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Incumplimiento de contrato y demanda reconvencional

12 May, 2024

La empresa R Y C Servicios Computacionales Limitada, o RYC Ltda., interpone en juicio ordinario demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de IBM de Chile S.A.C.

Sostiene la demandante que el modelo de negocios consistía en que IBM dispone de un data center en Estados Unidos y brindan un servicio en su nube privada para terceros contratantes. Por su parte, su representada actuaría como un re-vendedor de esos servicios cloud en Chile. Se señala que el acuerdo estipula que el soporte y la continuidad operativa de la plataforma cloud corresponde a IBM de Chile S.A. y los servicios locales de puesta en marcha y soporte local corresponder a su representada.

A los cinco meses IBM de Chile S.A.C., su representada constata y avisó a la demandada la intención de terminar con el acuerdo, ya que el modelo de negocios acordado: a) no genera márgenes de ganancia para su representada; b) que era imposible cumplir la cuota contratada puesto que los costos operativos eran mayores que los ingresos esperados; y que c) era prácticamente imposible la venta del producto MaaS360 IBM, debido a que los clientes no tienen presupuesto para ese tipo de tecnología; la baja prioridad en iniciativas de inversión de parte de los directores o dueños de las empresas potencialmente clientes; y que una vez generada la demanda de negocios por parte de R y C Ltda., la demandada comenzó a interactuar con esos mismos clientes, generados por su representada, dejándola sin espacio comercial alguno y además, teniendo presente que los clientes ofrecen precios muy inferiores a los de R y C Ltda. Además, alega que los Leads enviados por el socio de negocios IBM o eran de mala calidad o mal vendidos y que el soporte de venta de IBM era de mala calidad, como por ejemplo se trató de influenciar las bases de una licitación en Gobierno y la respuesta llegó tarde, con mala redacción y baja calidad. Hace presente que la primera obligación de IBM en el acuerdo era preferir a su representada clientes finales validados por ellos para contratación de servicios por el producto cloud.

IBM de Chile contesta la demanda señalando que el instrumento denominado Asociados de Negocios IBM y titulado «Acuerdo de Soluciones Incorporadas para programas», a la que se anexa «Asociado de Negocios IBM, Acuerdo para programas de Soluciones Incorporadas, Servicios de Cloud Documento de Transacción para IBM MaaS360» da cuenta del contenido de la relación contractual. Ella consiste en la comercialización del producto denominado “Solución Incorporada”, consistente como la combinación de productos y valor añadido del BP que, cuando funcionan conjuntamente crean una solución, como marca del BP disponible comercialmente que se distingue de los productos. Para crear una solución incorporada como marca del BP el valor a añadido debe ser propiedad del BP o propiedad intelectual licenciada o servicios que se dan una funcionalidad o capacidades nuevas importantes al producto. Para evitar cualquier duda, el suministro de solo la instalación, integración u otros servicios de implementación o el alojamiento aislado del producto no se consideran nuevas funcionalidades o capacidades importantes. El BP es el único responsable por todo el soporte y lo suministrar a todos sus usuarios finales para la solución incorporada.

Pide tener por interpuesta la demanda reconvencional en contra del demandante principal y demandado reconvencional, R y C Servicios Computacionales Ltda., ya individualizada, acogerla a tramitación haciendo lugar a los fundamentos expuestos, declarar que se la acoge en todas sus partes y que en consecuencia: a) Se declare el incumplimiento culpable del demandado reconvencional a sus obligaciones emanadas del Contrato celebrado con IBM; b) Se le ordene el cumplimiento forzado de dicho contrato, debiendo en consecuencia el demandado reconvencional proceder al pago de la cantidad total ascendente a USD 50.000.-, según su equivalencia en pesos al día del pago conforme a la liquidación que oportunamente practica la Secretaría del tribunal; c) Se ordene al demandado reconvencional proceder al pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, los que conforme la avaluación anticipada y convencional realizada por las partes consisten en el deber de pagar el capital con el interés máximo convencional por todo el período de la mora, y que d) Se condena al demandado reconvencional al pago de las costas del juicio.

La sentencia de primera instancia del 17º Juzgado Civil de Santiago, de fecha 30 de enero de 2020, rol C-3757-2018, rechaza la demanda al no haber incumplimiento, y deja constancia de que se trata de un contrato innominado compuesto de tres documentos: “Que, de la revisión de los tres instrumentos que configuran la relación obligacional, puede concluirse, por una parte, que IBM de Chile estaba obligada a proporcionar una licencia para uno o más programas de propiedad de aquella a un asociado de negocios o a un business partner, según se desprende de la lectura de la página uno de instrumento denominado ‘Asociado de Negocios de IBM. Acuerdo de Soluciones Incorporadas para programas’. Hay otros 2 documentos que complementan este primer instrumento, o acuerdo base como se autodenomina. El primero, titulado ‘Acuerdo para programas de Soluciones Incorporadas. Servicios Cloud de Documento de Transacción para IBM MaaS360’ que establece el derecho a utilizar un conjunto de servicios cloud, los que están especificados en las páginas dos a la veintiocho. y en tercer lugar está el instrumento denominado ‘Acuerdo para programas de soluciones incorporadas Documento Adjunto para  Servicios Cloud’ que se dedica a especificar en qué consiste el servicio de cloud. Que como contrapartida, los tres instrumentos establecen la obligación de pago por parte de la actora por los servicios de R y C, en los términos indicados en el respectivo instrumento, y a incluir los servicios de cloud en el valor a añadido para formar la denominada Solución Incorporada , al tenor de lo dicho en la página 28 del instrumento denominado ‘Acuerdo para programas de Soluciones Incorporadas. Servicios Cloud de Documento de Transacción para IBM MaaS360’” (cons. 15º).

Continúa la sentencia señalando que «el hecho que los clientes no tuvieran presupuesto para la tecnología a emplear en la solución incorporada que la actora ofrece la baja prioridad en iniciativas de inversión por parte de los dueños de las empresas potencialmente clientes, no son responsabilidad de la demandada, sino que tal como alega aquella es responsabilidad de quien comercializa el producto final la denominada –solución incorporada generar la demanda necesaria para que su producto– pudiera ser comercializado y le reportara el beneficio económico que no esperaba». Que tampoco se desprende que la obligación de IBM fuera referir a la actora clientes para que contrataran los servicios, pues los instrumentos acompañados son claros en que el servicio IBM MaaS360 formaba parte de una solución tecnológica preparada por el asociado de negocios, y que además, el soporte técnico que se requiriera estaba limitada a su producto, y no a la solución incorporada, cuyo soporte técnico era de responsabilidad de la actora” (cons. 22º).

La sentencia agrega que «el actor nada probó respecto a la existencia de una mala calidad del servicio contratado a la demandada, o de una falta de soporte técnico por parte de IBM hacia aquella, en los términos estipulados en el contrato» (cons. 23º).

Se añade que en cuanto a la falta de legitimación activa alegada por la demandada, de rechazar por cuanto dicha excepción no es la vía idónea para alegar el o los incumplimientos de las obligaciones que le corresponden a la actora. En efecto, la legislación civil contempla mecanismos idóneos para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la parte incumplidora que en la especie han sido ejercidas por la demandada con la acción reconvencional deducida, por lo que se deber estar a lo que se resuelva en aquella (cons. 24º).

La sentencia agrega que «conforme se viene razonando, despejado el hecho que no existe incumplimiento de la demandada, lo cierto es que esta última no puede invocar esta excepción,  toda vez que dicho mecanismo de defensa supone reconocer que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones correlativas por un incumplimiento imputable a quien exige el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, lo que resulta incompatible incluso con la defensa que la misma demandada ha sostenido en el curso del juicio, en el sentido de descartar que lo imputado como incumplimiento haya sido materia del contrato que liga a las partes. Así debe rechazarse esta alegación de la demandada» (cons. 27º).

Respecto de la demanda reconvencional se señala que «de lo expuesto en el motivo precedente, e interpretando ambas disposiciones contractuales, si bien puede establecerse que la demandada reconvencional tiene la obligación de adquirir USD $50.000, durante la segunda anualidad del contrato, la exigibilidad de tal obligación estaba supeditada a la emisión por parte de la actora reconvencional de la respectiva factura, de manera tal que la demandada reconvencional debía dar cumplimiento a la obligación de pagar aquella suma dentro del plazo establecido en el mismo Acuerdo base, por lo que si la actora reconvencional no ha emitido la respectiva factura, como lo ha reconocido al momento de evacuar su réplica, no ha dado cumplimiento a una condición estipulada para hacer exigible la obligación correlativa, por lo que malamente puede pretender que la demandada reconvencional se encuentra en mora de cumplir con su obligación por el transcurso del plazo para el cumplimiento, conforme al artículo 1551 Nº 1 del Código Civil, porque ello debe armonizarse con la respectiva estipulación contenida en el denominado Acuerdo base» (cons. 34º). Se agrega que  «a mayor abundamiento, si la demandante reconvencional pretendiera que con el ejercicio de su acción ha constituido en mora a la demandada reconvencional, conforme a la hipótesis del artículo 1551 Nº 3 del Código de Bello, debe anotarse que la acción reconvencional no se ha fundado en tal disposición, puesto que del texto de la réplica de la acción reconvencional, la demandada y el demandante reconvencional asocia su acción al no cumplimiento de la obligación por parte de la actora y demandada reconvencional en el plazo estipulado en el contrato, cuestión que ha sido descartada según se ha razonado en el motivo precedente» (cons. 35º).

De esta manera, se rechaza la demanda principal tanto como la reconvencional, y se dispone que cada parte pagará sus costas.

La Corte de Apelaciones por sentencia de 4 de marzo de 2024, rol Nº 868-2021, confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

Presentado un recurso de casación en el fondo en que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, al rechazar la demanda reconvencional imponiéndole el cumplimiento de una condición a la que no estaba sujeta la obligación de pagar USD 50.000 por la adquisición de servicios de cloud, toda vez que el contrato suscrito entre las partes es claro en establecer que la condición de emitir la pertinente factura solo se establece para efectos de recibir el pago de excedentes y para hacer efectiva la cláusula penal, imponiéndole la carga de emitir la factura y enterar un impuesto, considerando los sentenciadores la no facturación como causal de eximente de responsabilidad de pagar, omitiendo la mala fe de la contraria.

La sentencia de la Corte Suprema en su primera sala integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto y el abogado integrante Carlos Urquieta, de fecha 24 de abril de 2024, rol Nº 12.141-2024, señala que «versando la contienda sobre una acción de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1489, 1551 N° 1, 1552 y 1556 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que junto a la denunciada sirve de sustento jurídico a la demanda intentada, fue aplicada en la sentencia que se recurre y que, ha de ser necesariamente considerada en la sentencia de reemplazo que habría que dictar al acoger la demanda reconvencional en el evento de que se diera lugar al recurso de nulidad sustancial cuya admisibilidad se revisa. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado» (cons. 4º). Por lo que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado de la demandante reconvencional.

El caso nos parece correctamente decidido, ya que ambas empresas se acusan de incumplir un acuerdo pero no hay forma de probar ambos incumplimientos, y menos que no haya legitimación activa de la empresa RYS Chile Ltda. para producir el incumplimiento y para demandar la acción resolutoria del art. 1489 del Código Civil.

Lo que no puede ser óbice para emitir la factura es que el incumplimiento no ha arrojado una clara advertencia de que la omisión de esa factura no ha tenido que ver con el incumplimiento del acuerdo innominado.

Atropello de niña escolar menor de edad y daños por responsabilidad extracontractual

7 abril, 2024

Los hechos del caso son los siguientes: el día 8 de abril de 2013, una hija menor de edad cruzó un paso peatonal, siendo atropellada a los 12 años por la demandada siendo inmediatamente impactada de manera violenta por la demandada, quien conducía un automóvil marca Peugeot modelo 3008 y que era conducido por Margarita Meneses Tapia.

La demandada niega la existencia de la responsabilidad extracontractual reclamada, manifestando que su representada no es la responsable del accidente, siendo falso que no haya respetado la luz roja. Relata que el día de los hechos, su representada conducía su vehículo por calle Luis Pasteur hacia el poniente, cuando al cruzar la intersección con calle Lo Arcaya, la menor Isidora Vera atravesó la referida esquina, no respetando el derecho preferente de paso.

Se alega que la demandada omite consignar que en el procedimiento seguido ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 3856-2016, en su calidad de imputada, aceptó celebrar un acuerdo reparatorio con fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual se obligó a pagar la suma de $1.000.000.- a la víctima del atropello: la menor Isidora Vera. Postula que sería claro que quien actúa de esa manera, accediendo a un acuerdo reparatorio, es quien efectivamente tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan.

La sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 2019, rol C-5495-2017, del 17º Juzgado Civil de Santiago, estima que «cabe sentar que la Ley N° 18.290, establece un estatuto especial de responsabilidad civil por los daños que ocasionen los vehículos motorizados, extendiendo a los accidentes del tránsito el régimen general de responsabilidad por negligencia del Título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil (arts. 2314 y ss.), en términos que su artículo 165 expresa que toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en la ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan» (cons. 8º).

La confesión de la demandante expresa que «en audiencia llevada a efecto con fecha 12 de junio de 2018, en que doña Margarita del Carmen Meneses Tapia, cédula de identidad N° 9.322.197-4, quien legalmente juramentada, absolvió personalmente las posiciones contenidas en el pliego custodiado bajo el N° 3698, quien reconoció –en síntesis y en lo pertinente– que el día 8 de abril de 2013, a eso de las 16:35 horas, conducía su automóvil marca Peugeot, modelo 3008 por la calle Luis Pasteur y al llegar a la intersección con la calle Lo Arcaya, en la comuna de Vitacura, atropelló a la menor Isidora Vera Peña, quien quedó primero en el capot del auto para luego ser lanzada por unos cuantos metros. Agregó que tras el atropello se bajó de inmediato, pero que después volvió ya que había una persona que asistía a la niña y que habría dicho ser enfermera. Afirma que la menor no atravesó, sino que apareció de improviso a unos tres metros del cruce de cebra» (cons. 14º).

Se encargó a un perito psicólogo, previa solicitud de la parte demandante, como perito judicial a Luis Lillo Guajardo, a fin de que evaluara psicológicamente a las actoras de autos, cuyos informes fueron recepcionados y acompañados al expediente con fecha 22 y 23 de agosto de 2018 respectivamente (cons. 15º).

La sentencia agrega que «a partir de los dichos no controvertidos de las partes litigantes, así como la prueba rendida en autos, en concreto el Informe Técnico Pericial N° 260-A-2013 emitido por el SIAT de Carabineros de Chile, el Ordinario 11/DIP.91 del Director del Tránsito y Transporte Público de la I. Municipalidad de Vitacura, mediante el cual remite un croquis de la Avenida Luis Pasteur con calle Lo Arcaya, se colige que al momento del atropello, la Sra. Meneses conducía su vehículo a una velocidad de 50 km/hr., que es la velocidad máxima permitida por la ley en esa zona , mientras que la menor Isidora Vera, cruzaba a través de un paso peatonal regulado, sin que se encuentre establecido en uno u otro caso, cuál era la luz indicadora de los respectivos semáforos al momento del accidente» (cons. 19º). Se añade que «el artículo 144 de la Ley N° 18.290 de tránsito, dispone que ‘Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes’. Por su parte, el artículo 165, expresa que ‘Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan'» (cons. 20º).

La sentencia agrega que «la propia demandada reconoció haber conducido su vehículo a una velocidad de 50 km por hora, es decir, el máximo que permite la ley en esa zona, y que dadas las circunstancias fácticas antes anotadas, la prudencia aconsejaba haber disminuido a fin de precaver cualquier accidente, lo que no aconteció dado que precisamente atropelló a la menor Isidora. Prueba de lo anterior, radica precisamente en el hecho que la menor Isidora Vera, al ser golpeada por el vehículo salió proyectada cayendo encima de éste, lo cual es posible colegir únicamente por la gran velocidad a la cual conducía la demandada Sra. Meneses» (cons. 22º).

La sentencia añade que «de otro lado, si bien la parte demandada alegó que había sido la actora Srta. Vera quien no habría respetado la luz roja de paso, provocando el accidente de que fue víctima, como se dijo anteriormente, no existe prueba explícita al respecto, así como tampoco respecto de la propia demandada, razón por la cual ésta sentenciadora ha recurrido a la prueba de presunciones para establecer la responsabilidad de la Sra. Meneses, la cual se deduce a partir de los hechos asentados y conocidos como se dijo precedentemente» (cons. 25º).

Se agrega en la sentencia que «el daño moral o extrapatrimonial consiste en la aflicción o dolor que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito, y que no puede ser objeto de una reparación en naturaleza, en razón de que el dolor físico o la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas no lo permiten, siendo más bien una compensación a la víctima por el mal recibido que no estaba obligada a soportar. Por otro lado, se encuentra el hecho que no existen fórmulas precisas que permitan determinar montos de dinero que cumplan correctamente la función compensatoria de la indemnización, debiendo efectuarse una apreciación prudencial por esta sentenciadora atendidas las condiciones y características personales de la víctima y las circunstancias de producción y magnitud del daño sufrido por ésta» (cons. 35º). No se logra acreditar el lucro cesante de la madre.

Se añade que «esta juez estima y pondera que los daños ocasionados a doña Isidora Leonor Vera Peña se resarcen prudencialmente con la suma de $ 50.000.000.- a título de daño moral, y a doña Ligia del Carmen Peña Rozas, con la suma de $ 1.323.513.- por concepto de daño emergente y la suma de $ 15.000.000.- a título de daño moral» (cons. 57º). Se condena en costas a la demandada.

Apelada la sentencia la décimo tercera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y la ministra suplente Beatriz Cabrera, con fecha 20 de septiembre de 2022, rol Nº C-14929-2019, se la confirma en todas sus partes.

Por sentencia de 21 de marzo de 2024, la primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados integrantes Diego Munita y Enrique Alcalde, rol Nº 133.349-2022, resuelve que «así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a los montos a los que arribaron los jueces del grado como la falta de prueba para conceder el lucro cesante. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna» (cons. 6º).

La sentencia añade que «cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios» (cons. 7º).

No existe contravención del artículo 1698 del Código Civil ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso correspondía a la actora acreditar los hechos que fundamentan el lucro cesante, esto es, que dejo de percibir ingresos en el período que estuvo dedicada al cuidado exclusivo de su hija a causa del accidente padecido por ella, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello no aconteció, y luego que los montos probados fueron inferiores a los pretendidos por la demandante constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo (cons. 9º).

Que deberá igualmente ser desestimada la denuncia de transgresión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba documental que estima infringida el recurrente, y luego porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener.

Más allá de reclamar por una supuesta transgresión a esas normas, el recurso reprocha que se haya omitido su ponderación e incidencia, promoviendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo tal valoración, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo.

Por cierto, en este caso el exceso de velocidad de la conducción de la demandada de 50 kms./hora, al no proteger a la estudiante que estaba en el colegio a quien atropelló de esta manera tan descuidada, lo que es susceptible de responsabilidad civil extracontractual, por lo que se indemnizan el daño emergente y al daño moral de ambas demandantes: hija y madre, pero no se logra comprobar el lucro cesante debido a la falta de pruebas que no acreditan el lucro cesante de la madre.  

La sentencia de la Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia, y la primera sala de la Corte Suprema declara improcedente el recurso de casación en el fondo por no denunciar las normas reguladoras de la prueba, lo que nos parece correcto.

Resolución de venta por incumplimiento y vicios redhibitorios

4 febrero, 2024

Los hechos del caso son los siguientes: demanda Avícola Pedro Andrés Manríquez Iturrieta e Hijos EIRL, de resolución del contrato por incumplimiento del contrato de venta de alimentos para pollos. Afirma que producto de la alimentación el 21 de julio de 2018 se produjo una gran mortandad de animales, el resto se encontraba en agonía, para posteriormente morir el 100% de las pollas.

Refiere que en conformidad a lo dispuesto por Código de Comercio la compra efectuada y asociada a la Factura N°7607 da cuenta de la existencia de una compraventa mercantil, la que por disposición expresa, se rige por los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio. Agrega que se está en presencia de una “compra por orden” de una cosa designada por su especie y que el vendedor tiene la obligación de remitir al comprador, pues ella no se encuentra presente al momento de perfeccionarse el contrato, por lo que el comprador, tiene la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad conforme al artículo 134, inciso 1º, por lo que una vez entregada la cosa vendida los riesgos son del comprador, salvo las excepciones contenidas en el artículo 142 del Código de Comercio, específicamente en caso de vicio interno de la cosa vendida es decir, un vicio redhibitorio.

La demanda es contestada por Comercial Kimber S.A. y aduce que la bacteria Clostridium Perfringen rechaza que haya provenido de su fábrica, lo que es ratificado por la propia demandante, al señalar que “la bacteria se encuentra ampliamente distribuida en el medio ambiente”, además, en el caso de existir la bacteria en algún elemento del medio ambiente de su fábrica, no solamente los 7.000 kilos vendidos a la demandante habrían estado contaminados, sino que muchos otros alimentos producidos en sus instalaciones.

Se acompañan informes emitidos por la Facultad de Ciencias Veterinarias y Pecuarias, Laboratorio de Patología Aviaria, de la Universidad de Chile, de 1 de agosto de 2018, que da cuenta del resultado de necropsia, en el que se comenta que “la muerte de estas pollitas es aguda o sobre-agua [sic]. Sin antecedentes anamnésicos por parte del propietario es difícil encontrar la o las causas del problema, pero las evidencias patológicas demuestran una muerta sobreaguda por un cuadro de hemorragia gástrica, que puede tener como etiología una intoxicación alimentaria” y por la empresa Analab 4 que sostiene que el informe de laboratorio de microbiología indica que el alimento tiene entre sus componentes Clostridium Perfringens de 290,000 UFC/g, elemento que es potencialmente patógeno y letal, tanto para animales como para el hombre, la dosis infectiva se genera por la ingestión de un gran número ­–mayor a 108– y en el caso de autos el alimento analizado tenía una presencia de 290 UFC/g.

La sentencia de primera instancia, del 11º Juzgado Civil de Santiago del juez Ricardo Núñez Videla, se funda en estas y otras pruebas para fallar el 18 de mayo de 2020, rol C 27748-2018, señala que quedó establecido que es una empresa productora de huevos, los que obtiene de los planteles de gallinas “High Ligth”, que el 9 de julio de 2018 Avícola Pablo Andrés Manríquez Iturrieta e Hijos EIRL adquirió a Comercial Kimber S.A. 6.000 kilos de alimento de crianza, producto que fue elaborado especialmente y que correspondía al lote 050.718, que el 21 de julio de 2018 el plantel de pollos “High Ligth” comenzó a morirse, perdiéndose el 100% de los animales.

Comercial Kimber S.A. que no pudo saber de la existencia del vicio, argumentación que ha de ser desestimada dada su carácter de empresa profesional en la confección de alimentos para animales, lo que al menos supone algún tipo de control de calidad, control que no se encuentra acreditado se hiciera, con lo cual la excusa que pretende carece de razonabilidad.

Por ello, la sentencia dispone la resolución del contrato por un vicio redhibitorio y como consecuencia se decretará la resolución del contrato, debiendo la parte de Avícola Pablo Andrés Manríquez Iturrieta e Hijos EIRL restituir los bienes adquiridos y Comercial Kimber S.A. el dinero.

Como daño emergente la sentencia accederá a indemnizar el valor de los mismos fijándose el precio en la suma de $ 1.935.000, desestimándose un mayor valor vinculado al crecimiento de los mismos, pues lo cierto es que los animales murieron a los pocos días de llegar a las dependencias de Avícola Pablo Andrés Manríquez Iturrieta e Hijos EIRL. Igualmente se ordena el pago de $ 50.000 por concepto de despique de los pollos. También se dispone el pago de los gastos en que incurrió la demandante por concepto de estudios técnicos y que ascienden a $ 416.323 según factura N°179600 a Analab y $90.000 a la Universidad de Chile.

En cuanto al lucro cesante no se observa prueba alguna pero en cuanto al daño moral se establece que lo que afecta a la E.I.R.L. afecta directamente a la persona natural, de hecho, en el caso de autos la demandante sólo tiene como socio a Pablo Manríquez, lo que permite entonces concluir que la pérdida del negocio generado por la muerte del plantel de animales y el desbarajuste que ello significa, no en lo económico sino en el desarrollo de un proyecto de desarrollo profesional, accederá a lo pedido fijándose un quantum de $ 15.000.000. Las sumas a título de daño emergente se pagarán reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre la notificación de la presente sentencia y el pago efectivo. La suma relativa a daño moral se reajustará conforme a la variación del índice de precios al consumidor ocurrido entre el periodo que va desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y se produzca el pago.

La Corte de Apelaciones de Santiaggo confirma la sentencia de primera instancia por fallo de 7 de septiembre de 2023, rol Civil- 8552-2020, sosteniendo “que las alegaciones de la apelación no logran desacreditar aquellas consideraciones que resultaron asentadas por el sentenciador de primera instancia, conforme a los cuales accedió a la pretensión del actor en los términos indicados en la resolución recurrida. En consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veinte, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-27748-2018”.

La demandada recurre de casación en la forma y en el fondo: “que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Pero la sentencia de la primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo Prado,  Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el Abogado Integrante Enrique Alcalde, por sentencia de 2 de enero de 2024, rol 238.082-2023, tampoco hace lugar al recurso de casación en el fondo que denuncia como infringidos los arts. los arts. 19 inciso 1°, 1489, 1698, 1857 y 1858 del Código Civil. Se alega que considera que los sentenciadores infringieron los arts. 1489 y 1857 del Código Civil, al concluir que “el producto alimenticio no servía para alimentar animales, muy por el contrario, su ingesta se tradujo en la muerte de los mismos, con lo cual se configura el vicio denunciado, con lo cual se han cumplido las exigencias del artículo 1858 del Código Civil”, reiterando que no existe prueba en el proceso que acredite el referido hecho”.

La sentencia señala que “previo a la llegada de las aves debió́ abastecerse de alimento para ellas, adquiriendo el 9 de julio de 2018 6.000 kilos de Pon. F1 Sta. Teresa c/Bloq-Nut 25 kilos L.060718 por un valor de $1.461.600 más IVA y 1.000 kilos de alimento Ponedora crianza Sta. Teresa L 060718, por un valor de $ 260.000 más IVA según factura que indica emitida por la demandada por un total de $ 2.048.704 IVA incluido. Una vez llegadas las pollas a la empresa demandante se les suministró el alimento adquirido a la demandada, comenzando el 21 de julio de 2018 la mortandad del 100% de las 2500 pollas recién adquiridas. Se agrega que “realizados diversos informes refiere que estos arrojaron que el alimento tenía componentes de clostridium perfrigens de 290,000 UFC/g, bacteria potencialmente patógena y letal, tanto para animales y para el hombre, además de residuos de pesticidas; concluyendo el informe de necropsia que las aves tuvieron una muerte aguda o sobreaguda, la que aconteció́ por hemorragia gástrica por intoxicación alimentaria. Sostiene que en los hechos descritos existe un evidente incumplimiento imputable a la demandada, pues no cumplió́ una de sus obligaciones principales, consistente en entregar la cosa objeto del contrato en buen estado, libre de vicios ocultos, siendo responsable la demandada por los vicios redhibitorios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1858 del Código Civil, debiendo responder de los perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato” (cons. 5º).

Señala que la sentencia de primera instancia “sobre la base de tales presupuestos fácticos concluyó que el producto alimenticio no servía para alimentar animales, y que por el contrario, su ingesta se tradujo en la muerte de los mismos, con lo que configura el vicio denunciado, estimando con ello, cumplidos los presupuestos o exigencias del artículo 1858 del Código Civil, acogiendo la demanda de resolución de contrato”. Se agrega que “versando la controversia sobre una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de entrega de la cosa comprada en estado de servir para los fines que se pretende, según el contrato de compraventa, en este caso la alimentación del plantel de aves “Hight Light”, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545 y 2329 del Código Civil, teniendo en consideración que dicha normativa ha de ser necesariamente aplicada en evento de accederse al arbitrio de nulidad impetrado por la recurrente; y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado” (cons. 11º).  Se rechaza por tanto el recurso de casación en el fondo.

Aquí se trata de una resolución por incumplimiento del contrato por vicio redhibitorio, conforme a los artículos 1857 y 1860 del Código Civil. El problema aquí es la prueba del vicio del alimento para gallinas, que estarían expuestas a poner huevos que realiza la empresa Avícola Pablo Andrés Manríquez e Hijos E.I.R.L., y que esas gallinas murieron por contaminación del alimento para esos pollos High Ligth.

Se trata de un vicio redhibitorio que autoriza la resolución del contrato y la restitución del precio y en una indemnización de los perjuicios entre los cuales está el daño emergente y el daño moral.

Nada se señala, sin embargo, de la prescripción de la acción redhibitoria ya que si se trataba de un vicio de una cosa mueble, el plazo es de seis meses entre la entrega de la cosa que tenía un vicio oculto: “La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real” (art. 1866 CC), lo que repite el inc. 2º del art. 154 del Código de Comercio: “Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa”.

Obligación de medios y responsabilidad contractual

2 julio, 2023

El caso trata del incumplimiento de una obligación de medios o de actividad en razón de una prestación odontológica inapropiada por infracción de un contrato de asistencia dental. Beatriz Quispe Gutiérrez demanda al cirujano dentista Ricardo Padilla Ladrón de Guevara. Relata que conoció a este dentista al consultarlo por dolores que sufría en sus mandíbulas y concurrió al Servicio Dentomaxilofacial del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, quien le diagnosticó bruxismo y le dio un plano de relajación, con lo que mejoraron los dolores. Todo esto ocurrió el año 2002. Posteriormente, volvieron los dolores mandibulares y el año 2008 concurrió nuevamente al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, donde la atendió el odontólogo Padilla quien le pidió varios exámenes y que el plan de tratamiento tenía dos fases: «sanar las articulaciones con un procedimiento de ATM (Articulación Temporo Mandibular) con uso de una férula neuromuscular de uso nocturno y un plano de uso diurno; b) Una vez sanadas las articulaciones se debe comenzar con un tratamiento de ortodoncia, ya que no presenta una buena oclusión y es una de las principales causas de su problema articular» (Nº 1º).

El demandado señala que dejará el Hospital Clínico de la Universidad de Chile y que la puede atender en su consulta privada. En febrero de 2011, el dentista demandado le ofreció una «ortodoncia quirúrgica, lo cual sorprendió a la actora, pues no esperaba una cirugía, pero que el demandado insistió en que era la única solución al problema dental, pues no tenía una buena oclusión y que si no lo solucionaba en ese momento, con el tiempo iba a padecer una artrosis o artritis en la articulación» (Nº 1º). En mayo de 2013, vuelve a la consulta y el demandado le extrae dos dientes. Mantuvo la relación con el demandado hasta agosto de 2015, negándose el odontólogo a operarla porque no estaba preparada. Después de consultar a otros especialistas, desde diciembre de 2016, está en un tratamiento compensatorio con otro ortodoncista en el mismo Hospital Clínico de la U. de Chile; que para él es viable este tipo de tratamiento no quirúrgico e indica que el tiempo estimado es de 18 meses, evolucionando bien hasta la fecha sin haber tenido que operarse.

Demanda perjuicios por daño emergente ($ 5.113.118), lucro cesante ($ 5.676.313) y daño moral ($ 3.000.000).

El demandado contesta la demanda señalando que el tratamiento que le fue diagnosticado fue mal implementado por la paciente; y que la demandante interrumpe varias veces su tratamiento. Señala que «ya estabilizado el trastorno articular y aun usando sus aparatos removibles, el demandado le indicó continuar con la corrección de la alteración morfológica maxilo-mandibular con un tratamiento ortodóncico–quirúrgico ortognático, lo que era necesario para evitar que la lesión volviera a aparecer» (Nº 2º).

Se agrega que «el demandado se encuentra sumamente violentado por las acusaciones carentes de razón imputadas por la actora, que solo buscan desprestigiarlo profesionalmente, las que deben ser rechazadas, ya que cumplió a cabalidad todas y cada una de las obligaciones contraídas respecto del paciente. Que no existe un daño que sea jurídicamente indemnizable, ya que no es posible configurar un incumplimiento de las obligaciones del demandado en relación con el paciente, dado que se efectuó una atención acorde a los requerimientos que se dieron en la oportunidad» (Nº 2º).

Se aduce que se trataba de una obligación de medios y no de resultado y que lo que se alega es incumplimiento de contrato. Alega que no está en mora por lo dispuesto en el art. 1552 del Código Civil. Solicita el rechazo de la demanda con condena en costas.

La sentencia de primera instancia dictada por la jueza del 4º Juzgado Civil de Letras de Valparaíso, con fecha 18 de agosto de 2020, rol C-936-2018, acoge la demanda por incumplimiento de contrato. El segundo informe pericial del Comité de Responsabilidad Médica del Servicio Médico Legal, señala que la indicación de un tratamiento ortodóncico-quirúrgico, puede ser cuestionada a la luz de la bibliografía citada. La falta de información por parte del odontólogo demandado así como que debía someterse a un nuevo tratamiento que haría perder todo lo que el Dr. Padilla le había diagnosticado, todo esto no se ajusta a la práctica odontológica habitual. Concluye el informe señalando que «la actuación profesional del doctor Rodrigo Padilla a la paciente Beatriz Quispe, no se ajustó a las normas que establece la Lex Artis para casos de esta naturaleza» (cons. 8º). Este informe fue el decisivo para calificar de negligencia odontológica el comportamiento del odontólogo Padilla.

La sentencia señala los tres requisitos de la responsabilidad contractual; que exista un contrato, que haya incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y que se causen perjuicios a la demandante. El contrato es de carácter complejo y atípico, el incumplimiento de la obligación de medios debe probarse conforme con el art. 1547 del Código Civil, por lo que será el demandado quien debe probar que actuó con la diligencia debida. No obstante, según el informe pericial del Servicio Médico Legal se observa que el odontólogo no se ajustó a la lex artis, lo que debe ser calificado como culpa, y que por tanto incumplió la obligación de medios o de actividad. Los perjuicios pueden ser considerados como daño emergente ya que se han probado y alcanzan a la suma de $ 1.845.000; la misma suma se da por concepto de daño moral. No se concede indemnización por lucro cesante ya que no se ha probado.

La sentencia señala que la autonomía de la indemnización de perjuicios respecto de la acción resolutoria; y advierte que tratándose de obligaciones de hacer se da la opción al acreedor para apremiar al deudor, o hacer la ejecución por un tercero o reclamar indemnización de perjuicios (art. 1553 Nº 3 del Código Civil) y que el deudor demandado está constituido en mora conforme al art. 1551 Nº 3 del Código Civil. Cita un fallo de la Corte Suprema que reconoce la autonomía de la pretensión indemnizatoria (C. Sup. sentencia de 15 de mayo de 2014, rol Nº 720-2013).

Apelada la sentencia, la Corte de Valparaíso revoca la sentencia, por fallo de 22 de julio de 2021, rol C- 2551-2020, ya que sostiene que “se estableció que no fue constante en el cumplimiento del tratamiento indicado, faltando frecuentemente a sus controles, para terminar por abandonarlo y someterse a otro.– Por último, el informe de lesiones consigna que no se apreció la existencia de ninguna, sugiriéndose la realización de otro análisis por parte de la Unidad de Responsabilidad Médica del Servicio Médico Legal que, si bien consignó lo que consideró infracciones a las leges artis, tampoco las observó ni indicó en qué forma se relacionan los pretendidos errores con los perjuicios reclamados” (cons. 4º). Se agrega que “la acción intentada no persigue la sanción de la mera infracción de deber, sino la indemnización de los perjuicios directos derivados de la misma. De este modo, aun si el demandado hubiera incurrido en alguna de las infracciones mencionadas en el informe pericial de la Unidad de Responsabilidad Médica, faltando tanto las lesiones como la relación causal con los perjuicios, por lo que la demanda no podrá prosperar” (cons. 5º). Se rechaza la demanda aunque sin costas. La sentencia tiene el voto disidente de la Ministra Echeverría quien es partidaria de que sí hubo negligencia por parte del odortoncista.

La sentencia de la primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y la abogada integrante Pía Tavolari, por sentencia de 29 de junio de 2023, rol Nº 58.365-2021, (el ministro Prado redacta el fallo), casa por razones de forma la sentencia y hace ver que “los hechos a que se ha hecho referencia fueron establecidos en razonamientos que la sentencia de segunda instancia hizo suyos, excepto en lo relativo a las conclusiones del informe del Servicio Médico Legal. Para adoptar su decisión, los jueces de segundo grado consideran que antes del tratamiento, la actora presentaba una desviación perceptible de su mandíbula y que, como fue establecido por el juez a quo, no fue constante en el cumplimiento del tratamiento indicado, faltando frecuentemente a sus controles, para terminar por abandonarlo y someterse a otro. Advierten también que el informe de lesiones consigna que no se apreció ninguna, sugiriéndose la realización de otro análisis por parte de la Unidad de Responsabilidad Médica del Servicio Médico Legal el que si bien consignó lo que consideró infracciones a las leges artis, tampoco las observó ni indicó en qué forma se relacionan los pretendidos errores con los perjuicios reclamados. Finalmente, deciden revocar el fallo apelado y rechazar la demanda, expresando que ‘la acción intentada no persigue la sanción de la mera infracción de deber, sino la indemnización de los perjuicios directos derivados de la misma. De este modo, aun si el demandado hubiera incurrido en alguna de las infracciones mencionadas en el informe pericial de la Unidad de Responsabilidad Médica, faltando tanto las lesiones como la relación causal con los perjuicios, por lo que la demanda no podrá prosperar’” (cons. 3º).

La sentencia agrega que “este último fundamento evidencia la inobservancia que ha sido acusada por quien recurre, puesto que la acción deducida no pretende únicamente el resarcimiento de los daños provocados por una lesión física, sino que por haber sido la actora objeto de un tratamiento cuya finalidad y particularidades no le fueron debidamente informadas, así como por la pérdida de tiempo y dinero invertido para seguir las prescripciones del médico demandado” (cons. 4º).

El fallo añade que “tampoco advierten los jueces que la inexistencia de lesiones físicas fue constatada luego de haberse sometido la paciente al tratamiento alternativo que fue definido por otros médicos y no por el instruido por el demandado, lo que evidencia una falta de ponderación y suficiente consideración de los informes emanados del Servicio Médico Legal. Además, la circunstancia que la demandante presente una desviación perceptible en su mandíbula tampoco tiene la relevancia que los sentenciadores parecen asignarle, al enunciarla como uno de los motivos que conducirían a adoptar la decisión. Antes bien, esa constatación y su efecto solo podría obedecer a la falta de análisis del libelo de demanda, de la sustancia de la discusión y de las probanzas producidas en la causa, en tanto la actora no consultó al médico Padilla con fines estéticos, sino que para aliviar sus dolores por los defectos de oclusión que presentaba, de modo que el razonamiento que a este respecto desarrolla el fallo también evidencia una falta de fundamentación suficiente, en relación a los elementos que constan en autos” (cons. 4º).

Que así queda demostrado que existe el vicio de casación en la forma previsto en el art. 768 Nº 5 en relación con el art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que aconteció a su vez por “la falta de análisis y ponderación de los elementos reunidos en el expediente” (cons. 5º).

La sentencia de reemplazo califica como obligación de medios la obligación del ortodoncista: “las obligaciones asumidas por el demandado corresponden a las denominadas ‘de medios’, que imponen al deudor una exigencia distinta a si la obligación fuera ‘de resultado’. La principal distinción entre una u otra radica en las expectativas que el derecho cautela a quienes hacen el encargo, puesto que en la obligación de medios el deber profesional consiste en aplicar conocimientos y capacidades en servicio de la contraparte, pero no se asume el deber de proporcionar el beneficio o resultado final perseguido por la contraparte, lo que sí es propio de la obligación de resultado, caso en el cual el profesional se obliga a otorgar al cliente el beneficio preciso que éste pretende obtener. No obstante, sea una obligación de medios o de resultado, el hecho generador de la responsabilidad es el incumplimiento, el que una vez producido hará posible la indemnización, en la medida que se reúnan copulativamente los requisitos que la hacen procedente de acuerdo a las reglas generales; esto es, que se compruebe la existencia de un perjuicio en el acreedor y la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios; que la infracción sea imputable al deudor, en grado de culpa o dolo; que no concurra una causal de exención de responsabilidad del deudor; que el deudor haya sido constituido en mora; y, en fin, que el demandante haya cumplido por su parte, si es bilateral el contrato” (Nº 2). Se agrega que respecto de la carga de la prueba “que tocante a los aspectos probatorios, como la culpa contractual se presume del incumplimiento, lo que debe probarse para destruir esta presunción es la diligencia o cuidado debido por la parte que aún no ha cumplido, o bien la concurrencia del caso fortuito que le exonera igualmente de responsabilidad (artículo 1547 del Código Civil). Por consiguiente, al acreedor solo le basta acreditar la existencia de la obligación contractual porque al afirmar el incumplimiento coloca al deudor en situación de aportar la prueba de la ejecución completa y suficiente, bajo amenaza de ser declarado responsable. Esa regla general es aplicable también en el contexto de la responsabilidad médica, ya sea se trate de obligaciones de medios o de resultado. El principio no admite excepciones en relación a la naturaleza de la obligación, explicando la doctrina que ya sea una obligación de resultado o de medio, al acreedor le bastará establecer su existencia; es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien deberá probar el caso fortuito o que empleó la debida diligencia o cuidado, a menos que la ley expresamente ponga la prueba de la culpa a cargo del acreedor” (Nº 3). El fallo cita a Alessandri y a Peñailillo que aprueban esta doctrina. Se agrega que “sobre el demandado recaía la carga de comprobar que el tratamiento recomendado era el adecuado y más eficaz y que cumplió el deber de información a que estaba obligado. Sin embargo, la idoneidad del tratamiento ha sido descartada por las probanzas que indica el fallo en revisión –siendo irrelevante que el informe del Servicio Médico Legal presente errores formales sobre su destinatario– máxime si el demandado no rindió prueba suficiente para exonerarlo de responsabilidad y para justificar que la inasistencia de la demandante a los controles médicos constituyó la única causa, o al menos una causa relevante, en la producción del daño causado” (Nº 5).

Nuestra discrepancia es que la carga de la prueba de la diligencia integradora de la obligación de medios es parte del cumplimiento imperfecto de la obligación, por lo que la carga de la prueba debe asignarse no al deudor sino al acreedor. No obstante, por los medios de prueba requeridos por el demandado debe tenerse por cumplidas las exigencias de la lex artis por lo que no puede imputarse sin más falta de diligencia, máxime si la paciente no concurría a las consultas e interrumpía los tratamientos.

Me parece que tiene razón la sentencia de apelación que revocó la sentencia al establecer que la única prueba que existe es el informe del Servicio Médico Legal, pero que sus imprecisiones son tantas que no puede calificarse de falta de diligencia médica la conducta del demandado el cirujano dentista señor Padilla; además de que tampoco fue probado el nexo de causalidad dados los supuestos perjuicios.

Resolución de compraventa de plantas de frambuesas e indemnización de perjuicios

12 febrero, 2023

El caso trata de un contrato de compraventa de 21.000 plantas “invitro” de frambuesas de cultivar variedad Heritage, que deberían ser entregadas entre los meses de agosto y septiembre del año 2016. Se hizo efectiva la entrega de plantas desde las instalaciones del vivero en la comuna de Curicó, el 18 de noviembre de 2016 (dos a tres meses posterior a la fecha contratada) mediante el retiro de las bandejas “speedling” que contenían las plantas enraizadas de 10 a 15 centímetros de altura, entre la sociedad Ramírez Figueroa Ltda. como compradora y la sociedad Empresa Agromillora Sur S.A., como vendedora de las plantas de frambuesa.

Pero en marzo de 2017 advirtieron que no se trataba de la variedad Heritage de frambuesas, lo que fue corroborado por el técnico del vivero y que señaló que probablemente se trataba de una variedad diversa, posiblemente Coho, y ofreció reponer las plantas en marzo de 2018 pero con una indemnización muy limitada. Por ello la sociedad compradora demanda a la vendedora pidiendo la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios patrimoniales: daño emergente por un total de $ 47.090.619, y por lucro cesante $ 134.282.751, y como daño moral por la reputación de la empresa piden $ 30.000.000.

La jueza del 2º juzgado de letras de Curicó por sentencia de 13 de noviembre de 2020, rol C-290-2018, rechaza la excepción de prescripción establecida en el D.L. Nº 3557, de 1981, y que establece en su art. 17: “Si con ocasión de la venta de plantas se entregaren productos de una genuinidad varietal distinta a la convenida o en mal estado sanitario, el comprador podrá exigir a su arbitrio, del criadero o almacén que les vendió, que efectúe a su costo los tratamientos necesarios o el reemplazo de las plantas, sin perjuicio de su derecho a demandar la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios que procediere; todo lo cual no obstará a la aplicación de las sanciones que correspondan”. El inciso 2º agrega que “La acción judicial respectiva prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de entrega de las plantas cuando se tratare del mal estado sanitario de las mismas o desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que se haya iniciado la fructificación normal de las plantas si se tratare de una diferencia en su genuinidad varietal”. El caso deriva de esta última circunstancia, por lo que el plazo no se habría vencido ya que habría comenzado el 1º de enero del año siguiente a la fructificación de las plantas.

No obstante, la jueza, que afirma compartir el criterio del fallo de la Corte Suprema de 9 de abril del año 2007, Rol N° 3313-05, señala que es partidaria de aplicar la segunda parte del inciso segundo por tratarse de “una diferencia en su genuinidad varietal”, aunque también la prescripción de la acción resolutoria ordinaria del Código Civil y que sería de cinco años desde el incumplimiento. Señala la sentencia que “respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, conforme a la norma detallada en los párrafos anteriores, y constando de los antecedentes de marras que la demandante ejerció la acción resolutoria del contrato con indemnización de perjuicios, no corresponde aplicar el plazo de prescripción de seis meses invocado por el demandado para la acción especial de la primera parte del inciso 1° del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.557, sino el plazo de establecido en el artículo 2515 del Código Civil, el cual no ha transcurrido, por lo cual corresponderá rechazar la excepción de prescripción opuesta” (cons. 14º).

Sobre el incumplimiento el tribunal afirma que fue un cumplimiento imperfecto y sobre los perjuicios el tribunal tiene por probado por daño emergente, a través de varios peritajes, en la cantidad de $ 33.000.000. En cuanto al lucro cesante, la sentencia lo da por probado, también con informes periciales y condena a una suma por $119.219.543. En  cuanto al daño moral la sentencia afirma que “del mérito del proceso y de las evidencias que la parte demandante aparejó al proceso, no hay ninguna encaminada a establecer de manera inequívoca la procedencia absoluta del daño moral propiamente tal, razón por cual, y al no existir evidencia idónea al respecto, sólo cabe a su respecto el rechazo del concepto indemnizatorio en cuestión” (cons. 28º).

La sentencia declara igualmente que “es menester señalar que la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro tribunal superior de justicia, por lo que puede cobrar identidad propia, incluso como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas -resolución o cumplimiento forzado, como a ninguna de ellas, sin perjuicio que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar. En virtud de esto y las probanzas rendidas en el juicio, esta juez tendrá por resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes de autos. Ello por cuanto conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, y teniendo presente lo expuesto por el perito Ingeniero Agrónomo, don Jorge Iván Abarza Agurto, en su informe pericial agregado a folio 171, página 16, el que estima que Agromillora Sur S.A deduciblemente tuvo un actuar negligente, elemento subjetivo que este tribunal también comparte, toda vez que se observóun bajo control de calidad, el que finalmente perjudicó económicamente el proyecto de Sociedad Ramírez Figueroa Limitada, esta Juez ha llegado a la convicción que la parte demandada no dio cabal cumplimiento al contrato de compraventa de plantas celebrado con la parte demandante, por lo que corresponderá acoger parcialmente la demanda de lo principal de folio 1, en el sentido de declarar resuelto dicho contrato y ordenar el pago de las indemnizaciones que se señalarán en el acápite resolutivo del presente fallo” (cons. 29º).

El fallo declara resuelto el contrato de compraventa pero sólo condena a la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante. Apelada por las dos partes la sentencia, la Corte de Apelaciones de Talca la confirma plenamente, no sin antes rechazar un recurso de casación en la forma de la demandada, por sentencia de 12 de septiembre de 2022, rol Nº 1309-2020 (acumuladas 1870-2020 y 23-2021).

La primera sala de la Corte Suprema declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, por sentencia de 25 de enero de 2023, rol 122.016-2022, presentado por la demandada. La sala estuvo integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y por los abogados integrantes Leonor Etcheberry  y Gonzalo Ruz. El recurso alega violación del art. 4 del Código Civil y del art. 17 del D.L. 3557. La Corte indica que “versando la controversia sobre una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1489 del Código Civil, norma fundante de la acción; 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal, referidos a los contratos; 1556 del Código Civil, en relación con los perjuicios comprendidos; artículos 1793 y siguientes de dicho cuerpo normativo, sobre contrato de compraventa cuya resolución fue decretada, y, finalmente, 2515 del Código Civil, referido a la prescripción extintiva ordinaria, preceptos que no se estiman conculcados en forma expresa por quien recurre y que son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso” (cons. 5º).

La verdad no se entiende que se haya demandado la resolución del contrato si sólo se pidió indemnización de perjuicios y no las restituciones mutuas, como el precio pagado y las plantas. De allí que lo que la jueza debió haber fallado es que no hubo incumplimiento resolutorio, y como señala en el considerando 29º que la indemnización de perjuicios puede ser una demanda autónoma, por que ¿cuál es la eficacia de declarar resuelto un contrato de compraventa si no se hace lugar a las restituciones mutuas?

Sobre el plazo de prescripción nos parece que por el principio de especialidad debiera aplicarse el art. 17 del D.L. Nº 3557, de 1981, y el plazo de seis meses debe contarse desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que se haya iniciado la fructificación normal de las plantas si se tratare de una diferencia en su genuinidad varietal. Pero no parece haberse probado cuál fue el año que hubo una fructificación normal de las plantas de frambuesa. El plazo de cinco años de prescripción se refiere a la acción resolutoria ordinaria prevista en el art. 1489 del Código Civil y prevista por el art. 2515 del mismo Código, lo que no parece respetar el principio de especialidad.

Nos parece correcto que no se haya dado lugar al daño moral, ya que no hay antecedentes que lo comprueben, y menos si se trata de una sociedad comercial, que cuando más puede haber sufrido en su reputación, pero esto debería haberse comprobado por antecedentes serios y fidedignos.

Por cierto, la primera sala de la Corte Suprema hizo lo correcto al declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo, ya que sólo se invocaron dos preceptos legales, pero no los art. 1489, 1545, 1546, 1556, 1793 y siguientes y 2515 del Código Civil. Siendo este recurso de derecho estricto deben contemplarse todas las normas que se invocaron o se dejaron de invocar por la sentencia de instancia.

Responsabilidad por retiro de tratativas contractuales

8 enero, 2023

Hace unos días la Corte Suprema casó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que versaba sobre un caso de responsabilidad por retiro de tratativas contractuales. Se trata del caso “Madrid con Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. ”, causa rol C-20286-2013, del 3° Juzgado Civil de Santiago.

Los actores desarrollaron un estudio, que transformaron en un proyecto, relativo a la producción de biocombustibles en base a algas. Esta idea se trabajó con el Fondo de Inversión Key Capital y los demandantes elaboraron un “Proyecto de Producción de Biodiesel de Segunda Generación en base a Sistemas de Cultivo de Microalgas en las Regiones del Norte de Chile”. El 4 de abril de 2007, en las oficinas de la demandada COPEC S.A., se realizó una reunión en la que estuvieron presentes José Antonio Elorriaga, por parte de Key Capital; Mauricio Madrid y Luis Felipe Sepúlveda, como gestores del Proyecto de Producción de Biodiesel; Matías Ulriksen, por UMM Capital; Arturo Natho Gamboa y Juan José Wipe, por parte de la demandada COPEC S.A.

Con posterioridad, a través de la intermediación y directamente, de parte de los gestores del proyecto y actores en esta causa, se remitieron antecedentes relativos al mismo a la demandada, y participaron profesionales de ésta en un intercambio de opiniones en torno a la mejora de la iniciativa empresarial, durante a lo menos un año. Pero cuando se pretendió por los actores suscribir un Acuerdo de Confidencialidad con la empresa de combustibles, ésta se retiró de las conversaciones, sin otorgar explicaciones de su conducta.

Por correos electrónicos acompañados entre Rodrigo Marín de Key Capital y Pamela Harris de empresas COPEC, pareciera que existieron tratativas entre los actores y la demandada, actuando los primeros a través de los Fondos de Inversión Key Capital y UMM Capital. Estas tratativas habrían durado a lo menos por más de un año, para los efectos de llevar adelante el “Proyecto de Producción de Biodiesel de Segunda Generación en base a Sistemas de Cultivo de Microalgas en las Regiones del Norte de Chile”, de creación de los actores. COPEC S.A. se retiró de las tratativas y negociaciones sin dar explicaciones. Sin embargo, hubo un proyecto posterior, denominado “AlgaeFuels”, en el que participó COPEC S.A., que corresponde a un proyecto que presenta similitudes e identidades con el proyecto desarrollado por los demandantes, en la parte correspondiente a la Producción de Biodiesel.

Teniendo en cuenta estos hechos que no fueron acreditados por los demandantes el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, aunque sin costas. La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 5 de septiembre de 2018, rol C-5561-2017, revocó la sentencia y dio lugar a la responsabilidad por retiro de tratativas preliminares otorgando una indemnización por daño moral de 20.000.000 a cada uno de los demandantes.

La Corte, tomando como base una sentencia de la Corte Suprema, señala que “conforme fuera asentado por la Excelentísima Corte Suprema en la sentencia transcrita, actualmente no es posible desconocer que las tratativas preliminares, mantenidas en el tiempo entre las partes, generan la obligación de comportarse de buena fe, lo que no resulta incompatible con la libertad contractual. No se trata de que alguna de las partes quede obligada a contratar con motivo de esa fase de negociación preparatoria, sino que contrae el deber de comportarse con lealtad […] En el presente caso tal acto, que implica una desviación del curso normal de los acontecimientos, se encuentra expresado de forma notoria en la conformación del Consorcio Tecnológico Empresarial de Biocombustible a partir de Microalgas en las Regiones del Norte de Chile, en que participa la demandada, el que –como ya se dijo–, tuvo como inicio el proyecto desarrollado por los actores” (cons. 5º).

La Corte establece que “las tratativas, mantenidas durante más de un año de los actores con la demandada, a través de los fondos de inversión antes indicados, no pueden sino haber generado una razonable confianza en la conclusión o perfeccionamiento del contrato proyectado, más aun cuando se trataba de germinar un proyecto en el que la inversión profesional de los demandantes la transformaba en un motivo de vida, por lo que el retiro injustificado e intempestivo de dichas tratativas por una empresa de renombre, líder en su rubro, produjo, sin duda, una desazón inestimable, una alteración significativa de la vida, más todavía cuando tal retiro estuvo acompañado de la aparición del consorcio al que antes se ha hecho referencia y que reveló una lógica fría de ganancia al costo de desplazar a quienes se ven más débiles en un determinado negocio” (cons. 6º).

Sostiene la Corte que procede indemnizar el daño moral en esta clase de responsabilidad, ya que se trata de una forma de responsabilidad civil extracontractual y que deriva de la comisión de un ilícito civil: “Desde esa óptica, los hechos que se han dado por establecidos en esta causa permiten inferir la existencia de un pesar, una desesperanza, desgano, frustración, angustia, un temor a confiar en las personas y en las instituciones, que debe ser razonablemente reparado, fijándose éste en la suma de $20.000.000, para cada uno de los demandantes” (cons. 8º). La Corte señala que no hay pruebas del daño emergente ni del lucro cesante, y dispone que se revoca la sentencia apelada pero sólo en cuanto al daño moral y se ordena que cada parte pagará sus costas.

La primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Guillermo Silva, Arturo Prado, Mauricio Silva y María Angélica Repetto y el abogado integrante Enrique Alcalde Rodríguez, quien redacta el fallo de casación y el de reemplazo, de 26 de diciembre de 2022, rol Nº 29.662-2018.

La Corte casa de oficio la sentencia de Corte de Apelaciones ya que mantiene considerandos de la sentencia de primera instancia que son contradictorios con los hechos asentados en el caso, y se tienen por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo de la empresa demandada.

La sentencia de reemplazo cita varios autores, entre ellos Hugo Rosende, Marcelo Barrientos, Francisco Saavedra, pero rechaza la opinión de Faguella, citada por el último autor, por considerar que nadie negociaría en tales condiciones. Cita también la sentencia de la misma Corte (Rol N° 45.515-2017), donde se cita nuestra opinión y la de Enrique Barros, en que coincidimos en que el régimen supletorio de la responsabilidad precontractual es la de la responsabilidad extracontractual, y se sostiene que el ilícito en este caso no consiste en haberse resistido a celebrar el contrato, sino en haber negociado de mala fe o con grave desaprensión respecto de los intereses de la otra parte, como sería la ruptura intempestiva de las negociaciones.

La sentencia señala que el deber de buena fe es el que da lugar a la responsabilidad por retiro intempestivo o arbitrario de las negociaciones: “Desde esta perspectiva el precontrato es una relación jurídica que deja sentada las pautas para dar vida o conducir a los efectos de un contrato definido por lo que como toda relación jurídica crea derechos y obligaciones entre las partes, su ruptura sin fundamento ofrece posibilidad a la parte afectada de intentar las acciones que permitan su satisfacción o simplemente de obligar al cumplimiento del precontrato o reclamar los daños y perjuicios que se deriven de éste” (cons. 4º).

Agrega la sentencia que “lo esencial discutido en este caso resulta ser si el estado de las conversaciones mantenidas por las partes y la entrega de información en las reuniones en que participaron, tenía la entidad suficiente para determinar la ocurrencia de un quiebre en una razonable confianza de la otra parte. Ello implica precisar, entonces, cuál resulta ser el momento en que los interesados, en ejercicio legítimo de su derecho a no contratar, pierden la libertad de decidir si concluirán o no el contrato donde el retiro requiere de alguna justificación que lo autorice.– En efecto, en escenarios de complejas tratativas, como se evidencia en este caso, dado el largo espacio de tiempo ocurrido desde que habrían comenzado las negociaciones, las partes deben necesariamente asumir un riesgo por el retiro de la otra, a menos que existan elementos que constituyan una apariencia diversa y que inequívocamente demuestren que las voluntades estaban destinadas a la suscripción de un contrato” (cons. 5º).

La sentencia señala que “de todo lo precedentemente expuesto, es posible concluir que el elemento indicado –certeza de la celebración de un contrato- no concurre en la especie, tal y como fue asentado en la sentencia que se revisa, tanto porque efectivamente no hay constancia de haberse acreditado el carácter confidencial de la información que formó parte de las conversaciones de las partes, al tratarse de antecedentes contenidos de manera electrónica en internet y de público acceso, y cuanto porque no existen elementos de juicio que sirvan para estimar que el proyecto entregado fuese el mismo utilizado por el consorcio en que participó la demandada junto a otras empresas y entidades en el proyecto de CORFO”.

Se añade que las tratativas sostenidas por las partes no se manifestaron en elementos vinculantes propios de un contrato, aún en etapa de formación, ni se han determinado sus características esenciales, se trata pues de probar qué elementos del acuerdo han dejado de verificarse para determinar que la retractación haya dejado a los demandantes con una legítima expectativa frustrada que no sea aquella íntima derivada de la imposibilidad de desarrollar su proyecto, pues ella sola no alcanza a la afectación de la buena fe objetiva como elemento esencial de la responsabilidad demandada. Se añade que no se encuentra acreditada la existencia de una ruptura ilícita o retractación intempestiva de las negociaciones habidas entre las partes que vulnere la confianza legítima y constituya un supuesto fáctico susceptible de generar responsabilidad y, por consiguiente, el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman (cons. 6º).

Se agrega que “es necesario dejar asentado que no ha existido prueba ni de las reclamaciones acerca de estas conductas o de los ítems indemnizatorios solicitados por los actores, lo que resulta más evidente tratándose de la solicitud de daño moral, el que se ha fundado en la aflicción y frustración de haber perdido la opción de celebrar un contrato con otro actor del mercado; sin embargo, aquello no es posible presumirlo de la sola ocurrencia del hecho ilícito que fundamenta la demanda, el que, por lo demás, como se ha dicho, no ha resultado acreditado bajo esta categoría.– No se probó, ni tampoco se rindió prueba acerca de la efectividad de la existencia de una relación vinculante en sede precontractual como tampoco la pérdida de una oportunidad de negocios como daño” (cons. 7º).

Nos parece que la sentencia de la Corte Suprema acierta en no acoger la demanda ya que no se probó que fuera información confidencial, ni que el proyecto presentado a la Corfo se basara en esa información. Tampoco se probó que las negociaciones hubieran creado la confianza propia de los deberes precontractuales, ya que sólo existió una reunión personal y luego hubo intercambio de correos electrónicos que tampoco revelan que existiera una negociación en curso ni que durara más de un año.

En este sentido, nos parece que la sentencia de la primera sala de la Corte Suprema es correcta, ya que de otra manera no se lograría la libertad para contratar, si solo por el hecho de desarrollar negociaciones ninguna de las partes tuviera derecho a retirarse de ellas. El retiro intempestivo y abusivo debe ser interpretado estrictamente y no debe dar lugar más que a la indemnización de daños por costos patrimoniales, y no por daño moral.

Vaso que estalla y hiere mano de pasajero de hotel

28 agosto, 2022

Los hechos son los siguientes: Germán Franzani se hospedó en el hotel Terrado Suites de Iquique, junto a su cónyuge y una hija. El 15 de agosto de 2011, mientras desayunaba tomó un vaso que le estalló causándole heridas de consideración en una mano. Al parecer el vaso se quebró porque presentaba fisuras y fue lavado a altas temperaturas. Los empleados se desconcertaron y lo llevaron a una sala adjunta sin auxiliarlo ya que el hotel carecía de botiquín de primeros auxilios. Fue su mujer la que lo llevó a un centro médico donde le detuvieron la hemorragia y obstruyeron la herida poniéndole puntos. Por sus propios medios, tomó un avión hacia Santiago para que le operaran la mano en el Hospital de la Universidad Católica, donde estuvo tres días hospitalizado y diez días más de reposo, y soportando yeso en el brazo por 30 días.

El lesionado demanda en juicio civil por responsabilidad extracontractual a la empresa propietaria del hotel, Hotelería y Turismo Océano Ltda., representada por Andrés Montenegro. Reclama daño emergente por $ 3.587.245, lucro cesante por $ 6.000.000, y por daño moral $ 10.000.000.

La sentencia dictada por el Ministro en visita extraordinaria, Juan Cristóbal Mera, (sentencia de 12 de septiembre de 2017, rol Nº 15.141-2014) no considera que haya aquí incumplimiento de contrato por obligaciones de seguridad, y razona sobre la existencia de un ilícito civil propio de responsabilidad extracontractual. Tiene por probada la culpa por los correos electrónicos enviados por los dependientes de la empresa, y si bien la demandada ha objetado algunos de ellos no objetó el correo electrónico que hablaba de que lamenta lo que ha tenido pasar: «Que ciertamente, con los mismos medios de prueba, se logra demostrar la culpa de la parte demandada, esto es, su negligencia, pues en dichos correos los dependientes del hotel refieren expresiones como ‘lamento todo lo ocurrido y todo lo que ha tenido que pasar’ que denotan claramente un reconocimiento de culpa» (cons. 4º). Se considera que ni el daño emergente ni el lucro cesante están probados, ya que los documentos aportados por la demandante que se refieren a valores son emanados de terceros que no los han reconocido en el juicio. Sobre la base de un informe médico del Hospital UC, que aunque no fue reconocido, se construye una presunción judicial que permite dar lugar al daño moral por la suma de $5.500.000, con reajuste e intereses. No se condena en costas por no haber sido totalmente vencida la demandante.

Apelada la sentencia, la Corte de Santiago revoca la sentencia y rechaza la demanda, por sentencia de 29 de enero de 2019, rol Nº 1306-2018. Sostiene que no está probada la negligencia del establecimiento hotelero: «la tesis de haber explosionado el vaso en la mano del actor pierde sustento, pues las lesiones cortantes de su mano, que no se desconocen y se justificaron, pudieron producirse por múltiples factores, incluso por negligencia del mismo usuario. En otras palabras, si bien el daño físico es real, no puede imputársele a hecho o culpa de la demandada» (cons. 3º). Se agrega que «la circunstancia que la demandada haya manifestado al cliente su preocupación por la situación acaecida incluso ofreciéndole la reducción del valor de su estadía, no es suficiente para sostener que esa comunicación hace nacer responsabilidad en la demandada ni es prueba de la culpa o negligencia que se le atribuye» (cons. 5º). Se revoca la sentencia y se rechaza la demanda, sin costas por haber tenido fundamento plausible para litigar.

La demandante deduce recurso de casación en el fondo ante la primera sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Arturo Prado, Mauricio Alonso, María Angélica Repetto y los abogados integrantes Héctor Humeres y Raúl Fuentes. Por sentencia de 19 de agosto de 2022, rol Nº 12.656-2019, redactada por el abogado integrante Héctor Humenes, casa de oficio por razones de forma la sentencia de la Corte de Apelaciones ya que se señala que «Sin perjuicio de las aseveraciones formuladas en el fallo de segunda instancia, constan en el proceso una serie de documentos, referidos ya sea a las atenciones médicas recibidas por el demandante, como a comunicaciones electrónicas sostenidas con personal del hotel, cuyo contenido da cuenta –con mayor o menor detalle- de la ocurrencia del hecho relatado en la demanda y que fundamentan los perjuicios solicitados. Sin embargo, las conclusiones a que arriba el fallo recurrido, al otorgar la condición de conjeturas a las expresiones contenidas en la demanda, no se hacen cargo ni se formulan razones que signifiquen un análisis de los medios de prueba rendidos en primera instancia y que fueron objeto de cuestionamiento en los recurso de apelación formulados por ambas partes» (cons. 3º sent. casación). Se agrega que «se advierte entonces, que para llegar a las conclusiones indicadas en el considerando anterior, no analizó no [sic] explicó probatoriamente sus aseveraciones, lo que demuestra, como se dijo más arriba, la inexistencia total de fundamentación en la formulación de la conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia, mas aún cuando la apreciación formulada por el juez aquo se basa en la concurrencia de presunciones judiciales construidas conforme la disposición del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil» (cons. 4º sent. casación). Se anula la sentencia por infringir el art. 768 Nº 5 en relación con el art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Se dicta sentencia de reemplazo que parte por destacar que la demandante ha deducido acción de responsabilidad extracontractual conforme a los arts. 2314 y siguientes del Código Civil, sin que se discutiera el alcance de estas reglas en el proceso. Se opta por fundar la responsabilidad en la culpa de la demandada.

Esta negligencia se estima probada por presunciones judiciales que se basan en hechos que han sido acreditados en el proceso. Se indica que «a partir de la premisa que el demandante se encontraba hospedado en el Hotel de la demandada el 15 de agosto de 2011, y que ese día resultó con lesiones originadas en un elemento cortante cuya existencia fue reconocida en las comunicaciones emanadas del personal del Hotel, es posible concluir la existencia de culpa de la empresa demandada, fundada en la ausencia de medidas de seguridad necesarias para el ejercicio de su actividad comercial, correspondiéndole a ella desvirtuar que en el caso las seguridades que pudo haber dispuesto fueron superadas, ya por la ocurrencia de un evento fortuito o la acción imprudente de la víctima, cuestión que no ocurrió. La culpa, así, debe ser construida por el sentenciador tomando las circunstancias del caso sometido a decisión, pero analizando la conducta del agente que debe responder por el daño en base a un modelo de conducta. La culpa civil –como alejamiento de este modelo o patrón de conducta– representará, entonces, un límite genérico de las acciones permitidas que, en definitiva, se construirá teniendo por fundamento las expectativas legítimas de comportamiento recíproco que pueden existir en una sociedad […] del debido cuidado dependerá, esencialmente, del deber de previsibilidad de los daños que se siguieron a la acción, es decir, se declarará responsable al agente cuando se responda afirmativamente a la pregunta de si un hombre diligente, colocando en la misma situación y con calificaciones similares a las del demandado, habría debido prever la ocurrencia del daño que se reclama y, en consecuencia, actuar de otra forma» (cons. 4º sent. reemplazo).

La Corte señala que también es dable presumir por los antecedentes aportados, básicamente documentos o facturas de atención médica, el daño emergente y se le evalúa en $ 2.360.584. La Corte no tiene por probado el lucro cesante ya que se requieren elementos de juicio más desarrollados y que no basta el informe de boletas electrónicas como receptor del año 2010.

Se revoca la sentencia apelada en cuanto se añade la indemnización del daño emergente y se confirma la condena por el daño moral.

Este caso, aunque no se señale expresamente, muestra que es posible que el demandante puede optar entre invocar la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual. Es claro que habiendo un contrato de hospedaje hubo un incumplimiento en los deberes de seguridad que produjeron daño al cliente, lo que daba lugar a la responsabilidad contractual. No obstante, la víctima prefirió invocar el estatuto de la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 2314 y siguientes del Código Civil, y las tres sentencias no impugnan dicha pretensión. La Corte de Apelaciones estima que no hubo prueba de la negligencia de la empresa, y este es uno de los riesgos que tiene esta opción. No obstante, tratándose de una obligación de medios el deber de seguridad para con los clientes del hotel, pensamos que se trata de un cumplimiento imperfecto que debe ser probado por la víctima. Pero la mayoría de la doctrina piensa que ante el incumplimiento toca al deudor, satisfacer la carga de la prueba de haber actuado con la diligencia debida (art. 1547 inc. 3º CC).

La sentencia de la Corte Suprema parece sugerir que habría aquí responsabilidad contractual al sostener que “es posible concluir la existencia de culpa de la empresa demandada, fundada en la ausencia de medidas de seguridad necesarias para el ejercicio de su actividad comercial” (cons. 4º sent. reemplazo). Pero concluye que se trata de responsabilidad extracontractual, con lo que claramente se pronuncia por la teoría de la opción y no por la primacía del contrato que ha sido la tesis tradicional en lo referido al cúmulo de responsabilidades.