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Demanda de precario rechazada

24 marzo, 2024

Los hechos del caso son los siguientes: José Luis Zabala Fabregat, ingeniero comercial, en representación convencional de Sociedad Inmobiliaria La Ventana de Tunquen SpA, interpone demanda de precario en contra María Isabel Azócar Azócar.

Señala que su representada, Sociedad Inmobiliaria La Ventana de Tunquén SpA, es dueña del inmueble denominado “Punta Ventana”, ubicado en la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, que corresponde al Lote signado con la letra “B” del plano de subdivisión del Fundo La Ventana, inscrita a su nombre a fojas 140 N° 222 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1988. Adquirió el dominio por aporte social, según consta de la escritura pública suscrita ante el Notario de Santiago, Aliro Veloso Muñoz, con fecha 19 de enero de 1988, inscrita a fojas 74 vta., Nº 116 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.

Indica que por mera tolerancia de parte de su representada, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, María Isabel Azócar Azócar, ocupa desde algún tiempo un sector del referido inmueble, por lo que solicita que dicho ocupante restituya la propiedad, disponiendo la inmediata restitución del inmueble, ya singularizado, a su legítimo propietario, según lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.

La demandada contesta la demanda diciendo que la demandante no señala en su presentación la ubicación exacta del referido inmueble donde ocupa desde algún tiempo un sector del referido inmueble, dentro de este enorme paño de terreno que tiene una superficie aproximada de 147 metros, 228 hectáreas, según lo señalado en el titulo acompañado, por lo que mal podría decir, que la demandada es la persona que se encuentra ocupando dicha propiedad.

Expone como breve reseña histórica para acreditar sus derechos que, Rufina del Carmen Henríquez Azocar, su abuela, adquiere por Donación Onerosa, (servicios laborales prestados a su antiguo “Patrón”), un predio de 8 y 5 cuadras aproximadamente, ubicado en Las Heras, localidad de El Yeco, comuna de Algarrobo, mismo domicilio donde el ministro de fe notificó la demandada de autos, título que consta en su inscripción a fojas 265 vta. Número 261, correspondiente al registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1942.

Posteriormente, Francisco Antonio Azócar Henríquez, adquiere los derechos por herencia testada de Rufina del Carmen Henríquez Azocar, cuya inscripción se encuentra inscrita a fojas 233 vta., número 306 del registro de propiedades del conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1954 y a la muerte de Francisco Antonio Azócar Henríquez, se trasmiten a sus 11 hijos y su cónyuge María Germana Azócar Marín, todos los bienes del causante, entre los que se encuentra el predio citado de 8 y 5 cuadras del sector Las Heras, del Yeco, comuna de Algarrobo. Señala que su madre fallece, por lo que hasta la fecha se encuentra en trámite la posesión efectiva de los bienes y en especial los derechos en la propiedad ubicada en Parcela Las Heras, localidad de El Yeco, comuna de Algarrobo y que, conforme a lo expuesto precedentemente, la acción interpuesta solamente puede ejercitarse respecto de cosas singulares, que dice relación con que el bien debe estar especificado de un modo tal, que no quepa duda alguna acerca de que la cosa que se reclama, y que esta es exactamente la misma que la demandada ocupa, ya que quien quiere restituir es el que pretende recuperar la tenencia de que está privado, que detenta el sujeto pasivo de la acción deducida y, esto, sobre un bien perfectamente individualizado, con sus deslindes, cabidas y demás características que lo identifiquen, puesto que en caso de obtener un resultado favorable, y exigirse el posterior cumplimiento forzado del fallo, no ha de existir duda acerca de la identidad de lo que debe restituirse al demandante.

La sentencia de primera instancia dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Casablanca, Alexandra Yáñez Jara, de fecha 20 de abril de 2022, rol C-1339-2020, rechaza la demanda ya que no se ha acreditado que el dominio de la sociedad sea aquella a la que pertenece la cosa que debe ser restituida. La sentencia declara que «la parte demandada ha alegado que ocupa un inmueble distinto al que señala la parte demandante. Del mérito de la notificación de la demanda de autos, se advierte que no fue efectuada en el mismo domicilio indicado para el inmueble materia del juicio, y la prueba documental acompañada no resulta suficiente para acreditar la ocupación del mismo inmueble cuya restitución se pretende. En consecuencia, no habiéndose acreditado un presupuesto de la acción incoada, ésta no podrá prosperar» (cons. 7º). Se agrega que cada parte pagará sus costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 4 de enero de 2024, rol C-1788-2022, de la quinta sala, confirma la sentencia de primera instancia.

Se presenta recurso de casación en el fondo ante la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Arturo Prado, María Soledad Melo, suplente Miguel Vázquez, Fiscal Judicial Subrogante Jorge Sáez, y el abogado integrante Eduardo Morales, que por sentencia de 5 de marzo de 2024, rol 3.440-2024, asume que el recurso plantea como infringidos: «la recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe, en primer lugar el artículo 67 del Código Civil, por cuanto el estampado del receptor, que da cuenta de la notificación de la demanda en un domicilio distinto al del inmueble cuya restitución solicita, solo pretende dar fe del acto de la notificación de la demanda, lo que no se contrapone a lo sostenido por su parte, en cuanto a que la demandada ocupa, sin previo contrato, un sector del inmueble de su propiedad, admitiendo la pluralidad de domicilios. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 582, 2195 inciso 2°, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 23, todos del Código Civil, los que fueron erróneamente aplicados, toda vez que existe título que justifica su dominio respecto del inmueble ocupado por la demandada, quien reconoce dicha ocupación, al sostener que utiliza un lugar diverso al individualizado en la demanda, sin haber controvertido ni acreditado la existencia de un contrato, acto o situación jurídica que justifique su ocupación, debió concluir que los requisitos de la acción se encuentran acreditados y, en razón de ello, acoger la demanda» (cons. 3º).

La sentencia agrega que «la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho que la demandada ocupa un inmueble distinto al que señala la parte demandante, circunstancia que establece del mérito de la notificación de la demanda, la que se advierte no fue efectuada en el mismo domicilio indicado para el inmueble materia del juicio, estimando la prueba documental acompañada como insuficiente para acreditar la ocupación del mismo inmueble cuya restitución pretende. En consecuencia, al estimar que no se acreditó uno de los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio rechaza la demanda» (cons. 4º). Se agrega que «queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandada no ocupa el inmueble cuya restitución solicita la demandante» (cons. 5º).

La sentencia agrega que «en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba» (cons. 6º).

Que todo lo anterior lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento (cons. 7º).

La acción de precario puede ser rechazada si no coincide con la restitución del terreno que ha sido heredado por la demandada.

La notificación es prueba de que no corresponde con el domicilio, y las inscripciones conservatorias no coinciden.

Por lo que debieran haberse declarado infringidas las reglas reguladoras de la prueba y no normas sustantivas, pero no es posible para la Corte Suprema que establezca que son diversos los hechos en los que se funda la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Servidumbre de tránsito e indemnización

7 enero, 2024

La sociedad Inversiones Silvestre SpA, antes Comercial Silvestre Ltda., demanda en juicio sumario la constitución de una servidumbre de tránsito ya que el predio de que es propietaria no tiene salida a un camino público, contra la sociedad demandada Forestal Arauco S.A., ex Forestal Cesco S.A., en juicio sumario, que es dueña de un predio que colinda con el de su propiedad.

Primero, la demandante pide una medida prejudicial de exhibición de documentos para que se exhiban los títulos de dominio, planos y demás antecedentes de un predio de su propiedad colindante con el de su representada.

La demandante señala que su propiedad llamado Boyen-Larqui, no tiene acceso a la calle pública puesto que se lo impide un inmueble colindante denominado Porvenir 3, de propiedad de la demandada Forestal Arauco S.A. (Ex Celco S.A.), consistente en un predio agrícola ubicado en Porvenir, lugar Quilmo, comuna de Chillán, que tiene una superficie aproximada de 270,40 hectáreas. Demanda la constitución de servidumbre como un camino de aproximadamente 18 metros de largo por 4 metros de ancho, que conecte con un camino forestal que existe al interior de la misma propiedad de Forestal Arauco S.A., camino que se encuentra perfectamente delimitado y ripiado y desde ahí recorre una distancia de 1.400 metros aproximadamente hasta desembocar en el camino público consistente en la Ruta que une Chillán con San Ignacio o ruta N- 605.

La demandada interpone excepción dilatoria de falta de representación ya que no existe prueba de que el señor Ricardo Carrillo sea el representante la sociedad Inversiones Silvestre SpA.

La demandada contesta la demanda de constitución de servidumbre de tránsito pidiendo su rechazo, fundándose en que los arts. 820 y 847 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia nacionales han sostenido en forma unánime que para obtener la declaración de existencia de una servidumbre legal de tránsito, se han de cumplir los siguientes requisitos copulativos: 1º) la existencia de dos predios, uno dominante (el que requiere acceso) y otro sirviente (el que impide el acceso), que pertenezcan a diferentes dueños; 2º) el predio dominante o que intenta imponer la servidumbre debe estar desprovisto de toda comunicación con el camino público; 3º) dicha incomunicación debe tener su origen en la interposición de otros predios; 4º) la imposición de la servidumbre debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio dominante; y, 5º) el dueño del predio dominante debe pagar al dueño del predio sirviente el valor comercial del terreno necesario para la servidumbre y resarcir todo otro perjuicio. Su parte, refiere, niega desde ya la concurrencia de todos los presupuestos que el legislador exige para la concurrencia de la acción constitutiva de servidumbre de tránsito, los que deberán ser acreditados en la oportunidad procesal correspondiente por la actora en virtud de las reglas generales del onus probandi, conforme al artículo 1698 del Código Civil.

La sentencia de 19 de julio de 2022, del 1º Juzgado Civil de Chillán, rol C-594-2021, rechaza la excepción dilatoria ya que en la medida prejudicial se aporta el poder de don Ricardo Carrillo para representar a Inversiones Silvestre SpA.

Se acogen las tachas de los testigos Óscar López, José Luis Alvear y César Carrasco. Se admite el informe del topógrafo Víctor Santiago Pinto Soto, Topógrafo, que señala que no se cumplen los requisitos para la constitución de la servidumbre. Se incorpora informe pericial realizado por María José Vidal Lagos, perito en la especialidad de Tasaciones, quien informa respecto del valor del terreno en que se constituiría la servidumbre y perjuicios que se ocasionarían a la propietaria del predio sirviente. Señala los antecedentes tenidos a la vista, los antecedentes previos, la identificación de los predios de cada una de las partes, la actividad desarrollada en el peritaje, la valorización, el análisis de los valores, y señala en la conclusión que, en relación con lo solicitado respecto de informar al tribunal del valor del terreno en que se constituiría la servidumbre, se determina un valor de $ 10.934.549 a la fecha de valorización y reconocimiento del inmueble.

La sentencia declara que “la servidumbre de tránsito es el derecho que tiene un predio determinado que se encuentra enclavado y privado de comunicación con el camino público, para gravar al predio interpuesto con la obligación de permitir su paso para que aquél pueda ser explotado acorde a su destinación, el gravamen se establece a favor de un particular propietario del predio enclavado, pero implica, además, un interés de la sociedad toda en cuanto a que no existan predios inexplorados y estériles, siendo, por tanto, sus presupuestos: a) que se trate de dos predios, de distintos dueños; b) que el predio del actor se encuentre desprovisto de toda comunicación directa con un camino público; c) que la servidumbre sea indispensable para el ejercicio de los atributos de uso y goce del mismo predio y d) que para su ejercicio se pague la correspondiente indemnización” (cons. 22º).

Se añade que “en cuanto al requisito que dice relación con que el predio dominante esté destituido de toda comunicación con el camino público, conforme al mérito de las alegaciones de cada una de las partes, inscripciones de dominio acompañadas por la actora y la demandada, testigos que han depuesto en estrado, tanto por la parte demandante como por la demandada, y en mérito del informe pericial de folio 62, se encuentra acreditado que el predio de dominio de la actora está rodeado por predios particulares, incluido el predio de Forestal Arauco, encontrándose desprovisto de toda comunicación con el camino público que va desde Chillán a San Ignacio, de manera que concurren, hasta acá, los requisitos para acceder a la demanda interpuesta, por ser, además, indispensable para el uso y beneficio del predio de la actora la constitución de un camino de servidumbre que le permita la salida al camino público individualizado” (cons. 24º).

Se le atribuye a estos “el valor de plena prueba para los efectos de poder determinar el lugar y por donde debe emplazarse o constituirse la servidumbre de tránsito pretendida por la actora, advirtiéndose, de los predichos informes, los que dan razón técnica y profesional suficiente, que la servidumbre de tránsito, en favor del predio de propiedad de la parte demandante, abarca una superficie totalizada en 8.376 m2, equivalente a 0,838 hectáreas, y se extiende en una longitud de 1.385 metros, conformada, en parte, por un camino consolidado ya existente en propiedad de la demandada, que llega al camino público Chillán-San Ignacio, y un área de 72 metros cuadrados adicionales, para acceso al camino de servidumbre” (cons. 26º).

Se acoge la demanda de constitución de servidumbre de tránsito y se determina la indemnización  en favor de los demandados, de conformidad al artículo 847 del Código Civil, la suma de 335,2 Unidades de Fomento, correspondiente a los metros cuadrados de la servidumbre de tránsito. No se condena en costas a las partes por haber tenido fundamento plausible para litigar.

El abogado de la demandada interpone recurso de casación en la forma, el que es rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de 14 de noviembre de 2023, rol N° 595- 2022, que es redactada por la Ministra Paulina Gallardo. La sentencia rechaza la apelación por cuanto “el ejercicio judicial de determinar el valor que debe pagarse por la constitución de una servidumbre sobre predios de este tipo no es uno matemático estricto (como lo sería el simplemente obtener un promedio de los valores acreditados en el proceso para otros predios), sino esencialmente uno de ponderación de principios jurídicos y de reglas de experiencia en relación con las características del predio afectado y los valores de mercado. En concreto, la exigencia legal de determinar la indemnización supone que deben ponderarse el principio de reparación integral del daño causado por la imposición de la servidumbre, que explicita que debe indemnizarse todo el daño pero nada más que el daño; y el principio de evitación del enriquecimiento injusto o sin causa, que implica que los Tribunales no deben conceder indemnizaciones que supongan para el predio dominante obtener una ventaja por un valor menor al que corresponde, o para propietario del predio sirviente obtener una indemnización superior al valor venal de aquello de lo que se ve privado”.

Se añade que, atendido lo dispuesto en el art. 848 del Código Civil y teniendo en cuenta la metodología de avaluación descrita por la perito Vidal Lagos, la que además se aviene con la extensión, emplazamiento y características de la franja de terreno destinada a servidumbre de tránsito establecida en la sentencia sobre la base del informe elaborado por el perito topógrafo, esta Corte comparte lo expuesto por el juez en los considerandos 27º y 28º del fallo. En su desarrollo argumentativo que lo condujo fundadamente a fijar el valor de la indemnización que debe pagar el dueño del predio dominante por la constitución de la presente servidumbre, sin que en la ponderación efectuada por el magistrado se incurra en los yerros denunciados por el recurrente, atendido especialmente la naturaleza de la controversia sobre el monto de la indemnización pretendida y los conocimientos técnicos de la señora Vidal Lagos, quien interviene formalmente en esta causa como perito, cuyas conclusiones justificadamente priman sobre un documento elaborado por Víctor Vargas Rojas.

Se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, recursos que son rechazados por la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, María Soledad Melo y los abogados integrantes Diego Munita y Gonzalo Ruz, por sentencia de fecha 26 de diciembre de 2023, rol 249.306-2023, que rechaza el recurso de casación en la forma ya que la causal que se alegó fue rechazada por la Corte de Apelaciones: “la demandada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando –aunque no se diga de manera expresa– los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no pueden ser acogida” (cons. 5º). Se concluye que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado (cons. 6º).

Respecto del recurso de casación en el fondo alega infracción al art. 425 del Código de Procedimiento Civil. La Corte dispone que “al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, por cuanto se ha omitido extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, como lo son en la especie los artículos 847 y 848 del Código Civil que regulan la servidumbre de tránsito, y muy particularmente la indemnización a que tiene derecho el predio sirviente” (cons. 9º).

Se añade que “semejante planteamiento resulta jurídicamente inaceptable, desde que, por una parte, el pretendido informe pericial no es tal, sino que constituye una prueba instrumental y, desde otra, porque si lo fuera, su mérito probatorio, según el mencionado precepto legal, debería apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valoración de la prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados; configurando un proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por los juzgadores del fondo, no revisable por vía del recurso de casación en el fondo” (cons. 10º).

La Corte declara se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en representación de la demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo.

Nos parece correcta la sentencia de la Corte Suprema ya que no reconoce como informe pericial el informe del señor Víctor Pino no siendo más que una prueba instrumental que debe apreciarse según las reglas de la sana crítica y, siendo que se alega la misma causal de casación en la forma, la Corte Suprema no ve posible revertir dicha decisión.

El Código Civil dispone en su art. 847 que “si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”. Prosigue el art. 848 señalando que “si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre”.

El art. 850 del Código Civil dispone que “si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna”. Por cierto, este caso no se da en el supuesto de hecho del juicio sumario.

Por lo que el valor del terreno de la servidumbre de tránsito debe fijarse por informes periciales como lo es el de la Sra. María José Vidal Lagos, que fue analizado por el juez de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica, siendo desechado el informe de Víctor Santiago Pinto Soto, que por tener carácter instrumental y no informe de peritos, es descartado.

Remuneración del albacea

3 diciembre, 2023

Los hechos del caso son los siguientes: Luis Cerda Mercado, contador auditor, nombrado albacea por el testamento de doña Carolina Katherine Corvalán Morales, que fue otorgado por escritura pública ante el notario de Rancagua Eduardo de Rodt, nombramiento que aparece en la cláusula quinta del testamento, mientras que en la sexta se señala que los honorarios ascienden al 5% de los bienes que le correspondía administrar. La Sra. Corvalán Morales falleció el 29 de octubre de 2019, dejando una hija menor de edad cuyo padre ostenta la patria potestad y la representación de esa hija.

Señala que los bienes se valoran en la suma de $ 761.908.720 y el 5% de ello le corresponde como honorarios de albacea, por lo que la demandada adeuda a su representado la suma de $ 38.095.420. Se demanda en juicio sumario y el representante de la menor contesta la demanda. La parte demandada contesta por escrito que se tiene como parte integrante del comparendo.

La sentencia del primer juzgado civil de Rancagua de fecha 29 de septiembre de 2019, rol C-182-2022, se hace cargo de la confesión o absolución de posiciones del representante, y señala que el artículo 1270 del Código Civil establece que ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. La doctrina, a su vez, complementa la definición legal señalando que, albaceas o ejecutores testamentarios, podrían ser definidos como aquellas personas designadas por el testador, encargadas de asegurar los bienes de la sucesión, pagar las deudas hereditarias, y hacer cumplir las disposiciones legales y testamentarias relativas a la distribución de los bienes, sustituyendo en estas funciones a los herederos del causante.

Se agrega que en el testamento se establece la designación como albacea o ejecutor testamentario a don Luis Cerda Mercado, otorgándole las más amplias facultades para proceder a ejecutar las disposiciones contenidas en el referido testamento. En la cláusula sexta se establece como remuneración para el albacea, el 5% del total de los bienes que le corresponda administrar.

El albacea da cuenta que el 14 de diciembre de 2019, en su calidad, presentó escrito solicitando liquidación del crédito alimenticio en causa RIT T-8-2012 ante los Tribunales de Familia de Rancagua, en la que se encontraban regulados los alimentos entre la demandada y la madre de la menor. La referida actuación es la que sirve como eje para entender la aceptación del cargo de albacea, mismo que comenzó a ejercer aquel 14 de diciembre de 2019, fecha desde la que aplica el plazo de 1 año para el cese de su ejercicio, al no haberse estipulado un plazo distinto por la testadora.

De esta forma, se encuentra acreditado respecto del primer hecho a probar, que la época de ejercicio del cargo comprende desde el 14 de diciembre de 2019 al 14 de diciembre de 2020, según lo declarado el 10 de marzo de 2021 en la remoción del albacea Luis Cerda Mercado por expiración del plazo para ejecutar el encargo en la ya citada sentencia del Segundo Juzgado Civil de Rancagua.

Se añade que la prueba del acabado cumplimiento de las obligaciones del albacea recaía en el mismo demandante, pues el debido despliegue del grado de responsabilidad que le compete en razón de su cargo, dada la naturaleza de aquel, es el que permite en definitiva legitimar el pago de los honorarios fijados por el testador al efecto.

Se agrega que, a mayor abundamiento, de la prueba rendida por la demandante no se advierte que haya ejecutado acto alguno de administración ni conservación respecto de los inmuebles agrícolas en los que la causante tenía derechos hereditarios y que luego transmitió a su hija, no quedando en consecuencia comprendidos dentro de aquellos bienes que el demandante haya administrado.

El albacea, que no tenía la tenencia de bienes, fue removido judicialmente y ello ha quedado acreditado según la documental acompañada por ambas partes, a saber, el expediente de la causa C-147-2021 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Ahora bien, en cuanto a los hechos que configuraron la remoción del cargo, lo que se ve confirmado por el allanamiento expuesto por el ahora demandante, este se basó fundamentalmente en la expiración del plazo para ello, mas no en la inactividad y falta de ejercicio del cargo que habría perjudicado los intereses de la menor, como lo alega la demandada, situación que, por lo demás, y como latamente se ha expuesto, no logró acreditar directamente durante el transcurso del proceso, sino que se colige por el hecho del actor consistente en no probar debidamente dicho cumplimiento, sino parcialmente.

La sentencia agrega que el legislador ha establecido detalladamente en los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil las obligaciones para el albacea, de las que incluso al testador no le es lícito exonerarle según el artículo 1298 del mismo Código, atendida la naturaleza de su cargo. Asimismo, no puede obviarse lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil, toda vez que dicha norma permite reducir los honorarios del albacea en caso que este deje su cargo, luego de haberlo aceptado, mediando causa legítima. Siendo lícito reducir su honorario ante esta hipótesis –no pudiendo cumplir su cargo y correspondientes obligaciones por haber operado la dimisión con causa legítima– es que con mayor razón es posible hacerlo cuando incumple parcialmente sus obligaciones como tal. Por tal motivo, es que este sentenciador estima conceder como honorario solo el 3% del valor de los bienes efectivamente administrados por el demandante (cons. 16º).

Respecto de los inmuebles se estará a la tasación fiscal de cada uno de ellos. Se hará lugar a la demanda de cobro de honorarios, solo en cuanto se concede al actor como emolumentos el 3% del total de bienes muebles de acuerdo a la valorización de las actas de entrega debidamente acompañadas ($4.235.000), más el valor fiscal de los bienes inmuebles urbanos señalados en el inventario solemne acompañado a folio 17 ($ 96.447.973). El porcentaje así aplicado respecto del total de bienes contemplados, arroja un total de $ 5.034.149.

La sentencia condena a pagar honorarios al albacea por la suma de $ 5.034.149, más intereses y reajustes a contar de la fecha en que esta demanda quede ejecutoriada. No se condena en costas por no haberse sido totalmente vencida la parte demandada.

La Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de 18 de julio de 2023, rol 1388-2022, confirma la sentencia y señala que no corresponde reducir los honorarios al 3%, realizada la operación aritmética correspondiente, esto es, la determinación del 5% de 100.682.973, da como resultado la suma de $ 5.034.148, suma que deberá ser pagada por concepto de pago de honorarios por los servicios realizados de conformidad a lo expuesto en la demanda. No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

El abogado del demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema. La primera sala por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, rol 195.248-2023, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo, y por los abogados integrantes Enrique Alcalde y Eduardo Morales, declara inadmisible la casación en la forma y rechaza el recurso de casación en el fondo.

La casación en la forma es declarada inadmisible ya que “para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que –contrariamente a lo postulado por el recurrente– éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a acoger la demanda, explicando detalladamente cómo arriba a la base sobre la cual deben determinarse los honorarios del actor; así como también, recurriendo a las cláusulas testamentarias y a la labor desempeñada por el albacea fundamenta su decisión de excluir determinados bienes de aquella base” (Nº 3).

En cuanto a la casación en el fondo se denuncia la infracción de los arts. 1302 y 1535 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, pero la Corte dispone que “la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos en los que se ampara su pretensión; así, pretendiendo el pago de honorarios derivados de su calidad de albacea, debió extender la infracción al artículo 1270 del Código Civil, disposición que define tal función, y a partir de la cual se estructura su regulación. En efecto, tal norma fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado” (Nº 9).

Tiene razón la Corte de Rancagua en que no es necesario reducir el monto de los honorarios al 3% como lo consideró el juez de primera instancia, ya que no es aplicable la reducción si no es en el caso del albacea que se excusa de cumplir el encargo, y establece que “la dimisión del cargo con causa legítima le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio” (art. 1278 inc. 2º CC). No parece que pueda aplicarse esta norma de carácter excepcional para reducir el monto de los honorarios del albacea.

La Corte Suprema hace bien al rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo y dejar a firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Nuevo procedimiento para acciones de comodato precario y precario

25 septiembre, 2022

La reforma a la ley Nº 18.101, sobre arrendamientos urbanos, realizada por la ley Nº 21.461, de 30 de junio de 2022, introdujo un nuevo procedimiento para acción de comodato precario y de la acción de precario del inciso 2º del art. 2195 del Código Civil.

La moción parlamentaria presentada en la Cámara de Diputados, sólo contenía reformas a los arts. 290 y 297 bis del Código de Procedimiento Civil para obtener la restitución anticipada de un inmueble «especialmente en aquellos casos en que el demandante lo requiera a razón del incumplimiento grave y reiterado de un contrato de arrendamiento, de un contrato de subarrendamiento, de un contrato de comodato o bien por tratarse de un comodato precario, sin perjuicio de ser aplicable también a otra clase de asuntos de similar naturaleza e indistintamente de la tramitación ordinaria o especial que dichos litigios revistieren. La restitución podrá implicar el lanzamiento del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 595 de este Código, si así fuese necesario».

La Corte Suprema informa que se está tratando de solucionar un problema de arrendamientos mediante medidas precautorias, lo que no corresponde.

El 18 de enero de 2021, el diputado Gonzalo Fuenzalida presenta en la Comisión de Constitución de la Cámara una nueva indicación para reformar la ley Nº 18.101, e incorporar un procedimiento monitorio para cobro de las rentas del arrendatario. Pero aparece aquí un artículo 18-K, con el siguiente texto: «Las normas del presente título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persiguieren la restitución del inmueble”, y un artículo 2º para suprimir en el Nº 6 del art. 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión “y comodato precario».

El diputado Ilabaca observa que se deja fuera las acciones de precario. Finalmente se aprueba el siguiente texto para el art. 18-K: “Las normas del presente título serán aplicables, en lo pertinente, a la acciones de comodato precario que persiguieren la restitución del inmueble y a la acción de precario establecido en el artículo 2195 del Código Civil.– Con todo, las normas del presente artículo no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40, y 41 de la Constitución Política de la República» (Informe Comisión Constitución de 18 de enero de 2021). El 29 de enero es aprobado en general y en particular.

En la discusión en la Comisión de Constitución del Senado el profesor Hugo Boto manifestó que «en cuanto al artículo 18 K del proyecto, […]  hacer aplicable las normas del nuevo título que se contempla a la acción de comodato precario y precario mediante la fórmula ‘en lo pertinente’ y, paralelamente, eliminar la referencia al artículo 680, N° 6, del Código de Procedimiento Civil, acarrea como consecuencia que las reglas del juicio ordinario declarativo sean norma general para estos casos. Esta alternativa, añadió, puede suscitar conflictos interpretativos respecto de cómo operarán estos procesos, toda vez que el juicio ordinario no considera una audiencia (como sí lo hace el procedimiento de ley N° 18.101). Como solución, estuvo por incluir la posibilidad de establecer la regla opuesta, es decir, incorporar en el numeral 6 del citado artículo 680 la acción de precario del artículo 2195 del Código Civil. Esta opción permitiría la realización de una audiencia compatible con una sentencia anticipada por no pago de renta o por la causal que corresponda. También, habría que contemplar un procedimiento para las acciones de comodato precario y precario y suprimir la expresión ‘en lo pertinente’ (que podría generar problemas interpretativos)». Insistió luego en que «refiriéndose a las acciones de precario y comodato precario, expuso que si se elimina la referencia al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil será aplicable en forma residual el juicio ordinario, que no contempla la realización de una audiencia. Por eso, sería aconsejable que este nuevo procedimiento no se limite a usar la fórmula ‘en lo que sea aplicable’ o ‘en lo pertinente'».

Luego el profesor Cristián Maturana coincide con  «la inconveniencia de derogar el numeral 6 del artículo 680 del CPC: si se presenta oposición del demandado debe haber un declarativo concentrado, no siendo adecuado el procedimiento declarativo del juicio ordinario. Entonces, hay que determinar cuál es el alcance específico del procedimiento monitorio al comodato (y si será aplicable a todos los casos o sólo al comodato precario). Coincidió también con los problemas interpretativos que genera una expresión genérica como ‘en lo pertinente'»

La senadora Ebensperger «reiteró la necesidad de especificar en virtud de qué norma del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados se deduce que el procedimiento monitorio será aplicable a juicios de comodato o comodato precario. Si la causa de aplicación del monitorio es que existan rentas no pagadas oportunamente, y, por otro lado, en un comodato esto no puede ocurrir pues no hay pago de por medio (y, por tanto, no pueden adeudarse), no se verificaría el supuesto base de su aplicación».

No obstante, estas objeciones el art. 18-K fue aprobado, así como el art. 2 que suprime del Nº 6 del art. 680 la expresión «y comodato precario».

En la discusión en Sala, el senador Durana expuso que «esta iniciativa de ley elimina a los juicios de comodato precario de la lista de materias que pueden ser sometidas a la tramitación rápida y eficaz establecida por el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.– Si esto se aprobara, resultaría que los juicios de comodato precario tendrían que ser tramitados bajo las normas del juicio ordinario, lo que conllevaría un procedimiento de lato conocimiento que dilataría el desalojo de las tomas de terrenos y otras situaciones similares.– Un efecto de ello sería precisamente un incentivo a esas tomas bajo la perspectiva de la necesaria tramitación de un juicio ordinario para permitir su desocupación».

El Senado aprobó el proyecto, y la Cámara en tercer trámite aprobó las modificaciones introducidas por el Senado. No obstante, por sentencia de 2 de junio de 2022, rol 13215-22, el Tribunal Constitucional suprimió el inciso segundo del art. 18-K que disponía que “dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República”, por contravenir la Constitución Política en sus artículos 19 N°3, 39, 40, 41, 42 y 43.

De esta manera, la ley es promulgada por el Presidente Boric y publicada en el Diario Oficial de 30 de junio de 2022.

El art. 2 de la ley Nº 21.461 suprime la expresión “y comodato precario” del Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el procedimiento sumario es ahora aplicable sólo a los juicios de depósito necesario.

En cambio a las acciones de comodato precario y a la acción de precario se aplicará el procedimiento monitorio por no pago de las rentas de arrendamiento, ya que el art. 18-K señala que “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil”.

Es decir, se trata de las reglas del nuevo procedimiento monitorio que se incluye en la ley Nº 18.101, en el título III bis. El procedimiento se aplica a las demandas de restitución del contrato de comodato precario y además a la acción de precario a la que alude el inciso 2º del art. 2195 del Código Civil. Obviamente, la inmensa mayoría de las acciones no son sobre comodato precario sino de precario, y para ellas ya no podría aplicarse el juicio sumario. Pese a las advertencias de los profesores Maturana y Boto nunca se aclaró qué significa “en lo pertinente”.

Intentaremos analizar la aplicación de este procedimiento a las acciones de comodato precario y de precario. En primer lugar, debemos constatar que la ley Nº 18.101 sólo se aplica a los arrendamientos de predios urbanos, por lo que los juicios de precario de predios rústicos no caen dentro de ámbito de vigencia de la ley y suprimida la posibilidad de tramitarlos bajo el procedimiento sumario, deberán tramitarse por el juicio ordinario, lo que va a ralentizar el proceso.

Si se trata de predios urbanos, la demanda monitoria de comodato precario o de precario deberá contener: el nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante y del demandado y la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, restituya el inmueble. Si el demandado no compareciere o no formulare oposición, se le tendrá por condenado y se ordenará el lanzamiento en la forma prevista en la ley. El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento (art. 18-A).

Si el juez estima que la demanda cumple con todos los requisitos legales, acogerá la demanda y  establecerá en la resolución que, en el evento de que el demandado no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado y se dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución (art. 18-C).

La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el número 2 del artículo 8, es decir, conforme con el art. 553 del Código de Procedimiento Civil (art. 18-D). El mismo número dispone que para efectos de la notificación del art. 44 del Código de Procedimiento Civil “se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado”; lo que debe entenderse por el inmueble cuya restitución se está demandando.

Una vez notificada la demanda se dispone que el demandado “dentro del plazo legal” podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el demandado debe acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales (art. 18-F). No es claro cuál es el plazo legal y no es posible reconducirlo a la audiencia dentro de 5º día hábil desde la última notificación que establece el art. 8 Nº 1 de la ley 18.101, porque se señala que el demandado debe formular por escrito oposición a la demanda monitoria. Quizás pueda ocuparse por analogía la disposición del art. 590 del Código de Procedimiento Civil que establece un plazo de diez día para reclamar en contra del desahucio.

Si el demandado opusiere alguna excepción dilatoria contemplada en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que deberá resolverse dentro de tercero día de concluida dicha tramitación. En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio. Si las excepciones son rechazadas, se le tendrá por condenado y el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C, es decir, se procederá al lanzamiento por la fuerza pública.

Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C. Pero la oposición del demandado configurará y delimitará el objeto del juicio declarativo posterior que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas a las alegaciones y excepciones planteadas por el demandado en el procedimiento monitorio. Si alguna de las excepciones opuestas son dilatorias, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre estas últimas (art. 18 H).

Lo normal es que el demandado de precario se oponga a la demanda alegando algún título que justifique la tenencia y que excluya la ignorancia o mera tolerancia del dueño. En tal caso, el juicio monitorio llega a su fin y debe continuar con un juicio declarativo que interponga el demandante. Pero ¿cuál es este juicio declarativo? Puede ser el referido a la terminación del contrato de arrendamiento regulado en el art. 8 de la ley Nº 18.101; o puede ser el juicio ordinario. Nos inclinamos porque sea el juicio ordinario.

Todo esto revela la desprolijidad con la que se legisla en Chile. Pese a que profesores advirtieron esta deficiencia, los legisladores pensaban en que de esta forma se simplificaba el juicio de arrendamiento por no pago de las rentas, pero nadie puso atención a que los juicios de precario no son por no pago de rentas, y además eliminaron la procedencia del juicio sumario del art. 680 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Por último, deberían haber mantenido esa referencia para que así, si existiere oposición del demandado, se tramitara mediante el juicio sumario, y no a través de un juicio ordinario.

En el fondo, los juicios de comodato precario y de precario hoy se han vuelto más largos y engorrosos, ya que se aplicará el procedimiento del juicio ordinario, que todos sabemos lo extenso que es. No es claro que los abogados prefieran ocupar este procedimiento monitorio ya que el demandado normalmente se opondrá a la demanda alegando un título que justifique la tenencia, lo que impedirá el lanzamiento y deberá demandarse en juicio ordinario.