Atropello de niña escolar menor de edad y daños por responsabilidad extracontractual

Los hechos del caso son los siguientes: el día 8 de abril de 2013, una hija menor de edad cruzó un paso peatonal, siendo atropellada a los 12 años por la demandada siendo inmediatamente impactada de manera violenta por la demandada, quien conducía un automóvil marca Peugeot modelo 3008 y que era conducido por Margarita Meneses Tapia.

La demandada niega la existencia de la responsabilidad extracontractual reclamada, manifestando que su representada no es la responsable del accidente, siendo falso que no haya respetado la luz roja. Relata que el día de los hechos, su representada conducía su vehículo por calle Luis Pasteur hacia el poniente, cuando al cruzar la intersección con calle Lo Arcaya, la menor Isidora Vera atravesó la referida esquina, no respetando el derecho preferente de paso.

Se alega que la demandada omite consignar que en el procedimiento seguido ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 3856-2016, en su calidad de imputada, aceptó celebrar un acuerdo reparatorio con fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual se obligó a pagar la suma de $1.000.000.- a la víctima del atropello: la menor Isidora Vera. Postula que sería claro que quien actúa de esa manera, accediendo a un acuerdo reparatorio, es quien efectivamente tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan.

La sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 2019, rol C-5495-2017, del 17º Juzgado Civil de Santiago, estima que «cabe sentar que la Ley N° 18.290, establece un estatuto especial de responsabilidad civil por los daños que ocasionen los vehículos motorizados, extendiendo a los accidentes del tránsito el régimen general de responsabilidad por negligencia del Título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil (arts. 2314 y ss.), en términos que su artículo 165 expresa que toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en la ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan» (cons. 8º).

La confesión de la demandante expresa que «en audiencia llevada a efecto con fecha 12 de junio de 2018, en que doña Margarita del Carmen Meneses Tapia, cédula de identidad N° 9.322.197-4, quien legalmente juramentada, absolvió personalmente las posiciones contenidas en el pliego custodiado bajo el N° 3698, quien reconoció –en síntesis y en lo pertinente– que el día 8 de abril de 2013, a eso de las 16:35 horas, conducía su automóvil marca Peugeot, modelo 3008 por la calle Luis Pasteur y al llegar a la intersección con la calle Lo Arcaya, en la comuna de Vitacura, atropelló a la menor Isidora Vera Peña, quien quedó primero en el capot del auto para luego ser lanzada por unos cuantos metros. Agregó que tras el atropello se bajó de inmediato, pero que después volvió ya que había una persona que asistía a la niña y que habría dicho ser enfermera. Afirma que la menor no atravesó, sino que apareció de improviso a unos tres metros del cruce de cebra» (cons. 14º).

Se encargó a un perito psicólogo, previa solicitud de la parte demandante, como perito judicial a Luis Lillo Guajardo, a fin de que evaluara psicológicamente a las actoras de autos, cuyos informes fueron recepcionados y acompañados al expediente con fecha 22 y 23 de agosto de 2018 respectivamente (cons. 15º).

La sentencia agrega que «a partir de los dichos no controvertidos de las partes litigantes, así como la prueba rendida en autos, en concreto el Informe Técnico Pericial N° 260-A-2013 emitido por el SIAT de Carabineros de Chile, el Ordinario 11/DIP.91 del Director del Tránsito y Transporte Público de la I. Municipalidad de Vitacura, mediante el cual remite un croquis de la Avenida Luis Pasteur con calle Lo Arcaya, se colige que al momento del atropello, la Sra. Meneses conducía su vehículo a una velocidad de 50 km/hr., que es la velocidad máxima permitida por la ley en esa zona , mientras que la menor Isidora Vera, cruzaba a través de un paso peatonal regulado, sin que se encuentre establecido en uno u otro caso, cuál era la luz indicadora de los respectivos semáforos al momento del accidente» (cons. 19º). Se añade que «el artículo 144 de la Ley N° 18.290 de tránsito, dispone que ‘Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes’. Por su parte, el artículo 165, expresa que ‘Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan'» (cons. 20º).

La sentencia agrega que «la propia demandada reconoció haber conducido su vehículo a una velocidad de 50 km por hora, es decir, el máximo que permite la ley en esa zona, y que dadas las circunstancias fácticas antes anotadas, la prudencia aconsejaba haber disminuido a fin de precaver cualquier accidente, lo que no aconteció dado que precisamente atropelló a la menor Isidora. Prueba de lo anterior, radica precisamente en el hecho que la menor Isidora Vera, al ser golpeada por el vehículo salió proyectada cayendo encima de éste, lo cual es posible colegir únicamente por la gran velocidad a la cual conducía la demandada Sra. Meneses» (cons. 22º).

La sentencia añade que «de otro lado, si bien la parte demandada alegó que había sido la actora Srta. Vera quien no habría respetado la luz roja de paso, provocando el accidente de que fue víctima, como se dijo anteriormente, no existe prueba explícita al respecto, así como tampoco respecto de la propia demandada, razón por la cual ésta sentenciadora ha recurrido a la prueba de presunciones para establecer la responsabilidad de la Sra. Meneses, la cual se deduce a partir de los hechos asentados y conocidos como se dijo precedentemente» (cons. 25º).

Se agrega en la sentencia que «el daño moral o extrapatrimonial consiste en la aflicción o dolor que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito, y que no puede ser objeto de una reparación en naturaleza, en razón de que el dolor físico o la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas no lo permiten, siendo más bien una compensación a la víctima por el mal recibido que no estaba obligada a soportar. Por otro lado, se encuentra el hecho que no existen fórmulas precisas que permitan determinar montos de dinero que cumplan correctamente la función compensatoria de la indemnización, debiendo efectuarse una apreciación prudencial por esta sentenciadora atendidas las condiciones y características personales de la víctima y las circunstancias de producción y magnitud del daño sufrido por ésta» (cons. 35º). No se logra acreditar el lucro cesante de la madre.

Se añade que «esta juez estima y pondera que los daños ocasionados a doña Isidora Leonor Vera Peña se resarcen prudencialmente con la suma de $ 50.000.000.- a título de daño moral, y a doña Ligia del Carmen Peña Rozas, con la suma de $ 1.323.513.- por concepto de daño emergente y la suma de $ 15.000.000.- a título de daño moral» (cons. 57º). Se condena en costas a la demandada.

Apelada la sentencia la décimo tercera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y la ministra suplente Beatriz Cabrera, con fecha 20 de septiembre de 2022, rol Nº C-14929-2019, se la confirma en todas sus partes.

Por sentencia de 21 de marzo de 2024, la primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados integrantes Diego Munita y Enrique Alcalde, rol Nº 133.349-2022, resuelve que «así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a los montos a los que arribaron los jueces del grado como la falta de prueba para conceder el lucro cesante. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna» (cons. 6º).

La sentencia añade que «cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios» (cons. 7º).

No existe contravención del artículo 1698 del Código Civil ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso correspondía a la actora acreditar los hechos que fundamentan el lucro cesante, esto es, que dejo de percibir ingresos en el período que estuvo dedicada al cuidado exclusivo de su hija a causa del accidente padecido por ella, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello no aconteció, y luego que los montos probados fueron inferiores a los pretendidos por la demandante constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo (cons. 9º).

Que deberá igualmente ser desestimada la denuncia de transgresión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba documental que estima infringida el recurrente, y luego porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener.

Más allá de reclamar por una supuesta transgresión a esas normas, el recurso reprocha que se haya omitido su ponderación e incidencia, promoviendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo tal valoración, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo.

Por cierto, en este caso el exceso de velocidad de la conducción de la demandada de 50 kms./hora, al no proteger a la estudiante que estaba en el colegio a quien atropelló de esta manera tan descuidada, lo que es susceptible de responsabilidad civil extracontractual, por lo que se indemnizan el daño emergente y al daño moral de ambas demandantes: hija y madre, pero no se logra comprobar el lucro cesante debido a la falta de pruebas que no acreditan el lucro cesante de la madre.  

La sentencia de la Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia, y la primera sala de la Corte Suprema declara improcedente el recurso de casación en el fondo por no denunciar las normas reguladoras de la prueba, lo que nos parece correcto.

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