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Demanda de precario rechazada

24 marzo, 2024

Los hechos del caso son los siguientes: José Luis Zabala Fabregat, ingeniero comercial, en representación convencional de Sociedad Inmobiliaria La Ventana de Tunquen SpA, interpone demanda de precario en contra María Isabel Azócar Azócar.

Señala que su representada, Sociedad Inmobiliaria La Ventana de Tunquén SpA, es dueña del inmueble denominado “Punta Ventana”, ubicado en la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, que corresponde al Lote signado con la letra “B” del plano de subdivisión del Fundo La Ventana, inscrita a su nombre a fojas 140 N° 222 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1988. Adquirió el dominio por aporte social, según consta de la escritura pública suscrita ante el Notario de Santiago, Aliro Veloso Muñoz, con fecha 19 de enero de 1988, inscrita a fojas 74 vta., Nº 116 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.

Indica que por mera tolerancia de parte de su representada, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, María Isabel Azócar Azócar, ocupa desde algún tiempo un sector del referido inmueble, por lo que solicita que dicho ocupante restituya la propiedad, disponiendo la inmediata restitución del inmueble, ya singularizado, a su legítimo propietario, según lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.

La demandada contesta la demanda diciendo que la demandante no señala en su presentación la ubicación exacta del referido inmueble donde ocupa desde algún tiempo un sector del referido inmueble, dentro de este enorme paño de terreno que tiene una superficie aproximada de 147 metros, 228 hectáreas, según lo señalado en el titulo acompañado, por lo que mal podría decir, que la demandada es la persona que se encuentra ocupando dicha propiedad.

Expone como breve reseña histórica para acreditar sus derechos que, Rufina del Carmen Henríquez Azocar, su abuela, adquiere por Donación Onerosa, (servicios laborales prestados a su antiguo “Patrón”), un predio de 8 y 5 cuadras aproximadamente, ubicado en Las Heras, localidad de El Yeco, comuna de Algarrobo, mismo domicilio donde el ministro de fe notificó la demandada de autos, título que consta en su inscripción a fojas 265 vta. Número 261, correspondiente al registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1942.

Posteriormente, Francisco Antonio Azócar Henríquez, adquiere los derechos por herencia testada de Rufina del Carmen Henríquez Azocar, cuya inscripción se encuentra inscrita a fojas 233 vta., número 306 del registro de propiedades del conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1954 y a la muerte de Francisco Antonio Azócar Henríquez, se trasmiten a sus 11 hijos y su cónyuge María Germana Azócar Marín, todos los bienes del causante, entre los que se encuentra el predio citado de 8 y 5 cuadras del sector Las Heras, del Yeco, comuna de Algarrobo. Señala que su madre fallece, por lo que hasta la fecha se encuentra en trámite la posesión efectiva de los bienes y en especial los derechos en la propiedad ubicada en Parcela Las Heras, localidad de El Yeco, comuna de Algarrobo y que, conforme a lo expuesto precedentemente, la acción interpuesta solamente puede ejercitarse respecto de cosas singulares, que dice relación con que el bien debe estar especificado de un modo tal, que no quepa duda alguna acerca de que la cosa que se reclama, y que esta es exactamente la misma que la demandada ocupa, ya que quien quiere restituir es el que pretende recuperar la tenencia de que está privado, que detenta el sujeto pasivo de la acción deducida y, esto, sobre un bien perfectamente individualizado, con sus deslindes, cabidas y demás características que lo identifiquen, puesto que en caso de obtener un resultado favorable, y exigirse el posterior cumplimiento forzado del fallo, no ha de existir duda acerca de la identidad de lo que debe restituirse al demandante.

La sentencia de primera instancia dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Casablanca, Alexandra Yáñez Jara, de fecha 20 de abril de 2022, rol C-1339-2020, rechaza la demanda ya que no se ha acreditado que el dominio de la sociedad sea aquella a la que pertenece la cosa que debe ser restituida. La sentencia declara que «la parte demandada ha alegado que ocupa un inmueble distinto al que señala la parte demandante. Del mérito de la notificación de la demanda de autos, se advierte que no fue efectuada en el mismo domicilio indicado para el inmueble materia del juicio, y la prueba documental acompañada no resulta suficiente para acreditar la ocupación del mismo inmueble cuya restitución se pretende. En consecuencia, no habiéndose acreditado un presupuesto de la acción incoada, ésta no podrá prosperar» (cons. 7º). Se agrega que cada parte pagará sus costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 4 de enero de 2024, rol C-1788-2022, de la quinta sala, confirma la sentencia de primera instancia.

Se presenta recurso de casación en el fondo ante la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Arturo Prado, María Soledad Melo, suplente Miguel Vázquez, Fiscal Judicial Subrogante Jorge Sáez, y el abogado integrante Eduardo Morales, que por sentencia de 5 de marzo de 2024, rol 3.440-2024, asume que el recurso plantea como infringidos: «la recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe, en primer lugar el artículo 67 del Código Civil, por cuanto el estampado del receptor, que da cuenta de la notificación de la demanda en un domicilio distinto al del inmueble cuya restitución solicita, solo pretende dar fe del acto de la notificación de la demanda, lo que no se contrapone a lo sostenido por su parte, en cuanto a que la demandada ocupa, sin previo contrato, un sector del inmueble de su propiedad, admitiendo la pluralidad de domicilios. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 582, 2195 inciso 2°, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 23, todos del Código Civil, los que fueron erróneamente aplicados, toda vez que existe título que justifica su dominio respecto del inmueble ocupado por la demandada, quien reconoce dicha ocupación, al sostener que utiliza un lugar diverso al individualizado en la demanda, sin haber controvertido ni acreditado la existencia de un contrato, acto o situación jurídica que justifique su ocupación, debió concluir que los requisitos de la acción se encuentran acreditados y, en razón de ello, acoger la demanda» (cons. 3º).

La sentencia agrega que «la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho que la demandada ocupa un inmueble distinto al que señala la parte demandante, circunstancia que establece del mérito de la notificación de la demanda, la que se advierte no fue efectuada en el mismo domicilio indicado para el inmueble materia del juicio, estimando la prueba documental acompañada como insuficiente para acreditar la ocupación del mismo inmueble cuya restitución pretende. En consecuencia, al estimar que no se acreditó uno de los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio rechaza la demanda» (cons. 4º). Se agrega que «queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandada no ocupa el inmueble cuya restitución solicita la demandante» (cons. 5º).

La sentencia agrega que «en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba» (cons. 6º).

Que todo lo anterior lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento (cons. 7º).

La acción de precario puede ser rechazada si no coincide con la restitución del terreno que ha sido heredado por la demandada.

La notificación es prueba de que no corresponde con el domicilio, y las inscripciones conservatorias no coinciden.

Por lo que debieran haberse declarado infringidas las reglas reguladoras de la prueba y no normas sustantivas, pero no es posible para la Corte Suprema que establezca que son diversos los hechos en los que se funda la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.