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Vicio redhibitorio en la compraventa de un automóvil y excepción de cosa juzgada

18 febrero, 2024

Los hechos son los siguientes: una vez comprado el automóvil para su uso como taxi, que fue comprado en Automotora Gildemeister Spa, que opera bajo distribuidor Hyundai Gildemeister Autos, representada por don Francisco Javier Marchant Menéndez, el comprador funda su demanda en haber comprado un automóvil para usarlo como taxi el 13 de noviembre de 2017, y que el vehículo al detenerse frente a una luz roja conducido por el chofer Willy Miranda Miranda, el que se desplazaba desde Iquique a la comuna de Alto Hospicio, se advierte que el fuego había estallado y que el error fue haber instalado una radio transmisora lo que habría provocado el incendio del auto.

La demandada opone la excepción de cosa juzgada ya que el juicio se había sustanciado ante el Juez de Policía Local de Iquique, quien dictó sentencia absolutoria a favor de la demandada.

El Juez de Policía Local dictó sentencia absolviendo a la demandada la cual quedó ejecutoriada, después de su confirmación por la Corte de Apelaciones de Iquique.

La sentencia del Primer Juez de Letras de Iquique se dicta con fecha 10 de mayo de 2023, rol C– 186-2022, acoge la excepción de cosa juzgada, ya que la sentencia del tercer juzgado de policía local confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique, causa rol N° 15.202-L, con lo que se analizan los requisitos de la procedencia de la excepción de cosa juzgada, que son identidad legal de las partes, de la cosa pedida y de la causa de pedir: “Así, en cuanto a la identidad legal de las partes, la demandante reconoce su concurrencia, lo que por lo demás se verifica al examinar la demanda interpuesta en la causa Rol N° 15.202-L, en la que se consigna como demandante a don Mario Aguayo Fuentes y como demandada a Automotora Gildemeister Spa, lo que también ocurre en los presentes autos, por lo que se tiene por acreditado el primer presupuesto analizado. Que, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, también concurre en la especie, pues de la simple lectura de la demanda presentada en la causa Rol 15.202-L y la demanda motivo de marras, da cuenta que conforme a los hechos ya asentados en el considerando vigésimo segundo y lo expuesto en el considerando décimo sexto de este fallo, que tanto en la causa seguida ante Policía Local, así como como en los presentes autos, el actor de marras demanda que se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios, derivados del daño por el incumplimiento y que traduce en daño emergente, lucro cesante y daño moral, teniéndose por tanto a juicio de este sentenciador por acreditado el segundo elemento de procedencia de la excepción alegada. Que, en cuanto a la identidad legal de la causa de pedir, la cual se define en el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil como ‘El fundamento inmediato del derecho deducido en juicio’, y que a la luz de los hechos descritos y lo alegado en la demanda de los autos Rol 15.202.-L, aunado a lo acreditado en el considerando vigésimo segundo del presente fallo, del mérito del libelo de marras y del contenido del considerando décimo sexto de este fallo, permiten dejar por asentado, que en ambas causas, los hechos fundantes de la demanda son los mismos, esto es, que el vehículo adquirido por el actor, se siniestró producto de un problema de fábrica, lo que a su entender generó perjuicios en razón del incumplimiento contractual por parte de la demandada, teniéndose por tanto por acreditado el tercer elemento de procedencia de la excepción alegada” (cons. 23º).

Por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, rol C-448-2023, la Corte de Apelaciones de Iquique confirma la sentencia atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los arts. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El fallo de la primera sala de la Corte Suprema de 3 de enero de 2024, rol Nº 249.248-2023, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Soledad Melo, Jorge Norambuena Carrillo (s) y los abogados integrantes Héctor Humeres y Eduardo Morales, sostiene la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo, ya que el recurso sólo menciona el art. 177 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia señala en el considerando 3º que “el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.– Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar”.

Por ello se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo ya que en ningún momento se explica cómo se dio la infracción del art. 177 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique.

La excepción de cosa juzgada es analizada correctamente por el juez de primera instancia ya que la sentencia del tercer juzgado de policía local de Iquique reúne todos los requisitos para que proceda dicha excepción: la identidad legal de las partes, la cosa pedida y de la causa de pedir. Por ello nos parece pertinente que la demandada interponga la excepción de cosa juzgada, y que no se condene en costas al demandante.

Prescripción del derecho real de herencia y acción de petición de herencia

13 febrero, 2022

Un conflicto sucesorio reciente ha dado lugar a la aplicación de la institución de la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia.

Los hechos son los siguientes: Sergio M. A. pidió la posesión efectiva de la herencia de su tía Celinda, que murió el 9 de junio de 2001, y que era hermana de su madre y de otra hermana todas fallecidas con anterioridad sin hijos ni sobrinos. La causante junto a sus hermanas heredaron de su abuela Genara A. un inmueble ubicado en calle Rengo Nº 292 de la ciudad de Los Vilos, lugar en el que ha vivido desde siempre. Heredando por representación a su madre, como hermana, y no teniendo la causante ni marido ni hijos, debe reputársele único heredero. Tramitó la posesión efectiva de la abuela, de la causante y de sus hermanas, las que fueron inscritas a fojas 918 vuelta, Nº 1158; a fojas 921, Nº 1163 y a fojas 921 vuelta, Nº 1164, todas del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos del año 2015.

No obstante, fue notificado de una demanda de petición de herencia por parte de Carmen C. que invoca su calidad de única heredera testamentaria por un testamento abierto otorgado por Celinda antes de fallecer en 1995. Esta causa (rol Nº C84-2017) se inició por demanda que fue notificada el 17 de mayo de 2017.

Sergio M. por demanda de 10 de julio de 2017, que fue notificada el día 21 del mismo mes y año, deduce acción para que se declare en su favor la prescripción ordinaria del derecho real de herencia pidiendo que se cuente el plazo desde la apertura de la sucesión, y en subsidio que se reconozca la prescripción ordinaria o en su defecto extraordinaria del inmueble. La heredera testamentaria arguye que el plazo debe contarse desde que se concedió la posesión efectiva por Resolución del Director Regional del Servicio de Registro Civil de 15 de julio de 2015. Pide el rechazo de la demanda subsidiaria porque no se trata de la prescripción de un inmueble sino que de la herencia como cosa universal.

Ambos procesos se tramitaron en el mismo tribunal, y no se dio lugar a la acumulación de autos por considerarse que no era suficiente que fueran las mismas partes, ya que el objeto del juicio era diferente y además se encontraban en etapas diferentes de sustanciación. Saliendo primero la sentencia sobre la acción de petición de herencia, el juez denegó la demanda del sobrino, ya que aceptarla vulneraría el efecto de cosa juzgada de la sentencia que reconoce los derechos de la heredera testamentaria y además porque el plazo de prescripción debía contarse desde la resolución administrativa que concedió la posesión efectiva.

La Corte de Apelaciones rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia en sede de apelación ya que el sobrino debió haber deducido su acción de declaración de prescripción por vía reconvencional en el proceso en el que era el demandado y no ejerciendo una acción en juicio separado.

El demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo, pero la Corte Suprema por sentencia de 30 de diciembre de 2021, rol 24.344-2020, dictada por la Primera Sala integrada por los Ministros Rosa María Maggi, Arturo Prado, Mauricio Silva, Rodrigo Biel M. (s) y el abogado integrante Diego Munita, quien redacta el fallo, declara de oficio la casación en la forma por las casuales de los Nº 4 y 5 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil. Estima que la sentencia es incongruente en su fundamentación ya que primero desechó acumular los autos y luego aplica la cosa juzgada de la sentencia dicta en uno de los juicios que rechazó acumular. Además, hace presente que la demandada nunca pidió que se rechazara la demanda por cosa juzgada. Señala la sentencia de casación que “la dasentencia recurrida ha omitido pronunciamiento acerca de las acciones formuladas en la demanda entablada en este proceso en tanto entendió que debieron interponerse como acción reconvencional, pues la hipótesis que supone que la prescripción se alegue como acción en forma reconvencional se contrapone a que aquella donde se hace valer como mera excepción perentoria, y de ahí los supuestos sobre los cuales se formula la distinción de la doctrina y fallos que cita el juez de primera instancia en su considerando séptimo que la sentencia de la Corte de Apelaciones comparte; sin embargo, en este caso, la alegación de la prescripción ha sido dada en un juicio diverso, como acción ordinaria, proceso que el mismo juez de instancia estimó no acumular en su oportunidad, y que sin embargo consideró para fundar su rechazo sobre la base de una cosa juzgada no alegada en por la actual demandada en esta causa” (cons. 6º).

Concluye que la sentencia debe ser casada “al haber dado por concurrente una cosa juzgada que no fue alegada por la parte interesada, afectando la debida congruencia entre las decisiones que dieron curso a la litis y la sentencia definitiva sin decidir la cuestión de fondo planteada en el pleito” (cons. 8º).

La sentencia de reemplazo revoca la sentencia de primera instancia en cuanto declara que el demandante adquirió la herencia de su tía por prescripción.  Dice la sentencia que “el derecho real de herencia, como es sabido, puede adquirirse mediante tres modos: por sucesión por causa de muerte, como normalmente ocurre; por tradición, que opera, por medio de la cesión de los derechos hereditarios, que el asignatario realiza en favor de un tercero, una vez que fallece el causante; y, por último, mediante prescripción adquisitiva, que beneficia al falso heredero, por haberla poseído durante cierto espacio de tiempo; el cual, por regla general, es de 10 años, según se señala en el artículo 2512 del Código Civil que califica tal prescripción como extraordinaria; y sólo requiere de 5 años, tratándose del heredero putativo, a quien se le haya otorgado la posesión efectiva de la herencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1269 y 704 del mismo cuerpo normativo” (cons. 4º).

La sentencia señala que la prescripción extraordinaria es la que se aplicaría a este caso, y que el plazo “correrá desde la existencia de actos materiales que inequívocamente determinen que ocupación de la herencia y particularmente de los bienes hereditarios” (cons. 5º). La Corte encuentra estos actos en el pago de servicios básicos del inmueble así como la ocupación a título de heredero del sobrino y el ejercicio de actividades comerciales suyas.

Se dice que el demandante ha detentado la calidad de heredero de doña Celinda desde su fallecimiento acontecido el 9 de junio de 2001, sin que existan antecedentes que hagan posible presumir que tuvo conocimiento de la existencia de un testamento otorgado por ella en el año 1995 hasta que le fue notificada la demanda de la heredera testamentaria. De esta manera, esta demanda fue notificada ya vencido el plazo de diez años para la prescripción del art. 2512, que se cumplió con fecha 9 de junio de 2011.

Habiéndose cumplido ese plazo no obsta que el demandante haya solicitado la posesión efectiva de la herencia el año 2015, ya que “la función de dicho trámite ha sido únicamente la de registrar su condición de heredero y mantener la continuidad registral de los bienes, más no importan el inicio de un nuevo plazo de prescripción del derecho real de herencia, el que, como se determinó fue adquirido de forma extraordinaria en el plazo de 10 años contados desde la delación de la herencia” (cons. 8º).

Al declararse la prescripción del derecho real de herencia se entiende que es heredero y que tiene derecho a los bienes que integran la herencia, en particular el inmueble ubicado en calle Rengo Nº 292 de Los Vilos. Se resuelve que “se acoge la demanda principal de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia y se declara que el demandante Sergio M. A., es titular de la herencia quedada al fallecimiento de doña Celinda A. A., debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo tomar nota de la presente sentencia al margen de las inscripciones de posesión efectiva y de especial de herencia correspondientes, sin costas”. En lo demás se confirma el fallo.

La sentencia merece comentarios positivos ya que efectivamente el sobrino de falso heredero pasó a ser el verdadero al aplicarse el modo de adquirir el derecho real de herencia que se denomina prescripción adquisitiva. La Corte señala que debe entenderse que la posesión de la herencia comienza con los actos materiales que revelan su comportamiento de heredero, y que desde allí debe contarse el plazo de diez años. No obstante, es dudoso que sólo por el hecho de haber obtenido la posesión efectiva con posterioridad no deba aplicarse el plazo de cinco años de la prescripción ordinaria, contados también desde que se entró en posesión de la herencia por actos de heredero. Ya que la resolución administrativa que concede la posesión efectiva de la herencia es un justo título que permitiría ganar la herencia por prescripción de cinco años. Es cierto que hay autores que piensan que el plazo debe contarse desde la fecha de concesión de dicha posesión efectiva, pero no vemos por qué no darle efecto retroactivo a este reconocimiento.

La Corte también comparte que la prescripción haya sido interpuesta como acción y no ve obstáculo para que se haga en juicio separado y no como reconvención a la acción de petición de herencia.

Lo que inquieta del fallo es que, a pesar de que señala que la acumulación de autos tiene por objeto evitar sentencias contradictorias, la Corte incurre justamente en esto, ya que existe una sentencia ejecutoriada que reconocía el derecho de la heredera testamentaria, y ahora va haber otra sentencia también ejecutoriada que reconoce el derecho del sobrino como heredero intestado. La sentencia de reemplazo no se hace cargo del fallo anterior que ha producido cosa juzgada, no hay referencias a si queda invalidado por aquella o si prima una por sobre otro.

Si nos atenemos a la cronología tendremos que admitir que esta sentencia prima sobre la anterior y que, por tanto, debe considerarse heredero de la causante a su sobrino. Pero esto resulta incierto lo que de alguna manera perpetuará el conflicto, ya que la heredera testamentaria podrá ejecutar la sentencia que la favoreció y el Conservador de Bienes Raíces se encontrará con dos sentencias contradictorias que le ordenan inscribir la herencia de Celinda a nombre de personas distintas.

Ley Celis y reapertura de procesos fenecidos

24 octubre, 2021

La Cámara de Diputados no consiguió el quórum para aprobar un proyecto de ley para subsanar omisiones al artículo 3, inciso quinto de la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios. Se trataba de un proyecto que intentaba salvar la inscripción de candidaturas a diputados y que ha sido llamada “ley Celis” ya que dentro de los ocho favorecidos está el diputado del Partido por la Democracia Ricardo Celis Araya (Boletín Nº 14.631-06). En sesión de 6 de octubre de 2021 sólo 83 diputados votaron a favor, 36 en contra y 12 abstenciones. Por tratarse de materias de ley orgánica constitucional (arts. 18 y 66 Const.) se requerían cuatro séptimos de los diputados en ejercicio (89).

Aunque la misma Constitución ordena que “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año” (art. 68); el mismo día varios senadores (Elizalde, Girardi, Insulza, Pizarro y Quintana) presentaron en el Senado una moción con una redacción diversa pero con el mismo objeto con el título “Fija nuevo plazo para cumplir la obligación del inciso quinto del artículo 3° de la ley N° 18.700, en el caso que indica” (Boletín Nº 14.646-06), cuya aprobación fue hecha en un solo día.

Se puso por excepción en tabla en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, presidida por el senador Bianchi, y se votó a favor unánimemente (senadores Ossandón, Ebensperger, Carvajal e Insulza); para evitar dilaciones se hizo sólo un certificado y el secretario de la Comisión tuvo que reparar un grueso defecto de forma y contener la disposición en un artículo único. Ese mismo día se introdujo en la tabla de la Sala, presidida por Carolina Goic (como presidenta subrogante) y después de poco menos de 20 minutos se votó y se consiguió el quórum para aprobarlo en general y en particular. Votaron a favor 25 senadores de todo el espectro político. Sólo Felipe Kast habló de que esto era un “traje a la medida” y votó en contra. También votó en contra el senador Jorge Castro y se abstuvo el senador David Sandoval (http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=14646-06). En un solo día se aprobó en el Senado este proyecto sin que se le hiciera ninguna modificación, salvo la de forma que sugirió el secretario de la Comisión (13 de octubre de 2021).

Se trata de una ley que sólo favorece a diputados que cometieron el error de no acompañar una autorización para que el director del Servicio Electoral pudiera abrir una cuenta bancaria a nombre del candidato, exigencia que se encuentra en el inciso 5º del art. 3º de la ley Nº 18.700, (texto refundido por D.F.L. Nº 2, de 2017, y que señala que “respecto de cada candidato se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria a que alude el artículo 19 de la ley Nº19.884”. Por la prensa se ha sabido que los favorecidos son los candidatos de Francisco Silva (UDI), José Antonio Videla (PR), Ingrid Ramírez (PR), Gerardo Benavides (PEV), Alejandro Arévalo (PEV), Abisag Gutiérrez (PH) y Erika Adasme (Ind. Igualdad). No obstante, no parece que se hayan rechazando las reclamaciones de Francisco Silva y la de Alejandro Arévalo fue, por el contrario, acogida por el Tribunal Calificador.

Resulta realmente poco estético –si no poco ético– el que los políticos salven candidaturas de personas que se equivocaron en su postulación, lo que por cierto no ayuda a la mala percepción que la ciudadanía tiene del Congreso; y además que para ello se tramite una ley en tiempo récord mientras muchos otros proyectos de ley de mucha mayor importancia permanecen por años en estudio y tramitación. Y la excusa de que se estarían bajando candidaturas por secretaría no tiene en cuenta que hay otras candidaturas que fueron rechazadas por causales formales y que no han sido comprendidas en este proyecto de ley.

Esto no tiene ninguna similitud, contra lo que señaló el senador Insulza, cuando se dictó una ley express para impedir que quedaran fuera casi todos los senadores (8 de 9) y diputados (51 de 56) de la democracia cristiana que no cumplieron con sus requisitos. La ley que se dictó fue un retraso de las elecciones del 11 al 16 de diciembre de 2001, y se alegó que siendo domingo ello favorecería la participación de la ciudadanía en las elecciones (ley Nº 19.745, de 2001). Se tramitó, previo acuerdo con Pablo Longueira, en pocos días: el mensaje se presentó el 16 de junio de 2001 y fue publicada el 19 de julio del mismo año. Con ello se permitió que se abriera un nuevo plazo para la inscripción de estas candidaturas. Pero en este caso se trataba de que prácticamente todos los candidatos de un partido político de larga trayectoria quedarían fuera de competencia. Además, entendemos que aquí no hubo reclamaciones que fueran resueltas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Más cercano son los casos de los candidatos a alcalde de Renca, Claudio Castro (independiente ex DC) y de San Bernardo, Amparo García (UDI), ya que también sus postulaciones fueron rechazadas por el Servel, y las reclamaciones fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Calificador de Elecciones. Pero en este caso se hizo a través de una ley de reforma constitucional (ley Nº 21.317) que agregó una disposición cuadragésima octava transitoria a la Constitución para disponer que “Las declaraciones de candidaturas independientes, hayan o no sido declaradas por un partido político, al cargo de alcalde o gobernador regional, que hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal Calificador de Elecciones, fundada  en el incumplimiento del requisito establecido en la disposición trigésima sexta transitoria de esta Constitución,…”.  Esta última disposición fue agregada por la ley de reforma constitucional Nº 21.221, de 2020, que fijó como plazo de no estar afiliado a un partido político a partir del el 26 de octubre de 2019. Esta norma transitoria que favorecía dos personas fue agregada en Comisión Mixta a la ley de reforma constitucional que tenía por objeto dividir la votación de alcaldes, gobernadores y constituyentes en dos días: el 11 y 12 de abril de 2021. Más tarde, una nueva reforma constitucional aprobada por la ley Nº 21.324 postergó esas elecciones para los días 15 y 16 de mayo de 2021.

Si bien esto fue duramente criticado por el expresidente del Tricel Patricio Valdés, ya que se violaba el art. 76 de la Constitución al pasar a llevar una sentencia ejecutoriada de un tribunal de la República. Agregó que “modificar la Constitución Política, que es la estructura del Estado, para dejar que dos personas puedan ser candidatos, eso es de un país de opereta”.

Coincidimos con esta opinión, aunque formalmente es menos grave que el proyecto que aprobó el Senado, porque al menos se introdujo en la Constitución, de manera que esta disposición puede entenderse como una modificación parcial del art. 76. En cambio, el proyecto de la llamada Ley Celis es un proyecto de ley, de modo que bien podría pedirse la declaración de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Se trata justamente de pasar a llevar al menos ocho sentencias que producen cosa juzgada de un tribunal de la República, y que fundadamente confirman resoluciones del Servicio Electoral

En el caso del candidato a la reelección Ricardo Celis, la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones es de fecha 23 de septiembre de 2021, rol 1260-2021, que rechaza la reclamación, con un único voto en contra de un ministro que ocupa el puesto de un expresidente de la Cámara de Diputados: Jaime Gazmuri Mujica. La Resolución del Servicio Electoral es la N° 831, de 10 de septiembre de 2021.

Si bien el abogado del recurrente alegaba que había ingresado el documento de la autorización a través de la plataforma informática del Servel y que por ello tenía un certificado de recepción, el Servel informó que en la casilla de cuenta bancaria se subió un formulario de declaración de candidatura y que el certificado de recepción se emite cuando se sube cualquier documento. De esta manera, el tribunal falló que “examinados los antecedentes aparejados por el Servicio Electoral, y ponderada la prueba como jurado, ha quedado demostrado que en el proceso de declaración de la candidatura no se presentó –como exige la ley– la correspondiente autorización de apertura de cuenta bancaria” (cons. 6º) y que “lo reflexionado y concluido se encuentra en consonancia con la actual jurisprudencia de este Tribunal Calificador de Elecciones” (cons. 8º). Recurrida la sentencia, el recurso fue rechazado en forma unánime por no haber errores de hecho, única causal por la cual el art. 13 de la ley Nº 18.460, de 1985, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, permite la enmienda de una sentencia (sentencia de 28 de septiembre de 2021). Ver expediente https://tricel.lexsoft.cl/tce/do_search?proc=1&idCausa=7355&buscador=true.

Es decir, el proyecto de la Ley Celis pasa a llevar, al menos, tres resoluciones: la del Servel, y dos del Tricel.

La norma constitucional transgredida dispone perentoriamente que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos” (art. 76 Const.). Esta disposición se remonta al art. 99 de la Constitución de 1933 y al art. 80 de la Constitución de 1925, lo que agrava enormemente la forma en que se están salvando candidaturas que si han sido rechazadas ha sido por descuido de los postulantes o de los partidos que los presentaron.

Es de esperar que la Cámara de Diputados no apruebe este proyecto, ya que el Presidente y consejeros del Servel han hecho ver que los votos ya están siendo impresos y que a menos de un mes de las elecciones sería inviable y muy costoso reimprimir los votos de los distritos en los que se encuentran los candidatos rescatados.

Corte Interamericana y cosa juzgada

24 marzo, 2019

Para el día 22 de abril de 2019 ha sido convocado el Pleno de la Corte Suprema con el objeto, según explicó el Ministro Lamberto Cisternas, vocero de la Corte, de estudiar cómo dejar sin efecto varias sentencias penales ya ejecutoriadas en cumplimiento del fallo de la Corte Interamericana en el caso “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile”, de 29 de mayo de 2014. Dicho fallo condenó al Estado de Chile por violación de los derechos humanos previstos en la Convención Americana o Pacto de San José y, entre otras cosas, resolvió que “el Estado debe adoptar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles sobre las cuales la Corte se pronunció en esta Sentencia” (Nº 422 de la sentencia).

Se trata de cuatro sentencias condenatorias firmes derivadas de procesos juzgados por el Tribunal Oral en la Penal de Angol por diversos delitos cometidos en la Araucanía. Concretamente, las sentencias constataron delitos de amenazas de quemar el predio San Gregorio por las cuales fue condenado Segundo Aniceto Norín Catrimán; amenazas de incendio del predio Nancahue por las cuales fue condenado Pascual Pichún Paillalao; incendio en los fundos Poluco y Pidenco por el cual fueron condenados Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles; y quema de un camión propiedad en el sector Alto Bío Bío, por la cual fue condenado Víctor Ancalaf Llaupe.

Según el ministro vocero, una posibilidad que se estudiaría en el pleno para dejar sin efectos estas condenas sería la de dictar un autoacordado que regulara un procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana.

Se comprende que el anuncio haya generado inmediata inquietud y polémica porque es sabido que la cosa juzgada es una de las instituciones más preciadas del ordenamiento jurídico chileno.

A nuestro juicio, hay numerosas razones para pedir a la Corte Suprema que se abstenga de dar reglas o medidas para violar la cosa juzgada y revocar estas sentencias. Unas se refieren a la nulidad de esta parte de la sentencia de la Corte Interamericana y otras a la falta de competencia de la Corte Suprema para revocar sentencias firmes o establecer normas tendientes a ello.

Partamos por lo primero. Como ha señalado la Corte Suprema argentina en el caso denominado Min./Fontevecchia, en que por sentencia de 14 de febrero de 2017, se negó a dejar sin efecto una sentencia suya firme como lo había mandado la Corte Interamericana en el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Convención Americana de Derechos Humanos, que es el tratado del cual emana la competencia de la Corte Interamericana no le da atribuciones para revocar u ordenar la revocación de sentencias firmes. Nótese que en el caso argentino se trataba de una sentencia por responsabilidad civil, mientras que ahora en nuestro caso se trata de fallos penales.

Los términos mismos del tratado, elemento fundamental de la interpretación según la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969 (art. 31), en ningún momento se refieren a una atribución tan intrusiva como sería ordenar que se viole la cosa juzgada de las sentencias de procesos judiciales internos. El art. 63 de la Convención, que explicita las facultades resolutivas que tiene la Corte una vez que ha constatado la violación de algún derecho humano, señala expresamente lo que sigue: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (art. 63.1 Convención).

Como se ve, las medidas deben estar orientadas a garantizar que la persona lesionada siga gozando del derecho o libertad que le fue violada y, cuando fuere procedente, que se reparen las consecuencias del hecho, incluido el pago de una indemnización a la parte lesionada. Se trata por tanto de medidas en dos frentes: para el futuro y para el pasado. Para el futuro, que se garantice que la víctima pueda seguir gozando de su derecho y no se repitan violaciones como las constatadas. Para el pasado, se trata de medidas que intenten reparar las consecuencias dañosas de la violación, entre las cuales puede estar una indemnización en dinero. En parte alguna la norma autoriza a la Corte Interamericana a dejar sin efecto sentencias judiciales ejecutoriadas de derecho interno. Lo que puede hacer la Corte es adoptar medidas de reparación de sus efectos, como por ejemplo disponer que salgan en libertad los condenados que estén en prisión por la sentencia, ordenar que se cancelen los antecedentes penales derivados de dichas sentencias, imponer la realización de actos públicos de desagravio, exigir la publicación de la sentencia en medios oficiales del Estado, etc.

Lo que los términos del tratado, interpretados de buena fe y conforme al objeto y fin del mismo, claramente evidencian, se ve reflejado en la historia del establecimiento de la norma. Si bien en un comienzo en los trabajos preparatorios se hablaba sólo de indemnización al lesionado y luego se fue ampliando hasta llegar al tenor actual, lo cierto es que jamás se mencionó ni se discutió la posibilidad de que la Corte pudiera tener competencia para pasar a llevar el principio de la cosa juzgada de los ordenamientos internos exigiendo la revocación de sentencias judiciales firmes.

Si se atiende al fin y objeto del tratado, la conclusión se reafirma. Estamos frente a una jurisdicción internacional de carácter subsidiario y complementario, no sustitutiva de la jurisdicción nacional. Por ello es que el tratado exige, para que una persona reclame una violación de algún derecho de la Convención –lo que debe hacerse ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos– que se hayan agotado todas las instancias y recursos judiciales de jurisdicción estatal (arts. 46.1,a y 61 Convención). Sería absurdo exigir esto para después permitir que la Corte invalide todo lo obrado y desconozca la misma jurisdicción que el tratado pidió completar para habilitar a la Corte a juzgar. Si así fuera la Corte Interamericana se transformaría, como dice la Corte Suprema argentina, en una tercera o cuarta instancia, con el agravante de que en esa instancia no participan las partes del proceso interno, sino únicamente la Comisión de Derechos Humanos y el Estado, sin perjuicio de que también son oídos y pueden presentar prruebas los que alegan haber sido lesionados en sus derechos (art. 40 Reglamento de la Corte). Es decir, las personas que fueron contraparte de los reclamantes en el proceso interno (por ejemplo, los querellantes o víctimas en el proceso penal) serían dejadas en indefensión ya que según el tratado no pueden constituirse en parte del proceso internacional. Si fuera así, la misma Corte estaría infringiendo el derecho de toda persona a ser oída para la determinación judicial de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convención).

Establecida así la falta de competencia de la Corte Interamericana para ordenar que se revoquen o se reabran procesos concluidos por sentencia ejecutoriada, debe señalarse que la sentencia en esa parte es nula de pleno derecho y no se aplicará a su respecto lo que dispone la Convención sobre la obligatoriedad de los fallos: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (art. 68 Convención), porque se entiende que este deber sólo se aplica respecto de una decisión adoptada dentro del marco de las atribuciones que le son concedidas por el tratado.

Suponiendo, para efectos hipotéticos, que la decisión de la Corte Interamericana estuviera dentro de la órbita de sus atribuciones, porque como defienden varios autores se trataría de una medida de reintegración o reparativa que puede incluirse en el art. 63 de la Convención (por ejemplo, Gialdino, Rolando E., “Incumplimiento de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Estudios Constitucionales 15, 2017, 2, pp. 491-532; en Chile, Nash, Claudio, “Suprema Argentina y Corte Interamericana. ¿Un nuevo integrante del club de la neo-soberanía?”, en Diario Constitucional, Ver aquí), hemos de señalar que no corresponde que la Corte Suprema chilena proceda a cumplir dicha sentencia ni menos a establecer procedimientos para ello mediante autoacordados.

Hay que observar, en primer lugar, que la sentencia de la Corte Interamericana va dirigida al Estado de Chile y no a ninguno de sus órganos en particular, por lo que resulta curioso que la Corte Suprema se entienda interpelada por la sentencia del caso Norín Catrimán. Es cierto que el art. 5 inc. 2º de la Constitución señala que todos los órganos del estado deben respetar y promover los derechos humanos establecidos en tratados internacionales ratificados por Chile, pero se entiende que ello debe hacerse en el marco de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere a cada órgano. Tratándose de la sentencia de un organismo internacional como la Corte Interamericana, la forma en que se cumple lo resuelto debe ser determinado por el Presidente de la República ya que es a él a quien la Constitución le ha entregado en exclusiva la dirección de las relaciones internacionales del Estado de Chile (art. 32 Nº 15 Const.).

Además, la reapertura de procesos terminados por sentencia que produce cosa juzgada es algo terminantemente prohibido por la Constitución, que señala que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos” (art. 76 Const.). Parece obvio que si ni el Presidente ni el Congreso, ni ambos juntos, pueden violar la cosa juzgada y reabrir un proceso ya terminado por sentencia firme, tampoco lo podrá hacer la Corte Suprema.

Tampoco corresponde que se dicte un autoacordado dando reglas generales sobre cómo proceder en casos como éste, ya que en el mejor de los casos ese autoacordado sería inconstitucional por invadir las competencias exclusivas del legislador, considerando que se reserva a la ley las materias que son objeto de codificación procesal (art. 63 Nº Const.). Y recuérdese que después de la reforma de 2005, los autoacordados de la Corte Suprema pueden ser impugnados por vulnerar la Constitución (art. 93 Nº 2 Const.).

Queda la duda de si podría la Corte utilizar la vía del recurso de revisión, que como sabemos procede justamente para revocar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal (arts. 473 y ss.). Hay que señalar que en un caso semejante anterior en el que la Corte Interamericana mandó establecer algún mecanismo para revisar o anular sentencias dictadas por Consejos de Guerra del año 1974 y 1975 (Maldonado y otros con Chile, Sentencia de 2 de septiembre de 2015). En esta ocasión, a petición del Consejo de Defensa del Estado, el Fiscal de la Corte Suprema presentó un recurso de revisión de las señaladas sentencias, que fue acogido por dicha Corte (3 de octubre de 2016, rol Nº 27.543-2016). La sentencia se basó en la causal de revisión consistente en que “con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado” (art. 657.4 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, y hoy reproducida en el art. 473 letra d del Código Procesal Penal). Por cierto, esto da una mejor presentación a la gestión, pero no está exenta de crítica, por varias razones. En primer lugar, porque no se da ninguna de las causales que la ley establece para la revisión que, por ser un recurso extraordinario, deben ser interpretadas restrictivamente. La causal de la letra d) del art. 473 del Código Procesal Penal no puede aplicarse a la sentencia de la Corte Interamericana en el sentido de que habría un nuevo documento, porque la ley obviamente habla de documentos que existían ya durante el proceso pero que fueron conocidos más tarde. Enseguida, las sentencias de la Corte Interamericana se limitan a señalar que hubo violación de derechos en la sustanciación de los procesos, pero nada dicen sobre la culpabilidad o inocencia de los condenados por los delitos que se les han imputado.

Además, es claro que la Corte no tendría libertad alguna para rechazar el recurso de revisión ya que él se ha planteado con el único objetivo de cumplir con el imperativo de la sentencia de la Corte Interamericana, que sólo se logra en caso de acogimiento. Se observa, entonces, que no habría en este caso ningún ejercicio real de la jurisdicción, y se trataría simplemente de dar formalidad legal a una anulación que ya estaba previamente decidida (cfr. Ried Undurraga, Ignacio, “Revisión de la Corte Suprema de las sentencias de la causa rol 1-73 ‘Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros’ en cumplimiento de lo ordenado por la CIDH”, en Sentencias destacadas 2016, Instituto Libertad y Desarrollo, Santiago, 2017, pp. 293-315).

De esta manera, pareciera que la única forma de dar cumplimiento a la sentencia, si es que se la considera válida, lo que–insistimos– es más que dudoso, sería que se dictara una ley que regulara la forma y el procedimiento para que se deje sin efecto las sentencias judiciales. Es lo que ha ocurrido en España en que la Ley Orgánica 7 de 21 de julio de 2015, modificó diversos cuerpos legales para autorizar la revisión de sentencias que hayan sido objeto de condena por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión” (art. 5 bis Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero para esta vía asoma una dificultad no menor: una ley que regulara esta especial revisión no podría tener efecto retroactivo y sólo debería alcanzar a las sentencias que alcancen autoridad de cosa juzgada con posterioridad a su entrada en vigor.

Pero la verdad es que la propia Corte Interamericana ha admitido que lo que busca no es que se revoquen las sentencias, sino que se eliminen o neutralicen sus efectos. Así en resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Fontevecchia (18 de octubre de 2017), si bien insiste en que tiene la competencia para disponer que se dejen sin efecto sentencias, señala que “en el cumplimiento del deber de ‘dejar sin efecto’ las sentencias internas que se determinaron en la Sentencia del presente caso como violatorias de la Convención Americana, correspondía a Argentina identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal. En su decisión la Corte Suprema [argentina] interpretó que lo solicitado era ‘sinónimo de revocar’ la sentencia emitida por dicho tribunal interno en el 2001… Al ordenar esta reparación la Corte Interamericana no indicó que para cumplirla el Estado tuviera necesariamente que ‘revocar’ dichos fallos. Es por ello que en el párrafo 105 de la Sentencia se dispuso que el Estado debía adoptar ‘las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias” para ‘dejar sin efecto’ tales sentencias’” (Nº 16). De esta manera, señala que ese “dejar sin efecto” puede traducirse en diversas acciones que no implican necesariamente anular o revocar las sentencias, como puede ser la eliminación de los antecedentes tratándose de sentencias penales (Nº 20) y en procesos civiles “el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana” (Nº 21).

Incluso respecto de nuestro mismo país, la Corte declaró suficiente para dejar sin efecto una sentencia penal condenatoria que se hayan eliminado los antecedentes penales mediante resolución del Director del Registro Civil. Es lo que sucedió en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, como consta de la resolución de supervisión de cumplimiento de fecha 30 de noviembre de 2007 (Nº 20-22 y Declaración 1, letra d).

Siendo así, parece no sólo jurídicamente improcedente sino carente de toda utilidad, que la Corte Suprema entre a determinar cómo debieran anularse sentencias penales ejecutoriadas, por mucho que la Corte Interamericana haya ordenado “dejarlas sin efecto” que, como la misma Corte expresa, no requiere que ellas sean revocadas.

Abuso sexual de menores e imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil

23 septiembre, 2018

Se encuentra en tramitación un proyecto de ley que propone declarar imprescriptible la acción penal de diferentes delitos de carácter sexual cuya víctima sea menor de 18 años al momento de su perpetración. El proyecto, de iniciativa de los senadores Rincón, Quintana, Rossi y Walker, Patricio, presentado en 2010, fue reimpulsado por indicación del Presidente Sebastián Piñera hace unos meses. Ha sido aprobado en general por el Senado el 3 de julio de 2018, y actualmente está en estudio en lo particular en la Comisión de Constitución (Boletín Nº 6965-07). El texto aprobado en general contempla agregar un art 94 bis al Código Penal con el siguiente texto: “No prescribirá la acción penal de los crímenes y simples delitos descritos y sancionados en los artículos 141 inciso final y 142 inciso final, ambos en relación a la violación; 361; 362; 363; 365 bis; 366; 366 bis; 366 quáter; 366 quinquies; 367; 367 ter; 372 bis; 374 bis y 433 N° 1 en relación a la violación cuando al momento de la perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad.». El proyecto no da efecto retroactivo a esta imprescriptibilidad: solo dispone que a los hechos anteriores se aplicaría lo dispuesto en el art. 369 quáter del Código Penal, que dispone que el plazo de prescripción se comenzará a contar desde que la víctima menor de edad cumpliere 18 años.

El proyecto ha recibido indicaciones de varios senadores que proponen que la imprescriptibilidad de la acción penal se aplique retroactivamente. La senadora Carolina Goic ha propuesto, además, que la imprescriptibilidad se extienda a la responsabilidad civil tanto la que afecta al autor directo del delito como al tercero civilmente responsable. La indicación propone añadir al inciso primero del art. 94 bis del Código Penal, los siguientes incisos: “La acción civil indemnizatoria por los daños que pudieran derivarse como consecuencia de los hechos punibles descritos en el inciso anterior, tanto respecto del imputado como del tercero civilmente responsable, será también imprescriptible.– La regla descrita en el inciso segundo de este artículo será de aplicación retroactiva”.

En este blog ya nos hemos referido a los problemas de constitucionalidad de la retroactividad de la imprescriptibilidad penal (Ver post). En esta ocasión nos proponemos comentar la propuesta de hacer imprescriptible, también retroactivamente, la acción de responsabilidad civil derivada de estos hechos.

Hemos de partir señalando que la prescripción extintiva en materia civil, aunque pueda dar lugar a algunas injusticias particulares, ha sido considerada una institución fundamental para el logro de la paz social y de la seguridad jurídica, sin las cuales ninguna justicia puede prosperar. Es tremendamente importante que las personas puedan después de un tiempo, más o menos largo, sentirse tranquilas en sus actuaciones y en su responsabilidad patrimonial. Los terceros, igualmente, pueden confiar en su solvencia cuando después de un tiempo no se han alegado deudas en su contra. De allí que unánimemente se considere la prescripción extintiva de acciones civiles como una institución de orden público y de derecho común, de modo que si una determinada obligación no cuenta con un plazo de prescripción fijado especialmente para ella, se aplica la regla del art. 2505 del Código Civil que dispone que las acciones ordinarias prescriben en cinco años.

Por las mismas razones, los casos de imprescriptibilidad de acciones civiles son muy pocos y en todos ellos existe algún fundamento que le da plausibilidad a esa imprescriptibilidad. Así sucede con la acción de partición (art. 317 CC), la acción de demarcación y cerramiento y algunas acciones posesorias por daños entre predios vecinos (art. 950 inc. 2º CC). Lo que sucede en estos casos es que la situación que da lugar a la acción es permanente: la comunidad y la vecindad de los predios; la ley prefiere mantener la acción mientras el estado que la origina permanece. También se declaran imprescriptibles las acciones de reclamación de la filiación (arts. 195 y 320 CC); la razón acá es que el legislador desea privilegiar el derecho a la identidad de los verdaderos padres e hijo por sobre la estabilidad de las situación familiares. En todo caso téngase en cuenta que el hecho de que la acción de reclamación filiativa sea imprescriptible no significa que sea eterna, ya que la ley reconoce causales de caducidad de la acción en caso de muerte del padre, madre o hijo (arts. 206 y 207 CC).

En el último tiempo se ha sostenido por algunos autores de derecho administrativo que las acciones contra el Estado por nulidad o responsabilidad, que llaman de Derecho Público, serían imprescriptibles. Pero la actual jurisprudencia de nuestros tribunales rechazan esta imprescriptibilidad y atienden a lo dispuesto en el art. 2497 del Código Civil en el sentido de que las normas de prescripción se aplican del mismo modo a los particulares que al Estado y sus organismos. Incluso cuando se ha regulado legalmente la responsabilidad de servicios del Estado, como sucede con la responsabilidad por falta de servicio en prestaciones de salud, la ley ha cuidado de establecer un plazo de prescripción de cuatro años (ley Nº 19.966, art. 40).

De este modo, y aunque reconocemos que está dentro de las facultades del poder legislativo establecer la imprescriptibilidad de ciertas acciones civiles, o concretamente de acciones civiles de responsabilidad, llamamos a meditar cuidadosamente si es esto razonable y conveniente.

Es indudable que los atentados contra la indemnidad sexual de menores de edad son deleznables, y que en algunos casos sus víctimas no toman conciencia del daño que se les ha provocado ni están en condiciones de hacerlo público si no muchos años después.

Pero los legisladores deberían tener en cuenta que durante la menor edad del niño abusado la prescripción de la acción civil debe entenderse suspendida conforme a lo dispuesto en el art. 2509 Nº 1 del Código Civil.

Es cierto que la doctrina tradicional ha señalado que la prescripción de la acción civil de responsabilidad de cuatro años contemplada en el art. 2332 del Código Civil no se suspendería y correría contra toda persona, pero también la jurisprudencia ha ido contrariando esta opinión y estableciendo que sí suspende especialmente a favor de menores de edad.

Con todo, es efectivo que esta suspensión no se tiene en cuenta después de transcurridos diez años, conforme a lo previsto en el art. 2520 del mismo Código.

Pero para casos en los que la suspensión no sea suficiente porque la víctima ha necesitado más de diez años para elaborar su proceso y sacarlo a la lus, podrá recurrirse a la tesis que, cada vez toma más fuerza en doctrina y jurisprudencia, en el sentido de que el plazo de cuatro años del art. 2332 del Código Civil no debe contarse desde que se produjo el hecho ilícito, sino desde que el daño ha quedado de manifiesto, ya que sería injusto que prescribiera la acción cuando su titular no había tenido oportunidad de ejercerla.

A nuestro juicio, tanto la suspensión como el cómputo del plazo desde la manifestación del daño pueden ser suficientemente protectoras para los menores abusados, que deseen demandar civilmente. Además, tienen la ventaja de ser instituciones igualitarias que se aplican a todos los casos de daños que se hayan causado a niños o adolescentes por un ilícito civil.

En cambio, si se legislara como se propone se darán situaciones que podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad ante la ley. ¿Por qué, por ejemplo, si un niño es víctima de una mala praxis médica en un hospital público y queda inválido de por vida, a los cuatro años desde que cumplió los 18 años, si no demandó, la ley le dirá que no puede ya ser reparado civilmente, mientras que otro que sufrió de abuso sexual podría demandar a los 10, 15, 20 o 30 años después de cumplida su mayoría de edad?

Incluso respecto de menores de edad que hayan sido abusados sexualmente podría darse una situación de disparidad de trato. La indicación de la senadora Goic se incorpora al Código Penal, al art. 194 bis y declara que se trata de daños derivados de los hechos punibles mencionados en su inciso primero. Concluimos que se aplicará sólo a la acción de responsabilidad civil que se ejerza en el proceso penal por alguno de los delitos mencionados expresamente. Pues bien, la responsabilidad penal no es la misma que la responsabilidad civil de modo que habrá casos en los que el tribunal deba sobreseer o absolver al imputado (por ejemplo, si es inimputable por padecer de una enajenación mental) y con ello la acción de indemnización de perjuicios también será improcedente, ya que la ley sólo establecería la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria en la medida en la que ella vaya unida a la condena penal por algunos de los mencionados delitos. Si no hay condena, no puede haber imprescriptibilidad de la acción civil.

Debemos advertir, igualmente, que la indicación propone que la acción civil sea imprescriptible también para quien tiene responsabilidad por el hecho ajeno, el tercero civilmente responsable, pero debe recordarse que en nuestro proceso penal la acción civil sólo puede ejercerse contra el imputado y no contra el tercero civilmente responsable.

Se podría proponer, entonces, que la regla se pusiera en el Código Civil, quizá a continuación del art. 2332 como excepción a la prescripción de cuatro años. Pero esto ocasionaría también serias dificultades; en primer lugar, porque habría que definir bien la conducta dañosa que daría lugar a esta imprescriptibilidad, y en segundo término porque la acción podría llegar a ser perpetua, ya que si no se extingue por ningún tiempo ni tampoco por la muerte de la víctima ni del autor o responsable, la acción podría ser deducida por los herederos de la primera y contra los herederos de los segundos indefinidamente. Recuérdese que la acción civil no se extingue, como sucede con la responsabilidad penal, con la muerte del autor y se transmite a sus herederos. Sólo respecto del daño moral se ha sostenido la intransmisibilidad por causa de muerte, pero últimamente la Corte Suprema se ha mostrado dubitativa sobre el punto.

Finalmente, hemos de analizar la indicación que propone aplicar retroactivamente la imprescriptibilidad de la acción civil de responsabilidad. Aunque el Código Civil establece el principio de la irretroactividad, diciendo que la ley puede sólo disponer para lo futuro (art. 9 CC), como su rango es sólo de ley, otra ley puede derogar tácita o expresamente la regla del Código por medio de ordenar su retroactividad. Por ello debe elevarse la mirada para ver si la Constitución prohíbe o no la retroactividad de las leyes. Hay consenso en que no existe una prohibición general de irretroactividad en la Carta Fundamental, pero sí tres prohibiciones específicas: en materia penal si la ley no favorece al reo (art. 19 Nº 3), en cuestiones ya zanjadas por sentencias judiciales firmes o ejecutoriadas (art. 76), y respecto al derecho de propiedad (art. 19 Nº 24).

La indicación puede ser cuestionada de inconstitucionalidad, en primer lugar, en cuanto no excepciona los casos de responsabilidad civil por delitos de abuso sexual de menores que hayan sido objeto de una sentencia que produce cosa juzgada y que haya acogido la excepción de prescripción conforme a la ley vigente en ese momento. La víctima cuya demanda haya sido desechada, de aprobarse la indicación, podría sostener que su acción no está prescrita y por ello pretender volver a discutir la cuestión en un nuevo proceso. Pero esto implicaría revivir procesos fenecidos y lesionar el principio de cosa juzgada, lo que la Constitución prohíbe hacer al Congreso y al Presidente de la República, incluso actuando conjuntamente como sucede con la formación de las leyes (art. 76). Curiosamente, el artículo transitorio que propicia la misma indicación de la senadora Goic parece respetar la prescripción declarada judicialmente respecto de la acción penal, ya que señala que “La acción penal derivada de los delitos señalados en el artículo único, cuyo plazo de prescripción se encontrare suspendido conforme al actual artículo 369 quáter, corriendo a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, o cumplido pero no declarado judicialmente a dicha fecha, será considerada imprescriptible conforme al artículo único precedente”. A contrario sensu, si el plazo de prescripción estuviere cumplido y declarado judicialmente no se aplicaría la imprescriptibilidad.

Pero también podría cuestionarse la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad por vulneración del derecho de propiedad. En verdad, lo que estaría haciendo una norma legal como ésta es revivir una deuda u obligación de indemnizar que ya se había extinguido por la prescripción vigente en ese momento. De esta manera el derecho del responsable de alegar la prescripción ya se había incorporado a su patrimonio, y sobre este derecho, en cuanto cosa incorporal, existe propiedad. Si una ley retroactiva lo desconoce, le estará privando de su propiedad sin expropiación y por lo mismo estará violando la garantía constitucional.

Igualmente, puede sostenerse que cuando una ley de manera retroactiva hace resurgir una deuda que ya había sido extinguida, está afectando la integridad del patrimonio, ya que si esa deuda no es pagada necesariamente se deberán ejecutar bienes del deudor de manera forzada en subasta pública. Con ello se estará afectando nuevamente el derecho de propiedad contra lo que dispone la Constitución.

En conclusión, nos parece que la imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil en casos de abusos sexuales de menores de edad, siendo una facultad del Poder Legislativo establecerla, no parece ni conveniente ni tampoco estrictamente necesaria. En cambio, la imposición de su retroactividad a hechos anteriores a la entrada en vigencia de la ley que la establezca, debe considerarse contraria a la Constitución por lesionar en algunos casos la cosa juzgada judicial y en todos la garantía constitucional de la propiedad.

Ley de amnistía: la polémica sobre su derogación o nulidad

14 septiembre, 2014

El Ministro de Justicia y la Ministra Secretaria General de la Presidencia anunciaron el jueves 11 de septiembre que el gobierno pondría urgencia a un proyecto de ley por el cual se declara “insanablemente nulo” el Decreto Ley Nº 2.191 que concedió una amnistía para todos los reponsables de los delitos cometidos entre 1973 y 1978. Posteriormente, los medios han hablado de derogación o de anulación y se ha discutido sobre las diferencias en los efectos que se producirían en uno u otro caso.

Precisemos, primeramente, que el Decreto Ley Nº 2.191 tiene el valor de ley y fue aprobado por el poder legislativo que existía en dicho tiempo, conforme a las reglas constitucionales dictadas en ejercicio del poder constituyente originario, por el gobierno de las Fuerzas Armadas que asumió el 11 de septiembre de 1973. Restaurada la democracia, los decretos leyes dictados siguen teniendo vigor como normas legales mientras no sean derogados o modificados por leyes aprobados por el Congreso Nacional. Más allá de las discusiones sobre la legitimidad de un gobierno de facto (una dictadura), la permanencia en vigor de dichas normas ha sido respaldada por la doctrina y la jurisprudencia para preservar el valor superior de la seguridad jurídica y la paz social. De hecho, son muchísimos los decretos leyes que siguen rigiendo nuestra vida nacional sin que se discuta sobre su vigencia (D.L. 3.500, sobre el sistema de pensiones, D.L. 211, sobre libre competencia, D.L. 2.695, sobre regularización de la propiedad raíz, D.L. 1.939, sobre bienes fiscales, etc.).

Como norma legal vigente, el D.L. Nº 2.191 sobre amnistía puede ser derogado por medio de otra ley que no precisa de quórum calificado. La derogación, sin embargo, no puede desconocer que durante todo este tiempo dicha norma legal estuvo vigente y ha podido ser aplicado por los tribunales. La derogación no permitiría que se reabrieran procesos que hubieren terminado por la aplicación de la amnistía, ya que ello vulneraría el art. 76 de la Constitución que dispone que “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.

Si se tratara de un proceso penal en curso o de alguno que se abra con posterioridad a la derogación sobre delitos cometidos en el período comprendido por la amnistía, tampoco podría dejar de aplicarse el D.L. Nº 2.191 a pesar de haber sido ya derogado. A esta conclusión se llega por la aplicación del principio retroactividad de la ley más favorable al reo que está consagrado en el art. 18 del Código Penal y en el art. 19 Nº 3 de la Constitución. Según esta última norma, “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. El inc. 2º del art. 18 del Código Penal, por su parte, dispone que “Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento”. Evidentemente, la ley de amnistía es más favorable al reo pues constituye una causa de extinción de la responsabilidad penal. Podría decirse que esto se aplica siempre que la ley más favorable permanezca en vigor al momento en que se dicte la sentencia. Pero las normas de la Constitución y del Código Penal no exigen que la ley más favorable esté vigente al momento del juzgamiento, basta que se hayan promulgado con posterioridad a la comisión del hecho punible. Este tema no es extraño a la dogmática penal, y se le conoce como el problema de las “leyes intermedias”. La opinión dominante es que debe aplicarse la ley intermedia si es más favorable al reo que la vigente. Al respecto señala Alfredo Etcheberry que una razón de humanidad apoya esta solución ya que “no resultaría justo perjudicar al reo por una demora en su proceso, que generalmente no le es imputable” (Derecho Penal. Parte general, Edit. Jurídica de Chile, 3ª edic., Santiago, 1998, reim. 2005, t. I, p. 148).

Al advertir estas limitaciones, y siguiendo el ejemplo de lo sucedido en Argentina, se propone no derogar el D.L. Nº 2.191 sino declarar su nulidad. El art. 1º del proyecto de los senadores Girardi, Letelier, Navarro y Ruiz Ezquide dispone: “Declárase insanablemente nulo por inconstitucional, el Decreto ley N° 2191 de 19 de abril de 1978. Las causas de la nulidad serían su inconstitucionalidad, su contrariedad al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el hecho de constituir una “autoamnistía”. Al declararse la nulidad, se entendería que la norma legal nunca existió ni pudo producir efectos. De esta manera, los tribunales no podrían aplicarla a procesos sobre la base de la ley penal más favorable al reo e incluso se podrían reabrir todos los casos en que se hubiera aplicado aunque estuvieren fallados por sentencia firme. Esto último nos parece muy discutible, aunque se estimara procedente la declaración de nulidad del Decreto Ley. De nuevo la prohibición de reabrir los procesos fenecidos, que implica la imposibilidad de que leyes puedan tener efecto retroactivo sobre la cosa juzgada establecida en el art. 76 de la Constitución, se erige como un impedimento para reabrir causas falladas. Adviértase que el art. 9 del Código Civil excepciona a las leyes interpretativas del principio de irretroactividad de la ley, pero con una limitación: “pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencia judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”.

Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que no es admisible jurídicamente que el Congreso dicte una ley para declarar la nulidad de otra ley (o de cualquier otro acto jurídico). Si se revisan las materias sobre las cuales puede dictarse una ley, enumeradas taxativamente en el art. 63 de la Carta Fundamental, se verá que ninguna de ellas puede dar pie para pensar que el Congreso puede aprobar una ley cuyo objeto sea declarar la nulidad de otra. Y es lógico que no se la encuentre. La nulidad es una sanción que determina la ineficacia de un acto jurídico por no cumplir con los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico, de modo que su declaración o constatación (en los casos de nulidad de pleno derecho, a veces denominada “nulidad de derecho público”), es de competencia exclusiva de los tribunales de justicia, conforme lo establece la primera parte del art. 76 de la Constitución. Si fuera competencia del Congreso declarar la nulidad de sus propias leyes, perderían sentido todas las limitaciones a la retroactividad o ultractividad de las disposiciones legales.

Si se llegara a dictar una ley que pretendiera anular otra (en el caso, el D.L. 2191), el Congreso estaría infringiendo el art. 7 inc. 2º de la Constitución: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. La sanción es justamente la nulidad: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Tratándose de un vicio de nulidad que implica la infracción de la Constitución, podrá ejercerse el control del Tribunal Constitucional, ya sea en forma previa durante la tramitación legislativa (a petición del Presidente, de las Cámaras o de un cuarto de los senadores o diputados en ejercicio) o a posteriori, a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (cfr. art. 93 Nº 3, 6 y 7 Const.).

En suma, una ley que pretendiera declarar la nulidad de la “Ley de amnistía” sería “insanablemente” nula.

Sobreseimiento penal y responsabilidad civil en caso «Juan Fernández»

6 enero, 2013

El Ministro Juan Cristóbal Mera dictó resolución sobreseyendo definitivamente el proceso penal por las muertes producidas al estrellarse el avión casa 212 de la FACH en el trágico accidente del Archipiélago de Juan Fernández. Según la resolución, “la causa del accidente de la aeronave CASA 212-300, matrícula 966 es la pérdida de control del avión como consecuencia de haberlo volado la tripulación a una altura peligrosamente baja, no superior 650 pies=198,12 metros, por debajo de la altura de las más altas cumbres de la Isla Santa Clara (1.226 pies=373,68 metros), mientras realizaba el tramo de viento en cola a través del cnl existente entre las islas Robinson Crusoe y Santa Clara, durante el circuito de aproximación a la pista 32 (o sea, en la orientación 320•), teniendo presente que en ese momento y a esa altura se produjeron unas condiciones meteorológicas muy adversas, con cizalladuras de viento (wind shear), que expusieron a la tripulación a una situación extrema de vuelo”. Aparte de las condiciones meteorológicas, la responsabilidad del accidente habría correspondido a los pilotos Carolina Fernández y Juan Pablo Mallea. Como ambos fallecieron en el suceso, la responsabilidad penal se extinguió y corresponde sobreseer la causa.

Si el sobreseimiento es confirmado por la Corte Marcial, habrá terminado la fase penal de la discusión, pero con seguridad los familiares intentarán hacer valer la responsabilidad civil que tiene por objeto no ya buscar una sanción punitiva, sino la reparación del daño causado por la muerte de sus seres queridos. Se planteará entonces la incidencia de la sentencia penal en el proceso civil. Conforme al art. 178 del Código de Procedimiento Civil, por regla general la sentencia que sobresee por inexistencia del delito o cuasidelito penal produce cosa juzgada en el juicio civil, lo que no sucede si el sobreseimiento proviene de una circunstancia eximente de responsabilidad penal. El sobreseimiento, entonces, puede producir cosa juzgada respecto de los hechos que fueron estimados no constitutivos de cuasidelito (posibles negligencias en el peso del avión, protocolo del vuelo, información proporcionada a los pilotos), pero no respecto de la negligencia de los pilotos que no fue sancionada al haberse extinguido la responsabilidad penal por la muerte de quienes debían responder (art. 93 Nº 1 del Código Penal). A nuestro juicio, esta extinción debe asimilarse a una circunstancia eximente de responsabilidad para los efectos del art. 178 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello quiere decir que podrá encausarse civilmente alegando la imprudencia acreditada en sede penal.

Obviamente no se podrá dirigir la acción civil contra los pilotos fallecidos, aunque sí a sus herederos. Pero lo más probable es que se demande la responsabilidad por el hecho ajeno al tercero civilmente responsable, en conformidad con los arts. 2320 inc. 4º y 2322 del Código Civil. Según estos preceptos la empresa o institución responde por los hechos ilícitos que con dolo o culpa comentan aquellas personas que estén bajo su cuidado o dependencia. La institución que podría ser demandada es la Fuerza Aérea de Chile, de la que dependían los pilotos desaparecidos. Si la FACH es demandada en virtud de estos preceptos, podría excusarse probando que, con la autoridad y cuidado que su calidad le confiere, no hubiere podido impedir el hecho (art. 2320 inc. final).

Debe tenerse en cuenta que no podría invocarse responsabilidad por falta de servicio, ya que dicho factor de imputación no se aplica a las Fuerzas Armadas de acuerdo con el art. 21 de la Ley Nº 18.575, de Bases de la Administración del Estado. Según la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema, a falta de regla especial debe aplicarse el régimen común contenido en el Código Civil.

Con todo, aplicando el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, quedarán varios puntos complejos que resolver. Por ejemplo, cómo concurre la culpa de los pilotos con las condiciones meteorológicas que pueden constituir un caso fortuito. Se trata de un problema de concausas que debiera influir en la forma en que se avalúa la indemnización que pueda corresponder.