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Inundación de vivienda por colector de ESVAL S.A.

10 marzo, 2024

Los hechos son los siguientes: demanda un propietario del inmueble ubicado en Avenida Los Sargazos Nº 1.740, Jardín del Mar, Viña del Mar, encontrándose inscrito el bien raíz, a fojas 1448, número 1902, del Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. El demandante alega que el 9 de agosto del año 2020 se produjo una obstrucción total del colector de aguas servidas de la Población Gómez Carreño, Alejandro Navarrete, y parte de Jardín del Mar, produciéndose una inundación al interior de algunas habitaciones y en los patios que la circundan, llegando a una altura de aproximadamente medio metro en una de las terrazas.

Este colector pasa por debajo de la casa habitación de su representado, así como de otras casas aledañas construidas hace más de veinte años, y se producen inundaciones con aguas servidas cuando se tapa el colector provisorio construido por Esval. Los escurrimientos de aguas servidas se han producido constantemente, y sólo en el año 2021, se han generado dos, el 8 de marzo y la última que fue el día 17 de mayo del año 2021, habiéndose avisado a Esval, y concurrido dicha empresa por sí o por las empresas contratadas por la demandada, a buscar solución o a efectuar limpieza en los lugares dañados por los escurrimientos de aguas servidas. El demandante, aparte de la demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpone demanda civil, en contra de la sociedad Esval S.A., acogerla, y en sentencia definitiva declarar que se condena a la demandada a lo siguiente: condenar a la empresa sanitaria Esval S.A. a construir un nuevo colector de aguas servidas o bien trasladar el actual colector, de acuerdo al diseño de ingeniería que señaló a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y que ésta informó a nuestro representado en Ord. N° 3.851/2020, de fecha 22 de septiembre del año 2020, dando un plazo no superior a seis meses para el inicio de las obras, o el que se determine y al pago de las costas de este juicio.

La demandada contesta las demandas haciendo ver que no hay antecedentes de que el demandante sea el dueño de la propiedad, y que la acción de responsabilidad civil está prescrita conforme al art. 2330 del Código Civil, ya que han transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el daño. Además, alega culpa del usuario ya que la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL MOP 382/88) establece que “El mantenimiento de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.– El mantenimiento del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado, será ejecutado por el prestador en los términos dispuestos en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas”. Se agrega que el artículo 94 letra b) del DS MOP 1199/2004 preceptúa que “son obligaciones del usuario: b) usar correctamente las instalaciones domiciliarias y no vaciar a los sistemas de alcantarillado líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, además de objetos, basuras o materias sólidas, dando consecuentemente a dichas instalaciones el uso para el cual están destinadas». En el artículo 95 letra b) se establece una prohibición para los usuarios del servicio sobre aquellos elementos que no pueden descargar en el sistema de alcantarillado, el artículo mencionado establece “queda especialmente prohibido al usuario: b) Descargar en los sistemas de alcantarillado objetos sólidos de cualquier naturaleza o líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, que no cumplan con la normativa de descarga a las redes públicas». Alega además fuerza mayor ya que se cumplen los requisitos de la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, se alega que los daños no son acreditados y menos el daño moral. No obstante, contesta la segunda demanda haciendo ver que se trata de una servidumbre administrativa, y que en defecto ha sido adquirida por prescripción adquisitiva.

La sentencia de primera instancia del 2º Juzgado Civil de Valparaíso, de fecha 2 de diciembre de 2022, rol Nº C- 1311-2021, acoge la demanda de indemnización de daños: «En relación al hecho ilícito civil, consta que es un hecho no discutido entre las partes, en este juicio, que, con fecha 9 de agosto de 2020, se produjo la obstrucción del colector de aguas servidas que corresponde al domicilio del demandante. En el mismo sentido, don José Luis Murillo Collado, en representación de Esval S.A., reconoció estos hechos al absolver posiciones y, además, señaló que el colector en comento forma parte de la concesión de Esval S.A.» (cons. 27º). Se agrega que de acuerdo al D.F.L. N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, en especial sus artículos 33 y siguientes, el prestador, en este caso Esval S.A., está obligado a controlar permanentemente la calidad del servicio suministrado. Así, el artículo 34 dispone que “el prestador estará obligado a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud, agregando, a su turno, el inc. 1° del art. 35 establece que “el prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor”. Específicamente, en cuanto al servicio de alcantarillado de aguas servidas, el inc. 2° del artículo 45, hace responsable de la fiscalización de su adecuado funcionamiento al respectivo prestador. Toda la prueba analizada ha hecho fuerza en este juicio para tener por acreditado el hecho ilícito imputado a la demandada, y que ésta actuó de manera culpable, al no desplegar la conducta que el ordenamiento jurídico le exigía (cons. 27º).

Se agrega en la sentencia que «en virtud de las probanzas recién reseñadas, este sentenciador ha logrado obtener presunciones judiciales, graves, precisas y concordantes, en cuanto a la existencia de los daños y su apreciación pecuniaria, en los términos peticionados en la demanda. De esta guisa, se accederá a la indemnización del daño emergente, sólo en cuanto a la suma de $2.625.976 más los reajustes e intereses que correspondan, desde la fecha de la ocurrencia de la inundación, es decir, el 9 de agosto de 2020» (cons. 30º). Respecto del daño moral, «los elementos de prueba referidos, por ser coincidentes y fundados, han permitido a este sentenciador producir presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que forman plena prueba en cuanto a que el demandante ha sido víctima de un daño moral de significación jurídica. Es decir, le asiste el derecho a ser compensado. De esta manera, teniendo como base la prueba rendida y la entidad del detrimento que se acreditó en este proceso, se procederá a fijar prudencialmente una indemnización de perjuicios ascendente a $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos), para que, a través de ella, puedan obtener una reparación por su pesar espiritual» (cons. 30º).

Por carecer la demanda reconvencional de los requisitos para que se constituya un servidumbre legal de una petición concreta que satisfaga los elementos de la servidumbre, en relación a su adquisición por prescripción adquisitiva, se procederá a rechazar la demanda. Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, pero se rechaza la demanda de modificar o trasladar del colector. Que no se acoge la demanda reconvencional de servidumbre legal con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 30 de noviembre de 2023, rol C-3436-2022, confirma la sentencia de primera instancia pero eleva la indemnización del daño moral a 12 millones de pesos, cantidad que deberá pagarse reajustada, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y el pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables, durante el mismo periodo.

Con dos recursos de casación en el fondo, la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, y María Soledad Melo, por sentencia de 28 de febrero de 2024, rol Nº 63-2024, rechaza ambos recursos. Uno presentado por ESVAL S.A. que denuncia como infringidos los arts. 19 al 24 del Código Civil, lo que produce infracción al art. 45 del Código Civil y señala que por fuerza mayor no era posible detener la inundación de la casa habitación. Respecto de la procedencia del daño moral, la sentencia de la Corte de Valparaíso aumenta y triplica la indemnización, lo que resulta excesivo.

Pero la sentencia dispone que «al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que dicha infracción se habría producido, más allá de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron y ponderaron los hechos en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido; lo que es suficiente para desestimar este recurso» (cons. 5º).

Para el recurso de casación en el fondo del demandante, se dispone que «del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, por un lado, las relativas a la responsabilidad aquiliana, contenidas en el título XXXV del Libro IV del Código Civil, desde que demanda en su libelo recursivo la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo, que se pronuncie, nuevamente, de la responsabilidad extracontractual impetrada y, por otro, la normas contenidas en el título I del Libro Libro IV del referido texto legal, que trata las fuente de las obligaciones, sin que baste su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo que antecede, el recurrente circunscribió al artículo 34 del DFL 382 del año 1988 del Ministerio de Obras Públicas. Al no hacerlo, al igual que el libelo de la parte demandada, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado». Se declaran improcedentes ambos recursos.

Efectivamente tiene razón la primera sala de la Corte Suprema al rechazar ambos recursos de casación en el fondo, ya que no explican las razones de la infracción de las normas que mantienen la demanda ni tampoco la demanda subsidiaria.

Lo que es efectivo es que Esval S.A. fue negligente en observar una conducta correcta y jurídica para evitar la inundación y que el daño moral fue alzado por la Corte de Valparaíso a 12 millones de pesos, sin ninguna prueba. En cambio, la sentencia de primera instancia no acoge la demanda de Esval S.A. de que se constituya una servidumbre legal porque no hay razones legales para constituirla ni tampoco por prescripción adquisitiva.