La empresa R Y C Servicios Computacionales Limitada, o RYC Ltda., interpone en juicio ordinario demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de IBM de Chile S.A.C.
Sostiene la demandante que el modelo de negocios consistía en que IBM dispone de un data center en Estados Unidos y brindan un servicio en su nube privada para terceros contratantes. Por su parte, su representada actuaría como un re-vendedor de esos servicios cloud en Chile. Se señala que el acuerdo estipula que el soporte y la continuidad operativa de la plataforma cloud corresponde a IBM de Chile S.A. y los servicios locales de puesta en marcha y soporte local corresponder a su representada.
A los cinco meses IBM de Chile S.A.C., su representada constata y avisó a la demandada la intención de terminar con el acuerdo, ya que el modelo de negocios acordado: a) no genera márgenes de ganancia para su representada; b) que era imposible cumplir la cuota contratada puesto que los costos operativos eran mayores que los ingresos esperados; y que c) era prácticamente imposible la venta del producto MaaS360 IBM, debido a que los clientes no tienen presupuesto para ese tipo de tecnología; la baja prioridad en iniciativas de inversión de parte de los directores o dueños de las empresas potencialmente clientes; y que una vez generada la demanda de negocios por parte de R y C Ltda., la demandada comenzó a interactuar con esos mismos clientes, generados por su representada, dejándola sin espacio comercial alguno y además, teniendo presente que los clientes ofrecen precios muy inferiores a los de R y C Ltda. Además, alega que los Leads enviados por el socio de negocios IBM o eran de mala calidad o mal vendidos y que el soporte de venta de IBM era de mala calidad, como por ejemplo se trató de influenciar las bases de una licitación en Gobierno y la respuesta llegó tarde, con mala redacción y baja calidad. Hace presente que la primera obligación de IBM en el acuerdo era preferir a su representada clientes finales validados por ellos para contratación de servicios por el producto cloud.
IBM de Chile contesta la demanda señalando que el instrumento denominado Asociados de Negocios IBM y titulado «Acuerdo de Soluciones Incorporadas para programas», a la que se anexa «Asociado de Negocios IBM, Acuerdo para programas de Soluciones Incorporadas, Servicios de Cloud Documento de Transacción para IBM MaaS360» da cuenta del contenido de la relación contractual. Ella consiste en la comercialización del producto denominado “Solución Incorporada”, consistente como la combinación de productos y valor añadido del BP que, cuando funcionan conjuntamente crean una solución, como marca del BP disponible comercialmente que se distingue de los productos. Para crear una solución incorporada como marca del BP el valor a añadido debe ser propiedad del BP o propiedad intelectual licenciada o servicios que se dan una funcionalidad o capacidades nuevas importantes al producto. Para evitar cualquier duda, el suministro de solo la instalación, integración u otros servicios de implementación o el alojamiento aislado del producto no se consideran nuevas funcionalidades o capacidades importantes. El BP es el único responsable por todo el soporte y lo suministrar a todos sus usuarios finales para la solución incorporada.
Pide tener por interpuesta la demanda reconvencional en contra del demandante principal y demandado reconvencional, R y C Servicios Computacionales Ltda., ya individualizada, acogerla a tramitación haciendo lugar a los fundamentos expuestos, declarar que se la acoge en todas sus partes y que en consecuencia: a) Se declare el incumplimiento culpable del demandado reconvencional a sus obligaciones emanadas del Contrato celebrado con IBM; b) Se le ordene el cumplimiento forzado de dicho contrato, debiendo en consecuencia el demandado reconvencional proceder al pago de la cantidad total ascendente a USD 50.000.-, según su equivalencia en pesos al día del pago conforme a la liquidación que oportunamente practica la Secretaría del tribunal; c) Se ordene al demandado reconvencional proceder al pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, los que conforme la avaluación anticipada y convencional realizada por las partes consisten en el deber de pagar el capital con el interés máximo convencional por todo el período de la mora, y que d) Se condena al demandado reconvencional al pago de las costas del juicio.
La sentencia de primera instancia del 17º Juzgado Civil de Santiago, de fecha 30 de enero de 2020, rol C-3757-2018, rechaza la demanda al no haber incumplimiento, y deja constancia de que se trata de un contrato innominado compuesto de tres documentos: “Que, de la revisión de los tres instrumentos que configuran la relación obligacional, puede concluirse, por una parte, que IBM de Chile estaba obligada a proporcionar una licencia para uno o más programas de propiedad de aquella a un asociado de negocios o a un business partner, según se desprende de la lectura de la página uno de instrumento denominado ‘Asociado de Negocios de IBM. Acuerdo de Soluciones Incorporadas para programas’. Hay otros 2 documentos que complementan este primer instrumento, o acuerdo base como se autodenomina. El primero, titulado ‘Acuerdo para programas de Soluciones Incorporadas. Servicios Cloud de Documento de Transacción para IBM MaaS360’ que establece el derecho a utilizar un conjunto de servicios cloud, los que están especificados en las páginas dos a la veintiocho. y en tercer lugar está el instrumento denominado ‘Acuerdo para programas de soluciones incorporadas Documento Adjunto para Servicios Cloud’ que se dedica a especificar en qué consiste el servicio de cloud. Que como contrapartida, los tres instrumentos establecen la obligación de pago por parte de la actora por los servicios de R y C, en los términos indicados en el respectivo instrumento, y a incluir los servicios de cloud en el valor a añadido para formar la denominada Solución Incorporada , al tenor de lo dicho en la página 28 del instrumento denominado ‘Acuerdo para programas de Soluciones Incorporadas. Servicios Cloud de Documento de Transacción para IBM MaaS360’” (cons. 15º).
Continúa la sentencia señalando que «el hecho que los clientes no tuvieran presupuesto para la tecnología a emplear en la solución incorporada que la actora ofrece la baja prioridad en iniciativas de inversión por parte de los dueños de las empresas potencialmente clientes, no son responsabilidad de la demandada, sino que tal como alega aquella es responsabilidad de quien comercializa el producto final la denominada –solución incorporada generar la demanda necesaria para que su producto– pudiera ser comercializado y le reportara el beneficio económico que no esperaba». Que tampoco se desprende que la obligación de IBM fuera referir a la actora clientes para que contrataran los servicios, pues los instrumentos acompañados son claros en que el servicio IBM MaaS360 formaba parte de una solución tecnológica preparada por el asociado de negocios, y que además, el soporte técnico que se requiriera estaba limitada a su producto, y no a la solución incorporada, cuyo soporte técnico era de responsabilidad de la actora” (cons. 22º).
La sentencia agrega que «el actor nada probó respecto a la existencia de una mala calidad del servicio contratado a la demandada, o de una falta de soporte técnico por parte de IBM hacia aquella, en los términos estipulados en el contrato» (cons. 23º).
Se añade que en cuanto a la falta de legitimación activa alegada por la demandada, de rechazar por cuanto dicha excepción no es la vía idónea para alegar el o los incumplimientos de las obligaciones que le corresponden a la actora. En efecto, la legislación civil contempla mecanismos idóneos para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la parte incumplidora que en la especie han sido ejercidas por la demandada con la acción reconvencional deducida, por lo que se deber estar a lo que se resuelva en aquella (cons. 24º).
La sentencia agrega que «conforme se viene razonando, despejado el hecho que no existe incumplimiento de la demandada, lo cierto es que esta última no puede invocar esta excepción, toda vez que dicho mecanismo de defensa supone reconocer que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones correlativas por un incumplimiento imputable a quien exige el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, lo que resulta incompatible incluso con la defensa que la misma demandada ha sostenido en el curso del juicio, en el sentido de descartar que lo imputado como incumplimiento haya sido materia del contrato que liga a las partes. Así debe rechazarse esta alegación de la demandada» (cons. 27º).
Respecto de la demanda reconvencional se señala que «de lo expuesto en el motivo precedente, e interpretando ambas disposiciones contractuales, si bien puede establecerse que la demandada reconvencional tiene la obligación de adquirir USD $50.000, durante la segunda anualidad del contrato, la exigibilidad de tal obligación estaba supeditada a la emisión por parte de la actora reconvencional de la respectiva factura, de manera tal que la demandada reconvencional debía dar cumplimiento a la obligación de pagar aquella suma dentro del plazo establecido en el mismo Acuerdo base, por lo que si la actora reconvencional no ha emitido la respectiva factura, como lo ha reconocido al momento de evacuar su réplica, no ha dado cumplimiento a una condición estipulada para hacer exigible la obligación correlativa, por lo que malamente puede pretender que la demandada reconvencional se encuentra en mora de cumplir con su obligación por el transcurso del plazo para el cumplimiento, conforme al artículo 1551 Nº 1 del Código Civil, porque ello debe armonizarse con la respectiva estipulación contenida en el denominado Acuerdo base» (cons. 34º). Se agrega que «a mayor abundamiento, si la demandante reconvencional pretendiera que con el ejercicio de su acción ha constituido en mora a la demandada reconvencional, conforme a la hipótesis del artículo 1551 Nº 3 del Código de Bello, debe anotarse que la acción reconvencional no se ha fundado en tal disposición, puesto que del texto de la réplica de la acción reconvencional, la demandada y el demandante reconvencional asocia su acción al no cumplimiento de la obligación por parte de la actora y demandada reconvencional en el plazo estipulado en el contrato, cuestión que ha sido descartada según se ha razonado en el motivo precedente» (cons. 35º).
De esta manera, se rechaza la demanda principal tanto como la reconvencional, y se dispone que cada parte pagará sus costas.
La Corte de Apelaciones por sentencia de 4 de marzo de 2024, rol Nº 868-2021, confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Presentado un recurso de casación en el fondo en que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, al rechazar la demanda reconvencional imponiéndole el cumplimiento de una condición a la que no estaba sujeta la obligación de pagar USD 50.000 por la adquisición de servicios de cloud, toda vez que el contrato suscrito entre las partes es claro en establecer que la condición de emitir la pertinente factura solo se establece para efectos de recibir el pago de excedentes y para hacer efectiva la cláusula penal, imponiéndole la carga de emitir la factura y enterar un impuesto, considerando los sentenciadores la no facturación como causal de eximente de responsabilidad de pagar, omitiendo la mala fe de la contraria.
La sentencia de la Corte Suprema en su primera sala integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto y el abogado integrante Carlos Urquieta, de fecha 24 de abril de 2024, rol Nº 12.141-2024, señala que «versando la contienda sobre una acción de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1489, 1551 N° 1, 1552 y 1556 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que junto a la denunciada sirve de sustento jurídico a la demanda intentada, fue aplicada en la sentencia que se recurre y que, ha de ser necesariamente considerada en la sentencia de reemplazo que habría que dictar al acoger la demanda reconvencional en el evento de que se diera lugar al recurso de nulidad sustancial cuya admisibilidad se revisa. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado» (cons. 4º). Por lo que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado de la demandante reconvencional.
El caso nos parece correctamente decidido, ya que ambas empresas se acusan de incumplir un acuerdo pero no hay forma de probar ambos incumplimientos, y menos que no haya legitimación activa de la empresa RYS Chile Ltda. para producir el incumplimiento y para demandar la acción resolutoria del art. 1489 del Código Civil.
Lo que no puede ser óbice para emitir la factura es que el incumplimiento no ha arrojado una clara advertencia de que la omisión de esa factura no ha tenido que ver con el incumplimiento del acuerdo innominado.