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Acción de precario y convivencia no matrimonial

7 febrero, 2021

Desde hace ya varios años la Corte Suprema ha ido estrechando cada vez más la procedencia de la acción de precario, que se había usado para subsanar las restricciones que sufre la acción reivindicatoria que supone que el demandado debe ser poseedor de la cosa, sin que proceda tampoco la acción de restablecimiento que, aunque procede contra el mero tenedor, supone un despojo violento.

De allí que los abogados desde ya hace bastante tiempo han interpretado el inc. 2º del art. 2195 del Código Civil para pedir la restitución de un bien de propiedad que es retenido por un mero tenedor sin título que legitime esa tenencia.

La construcción es una acción que se asimila a la acción que procede ante la restitución de un comodato. El art. 2194 dispone que “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo”, y se entiende que es precario “cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución” (art. 2195 inc. 1º CC). De esta manera, en el comodato precario el comodante puede pedir la restitución a su solo arbitrio y en cualquier momento. Aparece así la norma que ha dado lugar a la llamada acción de precario: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño” (art. 2195 inc. 2º CC). Se trata de un precepto mínimo que figura al final de la regulación del contrato de comodato (título XXX del libro IV), pero que ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia, comentarios e incluso monografías.

Como vemos, para que proceda la acción de precario el demandante debe ser dueño de una cosa, el demandado debe ser mero tenedor de esa cosa ajena, no debe existir un contrato que legitime esa tenencia y esta debe tener por causa o la ignorancia del dueño o su mera tolerancia. La jurisprudencia, sin embargo, ha ido ampliando la expresión “sin previo contrato” señalando que puede tratarse de un contrato que explique la tenencia (como una promesa de venta con entrega), o de un contrato con un tercero que no sea el demandante, o simplemente de un título aunque no sea un contrato, como por ejemplo una resolución administrativa de regularización, un decreto supremo, una asignación de casa en las Fuerzas Armadas, etc. Incluso varias veces ha señalado que el matrimonio puede servir de título a la mujer que vive en la casa del marido aunque el matrimonio ya se haya extinguido por divorcio y el inmueble no sea de la sociedad conyugal. Al mismo tiempo, ha señalado que si hay un título entonces no concurre el requisito de que la tenencia proceda sólo por mera tolerancia del dueño, ya que esta debe interpretarse de manera estricta en el sentido de que el dueño no tenía razón o motivo alguno para impedir la tenencia y que ésta sólo fue posible porque el propietario soportó esa situación de hecho.

Se observa, entonces, que la jurisprudencia va en camino a dejar la acción de precario como una acción excepcionalísima, dejando al propietario en una situación insostenible.

Es lo que nos parece ha juzgado la Corte Suprema al acoger un recurso de casación en el fondo contra la sentencia de Corte de Apelaciones de Rancagua, que a su vez había confirmado la sentencia de primera instancia por la que se había acogido la acción de precario en que la demandada alegaba como título que justificaba su tenencia la relación de convivencia que había mantenido con el demandante (sentencia de 21 de enero de 2021, rol N°2570-2020).

Los hechos son los siguientes: Dante demanda de precario a Evelyn pidiendo que se le restituya el inmueble ubicado en el conjunto habitacional denominado Villa Hermosa, de Rancagua, que adquirió por compraventa y que se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2010. La demandada señala que ha ocupado el inmueble por más de diez años en razón de haber mantenido con el demandante una relación sentimental de una duración similar al tiempo de uso del inmueble y que incluso es carga de Dante en su Isapre.

Las sentencias de instancia señalaron que era de cargo de la demandada probar el título que justificaba su tenencia y que, si bien, había probado la relación sentimental con el actor, esa relación no era suficiente para justificar el uso del inmueble, porque tales hechos no configuran un título oponible al actor que autorice la ocupación.

La demandada interpuso un recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia de la Corte de Apelaciones había infringido el art. 2195 inc. 2º al considerar insuficiente como título justificatorio de la tenencia la relación de convivencia de la demandada con el actor. La Corte Suprema (Primera Sala, integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Adelita Rabanales, Rodrigo Biel y los abogados integrantes Jorge Lagos y Antonio Barra) focaliza el conflicto en el concepto de mera tolerancia: “la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes” (cons. 6º).

La Corte centra el tema no en el “sin contrato previo” si no en la tolerancia, y hace depender el título de la mera tolerancia. Esto queda de manifiesto en el siguiente razonamiento: “cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma” (cons. 10º).

Curiosamente, la Corte señala como nexo jurídico entre el demandante y la demandada una relación que es meramente fáctica: “la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por el propio actor. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada” (cons. 12º).

El fallo concluye que se ha cometido infracción de ley que influye en lo dispositivo por lo que casa la sentencia, y dicta una sentencia de reemplazo por la cual revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda de precario. Se sustenta en los mismos razonamientos de la sentencia de casación y reitera que “la ocupación del inmueble encuentra su justificación en el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se reúne uno de los elementos de la esencia del precario” (Nº 7).

Nuevamente, la Corte califica de vínculo jurídico una convivencia que es claramente una situación fáctica. Con ello reduce al mínimo la operatividad de esta acción, ya que omite la exigencia de un título que debe ser jurídico para justificar la tenencia y se interpreta la mera tolerancia como una actitud pasiva que no tiene motivación alguna para soportar que el tenedor use una cosa ajena. Pero esto es muy inusual en la práctica, ya que siempre hay un motivo para que el dueño tolere que alguien use una cosa suya, como es beneficiar a un hijo o un pariente, a un vecino, a un amigo, o a alguien que ya estaba en el inmueble cuando el demandante lo adquirió porque era conviviente, familiar o amigo del anterior dueño, etc.

En un caso como éste es seguro que la Corte ha querido hacer justicia en el caso concreto evitando que la mujer sea desalojada de la casa en la que ha vivido por tantos años, pero lo ha hecho al costo de no respetar el sentido claro del art. 2195 inc. 2º del Código Civil, y además de inferir un daño al dueño de la propiedad, que tendrá que soportar que una persona con la que no tiene ningún vínculo jurídico con él use a perpetuidad y de manera gratuita el inmueble, sin que tenga posibilidad de enajenarlo ya que ningún tercero lo comprará en su valor comercial y el precio será castigado fuertemente, ya que ese tercero tendrá que pensar en que se está comprando también un juicio para desalojar a la ocupante actual.

No vemos qué acción podría ejercer el demandante para recuperar la propiedad: no procede la reivindicatoria porque la demandada no es poseedora, no puede pedir la acción de restablecimiento porque la tenencia no es consecuencia de un despojo violento (art. 928 CC). Podría acudir a la acción reivindicatoria contra el injusto detentador del art. 915 del Código Civil, pero la mayor parte de la doctrina opina que no es una acción sino que solamente se dispone la aplicación de las reglas de prestaciones mutuas a la acción que tiene el que concedió la mera tenencia para recuperar la cosa, como la acción de restitución del arrendamiento, del comodato o del depósito.

En fin, nos parece que la restauración de la eficacia práctica de la acción de precario debiera pasar por hacer depender la mera tolerancia de la falta de contrato previo, que debe ser un contrato que justifique la tenencia y transforme en lícita la retención de la cosa por el mero tenedor; en principio, debe tratarse de un contrato que sea título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, el depósito, la prenda civil o derechos reales como el usufructo, uso y habitación. El mismo Código Civil enumera algunos de estos contratos o derechos que son títulos de mera tenencia: “El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece” (art. 714.1 CC). Además, es necesario que ese título no haya perdido vigencia, aunque debe considerarse subsidiaria de las acciones de restitución que procederían por la terminación del contrato, por ejemplo, si quien interpone la acción es un tercero que no ha contratado con el demandado. Para equiparar un título al contrato previo debe ser un instrumento que haya asignado expresamente la tenencia al demandado y que, por tanto, tenga efectos jurídicos para legitimar la tenencia. No son idóneos el matrimonio ni menos la simple convivencia no matrimonial que es una situación de hecho y que no es título que habilite a usar un inmueble. La sociedad conyugal sólo podría ser título si el matrimonio se ha disuelto, el inmueble es social y la mujer que lo ocupa ha devenido en comunera.

Si hay un contrato previo se excluye necesariamente que la tenencia se deba a ignorancia o mera tolerancia del dueño. Si no lo hay, entonces la tenencia no tiene otra explicación que la ignorancia o mera tolerancia del dueño, y procede la acción de precario.

Como consejo práctico, quizás sea útil a quienes demandan de precario interponer en subsidio la acción reivindicatoria contra injusto detentador del art. 915 del Código Civil, y en subsidio una acción general de dominio basada en la existencia del derecho de propiedad.

Acuerdo de vida en pareja: ¿hacia un matrimonio paralelo?

16 noviembre, 2014

El proyecto de ley que establece lo que denomina Acuerdo de Vida en Pareja, a nuestro juicio, presenta desde su inicio un defecto estructural. Pretende alcanzar a la vez objetivos que en sí mismos son contradictorios. Uno es el regular los efectos de las uniones de hecho o no matrimoniales heterosexuales, porque se estima que hay muchas personas (se habla de dos millones) que, aunque pueden casarse, no lo hacen y quedan sin el amparo de la ley civil sobre todo en aspectos patrimoniales como la división de los bienes adquiridos durante la convivencia y la falta de participación en la sucesión del conviviente que muere.

Pero junto a ese objetivo está el de otorgar un reconocimiento simbólico (de dignidad, igualitario, etc.) como posible forma de familia a las parejas del mismo sexo.

Ambos objetivos eran y son contradictorios. Para incentivar a las uniones que pueden acceder al matrimonio a optar por un estatuto de protección alternativo era necesario ofrecer algo diferente al mismo matrimonio, un régimen muy desformalizado, ojalá alejado de los rituales y símbolos jurídicos de enlace conyugal y dirigido exclusivamente a lo patrimonial. Se trataba únicamente de proteger y dar beneficios patrimoniales y de seguridad social a los que conviven por el mero hecho de hacer vida en común, pero sin institucionalizar esa unión.

Pero si se seguía esta dirección el otro objetivo de dar un status de familia cuasimatrimonial a los convivientes del mismo sexo, no podía lograrse.

Estas dos tendencias compitieron durante la tramitación del proyecto en el Senado, y el resultado es que una ha salido plenamente triunfadora y la otra totalmente derrotada. La normativa que se propone para el Acuerdo de Vida en Pareja es un estatuto que sigue el modelo matrimonial, hasta llegar a instaurar una especie de matrimonio mimético o paralelo. Por lo demás, eso era de esperar, ya que los únicos que han hecho lobby parlamentario y en la opinión pública, han sido organizaciones que aspiran a representar a las parejas del mismo sexo.

El proyecto que salió del Senado es mucho más parecido al estatuto matrimonial que el presentado por el Ejecutivo. Todas las innovaciones lo acercan al matrimonio: su celebración se hace no ante notario, si no ante oficial del Registro Civil, se inscribe en ese registro, genera un estado civil (el de «pareja civil»), tiene impedimentos derivados del parentesco idénticos al matrimonio, los mismos vicios del consentimiento, se puede contraer por mandatario, no puede prometerse su celebración, su disolución da lugar a compensación económica, la muerte de uno de los convivientes da al otro los mismos derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente, los conflictos son resueltos por los jueces de familia, si son materias de su competencia. Se llega incluso a establecer, en una norma técnicamente muy deficiente, que si un hijo nace después de 180 días de celebrado y antes de 300 días de expirada su vigencia, se presumirá padre al conviviente varón (Ver texto).

Al aproximarse, hasta casi identificarse al menos parcialmente, con el estatuto matrimonial, el AVP no tendrá ningún impacto favorable en la regulación de las uniones de hecho que sean heterosexuales. Primero, porque para ser alcanzadas por este estatuto dichos convivientes deberían celebrar el acuerdo; si no lo celebran seguirán tal como están hoy. Más aún, la aprobación de este proyecto de ley podría significar un retroceso en el avance jurisprudencial que ha significado solucionar los problemas jurídicos más significativos que presentan. Si se aprueba esta ley, los jueces razonablemente podrán pensar que si no han accedido a regular su convivencia mediante el Acuerdo de Vida en Pareja es porque no han querido que su convivencia tenga los efectos de dicho estatuto y, por ejemplo, que no han querido que sus bienes pasen a ser comunes.

Lo que es más paradójico el estatuto cuasimatrimonial del AVP tampoco dejará conformes a los sectores que reclaman reconocimiento de mayores derechos a las personas con inclinación homosexual. Las organizaciones que dicen representarlos (Movilh, Fundación Iguales) lo han señalado expresamente, y debe agradecerse su franqueza: este sólo sería un primer paso hacia el acceso al nombre y al estatuto pleno del matrimonio, a la adopción de menores y a la homoparentalidad alcanzada a través de producir niños mediante técnicas de reproducción asistida. Más de allá de que no estemos de acuerdo con que el matrimonio deje de ser la unión de hombre y mujer orientada hacia los hijos y que afirmemos que todo niño tiene derecho a una filiación biparental: paterna y materna, debemos reconocer que, desde la perspectiva de las organizaciones “pro gay” y por mucho que en su contenido el AVP se haya aproximado al matrimonio, su existencia provocará una discriminación, si cabe más manifiesta que la actualmente existente: las parejas heterosexuales contarán con la posibilidad de optar entre AVP y matrimonio, mientras que a las parejas del mismo sexo sólo se les admitirá contraer AVP pero no matrimonio. Por eso nos parece ingenua –o tal vez una forma de autoengaño– la actitud de aquellas personas que piensan que conceder el AVP es una forma de preservar, aunque sea nominal y simbólicamente, el matrimonio para las uniones entre hombre y mujer.

Finalmente, hemos de advertir que, como lo prueba la experiencia francesa, los estatutos de unión civil con el tiempo contribuyen a minar la preferencia de las parejas heterosexuales por el matrimonio. Es decir, aquellos que estarían animados a formalizar su unión con un estatuto jurídico oficial, en vez de elegir el matrimonio comienzan progresivamente a optar por la unión civil. La razón es sencilla: la unión civil concede los mismos derechos y beneficios que el matrimonio, pero tiene un aire de “modernidad” y “progresismo” y resulta menos gravosa en responsabilidad y deberes. Es lo que sucederá, probablemente, de llegar a aprobarse el proyecto de ley del Acuerdo de Vida en Pareja. Aunque su estatuto sea mimético al matrimonio en cuanto a los derechos y beneficios, sobre todo de seguridad social y asistenciales, que son los que más interesan a la media de la población, tiene menos deberes y es más fácil de librarse de él. Por ejemplo, en materia de deberes personales, los convivientes no están sujetos al deber de vivir en el hogar común ni al de fidelidad, tampoco se deben alimentos. Además, no existe la posibilidad de sancionar el incumplimiento del deber de ayuda mutua mediante el divorcio, y su disolución queda a merced de la mera voluntad de cualquiera de las partes, sin necesidad de un plazo de cese de la convivencia ni de un proceso judicial previo.

En conclusión, de llegar a aprobarse este proyecto que, como hemos dicho tiene una deficiencia de origen, las uniones de hecho no tendrían ningún beneficio, más aún podrían sufrir un retroceso en lo que hasta ahora ha establecido la jurisprudencia, la tasa de matrimonio disminuiría y aumentaría progresivamente el número de parejas heterosexuales que elegirían el estatuto más atractivo del AVP, y no significaría tampoco una satisfacción de los intereses de los activistas pro derechos homosexuales, lo que seguirán abogando por el matrimonio, la adopción y la homoparentalidad, pero ahora desde una plataforma mucho más fuerte y empoderada, ya que si la sociedad permite a las uniones homosexuales acceder a un estatuto jurídico que es cuasimatrimonial, no se advierten razones lógicas para oponerse a que tengan la idoneidad necesaria obtener esos derechos en su plenitud.

Unión civil y convivencias: la experiencia francesa

10 enero, 2011

Los partidarios de regular las uniones de hecho parten de dos premisas: que una regulación de este tipo no perjudicará la familia fundada en el matrimonio y que las convivencias son una realidad que el legislador no puede ignorar. El senador Allamand ha hablado, sin respaldo empírico, de 2 millones de personas; el senador Larraín declara no saber si la cifra es exacta pero igual sostiene que se está ante un «hecho social».

Sorprende que sobre algo tan neurálgico para la estructura de la sociedad como la familia, se proponga una política sin haber medido cuántas son las convivencias, cuáles de ellas están conformadas por homosexuales y, respecto de las heterosexuales, cuáles son las razones por las que no se casan.

La falta de estudios impide visualizar los efectos a largo plazo de una legislación como la que se propone. El caso de Francia puede ser ilustrativo en este sentido; allí, a fines de los noventa, se produjo un debate parecido al que hoy se da en Chile, más o menos con los mismos argumentos: la realidad de las convivencias, la protección del matrimonio heterosexual y la concesión a los homosexuales de un estatuto civil. En 1999 se dictó una ley por la cual se dieron efectos a la convivencia (concubinato) y se creó la figura de una unión civil (el pacs): un contrato por el cual dos personas del mismo o de distinto sexo organizan su vida en común y al cual la ley le otorga derechos y deberes en analogía con el matrimonio. Era una solución de compromiso: el matrimonio seguía siendo entre hombre y mujer, los homosexuales tenían la unión civil y los convivientes podían gozar de los beneficios del concubinato.

Después de 10 años de aplicación de este modelo, sus resultados son diferentes a los imaginados. Los destinatarios de la unión civil, los homosexuales, no la consideraron masivamente; y las parejas heterosexuales, que se presumía seguirían recurriendo al estatuto matrimonial, han ido mayoritariamente prefiriendo la unión civil. «In France, Civil Unions Gain Favor Over Marriage«, tituló el New York Times en una información de diciembre pasado: el año 2009 sólo 250.000 parejas francesas se casaron (4 matrimonios por cada 1.000 habitantes), mientras que 173.005 optaron por la unión civil. De estas últimas, el 95% correspondió a parejas heterosexuales (Ver reportaje). Esta ha sido la tendencia: disminuyen los matrimonios, aumentan la uniones civiles hasta casi equiparar los matrimonios, y se reduce hasta la insignificancia el porcentaje de parejas homosexuales en unión civil.

Los resultados no son ilógicos: el número de homosexuales que desean constituir una unión legal se ha sobrestimado por un lobby internacional al que le interesa más la liberalización moral de la sociedad que obtener beneficios reales para el grupo que dice representar. Por otro lado, la unión civil, con sus beneficios más directos, el menor compromiso, las facilidades para su ruptura y sus limitadas cargas públicas, ha erosionado la preferencia hacia el matrimonio. ¿Habrá sido esto beneficioso para la buena conformación de las familias francesas? ¿Serán las uniones civiles el ámbito de protección más adecuado para los hijos?

Convendría meditar si son estos los efectos que queremos para la sociedad chilena y si no sería mejor adoptar una política pública integral que parta por un estudio profundo de la realidad familiar actual y de cómo deben ser puestos los incentivos legales de manera correcta para la consecución de fines socialmente valiosos.