Un caso reciente de un doble matrimonio debió conocer el Tribunal Constitucional por la vía de inaplicabilidad. Los hechos son los siguientes: un ciudadano peruano contrajo matrimonio en Perú con doña Yoni también peruana el año 1981, y tuvieron tres hijos. En 1992, el marido vino a Chile a buscar trabajo y luego lo siguieron su señora e hijos. Según el requirente en 1995 doña Yoni contrajo un matrimonio por conveniencia (para fines de obtener residencia) con un ciudadano chileno, sin que él lo supiera. El 2017 doña Nori murió en Perú, y una hija viajó a Chile para efectuar el trámite de la posesión efectiva y allí el Registro Civil informó que la causante se había casado dos veces.
El primer marido deduce entonces demanda de inexistencia del segundo matrimonio por falta de consentimiento y, en subsidio, su nulidad por el impedimento de vínculo matrimonial no disuelto.
La sentencia de primera instancia del juez de letras de Purén rechaza la demanda tanto principal como subsidiaria. Respecto de esta última señala que la acción estaba prescrita al haberse interpuesto después del año del fallecimiento de doña Nori que es el plazo que excepcionalmente otorga el art. 48 letra d) de la ley Nº 19.947, de 2004, en caso de vínculo matrimonial no disuelto. El demandante apela ante la Corte de Apelaciones de Temuco, y deduce requerimiento de inaplicabilidad de esa norma por considerar que transgrede su derecho al debido proceso y su derecho de propiedad en la sucesión de su cónyuge.
El Tribunal Constitucional por decisión dividida de 5 votos contra 4, rechaza el requerimiento (sentencia de 10 de diciembre de 2019, rol Nº Rol N° 5962-19). Redacta la sentencia el Ministro Nelson Pozo, y a ella se conforman los Ministros Brahm, Romero, Silva y Hernández. Disienten los ministros Aróstica, García, Vásquez y Fernández. No concurre a la votación el Ministro Letelier (Ver texto).
La sentencia funda el rechazo básicamente en que no hay violación al derecho al debido proceso porque se trataría de cuestiones que conciernen al juez de fondo relacionadas con instituciones como la prescripción y el matrimonio, dado “que todo lo razonado por la requirente son materias más propias del juez de fondo y dice expresa relación por el instituto de la prescripción y el matrimonio, y de ninguna manera afectan la garantía de un justo y racional procedimiento que enuncia el numeral 6° del artículo 19, N°3, constitucional” (cons. 12º). Se reafirma que se está ante cuestiones de hecho que no son de competencia del Tribunal (cons. 14º), y se sostiene que la prescripción de las acciones es materia de ley (cons. 17º).
Sobre el derecho de propiedad la sentencia afirma que no hay violación porque al legislador corresponde definir el estatuto de cada especie de propiedad y dado que el derecho del requirente es incierto o eventual: “el caso concreto se sustenta en una eventualidad de participación en una sucesión hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de la occisa ya citada, teniendo que compartir la herencia quedada a su deceso con sus hijos y con el demandado en los autos de mérito, de forma tal que sus derechos se verían disminuidos. Tales aseveraciones no resultan pertinentes, en la medida en que el actor constitucional es partícipe de una sucesión que debe entrar en liquidación y posterior partición, donde la eventualidad es el factor más relevante, pues ello sólo acaecerá una vez que tal operación se encuentre finiquitada y afinada, de tal forma que la indeterminación de la comunidad no faculta al demandante de estos autos constitucionales para invocar dicha pretensión de naturaleza constitucional” (cons. 16º).
El voto disidente estima que debió acogerse el requerimiento por cuanto la aplicación de la prescripción de la acción de nulidad en un año contado desde la muerte del cónyuge y no desde el conocimiento del vicio de nulidad del segundo matrimonio lesiona el derecho al debido proceso. Para fundamentar esta conclusión constata la disidencia que la legislación, en cumplimiento del mandato constitucional, promueve el respeto y promoción del matrimonio también en sus efectos, dando cuenta de la existencia de un principio de matrimonialidad (punto en el que tres de los Ministros disidentes tienen la gentileza de citar uno de nuestros trabajos). Por ello al impedirse invalidar un vínculo de un segundo matrimonio que no dio lugar ni a convivencia marital ni a hijos, se transgrede el derecho al debido proceso: “la imposibilidad de poder reclamar la acción de nulidad matrimonial por el solo hecho de que el requirente no se haya enterado oportunamente de la existencia de un segundo vínculo matrimonial y como consecuencia de ello, ver afectados sus derechos y los de su familia, los que cederán inevitablemente en favor de un segundo vínculo respecto del cual no existirían antecedentes que den a entender la existencia de una comunidad de vida efectiva como la que supone la vida en matrimonio, constituye una afectación a las garantías constitucionales del requirente y su familia, que esta Magistratura no puede desconocer” (Nº 17). Los disidentes aclaran que no están dirimiento la cuestión de fondo, sino permitiendo que el tribunal se pronuncie sobre ella: “no se trata de valorar favorablemente los argumentos del requirente en desmedro del ‘segundo cónyuge’ y demandado de nulidad, sino que se trata de permitir la posibilidad de que sea un Tribunal de Justicia, el que, conociendo de los antecedentes del caso, pueda resolverlo del modo que corresponda, siempre de conformidad a derecho” (Nº 18).
Aunque comparte esta disidencia, el Ministro Gonzalo García previene que piensa que no es necesario recurrir al principio de matrimonialidad, y por el contrario estima que el matrimonio es una institución sujeta a evolución y cuya configuración es de competencia del legislador. Aclara también que la prescripción es materia de ley, y que sólo por las circunstancias excepcionales del caso, al tratarse de un persona migrante, puede concluirse que el plazo de prescripción que no se cuenta desde el conocimiento del segundo matrimonio vulnera su derecho a la acción.
En forma coincidente, y más precisamente siete días después de la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo español resolvió un caso de un marroquí que había servido en el Ejército de España, casado con dos mujeres conforme a la legislación de su país de origen, y que al morir deja dos mujeres que se disputan la pensión de viudedad. La sentencia es de 17 de diciembre de 2019, STS 4150/2019 (Ver texto). La administración rechazó el reclamo de la segunda mujer, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) respaldó la negativa por considerar que la poligamia es repudiada por el orden público del derecho matrimonial español y dado que, por esa razón, el matrimonio polígamo musulmán ha sido sucesivamente rechazado por el Tribunal Supremo como factor para conceder la nacionalidad.
No obstante, el Tribunal Supremo, reiterando lo juzgado en sentencia de 24 de enero de 2018, 98/2017, señala que no puede aplicarse ese criterio para los efectos de pensiones de viudedad, ya que no se trata de la integración de una persona a la sociedad española y porque el mismo Estado español reconoció esta posibilidad al suscribir el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos de 1979 que dispuso que «la pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación” (art. 23). Como las mujeres tendrían este derecho según la legislación marroquí, el Estado español también debe otorgárselos, dividiendo la pensión correspondiente a la cónyuge viuda entre dos mujeres. Por ello acoge el recurso de casación e invalida la sentencia impugnada, declarando “el derecho doña Socorro a la percepción de la pensión de viudedad generada por su fallecido esposo de origen marroquí […], con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a su fallecimiento, acaecido el día 18 de enero de 2012, y calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante”.
Por cierto los dos casos no son iguales ni tampoco tienen el mismo carácter las sentencias que los han resuelto. Lo que las asemeja es que ambas permiten que una matrimonio bígamo produzca ciertos efectos patrimoniales. La sentencia del Tribunal Constitucional no lo ordena como tal, pero permite que se llegue a ese resultado al no declarar la inaplicabilidad de la norma que declara prescrita la acción de nulidad del segundo vínculo, por lo que la Corte de Apelaciones podrá aplicarla para desestimar la nulidad invocada y con ello subsistirán dos vínculos matrimoniales válidos.
La doctrina chilena en general no se ha puesto en esta precisa situación, pero sí en aquella en que la demanda la nulidad se ejerce dentro de plazo y es acogida por sentencia judicial, pero este segundo enlace debe considerarse matrimonio putativo y producir efectos como si fuera válido. Para este caso los autores piensan que los derechos sucesorios deben dividirse por mitades entre ambos cónyuges sobrevivientes. Lo mismo debiera considerarse para el caso en que se rechace la demanda de nulidad por estar prescrita la acción o por no comprobarse el vicio de nulidad. En este sentido se pronunciaba Rodríguez Grez para la porción conyugal (Instituciones de Derecho Sucesorio, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, p. 288).
Es decir, la misma solución que da el Tribunal Supremo español respecto de la pensión de viudedad aunque fundado en un tratado internacional que reconoce esos derechos a los marroquíes.
Sobre la decisión del Tribunal Constitucional chileno compartimos que no se acogiera el requerimiento, aunque observamos que los fundamentos de la sentencia son elusivos y difuminados, si no francamente erróneos (como cuando califica de eventual el derecho de propiedad por el hecho de que aún no se sabe el resultado de la partición). En ese sentido, el voto disidente es mucho más contundente y argumenta de modo plausible. El problema es que, a nuestro modesto juicio, los disidentes asumen como probadas las declaraciones del demandante de que no conoció el segundo vínculo sino ya transcurrido el plazo de un año desde la muerte de la causante y que el segundo vínculo no fue un auténtico matrimonio. Por ello la salvedad de que no están resolviendo el caso sino permitiendo que lo conozca un tribunal, omite que si se hubiera declarado la inaplicabilidad del art. 48 letra d) necesariamente la Corte de Apelaciones debería declarar la nulidad del segundo vínculo sin considerar si hubo o no vida marital entre los contrayentes.
Además la idea de que la prescripción sobre puede operar desde que la persona conoció la posibilidad de demandar transgrede la Constitución puede ser muy perturbadora si se asume como regla general para todas las prescripciones, incluida la adquisitiva. La prescripción debe operar muchas veces sólo porque el perjudicado pudo haberse enterado con anterioridad si hubiera tenido la diligencia necesaria para cuidar sus intereses. Si no lo hizo, la ignorancia no impide que se consume la prescripción.
Nuestro parecer es que todo lo referido a la prescripción de las acciones y derechos o de los bienes debe considerarse de competencia del legislador y en esto coincidimos con la sentencia, salvo por cierto que se trate de un plazo absurdamente breve, como si fuera de tres días o un mes. Pero cuando esto no sea manifiesto y se trate de un caso dudoso debiera predominar el principio de deferencia al legislador, más aún tratándose de la legislación civil.
En cuanto a la decidido por el Tribunal Supremo español nuestra opinión es que justamente el orden público matrimonial debiera haber llevado a restringir y no a ampliar lo estipulado en el Convenio internacional con Marruecos, ya que se presume que el Estado español al convenirlo ha querido respetar el orden público, máxime tomando en cuenta que el Código Civil señala expresamente que “en ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulta contraria al orden público» (art. 12 inc. 3º).