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Inundación de vivienda por colector de ESVAL S.A.

10 marzo, 2024

Los hechos son los siguientes: demanda un propietario del inmueble ubicado en Avenida Los Sargazos Nº 1.740, Jardín del Mar, Viña del Mar, encontrándose inscrito el bien raíz, a fojas 1448, número 1902, del Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. El demandante alega que el 9 de agosto del año 2020 se produjo una obstrucción total del colector de aguas servidas de la Población Gómez Carreño, Alejandro Navarrete, y parte de Jardín del Mar, produciéndose una inundación al interior de algunas habitaciones y en los patios que la circundan, llegando a una altura de aproximadamente medio metro en una de las terrazas.

Este colector pasa por debajo de la casa habitación de su representado, así como de otras casas aledañas construidas hace más de veinte años, y se producen inundaciones con aguas servidas cuando se tapa el colector provisorio construido por Esval. Los escurrimientos de aguas servidas se han producido constantemente, y sólo en el año 2021, se han generado dos, el 8 de marzo y la última que fue el día 17 de mayo del año 2021, habiéndose avisado a Esval, y concurrido dicha empresa por sí o por las empresas contratadas por la demandada, a buscar solución o a efectuar limpieza en los lugares dañados por los escurrimientos de aguas servidas. El demandante, aparte de la demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpone demanda civil, en contra de la sociedad Esval S.A., acogerla, y en sentencia definitiva declarar que se condena a la demandada a lo siguiente: condenar a la empresa sanitaria Esval S.A. a construir un nuevo colector de aguas servidas o bien trasladar el actual colector, de acuerdo al diseño de ingeniería que señaló a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y que ésta informó a nuestro representado en Ord. N° 3.851/2020, de fecha 22 de septiembre del año 2020, dando un plazo no superior a seis meses para el inicio de las obras, o el que se determine y al pago de las costas de este juicio.

La demandada contesta las demandas haciendo ver que no hay antecedentes de que el demandante sea el dueño de la propiedad, y que la acción de responsabilidad civil está prescrita conforme al art. 2330 del Código Civil, ya que han transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el daño. Además, alega culpa del usuario ya que la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL MOP 382/88) establece que “El mantenimiento de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.– El mantenimiento del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado, será ejecutado por el prestador en los términos dispuestos en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas”. Se agrega que el artículo 94 letra b) del DS MOP 1199/2004 preceptúa que “son obligaciones del usuario: b) usar correctamente las instalaciones domiciliarias y no vaciar a los sistemas de alcantarillado líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, además de objetos, basuras o materias sólidas, dando consecuentemente a dichas instalaciones el uso para el cual están destinadas». En el artículo 95 letra b) se establece una prohibición para los usuarios del servicio sobre aquellos elementos que no pueden descargar en el sistema de alcantarillado, el artículo mencionado establece “queda especialmente prohibido al usuario: b) Descargar en los sistemas de alcantarillado objetos sólidos de cualquier naturaleza o líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, que no cumplan con la normativa de descarga a las redes públicas». Alega además fuerza mayor ya que se cumplen los requisitos de la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, se alega que los daños no son acreditados y menos el daño moral. No obstante, contesta la segunda demanda haciendo ver que se trata de una servidumbre administrativa, y que en defecto ha sido adquirida por prescripción adquisitiva.

La sentencia de primera instancia del 2º Juzgado Civil de Valparaíso, de fecha 2 de diciembre de 2022, rol Nº C- 1311-2021, acoge la demanda de indemnización de daños: «En relación al hecho ilícito civil, consta que es un hecho no discutido entre las partes, en este juicio, que, con fecha 9 de agosto de 2020, se produjo la obstrucción del colector de aguas servidas que corresponde al domicilio del demandante. En el mismo sentido, don José Luis Murillo Collado, en representación de Esval S.A., reconoció estos hechos al absolver posiciones y, además, señaló que el colector en comento forma parte de la concesión de Esval S.A.» (cons. 27º). Se agrega que de acuerdo al D.F.L. N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, en especial sus artículos 33 y siguientes, el prestador, en este caso Esval S.A., está obligado a controlar permanentemente la calidad del servicio suministrado. Así, el artículo 34 dispone que “el prestador estará obligado a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud, agregando, a su turno, el inc. 1° del art. 35 establece que “el prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor”. Específicamente, en cuanto al servicio de alcantarillado de aguas servidas, el inc. 2° del artículo 45, hace responsable de la fiscalización de su adecuado funcionamiento al respectivo prestador. Toda la prueba analizada ha hecho fuerza en este juicio para tener por acreditado el hecho ilícito imputado a la demandada, y que ésta actuó de manera culpable, al no desplegar la conducta que el ordenamiento jurídico le exigía (cons. 27º).

Se agrega en la sentencia que «en virtud de las probanzas recién reseñadas, este sentenciador ha logrado obtener presunciones judiciales, graves, precisas y concordantes, en cuanto a la existencia de los daños y su apreciación pecuniaria, en los términos peticionados en la demanda. De esta guisa, se accederá a la indemnización del daño emergente, sólo en cuanto a la suma de $2.625.976 más los reajustes e intereses que correspondan, desde la fecha de la ocurrencia de la inundación, es decir, el 9 de agosto de 2020» (cons. 30º). Respecto del daño moral, «los elementos de prueba referidos, por ser coincidentes y fundados, han permitido a este sentenciador producir presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que forman plena prueba en cuanto a que el demandante ha sido víctima de un daño moral de significación jurídica. Es decir, le asiste el derecho a ser compensado. De esta manera, teniendo como base la prueba rendida y la entidad del detrimento que se acreditó en este proceso, se procederá a fijar prudencialmente una indemnización de perjuicios ascendente a $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos), para que, a través de ella, puedan obtener una reparación por su pesar espiritual» (cons. 30º).

Por carecer la demanda reconvencional de los requisitos para que se constituya un servidumbre legal de una petición concreta que satisfaga los elementos de la servidumbre, en relación a su adquisición por prescripción adquisitiva, se procederá a rechazar la demanda. Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, pero se rechaza la demanda de modificar o trasladar del colector. Que no se acoge la demanda reconvencional de servidumbre legal con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 30 de noviembre de 2023, rol C-3436-2022, confirma la sentencia de primera instancia pero eleva la indemnización del daño moral a 12 millones de pesos, cantidad que deberá pagarse reajustada, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y el pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables, durante el mismo periodo.

Con dos recursos de casación en el fondo, la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, y María Soledad Melo, por sentencia de 28 de febrero de 2024, rol Nº 63-2024, rechaza ambos recursos. Uno presentado por ESVAL S.A. que denuncia como infringidos los arts. 19 al 24 del Código Civil, lo que produce infracción al art. 45 del Código Civil y señala que por fuerza mayor no era posible detener la inundación de la casa habitación. Respecto de la procedencia del daño moral, la sentencia de la Corte de Valparaíso aumenta y triplica la indemnización, lo que resulta excesivo.

Pero la sentencia dispone que «al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que dicha infracción se habría producido, más allá de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron y ponderaron los hechos en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido; lo que es suficiente para desestimar este recurso» (cons. 5º).

Para el recurso de casación en el fondo del demandante, se dispone que «del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, por un lado, las relativas a la responsabilidad aquiliana, contenidas en el título XXXV del Libro IV del Código Civil, desde que demanda en su libelo recursivo la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo, que se pronuncie, nuevamente, de la responsabilidad extracontractual impetrada y, por otro, la normas contenidas en el título I del Libro Libro IV del referido texto legal, que trata las fuente de las obligaciones, sin que baste su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo que antecede, el recurrente circunscribió al artículo 34 del DFL 382 del año 1988 del Ministerio de Obras Públicas. Al no hacerlo, al igual que el libelo de la parte demandada, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado». Se declaran improcedentes ambos recursos.

Efectivamente tiene razón la primera sala de la Corte Suprema al rechazar ambos recursos de casación en el fondo, ya que no explican las razones de la infracción de las normas que mantienen la demanda ni tampoco la demanda subsidiaria.

Lo que es efectivo es que Esval S.A. fue negligente en observar una conducta correcta y jurídica para evitar la inundación y que el daño moral fue alzado por la Corte de Valparaíso a 12 millones de pesos, sin ninguna prueba. En cambio, la sentencia de primera instancia no acoge la demanda de Esval S.A. de que se constituya una servidumbre legal porque no hay razones legales para constituirla ni tampoco por prescripción adquisitiva.

Legitimación activa, prescripción y reserva de los daños en incumplimento de contrato

17 diciembre, 2023

Se trata de un juicio arbitral cuyo árbitro es el abogado Juan Araya Elizalde caratulado «García Huidobro con Euroamérica Seguros de Vida S.A.».

Los demandados presentan recursos de casación en la forma y de apelación. En el contrato de compraventa de derechos sobre los lotes, se disponía en la cláusula cuarta «Prohibición a la libre disposición del inmueble. Atendida la circunstancia que el señalado plano L-seiscientos cuarenta y nueve, aprobado por Resolución N° 103984 de la I. Municipalidad de Las Condes, contempla un loteamiento armónico de los lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 resultantes de la subdivisión aprobada por Resolución sección 5° N° 51, de 30 de junio de 1983, de la misma Municipalidad, por el presente instrumento las partes contemplan las escrituras públicas de compraventa y cesión de derechos referidas en los puntos 3 y 4 de la cláusula primera, imponiéndose la prohibición de modificar, sin consentimiento previo y/o por escrito de la otra, el expresado plano L-seiscientos cuarenta y nueve en lo concerniente a que las áreas verdes serán las diferencias de superficie en el ancho de las calles proyectadas en dicho plano de 15 metros a 18,516 metros y que los sitios que deben destinarse a equipamiento serán aquellos singularizados en la cláusula anterior. Las partes y sus sucesores a cualquier título en el dominio de los referidos lotes o parcelas deberán respetar y asumir las obligaciones contenidas en esta cláusula, debiendo ellas incluirse en las escrituras en que constan la enajenación de uno o más de los lotes o parcelas individualizadas en la cláusula primera de este instrumento. La prohibición que da cuenta esta cláusula podrá inscribirse en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por importar un impedimento que embaraza o limita el libre ejercicio del derecho a enajenar los referidos lotes o parcelas”.

La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, rol 12.211-2018, de la tercera sala integrada por las ministras Jenny Book, Verónica Sabaj, quien redacta el fallo, y por Paula Rodríguez Fondón.

En cuanto al recurso de casación en la forma se alega incompetencia del tribunal arbitral ya que el demandante es un socio de la sociedad, pero esta también interviene en el proceso, junto a la sociedad demandada.

En consecuencia, se deja en evidencia, que a pesar de que se ha impetrado la causal de incompetencia del Tribunal, lo pretendido por el recurrente es que, a través de ella, se acoja una excepción de supuesta falta de legitimación activa, situación que no se encuentra prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (cons. 10º). Se señala que la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Los Nogales de La Dehesa Limitada, debidamente representada en la forma establecida en sus estatutos, mediante presentación de fecha 23 de enero de 2017, se adhirió a la demanda impetrada (cons. 11º). Además, «siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, tal como ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 18.821-2015, ‘Tener legitimidad para obrar significa la facultad que tiene una persona para afirmar e invocar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material (legitimación activa) e imputar la obligación a otra (legitimación pasiva) que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino que se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho a algo o sobre algo imputado que otro (el demandado) es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión’, no sólo justifica la legitimación activa un socio en su interés específico y pecuniario ante el incumplimiento de un acto o contrato que le afecta a la sociedad de la que forma parte, sino que además la valida en la independencia de su interés y en la imposibilidad de privarlo de perseguir la declaración de responsabilidad emanada del incumplimiento de un acto jurídico, que eventualmente le causa perjuicios a la persona jurídica que lo estipuló» (cons. 10º).

Se alegó la concurrencia de la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia recurrida con ultrapetita. Para fundamentarlo esgrime el principio de la congruencia, recogido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el sentenciador debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes. Esta causal tampoco es procedente ya que aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio que sea reparable sólo con la invalidación del fallo, ya que la presunta irregularidad planteada en la motivación que precede, en torno a la reserva de acciones contemplada en el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, puede ser corregida por la vía de la apelación que también se ha interpuesto en contra de la sentencia, por lo que se desestimará la nulidad formal pretendida.

Se rechaza el recurso de casación en la forma, y se acoge parcialmente el de apelación. Pero se comparten las razones del árbitro cuando sostiene en la sentencia que se comparte que en la motivación 17ª, al indicar que, del análisis de la cláusula cuarta, interpretada a la luz de los actos jurídicos en los cuales se enmarca y bajo el prisma de la buena fe, se concluyó que el objeto de la prohibición, en lo que concierne a o las áreas de equipamiento, dijo relación con que éstas ‘se mantuvieran en dominio y posesión del adquirente como una forma que éste no tomara provecho de aquéllas en tanto no se consumase su transferencia a favor de la Municipalidad respectiva, como era el efecto natural para los suelos destinados a dicho objeto, de conformidad a lo previsto por el artículo 113 inciso 3° del Decreto Supremo 880 de 1963. Lo anterior, no sólo conteste con lo declarado por el testigo Alfredo Alcaíno, quien participó en la redacción de los contratos en virtud de los que se llevó a cabo la transferencia de los lotes o parcelas entre las partes, el año 1985, y en la redacción de la prohibición contenida en la cláusula cuarta de la escritura pública complementaria, quien declaró que, si bien Euroamérica se quedó con los lotes que correspondían al equipamiento general del loteo, no pagó un precio por esos lotes, dado que el precio habría sido establecido por los lotes que efectivamente podía disponer, y no por aquéllos destinados a equipamiento que, de acuerdo a la ley pasarían automáticamente a dominio municipal, sino también conteste con que dicha prohibición se haya establecido como ‘un impedimento que embaraza o limita el libre derecho de enajenar los referidos lotes o parcelas’. No cabe comprender otra razón para que la vendedora haya tenido interés en que las áreas se mantuvieran destinadas a equipamiento y no fueran transferidas y en ser ella citada a consentir, en caso que se quisiera proceder en forma distinta, si no era como una forma de tener seguridad que dichos bienes realmente pasarían al patrimonio municipal y la adquirente no tomaría provecho personal de ellos. Seguidamente, lo pretendido por medio de la prohibición no era perpetuar el uso de equipamiento de los terrenos sujetos a aquel destino, per se, evitando que éste fuera modificado por el adquirente, sino que este último no pudiese efectuar actos tendientes a impedir que estos pasaran a dominio municipal, y eventualmente obtuviere un beneficio de aquel suelo que, presumiblemente, no fue considerado dentro del precio de venta (…)”.

La Corte añade que «se desprende que, en el presente caso, la parte demandada realizó gestiones administrativas, que implicaron vulnerar la prohibición establecida en la cláusula cuarta de la escritura pública complementaria de 24 de enero de 1985, por cuanto las partes conocían la circunstancia que la superficie de 6.438 metros cuadrados debía pasar a dominio municipal y que éste sería el conducto regular, sin embargo, la demandada, sin informar a la actora construyó un invernadero de plantas, quedando posteriormente dicho terreno en poder del propietario, toda vez que se había cumplido con la exigencia de construir a su costa el equipamiento y que aquél fuera recibido por la respectiva autoridad, para posteriormente ser demolido y pasar a ser considerado como sitio eriazo, realizándose en el año 2013, la transferencia de dicho terreno a una empresa inmobiliaria» (Nº 15).

La sentencia agrega que «del contrato nace una obligación o deber primario, que se traduce en el deber de cumplir fielmente lo pactado, cuestión que necesariamente implica observar de manera estricta la prestación estipulada, sea que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer. Lo normal es que el deudor de la prestación, la cumpla fielmente, pero también puede ocurrir, que el deudor no efectúe de manera exacta u oportuna su deber de prestación. En efecto, en derecho civil la expresión responsabilidad no se conceptualiza por su fundamento, sino por el resultado, que se traduce en las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En tal sentido, se sostiene que un sujeto es responsable cuando está obligado a indemnizar el daño». Pero la demandante no cumplió con su deber de probar el daño, por lo que la reserva del art. 173 del Código de Procedimiento Civil para cuantificar los perjuicios no procedería. Se revoca parcialmente la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Árbitro Juan Araya Elizalde, en cuanto, se rechaza la reserva de acciones fundado en el incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios en contra de Euroamérica Seguros de Vida S.A., prevista en el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema, en su primera sala integrada por los ministros Arturo Prado, quien redacta el fallo, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, Leopoldo Llanos y María Soledad Melo, por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, rol Nº 30.156-2021, rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo, pero acoge uno y dicta sentencia de reemplazo. La demandante acusa infracción por ultrapetita, pero la Corte señala que no es admisible, y lo mismo para las consideraciones que hace el fallo de segunda instancia sobre la falta de prueba del daño conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Civil.

En el cons. 9º de la sentencia se rechaza el recurso de casación en la forma, ya que en relación a la causal prevista en el Nº 4 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil fundada en que el demandado no solicitó que se dejara sin efecto o rechazara la reserva contemplada en el art. 173 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, sino que su petición fue claramente circunscrita al rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios, resultando claro que la Corte extralimitó su competencia específica, configurándose la infracción que se denuncia. De lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre el recurso de apelación lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en el libelo que contiene el recurso, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate, sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos facticos presentados para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquel (cons. 10º).

Al conocer de los recursos de casación en el fondo de los demandantes, la Corte establece que “en el caso sub lite, la existencia del daño sufrido por la demandante y que debe ser indemnizado por la demandada ha quedado suficientemente comprobado, asentando el juez árbitro de primer grado que la demandada en el año 2013 transfirió́ los bienes originalmente destinados a equipamiento a la sociedad PLU SpA por la suma de $1.302.350.820. sin conocimiento y sin consentimiento de la demandante, no obstante que las partes habían consentido en dichos deberes, obteniendo un beneficio a causa del incumplimiento, presupuesto fáctico de la acción establecido y razonado por el juez de primer grado, de modo que en esas condiciones el actor tenía derecho a ampararse en el instituto jurídico en análisis, ya que demostró́ el perjuicio reclamado, tal como lo ha resuelto reiteradamente anteriormente este Máximo Tribunal, en los fallos dictados en los Rol No 7260-2012 y 8804-2015” (cons. 16º). Corresponde por tanto acoger el recurso de casación en el fondo planteado por el demandante.

En cuanto a los recursos de casación en la forma de la demandada que invoca transgresión al Nº 4 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, se aclara que esta misma razón se alegó para deducir casación en la forma ante la Corte de Apelaciones, y el art. 63 Nº 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional, y la palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior.

Se alega infracción a los arts. 23, 261 y 64 del Código de Procedimiento Civil, 54, 549, 576, 578, 583, 1.437, 1.438, 1.545, 1.793 y 2.053 inciso 2° del Código Civil y art. 1° de la ley 3.918. Alega también la prescripción de la acción para indemnizar los perjuicios. La sentencia dispone que el asunto a resolver por esta Corte es si el actor tiene legitimación activa para deducir la acción, y la interpretación del correcto sentido y alcance de la cláusula cuarta de la escritura pública complementaria, y por último, si concurren los requisitos para acoger la excepción de prescripción deducida por la demandada.

Por cierto, el socio de una sociedad tiene la legitimación activa para demandar: “En el presente caso, como acertadamente lo señalan los jueces del fondo la legitimación activa de un socio no solo se justifica en su interés específico y pecuniario ante el incumplimiento de un acto o contrato que le afecta a la sociedad de la que forma parte, sino que además la valida en la independencia de su interés y en la imposibilidad de privarlo de perseguir la declaración de responsabilidad emanada del incumplimiento de un acto jurídico, que eventualmente le causa perjuicios a la persona jurídica que lo estipuló. Los sentenciadores agregan a mayor abundamiento que obra en autos que la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Los Nogales de La Dehesa Limitada, debidamente representada en la forma establecida en sus estatutos, mediante presentación de fecha 23 de enero de 2017, se adhirió́ a la demanda impetrada, por lo que resulta claro que el actor en su calidad de socio se encontraba facultado para deducir la acción con la debida legitimación” (cons. 25º).

La Corte señala que la buena fe imponía al menos el deber de informar a la sociedad vendedora: la ejecución de buena fe del contrato de autos, exigía que la parte demandada informara previamente a la actora la transferencia del terreno a fin de que ésta prestara su consentimiento, y con ello desplegar las conductas necesarias no solo para satisfacer sus propias expectativas, sino que también en pos de los intereses de la contraparte. Evidentemente, ello no quiere decir que los contratantes deban renunciar a alcanzar su propia satisfacción, sacrificándose sin más en beneficio exclusivo de la otra parte. Pero sí es indudable que esa obligación también les impone ejecutar conductas que permitan a su contraparte obtener el provecho que esperaban alcanzar. Y así́, la buena fe que debía orientar el obrar de la demandada, durante la ejecución del contrato le exigía informar dicha transferencia, como lo obligaba la estipulación acordada libremente por las partes que limitaba la facultad de disposición del terreno (cons. 28º).

Que en cuanto al capítulo del recurso relativo a la prescripción de la acción, los jueces del grado acertadamente decidieron rechazar la excepción alegada, habida consideración que el último incumplimiento se verificó el año 2013, con la transferencia de la propiedad originalmente destinada a equipamiento por la cantidad de $1.302.350.820, a favor de una sociedad inmobiliaria, que determinó además la existencia del daño al actor, transcurriendo sólo tres años antes que fuera ejercida la acción que dió lugar al presente juicio, no habiendo transcurrido en consecuencia el plazo para declarar la prescripción (cons. 29º).

La Corte dicta sentencia de reemplazo por la que confirma la sentencia del árbitro Juan Araya Elizalde, de manera que habiéndose probado el daño es procedente la reserva del art. 173 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil.

Veamos: la legitimación activa del socio individual es por cierto auténtica y real, ya que si se trata de un socio parece importante que se le permita demandar la responsabilidad contractual en contra de la demandada que incumplió el contrato. Más aún, si la misma sociedad se pliega a la demanda con su propia representación.

No puede considerarse prescrita la acción de responsabilidad contractual ya que el incumplimiento se data el 2013 y habiendo trascurrido sólo tres años desde dicho incumplimiento.

Finalmente, y lo más importante es que la Corte Suprema discrepa de que no estuviere acreditado el daño ya que si la demandada obtuvo $ 1.302.350.820, este enriquecimiento de alguna manera revela que el daño estaba probado.

Prescripción de crédito universitario

29 octubre, 2023

Demanda una sentencia que declare la prescripción extintiva de su crédito universitario, Mónica Miranda Mella, en contra de la Universidad de Playa Ancha, representada por su rector Patricio Sanhuesa Vivanco. Durante la carrera pagó el 40% del arancel, y luego en los siguientes cuatro años pagó las cuotas del crédito universitario. Pero señala que al estudiar un magíster que resultaba muy caro, suspendió el pago de las cuotas del crédito y con apoyos familiares financió ese posgrado, pero luego no siguió pagando las cuotas del crédito universitario, y esa deuda le fue inscrita en el Boletín Comercial. Cita los arts. 2492, 2493 y 2514 del Código Civil, y que la ley Nº 19.287 no contiene normas especiales de prescripción; de modo que habiendo transcurrido cinco años las cuotas del crédito deben considerarse prescritas, ya que el último pago fue realizado el año 2008 y el monto adeudado es de $ 5.312.235.

La Universidad de Playa Ancha contesta la demanda señalando que controvierte íntegra y totalmente los hechos afirmados en la demanda, con la sola excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos por su parte, y aquellos que en definitiva resulten legalmente probados en autos. Habida consideración que la demandante, en su parte petitoria solicita que el tribunal declare la prescripción de la totalidad de las acciones tendientes al cobro de la deuda por concepto de crédito universitario, se entiende razonablemente que su solicitud alude tanto a las acciones ordinarias como cambiarias, derivadas tanto de los convenios de fondo solidario de crédito universitario suscritos, como de cada uno de los pagarés que los garantizaron. Como defensa, arguye que la demandante ingresó a la Universidad de Playa Ancha a la carrera de pedagogía en educación básica el año 1998, titulándose el año 2003. En este contexto, Mónica Miranda Meza suscribió un convenio para financiar su carrera universitaria a través del fondo solidario del crédito universitario, regulado por la ley 19.287, que modifica la ley 18.591, y que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario. Ello, para cubrir el pago de los aranceles de la carrera para los años 1998, 1999, 2000. 2001 y 2002, crédito que, a su vez, fue respectivamente respaldado a través de la suscripción de un pagaré. Se afirma que el artículo 76 de la Ley 18.591, modificado por la Ley 19.287, dispone que las deudas que contraigan los estudiantes por concepto de crédito proveniente del fondo solidario de crédito universitario, se regirán siempre por las disposiciones legales que los regulan en particular, y por los contratos que individualmente suscriban con la institución, de conformidad con el reglamento respectivo. El artículo 11 de la ley N° 19.287, establece que en el evento de que el deudor no acredite sus ingresos en el plazo y forma indicada en el inciso del artículo 9º, se le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, la que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro; esta cuota anual se calculará aplicando una tasa de interés de un 2% anual. Por último, añade dicho precepto que la cuota fijada según estos parámetros tendrá mérito ejecutivo, y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Alega que para el improbable evento de que se estimare que la deuda que la demandante mantiene con la universidad se encuentra prescrita, sólo debería entenderse respecto de la acción cambiaria de las cuotas desde los años 2012 al 2017, ambos años inclusive y, en cuanto a la acción ordinaria emanada del convenio fondo solidario de crédito universitario, cuya prescripción debe contarse para cada cuota individual de acuerdo a la normativa que se ha reseñado, sólo podrían considerarse prescritas las cuotas correspondientes a los años 2012 al 2013. La prescripción de la acción cambiaria es independiente de la de la acción que emana del contrato que contiene la relación causal o fundamental, de tal manera que la prescripción de la acción, emanada en este caso de un pagaré (un año desde que la obligación se hizo exigible), es diversa a la que corre en contra de la acción emanada del mutuo de que tales títulos dan cuenta.

La sentencia de primera instancia del 2º Juzgado Civil de Valparaíso, cuyo Juez es Luis Fernando García Díaz,  de fecha 5 de noviembre de 2021, rol C-3071-2019, declara que «según reconoce la demandada en su contestación, la actora suscribió un convenio para financiar sus estudios a través del fondo solidario del crédito universitario, para cubrir el pago de los aranceles de la carrera para los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por medio de cinco pagarés de 30 de marzo de los mismos años precitados. Asimismo, la demandada señala que entró en cobranza el crédito solidario universitario de la demandante el año 2005, presentando declaraciones juradas de ingresos los años 2005, 2006, 2007 y 2008, suspendiéndose el pago del crédito los años 2009, 2010 y 2011 por estudios de postgrado, y retomando su declaración de ingresos el año 2012. Agrega que desde el año 2012 la actora ha dejado de pagar las cuotas del crédito, fecha desde la cual han sido incorporadas a la base de la Tesorería General de la República, a fin de retener de la devolución de sus impuestos (cons. 9º).

Se añade en la sentencia que «las acciones cuya prescripción extintiva se solicita constan en los convenios de fondo solidario de crédito universitario, con sus respectivos pagarés, aportados por la propia parte demandada. Ellos concuerdan con el certificado de deuda aportado por ambos litigantes, del cual consta que desde el 30 de diciembre de 2012 la deuda se encuentra ‘morosa’. Atendida la fecha de suscripción de los pagarés, que corresponden al momento en que se produjeron los préstamos del dinero, y la prolongada inactividad de las partes en orden a cobrar y pagar el crédito de marras, respectivamente, fluye con claridad que ha transcurrido el tiempo requerido para que tenga lugar la prescripción extintiva solicitada por la parte demandante» (cons. 10º).

No se procede a oficiar al Boletín Comercial y la Comisión para el Mercado Financiero, ya que estas instituciones no han comparecido en el proceso. En cuanto a la solicitud de eliminación de los antecedentes que la consideran deudora el juez señala que a juicio de este sentenciador excede los efectos jurídicos propios de la prescripción extintiva y, por tanto, es improcedente.

Se acoge la demanda de prescripción extintiva de las cuotas del crédito universitario, pero sin costas para la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su sala quinta, confirma la sentencia de primera instancia, por fallo de 19 de mayo de 2022, rol C-10-2022, haciendo suyos los razonamientos del juez de primera instancia.

La sentencia es impugnada por un recurso de casación en el fondo que menciona una transgresión de los arts. 1698, 2503, 2514 y siguientes del Código Civil, artículo 76 de la ley Nº 18.591, artículo 11 de la ley Nº 19.287 y los artículos 1, 2, 3, 144, 253 y siguientes, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La sentencia es emanada por la primera sala integrada por los Ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el Abogado integrante Raúl Fuentes, de fecha 10 de octubre de 2023, rol 20.687-2022. El fallo lo redacta el Ministro Mauricio Silva.

La discusión se centra en desde cuándo se hizo exigible la deuda del crédito universitario. La sentencia agrega que «sobre la base de los hechos mencionados los sentenciadores expresan que desde el 30 de diciembre de 2012 la deuda se encuentra morosa y atendida la fecha de suscripción de los pagarés, que corresponden al momento en que se produjeron los préstamos del dinero y la prolongada inactividad de las partes en orden a cobrar y pagar el crédito de marras, respectivamente, fluye con claridad que ha transcurrido el tiempo requerido para que tenga lugar la prescripción extintiva solicitada por la parte demandante» (cons. 3º).

Se agrega que «en materia de prescripción de las acciones de cobro de las deudas reguladas por la ley Nº 19.287, reiteradamente ha señalado esta Corte que mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la ley Nº 18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8 y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario (sentencias recaídas en los roles Nº 23.389-2014, 27.314-2014 y 18.838-2015, entre otras)» (cons. 4º). De este modo el art. 8 de la ley Nº 19.287 señala que pasados 12 años, la deuda se condonará por el solo ministerio de la ley y, conforme con el art. 17, los administradores del fondo pueden condonar los créditos en favor de personas con discapacidad física y psíquica.

Se agrega que «necesario resulta consignar que el inciso 1º del artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración». De esta manera, a la época en que fue contraída la deuda los años que van desde el 1998 a 2002, resultaba aplicable el inciso 1º del artículo 11 de la ley 19.287 en su texto vigente que preceptuaba: ‘Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor’. Y también precisaba que: ‘La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo'» (cons. 6º).

De este modo, «del tenor de la disposición transcrita y establecido como supuesto fáctico que la deudora cumplió su obligación de declaración de ingresos el año 2012 encontrándose en mora desde el 30 de diciembre del mismo año, forzoso era concluir como acertadamente lo hicieron los sentenciadores que la obligación se hizo exigible desde esta última fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento» (cons. 6º). Por ello, «y no como intenta sostener el recurrente desde el vencimiento de cada cuota individual correspondiente a los años 2012 a 2018, por cuanto como se explicitó la ley aplicable es aquella vigente a la época en que la obligación fue contraída por la deudora que permitía fijar en una sola cuota el monto de la deuda, lo que determina que la acción de cobro ordinaria, al tenor de lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil a la data de notificación de la demanda de autos el 5 de diciembre de 2019 se encontraba prescrita» (cons. 6º).

Por lo que la sentencia rechaza el recurso de casación en el fondo y «como corolario de lo razonado, ineludiblemente debe concluirse que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, por lo que la casación intentada no puede prosperar» (cons. 7º).

Nos parece que la demanda que alega la prescripción extintiva del crédito universitario cuyo pago suspendió la demandante el año 2012, y que al firmar un convenio para ponerse al día y firma pagarés por las cuotas de la deuda de crédito, esto es, un reconocimiento de la deuda que constituye una interrupción de la prescripción.

Lo que no debe suceder es que se apliquen normas generales de la prescripción extintiva previstas en el Código Civil, ya que se agregan dos incisos al art. 70 de la ley Nº 18.591, con el siguiente tenor: “Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece. La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior”.

De esta manera, se trata de un estatuto especial que fija normas sobre la extinción del crédito sin que se apliquen las normas de la prescripción de las acciones ordinarias del Código Civil.

Además, la Tesorería General de la República esta facultad para retener de los impuestos la deuda anual del crédito universitario, lo que no puede ser sino una interrupción de la prescripción.

Por lo demás, como se sostiene en la contestación de la Universidad:  “Las cuotas que constituyen el crédito han sido incorporadas anualmente a la base de la Tesorería General de la República, a fin de retener de la devolución de sus impuestos, lo que ha ocurrido en la especie según ‘detalle de pago’ que acompaña, y que da cuenta la imputación como abono a la cuota Nº 11 del año 2012, la retención correspondiente al año 2015”.

Sin duda, esto corresponde a una interrupción de la prescripción por la retención de la cuota Nº 11 del año 2012, y que es pagadera el 2015. Siendo así, la deuda no estaba prescrita si se había interrumpido por la notificación de la demanda que pedía que se declarara la prescripción ya que la notificación se produjo recién el 27 de noviembre de 2019. Por lo que no procede la interrupción de la prescripción si se retuvo el pago el año 2015.

Levantamiento de velo y responsabilidad civil en la construcción

5 marzo, 2023

Los hechos del caso son los siguientes: Condominio Parque Portales Huérfanos deduce demanda en contra de CE Inmobiliaria S.A., CE II Inmobiliaria S.A., CE III Inmobiliaria S.A., Inversiones Socos SpA y Gonzalo Escobar Miranda, en sus calidades de propietarias primeras vendedoras, Héxagon Ingeniería y Construcción SpA, como empresa constructora y a Luis Carreño Urbina, como arquitecto proyectista e inspector técnico.

Señala que es propietaria de todos los bienes comunes del condominio, que está compuesto por 24 casas, 32 estacionamientos y 4 locales comerciales, obras cuyo permiso de edificación lleva el N° 15.397, de 13 de agosto de 2013 y fue emitido por la Dirección de Obras Municipales, la cual otorgó la recepción definitiva mediante la Resolución N° 30, de 5 de marzo de 2014.

La demanda es por responsabilidad civil dada las deficiencias constructivas, que se enumeran en la demanda: desprendimiento de revestimiento de la fachada; filtraciones en la loza del subterráneo; problemas en el acceso al condominio y las rampas de lo estacionamientos; defecto en el sistema de evacuación de aguas grises, lo que se produce por el mal funcionamiento de las bombas; desperfectos en las soleras de acceso vehicular ubicadas en calle Huérfanos y Av. Portales; imperfecciones en la pintura de la fachada de calle Huérfanos; inadecuada tapa plástica del nicho del medidor de agua; cámara del alcantarillado inadecuadamente sellada; deficiente construcción de zócalos y bardas; imperfección en los cielos de acceso; y mala terminación en los forros de cubierta. El costo de todas estas reparaciones asciende a $ 386.155.000.

Se funda en los arts. 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que disponen la responsabilidad del propietario primer vendedor, así como del constructor y del arquitecto proyectista.

Los demandados comparecen y presentan la excepción del art. 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que fue desestimada y la de prescripción extintiva por haber transcurrido más de tres años desde el documento que acredita la recepción definitiva. Señala que los desperfectos son imputables a la constructora y que ha efectuado reparaciones hasta febrero del año 2016 cuando la Administración del Condominio les impidió seguir reparando. No contestaron la demanda Gonzalo Escobar Miranda, Héxagon Ingeniería y Construcción SpA y Juan Andrés Silva Vial.

La recepción definitiva se otorga a CE Inmobiliaria S.A., pero ello no quita que por la vía del descorrimiento del velo no sean también propietarias las demás sociedades. La sentencia de primera instancia del 11º Juzgado Civil de Santiago de fecha 18 de julio de 2019, rol Nº C-3964-2017, señala que «los hechos reseñados en el motivo precedente permiten concluir que a efectos de desarrollar proyectos inmobiliarios Carreño Urbina crea sociedades, junto a Escobar Miranda, a las cuales nombra Inversiones Cochrane SpA, CE Inmobiliaria S.A., CE Inmobiliaria II S.A., CE Inmobiliaria III S.A. e Inversiones Socos SpA, les asigna $1.000.000 a título de capital, en todas Carreño asume la conducción a través de nombrarse como gerente general y una vez terminada la ejecución de las obras todas las sociedades quedan sin desarrollo económico ni financiero; se trata entonces de vehículos jurídicos tendientes a establecer barreras patrimoniales que en sí mismas son incapaces de responder frente terceros, función que el derecho no puede avalar, pues el objetivo deja de ser razonable y las formas –estructuras societarias- se transforman en vías creadas con el objeto de evadir responsabilidades.– Tienen entonces la calidad de propietario primer vendedor, a los efectos de este proceso, las sociedades CE Inmobiliaria S.A., CE Inmobiliaria II S.A., CE Inmobiliaria III S.A. e Inversiones Socos SpA; Escobar Miranda y Carreño Urbina» (cons. 6º).

Sobre el transcurso del plazo de 3 años para las terminaciones, la sentencia señala que se acreditaron fallas o defectos constructivos cuyo plazo de prescripción es de cinco años. Además, «al argumento precedente se suma el hecho que fue la propia demandada la que interrumpió el plazo de prescripción; y lo hizo desde que desarrolló reparaciones al inmueble, los que se extendieron, según la misma demanda, hasta el mes de febrero de 2016, razón por la cual el plazo ha de contabilizarse desde esa época y ello es así pues las demandadas tuvieron conocimiento de desperfectos de los mismos, haciéndose cargo de su costo y/o reparación, dentro del término de cinco años, contados desde la recepción de la obra, lo que supone un reconocimiento de la obligación que les asistía respecto de los daños que afectaron a la construcción…» (cons. 12º).

La sentencia condena a las propietarias primeras vendedoras, a la constructora y al proyectista no solidariamente, sino por una obligación in solidum o concurrente. Condena a los demandados a pagar $ 362.824.195, más reajustes e intereses y las costas de la causa al haber sido totalmente vencidas.

Los demandados CE Inmobiliaria S.A; CE Inmobiliaria II S.A; CE Inmobiliaria III S.A; Inversiones Secos SpA y don Luis Carreño Urbina interponen recurso de apelación, mientras el demandado Gonzalo Escobar Miranda interpone recurso de casación en la forma. La Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el recurso de casación en la forma, y confirma la sentencia de primera instancia, sosteniendo que «conviene tener en consideración que conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados en el fallo impugnado, es dable concluir que efectivamente las sociedades demandadas todas empresas relacionadas, de acuerdo a lo decidido por el juez de la instancia en su motivo sexto, deben responder como primer vendedor, lo que resulta meridianamente claro para estos sentenciadores» (cons. 4º). Se agrega que «conforme a la prueba rendida, tal como lo determina el juez a quo, los defectos constructivos que se observan en las viviendas se debe a que el proceso constructivo no se ejecutó estrictamente bajo el estándar exigido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Por ende, siendo obligación de los demandados entregar las propiedades con la calidad constructiva debida conforme a la lex artis de la construcción, libre de fallas y defectos, que sirva para el fin para el cual se adquirió, en este caso, ser habitada, lo que, entonces, los obliga a resarcir los perjuicios causados a sus propietarios tal como se asentó por el magistrado en el fallo en estudio» (cons. 6º). La sentencia es de la cuarta sala de la Corte de fecha 18 de noviembre de 2022, rol 11.778-2019.

Las sociedades demandadas interponen recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema, pero denunciando la no aplicación del art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. La Corte en su sentencia señala que no basta la mención de una sola norma para que prospere el recurso, sino que «versando la contienda sobre una demanda de indemnización de perjuicios por defectos de construcción, la exigencia consignada en el motivo anterior no se satisface sólo con denunciar la infracción de las normas que indica sino también de los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 2000 inciso final y 2003 N° 3 del Código Civil, disposiciones que revisten la calidad de normas decisorias del asunto litigioso. Tal omisión constituye un obstáculo para resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice vulnerado. En consecuencia, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado» (cons. 4º). Se agrega, además, que «contribuye a la decisión de admisibilidad la circunstancia de que la recurrente pretende desconocer el hecho asentado en el proceso, consistente en que las sociedades CE Inmobiliaria S.A., CE Inmobiliaria II S.A., CE Inmobiliaria III S.A. e Inversiones Socos SpA; Escobar Miranda y Carreño Urbina, tienen la calidad de propietario primer vendedor, sustrato fáctico que resulta inamovible conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil» (cons. 4º).

Por ello, la sentencia, dictada por la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Mauricio Silva, María Soledad Melo, Eliana Quezada y los abogados integrantes Gonzalo Ruz y Raúl Fuentes, de fecha 20 de enero de 2023 declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por las demandadas (rol 162.114-2022).

Me parece que la teoría del descorrimiento del velo de las personas jurídicas no ha sido bien aplicada, porque lo que uno buscaría es ver quiénes están detrás de la organización o institución, pero en este caso se atribuyó a CE Inmobiliaria S.A., CE Inmobiliaria II S.A., CE Inmobiliaria III S.A. e Inversiones Socos SpA las calidades de propietarias primeras vendedoras, lo que no parece ajustarse a la teoría de abuso de la personalidad jurídica. Es cierto que todas estas sociedades tenían un solo representante legal y que se habían creado para debilitar la responsabilidad patrimonial por demandas civiles.

Nos parece correcto que no se aplique la solidaridad, ya que la ley no la impone, pero sí que se hable de obligaciones que tienen el mismo objeto por lo que preferimos denominarlas concurrentes conforme a la doctrina argentina, aunque el fallo de primera instancia señala que son obligaciones in solidum.

Venta de usufructo, prescripción y acción reivindicatoria

14 julio, 2019

Nos ha parecido muy interesante el caso resuelto por la Corte Suprema (Primera Sala) por sentencia de 18 de junio de 2019, rol Nº 8220-2018, en el expediente caratulado “Angermeyer Asenjo, Guillermo con Opaso Valdivieso María del Rosario” (Ver sentencia), porque han concurrido respecto de una situación fáctica relativamente sencilla una multiplicidad de aspectos del Derecho Civil que revelan la unidad y coherencia que caracterizan a esta disciplina.

Veamos cuáles fueron los hechos y la discusión. Con fecha 7 de noviembre de 2011, don Guillermo Asenjo constituyó, a título de venta, un derecho real de usufructo vitalicio sobre tres parcelas en el sector de Curacaví a favor de doña María del Rosario Opaso. La escritura pública fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces el 5 de diciembre de 2012.

El 13 de octubre de 2015 el Sr. Asenjo presentó una demanda de rescisión por lesión enorme de la compraventa de usufructo sobre los inmuebles, la que fue notificada el 8 de abril de 2016. La Sra. Opaso contestó pidiendo que se rechazara la demanda por estar prescrita la acción rescisoria por lesión enorme y además reconvino ejerciendo una acción reivindicatoria del usufructo, que no podía ejercer ya que las parcelas seguían en manos del constituyente y nudo propietario, más indemnización por daño moral. El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción por haber pasado más de cuatro años entre la venta y la notificación de la demanda, por lo que ésta fue rechazada; en cambio, acogió la reivindicatoria reconvencional aunque sin indemnización de perjuicios. La Corte de Valparaíso confirmó el fallo.

El demandante principal dedujo recursos de casación de forma y fondo. Para nuestro comentario nos interesa el recurso de casación en el fondo, por el que alegó dos infracciones de ley. La primera consistiría en haber aplicado mal los preceptos legales que determinan el momento en que se interrumpe y del que se cuenta el plazo de prescripción. Además, sostiene que yerran las sentencias al haber admitido la legitimación activa de la reconviniente ya que siendo usufructuaria es sólo mera tenedora de las parcelas y no su dueña o poseedora.

En relación con la prescripción sostiene que el plazo de prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme debe contarse desde que se inscribió el usufructo en el Conservador, ya que este derecho sólo nace con la tradición, que es la inscripción. Con ello la demanda estaría presentada y notificada dentro de plazo, ya que el término sólo habría vencido el 5 de diciembre de 2016. Para el caso de que el plazo se contara desde la escritura de venta, alega que debe tenerse por interrumpido al presentarse la demanda, momento al cual debe retrotraerse para estos efectos la notificación (que se hizo transcurridos cuatro años desde el contrato de venta).

La Corte, en lo referido a la interrupción, retorna al criterio de la notificación de la demanda como momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción, aunque en algunos fallos anteriores se había inclinado por la tesis de la presentación alegada por el recurrente (véase post). Entre otros argumentos, destaca la Corte que sólo esta posición da una interpretación armónica a los arts. 2503 y 2518 del Código Civil, ya que si la prescripción no se interrumpe cuando la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, “menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma” (cons. 15º).

En lo concerniente a si el plazo debe contarse desde la inscripción, la Corte rechaza la alegación puesto que el art. 1896 dice expresamente que el plazo para la rescisión del contrato de venta por lesión enorme se cuenta desde la fecha del contrato, lo que es de toda lógica ya que el justo precio se debe evaluar a esa fecha (art. 1889 CC) y, no siendo la acción rescisoria una de excesiva onerosidad sobreviniente, el perjuicio que genera el desequilibrio reprochable debe apreciarse a la fecha del contrato y no de la tradición de la cosa, en este caso, del derecho real de usufructo.

La segunda causal de infracción de ley aducida por el recurrente se refiere a la falta de legitimación activa de la Sra. Opaso para demandar de reivindicación. Funda esta causal en dos argumentos. El primero en que la reconviniente, al no ser ni propietaria ni poseedora de las parcelas, no puede demandar su entrega. En seguida, invoca que, siendo usufructuaria inscrita, la Sra. Opaso debe considerarse poseedora del derecho real de usufructo, por lo que mal puede pedir que sea reintegrada en una posesión que ya tiene.

La Corte discurre en la sentencia sobre la primera alegación y destaca que si bien el usufructuario es mero tenedor de la cosa tiene la propiedad y la posesión de la cosa incorporal que es su derecho real de usufructo. Por ello, el art. 891 del Código Civil le reconoce el derecho de reivindicar dicho derecho, que puede ser ejercido incluso en contra del nudo propietario y sin perjuicio de la acción personal que nace del mismo derecho de usufructo a que se le entregue la cosa. En este sentido señala la Corte que “no cabe duda entonces que, respecto a la cosa, el usufructuario es un mero tenedor, ya que reconoce derecho ajeno. Sin embargo, en lo que toca a su derecho real de usufructo, el usufructuario es dueño y poseedor del mismo, y puede reivindicarlo como el dominio, puesto que si bien la acción reivindicatoria corresponde por definición a quien ostenta la propiedad de una cosa singular de la que no está en actual posesión, de acuerdo al artículo 891 del Código Civil los otros derechos reales pueden reivindicarse al igual que el dominio…” (cons. 24º), y agrega que “la calidad de usufructuario habilita para el ejercicio de la acción reivindicatoria, incluso contra el nudo propietario, en tanto lo reclamado sea la recuperación del derecho real de usufructo del que es dueño de conformidad con el artículo 583 del Código Civil, sin perjuicio de la acción personal de restitución que nace del contrato de usufructo y que puede ejercerse en contra del constituyente” (cons. 25º). En realidad, se trata más bien de una acción personal de entrega y no de restitución.

Con estos fundamentos, la Corte entiende salvado el reproche de infracción de ley y rechaza la causal al considerar que la reconviniente en su calidad de usufructuaria sí tiene legitimación activa para demandar de reivindicación en lo que se refiere al derecho de usufructo.

Pero ha de advertirse que la sentencia omite hacerse cargo, al menos de manera explícita, del otro argumento invocado por el recurrente y que se basa en la calidad de poseedora inscrita del usufructo de la reivindicante, y que quizás sea uno de los puntos más complejos de toda esta materia.

Conforme a la definición del art. 889 del Código Civil, la acción reivindicatoria la tiene “el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión…”. Como en el caso se trata de un derecho usufructo sobre bienes inmuebles, la tradición debió hacerse por la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, lo cual se hizo. Pero además esa inscripción es la forma por la cual se adquiere la posesión del derecho real conforme a lo que dispone el Código y específicamente en el art. 724 que señala “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”. A contrario sensu, si la inscripción se ha practicado debe considerarse que el titular inscrito es poseedor aunque no tenga la tenencia material de la cosa. Y esa posesión permanece mientras la inscripción no sea cancelada (art. 728 CC).

Por ello, conforme a la doctrina de la inscripción-ficción de posesión, que es la que predomina en Chile, el recurrente tendría razón al alegar que, siendo poseedora inscrita del usufructo, no puede reclamar su posesión mediante la acción reivindicatoria. Debe señalarse que esto también se produce tratándose del derecho real de dominio, de modo que si un dueño que tiene inscrita su propiedad en el Conservador pierde la tenencia material del inmueble, tampoco podría ejercer la acción reivindicatoria ya que para la ley es considerado poseedor del bien. Los autores suelen señalar que en este caso el dueño tendría que recurrir a una acción posesoria de restitución o a la acción de precario.

No obstante, queda otra alternativa y es la de considerar que el art. 915, cuando señala que “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”, ha ampliado la legitimación pasiva de la acción y con ello también la legitimación activa. Se extiende la pasiva porque se permite ejercer la acción contra un mero tenedor, al que la doctrina suele llamar “injusto detentador”, y con ello se extiende también la legitimación activa, ya que se permitiría ejercer la acción a un poseedor que ha perdido la tenencia material de la cosa sin que ello haya implicado una pérdida de la posesión.

La sentencia de la Corte permite intuir que implícitamente asume esta noción amplia de la acción. Así parece advertirse de la siguiente afirmación: “la acción incumbe a todo propietario cuyo derecho es lesionado de manera de no poder disponer de la cosa, o del derecho que en ella tiene, por un tercero que se encuentra en posesión de la cosa e impide al propietario el ejercicio de la propiedad o del derecho real que le compete.–Entonces, resulta ineludible concluir que el derecho real de usufructo puede ser reivindicado por su propietario en la hipótesis de verse privado de su ejercicio” (cons. 24º). Como se ve, aunque se sigue hablando de que un tercero se encuentra “en posesión de la cosa”, lo cierto es que se apunta más a hechos que impiden el ejercicio del dominio o del correspondiente derecho real, de donde resultaría que el poseedor puede reivindicar si, aunque siga teniendo la posesión, no puede ejercer las facultades que se derivan de esa posesión, como sucede cuando alguien le impide acceder a la tenencia material del bien sobre el que recae su derecho.

Por cierto, la sentencia hubiera sido más coherente si se hubiera hecho cargo debidamente de la cuestión, y asumiera, o que la inscripción no constituye por si sola posesión sino que debe ser acompañada de la tenencia material (teoría de la inscripción-garantía de la posesión) o que la acción reivindicatoria procede cuando la ejerce un poseedor contra un mero tenedor, conforme a lo previsto en el art. 915 del Código Civil.

Contribuciones presidenciales

2 junio, 2019

Se ha denunciado que el Presidente Piñera no habría pagado el impuesto territorial, usualmente denominado contribuciones de bienes de raíces, por su propiedad de 20 hectáreas en el lago Caburga, por los últimos 30 años. Según informaciones de prensa, el terreno había sido comprado en 1989, e inscrito a nombre de Piñera el 2 de abril de 1993. Desde esa fecha se han construido diversas edificaciones para las cuales se otorgaron cuatro permisos de edificación en la Municipalidad de Pucón, pero como no se han obtenido los certificados de recepción definitiva, el Servicio de Impuestos Internos no ha habría podido reevaluar la propiedad para ajustar el avalúo fiscal que determina el monto del impuesto. Por ello, durante mucho tiempo las contribuciones fueron de un monto muy menor (aprox. 500 pesos). Finalmente, el Servicio tasó nuevamente la propiedad que pasó de un valor de $ 12.000.000 a $ 396.000.000.

Contestando una consulta del diputado Gabriel Ascencio, la Tesorería General de la República informó por Oficio de 15 de mayo de 2019 que “En relación a la segunda de sus consultas, esto es, por cuántos años se pueden cobrar impuestos territoriales con efecto retroactivo, el artículo 19 de la Ley Nº17.235 dispone un límite para la retroactividad de 3 años, por lo que no podrían cobrarse retroactivamente impuestos correspondientes a un plazo superior”. El Servicio de Impuestos Internos habría fijado en $ 19.121.646, lo debido por los últimos tres años, que deberían pagarse el 30 de junio de este año.

Un grupo de diputados encabezados por Karol Cariola ha enviado una carta al Presidente para pedirle que “cumpla con un estándar ético mayor que el señalado por Tesorería y se comprometa a restituir la totalidad de los recursos por los cuales el Estado y el bien público fueron lesionados”. La diputada Cariola señaló que debía ser el Presidente el que determine la manera de restituir los fondos: “Ustedes preguntarán ¿cómo lo va a hacer? Bueno, que el Presidente lo decida. Que lo done a la región, que lo haga a través del municipio, que lo haga a través de las instituciones del Sename, que lo haga como él lo considere necesario, pero que lo restituya al Estado”.

Sin entrar en los detalles ni en juicios de responsabilidad moral o jurídica, el episodio nos sirve para ilustrar un punto interesante del Derecho de Obligaciones, cual es, la situación del deudor ante una obligación extinguida por la prescripción.

Hemos de señalar, en primer término, que la Tesorería tiene razón al señalar que existe un límite para exigir impuestos territoriales hacia el pasado conforme al art. 19 de la ley Nº 17.235 sobre impuesto territorial, que hoy tiene texto refundido por el D.F.L. Nº 1, Ministerio de Haciencia, de 1998. La norma señala que en caso de modificaciones del avalúo se girarán roles suplementarios o de reemplazo por la nueva cantidad a pagar: “Las contribuciones que deban pagarse, retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años” (art. 19 inc. 3º, ley 17.235).

El sentido de esta disposición debe conectarse con lo que se dispone en el art. 13 de la misma ley que señala las fechas desde las que debe regir las modificaciones de un avalúo por el Servicio de Impuestos Internos, y que en general se cuentan desde que sucede el hecho que dio lugar a la modificación. Esta norma termina señalando que esto se entiende “sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del Código Civil y artículo 200º del Código Tributario” (art. 13 inc. 4º ley 17.235).

El art. 2521 del Código Civil establece uno de los casos de prescripciones de corto tiempo, denominadas por la doctrina “presuntivas de pago”, e indica que “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. A su vez el art. 200 del Código Tributario aplica esta prescripción a los impuestos debidos a favor del Fisco: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.

Debe añadirse que la norma del art. 19 no formaba parte del texto original de la ley Nº 17.235, y fue añadida por el D.L. Nº 935, de 1975, seguramente intentando aplicar aquí el criterio de la prescripción de estas obligaciones en 3 años contenido en el art. 13. Hemos de concluir, en consecuencia, que la razón por la cual la Tesorería señala que sólo es posible cobrar los impuestos adeudados hasta por tres años hacia atrás, es porque los anteriores deben entenderse prescritos.

Los parlamentarios piden al Presidente que reintegre los fondos no pagados por medio de una donación, aporte o liberalidad en beneficio de la comunidad. Pero esto no es necesario si se tiene en cuenta lo que sucede con las deudas extinguidas por la prescripción.

En efecto, conforme al art. 1470 Nº 2 del Código Civil las obligaciones que se extinguen por la prescripción permanecen como obligaciones naturales, es decir, aquellas que no dan derecho a exigir el cumplimiento, pero sí para retener lo que se haya dado o pagado en razón de ellas de manera voluntaria. Por esta razón el contribuyente podría efectuar un verdadero pago al Fisco de impuestos prescritos, ya que ellos son debidos naturalmente y justifican por tanto el pago y no dan lugar a un pago de lo no debido (art. 2296 CC). Este pago de impuestos prescritos no es donación ya que no procede del ánimo de mera liberalidad o beneficencia (art. 1467 CC), sino del ánimo de solventar una deuda, aunque sea natural.

Pero aquí surge un problema que ha “atormentado” a la doctrina civil por largos años: ¿cuándo se entienden extinguidas por la prescripción las obligaciones civiles para que se transformen en naturales? Voces ilustres, como Claro Solar, han sostenido que ello sucede desde que se cumpla el plazo; la mayoría en cambio se inclina por la idea de que sólo se extinguen cuando han sido alegadas en juicio y declaradas prescritas por sentencia firme.

Las dos opiniones invocan argumentos fuertes en su favor. Los que afirman que basta el vencimiento del plazo señalan que debe aplicarse el art. 2514 del Código Civil, según el cual “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, por lo que no se necesita declaración judicial sino sólo el transcurso del plazo. Hacen ver, igualmente, que si se exigiera sentencia judicial serían rarísimos los casos en los que el deudor ganador del juicio luego hiciera el pago, con lo que si el legislador quiso que la prescripción diera lugar a una obligación natural ha debido ser para que tenga efecto útil y ello sólo sucederá si se estima que la obligación natural surge desde que venza el plazo y antes de cualquier declaración judicial.

Por el otro lado, se hace ver que el art. 2514 debe entenderse en concordancia con el art. 2493 que dispone, por su parte, que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla”, de modo que el juez no puede declararla de oficio. Por ello, entonces mientras no sea alegada y declarada, la obligación no ha prescrito y subsiste como civil. Por ello no se daría el problema de que por no ser natural el pago hecho antes de que se declare podría repetirse; no puede repetirse, pero no porque haya obligación natural sino porque se pagó una obligación civil.

Esta posición tiene además un argumento que parece inclinar la balanza a su favor, como señala Daniel Peñailillo. Se trata de la llamada renuncia a la prescripción. El Código Civil acepta que después de vencido el plazo el deudor renuncie a la prescripción ya sea expresa o tácitamente, de modo que luego ya no podrá alegarla. La renuncia puede ser tácita, conforme al inciso 2º del art. 2494: “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho […] del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, […] el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.

Se ve, entonces, que si el deudor paga una parte de la deuda, al renunciar a la prescripción tácitamente, el acreedor tiene derecho a exigir el restante como si fuera una obligación civil, y al cobrarlo no podrá alegar el demandado que se trata de una obligación prescrita.

No hay discrepancias en que si el deudor paga después de la sentencia que declara la prescripción paga una obligación natural. La disputa se circunscribe sobre el pago que el deudor hace después de vencido el plazo de prescripción y sin que aún se declare judicialmente. Pero la discrepancia no es sobre el carácter e irrevocabilidad del acto jurídico realizado, ya que ambas posiciones sostienen que se trata de un pago y que éste no puede repetirse. La diferencia está en que para algunos se trata del pago de una obligación natural conforme al art. 1470 Nº 2, mientras que para otros se trata del pago de una obligación civil ya que ese mismo hecho constituye una renuncia tácita a la prescripción.

El problema reside, entonces, en cómo combinar la renuncia a la prescripción con el pago de una obligación natural. Una solución posible sería distinguir entre pago y otros actos de reconocimiento de la deuda. Si existen otros actos de reconocimiento, hay renuncia a la prescripción por lo que ésta se tiene por no acaecida aunque se hayan cumplido los plazos, de manera que la obligación ya no es natural y recupera su eficacia como civil. Si lo que hace el deudor es pagar entonces debe considerarse que hay pago de una obligación natural. Ahora bien, si lo que se paga es una parte de la deuda, como en el ejemplo del Código en que el deudor paga solo los intereses y no el capital, en tal caso habrá que señalar que en la parte pagada se pagó una obligación natural y en la parte no pagada hubo renuncia a la prescripción, por lo que en esa parte la obligación debe considerarse civil ya que para ella no se aplica la prescripción, y el acreedor puede exigir su cumplimiento, sin que el deudor pueda oponerse alegando la prescripción.

En nuestro caso, la disputa doctrinaria que tanta tinta ha hecho correr no tiene mayor incidencia, ya que sea como natural o como obligación civil el deudor de contribuciones puede pagar lo que exceda a los tres años anteriores a la modificación, y en ambos casos se tratará de un pago de lo debido.

Interrupción de la prescripción que sucede a la prescripción de la acción ejecutiva

7 enero, 2018

Un muy interesante caso tuvo que resolver la Corte Suprema sobre la interrupción de la prescripción extintiva por reconocimiento de deuda. En el caso, esa interrupción ocurría una vez transcurridos los tres años de prescripción de la acción ejecutiva y antes de que venciera el plazo de dos años por el cual subsiste como ordinaria. Para el acreedor, al interrumpirse la prescripción, comenzaba a correr un nuevo plazo de cinco años, de modo que al entablar su demanda antes de su vencimiento, esta nueva prescripción se había interrumpido civilmente. En cambio, para el deudor, al interrumpirse la prescripción de la acción ordinaria derivada de la extinción de la acción ejecutiva, comenzó a correr la misma prescripción de dos años, por lo que a la demanda que fue presentada con posterioridad a esos dos años puede oponerse con éxito la excepción de prescripción. Curiosamente, la cuarta sala de la Corte, se dividió en estas mismas dos alternativas, siendo mayoritaria la primera que favorecía al deudor y que congregó los votos de los Ministros Andrea Muñoz y Carlos Cerda y del abogado integrante Jaime Rodríguez; la disidencia, que se pronuncia por el acreedor, obtuvo los votos de la Ministra Ana Gloria Chevesich y de la profesora de Derecho Civil, Leonor Etcheberry Court, también abogado integrante (C. Sup. 28 de diciembre de 2017, rol Nº 39447-2016: ver texto).

Veamos los hechos de este singular caso. El acreedor, una compañía de seguros, interpone demanda por cobro ordinario de pesos en contra del deudor, que había dejado de pagar unas cuotas de un mutuo hipotecario celebrado entre las partes. Anteriormente, había presentado una demanda ejecutiva ante otro tribunal, pero el procedimiento no pudo seguirse porque se declaró abandonado por la demandante. El deudor, en el segundo proceso ahora ordinario, interpuso excepción de prescripción por haber pasado cinco años desde el momento en que dejó de cumplir la primera cuota (había cláusula de aceleración). La compañía aseguradora señaló que el deudor había pedido voluntariamente regularizar su situación, con lo que había reconocido la deuda e interrumpido la prescripción. El juez del Octavo Juzgado Civil de Santiago aceptó la interrupción de la prescripción y estimó que después de ella la acción había durado dos años más, por lo que declaró la prescripción de los dividendos vencidos hasta el de diciembre de 2014.

Apelada la sentencia, la Corte de Santiago la revocó y condenó al deudor a pagar todos los dividendos, por entender que al interrumpirse la prescripción comenzó a correr un nuevo plazo por cinco años, plazo que no estaba vencido al momento de interponerse la demanda.

El deudor interpone un recurso de casación en el fondo alegando infracción a los artículos 2502, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, además del 680 N° 7° del de Procedimiento Civil.

Para entender bien el problema, se hace necesario fijar las fechas relevantes:

1º) El deudor dejó de pagar las cuotas del mutuo el 10 de septiembre de 2008.

2º) La acción ejecutiva derivada de la escritura pública del mutuo prescribió a los tres años, es decir, el 10 de septiembre de 2011.

3º) El 15 de noviembre de 2012 el deudor pidió regularizar el crédito, y con ello reconoció la deuda.

4º) El 9 de enero de 2015 la acreedora interpone demanda para cobrar el crédito por la vía ordinaria prevista en el art. 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. La notificación se produce el 11 de abril del mismo año.

El voto de mayoría señala que “… lo que debe ser destacado en el estudio de la prescripción en veremus es que, contrariamente a lo sostenido por los juzgadores del fondo, la acción engendrada el once de septiembre de dos mil once, al esfumarse su antecedente virtud ejecutiva, solamente estaba destinada a pervivir dos años, precisamente contados desde el instante de esa mutación, lo que quería decir que se extinguiría por prescripción, el once de septiembre de dos mil trece. Empero, producto de la comentada interrupción natural de la misma, el plazo ha debido computarse desde la época de ésa, el quince de noviembre de dos mil doce -y no desde el once de septiembre de dos mil once” (cons. 11º).

El razonamiento es, pues, que conforme a lo dispuesto por el art. 2515 inc. 2º del Código Civil, una vez prescrita la acción ejecutiva el 10 de septiembre de 2011, ésta se convierte en ordinaria pero sólo por dos años más, es decir, en principio hasta el 10 de septiembre de 2013. Pero, como el deudor interrumpió naturalmente esta prescripción, debe contarse de nuevo este mismo plazo desde la fecha de la interrupción, el 15 de noviembre de 2012, con lo cual la prescripción habría completado su término el 15 de noviembre de 2014. Como la demanda se presentó bastante después: el 9 de enero de 2015, debe concluirse que la excepción de prescripción presentada debió ser admitida, si se hubieran aplicado correctamente los arts. 2514 y 2515 del Código Civil y el art. 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la Corte casa la sentencia de apelación y dicta sentencia de reemplazo por la que se acoge la excepción de prescripción y se desestima en todas sus partes la demanda de la Compañía de Seguros.

Por el contrario, las jueces disidentes estiman “Que el efecto que produce la interrupción natural, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, es hacer perder el tiempo ya transcurrido de la prescripción y permitir cesado que sea ese efecto, el inicio de una nueva prescripción” (Nº 5). Esta nueva prescripción no sería la misma anterior de dos años, sino la prescripción de la acción ordinaria normal de cinco años del art. 2515 inc. 1º del Código Civil. Por ello, el plazo de prescripción sería de cinco años desde la fecha de la interrupción, es decir, cinco años a contar del 15 de noviembre de 2012, con lo que la prescripción se habría cumplido el 15 de noviembre de 2017. Esta habría sido interrumpida civilmente por la demanda de la compañía acreedora el 10 de enero de 2015, o por su notificación el 11 de abril del mismo año, de modo que la excepción de prescripción del deudor no podía prosperar, y el fallo de la Corte de Apelaciones ha interpretado y aplicado correctamente la disposiciones legales que el recurrente alega haber sido infringidas.

Como puede verse, el quid de la controversia reside en determinar qué prescripción debe aplicarse cuando se interrumpe naturalmente la prescripción de dos años de la acción ejecutiva convertida en ordinaria por haber transcurrido los tres años que el acreedor tenía para deducir la acción ejecutiva. Para la primera posición, esta prescripción no es otra que la misma contenida en el inciso 2º del art. 2515, la de dos años que sucede a la acción ejecutiva prescrita. En cambio, según la segunda posición, la interrupción hace nacer una “nueva prescripción”, que no puede ser otra que la del inciso 1º del art. 2515, es decir, la prescripción de la acción ordinaria de cinco años.

Nos parece que lo primero que debe dejarse claro es qué acción ejerció la compañía acreedora, ya que del mutuo podían emanar dos acciones: una, ejecutiva si se invocaba la escritura pública como título ejecutivo y otra, ordinaria que corresponde al derecho que emana del contrato de mutuo para el mutuante de pedir la restitución de lo prestado, más sus intereses.

Sabemos que la acreedora en un primer momento dedujo acción ejecutiva, pero que ésta no prosperó por haberse declarado abandonado el procedimiento. Lo anterior tiene importancia porque cuando pretende volver a demandar, la acción ejecutiva se encuentra prescrita por haber pasado tres años desde que se hizo exigible la obligación. La acreedora, sin embargo, no ejerce la acción ordinaria del mutuo, sino que invoca el art. 2515 inc. 2º del Código Civil, para interponer la misma acción ejecutiva aunque ahora convertida en ordinaria por el plazo de dos años. Esto es indudable ya que deduce la demanda en juicio sumario invocando el art. 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil que manda que dicho procedimiento se aplicará a “… los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil”.

Aclarado este punto, hemos de convenir que se produjo una interrupción natural, por el reconocimiento de la deuda, antes de que venciera el plazo de dos años previsto en el art. 2515 inciso 2º. Pues bien, la controversia es si la interrupción implica, además de perderse el tiempo transcurrido, la reanudación de un nuevo plazo de prescripción aunque de la misma acción o si lo que se reanuda es el plazo de la prescripción de las acciones ordinarias. Pensamos que la primera opción es la que permite una mejor interpretación armónica de las disposiciones legales involucradas.

En primer lugar, porque la misma palabra “interrupción” da a entender que algo se ha detenido, pero que después puede continuar sin cambiar de naturaleza. Así sucede con la interrupción de la prescripción adquisitiva, cuando se habla de que después de la interrupción comienza un nuevo plazo es el plazo que corresponde a la prescripción que ha sido interrumpida, sea ordinaria o extraordinaria. Lo propio debe suceder con la interrupción de la prescripción extintiva. Este es por lo demás el criterio de nuestra doctrina más autorizada: “Una vez producida la interrupción – escribe el profesor Ramón Domínguez– … se inicia una nueva prescripción, generalmente de la misma naturaleza que la precedente y conservando los mismos caracteres que la primera. Por tanto tendrá su misma duración” (p. 297). El “generalmente” se explica con una supuesta excepción que también es mencionada por el profesor Domínguez: “Apenas podría señalarse como excepción el caso en que la interrupción resulta del reconocimiento del deudor, habiéndose producido novación de la antigua deuda, pues en este caso la nueva prescripción depende de la naturaleza de la obligación que se crea” (p. 298). En realidad, pensamos que tampoco este caso es una excepción propiamente tal ya que si hay novación, la deuda no se extingue por prescripción sino justamente por esa novación. Cosa distinta es que esta nueva obligación tenga su propio plazo de prescripción conforme a su naturaleza.

Una excepción más real la encontramos en la institución de la llamada “interversión” de la prescripción y que se da respecto a las llamadas prescripciones presuntivas de pago. El art. 2523 del Código Civil dispone que estas prescripciones se interrumpen también natural y civilmente, y luego señala: “En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515”, es decir, la prescripción de cinco años de las acciones ordinarias.

No necesitamos entrar ahora a las razones de esta previsión, ni tampoco a si se debiera aplicar sólo a la interrupción natural o también a la que opera por requerimiento judicial. Lo relevante es que cuando el legislador ha querido que después de la interrupción suceda un plazo de prescripción de una acción diversa (la ordinaria), lo ha señalado de modo expreso.

No habiendo una norma expresa en tal sentido respecto de la interrupción de la prescripción de la acción ordinaria que deriva de la ejecutiva, hemos de llegar a la conclusión a la que arribó el fallo de la Corte, es decir, que la prescripción que sucede es de la misma naturaleza y de idéntico plazo (dos años).

¿Interrumpe la prescripción la demanda ante tribunal incompetente?

30 julio, 2017

Muchos aspectos interesantes de analizar contiene la sentencia de la tercera sala de la Corte Suprema de 27 de julio de 2017, rol Nº 68.818-2016, por la cual rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que lo condenó a indemnizar a las hijas de una trabajador fallecido a consecuencias del tsunami posterior al terremoto del 27 de febrero de 2010. Se examina el concepto de falta de servicio, la irresistibilidad del caso fortuito, la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño, los hechos notorios y la acreditación del daño moral. Nos interesa comentar en esta ocasión un aspecto quizás menos sustantivo pero que fue lo que dividió la votación de los jueces que conformaron la sala: la consideración de si la acción estaba o no extinguida por la prescripción (Ver texto).

Una primera discrepancia que se observa en la sentencia se refiere a si la acción de responsabilidad civil contra la Administración del Estado por falta de servicio prevista en el art. 42 de la ley Nº 18.175, está sujeta a la prescripción extintiva. Cuatro de los jueces están de acuerdo en que, en ausencia de disposiciones especiales, debe aplicarse el art. 2332 del Código Civil que establece un plazo de cuatro años para interponer la acción por responsabilidad extracontractual. El Ministro Sergio Muñoz discrepa, y en una prevención al fallo, insiste en la tesis de que el Código Civil no puede aplicarse al Derecho público, por lo que la acción de responsabilidad civil por daños causados por el Estado debería considerarse imprescriptible.

Los cuatro integrantes de la sala, si bien concuerdan en la aplicación de la prescripción del art. 2332 del Código Civil, difieren respecto a si fue interrumpida civilmente o no por la demanda de las actoras. La controversia se produce porque hubo en primer lugar una demanda que se interpuso ante un tribunal que más tarde fue declarado incompetente por la Corte de Apelaciones, por lo que hubo que deducirse nuevamente ante otro tribunal. La primera demanda, interpuesta ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, fue notificada el día 7 de febrero de 2014 (es decir, antes de que vencieran los cuatro años desde el tsunami que causó la muerte al padre de las demandantes). El Fisco opuso la excepción dilatoria de incompetencia invocando los arts. 48 y 134 del Código Orgánico de Tribunales. Ante el rechazo de la excepción, el Fisco apela y la Corte le da la razón por entender que por la calidad del demandado el juicio debía ser conocido por un tribunal de asiento de Corte, y por tanto la competencia correspondía a un juzgado civil de la ciudad de Concepción. La resolución de la Corte se dictó el 2 de diciembre de 2014. Las demandantes interpusieron un libelo del mismo tenor ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, que fue notificado el 14 de enero de 2015, es decir, excedido el plazo de cuatro años desde la ocurrencia del daño. El problema, entonces, se plantea sobre la virtud que tendría la primera demanda, notificada dentro del plazo de cuatro años del art. 2332, para configurar una interrupción civil de la prescripción, lo que exige una interpretación de los arts. 2518 y 2503 Nº 1 del Código Civil.

El art. 2518 dispone que “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. – Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. –Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. Por su parte, el art. 2503 señala que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal…”.

La ministra María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Álvaro Quintanilla estiman que si la demanda fue interpuesta ante un tribunal incompetente, su notificación no ha sido hecha “en forma legal”, ya que esta expresión exige que la notificación sea hecha “con sujeción a la ley procesal de manera que permita trabar debidamente la litis, circunstancia que no se verifica cuando el libelo pretensor ha sido presentado ante un tribunal incompetente, cual aconteció en este caso”. El Ministro Manuel Valderrama y el abogado integrante Jaime Rodríguez sostienen la tesis contraria, a la que adhiere el Ministro Sergio Muñoz, consiguiéndose así la mayoría para hacer fallo.

Los principales argumentos de esta posición son los siguientes:

1º) La prescripción busca la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas, pero contemplando por el lado opuesto a las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos (con. 13º).

2º) La interrupción civil de la prescripción contemplada en el art. 2518 es aplicable a la prescripción del art. 2332, pero debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha estimado que la expresión “demanda judicial” debe entenderse en sentido amplio como “cualquier gestión en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho” (cons. 15º).

3º) Al contener la demanda que fue tramitada, las mismas peticiones de la interpuesta en primer lugar, debe entenderse que las actoras manifestaron oportunamente su voluntad de no resignar su derecho a la indemnización, y que con ella desapareció la inactividad que funda la prescripción (cons. 16º).

4º) La excepción del Nº 1 del art. 2503 debe interpretarse restrictivamente, por lo que no cabe aplicarlo a un caso como éste en que ya por la primera demanda se trabó la litis con el Fisco, debiéndose la modificación de tribunal a una circunstancia especial que rige para ese demandado y no a negligencia de las demandantes ni a hechos que les son imputables. No corresponde aplicar, así, la sanción que es la prescripción (cons. 16º).

La verdad es que la posibilidad de que la demanda interpuesta ante tribunal incompetente tenga la eficacia para interrumpir civilmente la prescripción no es una novedad en nuestro Derecho. La unanimidad de los autores que han tratado el tema, entre los cuales pueden mencionarse a Somarriva, Alessandri, Meza Barros, Luz Bulnes, Domínguez Benavente y Barros Errázuriz, concuerdan en que esta es la mejor y más razonable interpretación de los arts. 2518 y 2503. En el último tiempo, esta doctrina ha recibido el refuerzo de la monografía de Ramón Domínguez Águila, La prescripción extintiva (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004). En ella se observan razones similares a las contenidas en el fallo que comentamos, como que “No debe olvidarse que uno de los fundamentos de la prescripción es el abandono, la negligencia de la persona contra la cual se prescribe, y uno de los principios de la interrupción, es que el acreedor rompe dicha negligencia y exige su derecho… “ y que “Estos principios están presentes… en la demanda ante tribunal incompetente” (p. 257). Siguiendo a la doctrina italiana, Domínguez sostiene que la notificación de la demanda aunque sea ante tribunal incompetente permite la expresión de voluntad del acreedor de exigir su derecho y que ésta sea conocida por el deudor: “La prescripción es cuestión substantiva y no procesal, lo que interesa es que la demanda es un medio de expresión de la voluntad del acreedor de salir de su pasividad y es por ello que la ley le confiere efecto interruptivo, de forma que la incompetencia del tribunal tiene efectos procesales; pero no como medio de manifestación de aquella voluntad” (p. 256).

Por nuestra parte, podemos añadir que una interpretación apegada al texto del Nº 1 del art. 2503 debiera llevar a la misma conclusión. La norma señala que el acreedor no puede alegar el efecto interruptivo de la acción interpuesta “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. La norma exige que la demanda haya sido notificada y que esta notificación se haya hecho “en forma legal”. Lo que interesa, en consecuencia, es si la notificación se ha practicado con respeto a las formalidades que establece la ley. Si ella después pierde su eficacia porque se ha declarado la incompetencia del tribunal, sigue siendo una notificación, que en cuanto diligencia procesal, ha sido “hecha en forma legal”.

Siendo así, no debe aplicarse la excepción prevista en el art. 2503 Nº 1 y estamos entonces ante una demanda judicial que, al ser notificada con apego formal a la ley, interrumpe civilmente la prescripción extintiva.

Interrupción civil de la prescripción: ¿giro jurisprudencial?

26 junio, 2016

La prescripción adquisitiva se interrumpe civilmente según el art. 2503 del Código Civil en virtud de “todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”. Algo similar se dispone respecto de la prescripción extintiva, la que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial” (art. 2518 inc. 3º CC). Estos dos preceptos han dado lugar a varias controversias clásicas, una de las cuales es si la interrupción opera en la fecha en que se presenta la demanda o recurso judicial o si ello ocurre en el momento en que se ella ha sido notificada al demandado. Obviamente, el problema se presenta en aquellos casos en los que el plazo de la prescripción se ha cumplido después de la interposición de la demanda pero antes de que esta sea notificada. Para los que sostienen que basta la presentación, la prescripción se entenderá interrumpida y no procederá que se acoja su alegación; en cambio, para los que piensan que la interrupción se produce con la notificación, el plazo de prescripción se habría cumplido y ella podrá alegarse con éxito en el juicio.

La controversia no es nueva y se plantea en casi todos los textos que estudian, ya sea la prescripción adquisitiva como la extintiva. Uno de nuestros primeros civilistas, José Clemente Fabres, en sus Institutas impresas por primera vez en 1863, interpretando el art. 2503 destacaba que si bien es cierto la demanda sin notificación no surte efecto, “efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en la que se interpuso la demanda o recurso”, y sostenía que de aquí procede la práctica de poner un cargo con fecha y hora a los escritos (Instituciones de Derecho Civil chileno, Imprenta y Librería Ercilla, 2ª edic., Santiago, 1902, t. II, nt. 95, pp. 446). Sin embargo, más tarde otros autores, sobre todo atendiendo a que el art. 2503 nº 1 determina que la demanda no interrumpe la prescripción si no ha sido “notificada” en forma legal, sostuvieron que la prescripción sólo se interrumpe en la fecha de la notificación (así, Barros Errázuriz, Domínguez Benavente, Somarriva, Fueyo, Meza Barros). Esta posición no ha sido unánime, sin embargo, ya que otros juristas han escrito en contrario (Abeliuk). Las obras de autores más recientes se inclinan decididamente por la idea de que la prescripción se interrumpe en la fecha de la presentación de la demanda, a condición de que sea luego notificada. Para la prescripción extintiva así lo defiende Ramón Domínguez Águila, y para la adquisitiva Daniel Peñailillo Arévalo. Además del argumento literal de que tanto el art. 2503 como el 2518 no exigen la notificación, ambos señalan que deben distinguirse los efectos procesales de la notificación de sus efectos sustantivos y que la presentación de la demanda es suficiente para evitar la prescripción ya que demuestra que el dueño o acreedor no ha permanecido en la inactividad en que se funda la institución de la prescripción en sus dos modalidades.

Los tribunales, y sobre todo la Corte Suprema, se habían inclinado decididamente por la primera posición exigiendo que la notificación de la demanda se produjera antes de vencer el plazo de prescripción.

Por ello, debe destacarse por innovadora la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2016, por la cuarta sala de nuestro máximo tribunal, en la causa rol Nº 6900-2015, sostiene que “es tiempo de cambiar el criterio” y decide que basta que la demanda haya sido presentada dentro del plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, aunque haya sido notificada con posterioridad.

El caso versaba sobre una acción de reivindicación que se ejercía contra el poseedor que había obtenido mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales la regularización del inmueble conforme con el D.L. Nº 2695, de 1979. La propiedad se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces con fecha 14 de julio de 2011 y comenzó entonces la posesión regular que da lugar una prescripción adquisitiva especialísima que requiere sólo un año de posesión inscrita no interrumpida (art. 15 D.L. 2695). La demanda se presentó con fecha 6 de julio de 2012, pero fue notificada al poseedor regularizado el 17 de julio de 2012. El año necesario para que el demandado pudiera alegar la prescripción venció el 14 de julio de 2012, de modo que si la Corte mantenía su criterio tradicional hubiera debido concluir que la prescripción no fue interrumpida al verificarse la notificación tres días después de vencido el plazo. Con ello debería haber dado la razón al poseedor que alegaba la prescripción y desestimado la acción dominical del propietario original.

El fallo se resiste a ello, y aunque no concuerda con el razonamiento de los tribunales de instancia que, para llegar al mismo resultado, habían aplicado el art. 2523 Nº 2 del Código Civil, relativo a las prescripciones de corto tiempo, prefiere contradecir la doctrina jurisprudencial cambiando la interpretación predominante del art. 2503 del mismo Código. Siguiendo la argumentación que Domínguez Águila desarrolla para la interrupción de la prescripción extintiva, se hace una distinción entre efectos procesales y efectos sustantivos de la notificación y se considera que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción” (cons. 5º). A ello se añaden dos argumentos adicionales: 1º que la notificación no es un acto que esté bajo la esfera de control del acreedor, quedando expuesta su realización a las gestiones del receptor y aún a las dificultades de ubicación del demandado; y 2º que la presentación de la demanda satisface el requisito de la interrupción de manifestar la voluntad del demandante de hacer efectivo su derecho, dejando así sin fundamento a la prescripción que se basa en la desidia o negligencia del acreedor. Respecto de la interrupción de la prescripción adquisitiva, la sentencia agrega que el art. 2503 no señala que deba notificarse antes de vencido el plazo de prescripción y se limita a indicar que la demanda debe ser notificada pero sin determinar la época en la que esta gestión debe practicarse. Conforme a estos argumentos, los jueces consideran que “es tiempo de variar el criterio mayoritario que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aún devengándose el plazo de prescripción. Esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien detenta un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 nº 1, ambos del Código civil” (cons. 5º).

De esta manera, se concluye que “la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción” (cons. 6º). La sentencia fue redactada por el abogado integrante y profesor de Derecho Civil, Carlos Pizarro. Tiene las prevenciones del Ministro Muñoz y de la Ministra Chevesich pero sobre otros aspectos del juicio. Concurren sin prevenciones al fallo, los Ministros Carlos Cerda y Manuel Valderrama (ver texto de sentencia).

En lo fundamental estamos de acuerdo con la doctrina sentada por esta sentencia, aunque echamos de menos la mención de José Clemente Fabres, quien propició esta solución tan tempranamente, así como la de Daniel Peñailillo, que la propició en su libro sobre bienes. Esperamos, sí, que la sentencia siente una nueva jurisprudencia que sea extensiva a todos los casos de prescripción extintiva y adquisitiva, y no se quede arrinconada como algo excepcional propio de la prescripción regulada por el D.L. 2695, que, como sabemos, no cuenta con las simpatías de los jueces por los abusos a que ha dado lugar. Hay que tener en cuenta que la posición en otros juicios puede no ser tan atractiva ya que implica favorecer al propietario y al acreedor contra el interés del poseedor y del deudor.

Por otro lado, debe señalarse que no puede decirse que la notificación de la demanda tenga sólo implicancias procesales y no sustantivas, ya que, como deja claro la sentencia, la demanda no interrumpe la prescripción si ella no es notificada. El problema es que asumir que la notificación siempre tendrá efecto retroactivo a la fecha de presentación de la demanda para entender interrumpida la prescripción, podría prestarse para abusos porque, si bien la gestión de la notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del demandante, lo cierto es que la omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso mala fe. ¿Qué sucedería si un dueño o acreedor presenta la demanda pero no pide que se notifique? ¿Se entenderá que la prescripción permanecerá indefinidamente interrumpida bajo condición de que llegue a notificarse? Esto sí que iría contra los fundamentos de la prescripción que no sólo tienen que ver con sancionar la desidia o descuido del titular de derechos, sino con la indispensable seguridad jurídica en el tráfico. Piénsese que al no ser notificado el demandado no será considerado parte, por lo que tampoco podrá alegar abandono del procedimiento (arts. 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil)

Advirtiendo este peligro, Peñailillo elogia la solución que da al problema el Código Civil de Quebec en cuanto a condicionar el efecto interruptivo de la presentación de la demanda a que sea notificada dentro del plazo de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo de prescripción (art. 2892).

A falta de una disposición expresa en tal sentido, pensamos que si la demanda no es notificada dentro de un plazo razonable, podría aplicarse el caso previsto en el Nº 1 del art. 2503 que dispone que la demanda no interrumpirá la prescripción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Bastaría con ampliar el sentido de “legal” entendiéndole comprensivo no sólo de ilegalidades formales sino de conductas dilatorias que no pueden ser amparadas por la ley sobre la base de principios como la buena fe procesal, la prohibición del abuso del derecho o el de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.