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Estudiante de Medicina que demanda por responsabilidad contractual a la Universidad Diego Portales

21 abril, 2024

El estudiante de Medicina Alejandro Ignacio Parra Pérez demanda a la Universidad Diego Portales, y como su madre ha firmado el convenio o contrato, por el art. 1449 del Código Civil las obligaciones del contrato se transfieren al estudiante. Alega que el 29 de noviembre de 2013, en circunstancias que su mandante se encontraba cursando la asignatura “Diálogos Integrados Médico-Quirúrgicos sobre Patología del Adulto I” (MED1017), entró en vigencia un nuevo Reglamento de Evaluación y Promoción de los Estudiantes de la Facultad de Medicina, el cual regía para todos los estudiantes adscritos a planes de estudio de las carreras de dicha facultad. Indica que hasta esta fecha, se encontraba vigente el reglamento dictado en enero de 2013, sobre la base del cual se elaboró el programa de la asignatura cursada por el Sr. Parra. Denota que este reglamento estipulaba explícitamente en su art. 11 lo siguiente: “Cuando un estudiante haya obtenido en una de las instancias de examen (teórico o práctico), nota menor que 4.0, tendrá derecho a rendir un examen de repetición. Si obtiene nota menor que 4.0 en ambas instancias (componente teórico y práctico), no tendrá derecho a examen de repetición”. Así también se estableció en el programa del curso.

Agrega que dos días después, el 16 de enero de 2014, la Sra. Rojas envía un nuevo correo electrónico, informando que el orden de ambos exámenes sería alterado, debiendo rendirse primeramente el examen práctico y durante la tarde el examen teórico. En conclusión, refiere que su representado sufrió un perjuicio al no habérsele aplicado correctamente el reglamento vigente en diciembre de 2013, pues se le privó de la oportunidad de ser evaluado correctamente, sin las irregularidades presentadas en el examen práctico realizado en el mes de enero de 2014.

Denota que su mandante sólo tuvo media hora para revisar estos antecedentes, ya que tras leer el correo, solo pudo llegar a las 16:30 a la Universidad. Pese a que sólo tenía 4 horas para corroborar que contaba con el puntaje mínimo para aprobar el ramo, logró advertir que en la corrección del examen se cometieron sendos errores en su perjuicio y probablemente en el de otros alumnos del ramo, tales como: a) Pregunta 32 no fue eliminada, lo cual a su mandante le consta, ya que al obtener copia del examen, sólo figuraban eliminadas las preguntas 44 y 59; b) Pregunta 44 fue eliminada, sin embargo que no procedía hacerlo. Agrega, que como se denota en la bibliografía, las enfermedades inflamatorias no infecciosas que actuarán como etiología de la fiebre de origen desconocido llegan al 22%, mientras que las infecciosas al 16%, es decir, la alternativa estaba respaldada por la bibliografía, así que no debió ser eliminada; c) Pregunta 59, cuando nunca se habló de eliminarla durante la corrección, siendo esto improcedente, ya que la alternativa correcta se encontraba respaldada por la bibliografía del curso. Previene que esto además fue corroborado por el Dr. Juan Carlos Acuña, quien es el encargado del área de anatomía patológica del ramo, mediante correo electrónico enviado a su representado; d) Finalmente, la pregunta 15 que fue cuestionada en la revisión, también debió ser eliminada, ya que la bibliografía denotaba que había un error en las alternativas. Advierte que se consideró correcta la alternativa de “TAC de abdomen y pelvis”, conducta que no está respaldada por la bibliografía oficial del curso. Luego, al no corresponder a la bibliografía, la pregunta debió ser eliminada.

El tercer hecho que constituye otro de los incumplimientos contractuales incurridos por la demandada también se produjo durante el segundo semestre del año 2015, en la oportunidad en que su mandante se encontraba cursando el ramo “Diálogos Integrados Médicos Quirúrgicos sobre Patología del Adulto II”, más conocido como Medicina Interna II. Indica que el examen teórico se realizó el día martes 15 de diciembre de 2015 y el examen práctico el día sábado 19 del mismo mes y año. Su mandante aprobó el primero y reprobó el segundo. Señala que al concluir el examen, los docentes ya individualizados le informaron que había sido reprobado, por lo que solicitó el puntaje adquirido en base a la pauta de evaluación. El Dr. Mercado le indicó que obtuvo 15 puntos, ante lo cual su representado requirió que en base a la pauta se le explicara cómo había sido determinado el puntaje.

Como daño emergente reclama su mandante demanda por este concepto los siguientes montos: – Arancel cubierto por CAE durante año 2014: $2.758.500.- – Arancel cubierto por CAE durante año 2016: $3.631.880;  – Diferencia entre arancel cubierto por CAE y arancel referencial año 2016: $3.246.120. Como pérdida de la chance reclama $1.950.384 mensuales para el primer año de egreso y $2.228.064 para el segundo. Ha retrasado su ingreso al mercado laboral en dos años, avaluando esta categoría de daño sufrido en la suma total de $50.141.376. Por daño moral, alega que la frustración y angustia sufridas por su representado, las que han derivado en un cuadro depresivo severo que es atribuible directamente al actuar de la demandada, ha causado un daño de tipo moral que avalúa en la suma de $30.000.000.

La Universidad contesta la demanda y manifiesta que no es dable, como lo sostiene la demandante, aplicar el artículo 1449 del Código Civil, ya que en este último caso se requiere que no solo el beneficiario acepte tácita o expresamente las obligaciones del contrato, sino que además, asuma las obligaciones que de él nacen, lo cual en este caso no se verifica, pues el Sr. Parra a la fecha no ha asumido obligación alguna en la relación contractual que une a su parte con la Sra. Aguilera. Yerra, entonces, la demandante al señalar en su demanda que el Sr. Parra sí asumió las obligaciones y derechos en la relación contractual. Asevera que la Universidad Diego Portales ha cumplido a cabalidad lo establecido en los reglamentos internos que regulan lo relativo a las pruebas y exámenes que deben rendir los alumnos, especialmente, cuando existen inasistencias. En efecto, explica que la situación del Sr. Parra fue conocida y resuelta por el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina, quien en uso de sus facultades autorizó excepcionalmente que el alumno rindiese la evaluación pendiente del curso MED 1018, según consta en Resolución 24/2015 de fecha 21 de agosto del mismo año, la cual fue debidamente notificada al estudiante y recepcionada por éste, como consta de correos electrónicos intercambiados con el alumno.  Hace presente que la reglamentación interna de la Universidad Diego Portales es conocida por los alumnos, y así se deja constancia al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales, información que, además, se encuentra debidamente publicada en la página web de la Universidad.  En relación a las observaciones planteadas por el estudiante Parra respecto a las evaluaciones de las asignaturas de Diálogos Integrados Médicos Quirúrgicos sobre Patología del Adulto II (MED1018) y Diálogos Integrados sobre Patología Quirúrgica del Adulto (MED2027), realizadas en el segundo semestre, señala los siguientes hechos en ánimo de refutar en su totalidad las argumentaciones de la demandante. Habiéndose reprogramado un segundo examen de repetición para el 24 de septiembre de 2015, el estudiante sin mediar excusa alguna (dentro de las causas avaladas por la Normativa de Justificación), no se presentó a dar su examen, reprobando el ramo. No obstante la reprobación de la asignatura, producto de esta inasistencia al examen de neurología, no se consideró este requisito, dándole la oportunidad al demandante para que rindiera un examen de repetición fijando una nueva fecha.

Expone que el examen de repetición utilizado fue construido para explorar los siguientes objetivos: interpretar los problemas de salud más frecuentes del adulto y adulto mayor, contextualizado a los niveles de atención, aplicando conceptos epidemiológicos, patológicos, clínicos, terapéuticos iniciales y preventivos, acorde al perfil del médico general; formular hipótesis diagnósticas en base a método clínico, considerando historia, examen físico y exámenes complementarios dirigidos; proponer tratamientos no farmacológicos y farmacológicos basados en los procesos patológicos subyacentes a las hipótesis diagnósticas formuladas, de acuerdo a nivel de atención.

Precisa que para llevar a cabo la evaluación de estos objetivos se construyó una situación evaluativa tipo examen oral estructurado de caso corto, el cual tenía la siguiente secuencia: i. Se le entrega al estudiante un caso clínico que contenga la historia completa del paciente (motivo de consulta, anamnesis próxima, anamnesis remota) y el examen físico (general y segmentario). Se da tiempo para que lea y una vez realizado esto se le pide que diga las hipótesis diagnósticas que presenta el paciente; ii. A continuación se le solicita que en base a las hipótesis diagnósticas planteadas mencione los exámenes que le solicitaría y que esperaría encontrar, de acuerdo a sus hipótesis diagnósticas. Posterior a esto se entrega una hoja con los resultados de los exámenes; iii. Una vez que se le entrega los exámenes, se le da tiempo para que los interprete; iv. Posterior a la interpretación de los exámenes y considerando la nueva información aportados por estos, se le pide al estudiante que nuevamente plantee el diagnóstico principal y los diagnósticos secundarios; v. A partir del diagnóstico principal se le solicita explique la fisiopatología de éste; vi. Una vez que haya explicado fisiopatología, se solicita indique cuál es el manejo farmacológico y no farmacológico, y de gestión clínica; vii. Para finalizar se le solicita explique la farmacología de al menos dos medicamentos que se utilicen en el manejo. Dentro de estos, se encuentra un medicamento que es un logro obligatorio en este caso en particular (Diabetes, Insulinoterapia).

Agrega que el examen fue evaluado mediante una rúbrica construida para este fin, la cual tenía los siguientes rubros: -Plantear hipótesis diagnósticas; – Seleccionar exámenes complementarios; – Interpretar exámenes complementarios; – Determinar el diagnóstico principal; – Explicar el mecanismo fisiopatológico del diagnóstico principal. – Indicar manejo inicial; – Explicar el mecanismo de acción de la terapia farmacológica indicada.

Destaca que la estructura del examen constó en que cada uno de los evaluadores aplicara de forma independiente la rúbrica, la cual generaba una calificación que posteriormente se promediaba. Menciona que la literatura indica que la forma correcta de evaluar un examen oral es la expuesta, pues esto ayuda a disminuir el efecto Halo y a mantener la validez del instrumento. Además acota que este mismo instrumento se utilizó para la evaluación de los otros estudiantes que tuvieron que rendir el examen de repetición.

Sostiene que para evaluar los objetivos planteados y la secuencia antes detallada, se formuló un caso clínico de un paciente cuyo principal diagnóstico era Diabetes Mellitus tipo 2 descompensada, en el contexto de atención primaria de salud. Continua señalando que se escogió́ esta temática, puesto que constituye uno de los desempeños obligatorios que los estudiantes deben lograr en la asignatura (Manejo del paciente diabético: indicación nutricional y manejo con insulinas), lo cual está estipulado en el programa de asignatura. Refiere que con el fin de permitir el logro de este resultado, es que durante la asignatura los estudiantes tuvieron una unidad teórica de Nutrición, Diabetes y Endocrinología. Asimismo, en las prácticas clínicas hicieron rotaciones por la Asociación de Diabéticos de Chile, y por atención primaria en salud, en esta última practica se trabajó en el contexto de un policlínico docente asistencial de salud cardiovascular en la cual los estudiantes tuvieron la oportunidad de atender a pacientes que presentaban la patología mencionada. Por lo tanto, resalta que este contenido se abordó en diversas oportunidades durante el curso. Señala que el examen para el estudiante Sr. Parra se llevó a cabo el día 4 de enero de 2016 a partir de las 11:00 horas, y que los otros estudiantes que tuvieron que dar examen de repetición, lo rindieron el día martes 29 de diciembre de 2015. Aclara que la razón por la cual se determinó que el demandante diera el examen en diferido se debe a que el día 28 de diciembre tuvo que rendir el examen de repetición de la asignatura “Diálogos sobre Patología Quirúrgica del Adulto”, por lo cual, como una manera de evitar una sobrecarga de evaluaciones, se decidió́ aplazar su examen para una semana después.

Alude que en el examen de repetición, los evaluadores fueron el Dr. Cristian Mercado y el Dr. Camilo Torres, docente de la asignatura. Además, la Dra. Cristina Pool, Directora (i) de la Escuela de Medicina participó como veedora del examen. Revela que el desempeño del estudiante fue de la siguiente forma: a. Plantear hipótesis diagnósticas: fue capaz de formular el 50% de estas. De 7 diagnósticos, no mencionó Cardiopatía Coronaria, Polineuropatía, Sedentarismo, ni Tabaquismo. Agrega que el estudiante, en la retroalimentación del examen, mencionó que los diagnósticos de Sedentarismo y Tabaquismo no era diagnóstico que se debían plantear, aduciendo que esto fue lo indicado por los docentes de aprendizaje basado en problemas. Se corroboró esta información con los doctores Natalia Jara y Gustavo Montaldo, quienes indicaron que bajo ninguna circunstancia esto fue indicado por ellos; b. Seleccionar exámenes complementarios: indica que mencionó menos del 70% de los exámenes necesarios para el estudio de los diagnósticos planteados y disponibles en el contexto de atención primaria de salud, posteriormente con ayuda del docente mencionó otros exámenes; c. Interpretar exámenes complementarios: señala que interpretó menos del 50% de los exámenes y fue con ayuda de evaluadores. Agrega que falló en interpretación de estadio de función renal, valores de perfil lipídico, significado de glucosuria en orina completa, no supo interpretar RAC (relación albumina creatinuria) ni ECG (electrocardiograma). Fue poco preciso en sus respuestas, aún con ayuda de evaluadores; d. Determinar el diagnóstico principal: hace presente que supo diagnosticar diabetes mellitus tipo 2, pero nunca mencionó descompensada. Previene que la importancia de mencionar claramente la compensación radica en la conducta posterior que se tomará. Hace presente que no supo decir si la alteración renal era aguda o crónica, ni su etapificación, que solo mencionó dislipidemia (no dijo Mixta), que no menciono nuevamente Cardiopatía Coronaria (no mencionó 1AM ni cardiopatía isquémica por el ECG), y que solo con ayuda de los docentes finalmente dijo en forma muy ambigua cardiopatía isquémica o infarto, pero no como diagnóstico evidentes al ECG. Además, indica que no mencionó polineuropatía diabética, ni sedentarismo, ni tabaquismo crónico activo, ni síndrome metabólico; e. Explicar el mecanismo fisiopatológico del diagnóstico principal: Indica que no supo explicar el mecanismo fisiopatológico de la diabetes mellitus tipo 2; f. Indicar manejo inicial: refiere que mencionó tratamiento no farmacológico con errores (no especificó dieta hiposalina y solo mencionó baja en azúcar, sin especificar grasas y fibras). Menciona baja de peso, sin embargo no logra mencionar de forma correcta el tiempo ni tipo de ejercicio. En cuanto al tratamiento farmacológico indica Insulina NPH, sin embargo evidencia falta de conocimiento en qué tipo de insulina es, el tiempo de acción (inicio de acción, pico de acción y vida media), objetivo de tratamiento, hora de administración y dosis. De otros medicamentos solo menciono IECA/ARAII y atorvastatina. No logra establecer de manera correcta las acciones de gestión clínica que se deberían realizar en una paciente de este tipo (notificación ges, derivación a enfermera); g. Explicar mecanismo de acción de la terapia farmacológica indicada: refiere que solo pudo explicar en profundidad un medicamento: IECA/ARAII. Sin embargo no es capaz de explicar el mecanismo de forma completa de la metaformina, ni de la insulina.

Afirma que durante la evaluación el estudiante se mostró poco seguro de sus respuestas, debiendo ser ayudado y orientado en su raciocinio clínico por los docentes. Aduce que el mejor rendimiento fue al inicio, al mencionar diagnósticos y solicitud de exámenes complementarios, aunque no de manera completa. Luego, su rendimiento fue en descenso, fallando en interpretación de varios resultados de exámenes complementarios y en las nuevas hipótesis diagnosticas. Mostró importantes fallas en conocimiento teórico, inclusive de fisiología, también en resultados e interpretación de exámenes, en fisiopatología y farmacología. Cuestionó la existencia de diagnósticos (tabaquismo). En áreas básicas como tratamiento no farmacológico, como lo es el ejercicio, no lo supo indicar adecuadamente. En resumen, no supo tratar adecuadamente a paciente ficticio. Refiere que el tiempo de evaluación estimado era 30 minutos, con él se realizó en más de 60 minutos. Hace presente que al finalizar la evaluación, los docentes presentes deliberaron sobre el desempeño del estudiante, llegando a la conclusión que no contaba con los conocimientos mínimos para ser promovido del ramo, reprobando la asignatura, comunicando el resultado al demandante quien solicitó los parámetros de evaluación y puntaje obtenido, información que fue entregada.

En cuanto a “Diálogos Integrados sobre Patología Quirúrgica del Adulto: i.- Reprobación de la Asignatura: sostiene que con fecha 21 de diciembre de 2015, y posterior a conocerse que el estudiante Sr. Parra obtuvo calificación roja en ambos exámenes, el Dr. Camilo Torres, se comunicó con el Encargado de Asignatura, Dr. Juan Pablo Hermosilla, para informar que en base al artículo 11, Título IV del Reglamento de Evaluación y Promoción del Estudiante de la Facultad de Medicina, Resolución. Vicerrectoría de pregrado 132/2015, el estudiante se encontraba reprobado. Hace presente que sin perjuicio de lo anterior, y frente la solicitud del estudiante en cuanto a solicitar una segunda oportunidad para dar el examen, los directivos de la Escuela de Medicina, velando por el beneficio del estudiante accedió́ a dicha petición; ii.- Exámenes de Repetición: expresa que el examen de repetición de cirugía estaba programado para ser realizado los días 22 (teórico) y 29 (práctico) de diciembre. Sin embargo, señala que frente a la situación antes expuesta, este examen se reprogramó para el día 28 (teórico) y se mantuvo la fecha del 29 para el práctico.

Manifiesta que para la evaluación teórica se determinó utilizar un instrumento con ítems de opción múltiple con selección única. Agrega que este instrumento fue construido por la Oficina de Educación Médica, previa construcción de tabla de especificaciones (validada por el Encargado de la asignatura). Hace presente que las preguntas utilizadas abordaron todo el espectro de contenidos cubierto en la asignatura, la gran mayoría de estas fueron preguntas de aplicación, con un número reducido de compresión y resolución de problemas. Además, afirma que estas preguntas se guiaron por los criterios de calidad determinados por Galofre y Wright para construcción de ítems estructurados. Esto se determinó atendiendo a que el estudiante – tal como lo reconoció́ el alumno en la carta presentada ante el Ministerio de Educación– estaba en conocimiento de la estructura y contenidos abordados en el examen, situación que en una instancia de evaluación de alta relevancia, como lo es un examen de repetición, puede disminuir la validez de este último.

Puntualiza que el examen práctico consideró un examen de caso corto, evaluado por una comisión compuesta por tres doctores liderados por el doctor Juan Pablo Hermosilla y con la presencia de la Dra. Cristina Pool. Señala que en dicho examen el estudiante no demostró́ el logro de los resultados de aprendizaje necesarios para la aprobación de la asignatura. En cuanto a la revisión de las pruebas rendidas. Exámenes de Primera Oportunidad: denota que en cuanto a la revisión de estos instrumentos, que son instancias de evaluación, el Reglamento del Estudiante de Pregrado en el artículo 23, Título VII, indica lo siguiente: “Artículo 23: Los alumnos tendrán derecho a conocer las notas y corrección de todas las evaluaciones en un plazo que no podrá́ exceder de 10 días contados desde la fecha desde que estas fueran rendidas. En todo caso, siempre deberá́ respetarse el derecho que el estudiante tiene a conocer el resultado de sus evaluaciones solemnes o principales, antes de rendir las siguientes de igual categoría en una misma asignatura”. Agrega que esta acción fue realizada por el encargado de asignatura dentro de los plazos estipulados, como consta en lo expuesto por el estudiante en su carta enviada al Ministerio de Educación, en que señala: “Tengo en mi poder el audio de dicha revisión, realizada el mismo día 9 de diciembre, tras rendir el examen de primera instancia de cirugía”. Aclara que, se considera esta actividad como la instancia de corrección que tienen los estudiantes. De la misma forma la corrección y notas del OSCE se informaron en el tiempo reglamentario establecido. Explica que las revisiones de las evaluaciones tienen por fin generar instancias de aprendizaje para los estudiantes a partir de la evaluación realizada, lo que se enmarca en la corriente de Evaluación del Aprendizaje para el Aprendizaje, que promueve la Escuela de Medicina. Sostiene que durante estas revisiones, el Encargado de Asignatura puede determinar si una pregunta se elimina. Añade que de forma paralela, la Oficina de Educación Médica, una vez corregido el instrumento mediante lector óptico de pruebas, genera un informe sobre los índices de dificultad y discriminación de cada pregunta, información que es entregada al Encargado de Asignatura, quien es el responsable final de la decisión si se modifica el instrumento o no. Refiere que de lo expuesto, es posible colegir que: 1. La ejecución de los programas de las asignaturas han sido coherentes con los reglamentos vigentes de la Universidad, y que ante eventuales inconsistencias, han sido instancias colegiadas las que han acogido las inquietudes de los estudiantes y se ha instruido la corrección de ellas y la regularización pertinente, como consta en las modificaciones hechas a los programas de asignatura durante el año 2016; 2. Frente a las peticiones del estudiante las autoridades de la Escuela han mantenido la objetividad del trato con ellos, facilitando los requerimientos realizados y generando las instancias de dialogo, en concordancia con los reglamentos, preceptos y modelo educativo de la Universidad Diego Portales, actuando con imparcialidad, respeto y ética profesional, considerando la misión que les convoca; 3. El demandante no contó con el conocimiento mínimo necesario para ser promovido de las asignaturas cursadas y que se mencionan en la demanda de autos. En cuanto a los requisitos para que prospere una acción de indemnización en contra de su representada precisa:

En lo que dice relación a un vinculo contractual entre las partes, no existe entre la demandante y su representada. En lo que respecta al incumplimiento a una obligación contractual contraída, al no existir vínculo contractual no es posible evidenciar de qué modo se podría haber verificado. Sin perjuicio de lo anterior y, solo como una forma de facilitar el análisis asevera válidamente que no existe de parte de su representada incumplimiento alguno – no solo porque no existe relación contractual con el demandante – porque en todo momento se ha cumplido con las obligaciones contraídas con la Sra. Aurelia Pérez Aguilera. En cuanto a un posible daño, aduce que no solo no se encuentra acreditado, sino que mal puede existir un daño cuando las situaciones generadas y referidas en la demanda han sido consecuencia del actuar del propio demandante, quien se presentó a las evaluaciones sin la preparación suficiente y sin contar con los conocimientos necesarios que debía poseer al dar respuesta a las evaluaciones.

En cuanto a la culpa o dolo, no se evidencia de qué forma su representada actuó́ con culpa o dolo, sino por el contrario, en todo momento se dio cumplimiento a la reglamentación interna y se le dieron las oportunidades al alumno para revertir el mal resultado obtenido en sus evaluaciones. Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, advierte que no existiendo incumplimiento por las razones ya expuestas, mal pueden existir perjuicios y menos perjuicios que no están acreditados.

La sentencia del 30º Juzgado Civil de Santiago, rol C-1627-2017, tiene en cuenta que «basta para rechazar íntegramente la demanda el hecho que la prueba aportada por el actor consiste únicamente en documentos institucionales, como son los diversos Reglamentos que la rigen: el de Estudiante de Pregrado, de Evaluación y Promoción de los Estudiantes de la Facultad de Medicina y su Reglamento Interno, como asimismo los Programas de dos asignaturas de la mentada carrera, instrumental que si bien ilustra sobre el marco regulatorio a que debe sujetarse la entidad universitaria en relación a sus alumnos, no proporciona antecedente alguno que permitan demostrar el incumplimiento imputado por el demandante, al tratarse de normativa de carácter y aplicación general» (cons. 20º).

La sentencia agrega «que, sin perjuicio de lo indicado, y para el solo efecto de emitir un pronunciamiento sustantivo sobre el caso presentado, se analizará los supuestos fácticos en que el actor sustenta cada uno de los incumplimientos alegados. En cuanto a la aplicación de un reglamento estudiantil derogado durante la etapa de evaluación final de la asignatura ‘Diálogos Integrados Médico Quirúrgicos sobre Patología del Adulto I’, cursada el segundo semestre de 2013, basta para desechar el primer cauce argumentativo, la declaración expresa del demandante, en orden a haber contado con la posibilidad de rendir el examen de repetición de Medicina Interna I, en apego a lo establecido por el inciso final artículo 10 del Reglamento de Evaluación y de Promoción de Estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad Diego Portales, vigente al mes de noviembre de 2013. En efecto, si bien hubo –supuestamente divergencias en torno a la aplicación temporal del Reglamento, producto de modificaciones más o menos coetáneas a la época en que acaecieron los hechos, el mismo actor admite que el problema suscitado se zanjó en favor de los alumnos que se encontraban en análoga situación, al permitírseles rendir el examen en segunda oportunidad, que en el hecho se verificó el 20 de enero de 2014, de tal manera que de lo narrado por el demandante no se avizora incumplimiento y menos aún perjuicio tal que merezca un resarcimiento».

La sentencia prosigue: «Que a mayor abundamiento, y sin que ello implique sortear las reglas del onus probandi, no está demás señalar que los testigos ofrecidos por la parte demandada, muchos de los cuales fueron docentes del Sr. Parra Pérez, y que incluso formaron parte de las comisiones que lo evaluaron en las respectivas oportunidades, coinciden en que no hubo infracción de los reglamentos atingentes al sistema de evaluación y que el motivo de la reprobación del estudiante fue la falta de conocimientos en las respectivas áreas sujetas a control».  La sentencia agrega que «es así como la Dra. Cristina Pool Chang indica que participó en dos exámenes orales frente a comisión, como ministro de fe, y que el conocimiento demostrado por el estudiante era insuficiente respecto a lo esperado a su nivel de formación; por su parte el doctor Cristian Mercado Rodríguez aduce que como docente encargado de Medicina Interna II fue parte de la comisión evaluadora en el examen final práctico de la asignatura, en la cual no tuvo buen desempeño; y el Dr. Camilo Torres Contreras, en su calidad de docente de Medicina Interna II también participó en el examen de repetición del estudiante como evaluador, y asevera que el Sr. Parra no fue capaz de demostrar los conocimientos ni las habilidades de razonamiento clínico necesarias para hacer frente al caso clínico presentado, e incluso va más allá dando a conocer sucesos puntuales en los cuales cometió errores o simplemente no dio respuesta alguna» (cons. 24º).

El fallo agrega «que a la postre, las probanzas allegadas por el demandante no permean el umbral mínimo para dar por sentado ni siquiera un incumplimiento, y menos aún negligente e imputable a la Universidad Diego Portales, del cual hayan derivados perjuicios como los que reclama, razón suficiente para rechazar la demanda, como se expondrá en lo resolutivo del fallo» (cons. 26º). Por lo que se rechazará la demanda en todas sus partes y al haber sido completamente vencido el demandante pagará las costas del juicio.

Apelada la sentencia, la undécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las ministras Romy Rutherford, Lidia Poza y Matías De la Noi, por sentencia de 14 de febrero de 2024, rol C-14272-2020, se confirma la sentencia de primera instancia del 30º Juzgado Civil de Santiago.

Recurre la parte demandante de casación en la forma y en el fondo ante la primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto y el abogado integrante Raúl Fuentes, y la sentencia rechaza ambos recursos de fecha 11 de abril de 2024, rol 10.728-2024.

La parte demandante recurre de casación en la forma y alega infracción a las normas procesales que la causa no pudo estar en estado de verse ante la Corte de Apelaciones, atendido que no fue fijada en tabla en los términos que establece el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que al coincidir la vista de esta causa con otra que si figuraba en tabla, solicitó la suspensión de su vista conforme el artículo 165 N°6 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue denegado por la sala. Pero la Corte señala que, según se observa en la página web del Poder Judicial, se encuentra publicada la tabla de la semana del 12 al 16 de febrero de 2024, figurando la causa Rol N°14.272-2020, para el día miércoles 14 de febrero del año en curso, en la Undécima Sala, en el primer lugar, de lo cual se desprende que no es efectivo el hecho invocado como fundamento del vicio de nulidad denunciado por el recurrente.

Respecto del recurso de casación en el fondo se alega infracción a los arts. 1545, 1546, 1489, 1556 y 2329 del Código Civil. La sentencia de la Corte Suprema señala que, en lo que importa a los fines del recurso de casación en el fondo, los jueces del grado, para desestimar la acción deducida, razonan que la prueba aportada por el actor, consiste únicamente en documentos institucionales como son los diversos reglamentos que la rigen: el de Estudiante de Pregrado, de Evaluación y Promoción de los Estudiantes de la Facultad de Medicina y su Reglamento Interno, como asimismo los programas de dos asignaturas de la mentada carrera, instrumental que si bien ilustra sobre el marco regulatorio a que debe sujetarse la entidad universitaria en relación a sus alumnos, no proporciona antecedente alguno que permitan demostrar el incumplimiento imputado por el demandante, al tratarse de normativa de carácter y aplicación general. Por lo que, al contrario, la sentencia en análisis estableció que las probanzas allegadas por el demandante no permean el umbral mínimo para dar por sentado ni siquiera un incumplimiento, y menos aún negligente e imputable a la Universidad Diego Portales, del cual hayan derivados perjuicios como los que reclama.

En este caso, la conducta del alumno es claramente errónea e imputable a su falta de formación y estudio, de modo que los exámenes que rindió no fueron satisfactorios conforme a los reglamentos a los que debe atenerse la Universidad.

Black Widow vs. Disney

1 agosto, 2021

La actriz Scarlett Johansson, que ha protagonizado desde 2010 varias películas de la serie de Comics con personajes de The Avengers, personificando a la Black Widow (Natasha Romanov) hizo noticia al demandar ante la Corte Superior de los Ángeles a The Walt Disney Company, por intencionalmente inducir a Marvel Entertainment LLC a violar el acuerdo que ella tenía con esta última empresa de estrenar el último film de la saga (Viuda Negra) solo en salas de cine, mientras que la película se estrenó en unas pocas salas y a la vez en la plataforma de streaming de Disney: Disney+.

La actriz alega en la demanda que ha perdido potenciales ganancias (lucro cesante) por al menos 50 millones de dólares, ya que gran parte de los beneficios que ella obtendría provendrían de la venta de entradas para la exhibición en salas de cine.

La respuesta de Disney no se hizo esperar, y declaró estar sorprendida de la poca sensibilidad de la actriz con los estragos de la pandemia del covid-19. Además, señaló que el acceso a la película en la plataforma se puso a un precio premium, más alto, por lo que la actriz puede ganar más que los 20 millones de dólares que ya se le han pagado.

La demanda señala que los bonos anuales para el presidente de Disney, Robert Iger, y el presidente ejecutivo Bob Chapek, están vinculados al desempeño de Disney +, con lo que sugiere habría un motivo adicional para poner a Black Widow en esa plataforma de streaming. Sostiene la demanda que “el mensaje hacia y desde la alta gerencia de Disney fue claro: aumente los suscriptores de Disney+, sin importar sus promesas contractuales, y será recompensado”.

Aunque no conocemos los detalles de la demanda, el caso nos puede servir para ilustrar dos temas que suelen presentarse en materia de responsabilidad contractual. El primero es si un tercero que induce a una de las partes de un contrato a incumplirlo debe responder por el daño producido en el otro contratante. El segundo es si puede considerarse que hubo caso fortuito o fuerza mayor que justifique el incumplimiento o si sólo hubo un cambio de circunstancias que hizo más oneroso el cumplimiento del contrato.

Podemos partir por este segundo caso. Si el contrato fue celebrado antes de que apareciera la pandemia del corona virus, parece claro que se cumplirían los requisitos del caso fortuito como eximente de responsabilidad contractual: imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad del hecho. Como lo que se pactó fue que el estreno de la película se hiciera sólo en salas de cine, al haber muy pocas salas de cine y además con aforos muy restringidos, puede considerarse que la obligación, al tornarse imposible de cumplir de la manera en que se pactó, se extingue; y no habiendo una obligación correlativa no se produce el problema del riesgo del contrato. Por otro lado, puede considerarse que Marvel al determinar que el estreno se hiciera por streaming a un precio alto está tratando de cumplir el contrato por un equivalente y así cumplir con la carga de aminorar el daño del incumplimiento. Por eso se señala que la actriz también tiene derecho a una retribución por la recaudación que se hace por Disney+. 

Respecto del primer tema hay que indicar que The Walt Disney Company tomó el control completo de Marvel Entertainment, por que ésta pasó a ser una subsidiaria de la primera. No obstante, siguieron manteniendo personalidades jurídicas como sociedades autónomas.

La demanda, por lo que se ha conocido, se presentó contra The Walt Disney por haber inducido a Marvel a incumplir el contrato. Por ello pareciera que Scarlet Johansson contrató con Marvel, y demanda a Disney como tercero por haber causado el incumplimiento de Marvel.

Si esto es así, nos enfrentamos al problema que la doctrina y jurisprudencia comparadas conocen como interferencia de un tercero en contrato ajeno, o también lesión del crédito por parte de un tercero.

El criterio clásico, fundado en el principio de la relatividad del contrato y de los derechos personales, ha sido negar que pueda demandarse al tercero, ya que el contrato y sus derechos les son inoponibles tanto a favor como en contra. Siendo así al acreedor perjudicado sólo puede accionar en contra de su contraparte por los daños sufridos por el incumplimiento (responsabilidad contractual).

No obstante, en el último tiempo se ha pensado que el contrato también tiene efectos absolutos, reflejos o extensivos y que el tercero debe respetar los derechos personales que nacen de dicho contrato, que les es oponible al menos en cuanto a su existencia. En tal caso, si un tercero provoca o induce un incumplimiento a una de las partes de un contrato, la parte perjudicada podría demandar al tercero la reparación de los daños causados, aunque bajo el régimen de la responsabilidad extracontractual. Al lesionar el crédito, el tercero incurre en un ilícito que, cometido por dolo o culpa, lo hará responsable ante el acreedor perjudicado.

Pero esta posición ha sido considerada exagerada y riesgosa por la seguridad jurídica y la confianza en el sistema de intercambios vía el instrumento jurídico contractual. De allí que se descarte que la interferencia en contrato ajeno pueda causarse por negligencia y que, en general, se exija que el tercero actúe de mala fe, es decir, conociendo la existencia del contrato; y más aún, se exige que haya habido alguna actividad del tercero para ocasionar el incumplimiento del contratante, de manera que la conducta ilícita dañosa sería la inducción a incumplir un contrato.

En este sentido, se suele mencionar el leading case del sistema inglés: Lumley v. Gye (1853; 118 E.R. 749): una cantante de ópera, Johanna Wagner, que se había obligado a prestar sus servicios de cantante exclusivamente por tres meses para el Her Majesty’s Theatre, administrado por Benjamín Lumley, fue inducida, ofreciéndole una cantidad mayor, por Frederick Gye, gerente del Covent Garden Theatre, a comprometerse para cantar en este segundo teatro rompiendo así el pacto de exclusividad. La Queen Bench Court, en opinión del juez J. Crompton, estimó que era responsable el demandado por haber maliciosamente procurado que la cantante no respetara su compromiso de exclusividad. No obstante, hubo jueces que disintieron y que señalaron que prevalecía el efecto relativo del contrato por lo que debería demandar solo a la cantante.

Muchas veces estos supuestos se dan en casos de libre competencia. Por ello, nuestra ley Nº 20.169, de 2007, configura como un ilícito de competencia desleal: “toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor” (art. 4 letra f). La ley ha sido cuidadosa en señalar que se requiere una conducta que persiga inducir al incumplimiento. Sobre esta ley puede verse el estudio de <a href="http://&lt;!– wp:embed {"url":"https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext\u0026pid=S0718-80722012000200005#n30","type":"rich","providerNameSlug":"embed"} –> <figure class="wp-block-embed is-type-rich is-provider-embed wp-block-embed-embed"><div class="wp-block-embed__wrapper"> https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000200005#n30 </div></figure> Cristián Banfi, “Breve revisión de la responsabilidad por interferencia de contratos del competidor” en Revista Chilena de Derecho Privado 19, 2012, pp. 165-192)

Nos parece que tal como se presenta el juicio, y siempre que no haya existido caso fortuito, se cumplen estas condiciones en la demanda de Johansson en contra de Disney, sobre todo considerando que Disney es la controladora de Marvel, por lo que no sólo habría inducción de incumplir el contrato sino directamente una decisión en tal sentido.

Por cierto, la demanda podría haberse dirigido contra Disney Co. haciendo uso de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, y señalando que en verdad el contrato se celebró con la controladora de Marvel, que en este caso es Disney. Pero de las informaciones que tenemos no parece que se haya planteado así la demanda, y más bien correspondería a un caso de interferencia de un tercero en un contrato por inducción a su incumplimiento.  

Digamos, finalmente, que Johansson bien podría haber demandado a Marvel y a Disney; a la primera por responsabilidad contractual por el incumplimiento, y a la segunda por responsabilidad extracontractual por inducir a Marvel a incumplir el contrato. En ambos casos, se pedirá el resarcimiento de todos los daños patrimoniales pero, considerando la ley civil chilena, no habrá responsabilidad solidaria ya que el art. 2317 del Código Civil supone una unidad de hecho ilícito.

Por ello, se ha sostenido que se configura aquí una concurrencia de obligaciones, es decir, obligaciones diversas pero que tienen el mismo objeto como prestación y que Enrique Barros, siguiendo la doctrina francesa, denomina obligaciones in sólidum (cfr. Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edic., Santiago, 2020, t. II, Nº 807, p. 1111).