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Demanda de precario rechazada

24 marzo, 2024

Los hechos del caso son los siguientes: José Luis Zabala Fabregat, ingeniero comercial, en representación convencional de Sociedad Inmobiliaria La Ventana de Tunquen SpA, interpone demanda de precario en contra María Isabel Azócar Azócar.

Señala que su representada, Sociedad Inmobiliaria La Ventana de Tunquén SpA, es dueña del inmueble denominado “Punta Ventana”, ubicado en la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, que corresponde al Lote signado con la letra “B” del plano de subdivisión del Fundo La Ventana, inscrita a su nombre a fojas 140 N° 222 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1988. Adquirió el dominio por aporte social, según consta de la escritura pública suscrita ante el Notario de Santiago, Aliro Veloso Muñoz, con fecha 19 de enero de 1988, inscrita a fojas 74 vta., Nº 116 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.

Indica que por mera tolerancia de parte de su representada, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, María Isabel Azócar Azócar, ocupa desde algún tiempo un sector del referido inmueble, por lo que solicita que dicho ocupante restituya la propiedad, disponiendo la inmediata restitución del inmueble, ya singularizado, a su legítimo propietario, según lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.

La demandada contesta la demanda diciendo que la demandante no señala en su presentación la ubicación exacta del referido inmueble donde ocupa desde algún tiempo un sector del referido inmueble, dentro de este enorme paño de terreno que tiene una superficie aproximada de 147 metros, 228 hectáreas, según lo señalado en el titulo acompañado, por lo que mal podría decir, que la demandada es la persona que se encuentra ocupando dicha propiedad.

Expone como breve reseña histórica para acreditar sus derechos que, Rufina del Carmen Henríquez Azocar, su abuela, adquiere por Donación Onerosa, (servicios laborales prestados a su antiguo “Patrón”), un predio de 8 y 5 cuadras aproximadamente, ubicado en Las Heras, localidad de El Yeco, comuna de Algarrobo, mismo domicilio donde el ministro de fe notificó la demandada de autos, título que consta en su inscripción a fojas 265 vta. Número 261, correspondiente al registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1942.

Posteriormente, Francisco Antonio Azócar Henríquez, adquiere los derechos por herencia testada de Rufina del Carmen Henríquez Azocar, cuya inscripción se encuentra inscrita a fojas 233 vta., número 306 del registro de propiedades del conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1954 y a la muerte de Francisco Antonio Azócar Henríquez, se trasmiten a sus 11 hijos y su cónyuge María Germana Azócar Marín, todos los bienes del causante, entre los que se encuentra el predio citado de 8 y 5 cuadras del sector Las Heras, del Yeco, comuna de Algarrobo. Señala que su madre fallece, por lo que hasta la fecha se encuentra en trámite la posesión efectiva de los bienes y en especial los derechos en la propiedad ubicada en Parcela Las Heras, localidad de El Yeco, comuna de Algarrobo y que, conforme a lo expuesto precedentemente, la acción interpuesta solamente puede ejercitarse respecto de cosas singulares, que dice relación con que el bien debe estar especificado de un modo tal, que no quepa duda alguna acerca de que la cosa que se reclama, y que esta es exactamente la misma que la demandada ocupa, ya que quien quiere restituir es el que pretende recuperar la tenencia de que está privado, que detenta el sujeto pasivo de la acción deducida y, esto, sobre un bien perfectamente individualizado, con sus deslindes, cabidas y demás características que lo identifiquen, puesto que en caso de obtener un resultado favorable, y exigirse el posterior cumplimiento forzado del fallo, no ha de existir duda acerca de la identidad de lo que debe restituirse al demandante.

La sentencia de primera instancia dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Casablanca, Alexandra Yáñez Jara, de fecha 20 de abril de 2022, rol C-1339-2020, rechaza la demanda ya que no se ha acreditado que el dominio de la sociedad sea aquella a la que pertenece la cosa que debe ser restituida. La sentencia declara que «la parte demandada ha alegado que ocupa un inmueble distinto al que señala la parte demandante. Del mérito de la notificación de la demanda de autos, se advierte que no fue efectuada en el mismo domicilio indicado para el inmueble materia del juicio, y la prueba documental acompañada no resulta suficiente para acreditar la ocupación del mismo inmueble cuya restitución se pretende. En consecuencia, no habiéndose acreditado un presupuesto de la acción incoada, ésta no podrá prosperar» (cons. 7º). Se agrega que cada parte pagará sus costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 4 de enero de 2024, rol C-1788-2022, de la quinta sala, confirma la sentencia de primera instancia.

Se presenta recurso de casación en el fondo ante la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Arturo Prado, María Soledad Melo, suplente Miguel Vázquez, Fiscal Judicial Subrogante Jorge Sáez, y el abogado integrante Eduardo Morales, que por sentencia de 5 de marzo de 2024, rol 3.440-2024, asume que el recurso plantea como infringidos: «la recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe, en primer lugar el artículo 67 del Código Civil, por cuanto el estampado del receptor, que da cuenta de la notificación de la demanda en un domicilio distinto al del inmueble cuya restitución solicita, solo pretende dar fe del acto de la notificación de la demanda, lo que no se contrapone a lo sostenido por su parte, en cuanto a que la demandada ocupa, sin previo contrato, un sector del inmueble de su propiedad, admitiendo la pluralidad de domicilios. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 582, 2195 inciso 2°, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 23, todos del Código Civil, los que fueron erróneamente aplicados, toda vez que existe título que justifica su dominio respecto del inmueble ocupado por la demandada, quien reconoce dicha ocupación, al sostener que utiliza un lugar diverso al individualizado en la demanda, sin haber controvertido ni acreditado la existencia de un contrato, acto o situación jurídica que justifique su ocupación, debió concluir que los requisitos de la acción se encuentran acreditados y, en razón de ello, acoger la demanda» (cons. 3º).

La sentencia agrega que «la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho que la demandada ocupa un inmueble distinto al que señala la parte demandante, circunstancia que establece del mérito de la notificación de la demanda, la que se advierte no fue efectuada en el mismo domicilio indicado para el inmueble materia del juicio, estimando la prueba documental acompañada como insuficiente para acreditar la ocupación del mismo inmueble cuya restitución pretende. En consecuencia, al estimar que no se acreditó uno de los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio rechaza la demanda» (cons. 4º). Se agrega que «queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandada no ocupa el inmueble cuya restitución solicita la demandante» (cons. 5º).

La sentencia agrega que «en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba» (cons. 6º).

Que todo lo anterior lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento (cons. 7º).

La acción de precario puede ser rechazada si no coincide con la restitución del terreno que ha sido heredado por la demandada.

La notificación es prueba de que no corresponde con el domicilio, y las inscripciones conservatorias no coinciden.

Por lo que debieran haberse declarado infringidas las reglas reguladoras de la prueba y no normas sustantivas, pero no es posible para la Corte Suprema que establezca que son diversos los hechos en los que se funda la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Cláusula de aceleración en pagaré

31 diciembre, 2023

Los hechos del caso son los siguientes: Paola Cortez Barrera suscribió un pagaré Nº 42411000618 suscrito ante notario el 7 de marzo de 2017 por la suma de $ 13.115.560 por concepto de capital con el Banco de Crédito e Inversiones. Esta obligación devengará un interés del 0,87% mensual vencido, durante todo el plazo pactado. El pagaré daba cuenta de 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $ 226.244 cada una, con los vencimientos específicamente indicados en el calendario de pagos, inserto en el mismo título ejecutivo. La primera de dichas cuotas venció el 15 de junio de 2017. Se estableció en el pagaré que el no pago oportuno de una cualquiera de sus cuotas, sea de capital o de intereses, faculta al acreedor para hacer exigible de inmediato el total del saldo insoluto a esa fecha, el que desde ese momento se considera de plazo vencido y devenga a favor del acreedor, o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o el simple retardo.

La deudora pagó las primeras 10 cuotas, constituyéndose en mora a partir de la cuota número 11 con vencimiento el día 16 de abril de 2018, razón por la que viene en hacer exigible el total del capital insoluto que asciende a la suma de $ 12.249.433, correspondiente a la amortización de las últimas 74 cuotas impagas, al que debe adicionarse intereses a tasa máxima convencional desde el día siguiente al vencimiento impago, ya referido, hasta el día de solución total.

El Banco de Crédito e Inversiones ejerce la cláusula de aceleración facultativa, y demanda el cobro del pagaré con fecha 12 de junio de 2020.

El juez de letras del 9º Juzgado Civil de Santiago falla el caso por sentencia de 16 de octubre de 2020, rol C-24331-2018, señalando que «si bien las partes estipularon que el banco podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o su saldo, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide, no es menos cierto que la obligación de pagar, se pactó en parcialidades o diversas cuotas, estableciéndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligación que se hizo exigible desde la fecha que, según el contrato, debió ser pagada» (cons. 4º).

Se agrega que «estando redactada la llamada cláusula de aceleración en términos facultativos, es menester que el actor manifieste formalmente su decisión de hacer uso de la misma para que se adelante la exigibilidad de las restantes, y antes que ello ocurra, si corre el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de aquellas que naturalmente se han devengado» (cons. 5º).

Si la obligación se hizo exigible, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, de modo que la prescripción extintiva invocada por la ejecutada sólo afecta a las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al día o que precedieron a la notificación de la demanda, que en el caso sublite ocurrió el 12 de junio de 2020 (cons. 6º).

Se resuelve que se acoge parcialmente la excepción establecida en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil pero sólo en cuanto se declara prescrita la acción para perseguir el cobro de las cuotas que vencieron hasta el 15 de mayo de 2019, la que deber descontarse de la suma requerida, según liquidación que practica la secretaria del tribunal. Se condena en costas a la ejecutada.

La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 16 de febrero de 2023, Rol C-407-2021, confirma la sentencia.

Se interpone recurso de casación en el fondo en el que se sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el art. 98 de la Ley N° 18.092 y los arts. 2492 y 2514 del Código Civil, por cuanto ha acogido parcialmente la excepción de prescripción opuesta, debiendo haberlo hecho de forma total, restando de este modo valor a la cláusula de aceleración o caducidad convencional, la cual permite el cobro de una deuda con vencimientos sucesivos, en razón del pacto arribado entre las partes y la cual tiene por finalidad hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida por el no pago, retardo o mora en la solución de una o más de las cuotas en que se encuentre dividida la obligación, no obstante existir plazos pendientes.

El plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación que aún no se habían devengado, intención que se materializó en este caso con la presentación de la demanda el 7 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual la deuda se concentró en una cuota única y comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practicó la notificación de la demanda y se la requirió de pago, el referido término de prescripción se encontraba cumplido.

La Corte en su primera sala integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, Sandra Melo, y los abogados integrantes Diego Munita y Pedro Águila, quien redacta el fallo de casación y el de reemplazo, por sentencia de 1º de diciembre de 2023, rol 34.808-2023, señala que «cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley N° 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación. En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la mencionada ley, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación» (cons. 4º).

Se añade que «si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de tal elección es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad» (cons. 5º).

Se establece que «el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 7 de agosto de 2018 – fecha en que se presentó a distribución la presente demanda, por medio de la cual el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas–, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practicó su notificación y se requirió de pago a la ejecutada, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía ser acogida íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado» (cons. 6º).

De esta manera se acoge el recurso de casación en el fondo, y se dicta sentencia de reemplazo y se revoca la sentencia de primera instancia ya que encontrándose determinado que la demanda se presentó a distribución el día 7 de agosto de 2018 y que la ejecutada se notificó de la misma y se le requirió de pago el 12 de junio de 2020, resulta evidente que transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras, situación que en definitiva, conduce a concluir que deberá ser admitida de manera total la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, acorde lo estatuyen los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2514 del Código Civil. Se condena en costas a la ejecutante.

Nos parece incorrecto que se produzca la caducidad del plazo, siendo la cláusula de aceleración facultativa, cuando se presente la demanda a distribución y no cuando sea notificada la demanda. Por ello pensamos que no es correcto que la prescripción sólo opere para las cuotas que se vencen en un año y que se trate de prescripción de un año que corre para las cuotas del pagaré, conforme con el art. 98 de la ley Nº 18.092 que dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

La cláusula de aceleración facultativa que encaja en el art. 105 inc. 2º de la ley Nº 18.092, de 1982: “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento”.

La interrupción de la prescripción del total adeudado por el pagaré sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución (art. 100 ley Nº 18.092).

Por esto nos parece que la cláusula de aceleración siendo facultativa debe interrumpirse por la notificación de la demanda y esto es lo que produce la caducidad del plazo por lo que las cuotas que no se pagaron deben considerarse no prescritas.

Interrupción civil de la prescripción: ¿giro jurisprudencial?

26 junio, 2016

La prescripción adquisitiva se interrumpe civilmente según el art. 2503 del Código Civil en virtud de “todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”. Algo similar se dispone respecto de la prescripción extintiva, la que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial” (art. 2518 inc. 3º CC). Estos dos preceptos han dado lugar a varias controversias clásicas, una de las cuales es si la interrupción opera en la fecha en que se presenta la demanda o recurso judicial o si ello ocurre en el momento en que se ella ha sido notificada al demandado. Obviamente, el problema se presenta en aquellos casos en los que el plazo de la prescripción se ha cumplido después de la interposición de la demanda pero antes de que esta sea notificada. Para los que sostienen que basta la presentación, la prescripción se entenderá interrumpida y no procederá que se acoja su alegación; en cambio, para los que piensan que la interrupción se produce con la notificación, el plazo de prescripción se habría cumplido y ella podrá alegarse con éxito en el juicio.

La controversia no es nueva y se plantea en casi todos los textos que estudian, ya sea la prescripción adquisitiva como la extintiva. Uno de nuestros primeros civilistas, José Clemente Fabres, en sus Institutas impresas por primera vez en 1863, interpretando el art. 2503 destacaba que si bien es cierto la demanda sin notificación no surte efecto, “efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en la que se interpuso la demanda o recurso”, y sostenía que de aquí procede la práctica de poner un cargo con fecha y hora a los escritos (Instituciones de Derecho Civil chileno, Imprenta y Librería Ercilla, 2ª edic., Santiago, 1902, t. II, nt. 95, pp. 446). Sin embargo, más tarde otros autores, sobre todo atendiendo a que el art. 2503 nº 1 determina que la demanda no interrumpe la prescripción si no ha sido “notificada” en forma legal, sostuvieron que la prescripción sólo se interrumpe en la fecha de la notificación (así, Barros Errázuriz, Domínguez Benavente, Somarriva, Fueyo, Meza Barros). Esta posición no ha sido unánime, sin embargo, ya que otros juristas han escrito en contrario (Abeliuk). Las obras de autores más recientes se inclinan decididamente por la idea de que la prescripción se interrumpe en la fecha de la presentación de la demanda, a condición de que sea luego notificada. Para la prescripción extintiva así lo defiende Ramón Domínguez Águila, y para la adquisitiva Daniel Peñailillo Arévalo. Además del argumento literal de que tanto el art. 2503 como el 2518 no exigen la notificación, ambos señalan que deben distinguirse los efectos procesales de la notificación de sus efectos sustantivos y que la presentación de la demanda es suficiente para evitar la prescripción ya que demuestra que el dueño o acreedor no ha permanecido en la inactividad en que se funda la institución de la prescripción en sus dos modalidades.

Los tribunales, y sobre todo la Corte Suprema, se habían inclinado decididamente por la primera posición exigiendo que la notificación de la demanda se produjera antes de vencer el plazo de prescripción.

Por ello, debe destacarse por innovadora la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2016, por la cuarta sala de nuestro máximo tribunal, en la causa rol Nº 6900-2015, sostiene que “es tiempo de cambiar el criterio” y decide que basta que la demanda haya sido presentada dentro del plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, aunque haya sido notificada con posterioridad.

El caso versaba sobre una acción de reivindicación que se ejercía contra el poseedor que había obtenido mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales la regularización del inmueble conforme con el D.L. Nº 2695, de 1979. La propiedad se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces con fecha 14 de julio de 2011 y comenzó entonces la posesión regular que da lugar una prescripción adquisitiva especialísima que requiere sólo un año de posesión inscrita no interrumpida (art. 15 D.L. 2695). La demanda se presentó con fecha 6 de julio de 2012, pero fue notificada al poseedor regularizado el 17 de julio de 2012. El año necesario para que el demandado pudiera alegar la prescripción venció el 14 de julio de 2012, de modo que si la Corte mantenía su criterio tradicional hubiera debido concluir que la prescripción no fue interrumpida al verificarse la notificación tres días después de vencido el plazo. Con ello debería haber dado la razón al poseedor que alegaba la prescripción y desestimado la acción dominical del propietario original.

El fallo se resiste a ello, y aunque no concuerda con el razonamiento de los tribunales de instancia que, para llegar al mismo resultado, habían aplicado el art. 2523 Nº 2 del Código Civil, relativo a las prescripciones de corto tiempo, prefiere contradecir la doctrina jurisprudencial cambiando la interpretación predominante del art. 2503 del mismo Código. Siguiendo la argumentación que Domínguez Águila desarrolla para la interrupción de la prescripción extintiva, se hace una distinción entre efectos procesales y efectos sustantivos de la notificación y se considera que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción” (cons. 5º). A ello se añaden dos argumentos adicionales: 1º que la notificación no es un acto que esté bajo la esfera de control del acreedor, quedando expuesta su realización a las gestiones del receptor y aún a las dificultades de ubicación del demandado; y 2º que la presentación de la demanda satisface el requisito de la interrupción de manifestar la voluntad del demandante de hacer efectivo su derecho, dejando así sin fundamento a la prescripción que se basa en la desidia o negligencia del acreedor. Respecto de la interrupción de la prescripción adquisitiva, la sentencia agrega que el art. 2503 no señala que deba notificarse antes de vencido el plazo de prescripción y se limita a indicar que la demanda debe ser notificada pero sin determinar la época en la que esta gestión debe practicarse. Conforme a estos argumentos, los jueces consideran que “es tiempo de variar el criterio mayoritario que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aún devengándose el plazo de prescripción. Esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien detenta un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 nº 1, ambos del Código civil” (cons. 5º).

De esta manera, se concluye que “la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción” (cons. 6º). La sentencia fue redactada por el abogado integrante y profesor de Derecho Civil, Carlos Pizarro. Tiene las prevenciones del Ministro Muñoz y de la Ministra Chevesich pero sobre otros aspectos del juicio. Concurren sin prevenciones al fallo, los Ministros Carlos Cerda y Manuel Valderrama (ver texto de sentencia).

En lo fundamental estamos de acuerdo con la doctrina sentada por esta sentencia, aunque echamos de menos la mención de José Clemente Fabres, quien propició esta solución tan tempranamente, así como la de Daniel Peñailillo, que la propició en su libro sobre bienes. Esperamos, sí, que la sentencia siente una nueva jurisprudencia que sea extensiva a todos los casos de prescripción extintiva y adquisitiva, y no se quede arrinconada como algo excepcional propio de la prescripción regulada por el D.L. 2695, que, como sabemos, no cuenta con las simpatías de los jueces por los abusos a que ha dado lugar. Hay que tener en cuenta que la posición en otros juicios puede no ser tan atractiva ya que implica favorecer al propietario y al acreedor contra el interés del poseedor y del deudor.

Por otro lado, debe señalarse que no puede decirse que la notificación de la demanda tenga sólo implicancias procesales y no sustantivas, ya que, como deja claro la sentencia, la demanda no interrumpe la prescripción si ella no es notificada. El problema es que asumir que la notificación siempre tendrá efecto retroactivo a la fecha de presentación de la demanda para entender interrumpida la prescripción, podría prestarse para abusos porque, si bien la gestión de la notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del demandante, lo cierto es que la omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso mala fe. ¿Qué sucedería si un dueño o acreedor presenta la demanda pero no pide que se notifique? ¿Se entenderá que la prescripción permanecerá indefinidamente interrumpida bajo condición de que llegue a notificarse? Esto sí que iría contra los fundamentos de la prescripción que no sólo tienen que ver con sancionar la desidia o descuido del titular de derechos, sino con la indispensable seguridad jurídica en el tráfico. Piénsese que al no ser notificado el demandado no será considerado parte, por lo que tampoco podrá alegar abandono del procedimiento (arts. 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil)

Advirtiendo este peligro, Peñailillo elogia la solución que da al problema el Código Civil de Quebec en cuanto a condicionar el efecto interruptivo de la presentación de la demanda a que sea notificada dentro del plazo de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo de prescripción (art. 2892).

A falta de una disposición expresa en tal sentido, pensamos que si la demanda no es notificada dentro de un plazo razonable, podría aplicarse el caso previsto en el Nº 1 del art. 2503 que dispone que la demanda no interrumpirá la prescripción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Bastaría con ampliar el sentido de “legal” entendiéndole comprensivo no sólo de ilegalidades formales sino de conductas dilatorias que no pueden ser amparadas por la ley sobre la base de principios como la buena fe procesal, la prohibición del abuso del derecho o el de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.