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Eliminación del impedimento de ulteriores nupcias de la mujer. Comentarios a la ley Nº 21.264, de 2020.

20 septiembre, 2020

Más de tres años de estudio y tramitación demandó el proyecto de ley que pretendía suprimir el plazo de espera que, según el Código Civil, debía respetar la mujer una vez disuelto su matrimonio para volver a casarse, recogido en el art. 128, y más adelante en el art. 11 de la ley Nº 20.830, sobre Acuerdo de Unión Civil. Las mociones que finalmente serían aprobadas como ley fueron presentadas el año 2017, una el 7 de marzo (Boletín N°11126-07) y otra el 5 de diciembre (Boletín N°11522-07). El proyecto fue publicado en el Diario Oficial como ley Nº 21.264 el 11 de septiembre de 2020.

Antes de entrar al examen de la supresión del impedimento y del nuevo inciso que se agrega al art. 184 del Código Civil y de la frase añadida al art. 21 de la ley Nº 20.830, nos parece conveniente revisar la historia de esta prohibición de casarse que afectaba a la mujer.

El impedimento aparece ya en el derecho romano, pero el plazo de espera de la viuda es de 10 meses, aunque más tarde se extiende a un año (Código de Justiniano 5.9.2). Se aducen dos razones: el luto que la mujer debe observar en memoria de su marido fallecido y evitar la “turbatio sanguinis” que podría suceder si la mujer se casa y tiene un hijo cuyo nacimiento sea anterior a los 300 días de disuelto el matrimonio anterior pero después de los 180 días de contraído el segundo. En tal caso, la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant favorecería a dos posibles padres: el marido anterior premuerto y el nuevo que está vivo. Si se casaba antes del plazo, la mujer y el nuevo marido incurrían en pena de infamia, aunque el matrimonio era válido (Digesto 3.2.11).

Con el advenimiento del cristianismo el matrimonio pasó a regularse por el derecho canónico que, por la influencia de la doctrina de San Pablo (I Cor. 7, 9) permitió que las viudas se casaran incluso dentro del año de luto sin sufrir sanción alguna (Decretales de Gregorio IX, 4.21.4).

Pero las antiguas leyes castellanas retomaron el impedimento estableciendo un plazo de espera de un año: así el Fuero Juzgo (3.2.1), el Fuero Real (3.3.13) y las Partidas (P. 4.12.3; 7.6.3). En cambio, en la Novísima Recopilación se revocan estas disposiciones para decretar que la mujer puede casarse en cualquier tiempo después de la muerte de su marido (Nov. R. 10.2.4). Según informa Pothier en el antiguo derecho francés tampoco se prohibía ni sancionaba a la mujer por pasar a nuevas nupcias después de la muerte de su marido, aunque se adoptaban precauciones para evitar que los hijos resultaran burlados en sus derechos por donaciones que pudiera hacer la mujer al nuevo marido (edicto del rey Francisco II de 1560 : Pothier, Traité du Contrat de Mariage, Nº 530 y 532 y ss. ).

Con la codificación volvió a resurgir el impedimento, partiendo por el Código francés que fijó un plazo de 10 meses (art. 228), seguido por otros Códigos de la época como el italiano de 1865 (art. 57), el argentino de 1870 (art. 236), el español de 1889 (art. 45) hasta llegar incluso al Código Civil alemán de 1900 (§ 1313). La mayoría de estos códigos fijan un plazo de 300 días desde la disolución del matrimonio anterior, y las sanciones varían desde incapacidades sucesorias hasta responsabilidad por los perjuicios.

No extraña así que nuestro Código haya recibido el impedimento de segundas nupcias de la viuda, pero resulta curioso que no aparecía en el Proyecto de 1853, aunque sí se daban dos reglas una para resolver la paternidad del hijo que nacía antes de 300 días de disuelto el matrimonio anterior, dejando la decisión al juez (art. 224) y otra para disponer que la mujer y el nuevo marido serían responsables solidariamente de los perjuicios que se causaren a terceros por la incertidumbre de la paternidad si la mujer se casaba dentro de los 130 días subsiguientes a la disolución del matrimonio anterior (art. 225). Bello anota como fuente a la primera regla “Lara, Comp. Vitae, 12” (se refiere al jurista castellano Ildefonso Pérez de Lara) e ilustra la regla con un ejemplo. En el fondo, la mujer podía casarse en el plazo de 130 días, pero si tenía un hijo que podía atribuirse a los dos maridos respondía de los perjuicios. Era una manera implícita de establecer un plazo para evitar la turbatio sanguinis.

El impedimento propiamente tal aparece en el llamado Proyecto Inédito (resultado de la Comisión revisora) y ahora se observa que el plazo se extiende a 270 días, aunque se contempla la posibilidad de abreviarlo si hubiere sido imposible el acceso del marido a la mujer, así como un mandato a la autoridad eclesiástica de no permitir el matrimonio de la viuda sin que justifique no estar comprendida en este impedimento (art. 148 y 149). Se mantienen las reglas sobre solución del conflicto de paternidades (art. 225) y sobre responsabilidad por los perjuicios aunque ésta señala que afecta a la mujer que “antes del tiempo debido” se hubiere casado y su nuevo marido (art. 226).

Finalmente, en el Código Civil aprobado se consideraron los mismos textos que los del Proyecto Inédito en los arts. 128 y 129 No obstante, Bello cumpliendo la misión de depurar de erratas el Código aprobado cambió la expresión “viuda” por “mujer” teniendo en cuenta que la regla se aplicaba a todos los casos de nuevo matrimonio y no sólo de disolución por muerte del marido. Las reglas sobre decisión judicial de la paternidad y responsabilidad solidaria por la infracción del impedimento quedaron situadas en los arts. 200 y 201.

Durante la vigencia del Código estos artículos habían tenido sólo dos variaciones. La primera se debe a la Ley de Matrimonio Civil de 1884 que instauró el matrimonio civil obligatorio. El art. 129 pasó a decir “El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá…”. La reforma se llevó a cabo por la ley Nº 7.612, de 1943. La segunda intervención la realizó la ley Nº 19.585 que trasladó con ajustes los arts. 200 y 201 y los ubicó como incisos primero y segundo del art. 130, poniéndolo a continuación de los arts. 128 y 129 que regulaban el impedimento.

En todo caso es un hecho que, con la aprobación del divorcio vincular que puede proceder después de largo tiempo de separación entre los cónyuges, esta diferencia entre el hombre, que puede casarse inmediatamente después, y la mujer que debe esperar 270 días, se percibía cada vez más como discriminatoria. A lo que había que agregar que las pruebas biológicas de la paternidad o maternidad han progresado enormemente por lo que el peligro de la confusión de paternidad, de llegar a suceder puede ser solucionado mucho más fácilmente que en la antigüedad. La turbatio sanguinis hoy en día ya no representa una justificación seria para una desigualdad tan fuerte entre los sexos. De allí que muchas legislaciones han ido suprimiendo la prohibición y estableciendo una regla para resolver un posible conflicto de paternidades. Sobre esto nos referimos en este mismo blog cuando la Cámara de Diputados aprobó el proyecto:

Finalmente, prevaleció el criterio general del BGB y del Código Civil de Quebec que dan primacía a la presunción que favorece al nuevo marido, aunque con algún matiz.

La nueva ley ha derogado los arts. 128, 129 y 130 inciso 2º del Código Civil. Se mantiene el inciso 1º del art. 130 que dispone que “Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita”.

Se agrega un nuevo inciso al art. 184 del Código Civil que queda de la siguiente manera:

“Art. 184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges.

No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.

Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretada la separación judicial, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

Si la mujer contrae sucesivamente dos matrimonios y da a luz un niño después de celebrado el segundo, se presumirá hijo del actual marido, cualquiera que sea el plazo que haya transcurrido desde la disolución del primer matrimonio, sin perjuicio del derecho del actual marido para desconocer esta paternidad si se dan los supuestos previstos en el inciso segundo. Desconocida así la paternidad, se presumirá padre al marido del antecedente matrimonio, siempre que el niño haya nacido dentro de los trescientos días siguientes a su disolución.

La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII” (en cursiva el inciso agregado).

La solución al conflicto de presunciones de paternidad se resuelve a favor del actual marido ya que aunque el niño nazca en el plazo de 300 días de disuelto el matrimonio anterior se presumirá hijo del nuevo marido. Si el niño nace dentro de los 180 días de celebrado el nuevo matrimonio el marido puede ejercer la acción de desconocimiento si prueba que al tiempo de casarse no tuvo conocimiento del embarazo de la mujer y no ha reconocido al niño por actos positivos después de nacer. La acción debe sujetarse a los plazos y forma de la acción de impugnación de la paternidad sin que sea necesario probar que no es el padre; le bastará acreditar que ignoraba la preñez de la mujer al tiempo del matrimonio. Si esta acción es acogida, entonces recupera vigencia la presunción de paternidad del marido anterior si el niño ha nacido dentro de los 300 días siguientes a la disolución de ese matrimonio.

Para los acuerdos de unión civil sucesivos o de acuerdos de unión civil sucedidos o precedidos de un matrimonio, se agrega una oración al art. 21 de la ley 20.830 que disponía que “Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del Código Civil”. y ahora se añade: “Lo anterior también se aplicará tratándose de acuerdos de unión civil sucesivos, de matrimonio seguido de acuerdo de unión civil y de acuerdo de unión civil seguido de matrimonio”.

La redacción del nuevo inciso del art. 184 fue tomada por la Comisión de Constitución del Senado de una minuta que hiciéramos llegar en su momento a su Presidente, y que fue acogida por los integrantes de dicha comisión (2º informe de Comisión de Constitución del Senado de 3 de agosto de 2020: Ver texto). Pero debe tenerse en cuenta que la minuta informaba sobre un proyecto que en ese momento daba primacía total a la presunción de paternidad del nuevo marido, por lo que nuestra sugerencia fue que en caso de desconocimiento recuperara vigor la presunción de paternidad del primer marido. Lo planteamos de manera limitada para que pudiera ser acogida, y al parecer eso se logró. Veremos, luego, si es posible ampliar esa recuperación de vigor de la presunción de paternidad del anterior marido en otras casos en los que el niño quede sin filiación paterna determinada.

En general, la reforma puede considerarse correcta desde el punto de vista técnico-legislativo. No obstante, podría cuestionarse que no se haya derogado totalmente el art. 130 porque lo que dispone ahora no agrega nada a lo que ya se podía deducir de la modificación al art. 184. Además, se mantiene una norma que es propiamente de filiación en la regulación del impedimento de segundas nupcias del padre o madre que vuelve a casarse teniendo hijos bajo su patria potestad o tutela o curaduría.

Se podría preguntar si cuando el actual marido impugna la paternidad del niño que nace dentro de los 300 días después de la disolución del matrimonio anterior, ¿revive también la presunción de paternidad del primer marido? Nos parece que ello no es posible ya que la ley soluciona el conflicto de presunciones de paternidad estimando que sólo opera en estos casos la presunción que afecta al marido del matrimonio sucesivo, de modo que si este impugna su paternidad ya sea que el niño nazca dentro de 180 días o después pero dentro de los 300 días de disuelto el primer vínculo, la norma ya operó al señalar como padre al marido actual, sólo que la presunción fue descartada por la prueba en contrario. No recupera vigor la presunción del primer marido por aplicación del inciso primero del art. 184, porque éste ya no puede aplicarse al haber una norma especial que dio preferencia a una de las presunciones en conflicto y que ya operó, aunque luego fuera dejada sin efecto por una acción judicial.

Además, debe considerarse que la reviviscencia de la presunción de paternidad del marido anterior es una excepció y como tal debe aplicarse restrictivamente.

En el caso en que se aplique la presunción del antecedente marido –desconocimiento de la paternidad del marido actual–, éste mismo si vive o sus herederos u otros perjudicados si ha muerto, podrán impugnar esa paternidad, pero los plazos de los arts. 212 y 213 se contarán desde que se acoja la acción de desconocimiento de la paternidad del marido del matrimonio posterior.

Se sostendrá que si se impugna la paternidad por parte del actual marido el niño quedará sin padre determinado. Pero este problema se soluciona si el hijo o su representante reclaman la del marido antecedente, aunque deberán acreditar esa paternidad y no podrán hacer uso de la presunción pater is est. Si el anterior marido ha muerto, se abrirá la discusión sobre si se aplica el art. 317 y se puede emplazar a los herederos o si se aplica el art. 206 por lo que la acción contra los herederos sólo sería admisible en el caso de que el niño sea póstumo o nazca en los 180 días de fallecido el padre. En este último caso, el plazo de tres años se contará desde que quede firme la sentencia que acoge la acción de impugnación de la paternidad del marido sucesivo.

Se entiende, sin embargo, que se trata de supuestos que difícilmente ocurrirán en la práctica, por lo que estas discusiones serán relevantes sólo para efectos dogmáticos o teóricos.

Protocolo facultativo de la Cedaw y declaración interpretativa

11 agosto, 2019

Hace unos días la Comisión de RR.EE. del Senado, con presencia de los ministros Isabel Plá y Teodoro Ribera, aprobó por unanimidad el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida como Cedaw (sigla de la Convención en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women). El protocolo (Ver texto) había sido presentado al Congreso por el ex presidente Lagos el 23 de enero de 2001 y aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados en agosto de ese mismo año. Al pasar al Senado se paralizó la tramitación al advertirse que ratificar este instrumento internacional podía lesionar la soberanía del mismo Congreso en materias como aborto, derechos sexuales y reproductivos y familia. Curiosamente ahora se ha reactivado la tramitación del mismo instrumento, sin que el gobierno haya ejercido sus facultades de retirar el proyecto, como conductor de las relaciones exteriores del Estado de Chile.

Los ministros Plá y Ribera plantearon que en caso de que el Congreso apruebe el protocolo, el gobierno no vetará el proyecto aunque sí hará una declaración interpretativa en el sentido de que la aprobación “no comprenderá situaciones relacionadas con la protección que goza en Chile la vida del que está por nacer”.

El protocolo establece un procedimiento para que el Comité Cedaw, compuesto por 23 miembros, pueda conocer “comunicaciones” de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones del Estado a cualquiera de los derechos de la Convención (Cedaw), y tras un proceso de investigación e informe del Estado denunciado, emitir “recomendaciones” a dicho Estado. Estas recomendaciones no son estrictamente vinculantes, pero se establece que “El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité” (art. 7.4). Es evidente que este es un lenguaje diplomático para decir que el Estado debe cumplir lo que le recomienda el Comité.

Pero incluso sin un reclamo de ciudadanos el Estado el Comité puede actuar de oficio si recibe “información fidedigna” que revele violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención. En tal caso el Comité invita al Estado a colaborar en el examen de la información, puede comisionar a uno o más de sus miembros para que realicen una investigación incluida visita al territorio del Estado, tras lo cual deben emitir un informe urgente, cuyas conclusiones el Comité transmitirá al Estado interesado “junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas” (art. 8).

En suma, Chile, al ratificar este protocolo le reconocerá a este Comité de la ONU competencia preferente para interpretar la Convención y hacer recomendaciones al Estado que podrán ir desde modificar o dictar leyes, ordenar la invalidación de sentencias de tribunales internos y establecer políticas públicas, sin que las autoridades internas democráticamente elegidas puedan disponer algo diverso.

La Convención (Cedaw) es bastante sensata y en sus preceptos no hay nada que pudiera ser objetable (Ver). Pero el problema es que se otorga competencia al Comité Cedaw para establecer la interpretación oficial de la misma, privando de esta función a nuestros tribunales de justicia. Este Comité, como lo ha demostrado en sus informes, se ha ido alejando totalmente del sentido con el que se acordaron esas disposiciones para hacerles decir algo que no dicen y así imponer su propia “agenda ideológica”, que hoy se basa en las teorías radicales de género y de la diversidad sexual.

El tema del aborto es sólo uno de ellos. La Convención en ningún precepto habla ni de derecho al aborto ni de derechos reproductivos; es más, señala que debe garantizarse la “salvaguardia de la función de reproducción” (art. 11.1,f) y que la educación familiar incluya “una comprensión adecuada de la maternidad como función social” (art. 5 b). El Preámbulo declara igualmente que se reconoce “el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, […], la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos” y se agrega que se está consciente “de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto”. Como se ve, se reconoce el rol de la maternidad y se entiende que la familia está compuesta por hombre y mujer en cuanto padre y madre de familia.

Pues bien, si uno mira las observaciones del Comité al último informe que, sobre la base del art. 18 de la Convención, es presentado por el Estado de Chile acerca del grado de cumplimiento de la misma, puede verse desde ya que el aborto libre es entendido como derecho de la mujer. El Comité dice que “acoge con agrado la aprobación de la Ley núm. 21.030, de 2017, por la que se regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo”, pero no le parece suficiente y recomienda al Estado que “amplíe el ámbito de aplicación de la Ley núm. 21.030 para despenalizar el aborto en todos los casos”. Además le preocupa al Comité que la objeción de conciencia pueda entorpecer el derecho al aborto, de modo que recomienda “aplicar requisitos estrictos de justificación para impedir el uso general de la objeción de conciencia por los médicos que se niegan a practicar abortos”. Por cierto, además señala que el Estado debiera “velar por que las mujeres, incluidas las niñas y las adolescentes menores de 18 años, tengan acceso al aborto”.

Pero no es sólo en materia de aborto donde el Comité se aparta de la Convención para establecer su propio criterio ideológico. Constantemente habla de la necesidad de proteger y no discriminar a “las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero y las personas intersexuales”, recomendando al Estado que realice “actividades de capacitación a fondo para la judicatura y otras autoridades estatales” sobre esta materia. Respecto de los niños intersexuales señala que Chile debe aprobar “una legislación que prohíba explícitamente la realización de operaciones quirúrgicas u otros tratamientos médicos innecesarios en niños intersexuales hasta que tengan una edad en la que puedan dar su consentimiento”. Recomienda también cómo debe castigarse penalmente el femicidio, de modo que se debieran adoptar medidas para que se “modifique la Ley núm. 20.480 relativa al femicidio para ampliar la definición de femicidio de modo que abarque todos los homicidios motivados por el género”. También el tema indígena aparece en las recomendaciones, por cierto bajo la óptica de proteger a las mujeres indígenas: así se dispone que el Estado debe velar “por que todas las formas de violencia de género contra las mujeres mapuches a que den lugar las acciones o las omisiones de agentes estatales de todos los niveles, incluida la policía […] sean debida y sistemáticamente investigadas, se procese de forma eficaz a los culpables y se les impongan condenas y medidas disciplinarias adecuadas y se proporcione a las víctimas reparación o una indemnización”; además, recomienda que se adopten “medidas para reconocer oficialmente la tenencia y propiedad de la tierra de las mujeres indígenas”. En el plano educativo, recomienda revisar los planes de estudios e implantar “actividades obligatorias de capacitación para el personal docente … sobre sensibilidad y cuestiones de género y sobre las repercusiones de las conductas con sesgo de género en los procesos de enseñanza y aprendizaje”. Se recomienda igualmente reformar la sociedad conyugal, elevar la edad mínima para contraer matrimonio y aprobar “el proyecto de ley sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo (boletín núm. 11422-07)” y velar que esa ley proteja “los derechos de filiación y la patria potestad” (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Chile, 14 de marzo de 2018: Ver texto). Estas son algunas muestras de cómo el Comité dictamina sobre ciertos puntos más polémicos pero el informe es mucho más amplio e interviene en toda la gama de problemas públicos (acceso a la justicia, pensiones, salud, educación, leyes del trabajo, políticas de migración, económicas, penitenciarias, etc.), por cierto a pretexto de evitar o sancionar discriminaciones contra la mujer.

No decimos que todas las recomendaciones sean insensatas, y podemos concordar con varias de ellas (por ejemplo, que no se apliquen esterilizaciones contra la voluntad de las mujeres discapacitadas o que es necesario modificar el régimen de bienes del matrimonio), pero todas ellas deben ser deliberadas y libremente determinadas por los órganos que establece nuestra Constitución. Por mucho que se habla de “recomendaciones” la verdad es que son verdaderos mandatos, ya que el Comité hace un seguimiento de cómo va “avanzando” cada Estado en el cumplimiento de sus “recomendaciones”. Si el Estado no accede a ellos será tachado como incumplidor de la Convención y transgresor de derechos humanos. Se comprenderá, entonces, la gravedad de ratificar el Protocolo facultativo que le da más competencias de las que ya tiene y conocer de reclamos de personas individuales o grupos de personas contra Chile y hacer “recomendaciones”, que por cierto serán consideradas luego como órdenes imperativas. Además, esto se prestará para que sectores ideológicos afines internos amañen procesos para obtener cambios legislativos o de política pública saltándose el juego de las mayorías.

Veamos ahora si este resultado probable puede ser evitado a través de lo que ha planteado el gobierno, es decir, una declaración interpretativa sobre protección de la vida del que está por nacer.

Esta opción se ha pensado factible dado que el Protocolo señala muy categóricamente que “no se permitirá reserva alguna al presente Protocolo” (art. 17). El problema es que si bien se reconoce en abstracto que la declaración interpretativa no es una reserva, el límite entre ambas figuras es muy difuso. De partida, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, sólo regula la reserva, a la que conceptualiza como “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (art. 2, letra d). Esta regulación dispone igualmente que en general son procedentes las reservas, salvo que ellas hayan sido prohibidas en el tratado que se pretende aprobar (art. 19, letra a).

La práctica internacional ha distinguido de las reservas las declaraciones interpretativas, como se observa en el documento denominado “Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados”, que fue aprobado el 2011 por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Este documento la define como “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional con objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones”. La misma guía reconoce que no es sencillo distinguir entre reserva y declaración interpretativa por lo que señala varios criterios para esa labor: los efectos, el enunciado de la declaración, la buena fe, la intención del Estado que hizo la reserva. Entre ellos se pone en el caso de que se haga una declaración unilateral respecto de un tratado que no admite reservas; en tal evento “se presumirá que una declaración unilateral formulada al respecto por un Estado o una organización internacional no constituye una reserva”. Pero se agrega que “no obstante, tal declaración constituirá una reserva si tiene por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, o del tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicación al autor de esa declaración” (art. 1.3.3).

De esta manera, bien podría decirse que el resguardo frente al aborto no es una declaración interpretativa, sino una modificación o exclusión de la competencia del Comité, por lo que se trata en realidad de una reserva que resulta inadmisible dado la prohibición de reservas del Protocolo facultativo. No hay mucha claridad sobre el órgano que debe decidir la admisibilidad, pero respecto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos se ha atribuido esa facultad basado en que dicho Comité tiene competencia para todo lo relacionado con la aplicación del Pacto y ha señalado que si la reserva se declara inadmisible debe entenderse que el Estado se mantiene obligado por el tratado sin tener en cuenta la reserva (Caso caso Kennedy / Trinidad y Tobago, Decisión del Comité de Derechos Humanos del 31. 12. 1999, reclamo Nr. 845/1999; cfr. Benavides Casals, María Angélica, “Reservas en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en Ius et Praxis, 13, 2007, 1, pp. 167 – 204). Mutatis mutandis, frente a una declaración interpretativa del Protocolo facultativo el mismo Comité de la Cedaw podría atribuirse competencia primero para señalar que en realidad se trata de una reserva y que, estando prohibida por el tratado debe ser considerada como no puesta y el Estado obligado a respetar el Protocolo en toda su amplitud.

De esta manera, parece que lo más recomendable es que el Protocolo no se ratifique, lo que no puede ser reprochado porque como su nombre lo indica es “facultativo”. El Comité seguirá, como hasta ahora, haciendo observaciones sobre los informes que presente Chile en virtud del art. 18 de la Convención.

Si esto se estima políticamente inviable puede proponerse que la declaración interpretativa no sólo se refiera al aborto sino a todas las materias relacionadas con el matrimonio, las uniones afectivas no matrimoniales, la filiación (incluida la adopción y las técnicas de reproducción asistida), los derechos de los padres sobre los hijos, especialmente sobre su educación y salud, y las libertades de expresión y de conciencia. Más aún, que ella se haga como reserva tardía o como declaración interpretativa (que puede ser hecha en cualquier momento: Guía 2.4.4) a la Cedaw, de manera que el Comité no se arrogue la facultad de interpretarla fuera de su sentido original, restringiendo o suprimiendo la autonomía de los órganos democráticos establecidos por el ordenamiento jurídico chileno.

Karla Constant y el plazo de espera para pasar a nuevas nupcias de la divorciada

25 May, 2014

En una reciente entrevista en Radio Cooperativa la animadora de televisión, Karla Constant, contó que se casaría por segunda vez, después de haberse divorciado de su primer marido con el que vivió en Buenos Aires. Ante la extrañeza de la entrevitadora habló en tono de indignación del plazo que la ley impone a la mujer para contraer nuevo matrimonio después de que se ha decretado un divorcio por cese de la convivencia. Manifestó que le parecía discriminatorio, por afectar sólo a la mujer, y además ridículo ya que cualquier problema relacionado con una posible confusión de paternidades podía resolverse con exámenes de A.D.N. (Ver video).

Aunque la entrevistadora dudaba de que lo que le decía Karla fuera efectivo, es cierto que el art. 128 del Código Civil dispone que cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no puede pasar a otras nupcias antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los 270 días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. La norma permite descontar de dicho plazo “los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer”.

Aunque la sanción a la transgresión del impedimento no es la nulidad del matrimonio contraído, sino la indemnización de los perjuicios que puede originar la incertidumbre de la paternidad, en la práctica la mujer divorciada no podrá casarse ya que lo impedirá el Registro Civil. El art. 129 del Código Civil dispone que el oficial del Registro Civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento. La forma más sencilla de acreditarlo es esperando los 270 días posteriores a fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio y su subinscripción al margen de la inscripción del matrimonio que se disuelve.

¿Cuál es el fundamento de este plazo? La justificación de esta limitación temporal al derecho de contraer matrimonio, que no se aplica sólo en caso de divorcio sino respecto de otras causales de terminación del matrimonio como la muerte y la nulidad, es evitar el riesgo de que nazca un niño cuya paternidad sea atribuida legalmente a dos varones: el anterior marido y el nuevo. El anterior marido sería el padre si se considera que se presume la paternidad del marido cuando el hijo nace antes de los 300 días de disuelto el matrimonio; pero a la vez lo sería el segundo marido ya que también se presume que el marido es el padre cuando el niño nace una vez contraído el matrimonio (art. 184 del Código Civil). Esta “doble paternidad” no puede resolverse tan fácilmente, aun en nuestra época en que contamos con las pruebas periciales biológicas, porque en todo caso se necesitará un proceso judicial, donde también puede entrar a jugar como medio de prueba la posesión notoria, que incluso puede prevalecer sobre los tests genéticos (art. 201 del Código Civil).

Como el problema de confusión de paternidades sólo se da cuando la mujer se vuelve a casar, parece lógico que las medidas para evitarlo se centren en ella, exigiéndole que distancie su nuevo matrimonio del anterior. La acusación de regla discriminatoria no puede prosperar ya que sólo hay discriminación si la diferencia no tiene una razón que la justifique, y este caso sí la hay. Un plazo tan breve, de 9 meses, no parece tampoco una medida excesivamente gravosa o desproporcionada para el fin que se intenta obtener.

Otra cuestión es si subsiste esta razón cuando el primer matrimonio se disuelve por un divorcio obtenido por cese de la convivencia. En principio, podría parecer que no, en atención a que para que se decrete este divorcio debe haber pasado un plazo de tres años, si sólo uno de los cónyuges lo solicita, o un año si ambos cónyuges lo piden de común acuerdo. En cualquiera de los dos supuesto pareciera que no hay posibilidades de que el anterior marido pueda ser el padre de un hijo alumbrado por la mujer, incluso al día siguiente de decretado el divorcio. No debiera, por tanto, impedírsele contraer nuevas nupcias inmediatamente después de ejecutoriada la sentencia por la que se disuelve el matrimonio por esta causal.

Pero la cosa no es tan simple. Sucede que el “cese de la convivencia” que se toma en cuenta para obtener el divorcio no excluye que los cónyuges no hayan cohabitado durante ese tiempo. La Ley de Matrimonio Civil, ley Nº 19.947, de 2004, dispone que “La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia”, interrumpe el cómputo de los plazos del divorcio por cese de la convivencia (art. 55 inc. 5º); de modo que, a contrario sensu, la reanudación de la vida en común sin ánimo de permanencia, es decir, sólo momentáneamente o sencillamente sin propósito definido, no interrumpe los plazos de cese de la convivencia. Con ello, el que haya cese de la convivencia por uno o tres años como causal de divorcio no es incompatible con que los cónyuges hayan mantenido relaciones sexuales de las cuales pueda resultar la concepción de un hijo que nazca con posterioridad al divorcio. No puede decirse, en consecuencia, que el plazo de espera no tenga sentido en caso de divorcio por cese de la convivencia.

Quizás para aquellos casos en que una mujer que pretende el divorcio quiera casarse inmediatamente después de disuelto su anterior vínculo, podría modificarse la ley para permitir que exprese ese deseo en el proceso de divorcio y así pueda acreditar, mediante informe de facultativos, que no está embarazada. De esta manera el juez que dicte la sentencia de divorcio podrá disponer que a esa divorciada no le sea aplicable el plazo de espera del art. 128 del Código Civil.