Posted tagged ‘Sentencia que absolvió a la demandada del 3º Juzgado de Policía Local de Iquique’

Vicio redhibitorio en la compraventa de un automóvil y excepción de cosa juzgada

18 febrero, 2024

Los hechos son los siguientes: una vez comprado el automóvil para su uso como taxi, que fue comprado en Automotora Gildemeister Spa, que opera bajo distribuidor Hyundai Gildemeister Autos, representada por don Francisco Javier Marchant Menéndez, el comprador funda su demanda en haber comprado un automóvil para usarlo como taxi el 13 de noviembre de 2017, y que el vehículo al detenerse frente a una luz roja conducido por el chofer Willy Miranda Miranda, el que se desplazaba desde Iquique a la comuna de Alto Hospicio, se advierte que el fuego había estallado y que el error fue haber instalado una radio transmisora lo que habría provocado el incendio del auto.

La demandada opone la excepción de cosa juzgada ya que el juicio se había sustanciado ante el Juez de Policía Local de Iquique, quien dictó sentencia absolutoria a favor de la demandada.

El Juez de Policía Local dictó sentencia absolviendo a la demandada la cual quedó ejecutoriada, después de su confirmación por la Corte de Apelaciones de Iquique.

La sentencia del Primer Juez de Letras de Iquique se dicta con fecha 10 de mayo de 2023, rol C– 186-2022, acoge la excepción de cosa juzgada, ya que la sentencia del tercer juzgado de policía local confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique, causa rol N° 15.202-L, con lo que se analizan los requisitos de la procedencia de la excepción de cosa juzgada, que son identidad legal de las partes, de la cosa pedida y de la causa de pedir: “Así, en cuanto a la identidad legal de las partes, la demandante reconoce su concurrencia, lo que por lo demás se verifica al examinar la demanda interpuesta en la causa Rol N° 15.202-L, en la que se consigna como demandante a don Mario Aguayo Fuentes y como demandada a Automotora Gildemeister Spa, lo que también ocurre en los presentes autos, por lo que se tiene por acreditado el primer presupuesto analizado. Que, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, también concurre en la especie, pues de la simple lectura de la demanda presentada en la causa Rol 15.202-L y la demanda motivo de marras, da cuenta que conforme a los hechos ya asentados en el considerando vigésimo segundo y lo expuesto en el considerando décimo sexto de este fallo, que tanto en la causa seguida ante Policía Local, así como como en los presentes autos, el actor de marras demanda que se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios, derivados del daño por el incumplimiento y que traduce en daño emergente, lucro cesante y daño moral, teniéndose por tanto a juicio de este sentenciador por acreditado el segundo elemento de procedencia de la excepción alegada. Que, en cuanto a la identidad legal de la causa de pedir, la cual se define en el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil como ‘El fundamento inmediato del derecho deducido en juicio’, y que a la luz de los hechos descritos y lo alegado en la demanda de los autos Rol 15.202.-L, aunado a lo acreditado en el considerando vigésimo segundo del presente fallo, del mérito del libelo de marras y del contenido del considerando décimo sexto de este fallo, permiten dejar por asentado, que en ambas causas, los hechos fundantes de la demanda son los mismos, esto es, que el vehículo adquirido por el actor, se siniestró producto de un problema de fábrica, lo que a su entender generó perjuicios en razón del incumplimiento contractual por parte de la demandada, teniéndose por tanto por acreditado el tercer elemento de procedencia de la excepción alegada” (cons. 23º).

Por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, rol C-448-2023, la Corte de Apelaciones de Iquique confirma la sentencia atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los arts. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El fallo de la primera sala de la Corte Suprema de 3 de enero de 2024, rol Nº 249.248-2023, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Soledad Melo, Jorge Norambuena Carrillo (s) y los abogados integrantes Héctor Humeres y Eduardo Morales, sostiene la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo, ya que el recurso sólo menciona el art. 177 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia señala en el considerando 3º que “el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.– Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar”.

Por ello se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo ya que en ningún momento se explica cómo se dio la infracción del art. 177 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique.

La excepción de cosa juzgada es analizada correctamente por el juez de primera instancia ya que la sentencia del tercer juzgado de policía local de Iquique reúne todos los requisitos para que proceda dicha excepción: la identidad legal de las partes, la cosa pedida y de la causa de pedir. Por ello nos parece pertinente que la demandada interponga la excepción de cosa juzgada, y que no se condene en costas al demandante.