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Inundación de vivienda por colector de ESVAL S.A.

10 marzo, 2024

Los hechos son los siguientes: demanda un propietario del inmueble ubicado en Avenida Los Sargazos Nº 1.740, Jardín del Mar, Viña del Mar, encontrándose inscrito el bien raíz, a fojas 1448, número 1902, del Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. El demandante alega que el 9 de agosto del año 2020 se produjo una obstrucción total del colector de aguas servidas de la Población Gómez Carreño, Alejandro Navarrete, y parte de Jardín del Mar, produciéndose una inundación al interior de algunas habitaciones y en los patios que la circundan, llegando a una altura de aproximadamente medio metro en una de las terrazas.

Este colector pasa por debajo de la casa habitación de su representado, así como de otras casas aledañas construidas hace más de veinte años, y se producen inundaciones con aguas servidas cuando se tapa el colector provisorio construido por Esval. Los escurrimientos de aguas servidas se han producido constantemente, y sólo en el año 2021, se han generado dos, el 8 de marzo y la última que fue el día 17 de mayo del año 2021, habiéndose avisado a Esval, y concurrido dicha empresa por sí o por las empresas contratadas por la demandada, a buscar solución o a efectuar limpieza en los lugares dañados por los escurrimientos de aguas servidas. El demandante, aparte de la demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpone demanda civil, en contra de la sociedad Esval S.A., acogerla, y en sentencia definitiva declarar que se condena a la demandada a lo siguiente: condenar a la empresa sanitaria Esval S.A. a construir un nuevo colector de aguas servidas o bien trasladar el actual colector, de acuerdo al diseño de ingeniería que señaló a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y que ésta informó a nuestro representado en Ord. N° 3.851/2020, de fecha 22 de septiembre del año 2020, dando un plazo no superior a seis meses para el inicio de las obras, o el que se determine y al pago de las costas de este juicio.

La demandada contesta las demandas haciendo ver que no hay antecedentes de que el demandante sea el dueño de la propiedad, y que la acción de responsabilidad civil está prescrita conforme al art. 2330 del Código Civil, ya que han transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el daño. Además, alega culpa del usuario ya que la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL MOP 382/88) establece que “El mantenimiento de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.– El mantenimiento del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado, será ejecutado por el prestador en los términos dispuestos en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas”. Se agrega que el artículo 94 letra b) del DS MOP 1199/2004 preceptúa que “son obligaciones del usuario: b) usar correctamente las instalaciones domiciliarias y no vaciar a los sistemas de alcantarillado líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, además de objetos, basuras o materias sólidas, dando consecuentemente a dichas instalaciones el uso para el cual están destinadas». En el artículo 95 letra b) se establece una prohibición para los usuarios del servicio sobre aquellos elementos que no pueden descargar en el sistema de alcantarillado, el artículo mencionado establece “queda especialmente prohibido al usuario: b) Descargar en los sistemas de alcantarillado objetos sólidos de cualquier naturaleza o líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, que no cumplan con la normativa de descarga a las redes públicas». Alega además fuerza mayor ya que se cumplen los requisitos de la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, se alega que los daños no son acreditados y menos el daño moral. No obstante, contesta la segunda demanda haciendo ver que se trata de una servidumbre administrativa, y que en defecto ha sido adquirida por prescripción adquisitiva.

La sentencia de primera instancia del 2º Juzgado Civil de Valparaíso, de fecha 2 de diciembre de 2022, rol Nº C- 1311-2021, acoge la demanda de indemnización de daños: «En relación al hecho ilícito civil, consta que es un hecho no discutido entre las partes, en este juicio, que, con fecha 9 de agosto de 2020, se produjo la obstrucción del colector de aguas servidas que corresponde al domicilio del demandante. En el mismo sentido, don José Luis Murillo Collado, en representación de Esval S.A., reconoció estos hechos al absolver posiciones y, además, señaló que el colector en comento forma parte de la concesión de Esval S.A.» (cons. 27º). Se agrega que de acuerdo al D.F.L. N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, en especial sus artículos 33 y siguientes, el prestador, en este caso Esval S.A., está obligado a controlar permanentemente la calidad del servicio suministrado. Así, el artículo 34 dispone que “el prestador estará obligado a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud, agregando, a su turno, el inc. 1° del art. 35 establece que “el prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor”. Específicamente, en cuanto al servicio de alcantarillado de aguas servidas, el inc. 2° del artículo 45, hace responsable de la fiscalización de su adecuado funcionamiento al respectivo prestador. Toda la prueba analizada ha hecho fuerza en este juicio para tener por acreditado el hecho ilícito imputado a la demandada, y que ésta actuó de manera culpable, al no desplegar la conducta que el ordenamiento jurídico le exigía (cons. 27º).

Se agrega en la sentencia que «en virtud de las probanzas recién reseñadas, este sentenciador ha logrado obtener presunciones judiciales, graves, precisas y concordantes, en cuanto a la existencia de los daños y su apreciación pecuniaria, en los términos peticionados en la demanda. De esta guisa, se accederá a la indemnización del daño emergente, sólo en cuanto a la suma de $2.625.976 más los reajustes e intereses que correspondan, desde la fecha de la ocurrencia de la inundación, es decir, el 9 de agosto de 2020» (cons. 30º). Respecto del daño moral, «los elementos de prueba referidos, por ser coincidentes y fundados, han permitido a este sentenciador producir presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que forman plena prueba en cuanto a que el demandante ha sido víctima de un daño moral de significación jurídica. Es decir, le asiste el derecho a ser compensado. De esta manera, teniendo como base la prueba rendida y la entidad del detrimento que se acreditó en este proceso, se procederá a fijar prudencialmente una indemnización de perjuicios ascendente a $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos), para que, a través de ella, puedan obtener una reparación por su pesar espiritual» (cons. 30º).

Por carecer la demanda reconvencional de los requisitos para que se constituya un servidumbre legal de una petición concreta que satisfaga los elementos de la servidumbre, en relación a su adquisición por prescripción adquisitiva, se procederá a rechazar la demanda. Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, pero se rechaza la demanda de modificar o trasladar del colector. Que no se acoge la demanda reconvencional de servidumbre legal con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 30 de noviembre de 2023, rol C-3436-2022, confirma la sentencia de primera instancia pero eleva la indemnización del daño moral a 12 millones de pesos, cantidad que deberá pagarse reajustada, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y el pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables, durante el mismo periodo.

Con dos recursos de casación en el fondo, la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, y María Soledad Melo, por sentencia de 28 de febrero de 2024, rol Nº 63-2024, rechaza ambos recursos. Uno presentado por ESVAL S.A. que denuncia como infringidos los arts. 19 al 24 del Código Civil, lo que produce infracción al art. 45 del Código Civil y señala que por fuerza mayor no era posible detener la inundación de la casa habitación. Respecto de la procedencia del daño moral, la sentencia de la Corte de Valparaíso aumenta y triplica la indemnización, lo que resulta excesivo.

Pero la sentencia dispone que «al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que dicha infracción se habría producido, más allá de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron y ponderaron los hechos en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido; lo que es suficiente para desestimar este recurso» (cons. 5º).

Para el recurso de casación en el fondo del demandante, se dispone que «del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, por un lado, las relativas a la responsabilidad aquiliana, contenidas en el título XXXV del Libro IV del Código Civil, desde que demanda en su libelo recursivo la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo, que se pronuncie, nuevamente, de la responsabilidad extracontractual impetrada y, por otro, la normas contenidas en el título I del Libro Libro IV del referido texto legal, que trata las fuente de las obligaciones, sin que baste su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo que antecede, el recurrente circunscribió al artículo 34 del DFL 382 del año 1988 del Ministerio de Obras Públicas. Al no hacerlo, al igual que el libelo de la parte demandada, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado». Se declaran improcedentes ambos recursos.

Efectivamente tiene razón la primera sala de la Corte Suprema al rechazar ambos recursos de casación en el fondo, ya que no explican las razones de la infracción de las normas que mantienen la demanda ni tampoco la demanda subsidiaria.

Lo que es efectivo es que Esval S.A. fue negligente en observar una conducta correcta y jurídica para evitar la inundación y que el daño moral fue alzado por la Corte de Valparaíso a 12 millones de pesos, sin ninguna prueba. En cambio, la sentencia de primera instancia no acoge la demanda de Esval S.A. de que se constituya una servidumbre legal porque no hay razones legales para constituirla ni tampoco por prescripción adquisitiva.

Black Widow vs. Disney

1 agosto, 2021

La actriz Scarlett Johansson, que ha protagonizado desde 2010 varias películas de la serie de Comics con personajes de The Avengers, personificando a la Black Widow (Natasha Romanov) hizo noticia al demandar ante la Corte Superior de los Ángeles a The Walt Disney Company, por intencionalmente inducir a Marvel Entertainment LLC a violar el acuerdo que ella tenía con esta última empresa de estrenar el último film de la saga (Viuda Negra) solo en salas de cine, mientras que la película se estrenó en unas pocas salas y a la vez en la plataforma de streaming de Disney: Disney+.

La actriz alega en la demanda que ha perdido potenciales ganancias (lucro cesante) por al menos 50 millones de dólares, ya que gran parte de los beneficios que ella obtendría provendrían de la venta de entradas para la exhibición en salas de cine.

La respuesta de Disney no se hizo esperar, y declaró estar sorprendida de la poca sensibilidad de la actriz con los estragos de la pandemia del covid-19. Además, señaló que el acceso a la película en la plataforma se puso a un precio premium, más alto, por lo que la actriz puede ganar más que los 20 millones de dólares que ya se le han pagado.

La demanda señala que los bonos anuales para el presidente de Disney, Robert Iger, y el presidente ejecutivo Bob Chapek, están vinculados al desempeño de Disney +, con lo que sugiere habría un motivo adicional para poner a Black Widow en esa plataforma de streaming. Sostiene la demanda que “el mensaje hacia y desde la alta gerencia de Disney fue claro: aumente los suscriptores de Disney+, sin importar sus promesas contractuales, y será recompensado”.

Aunque no conocemos los detalles de la demanda, el caso nos puede servir para ilustrar dos temas que suelen presentarse en materia de responsabilidad contractual. El primero es si un tercero que induce a una de las partes de un contrato a incumplirlo debe responder por el daño producido en el otro contratante. El segundo es si puede considerarse que hubo caso fortuito o fuerza mayor que justifique el incumplimiento o si sólo hubo un cambio de circunstancias que hizo más oneroso el cumplimiento del contrato.

Podemos partir por este segundo caso. Si el contrato fue celebrado antes de que apareciera la pandemia del corona virus, parece claro que se cumplirían los requisitos del caso fortuito como eximente de responsabilidad contractual: imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad del hecho. Como lo que se pactó fue que el estreno de la película se hiciera sólo en salas de cine, al haber muy pocas salas de cine y además con aforos muy restringidos, puede considerarse que la obligación, al tornarse imposible de cumplir de la manera en que se pactó, se extingue; y no habiendo una obligación correlativa no se produce el problema del riesgo del contrato. Por otro lado, puede considerarse que Marvel al determinar que el estreno se hiciera por streaming a un precio alto está tratando de cumplir el contrato por un equivalente y así cumplir con la carga de aminorar el daño del incumplimiento. Por eso se señala que la actriz también tiene derecho a una retribución por la recaudación que se hace por Disney+. 

Respecto del primer tema hay que indicar que The Walt Disney Company tomó el control completo de Marvel Entertainment, por que ésta pasó a ser una subsidiaria de la primera. No obstante, siguieron manteniendo personalidades jurídicas como sociedades autónomas.

La demanda, por lo que se ha conocido, se presentó contra The Walt Disney por haber inducido a Marvel a incumplir el contrato. Por ello pareciera que Scarlet Johansson contrató con Marvel, y demanda a Disney como tercero por haber causado el incumplimiento de Marvel.

Si esto es así, nos enfrentamos al problema que la doctrina y jurisprudencia comparadas conocen como interferencia de un tercero en contrato ajeno, o también lesión del crédito por parte de un tercero.

El criterio clásico, fundado en el principio de la relatividad del contrato y de los derechos personales, ha sido negar que pueda demandarse al tercero, ya que el contrato y sus derechos les son inoponibles tanto a favor como en contra. Siendo así al acreedor perjudicado sólo puede accionar en contra de su contraparte por los daños sufridos por el incumplimiento (responsabilidad contractual).

No obstante, en el último tiempo se ha pensado que el contrato también tiene efectos absolutos, reflejos o extensivos y que el tercero debe respetar los derechos personales que nacen de dicho contrato, que les es oponible al menos en cuanto a su existencia. En tal caso, si un tercero provoca o induce un incumplimiento a una de las partes de un contrato, la parte perjudicada podría demandar al tercero la reparación de los daños causados, aunque bajo el régimen de la responsabilidad extracontractual. Al lesionar el crédito, el tercero incurre en un ilícito que, cometido por dolo o culpa, lo hará responsable ante el acreedor perjudicado.

Pero esta posición ha sido considerada exagerada y riesgosa por la seguridad jurídica y la confianza en el sistema de intercambios vía el instrumento jurídico contractual. De allí que se descarte que la interferencia en contrato ajeno pueda causarse por negligencia y que, en general, se exija que el tercero actúe de mala fe, es decir, conociendo la existencia del contrato; y más aún, se exige que haya habido alguna actividad del tercero para ocasionar el incumplimiento del contratante, de manera que la conducta ilícita dañosa sería la inducción a incumplir un contrato.

En este sentido, se suele mencionar el leading case del sistema inglés: Lumley v. Gye (1853; 118 E.R. 749): una cantante de ópera, Johanna Wagner, que se había obligado a prestar sus servicios de cantante exclusivamente por tres meses para el Her Majesty’s Theatre, administrado por Benjamín Lumley, fue inducida, ofreciéndole una cantidad mayor, por Frederick Gye, gerente del Covent Garden Theatre, a comprometerse para cantar en este segundo teatro rompiendo así el pacto de exclusividad. La Queen Bench Court, en opinión del juez J. Crompton, estimó que era responsable el demandado por haber maliciosamente procurado que la cantante no respetara su compromiso de exclusividad. No obstante, hubo jueces que disintieron y que señalaron que prevalecía el efecto relativo del contrato por lo que debería demandar solo a la cantante.

Muchas veces estos supuestos se dan en casos de libre competencia. Por ello, nuestra ley Nº 20.169, de 2007, configura como un ilícito de competencia desleal: “toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor” (art. 4 letra f). La ley ha sido cuidadosa en señalar que se requiere una conducta que persiga inducir al incumplimiento. Sobre esta ley puede verse el estudio de <a href="http://&lt;!– wp:embed {"url":"https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext\u0026pid=S0718-80722012000200005#n30","type":"rich","providerNameSlug":"embed"} –> <figure class="wp-block-embed is-type-rich is-provider-embed wp-block-embed-embed"><div class="wp-block-embed__wrapper"> https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000200005#n30 </div></figure> Cristián Banfi, “Breve revisión de la responsabilidad por interferencia de contratos del competidor” en Revista Chilena de Derecho Privado 19, 2012, pp. 165-192)

Nos parece que tal como se presenta el juicio, y siempre que no haya existido caso fortuito, se cumplen estas condiciones en la demanda de Johansson en contra de Disney, sobre todo considerando que Disney es la controladora de Marvel, por lo que no sólo habría inducción de incumplir el contrato sino directamente una decisión en tal sentido.

Por cierto, la demanda podría haberse dirigido contra Disney Co. haciendo uso de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, y señalando que en verdad el contrato se celebró con la controladora de Marvel, que en este caso es Disney. Pero de las informaciones que tenemos no parece que se haya planteado así la demanda, y más bien correspondería a un caso de interferencia de un tercero en un contrato por inducción a su incumplimiento.  

Digamos, finalmente, que Johansson bien podría haber demandado a Marvel y a Disney; a la primera por responsabilidad contractual por el incumplimiento, y a la segunda por responsabilidad extracontractual por inducir a Marvel a incumplir el contrato. En ambos casos, se pedirá el resarcimiento de todos los daños patrimoniales pero, considerando la ley civil chilena, no habrá responsabilidad solidaria ya que el art. 2317 del Código Civil supone una unidad de hecho ilícito.

Por ello, se ha sostenido que se configura aquí una concurrencia de obligaciones, es decir, obligaciones diversas pero que tienen el mismo objeto como prestación y que Enrique Barros, siguiendo la doctrina francesa, denomina obligaciones in sólidum (cfr. Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edic., Santiago, 2020, t. II, Nº 807, p. 1111).

Responsabilidad civil por la tragedia aérea de Juan Fernández: culpa y caso fortuito

5 julio, 2020

Todos recordamos la tragedia del avión Casa-212 de la FACH que llevaba a personas de la Fundación Desafío Levantemos Chile y animadores de televisión que iban al Archipiélago de Juan Fernández para tratar de reconstruir y ayudar a la población después del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010. El 2 de septiembre de 2011, al intentar aterrizar en el aeródromo de isla Robinson Crusoe, la nave desapareció. Sólo después se supo que se había precipitado al mar sin que hubiera sobrevivientes: los 15 pasajeros, entre ellos el recordado animador Felipe Camiroaga y los 6 tripulantes, perdieron la vida.

Hace unas semanas la Corte Suprema falló el primero de los juicios de responsabilidad civil incoado por familiares de las víctimas. Se trata de una demanda interpuesta por la cónyuge y los hijos de Joaquín Arnolds Reyes, que iba en el avión como parte de Desafío Levantemos Chile. Los demandantes piden que el Fisco de Chile les indemnice el daño moral y el lucro cesante. Se fundan en una serie de irregularidades que se dieron en el vuelo: exceso de peso, combustible que no permitía el retorno, aeródromo peligroso y deficientemente equipado, modelo de avión no adecuado y plan de vuelo del piloto con omisiones.

Todas estas circunstancias habrían contribuido a que la tripulación efectuara maniobras erradas durante los intentos de aterrizar en la isla y que al fracasar el primer intento, condujeran el avión hasta la zona del canal entre las islas Robinson Crusoe y Santa Clara, sobrevolando a una altura muy baja, sin que el avión pudiera hacer frente a los fuertes vientos cruzados de esa área.

El tribunal de primera instancia dio lugar a la demanda pero sólo concedió daño moral por $ 200.000.000 a cada uno de los actores. Apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones redujo esa indemnización a $150.000.000.

Contra esta última sentencia se presentaron dos recursos de casación en el fondo, uno por parte de los demandantes que alegaban que no se les había concedido el lucro cesante, y otro por el Consejo de Defensa del Estado que en suma señalaba que la sentencia infringía tantos las normas por falta de servicio como las de responsabilidad extracontractual del Código Civil, porque las posibles irregularidades no constituían falta o culpa ni tampoco podían considerarse causa del accidente, siendo éste producto de un caso fortuito.

La Corte Suprema rechaza el recurso de casación del Fisco y acoge, con un voto disidente, el recurso de casación de los demandantes. En la sentencia de reemplazo se da lugar a indemnización por lucro cesante por $ 536.660.160. Ambas sentencias son de la Tercera Sala integrada por el Ministro Sergio Muñoz, las Ministras María Eugenia Sandoval y Ángela Vivanco, el Ministro Suplente Jorge Zepeda y el abogado integrante Jorge Lagos. Redactó la sentencia el Ministro Zepeda, y la disidencia su autora la Ministra Sandoval (sentencia de 29 de mayo de 2020, rol Nº 5572-2019: Ver texto).

La sentencia aborda varios temas interesantes para el derecho civil: el de la prueba y determinación del lucro cesante, el concepto de falta de servicio, el régimen de responsabilidad de las Fuerzas Armadas, a las que no se aplica el art. 42 de la ley Nº 18.575 y si un vuelo en que van civiles de manera gratuita puede dar lugar a responsabilidad del Estado.

Nos gustaría en este comentario centrarnos en cómo la Corte entiende que se verifica el nexo de causalidad entre la falta de servicio o negligencia y el resultado dañoso consistente en la muerte del marido y padre de los demandantes, y en la posible concurrencia de causas al converger las negligencias con un caso fortuito.

Veamos, en primer lugar, lo que sostiene el Consejo de Defensa del Estado. En su recurso niega que haya habido negligencia por parte de funcionarios de la FACH y por el contrario “asegura que la caída del avión se produjo por el fenómeno meteorológico, siendo imposible que los pilotos previeran la mayor intensidad de los vientos en un punto geográfico específico; se voló dentro de los parámetros y, entre el momento en que la nave se vio afectada por el viento y que se estrella en el mar, no transcurrieron más de 3 segundos” (cons. 3º). Sostiene que hay infracción del art. 45 del Código Civil al no aplicar el caso fortuito como eximente de responsabilidad, ya que “los datos con que contaban los pilotos los habilitaban para el vuelo y que el fenómeno meteorológico fue inusual, circunstancia que lo hacía imposible de prever y resistir” (cons. 4º).

En materia de nexo causal la Corte, aunque sin mencionarlo, recurre a la teoría de la equivalencia de las condiciones o condicio sine qua non: “un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando, de no haber existido aquél, éste tampoco se habría producido” (cons. 30º); aunque luego matiza para señalar que se trata sólo de uno de los elementos de la causalidad que denomina natural, mientras que para configurar el segundo, que denomina objetivo, “es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito” (cons. 30º). Pero lo cierto es que al describir cómo se acredita el vínculo causal, se puede apreciar que la Corte usa sólo la doctrina de la equivalencia de las condiciones o lo que llama “elemento natural” de la causalidad. Así se entiende que consigne que “si bien es cierto que el Casa–212 se enfrentó a condiciones extremas de cizalladura de viento en el canal que se forma entre las islas Robinson Crusoe y Santa Clara, resulta incuestionable que el hecho de la demandada, en los términos en que ya se ha establecido, constituye la causa directa del accidente y el consiguiente fallecimiento de los ocupantes de la nave” (cons. 31º).

Y luego pasa a detallar los incumplimientos que se advierten en la planificación del vuelo en relación con el tipo de carga, meteorología, performance, selección de ruta, nivel de vuelo y cálculo de combustible, que de no haberse producido habría permitido advertir que el vuelo no cumplía con las condiciones esenciales para despegar. Se señala que la institución debió disponer “el pesaje de la totalidad de los pasajeros, tripulación y equipaje antes de abordar para así, conjuntamente con el peso del combustible determinar si se cumplía con los estándares recomendados; luego, correspondía recabar la información meteorológica más actualizada posible de manera presencial con el previsionista, tomando en consideración la naturaleza no regulada del aeródromo de destino y la circunstancia conocida de tratarse la isla Robinson Crusoe de un lugar complejo para el aterrizaje; con lo anterior, sería factible un cálculo en orden a si la aeronave podía o no operar bajo las condiciones previstas, puesto que también era sabido que el Casa-212 por su gran envergadura alar, es más susceptible de verse afectado en escenarios de viento cruzado”; de modo que “sólo cumplidos estos pasos se podría determinar la ruta, horario y nivel de vuelo, considerando siempre combustible adicional en los términos consignado por el señalado Manual de Fase; finalmente, todos estos antecedentes debían, conjuntamente con otros relevantes, ser plasmados correctamente en el plan de vuelo y en el manifiesto de pasajeros, a fin que las autoridades competentes – particularmente la Dirección General de Aeronáutica Civil– tomaran adecuado conocimiento de ellos”. También se imputa no que no se ejerció el deber de fiscalizar que pesaba sobre la cadena de mando institucional ya que de haberse cumplido las falencias se habrían advertido – con lo cual el despegue del avión no habría podido ser autorizado – o, a lo menos, se habría tomado conciencia de la inexistencia de protocolos y procedimientos necesarios para el control efectivo de las naves, el desarrollo de las actividades de vuelo y la coordinación y manejo de las operaciones (cons. 31º). Concluye la sentencia que todas estas circunstancias son la causa directa del accidente, puesto que fueron determinantes para que el piloto del avión Casa-212 se hubiera visto compelido, ante el escenario meteorológico reinante, a ingresar al lugar donde finalmente ocurrió la tragedia (cons. 32º).

Vemos así que la sentencia ocupa el criterio de la causalidad fáctica y entiende que todas las falencias en la planificación del vuelo tuvieron la misma relevancia causal. Por otra parte, se observa cierta ambigüedad en la influencia de estos factores, porque por una parte parece decirse que si se hubiera dado cumplimiento a todas las exigencias el vuelo no habría sido autorizado, pero más adelante se señala que todas esas circunstancias determinaron que el piloto se viera forzado a ingresar al lugar donde se produjo el accidente. Pero si ésta fue la causa directa habría que haber especificado cuáles de las irregularidades del vuelo obligaron a los pilotos a tomar esa determinación.

En cuanto a la alegación de que la causa del accidente fue un fenómeno atmosférico constitutivo de caso fortuito, la sentencia señala que no se cumplen las exigencias del art. 45 del Código Civil en cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, ya que el fenómeno atmosférico podría haberse sido previsto si se hubiera actuado con la debida diligencia y, en el mismo caso, se podrían haber tomado medidas para evitar el accidente ya sea reprogramando el viaje o reduciendo el número de pasajeros y aumentando el combustible (cons. 38º). Además, señala que tampoco puede considerarse que los fuertes vientos hayan sido la causa del accidente: “El Fisco de Chile sitúa la causa directa del accidente en el fenómeno meteorológico. Sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, el nexo causal reconduce directamente a las acciones y omisiones en que se incurrió antes de iniciar el vuelo, por cuanto todas ellas generaron un estado de cosas que obligó a la tripulación a ejecutar una maniobra arriesgada, como era sobrevolar el canal que se forma entre las islas Santa Clara y Robinson Crusoe, ante la imposibilidad de continuar el trayecto, adentrándose en un sector cuyas características especialmente complicadas eran conocidas…” (cons. 38º).

La Corte aquí opta por no considerar que el accidente fue causado en parte por las negligencias de planificación del viaje y en parte por el fenómeno atmosférico que constituiría caso fortuito. Es decir ocupa la tesis del “todo o nada” (son expresiones de Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Edit. Jurídica de Chile, 2ª edic., Santiago, 2020, t. I, p. 437, nt. 157), frente a la concurrencia causal entre culpa y caso fortuito, y en este caso opta por ignorar completamente el evento metereológico y asignar toda la causalidad a la negligencia o falta de servicio. Hay que señalar que en esto la Corte es consistente con la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones, ya que en tal teoría basta que una de las condiciones del accidente sea la culpa para entender acreditada la relación causal. Así lo indicaba Alessandri que propiciaba esa teoría para la determinación del nexo causal (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Edit. Jurídica de Chile, reimp., Santiago, 2005, pp. 436-437)

Pero como sabemos la tendencia actual es determinar la causalidad con criterios normativos o de imputabilidad objetiva. Por ello durante un tiempo la jurisprudencia francesa fue partidaria de ocupar aquí el criterio de la compensación de culpas, de modo de disminuir la indemnización de los daños dependiendo de la relevancia causal que en el resultado dañoso ha tenido la fuerza mayor o caso fortuito. Algo similar hemos sostenido por nuestra parte en la medida en que caso fortuito y culpa sean efectivamente causas del daño (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Thomson Reuters, 2ª edic., Santiago, 2013, p. 193), aunque pareciera que hoy la doctrina francesa descarta esta solución y está por ignorar la intervención causal del caso fortuito (Cfr. Viney, G.; Jourdain, P. y Carval, S., Les conditions de la responsabilité, LGDJ, 4ª edic., Paris, 2013, pp. 366-367).

Aunque la Corte descarta que hubiera caso fortuito por considerar que el accidente era previsible y evitable con la debida diligencia, como también se hace cargo de la influencia causal del evento hubiera sido útil que explicitara la discusión sobre la concurrencia causal entre hecho culposo y caso fortuito aunque más no fuera para negar la disminución de la reparación por la influencia causal de los eventos climatológicos que, nos parece, han sido a lo menos parcialmente la causa del accidente, tanto según el test de la condicio sine qua non como los de la imputación causal objetiva. Hay que reconocer, sin embargo, que el Consejo de Defensa del Estado no hizo presente una infracción de ley relativa a este tema en su recurso de casación y basó el vicio de casación en no haber atribuido todo el nexo causal al caso fortuito.

¿Deben suspenderse o reducirse los aranceles de instituciones educativas por no estar dictando clases presenciales?

3 May, 2020

Al suspenderse las clases en todo tipo de establecimientos de educación muchas instituciones: Universidades, Institutos y colegios, comenzaron rápidamente a impartir las clases por diversas plataformas de internet de manera no presencial: Canvas, Teams, Zoom, etc., para así mantener la formación de los alumnos y evitar que perdieran un semestre o incluso un año de sus programas de estudio.

Pronto comenzó la inquietud ya sea por razones económicas o alegando que no se estaba cumpliendo con el contrato, por reclamar la exoneración del pago de las colegiaturas o aranceles o al menos una reducción de ellas. Una apoderada en carta a El Mercurio comparó la situación con alguien que había contratado una provisión de café y que luego la empresa lo cambiaba por un jugo de frutas.

En estos días, además, el Centro de Padres y Apoderados del Colegio Inglés George Chaytor Carson de Temuco, presentó como persona jurídica un recurso de protección en contra de la Sociedad Educacional Educar S.A., sostenedora del colegio, ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad haciendo ver que el Colegio hasta el momento de interposición del recurso no ha implementado clases a distancia y sólo ha informado que está “en vías de iniciar una actividad virtual” que no ha sido especificada, mientras que al mismo tiempo advierte que la matrícula y mensualidades deben ser pagadas y que sólo en casos especiales podrían darse facilidades. Se trata, dicen los recurrentes, de un acto que al incumplir un contrato es ilegal por contrariar los arts. 12 y 25 de la ley Nº 19.946 y el art. 1545 del Código Civil y que vulnera el derecho de propiedad del art. 19 Nº 24 de la Constitución.

Solicitan se declare que la sociedad recurrida ha violado el derecho de propiedad y se suspenda el cobro de los aranceles “mientras no se regularicen las actividades educacionales en la forma contratada o se acuerden con los apoderados contratantes nuevas condiciones para los servicios educacionales contratados”. Se pide además orden de no innovar. La Corte (sala de turno) declaró admisible el recurso, pidió informe al colegio recurrido y decretó la orden de no innovar (sentencia de 17 de abril de 2020, rol Nº 2560-2020).

Vemos, en consecuencia, que en este caso, si hacemos fe de lo que plantea el Centro recurrente, no se está dando cumplimiento de ninguna manera al contrato de prestación de servicios educacionales ya que no se han impartido clases u otras actividades de manera virtual, modalidad a la cual los padres no se oponen pero piden conocer cómo se hará e incluso acordar una modificación a los contratos conforme a ese objetivo.

Como estamos ante un contrato bilateral oneroso y conmutativo, el incumplimiento de la obligación por una de las partes permite a la otra suspender el cumplimiento de su propia obligación, mediante la llamada excepción de contrato no cumplido, que en general se estima está consagrada en el art. 1552 del Código Civil, según el cual “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Por ello, es probable que el recurso sea rechazado porque estamos frente a un conflicto propio del derecho de contratos para el cual la acción de protección por violación de derechos fundamentales no es la vía más idónea. Además, al no poder exigir el Colegio el pago de las mensualidades no existe privación, perturbación o amenaza al ejercicio del derecho de propiedad de cosas incorporales.

No obstante, los medios de prensa han informado del caso bajo el supuesto de que el colegio estaba impartiendo clases por internet y que los padres estarían reclamando porque ellos habían contratado clases presenciales y no virtuales, y que por ello estarían autorizados para suspender los pagos de matrícula, colegiatura o mensualidades. Esto también podría extenderse a las Universidades e instituciones de educación superior que están impartiendo clases y actividades curriculares a través de las nuevas tecnologías.

De hecho, también ante la Corte de Temuco, más de cien apoderados presentaron un recurso de protección en contra de la Sociedad Educacional Temuco S.A., sostenedora del Colegio Pumahue, que pertenece a la red internacional Cognitas Schools, por el cual reclaman la reducción de aranceles pero esta vez porque las clases se estaban impartiendo de manera virtual, lo que según los recurrentes incumple los contratos y atenta contra los derechos a la integridad síquica, de igualdad ante la ley y de propiedad. La Corte (primera sala) declaró admisible el recurso pero esta vez denegó la orden de no innovar solicitada (sentencia de 29 de abril de 2020, rol 2867-2020).

Si se están dando las clases y demás actividades curriculares de manera virtual, no puede decirse que la institución educativa no esté cumpliendo el contrato, aunque sí podría considerarse que hay un cumplimiento defectuoso conforme con el art. 1556 que dispone que se debe indemnización de los perjuicios que “provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento” (énfasis añadido). Estaríamos frente a un cumplimiento imperfecto.

No obstante, debe considerarse que la causa de este cumplimiento de un modo distinto al contratado es una orden de autoridad que por ser imprevisible, irresistible y ajena al deudor es constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. Uno de los ejemplos que se ponen en el precepto que define el caso fortuito o fuerza mayor es justamente “actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” (art. 45 CC).

Dado que el incumplimiento no es imputable al deudor si no a caso fortuito no procedería reclamar indemnización de perjuicios (art. 1547 inc. 3º CC). Tampoco se responderá del caso fortuito en razón de producirse en mora del deudor, ya que la suspensión no se produjo durante el retardo en cumplir la obligación y además porque el Código dispone que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios” (art. 1558 inc. 2º CC). Sólo si se hubiera puesto el caso fortuito de cargo del deudor en los contratos la institución debería responder (art. 1547 inc. 4º CC), pero esto es muy improbable.

Siendo un incumplimiento que no es grave ni esencial tampoco cabría la excepción de contrato no cumplido ni la resolución. No habría derecho a una reducción del precio, ya que no se trata de un contrato de compraventa ni puede considerarse esta modalidad de enseñanza como un vicio redhibitorio; tampoco habría derecho a la reducción del precio prevista en el art. 19 de la ley Nº 19.946, sobre protección de derechos de los consumidores, que se refiere sólo a la compra de un producto cuyo contenido neto es menor al indicado en el envase.

Sólo con teorías bastante rebuscadas y de contornos imprecisos como la desaparición parcial y sobrevenida de la causa o la frustración (relativa) del propósito o fin del contrato, podría fundarse una pretensión, no para dar por terminado el contrato, pero sí para exigir una rebaja o reducción de los aranceles.

En todo caso, las instituciones podrían ampararse en que en este caso se justifica un cumplimiento por equivalente. Se trata de contratos de arrendamiento de servicios a los que se aplican las reglas del mandato conforme al art. 2118 (los profesores son profesionales con carreras que suponen largos estudios). Pues bien, el art. 2134 del Código Civil establece que la recta ejecución del mandato comprende la sustancia del negocio encomendado y los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo; pero luego el inciso segundo dispone “Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato”.

La norma es perfectamente aplicable a nuestro caso: existe una necesidad imperiosa (la suspensión de clases presenciales por el peligro de contagio del coronavirus), se emplean medios equivalente (clases on line en vez de presenciales) y se obtiene el objeto del mandato (que los alumnos aprendan los contenidos que corresponden a sus asignaturas).

Siendo así debiera concluirse que no hay incumplimiento, sino un cumplimiento por equivalente como se reconoce en otros preceptos del Código Civil (art. 1555, inc. 3º; 1093 inc. 2º CC), como excepciones a la regla de la adecuación del pago al tenor de la obligación a las que se refiere el art. 1569 del mismo Código. No habiendo incumplimiento por parte de la institución educativa los apoderados deben cumplir íntegramente con su parte del contrato y pagar los aranceles.

Lo ideal será que se llegue a soluciones concordadas porque es cierto que aunque sea un medio equivalente y las instituciones deben seguir pagando sueldos de profesores, el proceso educativo no se desarrolla con toda la riqueza que es la interacción personal entre profesor y alumno y entre alumnos entre sí, y además existe una disminución de los gastos de operación del establecimiento al no estar ya en funcionamiento. Ese ahorro podría ser traspasado a los padres y apoderados permitiendo una reducción proporcional del arancel o mensualidad.

Existe en trámite un proyecto de ley que establece la suspensión del pago de aranceles pero sólo en instituciones de educación superior, si bien ordena que pasada la emergencia sean pagados aunque sin multas ni intereses (Boletín Nº 13378 – 04). Sobre esta iniciativa de ley coincidimos con la críticas que le han formulado los profesores Álvaro Vidal e Íñigo de la Maza, en una reciente columna en Estado diario, por lo que nos remitimos a ellas:

El COVID-19 y la suspensión del pago del arancel por los servicios de educación superior

Caso fortuito y suspensión de pago de remuneraciones

29 marzo, 2020

La Dirección del Trabajo emitió un dictamen por el cual, entre otras cosas, señaló que “las medidas de cuarentena obligatoria, cordón sanitario, así como la medida de aislamiento o de permanencia en las respectivas residencias entre las 22:00 y las 05:00 horas o también denominado toque de queda, al ser actos de autoridad que responden a una situación de emergencia sanitaria, y concurriendo a su respecto los requisitos señalados precedentemente para configurar el caso fortuito o la fuerza mayor, resulta necesario concluir que exoneran a las partes de las obligaciones recíprocas que les impone el contrato de trabajo. A saber, otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración de parte del empleador, y asistir a prestar los servicios convenidos por parte del trabajador” (Dictamen Nº 1283/006, de 24 de marzo de 2020: Ver texto).

Bastó esto para que “ardiera la pradera” y salieran dirigentes sindicales, políticos y «opinólogos» varios diciendo que la Dirección del Trabajo estaba llamando a los empleadores a no pagar los sueldo, cuando su función sería proteger los derechos de los trabajadores, que es improcedente aplicar la noción civil de caso fortuito al Derecho laboral, que el empleador no puede poner término a los contratos de trabajo, etc.. Se han anunciado recursos de protección para revertir el criterio. Poco o nada se fijaron estos críticos en que en dos oportunidades el Dictamen señala que “la configuración de estos elementos, en el caso concreto, debe necesariamente ser analizada por los tribunales ordinarios de justicia quienes, en definitiva, son los encargados de dirimir cualquier controversia a este respecto”.

Varios puntos pueden comentarse de este pronunciamiento. En primer lugar, sobre si las medidas adoptadas por la pandemia pueden ser consideradas un caso fortuito o fuerza mayor. Hay que precisar que en el Derecho chileno no se hace distinción entre estos conceptos como sucede en otros ordenamientos, por lo que a ambos se aplica la definición del art. 45 del Código Civil que establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. A los dos elementos mencionados por la norma, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, la doctrina suele agregar el de la ajenidad o exterioridad, que se desprende del art. 1547 que señala que el deudor es responsable del caso fortuito que haya sobrevenido por su culpa; en el fondo que la imposibilidad del cumplimiento provenga de un hecho que cae fuera de la esfera de control del obligado.

El caso fortuito tiene varias funciones en Derecho Civil: si produce la imposibilidad absoluta de cumplimiento extingue la obligación (art. 1670 CC), en caso contrario exime de la obligación de indemnizar perjuicios por la demora en cumplir. En responsabilidad extracontractual, el caso fortuito es considerado eximente de responsabilidad. Finalmente, determina también el riesgo en un contrato bilateral con obligaciones recíprocas: la regla que parece general es que si la especie se pierde fortuitamente estando pendiente la obligación de entregarla, la pérdida debe soportarla el acreedor de la obligación de entrega (res perit creditori), ya que subsistirá para él la obligación de cumplir con su propia obligación sin recibir nada a cambio (art. 1550 CC). No obstante, la regla, pese a sus términos, en realidad es excepcional, ya que se aplica sólo a las obligaciones de dar un cuerpo cierto y básicamente en el contrato de compraventa cuando se pierde fortuitamente la cosa vendida entre el contrato y la tradición (art. 1820 CC). No se aplica en las obligaciones condicionales, en las obligaciones de género, en las obligaciones de hacer o no hacer, y en varios contratos en los que hay reglas especiales sobre el riesgo. En estos casos, el riesgo deberá asumir el deudor, es decir, el deudor queda exonerado de cumplir su obligación pero la contraparte también ve extinguida la suya que era contraprestación de aquella, con lo que el contrato bilateral queda extinguido.

En el Derecho laboral el caso fortuito es considerado una causa de terminación del contrato de trabajo (art. 159 Nº 6 CT). La jurisprudencia ha ratificado la causal exigiendo sí que el hecho sea imprevisible, irresistible y además que sea inimputable a culpa del empleador. Se ha dicho además que el caso fortuito no necesariamente debe producir la imposibilidad absoluta de mantener a los trabajadores, sino que basta que esa conservación de empleos le sea excesivamente gravosa atendida la forma de organización y viabilidad económica de la empresa (cfr. Corte Suprema 8 de Abril de 2009, casación en el fondo, Rol Nº 1021-2009, cons. 7º).

Volviendo al dictamen, ha de considerarse que no se califica como caso fortuito a la pandemia en sí misma, sino a aquellas medidas ordenadas por la autoridad en un estado de catástrofe que impiden al trabajador realizar sus labores. El mismo art. 45 del Código Civil pone como ejemplo “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”, las que en este caso eran claramente imprevisibles hace unas cuantas semanas, ajenas a la voluntad de las partes, e irresistibles, ya que no pueden ser evitadas por ninguna acción por parte de los empleadores.

Por cierto, el caso fortuito se da sólo en la medida en que se imposibilite al trabajador ejercer sus labores. Se excluyen, por tanto, las labores que puedan realizarse a distancia vía internet, así también todos los trabajos para los cuales se otorgan permisos especiales o salvoconductos. Del mismo modo, si existe licencia médica el trabajador recibirá su remuneración que será pagada por el sistema de salud al que pertenezca (Isapres o Compin).

Quedan casos, sin embargo, en que por orden de la autoridad un trabajador no podrá asistir al lugar de la faena sin que pueda sustituir sus labores por medio de teletrabajo. Así, por ejemplo, si se trata de empresas que no prestan servicios considerados esenciales en comunas declaradas en cuarentena, y que por ello han debido cerrar. O aquellas se mantienen pero no son consideradas esenciales como para permitir permisos o salvoconductos a sus trabajadores.

Surge, entonces, aquí la cuestión de quien soportará el riesgo de este caso fortuito, que presenta sí una característica singular: no produce la imposibilidad absoluta de la obligación, sino sólo una imposibilidad transitoria. De allí que el dictamen de la Contraloría no propugne que en estos casos el contrato de trabajo pueda terminar por caso fortuito conforme al art. 159 Nº 6 del Código del Trabajo, pero sí que quede de alguna manera en latencia, es decir, que tanto para el trabajador como para el empleador las obligaciones que les corresponden en virtud del contrato no sean exigibles.

Nos parece que se trata de una solución equilibrada, ya que de establecerse que el riesgo del caso fortuito lo asume completamente el empleador, si bien a primera vista podría ser beneficioso para el trabajador, mirado el problema más atentamente no lo es, porque una empresa obligada a seguir pagando remuneraciones sin tener producción o ventas, va directo al cierre o a la liquidación concursal, produciéndose el peor de los perjuicios que puede afectar a los trabajadores: el desempleo.

Esta suspensión recíproca de las obligaciones de un contrato de tracto sucesivo, nos parece también ajustada a los criterios dogmáticos. Los autores señalan que cuando un caso fortuito produce sólo un impedimento temporal para el cumplimiento, la obligación no se extingue, pero sí deja de ser exigible y el deudor sigue obligado pero no debe indemnizar los perjuicios de un incumplimiento tardío o imperfecto.

Si este criterio es razonable para una obligación, no vemos problema para extenderlo al contrato bilateral cuando el caso fortuito impide transitoriamente el cumplimiento para una o ambas partes. En el fondo, se aplica la regla del riesgo contractual, y se considera que el riesgo es del deudor pero sin que se produzca la extinción del contrato sino sólo su falta de exigibilidad mientras dure el impedimento. Además, se podría considerar que es una aplicación de la excepción de contrato no cumplido, que nos dice que una parte puede no cumplir su obligación cuando la otra no la cumple o no está llana a cumplirla, produciéndose igualmente una suspensión de la relación contractual (art. 1552 CC)

Siendo así, el dictamen nos parece correcto porque protege a los trabajadores al no considerar este caso fortuito como causal de despido, y evitar que quiebren los empleadores y se produzca una cesantía mayor que la que ya se espera. Es el Estado el que debe hacerse cargo de estos trabajadores que no podrán obtener sus remuneraciones y darles una ayuda económica que sirva para que puedan sustentara a sus familias en esta crisis. Existe un proyecto de ley (Proyecto de ley que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales, Boletín 13352-13) que está tramitándose en el Congreso que tiene ese objetivo y permite que estos trabajadores puedan usar los fondos del seguro de cesantía para suplir al menos en parte lo que dejen de ganar por falta de remuneraciones.

Paradójicamente muchos de los que han criticado fuertemente el dictamen de la Dirección del Trabajo se opusieron el viernes pasado a aprobar esta iniciativa, la que deberá pasar ahora a Comisión Mixta con el consiguiente perjuicio para los trabajadores que necesitan de esta ayuda de manera urgente.

Terremotos y caso fortuito

6 abril, 2014

Los dos terremotos y sus múltiples réplicas que han tenido lugar en el norte del país nos llevan a reflexionar sobre el concepto legal de fuerza mayor o caso fortuito. Nuestro Código Civil, entre sus muchas originalidades, contiene una definición expresa al respecto, junto con ofrecer varios ejemplos que ayudan a aplicar el concepto. El texto dice así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (art. 45) (énfasis añadido).

Como se observa, la ocurrencia de un terremoto es considerado por nuestro Código como un posible caso fortuito o fuerza mayor. Curiosamente las fuentes históricas en las que se inspiró la norma no mencionan este tipo de catástrofe natural. La regla proviene de un pasaje del jurista romano Gayo que decía que un caso mayor (maoir casus) es “aquel que la humana debilidad no puede resistir, como un incendio, ruina o naufragio” (Digesto 44. 7. 1. 4). Las Siete Partidas definían el “casus fortuitus” como “ocasión que acaesce por ventura, de que non se puede ante ver”, a lo que agregaba: “E son estos: derribamiento de casas, luego que se enciende a so ora, e quebrantamiento de navio, fuerça de ladrones, o de enemigos” (P. 7. 33. 11). Todo esta tradición se vierte en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche que, al parecer, fue la fuente directa de que se valió Andrés Bello para redactar el art. 45 de nuestro Código. Escriche dice que caso fortuito es “el suceso inopinado, o la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir”; luego pone los siguientes ejemplos: “inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios, causadas por alguna desgracia imprevista, y otros acontecimientos semejantes”. Nada se dice sobre los sismos mayores o terremotos.

La norma del art. 45, tal como la conocemos, no estuvo en los primeros proyectos de Código Civil. Apareció recién en el llamado “Proyecto Inédito”, que fue producto del primer examen que hizo la Comisión revisora del Proyecto de 1853. Ello no excluye que haya sido el mismo Bello quien, como integrante de la Comisión, la hubiera redactado sobre la base de los antecedentes históricos que hemos mencionado. Pero, ¿por qué se agregó “terremoto” al listado de ejemplos, siendo que no aparecía en las fuentes tenidas a la vista?

Lo más probable es que se haya tenido en cuenta que Chile era un país que, por su ubicación geográfica, estaba constantemente expuesto a este tipo de calamidades. El primer sismo fuerte del que se tiene registro es uno ocurrido a las 9:00 horas del día 8 de febrero de 1570. Durante la época indiana, los peores terremotos ocurrieron el 13 de mayo de 1647 y el 25 de mayo de 1751. En los años anteriores a la redacción y aprobación del Código Civil, había tenido lugar, en la zona central, el terremoto del 19 de noviembre de 1822, y en Concepción, el de 20 de febrero de 1835. Otros sismos de gran intensidad ocurrieron también en 1837, 1847, 1849, 1850 y 1851 (Ver registro histórico del Centro Sismológico Nacional de la Universidad de Chile).

Don Andrés Bello, arribado a Chile 1829, a la época de redacción del Código Civil ya habría experimentado directamente al menos cinco sismos de gran magnitud. Téngase en cuenta que en la Comisión Revisora estaba también el jurista argentino Gabriel Ocampo que había llegado al territorio nacional antes que Bello en 1819 y habrá visto las consecuencias del terremoto de 1822 (de 8,5 en la escala Richter). Este sismo, y sus numerosas réplicas, ha quedado registrado para la posteridad en la obra de Mary Graham, Diario de se residencia en Chile (1882) y de su viaje al Brasil (1823) (Descargar texto de memoriachilena.cl, cfr. pp. 376 y ss.).

¿Sería esta experiencia la que llevó a incluir en la regla del Proyecto Inédito entre los ejemplos de fuerza mayor o caso fortuito a los terremotos? No lo sabemos, pero todo indica que ha de haber influido.

En cualquier caso, justamente por tratarse de un país sísmico, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han indicado que no basta que exista un terremoto para que pueda alegarse caso fortuito para excluir la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. Para serlo el sismo debe cumplir, dadas las circunstancias geográficas y geológicas de nuestro país y la naturaleza de las obligaciones incumplidas, los requisitos generales de la definición del art. 45 del Código Civil, esto es, debe ser imprevisible e irresistible.

Incendio en el Teatro Municipal y el riesgo en una compraventa de vestuario artístico

24 noviembre, 2013

El lamentable incendio en dependencias del Teatro Municipal de Santiago, ocurrido el pasado lunes 18 de noviembre, produjo la pérdida de dos producciones y media de vestuarios de ballet, entre ellas la de Mayerling que, según informó Andrés Rodríguez, el director general del Teatro Municipal, había sido vendida al teatro de Houston en Estados Unidos.

Ignoramos los detalles de la venta, pero podemos hacer algunas reflexiones sobre ella, poniéndonos en algunos supuestos. Uno de ellos sería que el incendio se produjo por caso fortuito y sin negligencia de la Corporación Cultural de Santiago, que administra el Teatro. Si es así, tenemos un contrato de compraventa, suponemos ya perfeccionado por el acuerdo de las partes sobre la cosa vendida (el vestuario de Mayerling) y el precio; estando pendiente la entrega de la cosa ésta perece por caso fortuito. No hay duda que, en tal supuesto, el vendedor queda exonerado de entregar la cosa, ya que su obligación se extingue por la causal “pérdida de la cosa que se debe” (cfr. arts. 1567 Nº 7 y 1670 del Código Civil). Pero, ¿qué sucede con la obligación recíproca del comprador de pagar el precio? Arribamos aquí a la clásica –y no siempre bien comprendida–, cuestión del riesgo del contrato. Si decimos que la obligación del comprador de pagar el precio subsiste, a pesar de que no recibir la cosa que esperaba adquirir, el riesgo del cuerpo cierto recae sobre él. Si en cambio sostenemos que, al extinguirse la obligación del vendedor por perecer la cosa sin culpa de su parte, el comprador también queda liberado de pagar el precio, afirmaremos que el riesgo es soportado por el vendedor. En términos más generales, y tomando en cuenta las posiciones de las partes respecto de la obligación de entregar la cosa, se considera que en el primer supuesto (subsistencia de la obligación recíproca) el riesgo es del acreedor (acreedor de la obligación extiguida, aunque deudor de la que se conserva); en el segundo supuesto, el riesgo es del deudor (deudor de la obligación de entregar la cosa, aunque acreedor de la obligación recíproca).

¿Cuál es la solución que da nuestro Código Civil a este problema jurídico? Según el art. 1550, el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe es del acreedor; es decir, éste último no recibe la cosa debida pero debe cumplir con su propia obligación. La norma es reafirmada por el art. 1820 en materia de compraventa: “La pérdida… de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa…”.

Esta regla ha suscitado muchas críticas en nuestra doctrina que estima que don Andrés Bello la tomó del Código Civil napoleónico sin tener en cuenta que en el sistema francés el contrato produce directamente la transferencia del dominio, y por tanto allí es coherente que el riesgo del cuerpo cierto sea asumido por el comprador porque desde el contrato es dueño de la cosa. Esto no sucede en el sistema chileno, organizado bajo la dualidad de título y modo; acá mientras no se realice la tradición (por la entrega real o ficta) el dominio permanece en el vendedor y el comprador sólo tiene un derecho personal o de crédito para exigir la entrega. En verdad es dudoso que Bello no haya advertido esta diferencia; la adopción de la regla parece deberse simplemente a la reciprocidad de las obligaciones en un contrato bilateral. Pero las críticas son justificadas porque no resulta razonable ni justo que el comprador se quede sin la cosa comprada y deba además pagar la totalidad del precio. Así, en este caso, la Corporación Cultural de Santiago podría exigir al Teatro de Houston que le pagara el precio del vestuario del ballet Mayerling sin entregar nada a cambio, y alegando que dichas especies perecieron por caso fortuito.

Pero la solución puede ser diversa si se considera que lo más probable es que esta compraventa no se rija por las disposiciones del Derecho privado chileno, sino por la ley que se haya pactado en el contrato o, en su defecto, por la Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la llamada Convención de Viena (por la ciudad donde fue aprobada en 1980).  Según el art. 1º de este tratado, la convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos es Estados diferentes, cuando estos sean Estados contratantes. Pues bien, tanto Chile como Estados Unidos tienen esta calidad, ya que ambos han ratificado la convención. Se podría pensar que una compraventa que no se realiza entre empresas comerciales sino más bien culturales y artísticas quedaría excluida de esta normativa, pero no es así: el mismo art. 1 en su párrafo 3 dispone que para determinar la aplicación de la convención no se tendrá en cuenta el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. Tampoco el vestuario para obras artísticas está dentro del listado de mercaderías excluidas por el art. 2.

Si la Convención resulta aplicable, entonces la cuestión del riesgo debe ser regida por los arts. 66 a 70 de este instrumento internacional. La regla general aquí es que el riesgo es del comprador no desde que se perfecciona el contrato sino desde que se hace cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se ponen a su disposición (art. 69.1). Si el contrato implica el transporte de las mercaderías y el vendedor no está obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo pasa al comprador en el momento en que las mercaderías se ponen en poder del primer porteador para que las traslade al comprador. Si el vendedor está obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo pasa al comprador cuando las mercaderías se ponen en ese lugar (art. 67.1).

Ninguna de estas circunstancias se han cumplido en nuestro caso, de modo que, conforme a la Convención de Viena, al haberse destruido completamente el vestuario del ballet Mayerling vendido al Teatro de Houston, el riesgo deberá soportarlo el vendedor, es decir, la Corporación Cultural de Santiago. Perderá la mercadería vendida y no podrá exigir el precio que se haya pactado por ella.

Con todo, hay que destacar que la misma Convención permite que las partes puedan excluir la aplicación de sus normas, establecer excepciones o modificar sus efectos (art. 6). Si fuera así en el caso, podría cambiar el criterio sobre cuál de las partes debe soportar el riesgo del contrato.

Sobreseimiento penal y responsabilidad civil en caso «Juan Fernández»

6 enero, 2013

El Ministro Juan Cristóbal Mera dictó resolución sobreseyendo definitivamente el proceso penal por las muertes producidas al estrellarse el avión casa 212 de la FACH en el trágico accidente del Archipiélago de Juan Fernández. Según la resolución, “la causa del accidente de la aeronave CASA 212-300, matrícula 966 es la pérdida de control del avión como consecuencia de haberlo volado la tripulación a una altura peligrosamente baja, no superior 650 pies=198,12 metros, por debajo de la altura de las más altas cumbres de la Isla Santa Clara (1.226 pies=373,68 metros), mientras realizaba el tramo de viento en cola a través del cnl existente entre las islas Robinson Crusoe y Santa Clara, durante el circuito de aproximación a la pista 32 (o sea, en la orientación 320•), teniendo presente que en ese momento y a esa altura se produjeron unas condiciones meteorológicas muy adversas, con cizalladuras de viento (wind shear), que expusieron a la tripulación a una situación extrema de vuelo”. Aparte de las condiciones meteorológicas, la responsabilidad del accidente habría correspondido a los pilotos Carolina Fernández y Juan Pablo Mallea. Como ambos fallecieron en el suceso, la responsabilidad penal se extinguió y corresponde sobreseer la causa.

Si el sobreseimiento es confirmado por la Corte Marcial, habrá terminado la fase penal de la discusión, pero con seguridad los familiares intentarán hacer valer la responsabilidad civil que tiene por objeto no ya buscar una sanción punitiva, sino la reparación del daño causado por la muerte de sus seres queridos. Se planteará entonces la incidencia de la sentencia penal en el proceso civil. Conforme al art. 178 del Código de Procedimiento Civil, por regla general la sentencia que sobresee por inexistencia del delito o cuasidelito penal produce cosa juzgada en el juicio civil, lo que no sucede si el sobreseimiento proviene de una circunstancia eximente de responsabilidad penal. El sobreseimiento, entonces, puede producir cosa juzgada respecto de los hechos que fueron estimados no constitutivos de cuasidelito (posibles negligencias en el peso del avión, protocolo del vuelo, información proporcionada a los pilotos), pero no respecto de la negligencia de los pilotos que no fue sancionada al haberse extinguido la responsabilidad penal por la muerte de quienes debían responder (art. 93 Nº 1 del Código Penal). A nuestro juicio, esta extinción debe asimilarse a una circunstancia eximente de responsabilidad para los efectos del art. 178 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello quiere decir que podrá encausarse civilmente alegando la imprudencia acreditada en sede penal.

Obviamente no se podrá dirigir la acción civil contra los pilotos fallecidos, aunque sí a sus herederos. Pero lo más probable es que se demande la responsabilidad por el hecho ajeno al tercero civilmente responsable, en conformidad con los arts. 2320 inc. 4º y 2322 del Código Civil. Según estos preceptos la empresa o institución responde por los hechos ilícitos que con dolo o culpa comentan aquellas personas que estén bajo su cuidado o dependencia. La institución que podría ser demandada es la Fuerza Aérea de Chile, de la que dependían los pilotos desaparecidos. Si la FACH es demandada en virtud de estos preceptos, podría excusarse probando que, con la autoridad y cuidado que su calidad le confiere, no hubiere podido impedir el hecho (art. 2320 inc. final).

Debe tenerse en cuenta que no podría invocarse responsabilidad por falta de servicio, ya que dicho factor de imputación no se aplica a las Fuerzas Armadas de acuerdo con el art. 21 de la Ley Nº 18.575, de Bases de la Administración del Estado. Según la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema, a falta de regla especial debe aplicarse el régimen común contenido en el Código Civil.

Con todo, aplicando el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, quedarán varios puntos complejos que resolver. Por ejemplo, cómo concurre la culpa de los pilotos con las condiciones meteorológicas que pueden constituir un caso fortuito. Se trata de un problema de concausas que debiera influir en la forma en que se avalúa la indemnización que pueda corresponder.