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Muerte del bígamo y derechos de los cónyuges sobrevivientes

26 enero, 2020

Un caso reciente de un doble matrimonio debió conocer el Tribunal Constitucional por la vía de inaplicabilidad. Los hechos son los siguientes: un ciudadano peruano contrajo matrimonio en Perú con doña Yoni también peruana el año 1981, y tuvieron tres hijos. En 1992, el marido vino a Chile a buscar trabajo y luego lo siguieron su señora e hijos. Según el requirente en 1995 doña Yoni contrajo un matrimonio por conveniencia (para fines de obtener residencia) con un ciudadano chileno, sin que él lo supiera. El 2017 doña Nori murió en Perú, y una hija viajó a Chile para efectuar el trámite de la posesión efectiva y allí el Registro Civil informó que la causante se había casado dos veces.

El primer marido deduce entonces demanda de inexistencia del segundo matrimonio por falta de consentimiento y, en subsidio, su nulidad por el impedimento de vínculo matrimonial no disuelto.

La sentencia de primera instancia del juez de letras de Purén rechaza la demanda tanto principal como subsidiaria. Respecto de esta última señala que la acción estaba prescrita al haberse interpuesto después del año del fallecimiento de doña Nori que es el plazo que excepcionalmente otorga el art. 48 letra d) de la ley Nº 19.947, de 2004, en caso de vínculo matrimonial no disuelto. El demandante apela ante la Corte de Apelaciones de Temuco, y deduce requerimiento de inaplicabilidad de esa norma por considerar que transgrede su derecho al debido proceso y su derecho de propiedad en la sucesión de su cónyuge.

El Tribunal Constitucional por decisión dividida de 5 votos contra 4, rechaza el requerimiento (sentencia de 10 de diciembre de 2019, rol Nº Rol N° 5962-19). Redacta la sentencia el Ministro Nelson Pozo, y a ella se conforman los Ministros Brahm, Romero, Silva y Hernández. Disienten los ministros Aróstica, García, Vásquez y Fernández. No concurre a la votación el Ministro Letelier (Ver texto).

La sentencia funda el rechazo básicamente en que no hay violación al derecho al debido proceso porque se trataría de cuestiones que conciernen al juez de fondo relacionadas con instituciones como la prescripción y el matrimonio, dado “que todo lo razonado por la requirente son materias más propias del juez de fondo y dice expresa relación por el instituto de la prescripción y el matrimonio, y de ninguna manera afectan la garantía de un justo y racional procedimiento que enuncia el numeral 6° del artículo 19, N°3, constitucional” (cons. 12º). Se reafirma que se está ante cuestiones de hecho que no son de competencia del Tribunal (cons. 14º), y se sostiene que la prescripción de las acciones es materia de ley (cons. 17º).

Sobre el derecho de propiedad la sentencia afirma que no hay violación porque al legislador corresponde definir el estatuto de cada especie de propiedad y dado que el derecho del requirente es incierto o eventual: “el caso concreto se sustenta en una eventualidad de participación en una sucesión hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de la occisa ya citada, teniendo que compartir la herencia quedada a su deceso con sus hijos y con el demandado en los autos de mérito, de forma tal que sus derechos se verían disminuidos. Tales aseveraciones no resultan pertinentes, en la medida en que el actor constitucional es partícipe de una sucesión que debe entrar en liquidación y posterior partición, donde la eventualidad es el factor más relevante, pues ello sólo acaecerá una vez que tal operación se encuentre finiquitada y afinada, de tal forma que la indeterminación de la comunidad no faculta al demandante de estos autos constitucionales para invocar dicha pretensión de naturaleza constitucional” (cons. 16º).

El voto disidente estima que debió acogerse el requerimiento por cuanto la aplicación de la prescripción de la acción de nulidad en un año contado desde la muerte del cónyuge y no desde el conocimiento del vicio de nulidad del segundo matrimonio lesiona el derecho al debido proceso. Para fundamentar esta conclusión constata la disidencia que la legislación, en cumplimiento del mandato constitucional, promueve el respeto y promoción del matrimonio también en sus efectos, dando cuenta de la existencia de un principio de matrimonialidad (punto en el que tres de los Ministros disidentes tienen la gentileza de citar uno de nuestros trabajos). Por ello al impedirse invalidar un vínculo de un segundo matrimonio que no dio lugar ni a convivencia marital ni a hijos, se transgrede el derecho al debido proceso: “la imposibilidad de poder reclamar la acción de nulidad matrimonial por el solo hecho de que el requirente no se haya enterado oportunamente de la existencia de un segundo vínculo matrimonial y como consecuencia de ello, ver afectados sus derechos y los de su familia, los que cederán inevitablemente en favor de un segundo vínculo respecto del cual no existirían antecedentes que den a entender la existencia de una comunidad de vida efectiva como la que supone la vida en matrimonio, constituye una afectación a las garantías constitucionales del requirente y su familia, que esta Magistratura no puede desconocer” (Nº 17). Los disidentes aclaran que no están dirimiento la cuestión de fondo, sino permitiendo que el tribunal se pronuncie sobre ella: “no se trata de valorar favorablemente los argumentos del requirente en desmedro del ‘segundo cónyuge’ y demandado de nulidad, sino que se trata de permitir la posibilidad de que sea un Tribunal de Justicia, el que, conociendo de los antecedentes del caso, pueda resolverlo del modo que corresponda, siempre de conformidad a derecho” (Nº 18).

Aunque comparte esta disidencia, el Ministro Gonzalo García previene que piensa que no es necesario recurrir al principio de matrimonialidad, y por el contrario estima que el matrimonio es una institución sujeta a evolución y cuya configuración es de competencia del legislador. Aclara también que la prescripción es materia de ley, y que sólo por las circunstancias excepcionales del caso, al tratarse de un persona migrante, puede concluirse que el plazo de prescripción que no se cuenta desde el conocimiento del segundo matrimonio vulnera su derecho a la acción.

En forma coincidente, y más precisamente siete días después de la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo español resolvió un caso de un marroquí que había servido en el Ejército de España, casado con dos mujeres conforme a la legislación de su país de origen, y que al morir deja dos mujeres que se disputan la pensión de viudedad. La sentencia es de 17 de diciembre de 2019, STS 4150/2019 (Ver texto). La administración rechazó el reclamo de la segunda mujer, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) respaldó la negativa por considerar que la poligamia es repudiada por el orden público del derecho matrimonial español y dado que, por esa razón, el matrimonio polígamo musulmán ha sido sucesivamente rechazado por el Tribunal Supremo como factor para conceder la nacionalidad.

No obstante, el Tribunal Supremo, reiterando lo juzgado en sentencia de 24 de enero de 2018, 98/2017, señala que no puede aplicarse ese criterio para los efectos de pensiones de viudedad, ya que no se trata de la integración de una persona a la sociedad española y porque el mismo Estado español reconoció esta posibilidad al suscribir el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos de 1979 que dispuso que «la pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación” (art. 23). Como las mujeres tendrían este derecho según la legislación marroquí, el Estado español también debe otorgárselos, dividiendo la pensión correspondiente a la cónyuge viuda entre dos mujeres. Por ello acoge el recurso de casación e invalida la sentencia impugnada, declarando “el derecho doña Socorro a la percepción de la pensión de viudedad generada por su fallecido esposo de origen marroquí […], con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a su fallecimiento, acaecido el día 18 de enero de 2012, y calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante”.

Por cierto los dos casos no son iguales ni tampoco tienen el mismo carácter las sentencias que los han resuelto. Lo que las asemeja es que ambas permiten que una matrimonio bígamo produzca ciertos efectos patrimoniales. La sentencia del Tribunal Constitucional no lo ordena como tal, pero permite que se llegue a ese resultado al no declarar la inaplicabilidad de la norma que declara prescrita la acción de nulidad del segundo vínculo, por lo que la Corte de Apelaciones podrá aplicarla para desestimar la nulidad invocada y con ello subsistirán dos vínculos matrimoniales válidos.

La doctrina chilena en general no se ha puesto en esta precisa situación, pero sí en aquella en que la demanda la nulidad se ejerce dentro de plazo y es acogida por sentencia judicial, pero este segundo enlace debe considerarse matrimonio putativo y producir efectos como si fuera válido. Para este caso los autores piensan que los derechos sucesorios deben dividirse por mitades entre ambos cónyuges sobrevivientes. Lo mismo debiera considerarse para el caso en que se rechace la demanda de nulidad por estar prescrita la acción o por no comprobarse el vicio de nulidad. En este sentido se pronunciaba Rodríguez Grez para la porción conyugal (Instituciones de Derecho Sucesorio, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, p. 288).

Es decir, la misma solución que da el Tribunal Supremo español respecto de la pensión de viudedad aunque fundado en un tratado internacional que reconoce esos derechos a los marroquíes.

Sobre la decisión del Tribunal Constitucional chileno compartimos que no se acogiera el requerimiento, aunque observamos que los fundamentos de la sentencia son elusivos y difuminados, si no francamente erróneos (como cuando califica de eventual el derecho de propiedad por el hecho de que aún no se sabe el resultado de la partición). En ese sentido, el voto disidente es mucho más contundente y argumenta de modo plausible. El problema es que, a nuestro modesto juicio, los disidentes asumen como probadas las declaraciones del demandante de que no conoció el segundo vínculo sino ya transcurrido el plazo de un año desde la muerte de la causante y que el segundo vínculo no fue un auténtico matrimonio. Por ello la salvedad de que no están resolviendo el caso sino permitiendo que lo conozca un tribunal, omite que si se hubiera declarado la inaplicabilidad del art. 48 letra d) necesariamente la Corte de Apelaciones debería declarar la nulidad del segundo vínculo sin considerar si hubo o no vida marital entre los contrayentes.

Además la idea de que la prescripción sobre puede operar desde que la persona conoció la posibilidad de demandar transgrede la Constitución puede ser muy perturbadora si se asume como regla general para todas las prescripciones, incluida la adquisitiva. La prescripción debe operar muchas veces sólo porque el perjudicado pudo haberse enterado con anterioridad si hubiera tenido la diligencia necesaria para cuidar sus intereses. Si no lo hizo, la ignorancia no impide que se consume la prescripción.

Nuestro parecer es que todo lo referido a la prescripción de las acciones y derechos o de los bienes debe considerarse de competencia del legislador y en esto coincidimos con la sentencia, salvo por cierto que se trate de un plazo absurdamente breve, como si fuera de tres días o un mes. Pero cuando esto no sea manifiesto y se trate de un caso dudoso debiera predominar el principio de deferencia al legislador, más aún tratándose de la legislación civil.

En cuanto a la decidido por el Tribunal Supremo español nuestra opinión es que justamente el orden público matrimonial debiera haber llevado a restringir y no a ampliar lo estipulado en el Convenio internacional con Marruecos, ya que se presume que el Estado español al convenirlo ha querido respetar el orden público, máxime tomando en cuenta que el Código Civil señala expresamente que “en ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulta contraria al orden público» (art. 12 inc. 3º).

Protocolo facultativo de la Cedaw y declaración interpretativa

11 agosto, 2019

Hace unos días la Comisión de RR.EE. del Senado, con presencia de los ministros Isabel Plá y Teodoro Ribera, aprobó por unanimidad el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida como Cedaw (sigla de la Convención en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women). El protocolo (Ver texto) había sido presentado al Congreso por el ex presidente Lagos el 23 de enero de 2001 y aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados en agosto de ese mismo año. Al pasar al Senado se paralizó la tramitación al advertirse que ratificar este instrumento internacional podía lesionar la soberanía del mismo Congreso en materias como aborto, derechos sexuales y reproductivos y familia. Curiosamente ahora se ha reactivado la tramitación del mismo instrumento, sin que el gobierno haya ejercido sus facultades de retirar el proyecto, como conductor de las relaciones exteriores del Estado de Chile.

Los ministros Plá y Ribera plantearon que en caso de que el Congreso apruebe el protocolo, el gobierno no vetará el proyecto aunque sí hará una declaración interpretativa en el sentido de que la aprobación “no comprenderá situaciones relacionadas con la protección que goza en Chile la vida del que está por nacer”.

El protocolo establece un procedimiento para que el Comité Cedaw, compuesto por 23 miembros, pueda conocer “comunicaciones” de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones del Estado a cualquiera de los derechos de la Convención (Cedaw), y tras un proceso de investigación e informe del Estado denunciado, emitir “recomendaciones” a dicho Estado. Estas recomendaciones no son estrictamente vinculantes, pero se establece que “El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité” (art. 7.4). Es evidente que este es un lenguaje diplomático para decir que el Estado debe cumplir lo que le recomienda el Comité.

Pero incluso sin un reclamo de ciudadanos el Estado el Comité puede actuar de oficio si recibe “información fidedigna” que revele violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención. En tal caso el Comité invita al Estado a colaborar en el examen de la información, puede comisionar a uno o más de sus miembros para que realicen una investigación incluida visita al territorio del Estado, tras lo cual deben emitir un informe urgente, cuyas conclusiones el Comité transmitirá al Estado interesado “junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas” (art. 8).

En suma, Chile, al ratificar este protocolo le reconocerá a este Comité de la ONU competencia preferente para interpretar la Convención y hacer recomendaciones al Estado que podrán ir desde modificar o dictar leyes, ordenar la invalidación de sentencias de tribunales internos y establecer políticas públicas, sin que las autoridades internas democráticamente elegidas puedan disponer algo diverso.

La Convención (Cedaw) es bastante sensata y en sus preceptos no hay nada que pudiera ser objetable (Ver). Pero el problema es que se otorga competencia al Comité Cedaw para establecer la interpretación oficial de la misma, privando de esta función a nuestros tribunales de justicia. Este Comité, como lo ha demostrado en sus informes, se ha ido alejando totalmente del sentido con el que se acordaron esas disposiciones para hacerles decir algo que no dicen y así imponer su propia “agenda ideológica”, que hoy se basa en las teorías radicales de género y de la diversidad sexual.

El tema del aborto es sólo uno de ellos. La Convención en ningún precepto habla ni de derecho al aborto ni de derechos reproductivos; es más, señala que debe garantizarse la “salvaguardia de la función de reproducción” (art. 11.1,f) y que la educación familiar incluya “una comprensión adecuada de la maternidad como función social” (art. 5 b). El Preámbulo declara igualmente que se reconoce “el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, […], la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos” y se agrega que se está consciente “de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto”. Como se ve, se reconoce el rol de la maternidad y se entiende que la familia está compuesta por hombre y mujer en cuanto padre y madre de familia.

Pues bien, si uno mira las observaciones del Comité al último informe que, sobre la base del art. 18 de la Convención, es presentado por el Estado de Chile acerca del grado de cumplimiento de la misma, puede verse desde ya que el aborto libre es entendido como derecho de la mujer. El Comité dice que “acoge con agrado la aprobación de la Ley núm. 21.030, de 2017, por la que se regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo”, pero no le parece suficiente y recomienda al Estado que “amplíe el ámbito de aplicación de la Ley núm. 21.030 para despenalizar el aborto en todos los casos”. Además le preocupa al Comité que la objeción de conciencia pueda entorpecer el derecho al aborto, de modo que recomienda “aplicar requisitos estrictos de justificación para impedir el uso general de la objeción de conciencia por los médicos que se niegan a practicar abortos”. Por cierto, además señala que el Estado debiera “velar por que las mujeres, incluidas las niñas y las adolescentes menores de 18 años, tengan acceso al aborto”.

Pero no es sólo en materia de aborto donde el Comité se aparta de la Convención para establecer su propio criterio ideológico. Constantemente habla de la necesidad de proteger y no discriminar a “las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero y las personas intersexuales”, recomendando al Estado que realice “actividades de capacitación a fondo para la judicatura y otras autoridades estatales” sobre esta materia. Respecto de los niños intersexuales señala que Chile debe aprobar “una legislación que prohíba explícitamente la realización de operaciones quirúrgicas u otros tratamientos médicos innecesarios en niños intersexuales hasta que tengan una edad en la que puedan dar su consentimiento”. Recomienda también cómo debe castigarse penalmente el femicidio, de modo que se debieran adoptar medidas para que se “modifique la Ley núm. 20.480 relativa al femicidio para ampliar la definición de femicidio de modo que abarque todos los homicidios motivados por el género”. También el tema indígena aparece en las recomendaciones, por cierto bajo la óptica de proteger a las mujeres indígenas: así se dispone que el Estado debe velar “por que todas las formas de violencia de género contra las mujeres mapuches a que den lugar las acciones o las omisiones de agentes estatales de todos los niveles, incluida la policía […] sean debida y sistemáticamente investigadas, se procese de forma eficaz a los culpables y se les impongan condenas y medidas disciplinarias adecuadas y se proporcione a las víctimas reparación o una indemnización”; además, recomienda que se adopten “medidas para reconocer oficialmente la tenencia y propiedad de la tierra de las mujeres indígenas”. En el plano educativo, recomienda revisar los planes de estudios e implantar “actividades obligatorias de capacitación para el personal docente … sobre sensibilidad y cuestiones de género y sobre las repercusiones de las conductas con sesgo de género en los procesos de enseñanza y aprendizaje”. Se recomienda igualmente reformar la sociedad conyugal, elevar la edad mínima para contraer matrimonio y aprobar “el proyecto de ley sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo (boletín núm. 11422-07)” y velar que esa ley proteja “los derechos de filiación y la patria potestad” (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Chile, 14 de marzo de 2018: Ver texto). Estas son algunas muestras de cómo el Comité dictamina sobre ciertos puntos más polémicos pero el informe es mucho más amplio e interviene en toda la gama de problemas públicos (acceso a la justicia, pensiones, salud, educación, leyes del trabajo, políticas de migración, económicas, penitenciarias, etc.), por cierto a pretexto de evitar o sancionar discriminaciones contra la mujer.

No decimos que todas las recomendaciones sean insensatas, y podemos concordar con varias de ellas (por ejemplo, que no se apliquen esterilizaciones contra la voluntad de las mujeres discapacitadas o que es necesario modificar el régimen de bienes del matrimonio), pero todas ellas deben ser deliberadas y libremente determinadas por los órganos que establece nuestra Constitución. Por mucho que se habla de “recomendaciones” la verdad es que son verdaderos mandatos, ya que el Comité hace un seguimiento de cómo va “avanzando” cada Estado en el cumplimiento de sus “recomendaciones”. Si el Estado no accede a ellos será tachado como incumplidor de la Convención y transgresor de derechos humanos. Se comprenderá, entonces, la gravedad de ratificar el Protocolo facultativo que le da más competencias de las que ya tiene y conocer de reclamos de personas individuales o grupos de personas contra Chile y hacer “recomendaciones”, que por cierto serán consideradas luego como órdenes imperativas. Además, esto se prestará para que sectores ideológicos afines internos amañen procesos para obtener cambios legislativos o de política pública saltándose el juego de las mayorías.

Veamos ahora si este resultado probable puede ser evitado a través de lo que ha planteado el gobierno, es decir, una declaración interpretativa sobre protección de la vida del que está por nacer.

Esta opción se ha pensado factible dado que el Protocolo señala muy categóricamente que “no se permitirá reserva alguna al presente Protocolo” (art. 17). El problema es que si bien se reconoce en abstracto que la declaración interpretativa no es una reserva, el límite entre ambas figuras es muy difuso. De partida, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, sólo regula la reserva, a la que conceptualiza como “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (art. 2, letra d). Esta regulación dispone igualmente que en general son procedentes las reservas, salvo que ellas hayan sido prohibidas en el tratado que se pretende aprobar (art. 19, letra a).

La práctica internacional ha distinguido de las reservas las declaraciones interpretativas, como se observa en el documento denominado “Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados”, que fue aprobado el 2011 por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Este documento la define como “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional con objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones”. La misma guía reconoce que no es sencillo distinguir entre reserva y declaración interpretativa por lo que señala varios criterios para esa labor: los efectos, el enunciado de la declaración, la buena fe, la intención del Estado que hizo la reserva. Entre ellos se pone en el caso de que se haga una declaración unilateral respecto de un tratado que no admite reservas; en tal evento “se presumirá que una declaración unilateral formulada al respecto por un Estado o una organización internacional no constituye una reserva”. Pero se agrega que “no obstante, tal declaración constituirá una reserva si tiene por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, o del tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicación al autor de esa declaración” (art. 1.3.3).

De esta manera, bien podría decirse que el resguardo frente al aborto no es una declaración interpretativa, sino una modificación o exclusión de la competencia del Comité, por lo que se trata en realidad de una reserva que resulta inadmisible dado la prohibición de reservas del Protocolo facultativo. No hay mucha claridad sobre el órgano que debe decidir la admisibilidad, pero respecto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos se ha atribuido esa facultad basado en que dicho Comité tiene competencia para todo lo relacionado con la aplicación del Pacto y ha señalado que si la reserva se declara inadmisible debe entenderse que el Estado se mantiene obligado por el tratado sin tener en cuenta la reserva (Caso caso Kennedy / Trinidad y Tobago, Decisión del Comité de Derechos Humanos del 31. 12. 1999, reclamo Nr. 845/1999; cfr. Benavides Casals, María Angélica, “Reservas en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en Ius et Praxis, 13, 2007, 1, pp. 167 – 204). Mutatis mutandis, frente a una declaración interpretativa del Protocolo facultativo el mismo Comité de la Cedaw podría atribuirse competencia primero para señalar que en realidad se trata de una reserva y que, estando prohibida por el tratado debe ser considerada como no puesta y el Estado obligado a respetar el Protocolo en toda su amplitud.

De esta manera, parece que lo más recomendable es que el Protocolo no se ratifique, lo que no puede ser reprochado porque como su nombre lo indica es “facultativo”. El Comité seguirá, como hasta ahora, haciendo observaciones sobre los informes que presente Chile en virtud del art. 18 de la Convención.

Si esto se estima políticamente inviable puede proponerse que la declaración interpretativa no sólo se refiera al aborto sino a todas las materias relacionadas con el matrimonio, las uniones afectivas no matrimoniales, la filiación (incluida la adopción y las técnicas de reproducción asistida), los derechos de los padres sobre los hijos, especialmente sobre su educación y salud, y las libertades de expresión y de conciencia. Más aún, que ella se haga como reserva tardía o como declaración interpretativa (que puede ser hecha en cualquier momento: Guía 2.4.4) a la Cedaw, de manera que el Comité no se arrogue la facultad de interpretarla fuera de su sentido original, restringiendo o suprimiendo la autonomía de los órganos democráticos establecidos por el ordenamiento jurídico chileno.

Michael Sandel en Chile

31 enero, 2016

Entre los renombrados científicos, varios premios nobeles, que participaron en el V Congreso del Futuro 2016, organizado por el Senado y otras instituciones, un papel destacado tuvo el profesor de filosofía política Michael Sandel, que ofreció la clase inaugural el martes 19 de enero. La conferencia fue una síntesis de su último libro y se titulaba como éste: “Lo que el dinero no puede comprar”. Planteó la inconveniencia de entregar al mercado diversas esferas de la vida en común, criticando la expansión exhorbitante de ese instrumento económico que se atribuye a los “chicago-boys”.

Los chilenos pudimos apreciar, algunos presencialmente (entre ellos, la Presidenta de la República) y otros es streaming, la incisividad de su pensamiento político y moral, y a la vez su asombrosa capacidad didáctica, que lo ha llevado a convertirse en uno de los profesores míticos de la Universidad de Harvard. Su curso titulado simplemente “Justice”, que ya lleva dictando por más de 30 años, es la asignatura en la que más alumnos se han matriculado en toda la historia de esa prestigiosa Universidad (más de 15.000). Tal éxito de convocatoria le ha llevado a incursionar en las nuevas tecnologías y grabar una serie en 12 capítulos con sus clases, la que se encuentra disponible con acceso libre en una página web propia (http://www.justiceharvard.org/).

A ello se suma la difusión masiva de sus principales libros, el primero de los cuales, Liberalism and the Limits of Justice (1982) sienta las bases de su crítica al liberalismo político encarnado en la famosa teoría de la justicia de John Rawls. Su libro más conocido es una especie de manual de sus clases: Justice: What’s the Right Thing to Do?(2009), en que, a través de una multiplicidad de casos, demuestra las limitaciones de varias teorías alternativas que han tratado de elucidar cómo debe determinarse lo justo y lo injusto, lo correcto y lo incorrecto, en una sociedad técnicamente compleja e ideológicamente pluralista: el utilitarismo de Bentham, el liberalismo de John Stuart Mill, la “voluntad autónoma” de Kant, el “acuerdo bajo el velo de la ignorancia” de Rawls, y el “telos” de Aristóteles.

Las reflexiones de Sandel en este libro sobre el aborto y el matrimonio homosexual nos parecen especialmente lúcidas y convendría traerlas a cuento, puesto que son temas que están en el actual debate público en nuestro país.

Ambas cuestiones son abordadas por Sandel para demostrar la insuficiencia del liberalismo moderno, que pretende solucionar el problema del pluralismo de posiciones sobre cómo llevar una vida buena, propiciando la neutralidad moral del Estado y de las leyes. Sería, según Rawls y sus seguidores, la única manera de evitar que las concepciones morales o religiosos de algunos se impongan sobre las de otros que no las comparten.

Siguiendo estos principios se señala que como existe controversia sobre si el concebido no nacido debe ser tutelado de un modo equivalente a una persona, y algunos piensan que sí y otros que no, la cuestión debe resolverse dejando que cada mujer decida por sí misma, y según sus propias ideas o convicciones. El Estado no fomentará el aborto como si fuera una conducta laudable moralmente pero tampoco lo reprimirá como si el feto fuera un ser humano con derechos fundamentales: debe permanecer neutral ante los que piensan una u otra cosa, y ello se logra –según estos postulados– abandonando la decisión a las mujeres embarazadas.

Sandel escribe que esta estrategia logra una solución que no es sino aparente, porque “si es cierto que el feto en desarrollo es moralmente equivalente a un niño, el aborto será moralmente equivalente al infanticidio Y pocos sostendrán que el Estado tiene que dejar a los padres que decidan si van a matar o no a sus hijos” (Justicia. ¿Hacemos lo que debemos?, Random House Mondadori, Barcelona, 2011, p. 285). De allí que la legalización del aborto no es una forma de neutralidad del Estado y de la ley, sino la consagración de la opinión moral de que el concebido no es sujeto de derechos y que, por tanto, puede ser tratado como cosa (aunque valiosa) de propiedad de la mujer en cuyo seno se gesta. Dice Sandel: “Quienes defienden el derecho de las mujeres a decidir el fin de su embarazo deben enzarsarse con el argumento de que el feto en desarollo es equivalente a una persona e intentar refutarlo. No basta con decir que la ley debe ser neutral en lo que se refiere a las cuestiones morales y religiosas. El argumento a favor de permitir el aborto no es más neutral que el argumento a favor de prohibirlo” (ídem).

Algo similar, advierte el profesor de Harvard, sucede en el debate sobre el acceso al matrimonio de parejas formadas por personas del mismo sexo. La posición liberal añade aquí a la neutralidad estatal, el argumento de la no discriminación contra las personas con tendencias homosexuales. Se sostiene, así, que puede haber distintas concepciones morales sobre las relaciones homo-eróticas, pero el Estado no debe imponer la concepción del matrimonio como unión de hombre y mujer, y ha de dejar que los individuos elijan la relación que ellos considere como la más adecuada para conseguir su propio modelo de vida buena. La solución liberal dejaría contentos a todos: a los heterosexuales que podrán seguir casándose igual como lo han hecho por milenios y a los homosexuales que podrán elegir como pareja marital a alguien del mismo sexo.

Contesta Sandel que tampoco esta es una auténtica solución al problema, porque también, sofísticamente, elude la cuestión central que no es otra que la razón por la cual el Estado debe reconocer y regular públicamente unas formas de uniones sexuales con preferencia a otras. Recordando la enseñanza de Aristóteles, señala que discutir sobre el propósito o razón de ser de una institución social equivale a discutir sobre las virtudes que honra y recompensa.

Advierte Sandel que existe una tercera opción que podría respetar mejor el principio liberal de la neutralidad, pero que pocos estarían dispuestos a aceptar: se trata del completo retiro del Estado en todo lo que tiene que ver con la constitución y régimen de las convivencias o relaciones de pareja, para dejar que todo ello sea regulado por asociaciones privadas. Se trataría de una “desoficialización” del matrimonio, por la que el Estado dejaría de “entrometerse” para decirle a los ciudadanos qué es matrimonio y cómo se formalizan las uniones maritales. Sandel cita los argumentos en pro de esta solucion ofrecidos por el periodista Michael Kinsley: “Que las Iglesias y otras instituciones religiosas sigan celebrando ceremonias matrimoniales. Que los grandes almacenes y los casinos lo hagan también si quieren… Que las parejas celebren su unión como les parezca y se consideren casadas cuando quieran… Y si tres quieren casarse, o uno quiere casarse consigo mismo, y hay alguien que quiere oficiar una ceremonia y declarar que se han casado, pues déjeseles” (p. 289).

Sandel admite que esta “tercera vía” no es practicable, pero le concede la utilidad de arrojar luz sobre el núcleo del debate. Permite ver que este no reside en la neutralidad ni en la libertad de elección o la prohibición de no discriminar –que se conseguirían mejor con la “desoficialización” auspiciada por liberales como Kinsley–, sino en determinar cuál es propósito del matrimonio y los bienes que lo definen. Siendo así resulta insoslayable discutir sobre la valoración de las relaciones homosexuales para ver si ellas cumplen con los propósitos y bienes que se esperan de la institución social del matrimonio: “cuando observamos de cerca el argumento a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo –escribe Sandel–, vemos que no descansa en las ideas de no discriminación y libertad de elección. Para decidir quiénes deben poder optar al matrimonio, hemos de pensar en el propósito del matrimonio y las virtudes que honra. Y esto nos lleva a un terreno moral disputado, donde no podemos permanecer neutrales entre concepciones contrapuestas de la vida buena” (p. 294).

Nos atrevemos a agregar que lo que hace persuasivo el argumento de la igualdad ante la ley y la no discriminación a las parejas-gays por excluirlas del matrimonio, es la previa asunción no declarada de que el matrimonio no es más que el reconocimiento legal de un compromiso amoroso entre dos personas, independiente de cualquier rol social asociado a la procreación y la crianza y educación de los hijos en un hogar compuesto de padre y madre. Si fuera así, por cierto que sería discriminador no reconocer que dos personas del mismo sexo pueden casarse, pero lo que se discute es justamente eso: cuál es el concepto de matrimonio que el Estado y la ley debe reconocer, proteger y organizar como base de la familia, que es a su vez célula fundamental de la sociedad. La mera neutralidad valórica con la que nos ilusiona el liberalismo contemporáneo no es capaz de ofrecer una respuesta racionalmente convicente.

En esto, como en muchas de sus reflexiones –también las referidas a las limitaciones del mercado sobre las que habló en Chile– Michael Sandel ha dado en el clavo.

Por si alguien se entusiasma con Sandel dejamos el video de su conferencia en el V Congreso del Futuro (Santiago de Chile):

Ver video

Marihuana, lactancia materna y derechos del niño

6 diciembre, 2015

Una mujer de 27 años dio a luz a su primera hija en el Hospital Las Higueras de Talcahuano. Después del parto se le consultó si había consumido drogas y ella comentó que había fumado marihuana para mitigar los dolores derivados de una antigua fractura de muñeca. Ante ello, el personal del Hospital prohibió que la madre alimentara con su leche a la bebé y comunicó la situación al Tribunal de Familia. Este decretó como medida cautelar que la recién nacida permaneciera en el hospital, y autorizó a sus padres a visitarlo por dos horas y media al día. La Ministra de Salud, Carmen Castillo, defendió la medida señalando que se trataba de proteger la seguridad de la niña: “Dentro de toda constatación de que hubo una adicción de una madre, hay que proteger al bebé. Tuvimos que hacer dos cosas. Ir por la vía legal, para proteger al niño, y no dar amamantamiento hasta estar seguros de que no hay más elementos nocivos para el bebé a través de la leche materna. Estas dos situaciones son propias de protocolos que están establecidos y que son legales”.

El protocolo que se habría seguido es el Manual de Lactancia Materna preparado por una Comisión por profesionales expertos y aprobado por Resolución Exenta Nº 109, del 2 de marzo de 2010. Según este documento, la información sobre abuso de sustancias y lactancia es incompleta, pero aún así es necesario tomar precauciones; respecto de la marihuana se indica lo siguiente: “Excretada en la leche humana, los niveles alcanzan 8 veces los niveles plasmáticos; algunos de los componentes tienen vida media muy larga. Frente al consumo ocasional se recomienda suspender la lactancia por 24 horas. En consumo crónico la lactancia se suspende por 14 a 30 días. Uno de los aspectos preocupantes es la conducta materna y la percepción de cuidado con el bebé. Se ha reportado disminución del volumen de leche y alteraciones del desarrollo motor al año de edad” (Ver Texto del Manual).

Las organizaciones que propician la legalización de la cannabis, como la Fundación Daya, cuya vocera es la actriz Ana María Gazmuri, han criticado fuertemente la medida, porque, a su parecer, el consumo de dicha sustancia por parte de la madre durante el embarazo y la lactancia no tendría efectos nocivos ni sobre ella ni sobre el niño. Sin embargo, en el ámbito médico prevalece la opinión contraria. Se advierte que el consumo de marihuana por la madre que amamanta es más riesgoso para el niño porque la barrera hematoencefálica que debiera protegerlo de sustancias peligrosas que puedan pasar de la sangre al cerebro, no está desarrollada, así como que existen potenciales efectos a largo plazo, como afectar el desarrollo psicomotor del niño, sus logros escolares y hasta una merma de su coeficiente intelectual (Ver opiniones citadas en esta nota de prensa).

Ante este panorama no parece que pueda reprocharse la conducta del personal médico que ante un caso en que la madre declaraba haber consumido marihuana en fechas cercanas al parto, hubiera pedido autorización judicial antes de exponer a la niña al riesgo de que su madre le traspasara, a través de su leche, el THC y otros químicos que componen la droga, con sus potenciales efectos perniciosos para la salud de la menor. Si bien la madre declaró que su consumo era ocasional y por razones terapéuticas, ello no podía asegurarse con certidumbre. Es comprensible que el juez de Familia decretara una medida cautelar que protegiera los derechos a la vida y a la salud de la criatura, hasta que se comprobara mediante exámenes que la sangre de la madre no tenía ya rastros de la droga consumida.

Resulta curioso que ciertas voces se hayan levantado para criticar la medida sosteniendo que se estaba frente a una discriminación por razón de género, como si la verdaderamente agraviada fuera la mujer, y no su hija. La posibilidad de daño a ésta no sería más que un pretexto, camuflado bajo el concepto amplio y ambiguo del interés superior del niño, para imponer visiones estereotipadas sobre lo que debe ser una maternidad “normalizada”. Pareciera que, como sucede con el aborto, la autonomía de la mujer sólo se ve plenamente satisfecha si se libera de la carga de la maternidad lo que trae como resultado la necesidad de “cosificar” al hijo.

Pero esta tendencia no parece congruente con esa otra corriente que reclama justamente lo contrario, a saber, reconocer al niño como sujeto de derechos con “autonomía progresiva” para que se deje de considerarlo un mero objeto de propiedad de sus padres. Como manifestación de este último movimiento, –quizás con un grado de retórica excesiva y en algunos puntos un sesgo de un subjetivismo individualista–, podemos ver el proyecto de ley de “sistema de garantías de derechos de la niñez”, presentado por la Presidenta Bachelet a la Cámara de Diputados el 21 de septiembre de 2015. El art. 6 de la iniciativa se titula “Sujeto de derechos” y dispone: “Los niños son sujetos de derecho. Todo niño es titular y goza plenamente de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes”. El proyecto incorpora expresamente el estándar del interés superior del niño originario de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: “Todo niño tiene derecho a que en las actuaciones y decisiones que les afecten, sea que ellas provengan de autoridades legislativas, judiciales o administrativas, de las organizaciones de la sociedad civil, de instituciones privadas, o de los padres, representantes legales o personas que lo tengan legalmente bajo su cuidado, se considere primordialmente su interés superior, entendido como el disfrute y satisfacción de sus derechos” (art. 9 inc. 1º) (Ver texto del proyecto).

Si aplicáramos estos preceptos, la solución del caso que comentamos habría sido correcta, ya que, aunque recién nacida, la niña debe ser tratada como sujeto de derechos y en las decisiones que puedan afectarle ha de considerarse de manera primordial su interés superior. Ante un riesgo serio de que pueda verse mermada su salud, pueden restringirse los derechos de la madre a su cuidado personal y a alimentarla con su leche. El proyecto de ley señala en este sentido que “Para efectos de determinar el interés superior del niño en el caso concreto, la autoridad administrativa o judicial deberá tomar en consideración, entre otros factores, “La seguridad y la integridad inmediatas del niño, así como los efectos probables que la actuación o decisión pueda causarle en su desarrollo futuro, sea directa o indirectamente” (art. 9 letra g).

Una visión antropológica personalista debiera rechazar los dos extremos que parecen enfrentarse en este y otros conflictos semejantes: la autonomía de la mujer que llega a exigir la anulación del niño como sujeto de derechos, y la autonomía del niño que llega a despreciar los derechos y la responsabilidad de sus progenitores y su familia. Ese equilibrio parece haberse resguardado efectivamente en el caso del Hospital Las Higueras, al suspenderse la lactancia ante la evidencia de un riesgo serio de salud para la menor, pero restablecerla inmediatamente después de comprobarse que tal riesgo había desaparecido.

Antígona y la donación de órganos

27 febrero, 2012

Las obras clásicas plantean dilemas tan ligados a la naturaleza humana que son, en cierta manera, intemporales. En la Antígona de Sófocles se pone de relieve la contraposición del deber de dar sepultura al ser querido muerto y el mandato del Rey de dejar insepulto el cadáver para castigar, y así disuadir, la traición de la patria. La tragedia ha sido objeto de múltiples análisis, sobre todo respecto de las relaciones entre el derecho natural y las leyes positivas. Pero no es éste el aspecto en el que quisiéramos fijarnos ahora, sino en la fuerte y arraigada convicción, moral, religiosa y antropológica, de que los familiares muestran su afecto por los fallecidos dando un tratamiento respetuoso y no utilitario a sus despojos mortales.

Pensamos que aquí está la clave del problema de los transplantes de órganos cuando es necesario extraerlos de una persona ya fallecida, y que lamentablemente no ha sido hasta ahora comprendida por las políticas de salud ni por las instancias legislativas.

Normalmente el tema de la donación de órganos se presenta desde la perspectiva del individuo donante, sin atender a que se trata de un problema de origen comunitario, y más específicamente: familiar.

Originalmente, la ley 19.451, de 1996, que reguló el transplante de órganos, estableció que las personas debían manifestar expresamente su voluntad de donar órganos para después de su muerte. Se trató de facilitar al máximo dicha manifestación, haciéndola posible al momento de sacar o renovar la cédula de identidad o la licencia de conducir. Al comprobarse que, a pesar de todas esas facilidades, eran pocas las personas que manifestaban la voluntad de donar, el legislador hizo una reforma de gran envergadura a la ley, mediante lo que se llamó la política del donante universal. La ley Nº 20.413, de 2010, dispuso que toda persona mayor de edad (18 años) debía ser considerado donante, salvo que manifestara voluntad en contrario: en términos legales, a menos que «renunciara» a la calidad de donante.

Hoy existe consenso de que la reforma no produjo los resultados esperados. Incluso se piensa que ha sido contraproducente, porque hay mucha más desconfianza de ser donante cuando la ley impone de esta manera una voluntad que no ha sido manifestada ni siquiera tácitamente. Además, la reforma (como la ley original) no fue consistente, porque luego de sostener que no es necesario que el difunto haya expresado su voluntad de ser donante, entrega la facultad de autorizar la donación al cónyuge y otros familiares del difunto. Y sucede entonces lo que no puede dejar de suceder: que ningún médico procede a la declaración de muerte encefálica y a la extracción de un órgano de un fallecido, por mucho que tenga constancia de su voluntad real o legal de ser donante, si su familia no está de acuerdo. Hace poco Radio Cooperativa tuiteó justamente esta noticia: los médicos no realizan extracciones si las familias no están de acuerdo, y el Ministro de Salud Manalich, contestó con un tuit escueto y expresivo: «Obvio».

Cierto: es algo obvio, pero que la autoridad parece empeñarse en no ver. Si no, no se entiende cómo después del fracaso de la reforma de la ley Nº 20.413, haya legisladores que crean que lo conveniente es hacer más coactiva la ley y más impositiva la donación de órganos, por medio de dificultar la voluntad de manifestar la «renuncia» a esa condición. En el informe de la Comisión de Salud del Senado de 31 de enero de 2012 se insiste en la idea del donante universal pero se suprime la posibilidad de declarar la negativa, salvo que sea ante notario público. Además, se dejan sin efecto todas las inscripciones efectuadas en el Registro de No Donantes, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, que hayan sido practicadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, con lo cual incluso aquellos que hayan expresado su voluntad de no donar, según la ley, pasarán a ser considerados donantes (véase Boletín N° 7849-11: ). Ya es posible impugnar esta normativa por la forma en que se fuerza un acto que no debiera ser coactivo, sino fruto de una voluntad solidaria y cooperativa.

Pero lo que es peor, se olvida que el núcleo del problema es la familia. Y la familia, mientras más coactiva sea la ley, para imponer la donación más reacia se volverá a no seguir esa tendencia tan arraigado culturalmente de dar sepultura o inhumar todos los restos mortales, sin pensar en fines de utilidad pública o privada para los cuerpos. Los médicos no procederán como Creonte, y seguirán la voz de Antígona que seguirá insistiendo de que no hay mandato legal que impida que los familiares expresen su amor a difunto mediante la inhumación de su cadáver y su negación a que sea destinado para cualquier fin utilitario, sin atender a la eventual bondad de éste.

Más divorcios que matrimonios

7 junio, 2010

Recuerdo que durante la discusión sobre si Chile debía aprobar legalmente o no el divorcio, algunos arguían que con ello el matrimonio saldría fortalecido y serían muchos más  los que optarían por él, al saber que casarse no significaría un compromiso tan gravoso. Los hechos, desgraciadamente, han dado la razón a los que hacíamos ver, basados en la experiencia extranjera, que el divorcio legal lejos de aumentar el atractivo del matrimonio lo desvalorizaba  y que las tasas de nupcialidad caerían, mientras se incrementarían exponencialmente las de divorcio.

No me sorprende ver que el Diario La Tercera haya informado que el 2009, sólo cinco años después de aprobada la ley de divorcio (ley Nº 19.947), la cifra de divorcios sentenciados ha superado el número de matrimonios: «Según datos proporcionados por el Poder Judicial, en 2009 los tribunales de familia decretaron el divorcio de 63.021 parejas. Durante el mismo período, el Registro Civil inscribió 57.836 nuevas uniones legales. Es decir, las parejas que se casaron el año pasado fueron 9% menos que las que firmaron para poner fin a esa unión»(Ver texto completo del reportaje). La situación es aún más dramática, ya que entre los matrimonios celebrados no se distinguen aquellos que son un primer enlace y aquellos que son una segunda unión proveniente de un divorcio. Si estos últimos se descuentan, la diferencia entre matrimonios celebrados y divorcios es mayor.

Las causas de este proceso son variadas y de orden cultural, ideológico y social. Pero no debe descuidarse el efecto que la misma ley de divorcio produce en esta desvalorización del matrimonio. Las leyes no sólo son consecuencia y reflejo de la realidad social, sino que influyen y condicionan esa misma realidad. La comunidad no es inmune a los mensajes que dan los poderes públicos sobre las conductas sociales y en este caso la señal ha sido claramente negativa en contra del matrimonio.

Una mala noticia para las familias y para toda la sociedad chilena. Ya es tiempo de reaccionar y de tomar medidas en sentido contrario, de revalorización del matrimonio estable y generoso. Las autoridades tienen la palabra.