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Black Widow vs. Disney

1 agosto, 2021

La actriz Scarlett Johansson, que ha protagonizado desde 2010 varias películas de la serie de Comics con personajes de The Avengers, personificando a la Black Widow (Natasha Romanov) hizo noticia al demandar ante la Corte Superior de los Ángeles a The Walt Disney Company, por intencionalmente inducir a Marvel Entertainment LLC a violar el acuerdo que ella tenía con esta última empresa de estrenar el último film de la saga (Viuda Negra) solo en salas de cine, mientras que la película se estrenó en unas pocas salas y a la vez en la plataforma de streaming de Disney: Disney+.

La actriz alega en la demanda que ha perdido potenciales ganancias (lucro cesante) por al menos 50 millones de dólares, ya que gran parte de los beneficios que ella obtendría provendrían de la venta de entradas para la exhibición en salas de cine.

La respuesta de Disney no se hizo esperar, y declaró estar sorprendida de la poca sensibilidad de la actriz con los estragos de la pandemia del covid-19. Además, señaló que el acceso a la película en la plataforma se puso a un precio premium, más alto, por lo que la actriz puede ganar más que los 20 millones de dólares que ya se le han pagado.

La demanda señala que los bonos anuales para el presidente de Disney, Robert Iger, y el presidente ejecutivo Bob Chapek, están vinculados al desempeño de Disney +, con lo que sugiere habría un motivo adicional para poner a Black Widow en esa plataforma de streaming. Sostiene la demanda que “el mensaje hacia y desde la alta gerencia de Disney fue claro: aumente los suscriptores de Disney+, sin importar sus promesas contractuales, y será recompensado”.

Aunque no conocemos los detalles de la demanda, el caso nos puede servir para ilustrar dos temas que suelen presentarse en materia de responsabilidad contractual. El primero es si un tercero que induce a una de las partes de un contrato a incumplirlo debe responder por el daño producido en el otro contratante. El segundo es si puede considerarse que hubo caso fortuito o fuerza mayor que justifique el incumplimiento o si sólo hubo un cambio de circunstancias que hizo más oneroso el cumplimiento del contrato.

Podemos partir por este segundo caso. Si el contrato fue celebrado antes de que apareciera la pandemia del corona virus, parece claro que se cumplirían los requisitos del caso fortuito como eximente de responsabilidad contractual: imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad del hecho. Como lo que se pactó fue que el estreno de la película se hiciera sólo en salas de cine, al haber muy pocas salas de cine y además con aforos muy restringidos, puede considerarse que la obligación, al tornarse imposible de cumplir de la manera en que se pactó, se extingue; y no habiendo una obligación correlativa no se produce el problema del riesgo del contrato. Por otro lado, puede considerarse que Marvel al determinar que el estreno se hiciera por streaming a un precio alto está tratando de cumplir el contrato por un equivalente y así cumplir con la carga de aminorar el daño del incumplimiento. Por eso se señala que la actriz también tiene derecho a una retribución por la recaudación que se hace por Disney+. 

Respecto del primer tema hay que indicar que The Walt Disney Company tomó el control completo de Marvel Entertainment, por que ésta pasó a ser una subsidiaria de la primera. No obstante, siguieron manteniendo personalidades jurídicas como sociedades autónomas.

La demanda, por lo que se ha conocido, se presentó contra The Walt Disney por haber inducido a Marvel a incumplir el contrato. Por ello pareciera que Scarlet Johansson contrató con Marvel, y demanda a Disney como tercero por haber causado el incumplimiento de Marvel.

Si esto es así, nos enfrentamos al problema que la doctrina y jurisprudencia comparadas conocen como interferencia de un tercero en contrato ajeno, o también lesión del crédito por parte de un tercero.

El criterio clásico, fundado en el principio de la relatividad del contrato y de los derechos personales, ha sido negar que pueda demandarse al tercero, ya que el contrato y sus derechos les son inoponibles tanto a favor como en contra. Siendo así al acreedor perjudicado sólo puede accionar en contra de su contraparte por los daños sufridos por el incumplimiento (responsabilidad contractual).

No obstante, en el último tiempo se ha pensado que el contrato también tiene efectos absolutos, reflejos o extensivos y que el tercero debe respetar los derechos personales que nacen de dicho contrato, que les es oponible al menos en cuanto a su existencia. En tal caso, si un tercero provoca o induce un incumplimiento a una de las partes de un contrato, la parte perjudicada podría demandar al tercero la reparación de los daños causados, aunque bajo el régimen de la responsabilidad extracontractual. Al lesionar el crédito, el tercero incurre en un ilícito que, cometido por dolo o culpa, lo hará responsable ante el acreedor perjudicado.

Pero esta posición ha sido considerada exagerada y riesgosa por la seguridad jurídica y la confianza en el sistema de intercambios vía el instrumento jurídico contractual. De allí que se descarte que la interferencia en contrato ajeno pueda causarse por negligencia y que, en general, se exija que el tercero actúe de mala fe, es decir, conociendo la existencia del contrato; y más aún, se exige que haya habido alguna actividad del tercero para ocasionar el incumplimiento del contratante, de manera que la conducta ilícita dañosa sería la inducción a incumplir un contrato.

En este sentido, se suele mencionar el leading case del sistema inglés: Lumley v. Gye (1853; 118 E.R. 749): una cantante de ópera, Johanna Wagner, que se había obligado a prestar sus servicios de cantante exclusivamente por tres meses para el Her Majesty’s Theatre, administrado por Benjamín Lumley, fue inducida, ofreciéndole una cantidad mayor, por Frederick Gye, gerente del Covent Garden Theatre, a comprometerse para cantar en este segundo teatro rompiendo así el pacto de exclusividad. La Queen Bench Court, en opinión del juez J. Crompton, estimó que era responsable el demandado por haber maliciosamente procurado que la cantante no respetara su compromiso de exclusividad. No obstante, hubo jueces que disintieron y que señalaron que prevalecía el efecto relativo del contrato por lo que debería demandar solo a la cantante.

Muchas veces estos supuestos se dan en casos de libre competencia. Por ello, nuestra ley Nº 20.169, de 2007, configura como un ilícito de competencia desleal: “toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor” (art. 4 letra f). La ley ha sido cuidadosa en señalar que se requiere una conducta que persiga inducir al incumplimiento. Sobre esta ley puede verse el estudio de <a href="http://&lt;!– wp:embed {"url":"https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext\u0026pid=S0718-80722012000200005#n30","type":"rich","providerNameSlug":"embed"} –> <figure class="wp-block-embed is-type-rich is-provider-embed wp-block-embed-embed"><div class="wp-block-embed__wrapper"> https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000200005#n30 </div></figure> Cristián Banfi, “Breve revisión de la responsabilidad por interferencia de contratos del competidor” en Revista Chilena de Derecho Privado 19, 2012, pp. 165-192)

Nos parece que tal como se presenta el juicio, y siempre que no haya existido caso fortuito, se cumplen estas condiciones en la demanda de Johansson en contra de Disney, sobre todo considerando que Disney es la controladora de Marvel, por lo que no sólo habría inducción de incumplir el contrato sino directamente una decisión en tal sentido.

Por cierto, la demanda podría haberse dirigido contra Disney Co. haciendo uso de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, y señalando que en verdad el contrato se celebró con la controladora de Marvel, que en este caso es Disney. Pero de las informaciones que tenemos no parece que se haya planteado así la demanda, y más bien correspondería a un caso de interferencia de un tercero en un contrato por inducción a su incumplimiento.  

Digamos, finalmente, que Johansson bien podría haber demandado a Marvel y a Disney; a la primera por responsabilidad contractual por el incumplimiento, y a la segunda por responsabilidad extracontractual por inducir a Marvel a incumplir el contrato. En ambos casos, se pedirá el resarcimiento de todos los daños patrimoniales pero, considerando la ley civil chilena, no habrá responsabilidad solidaria ya que el art. 2317 del Código Civil supone una unidad de hecho ilícito.

Por ello, se ha sostenido que se configura aquí una concurrencia de obligaciones, es decir, obligaciones diversas pero que tienen el mismo objeto como prestación y que Enrique Barros, siguiendo la doctrina francesa, denomina obligaciones in sólidum (cfr. Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edic., Santiago, 2020, t. II, Nº 807, p. 1111).