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Grabado de patentes establecido por la ley Nº 21.601 de 2023 y su reglamento

17 marzo, 2024

El art. 1º Nº 4 de la ley Nº 21.601, de 2023 modifica el art. 62 inciso final para añadir que «Los vehículos motorizados deberán contar con su placa patente única grabada, de forma permanente, en sus vidrios y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las características de este grabado».

El art. 2º transitorio, dispone que “la dictación del reglamento a que alude el inciso final del artículo 62 de la ley N° 18.290, de Tránsito, deberá efectuarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. La obligación de grabar la placa patente única en vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados será aplicable conforme a lo siguiente: a) Para vehículos nuevos, la obligación será exigible desde el cuarto mes de publicado el reglamento en el Diario Oficial; b) Para vehículos comercializados con anterioridad a la publicación de esta ley, la obligación será exigible luego de transcurridos doce meses desde la publicación del reglamento en el Diario Oficial”.

Eso sí, aunque surgieron voces que llamaban a realizar el trámite de inmediato e incluso aparecieron empresas que empezaron a hacer el grabado, lo cierto es que faltaba un paso. Conocer el reglamento que indicaría cuáles serían los protocolos de las letras y los números, además del tamaño y la ubicación. Para eso, se establecía un plazo de seis meses, el cual se cumplió el 11 de marzo de 2024.

El reglamento ahora está en poder de la Contraloría General de la República desde el 8 de marzo y se encuentra en proceso de tramitación. El art. 1º del Reglamento sobre el texto que “establece las características del grabado de las letras y dígitos de la placa patente única en los vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados”.          

Según se indica en el texto en el art. 1º, “el presente reglamento tiene por objeto establecer las características del grabado de la placa patente única con que deberán contar los vehículos motorizados en sus vidrios, consistentes en vidrios laterales, parabrisas y luneta trasera, y espejos laterales, para transitar por el territorio de la República. La obligación de grabado de la placa patente única no será exigible a aquellos vehículos señalados en el artículo 54 de la ley de tránsito (vehículos municipales, de extranjeros, vehículos nuevos con peso bruto mayor a 3.860 kms., vehículos de las Fuerzas Armadas y Carabineros) y respecto de aquellos vehículos considerados como antiguos o históricos de acuerdo a lo dispuesto en el título XIX de la misma ley”.

El reglamento indica en su art. 2º que “el grabado de las letras y dígitos correspondientes a la placa patente única del vehículo deberá cumplir con las siguientes características:

a. Las letras y dígitos en los vidrios deben tener entre 7 y 10 mm de altura, un ancho y un espesor de trazo acorde al tipo y altura de la letra, de estilo normal, no cursiva ni negrita. Por su parte, en los espejos laterales la altura mínima deberá ser entre 5 y 10 mm. En ambos casos las letras deberán ser mayúsculas.

b. Las letras y dígitos deberán grabarse siguiendo la superficie del vidrio o del espejo lateral, de manera tal que su lectura horizontal, para un observador externo al vehículo, sea de izquierda a derecha.

c. El grabado debe ser permanente, entendiéndose como tal aquél que se realiza desgastando la superficie del vidrio, de forma tal que no pueda ser borrado.

d. En los vidrios laterales ubicados al costado del conductor el grabado se efectuará en el vértice inferior derecho desde el punto de vista de un observador externo y en aquellos ubicados al costado del acompañante se realizará en el vértice inferior izquierdo desde el punto de vista de un observador externo. En ambos casos, el grabado de la placa patente única se realizará sin obstaculizar la lectura de otra información obligatoria que pueda ubicarse en esa zona.

e. En el parabrisas el grabado deberá efectuarse en el vértice inferior derecho desde el punto de vista de un observador externo, sin obstaculizar la lectura u ocultar el Vehicle Identification Number (VIN) con que cuentan algunos vehículos en dicha zona, o cualquier otro elemento obligatorio que deba exhibirse en el parabrisas.

f. En la luneta trasera el grabado se efectuará en el vértice inferior izquierdo desde la perspectiva de un observador externo.

g. En los espejos laterales cuya forma sea o se aproxime a un cuadrado o a un rectángulo el grabado se realizará siguiendo el borde de sus lados paralelos al suelo, de la forma más próxima a dicho borde. En los espejos laterales cuya forma sea circular u ovalada, el grabado se realizará de forma paralela al suelo, en una línea que une los puntos donde las letras y dígitos tocan el borde curvo del espejo (ver figura siguiente). En ambos casos el grabado puede realizarse en la parte superior o inferior y no debe interferir con su función.

El art. 3º del Reglamento dispone que en cuanto a los vehículos motorizados con más de seis vidrios, se deberán grabar como mínimo seis y en el caso de los vehículos con menos de seis vidrios, se grabarán todos. Los buses o minibuses que se encuentren destinados al transporte de personas deberán grabar como mínimo seis vidrios, debiendo ser uno de ellos el parabrisas.

Pero, ¿qué pasa con aquellos vehículos que ya tenían grabada la patente? El reglamento precisa que estarán eximidos de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto “siempre que el grabado con el que cuenten permita la íntegra y correcta identificación de cada uno de los dígitos y letras de la placa patente”.

Sobre el cumplimiento del reglamento, será verificado en las revisiones técnicas que deban practicarse a los vehículos, a contar de la fecha en que la obligación de grabado de las letras y dígitos de la placa patente única se haga exigible. Además, podrán realizar fiscalizaciones Carabineros de Chile, Inspectores Fiscales y Municipales, en conformidad al artículo 40 de la ley de tránsito.

Otro detalle importante es que los vehículos motorizados que tengan la obligación de pintar su placa patente única en puertas y/o techo, sólo deberán grabar las letras y dígitos de la placa patente única en el parabrisas.

El artículo único de las disposiciones transitorias dispone que la obligación de grabar la placa patente en los vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados será a contar de a vehículos nuevos, desde el cuarto mes de publicado el presente decreto en el Diario Oficial. No se considerarán vehículos nuevos para efectos de este reglamento aquellos vendidos entre el 11 de septiembre de 2023 y hasta el cuarto mes contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, a los que les resultará aplicable el plazo establecido en la letra b) del presente artículo. A vehículos comercializados de forma previa al 1 de septiembre de 2023: doce meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Por cierto, es necesario que el Reglamento se publique en el diario oficial, una vez que la Contraloría General de la República lo apruebe.

Chaleco reflectante: ¿obligación de portarlo y no de usarlo?

3 enero, 2016

Reacciones encontradas produjeron las declaraciones de una autoridad de Carabineros por las cuales se informaba a la ciudadanía que, aunque el decreto que establecía, a partir del 1º de enero de 2016, la obligación de todo vehículo motorizado de portar un chaleco reflectante no dispusiera expresamente su uso por parte del conductor que desciende del vehículo, dado el espíritu de la norma la policía también consideraría esa conducta como infracción sancionable con multa la falta de uso. Posteriormente, tanto Carabineros como la CONASET, Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito, aclararon que la norma sólo obligaba al porte del adminículo por lo que no procedía cursar multas a los conductores que no lo usaran, si bien esto era lo esperable para evitar atropellos por falta de visibilidad. Inmediatamente, surgieron las críticas por haberse elaborado una norma que sólo exigía llevar el chaleco en el auto pero que no establecía que su uso fuera obligatorio.

Analizando un poco más de cerca la cuestión jurídica nos parece que tales críticas no son acertadas. Veamos: la obligación legal está contemplada primariamente en el art. 75 de la Ley del Tránsito, ley Nº 18.290, con texto refundido por D.F.L. Nº 1, Ministerio de Transportes, de 2007. Dicho precepto enumera los “elementos” de los que deberán estar “provistos” los vehículos motorizados “según tipo y clase”, tales como vidrios de seguridad que permitan visibilidad, limpiaparabrisas, espejo interior regulable, extintor de incendios, rueda de repuesto, botiquín de primeros auxilios, cinturones de seguridad, etc. El Nº 7 de dicha norma indica que los vehículos motorizados deberán contener “dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine”. El reglamento que determinó estos dispositivos fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 22, Ministerio de Transportes, D. Of. 20 de mayo de 2006. En principio, los únicos dispositivos de emergencia que se exigieron fueron dos triángulos para poner delante y atrás del vehículo detenido (art. 17). El año 2014 se modificó este precepto mediante el D. Sup. Nº 22, Ministerio de Transportes, D. Of. de 3 de junio de 2014, para incorporar como dispositivo de emergencia un “chaleco de alta visibilidad”. En los considerandos del decreto se plasmó la razón de esta nueva exigencia: “Que la experiencia internacional ha demostrado que los chalecos reflectantes de alta visibilidad son un elemento que, en casos de emergencia, tales como averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, en las cuales los vehículos deben detenerse en las vías y sus conductores descender, permiten que éstos puedan ser vistos a gran distancia, contribuyendo efectivamente a su seguridad”. El decreto estableció, además, los materiales y los posibles diseños de este chaleco. Para facilitar su uso en casos de emergencia, se estableció que “El chaleco deberá encontrarse siempre en un lugar del vehículo que sea accesible desde el interior del mismo”. No procede, por tanto, que el chaleco se guarde en la maleta del auto, sino que debe estar disponible para que el conductor pueda ponérselo antes de salir del vehículo. De esta previsión, se deduce que han quedado excluidos de esta obligación los conductores de vehículos motorizados que no tienen “interior” como las motos.

No hay duda de que se produce una infracción a la Ley del Tránsito si el conductor de un vehículo motorizado no lleva el chaleco reflectante o lo lleva en un lugar que no es accesible desde su interior. Conforme con el art. 202 de dicha ley se tratará de una infracción de carácter leve, por la que se puede imponer una multa que va entre 0,2 a 0,5 de unidad tributaria mensual.

Pero, ¿qué sucede si el conductor detiene el vehículo por una emergencia y desciende de él sin ponerse el chaleco que llevaba en cumplimiento de la norma? Se ha dicho que como ni el decreto ni la ley imponen expresamente esta obligación de uso, esta no existiría.

Esta conclusión nos parece errónea porque considera que sólo es un deber jurídico aquella conducta que esté calificada como infracción o contravención legal y sancionada con una pena, sea administrativa o penal. No es así, sin embargo. La responsabilidad sancionatoria está reservada sólo para las conductas más lesivas del orden social. Las personas estamos sujetas también a deberes jurídicos cuyo incumplimiento puede no estar sancionado penal o administrativamente. Uno de los más importantes es el deber general de no causar daño a otro injustamente, que se traduce en el conocido principio nemimen laedere. Este deber de cuidado no sólo puede proceder respecto de otras personas, sino que también consigo mismo: se trata del deber de autocuidado. Este deber se refleja en varias instituciones jurídicas como el deber del perjudicado de mitigar el daño y la atenuación de la responsabilidad civil si la víctima se expone imprudentemente al daño, contemplada en el art. 2330 del Código Civil.

Piénsese que tampoco la ley sanciona expresamente la no utilización de los triángulos o del extintor, pero a nadie se le ocurriría que no sería una imprudencia no poner triángulos en caso de detención de emergencia o no usar el extintor para apagar un incendio del vehículo. En el primer caso, si otro vehículo impacta al detenido es posible que, aunque el primero haya ido a exceso de velocidad, el juez reduzca la indemnización que se debe al dueño del segundo sobre la base de la culpa de la víctima que no puso los triángulos de emergencia. En el segundo caso, el vehículo se incendia y no se hace uso del extintor, probablemente la compañía de seguros no pagará la indemnización que en principio procedería por destrucción total del vehículo.

Se entiende, entonces, que sí existe un deber jurídico de usar el chaleco reflectante si el conductor desciende del vehículo en un caso de emergencia. Si no lo hace, se podrá apreciar su conducta, en caso de lesiones por un atropello, como exposición imprudente al daño, conforme a lo dispuesto en el art. 2330 del Código Civil.

Dejando asentado lo anterior, pensamos, con todo, que es dudoso que no pueda sancionarse infraccionalmente al conductor que se baja de un vehículo en situación de emergencia sin usar chaleco reflectante. El art. 108 de la Ley del Tránsito señala que “se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios” (énfasis añadido). Podría decirse que en este caso no se pone en peligro a “otros usuarios” sino que al mismo conductor, pero esto no es así: cuando el conductor transita por la vía sin este dispositivo no sólo se pone en riesgo a sí mismo, sino también a los demás conductores que, al no poder verlo a tiempo, pueden sufrir daños, ya sea al atropellar al negligente o al desviar brúscamente su auto para evitar el impacto.

A mayor abundamiento, puede invocarse la norma del art. 153 de la Ley del Tránsito que insiste en que “se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro”. Como se ve, acá no se exige peligro para otros usuarios, de modo que si el conductor desciende del vehículo sin asegurarse de que no implica un peligro para sí mismo, como sucedería por ejemplo si en caso de emergencia no se pone el chaleco reflectante, infringe la ley y puede ser sancionado con una multa de 0,2 a 0,5 unidades tributarias mensuales, conforme con el art. 202 de la Ley del Tránsito.

Pero más que consideraciones jurídicas lo que debería prevalecer es el sentido común, de modo que el vehículo motorizado deberá portar el chaleco y su conductor usarlo cuando descienda de él en caso de emergencia.

Responsabilidad del comprador de autos por multas empadronadas y obligaciones propter rem

7 diciembre, 2014

Se da el nombre de obligaciones propter rem a aquellas que nacen del hecho de tener la propiedad o algún otro derecho real sobre una cosa. Son obligaciones cuyo deudor se determina no por que él las haya personalmente contraído, sino porque ha adquirido una cosa o un derecho sobre ella. Por eso, algunas las llaman obligaciones reales, otros que dudan sobre su genuina naturaleza obligacional hablan de cargas reales; también se les denomina obligaciones ambulatorias. En todo caso, se trata de obligaciones que se observan con bastante frecuencia en el tráfico jurídico. Pueden mencionarse varios ejemplos: son obligaciones propter rem las que tienen los comuneros en razón de compartir la propiedad de una cosa, así como algunas obligaciones que nacen del dominio y que nuestro Código Civil calificó como “servidumbres legales”, entre ellas destacan las obligaciones que nacen de la medianería. También el usufructuario es obligado a pagar las obligaciones usufructuarias que afecten la cosa. En la copropiedad inmobiliaria son múltiples las obligaciones que nacen sólo por el hecho de ser propietario de una unidad, entre las cuales está la de pagar los gastos comunes. Las obligaciones propter rem operan también en el campo del derecho público: así, el impuesto territorial obliga al propietario del bien raíz afecto y las multas que se cursan por infracción a las reglas del tránsito afectan al propietario del vehículo, aunque no fuera el conductor que cometió la infracción.

Sobre este último supuesto ha intervenido el legislador mediante la ley Nº 20.795, publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre de 2014. El problema que se ha querido solucionar dice relación con los llamados partes empadronados, que son multas que se cursan después de captar las infracciones con cámaras o radares sin la presencia del infractor. En estos casos, la denuncia va al Juzgado de Policía Local competente el que debe avisar al propietario del vehículo por carta certificada y, a falta de pago, ordenar que la multa se inscriba en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas que actualmente lleva el Registro Civil. Muchas veces sucede que el dueño del vehículo no se entera hasta la siguiente renovación del permiso de circulación en el mes de marzo. En ese momento se le exige que las multas pendientes se paguen para que pueda concederse el permiso (art. 24 de la Ley Nº 18.287 y art. 3 letra e, del Reglamento del Registro contenido en el D. Sup. Nº 152, Ministerio de Transportes, de 2000).

Pero si entre tanto el auto era vendido, quien debía afrontar con el pago era el comprador, justamente porque, al tratarse de una obligación propter rem, seguía a la cosa conectada con la obligación. Por cierto, el comprador podría repetir contra su vendedor o ejercer acciones por vicios redhibitorios pero todo esto le implicaba gastos y problemas. Es cierto que un comprador diligente podía pedir un certificado de multas al Registro para conocer las infracciones con las que debería hacer frente en caso de adquirir el dominio y, en caso de haberlas, negociar el monto del precio. Pero aún así podía quedar en indefensión porque era posible que al momento en que se pidiera el certificado no estuviera inscrita una multa que había sido ya cursada pero que, por demoras en la gestión del proceso, viniera sólo a inscribirse después de la compra.

Para evitar esto la ley Nº 20.275 ha modificado la Ley del Tránsito (ley Nº 18.290, con texto refundido por D.F.L. Nº 1, de 2009) en dos sentidos: primero, para establecer que el notario u otro ministro de fe que deba proceder a autorizar el instrumento público o privado que da cuenta del título traslaticio del dominio del vehículo (en realidad se refiere sólo a la compraventa), deberá exigir al vendedor “un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato” (nuevo inc. 5º del art. 42 de la Ley del Tránsito). Hemos de entender que no basta con que la exigencia se realice al momento de celebrarse el contrato, sino que se cumpla: es decir, que se exhiba un certificado que lleve la misma fecha de la celebración de la compraventa. Obviamente, el ministro de fe deberá poner en conocimiento del comprador el referido certificado, sobre todo si aparecen multas impagas.

Una segunda modificación complementa lo anterior: se agrega al referido art. 42 un nuevo inciso sexto que dispone: “El comprador responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra”.

De esta forma se limita la responsabilidad del comprador respecto de la obligación propter rem consistente en hacerse cargo de las multas empadronadas. Sólo responde por aquellas que aparecían en el certificado que fue emitido al momento de la compra y que le fue debidamente informado por el notario.

Para evitar que se genere el problema de que aparezcan multas que no estaban inscritas a la fecha del contrato respecto del vehículo comprado, el nuevo inciso sexto del art. 42 dispone que el Registro Civil “se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción”. Se aclara que esto no quiere decir que la multa se extinga para el anterior propietario: “Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa».

La nueva ley reforma también el art. 24 de la ley Nº 18.287 para reafirmar lo anterior: “si el propietario del vehículo informado por el tribunal no corresponde al dueño actual según el Registro de Vehículos Motorizados, el Servicio deberá abstenerse de inscribir la anotación y comunicará dicha situación al juzgado respectivo. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa”. Pero ante las dificultades que se advierten para conseguir el pago de una multa de quien ya no tiene la propiedad del vehículo, la nueva ley establece una regla especial de prescripción: “En este caso, el plazo de prescripción de la acción de cumplimiento será de tres años contado desde la comunicación que el Servicio de Registro Civil e Identificación efectúe al juzgado de policía local correspondiente, informando la imposibilidad de practicar la anotación”. La reforma no está en el plazo sino en la fecha de inicio de su cómputo: en vez, de su inscripción en el Registro (que es la regla general) el plazo se cuenta ahora desde que el Registro Civil comunica la imposibilidad de inscribir la multa por haber cambiado la titularidad de la propiedad del auto.

En conclusión, la reforma limita la obligación propter rem de pagar las multas empadronadas asociadas a un vehículo en caso de compraventa, haciendo responder únicamente al comprador cuando la respectiva multa aparezca en el certificado emitido a la fecha de celebración del contrato a requerimiento del propietario vendedor, por exigencia del notario que autoriza el instrumento en el que consta el acuerdo contractual.