Paulina de Allende, quien fue capaz de tratar a uno de nuestros mártires como ‘paco’, no vamos a dar ninguna declaración. No vamos a dar ninguna declaración mientras esa periodista este acá. Luego vuelvo y vamos a dar las declaraciones con el fiscal” Enseguida Megavisión informó que se trataba de un error grave y que no era parte de la línea editorial del Canal, todo sin escuchar la versión de la periodista. Por la tarde, le informan que ha sido despedida de la empresa televisiva.

Paulina de Allende Salazar es una periodista chilena de investigación de “Mucho Gusto” que tiene 53 años y que nació el 27 de diciembre de 1969. La profesional estudió su carrera, y obtuvo su título, en la Universidad Diego Portales. Sobre su tiempo en la institución educacional, a la cual ingresó en 1988, la comunicadora señaló a UDP, que ese fue “en un periodo en que hacer periodismo requería cierta valentía, comunicar las noticias, las verdades, era algo complejo, y pese a la dificultad del entorno, aquí había transversalidad, diferencias, pese a ser la única universidad privada que en ese minuto se daba el lujo de discutir en las aulas, había diversidad”. Tras terminar su carrera, Paulina de Allende Salazar ingresó a TVN, en donde obtuvo reconocimiento al ser parte del equipo periodístico de importantes programas como “Informe Especial” y “Esto no tiene nombre”. Sin embargo, en el 2021 abandonó el canal público para irse a Mega, en donde se integró al equipo del matinal “Mucho Gusto”. Recibió el premio Lenka Franulick y fue destacada por reportajes sobre el caso Karadima y sobre el fraude y malversación en Carabineros. Es una periodista incisiva y muy jugada por lo que piensa y trata de obtener información relevante de distintas maneras.

El periodista Matías Rojas interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago a favor de Paulina de Allende Salazar, en contra del general Alex Chavan Espinoza, por transgredir el derecho a la libertad de expresión e información consagrado en el art. 19 Nº 12 de la Constitución, que dispone el derecho de toda persona a “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio”.

El escrito alega que “el actuar del general Chavan, a juicio del recurrente, vulnera el artículo 19, numeral 12, de la Constitución Política de la República, ya que constituye un acto arbitrario de censura contra el derecho a informar de la periodista Allende Salazar, por cuanto el recurrido señala, en primer lugar, que ella ‘no puede’ participar en el punto de prensa, lo que implica coartar su ejercicio periodístico, y luego, se niega a brindar la conferencia si ésta permanecía en el lugar, todo lo cual resulta contradictorio con la jurisprudencia establecida en la materia, como se expondrá en el acápite siguiente”.

Se agrega que ese general ya había incurrido en una infracción similar en contra de quien presenta el recurso: “Es importante indicar a USI. que el recurrido está en pleno conocimiento de dicha jurisprudencia, dado que protagonizó un hecho de similares características en el año 2017, cuando era jefe del Departamento de Comunicaciones Sociales de Carabineros, oportunidad en la cual instruyó que otro periodista ­–­quien presenta este libelo­– fuese expulsado de una conferencia de prensa, según consta en el informe institucional evacuado a raíz de un recurso de protección interpuesto por dicha censura (bajo los roles N° 31.296-2017 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y N° 35.246-2017 de la Excelentísima Corte Suprema), acción que fue declarada ilegal por el máximo tribunal del país”.

Prosigue el recurso señalando que “el general Alex Chavan justifica arbitrariamente su accionar en un criterio altamente subjetivo que impediría a la profesional Paulina de Allende participar en la conferencia de prensa por haberse referido al mártir de Carabineros Daniel Palma como “paco”, palabra que si bien fue corregida y excusada por la periodista de manera pública, la propia institución ha reconocido en su página web que, “de acuerdo a la connotación que se le dé, puede o no ser negativa”. Señala el recurrrente que en la propia página web del Museo Histórico y Centro Cultural de Carabineros existe un estudio sobre la palabra “paco”, y por qué se extiende su uso que puede ser peyorativo pero no es lo más usual: https://museocarabineros.cl/web/sitio/reports/por-que-pacos

En el recurso se solicitan tres medidas: “1. Declarar que la acción realizada por el general Alex Chavan Espinosa, en orden a vetar a la periodista Paulina de Allende Salazar de una conferencia de prensa de Carabineros de Chile, es arbitraria e ilegal. 2. Disponer que Carabineros de Chile otorgue a doña Paulina de Allende Salazar, en lo sucesivo, las facilidades para participar en las conferencias de prensa que realiza la institución, como parte del ejercicio de su labor profesional. 3. Ordenar a Carabineros de Chile publicar y difundir la sentencia de USI. en las páginas o portales web institucionales”.

No obstante, y pese a la jurisprudencia que existe a favor de esta forma de censura, la primera sala, integrada por las ministras Maritza Villadangos, Paola Hasbún y por Elsa Barrientos, de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso por sentencia de 11 de abril de 2023, rol Nº 4036-2023, dado que “que en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración actual a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que el acto denunciado se ha agotado, por lo que no se avizora alguna medida que esta Corte pueda impetrar para el restablecimiento del imperio del Derecho en uso de sus facultades conservadores…” (Nº 2). Se agrega que “no se han acompañado antecedentes que den cuenta que Carabineros de Chile extienda la cuestionada medida en el futuro, por lo que las declaraciones que se solicitan a esta Corte en su libelo exceden las materias que deben ser conocidas por la presente acción constitucional, atendida su naturaleza cautelar” (Nº 3). Por esto el recurrente interpuso el 14 de abril de 2023 un recurso de reposición, con apelación en subsidio.

Esta declaración de inadmisibilidad del recurso de protección no nos parece correcta, porque es manifiesto que el general Chavan restringió la libertad de información al negarse a hacer una conferencia de prensa si estaba la periodista en cuestión. Esto es una forma de censura previa que, por mucho que estuviera conmovido y enojado, no debió haberse negado a dar una conferencia de prensa sólo porque estaba la periodista que había tratado al carabinero asesinado como “paco”, que tampoco es un término peyorativo o despreciativo.

Lo más grave es el despido que se hace de la periodista Paulina de Allende Salazar sólo por un error incidental que no desmerece en nada su larga trayectoria.

Quizás la empresa televisiva de Mega debió hacer una declaración para evitar que el error de la periodista se atribuya a su línea editorial, pero despedirla sin escucharla es algo realmente absurdo. Procedería por tanto un recurso ante los tribunales laborales por despido injustificado y una tutela laboral por violación del honor de la periodista.

La condena de blasfemia de Jesús de Nazaret

Publicado 9 abril, 2023 por hcorralt
Categorías: Derecho Público, Derecho penal

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El Evangelio de San Marcos cuenta que después del arresto de Jesús en el huerto de los Olivos, compareció ante el Sanedrín, en el palacio del Sumo Sacerdote que ese año era Caifás, aunque primero lo condujeron a la casa de Anás que fue depuesto como sumo sacerdote por el procurador Valerio Grato el año 15 d.C., pero se trataba del suegro de Caifás. Anás lo manda atado al palacio de Caifás.

El llamado Sanedrín, la asamblea o consejo de ancianos, estaba compuesto por 71, escribas, sacerdotes y ancianos, que se remonta al Consejo de Moisés (Num 11, 16). El Sanedrín era la Corte Suprema de la ley judía cuya misión era administrar justicia interpretando y aplicando la Torah, la ley sagrada. Era competente en asuntos religiosos, penales y civiles. La defensa y la acusación la desempeñaban los mismos integrantes del Sanedrín. Con el nombre de synedrion está atestiguado desde el reinado de Hircano II (63-40 a.C.). En esos momentos lo presidía el monarca asmoneo, que también era sumo sacerdote.

Había en el Sanedrín tres grupos sociales diferentes: en primer lugar estaban los «ancianos», llamados por Lucas «los principales hombres del pueblo» (Lc 19, 47). Eran los representantes de la «nobleza laica» dentro del órgano supremo de gobierno judío y tenían fortunas considerables. El segundo grupo eran los escribas, que se distinguían dentro de la sociedad no por su nacimiento, riqueza u ocupación, sino por haber completado los estudios necesarios, es decir, por su saber. El tercer grupo era el de los «sumos sacerdotes», casi todos ellos pertenecientes al partido saduceo. El sumo sacerdote en ejercicio era el presidente del Sanedrín, mientras que los sumos sacerdotes que ya habían cesado en su cargo conservaban, no obstante, el título, pero no la presidencia.

Herodes el Grande asesinó a todos los integrantes de este Consejo, salvo uno, pero luego se recompuso el Sanedrín con otros integrantes.

El Evangelio de Mateo señala que “Los jefes de los sacerdotes y el Consejo Supremo andaban buscando alguna declaración falsa contra Jesús, para poderlo condenar a muerte. Pero pasaban los falsos testigos y no se encontraba nada. Al fin llegaron dos que declararon: ‘Este hombre dijo: Yo soy capaz de destruir el Templo de Dios y de reconstruirlo en tres días.’ Entonces el sumo sacerdote se puso de pie y preguntó a Jesús: ‘¿No tienes nada que responder? ¿Qué es esto que declaran en contra tuya?’ Pero Jesús se quedó callado. Entonces el sumo sacerdote le dijo: ‘En el nombre del Dios vivo te ordeno que nos contestes: ¿Eres tú el Mesías, el Hijo de Dios?’ Jesús le respondió: ‘Así es, tal como tú lo has dicho. Y yo les digo más: a partir de ahora ustedes contemplarán al Hijo del Hombre sentado a la derecha del Dios Todopoderoso, y lo verán venir sobre las nubes del cielo.’ Entonces el sumo sacerdote se rasgó las ropas, diciendo: ‘¡Ha blasfemado! ¿Para qué necesitamos más testigos? Ustedes mismos aca ban de oír estas palabras blasfemas. ¿Qué deciden ustedes?’ Ellos contestaron: ‘¡Merece la muerte!’” (Mt. 26, 59-66).

Marcos relata que “Llevaron a Jesús ante el Sumo Sacerdote, y todos se reunieron allí. Estaban los jefes de los sacerdotes, las autoridades judías y los maestros de la Ley […] Los jefes de los sacerdotes y todo el Consejo Supremo buscaban algún testimonio que permitiera condenar a muerte a Jesús, pero no lo encontraban. Varios se presentaron con falsas acusaciones contra él, pero no estaban de acuerdo en lo que decían. Algunos lanzaron esta falsa acusación: ‘Nosotros le hemos oído decir: Yo destruiré este Templo hecho por la mano del hom bre, y en tres días construiré otro no hecho por hombres’. Pero tampoco con estos testimonios estaban de acuerdo. Entonces el Sumo Sacerdote se levantó, pasó adelante y preguntó a Jesús: ‘¿No tienes nada que responder?’ ¿Qué es este asunto de que te acusan? Pero él guardaba silencio y no contestaba. De nuevo el Sumo Sacerdote le preguntó: ‘¿Eres tú el Mesías, el Hijo de Dios Bendito?’. Jesús respondió: ‘Yo soy, y un día verán al Hijo del Hombre sentado a la derecha de Dios poderoso y viniendo en medio de las nubes del cielo’. El Sumo Sacerdote rasgó sus vestiduras horrorizado y dijo: ‘¿Para qué queremos ya testigos? Ustedes acaban de oír sus palabras blasfemas. ¿Qué les parece?’ Y estuvieron de acuerdo en que merecía la pena de muerte” (Mc. 14, 53-64).

El relato de Lucas es similar, aunque pone el juicio no de noche sino al amanecer: “Los hombres que custodiaban a Jesús empezaron a burlarse de él y a darle golpes. Le cubrieron la cara, y después le preguntaban: ‘Adivina quién te pegó’. Y proferían toda clase de insultos contra él. Cuando amaneció, se reunieron los jefes de los judíos, los jefes de los sacerdotes y los maestros de la Ley, y mandaron traer a Jesús ante su Consejo. Le interrogaron: ‘¿Eres tú el Cristo? Respóndenos’. Jesús respondió: ‘Si se lo digo, ustedes no me creerán, y si les hago alguna pregunta, ustedes no me contestarán. Desde ahora, sin embargo, el Hijo del Hombre estará sentado a la derecha del Dios Poderoso’. Todos dijeron: ‘Entonces, ¿tú eres el Hijo de Dios?’ Jesús contestó: ‘Dicen bien, yo lo soy’. Ellos dijeron: ‘¿Para qué buscar otro testimonio? Nosotros mismos lo hemos oído de su boca’” (Lc. 22, 63-71).

No dice lo mismo el relato de San Juan: “El destacamento de soldados, con el tribuno y los guardias judíos, se apoderaron de Jesús y lo ataron. Lo llevaron primero ante Anás, porque era suegro de Caifás, Sumo Sacerdote aquel año. Caifás era el que había aconsejado a los judíos: ‘Es preferible que un solo hombre muera por el pueblo’. […] El Sumo Sacerdote interrogó a Jesús acerca de sus discípulos y de su enseñanza. Jesús le respondió: ‘He hablado abiertamente al mundo; siempre enseñé en la sinagoga y en el Templo, donde se reúnen todos los judíos, y no he dicho nada en secreto. ¿Por qué me interrogas a mí? Pregunta a los que me han oído qué les enseñé. Ellos saben bien lo que he dicho’. Apenas Jesús dijo esto, uno de los guardias allí presentes le dio una bofetada, diciéndole: ‘¿Así respondes al Sumo Sacerdote?’. Jesús le respondió: ‘Si he hablado mal, muestra en qué ha sido; pero si he hablado bien, ¿por qué me pegas?’ Entonces Anás lo envió atado ante el Sumo Sacerdote Caifás. Desde la casa de Caifás llevaron a Jesús al pretorio. Era de madrugada’” (Jn. 18, 12-28).

Esta es una declaración de que Jesús es el Cristo, el Mesías y el Hijo de Dios, lo que para los miembros del sanedrín era teológicamente inaceptable y configuraba una blasfemia, aunque no rigurosamente, ya que esto menospreciaba la unidad de Dios. Caifás ante esta declaración se desgarró la vestiduras y señaló que había blasfemado, por lo que debía ser condenado a muerte. En este sentido, el Evangelio de Marcos parece el más preciso.

La reconstrucción que hace Fillion tomando en cuenta estos relatos señala que aunque la sustancia del juicio se desarrolló de noche, para evitar el defecto legal de que no puede hacerse un proceso de noche, se adoptó la decisión de la condena a muerte por blasfemia al amanecer. Aunque la sentencia debió haberse votado uno por uno por los integrantes del Sanedrín, la decisión se adoptó de manera unánime al presenciar la blasfemia de Jesús de Nazaret. Es probable que partidarios de Jesús como Nicodemo o José de Arimatea o no fueron convocados o si lo fueron se abstuvieron de asistir (Fillion, Louis Claude, Vida de Nuestro Señor Jesucristo, Rialp, Madrid, 2000, p. 172 y p. 176) .

En la época de los gobernadores romanos, también en la de Poncio Pilato, el Sanedrín ejerció sus funciones judiciales en procesos civiles y penales, dentro del territorio de Judea. En esos momentos sus relaciones con la administración romana eran fluidas, y el relativo ámbito de autonomía que se le dejó está en consonancia con la política romana en los territorios conquistados.

No obstante, lo más probable es que en esos momentos la potestas gladii, es decir, la capacidad de dictar una sentencia de muerte, estuviera reservada al gobernador romano (praefectus) que, como era lo ordinario en esos momentos, habría recibido del emperador amplios poderes judiciales, entre ellos esa potestad. Por lo tanto, el Sanedrín aunque podía entender de las causas que le eran propias no podía condenar a nadie a muerte.

Las razones religiosas no permitían al Sanedrín aplicar la pena de muerte, por lo que tuvieron que cambiar la acusación a la de sedición o traición contra el Emperador, y llevaron a Jesús al procurador romano Poncio Pilatos.

Ana Obregón y la polémica por la maternidad subrogada

Publicado 2 abril, 2023 por hcorralt
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La presentadora y actriz española Ana Obregón ha sido madre a los 68 años de una niña que nació por vientre de alquiler. Como en España esta técnica está prohibida, la actriz realizó dicho procedimiento en el estado de Florida, de Estados Unidos, donde sí está permitido. La noticia fue dada a conocer en la portada de la revista «Hola», que muestra una imagen de Obregón abandonando el Memorial Regional Hospital de Miami, en silla de ruedas (por protocolo del recinto médico) y con una guagua en brazos.

La presentadora justificó esta «maternidad» por el hecho de que su hijo falleció a los 27 años por un cáncer fulminante, y ella entró en una profunda depresión. Ahora declara que ha vuelto a la vida. La madre encargante, Ana Obregón, le ha puesto el nombre de Ana a su supuesta hija, y está residiendo en un apartamento en Miami.

Esto generó un álgido debate en España. Incluso la Ministra de la Igualdad Irene Montero, explica que la nueva Ley de derechos sexuales y reproductivos que impulsó su departamento y entró en vigor el primero de marzo, ya tilda la gestación subrogada como “una forma de violencia contra las mujeres” y recuerda “que no es legal en España” desde 2006. Señaló que «nunca se olviden de las mujeres que están detrás, hay un sesgo de discriminación por pobreza claro. No se olviden de que es una práctica que no es legal en España, que está reconocida en nuestro país como una forma de violencia contra las mujeres». El portavoz adjunto de Unidas Podemos en el Congreso, Enrique Santiago, también se ha mostrado radicalmente en contra de que “se puedan comprar y vender embarazos” y lo tilda de “mercantilización de la mujer”.

La ministra de Hacienda ha dejado claro que el PSOE no está a favor de la gestación subrogada al considerar que se trata de “una forma más de explotación del cuerpo de la mujer”. Preguntada por cómo se podría limitar que los españoles acudan a esta práctica fuera, dado que en España es ilegal, María Jesús Montero ha recordado que al principio de la legislatura hicieron “cambios administrativos en relación con la inscripción en el registro para evitar que se produjeran este tipo de situaciones”.

Así lo constata el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en su primer apartado: “Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”. Sin embargo, los españoles que recurren a la gestación por sustitución en los países donde es legal pueden inscribir a los bebés como sus hijos al llegar a España. Esto ocurre en base a la instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Portal de Transparencia, desde 2010 y hasta 2020 España inscribió al menos 2.350 menores nacidos por gestación subrogada en las distintas oficinas consulares y misiones diplomáticas.

Esta maternidad subrogada está autorizada en Ucrania y Georgia, así como en varios estados de los Estados Unidos. En estados como Florida, California o Illinois se permite acceder a este método tanto a parejas homosexuales, como heterosexuales como a personas solteras. La gestación subrogada en Estados Unidos puede costar alrededor de 100.000 euros. En EE.UU., el niño ya llega a España con certificado de nacimiento y pasaporte en el que constan los españoles como padres. Se hace a través de una sentencia judicial que registra directamente al niño como español.

La Ley Orgánica 1/2023, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010 sobre salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, dispone en sus arts. 32 y 33, que «la gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho, según la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, por el que se acuerda la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero», y que «se promoverá la información, a través de campañas institucionales, de la ilegalidad de estas conductas, así como la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, y que las administraciones públicas legitimadas instarán la acción judicial dirigida a la declaración de ilicitud de la publicidad que promueva las prácticas comerciales para la gestación por sustitución y a su cese».

En twitter la Ministra de la Mujer en Chile Antonia Orellana salió también a criticar este hecho: «a propósito de la polémica por este caso de mujer que va a EEUU (porque en España es ilegal) a comprar una guagua, en marzo viajamos a la #CSW67 a advertir sobre los peligros de la gestación subrogada para fines comerciales […] La desregulación habilita la explotación sexual de mujeres, la trata y la venta de niños/as. El tema de la #csw67 fue la tecnología y mi posición fue clara: no ‘prestamos el cuerpo’ y es indispensable erradicar la violencia en todas sus formas, incluidas las que se abren hoy […] Con la dolorosa historia de nuestro país respecto a la violencia contra mujeres rurales, empobrecidas o enfrentando violencia a quienes se engañó para traficar niños y niñas no podemos dejar de advertir desde el sur global el peligro de estas prácticas». La sigla CSW67 corresponde a la 67 Session of the Commission on the Status of Women.

Esto revela la cosificación tanto del cuerpo de la mujer que gesta al niño o niña, y además cosifica a este niño o niña. Es claro que en el caso de Obregón ella no ha tenido un óvulo para fecundar, ni menos un espermio masculino para conseguir el contrato de gestación por subrogación, por lo que se trata de comprar un hijo y hacer sufrir a la madre gestante que no podrá figurar como madre de ese hijo o hija. Además, la adopción de niños está prohibida en España para personas que tengan una diferencia de edad con el adoptado de menos de 16 años y máximo de 45 años (art. 175 CC), salvo en los casos del inciso 2º del art. 176, ninguno de los cuales aplica en el caso de Ana Obregón.

No es necesario distinguir entre si es gratuita u onerosa, porque en ambas la madre gestante se obliga a entregar al hijo a la mujer encargante. Esto no se critica tanto cuando son hombres jóvenes los que contratan a una mujer para que geste a un hijo, como Ricky Martin, Miguel Bosé o Elton John, los que tienen varios hijos por este método, pero lo cierto es que se incurre en igual cosificación de la mujer y del hijo que ella gesta.

El 3 de marzo de 2023 se firmó la llamada Declaración de Casablanca (Marruecos) que es una Declaración para la Abolición Universal de la Gestación por Subrogación: http://declaration-surrogacy-casablanca.org/index.php/declaracion-internacional-para-la-abolicion-mundial-de-la-maternidad-subrogada/.

Esta tiene sus raíces en un grupo de más 100 expertos de 75 países, principalmente juristas, médicos y psicólogos, profesionales en sus respectivos campos, que llevan tiempo analizando este fenómeno y su impacto en las personas y en la sociedad. El mismo día 3 de marzo se celebró un seminario en el que algunos de los expertos firmantes expusieron diversos asuntos con el fin de obtener una mirada global sobre el mercado de la gestación subrogada y el porqué de la imperiosa necesidad de prohibirlo. La declaración señala que “Solicitamos a los Estados la prohibición de la maternidad subrogada en todas sus modalidades y tipos, sea o no remunerada, y la aplicación de medidas para combatir dicha práctica”.

Lamentablemente, el art. 182 del Código Civil reformado por la ley Nº 21.400, de 2021, señala que “la filiación del hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas”.

Por lo que si se trata de dos varones la única manera que puedan acceder a tener hijos es mediante el contrato de maternidad subrogada, ya sea en Chile o en el extranjero donde esté permitida la práctica. Por cierto, esto es criticado fuertemente por agrupaciones feministas que reclaman que se explote de esta manera a las mujeres por una cantidad de dinero, dejándolas en el rango de simples gestadoras y no como madres.

Hoy viene en El Mercurio una carta de dos varones que tuvieron hijos en el extranjero por la técnica del alquiler de vientres, pero no revelan cuál es la cantidad que pagaron a la madre gestante por esos hijos y lo que, es más grave, cómo se hicieron de ellos haciendo sufrir a esa mujer que se embarazó y que gestó por nueve meses en su vientre esos niños, y luego cómo los entregó a los padres que arrendaron su cuerpo.