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Remuneración del albacea

3 diciembre, 2023

Los hechos del caso son los siguientes: Luis Cerda Mercado, contador auditor, nombrado albacea por el testamento de doña Carolina Katherine Corvalán Morales, que fue otorgado por escritura pública ante el notario de Rancagua Eduardo de Rodt, nombramiento que aparece en la cláusula quinta del testamento, mientras que en la sexta se señala que los honorarios ascienden al 5% de los bienes que le correspondía administrar. La Sra. Corvalán Morales falleció el 29 de octubre de 2019, dejando una hija menor de edad cuyo padre ostenta la patria potestad y la representación de esa hija.

Señala que los bienes se valoran en la suma de $ 761.908.720 y el 5% de ello le corresponde como honorarios de albacea, por lo que la demandada adeuda a su representado la suma de $ 38.095.420. Se demanda en juicio sumario y el representante de la menor contesta la demanda. La parte demandada contesta por escrito que se tiene como parte integrante del comparendo.

La sentencia del primer juzgado civil de Rancagua de fecha 29 de septiembre de 2019, rol C-182-2022, se hace cargo de la confesión o absolución de posiciones del representante, y señala que el artículo 1270 del Código Civil establece que ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. La doctrina, a su vez, complementa la definición legal señalando que, albaceas o ejecutores testamentarios, podrían ser definidos como aquellas personas designadas por el testador, encargadas de asegurar los bienes de la sucesión, pagar las deudas hereditarias, y hacer cumplir las disposiciones legales y testamentarias relativas a la distribución de los bienes, sustituyendo en estas funciones a los herederos del causante.

Se agrega que en el testamento se establece la designación como albacea o ejecutor testamentario a don Luis Cerda Mercado, otorgándole las más amplias facultades para proceder a ejecutar las disposiciones contenidas en el referido testamento. En la cláusula sexta se establece como remuneración para el albacea, el 5% del total de los bienes que le corresponda administrar.

El albacea da cuenta que el 14 de diciembre de 2019, en su calidad, presentó escrito solicitando liquidación del crédito alimenticio en causa RIT T-8-2012 ante los Tribunales de Familia de Rancagua, en la que se encontraban regulados los alimentos entre la demandada y la madre de la menor. La referida actuación es la que sirve como eje para entender la aceptación del cargo de albacea, mismo que comenzó a ejercer aquel 14 de diciembre de 2019, fecha desde la que aplica el plazo de 1 año para el cese de su ejercicio, al no haberse estipulado un plazo distinto por la testadora.

De esta forma, se encuentra acreditado respecto del primer hecho a probar, que la época de ejercicio del cargo comprende desde el 14 de diciembre de 2019 al 14 de diciembre de 2020, según lo declarado el 10 de marzo de 2021 en la remoción del albacea Luis Cerda Mercado por expiración del plazo para ejecutar el encargo en la ya citada sentencia del Segundo Juzgado Civil de Rancagua.

Se añade que la prueba del acabado cumplimiento de las obligaciones del albacea recaía en el mismo demandante, pues el debido despliegue del grado de responsabilidad que le compete en razón de su cargo, dada la naturaleza de aquel, es el que permite en definitiva legitimar el pago de los honorarios fijados por el testador al efecto.

Se agrega que, a mayor abundamiento, de la prueba rendida por la demandante no se advierte que haya ejecutado acto alguno de administración ni conservación respecto de los inmuebles agrícolas en los que la causante tenía derechos hereditarios y que luego transmitió a su hija, no quedando en consecuencia comprendidos dentro de aquellos bienes que el demandante haya administrado.

El albacea, que no tenía la tenencia de bienes, fue removido judicialmente y ello ha quedado acreditado según la documental acompañada por ambas partes, a saber, el expediente de la causa C-147-2021 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Ahora bien, en cuanto a los hechos que configuraron la remoción del cargo, lo que se ve confirmado por el allanamiento expuesto por el ahora demandante, este se basó fundamentalmente en la expiración del plazo para ello, mas no en la inactividad y falta de ejercicio del cargo que habría perjudicado los intereses de la menor, como lo alega la demandada, situación que, por lo demás, y como latamente se ha expuesto, no logró acreditar directamente durante el transcurso del proceso, sino que se colige por el hecho del actor consistente en no probar debidamente dicho cumplimiento, sino parcialmente.

La sentencia agrega que el legislador ha establecido detalladamente en los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil las obligaciones para el albacea, de las que incluso al testador no le es lícito exonerarle según el artículo 1298 del mismo Código, atendida la naturaleza de su cargo. Asimismo, no puede obviarse lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil, toda vez que dicha norma permite reducir los honorarios del albacea en caso que este deje su cargo, luego de haberlo aceptado, mediando causa legítima. Siendo lícito reducir su honorario ante esta hipótesis –no pudiendo cumplir su cargo y correspondientes obligaciones por haber operado la dimisión con causa legítima– es que con mayor razón es posible hacerlo cuando incumple parcialmente sus obligaciones como tal. Por tal motivo, es que este sentenciador estima conceder como honorario solo el 3% del valor de los bienes efectivamente administrados por el demandante (cons. 16º).

Respecto de los inmuebles se estará a la tasación fiscal de cada uno de ellos. Se hará lugar a la demanda de cobro de honorarios, solo en cuanto se concede al actor como emolumentos el 3% del total de bienes muebles de acuerdo a la valorización de las actas de entrega debidamente acompañadas ($4.235.000), más el valor fiscal de los bienes inmuebles urbanos señalados en el inventario solemne acompañado a folio 17 ($ 96.447.973). El porcentaje así aplicado respecto del total de bienes contemplados, arroja un total de $ 5.034.149.

La sentencia condena a pagar honorarios al albacea por la suma de $ 5.034.149, más intereses y reajustes a contar de la fecha en que esta demanda quede ejecutoriada. No se condena en costas por no haberse sido totalmente vencida la parte demandada.

La Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de 18 de julio de 2023, rol 1388-2022, confirma la sentencia y señala que no corresponde reducir los honorarios al 3%, realizada la operación aritmética correspondiente, esto es, la determinación del 5% de 100.682.973, da como resultado la suma de $ 5.034.148, suma que deberá ser pagada por concepto de pago de honorarios por los servicios realizados de conformidad a lo expuesto en la demanda. No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

El abogado del demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema. La primera sala por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, rol 195.248-2023, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo, y por los abogados integrantes Enrique Alcalde y Eduardo Morales, declara inadmisible la casación en la forma y rechaza el recurso de casación en el fondo.

La casación en la forma es declarada inadmisible ya que “para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que –contrariamente a lo postulado por el recurrente– éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a acoger la demanda, explicando detalladamente cómo arriba a la base sobre la cual deben determinarse los honorarios del actor; así como también, recurriendo a las cláusulas testamentarias y a la labor desempeñada por el albacea fundamenta su decisión de excluir determinados bienes de aquella base” (Nº 3).

En cuanto a la casación en el fondo se denuncia la infracción de los arts. 1302 y 1535 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, pero la Corte dispone que “la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos en los que se ampara su pretensión; así, pretendiendo el pago de honorarios derivados de su calidad de albacea, debió extender la infracción al artículo 1270 del Código Civil, disposición que define tal función, y a partir de la cual se estructura su regulación. En efecto, tal norma fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado” (Nº 9).

Tiene razón la Corte de Rancagua en que no es necesario reducir el monto de los honorarios al 3% como lo consideró el juez de primera instancia, ya que no es aplicable la reducción si no es en el caso del albacea que se excusa de cumplir el encargo, y establece que “la dimisión del cargo con causa legítima le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio” (art. 1278 inc. 2º CC). No parece que pueda aplicarse esta norma de carácter excepcional para reducir el monto de los honorarios del albacea.

La Corte Suprema hace bien al rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo y dejar a firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Testamento otorgado en Bolivia y prueba del derecho extranjero

16 octubre, 2022

En un caso resuelto por la Corte Suprema se pronunció sobre la validez de un testamento otorgado en Cochabamba, Bolivia, por parte de doña Blanca Aída Argote Arnez, soltera sin descendencia, con fecha 26 de febrero de 2010, y que falleció el día 17 de marzo de 2010. A la fecha del fallecimiento, tenía como herederos a sus hermanos Jaime Argote Arnez y Mario Argote Arnes. Este último falleció con fecha 30 de julio de 2016, dejando, al parecer a una hija, Ana Argote Escobar, como heredera.

Jaime Argote, dado que la causante tenía la propiedad de un inmueble ubicado en calle Prat Nº 650 a 654, hoy 756 a 764, de Antofagasta. El inmueble estaría inscrito a fojas 510 bajo el N° 16.250 del Registro de Propiedad del Conservador Bienes Raíces de esta Ciudad, correspondiente al año 2016. No sabemos bien las razones por las cuales la inscripción ha sido realizada casi seis años después de la muerte de la propietaria.

El solicitante invoca el testamento que lo nombra heredero universal para solicitar la posesión efectiva de la herencia de su hermana Blanca y, siendo herencia testada, solicita al tribunal con jurisdicción civil de Antofagasta el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia.

Se opone al trámite un abogado en representación de la hija del hermano fallecido, Ana Argote, aduciendo que el testamento no está reconocido por las leyes chilenas y que ella tiene derecho a la sucesión de su tía, ya que su padre la heredó por sucesión abintestato, por lo que la posesión efectiva de la herencia debe concederse a su tío Jaime y a su padre, por iguales partes. Por otra parte, señala que Jaime habría renunciado a la sucesión testada al ingresar un memorial al Tercer Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, Bolivia, con fecha 5 de julio de 2010, y solicitar que se le declarara heredero abintestato en la sucesión de su hermana doña Blanca Argote. Pero la maniobra no habría surtido el efecto deseado, ya que Mario Argote solicitó al Séptimo Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, Bolivia, con fecha 29 de febrero de 2015, también se lo declaró como heredero forzoso abintestato en la sucesión de su hermana Blanca Argote, “dejando a salvo los derechos de Jaime Argote, y de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.

El juez (suplente) del Primer Juzgado de Letras dicta sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, rol C-5111-2018, rechazando la solicitud de posesión efectiva por dos razones: primero, porque sólo se acompañó una copia simple del testamento y además no se probó que el testamento se ajustara a la legislación boliviana de acuerdo a lo exigido por el art. 1027 del Código Civil, por lo que se acoge la oposición de la hija del hermano fallecido, y se accede a la petición subsidiaria de otorgar la posesión efectiva de la herencia intestada a Jaime Argote y a Mario Argote “y por derecho de representación” a los hijos de este, y en especial a doña Ana María Argote. No condena en costas al demandado por tener motivo plausible para litigar. En cambio, rechaza que haya renuncia, la cual debe ser expresa.

El demandado apela a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y vuelve a presentar el testamento legalizado en Cochabamba-Bolivia, por el atestado del Cónsul Honorario de Chile en la República de Bolivia, y con la firma de este funcionario consular comprobada con el respectivo certificado emitido y estampado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. La Corte, por sentencia de 23 de septiembre de 2020, rol Nº 1361-2019, señala que existe prueba de la autenticidad del testamento ya que se ha acompañado copia legalizada del mismo.

La cuestión es si debe probarse que el testamento tiene las solemnidades exigidas por la ley civil boliviana: “Que para resolver lo anterior, cabe tener presente que el demandado, quien quiere hacer valer el testamento, no rindió prueba alguna para establecer el derecho boliviano aplicable, manifestando en su alegato que el derecho, incluso el extranjero, debe conocerlo el tribunal, y, por lo mismo, no requiere de prueba, bastando en su concepto con acompañar el documento legalizado” (cons. 5º).

La sentencia de segunda instancia considera “que, y atento a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en este caso correspondía al demandado en el juicio contencioso, solicitante en la causa voluntaria, don Jaime Argote Arnez, acreditar el régimen jurídico para extender testamento que rige en Bolivia, o, al menos, que el testamento de marras cumplía con dicho régimen, estableciendo la normativa que describe las solemnidades del acto, a través del medio de prueba del informe pericial, según lo establece el número 2 del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra vía, lo que no hizo; razón por la que corresponde desestimar sus alegaciones, en cuanto a que tiene mejor derecho como heredero testamentario de la causante” (cons. 7º).

Por ello, la Corte confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, aunque sin costas.

Se recurre esta sentencia de casación en el fondo ante la Corte Suprema y se denuncia la infracción de los arts. 17, 955, 999 y 1027 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría al rechazar la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de Blanca Aída Argote Arnez.

La sentencia de la Corte dictada por la primera sala integrada por los Ministros María Angélica Repetto, Juan Manuel Muñoz, quien redacta el fallo, Mario Gómez M. (s) y los abogados integrantes María Cristina Gajardo y Raúl Fuentes, de 20 de septiembre de 2022, rol Nº 129.371-2020, rechaza el recurso de casación.

La Corte cita el art. 1027 y señala que “impone dos exigencias al reconocimiento en Chile de un testamento otorgado en el extranjero, como son acreditar el cumplimiento de la legislación del país en donde se otorgó y la autenticidad del instrumento. Como se aprecia, se trata de dos requerimientos distintos, sin que la autentificación mediante los procedimientos ordinarios de legalización haya de confundirse con el examen normativo de la legislación del lugar en donde se otorgó el testamento” (cons. 7º). Se citan las obras sobre derecho sucesorio de Ramón Domínguez y de Manuel Somarriva, indicando que en este caso el derecho extranjero debe probarse.

El fallo señala que “el punto radica en que el solicitante debía probar, además, la conformidad de las declaraciones testamentarias con la normativa del país en donde se otorgó el instrumento. Y no puede ser de otra manera pues, como se sabe, el derecho extranjero es un hecho, y como tal, debe probarse por quien lo invoca su favor” (cons. 9º). Además la Corte hace ver que no se denunció como infringido el art. 411 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil que es una de las normas por las que la Corte de Antofagasta decidió el caso (cons. 12º).

Estamos antes varias cuestiones jurídicas; primero, quién tiene la carga de probar el derecho extranjero, si éste es un hecho o no, si son exigencias diferentes la constancia de la autentificación del testamento y su conformidad con la ley bajo la cual se otorgó, y cómo se habría de probar esta última exigencia.

Partamos por esta última. Se aplica aquí el art. 1027 del Código Civil que señala “Valdrá́ en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”

Como vemos son tres los requisitos para que un testamento otorgado en el extranjero tenga validez en Chile: 1º que sea otorgado por escrito; 2º que se acredite que las solemnidades se han hecho en conformidad a las leyes del país donde fue otorgado; y 3º que se pruebe la autenticidad del instrumento en la forma ordinaria.

Sin duda, aquí se cumple la primera exigencia y también la tercera. El problema está en la acreditación de la conformidad de las solemnidades a la ley civil boliviana. El solicitante de la posesión efectiva alega que basta que la autenticidad esté probada para que se presuma que las solemnidades testamentarias se han cumplido. Pero esto no parece ser congruente, y tratándose de derecho extranjero no puede aplicarse el principio de iura novit curia y se requiere que se haya presentado prueba al respecto, no sobre la interpretación sino sobre el contenido y validez de esas normas.

Esto no implica, como señala la sentencia de la Corte Suprema, que el derecho extranjero sea un hecho, sino simplemente que no puede exigirse a los jueces chilenos que conozcan los ordenamientos jurídicos de otros países. Por ello el art. 411 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil señala que el informe de peritos es la prueba para acreditar “puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera”.

El fallo de la Corte de Antofagasta, así como el del primer juez de letras de dicha ciudad, al otorgar la posesión efectiva de la sucesión intestada a Jaime Argote y Mario Argote, por el cual, ya fallecido, concurre su hija Ana Argote, cumple con la ley Nº 19.903, de 2003, ya que la sucesión es una sucesión no intestada pero abierta en el extranjero.

Pero debe objetarse la utilización de la expresión “en representación”, ya que ello cabría si el hermano hubiere muerto antes de la causante, pero no después. El derecho de representación supone la incapacidad para suceder del ascendiente en el sucesión del causante; por lo que la hija del hermano fallecido con posterioridad a la causante es heredera de su padre y por ello heredera de su tía.

No obstante, la ley que rige la sucesión es la del último domicilio de la causante, que es lugar donde se abre la sucesión, esto es, Cochabamba, Bolivia, conforme con el art. 955 del Código Civil.

Según el Código Civil boliviano los hermanos no son herederos forzosos (arts. 1059 y ss.); pero sí herederos intestados: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar” (art. 1109 CC boliviano). De esta manera, según la ley civil boliviana, suceden los hermanos (aunque no según las reglas de la representación), y si uno de ellos fallece con posterioridad, le suceden sus hijos, cónyuge o conviviente.

La sentencia de primera instancia señala que se acoge la petición subsidiaria y que  “se declara que se concede la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña Blanca Aida Argote Arnez (Aida Argote Arnez) a favor de sus herederos forzosos, sus hermanos, don Jaime Luis y don Mario Simón ambos Argote Arnez y por derecho de representación de ellos a los hijos de ambos, especialmente a doña Ana María Argote Escobar, solicitante en estos autos por derecho de representación de Mario Argote Arnez, dejando a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.

Esta resolución adolece de varios errores por ejemplo que habla de herederos forzosos y los hermanos no lo son ni según la ley civil boliviana ni según la ley civil chilena. Se habla de que se otorga la posesión efectiva por derecho de representación a los “hijos de ambos”, pero que sepamos Jaime Argote está vivo y por tanto sus hijos no pueden heredar por derecho de representación. Menos puede la hija de Mario Argote, Ana María Argote, suceder por derecho de representación, ya que las sentencias afirman claramente que la muerte de Mario se produjo con posterioridad a la muerte de la causante. Cuando más debería otorgarse la posesión efectiva de la herencia de su tía en cuanto heredera de su padre.

Como la hija que se opone no revela si su padre tiene más herederos (cónyuge o conviviente u otros hijos), hace bien el juez al dejar “a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.

Nulidad de testamento y domicilio de testigos

19 junio, 2022

El art. 1012 inciso final del Código Civil después de enumerar las inhabilidades de los testigos, dispone que “Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco”.

Originalmente el Código hablaba de estar domiciliado en el departamento en que se otorgue el testamento, pero la ley Nº 18.776, de 1989, en su art. 7 Nº 15 modificó la expresión y la reemplazó por comuna o agrupación de comunas.

La norma no proviene de las Siete Partidas sino del Ordenamiento de Alcalá de Henares (ley 1 título XIX), lo que se recibe en la ley 1 del título 18 del libro 10 de la Novísima Recopilación que dispone que el testamento ante escribano deben estar presentes tres testigos “vecinos del lugar donde lo hiciere” y ante cinco si no se hace ante escribano todos también vecinos del lugar y si no pueden ser habidos cinco que sean tres testigos vecinos del lugar. Pero si, habiendo escribano o no, concurren siete testigos “valga el testamento aunque los testigos no sean vecinos del lugar adonde se fiziere el testamento”. Se observa que el requisito es necesario para la validez del testamento. Esta era la interpretación de Llamas, citado por Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, t. XIV, v. 2, Nº 649, p. 205).

El problema es cuál es la sanción del incumplimiento de la norma que exige que dos testigos deban tener su domicilio en la comuna en que se otorgue el testamento. En principio, debiera aplicarse el inc. 1º del art. 1026: “El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno”.

Pero se hace excepción a las menciones exigidas por los arts. 1016, 1023 inc. 5º y 1024 inc. 2º si no hay duda acerca de la identidad del testador, notario o testigo: “Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo” (art. 1026 inc. 2º).

En una reciente sentencia, la primera sala de la Corte Suprema rechazó casar la sentencia que no dio lugar a la demanda de nulidad de testamento por no tener dos de los testigos domicilio en la comuna de Chillán donde se otorgó el testamento, ya que en el testamento aparece que vivían en la comuna de Portezuelo. La fecha de la sentencia es de 13 de junio de 2022, rol Nº 127.270-2020. La primera sala estuvo integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva (s), Juan Manuel Muñoz y los abogados integrantes Diego Munita y Héctor Humeres. Redacta la sentencia el Ministro Prado.

Bernardo Villagra Romero e Inés Villagra Paredes deducen demanda en contra de Juan Pablo Navarro Paredes pidiendo que se declare la nulidad absoluta del testamento de Belfort Villagra Paredes. Los demandantes alegan estar en el cuarto orden de sucesión (se trata de la hermana del causante y un hijo de ella), mientras que el causante revocó un testamento anterior en marzo de 2009 y otorgó testamento en abril del mismo año ante el notario de Chillán e instituyó heredero universal a un hijo de una prima del causante y deja un legado a doña Roxana Barra y otros legados a los hermanos Baeza Navarrete. Los demandantes alegan que hubo fuerza por parte del demandado, que el testamento contiene un legado de un inmueble que pertenece a una sociedad de la cual el causante era socio, que el nombramiento de albacea es confuso, y que dos de los testigos no tenían domicilio en la comuna de Chillán y se señala que tienen domicilio en la comuna de Portezuelo.

Los demandados niegan todos los hechos y sostienen que el testamento es plenamente válido.

El 2º Juzgado Civil de Chillán falló la causa por sentencia de 17 de diciembre de 2019, y rechazó la demanda porque no se acreditó el vicio de fuerza y porque los demás requisitos no son causales de invalidez testamentaria. La Corte de Chillán rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia, por fallo de 22 de septiembre de 2022. 

Los demandantes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. La Corte rechazó la casación en la forma. Pero nos interesa el recurso de casación en el fondo. El recurso invoca como infringidos los artículos 1 y 2 inciso 1º de la ley Nº 18.776 y los artículos 19, 20, 24 y 1012 del Código Civil. Se sostiene que no se ha dado cumplimiento al requisito de que dos testigos tengan domicilio en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgó el testamento, pero, según la sentencia, el recurso señala que “el artículo 1012 establece una serie de requisitos que deben cumplir los testigos de un testamento en forma copulativa, de suerte que si faltare alguna de dichas exigencias, el testigo no será hábil y el testamento será nulo” (cons. 4º). De nuevo, según la sentencia, el recurso “manifiesta que esta exigencia domiciliaria la plantea la ley como una forma de cautelar el interés que subyace a la veracidad del testimonio de los testigos. Dice que resulta más creíble la declaración de un testigo que vivía en el lugar de los hechos sobre los que depone (en este caso, el testamento) que la de uno que sólo viene de paso. De ahí que la ley exija que al menos dos testigos deban tener su domicilio en la comuna o agrupación de comunas donde se otorgue el testamento” (cons. 4º).

La Corte señala que “las solemnidades son de derecho estricto y, tratándose de un testamento abierto, como el de la especie, son solamente dos: la escrituración exigida taxativamente en el artículo 1011 y la presencia de escribano o quien haga sus veces y de tres testigos o sólo de cinco testigos, si la voluntad del testador se expresa únicamente ante éstos, como prescribe el artículo 1014, ambos del Código Civil. Si bien, el artículo 1026 del mismo Código prescribe que el testamento solemne en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba sujetarse no tendrá valor alguno, su inciso 2° agrega que ‘Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5° del 1023 y en el inciso 2° del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo’. El cuestionamiento se centra, en el caso de autos, en la inefectividad del domicilio declarado en el acto testamentario por dos de los tres testigos, domiciliados en Portezuelo, en circunstancias que el instrumento se otorgó en Chillán, produciéndose de ese modo una clara transgresión del inciso final del artículo 1012 en el decir del recurrente, conforme al cual ‘Dos a lo menos de los testigos deber estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento’” (cons. 7º).

Prosigue la sentencia señalando que “la irregularidad anotada no reviste, sin embargo, carácter invalidante, como se infiere claramente del inciso final transcrito del artículo 1026, que excluye la sanción de nulidad si la designación omitida o indicativa de un domicilio en comuna diversa de la de otorgamiento del testamento, que es una inexactitud menos grave, no genera duda en torno de la identidad personal del interviniente en que incide”. Se agrega que “no puede caber dudas que esta enumeración de requisitos que dispensa de la sanción de nulidad el precepto aludido, incluye la situación de inhabilidad de los testigos, toda vez que así lo refiere, expresamente, el inciso final del mentado artículo 1026”. Este texto reproduce textualmente el considerando 4º de la sentencia de la misma Corte Suprema de  7 de septiembre de 2010, rol Nº 5134-2008.

La sentencia, también siguiendo textualmente la sentencia anterior, señala que “Refuerza el sentido de esta norma su correlación con el artículo 1015 del mismo cuerpo sustantivo, conforme al cual ‘Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos’. Ergo, si los testigos de la voluntad del testador ratifican, con toda la solemnidad que la ley requiere, la autenticidad de aquélla, su domicilio civil en otra comuna que la de otorgamiento del acto testamentario, no resulta relevante, en una interpretación armónica de los textos legales relacionados” (cons. 8º).

Se concluye así que no ha habido infracción de los artículos denunciados y se agrega otro argumento “es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 1026 del Código Civil –el que si bien, es señalado en el recurso, no ha sido mencionado como infringido por éste– y los artículos 1014, 1015 y 1682 del mismo cuerpo normativo. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado” (cons. 11º).

El fallo, aunque concuerda con sentencias anteriores, no nos parece plausible y más allá de que no se citen los artículos 1026, 1014, 1015 y 1682 en el recurso. El art. 1026 dispone claramente que “El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno”. La exigencia de que al menos dos de los testigos tengan el domicilio en la comuna o agrupación de comunas en la que se otorga el testamento es una formalidad que está en un artículo precedente, de modo que se aplicaría la sanción de que no tendrá valor alguno. El inc. 2º del art. 1026 se refiere sólo a las menciones del domicilio como elemento de identificación del testador, de los testigos y del notario, y es lógico que si no hay dudas de la identidad de la persona no es suficiente el error en la indicación para que se anule el testamento. Pero si hay dudas sobre la identidad de la persona del testigo el error en la indicación sí se producirá la nulidad. Por ello no es suficiente señalar que conforme con el art. 1015 “Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos”; ya que esto reduce enormemente el rango de las solemnidades que producen nulidad del testamento, porque entonces no sería necesario que haya tres testigos y bastarían dos. La interpretación armónica de los preceptos no puede obviar el texto perentorio del art. 1012 inc. final en relación con el art. 1026 inc. 1º.

Claro Solar critica un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que estimó válido un testamento en que no se menciona la fecha de su otorgamiento, siempre que no haya duda de la identidad del testador, escribano y testigos, y sostiene que las enunciaciones y designaciones de los arts. 1016, 1023 y 1024 sólo se refieren a las menciones de individualización del testador, escribano y testigos, y no a la fecha de otorgamiento (Claro Solar, ob. cit., Nº 656, p. 213).

Somarriva (Derecho sucesorio, 6ª edic, 2003, t. I, Nº 219, p. 189), Meza Barros (Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos, 8ª edic. 2000, Nº 193, p. 111) y Rivera (Tratado de Derecho Civil. Derecho sucesorio, t. II, 2020, p. 525) enseñan que dos de los testigos deben cumplir el requisito de estar domiciliados en la comuna en que se otorga el testamento, y al parecer no se pronuncian sobre la sanción ya que les parece indudable que sobre la base del art. 1026 inc. 1º el testamento sería nulo.

Hacen excepción a estos los profesores Domínguez Benavente y Domínguez Ávila que señalan que si se demuestra que dos de los testigos no tienen domicilio en la comuna en que se otorga el testamento, este es nulo (Derecho sucesorio, t. I, 3ª edic., 2011, Nº 400, p. 445). René Ramos Pazos menciona la sentencia C. Sup. 25 de noviembre de 2004, rol Nº 3971-2003 que concluye la validez del testamento, y señala que coincide con Claro Solar, aunque esto sólo parece referirse a que se trata de un requisito que no determina la capacidad de los testigos, (Sucesión por causa de muerte, 2008, Nº 197, p. 59) La cuestión es más latamente tratada por el profesor Fabián Elorriaga, que expone las dos teorías: la de la nulidad y la de la validez. Cita dos fallos de la Corte Suprema que aplican el inc. 2º del art. 1026 para dar validez al testamento en que dos testigos no tenían el domicilio en el lugar de otorgamiento (“Egaña, Héctor con García, Rosa”, C. Sup. 25 de noviembre de 2004, rol Nº 3971-2003 y “Silva y otros con Santana”, 7 de septiembre de 2010, rol Nº 5134-2008). No obstante, en nota al fallo de 2010, señala que la Corte olvida que el art. 1026 inc. 2º salva la nulidad cuando se omite alguno de los requisitos del art. 1016, 1023.5 y 1024.2, y no menciona el art. 1012 (Derecho sucesorio, 3ª edic., 2015, p. 234, nota 352).  Aunque no se pronuncia por cuál tiene la razón, en las recientes Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Talca presentó una ponencia para dar argumentos a favor de la tesis de la validez, lo que fue cuestionado por el autor de este post aunque con un tono excesivamente agresivo, por lo que reiteramos nuestras excusas al profesor Elorriaga.  

Se entiende que se quiera mantener la validez de un testamento ya que el testador ha fallecido y el principio de conservación de los actos jurídicos así lo aconseja.   

Nos parece que esta controversia debiera cesar por la supresión del requisito de que dos testigos tengan domicilio en el lugar de otorgamiento del testamento, ya que no se observa ninguna necesidad en el día de hoy de que se trate de vecinos del lugar o de que conozcan al testador. Basta con las habilidades previstas en el art. 1012. Tampoco parece ya necesario exigir que haya testigos que sepan leer y escribir, ya que hoy la mayor parte de la población está alfabetizada.

Los casos que últimamente se han resuelto a favor de la tesis de la validez, podrían haber ocupado la tesis de la nulidad que sostienen los profesores Domínguez, pero que sostienen que la mención del domicilio del testigo en el testamento no hace plena prueba de ese hecho ya que el funcionario, si lo hubiere, no está obligado a verificar el domicilio del testigo y –agregamos por nuestra parte– menos si se trata de testamento abierto ante cinco testigos.

Con ello es el demandante de la nulidad quien debe llevar el peso de la prueba de que el testigo no sólo fue registrado como viviendo en otra localidad en el testamento sino que efectivamente vivía allí al momento de su otorgamiento o que habiéndose registrado como domicilio en el testamento en la comuna en la que fue otorgado este no era el domicilio real en ese momento.

Testamento en tiempos de epidemia: su ausencia en el Código de Bello

8 agosto, 2021

En estos tiempos de pandemia se ha señalado que sólo un artículo del Código Civil menciona la epidemia: se trata del usufructuario de un ganado o rebaño que perece por caso fortuito: “Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse” (art. 788 inc. 2º CC). Resulta curioso, sin embargo, que el Código Civil, a diferencia del francés y de otros Códigos, no contenga la posibilidad de otorgar un testamento menos solemne para tiempos de epidemia.

El Código Civil francés de 1804 estableció varios testamentos privilegiados o con menos solemnidades para personas que no estaban en situación de hacer testamentos en la forma ordinaria, como los militares o los marinos, y entre ellos reguló un testamento para lugares para los cuales la comunicaciones se han cortado por causa de la peste u otra enfermedad contagiosa (arts. 985-987).

No extraña, así, que los primeros proyectos que elaboró Andrés Bello contuviera también esta clase de testamento. El art. 23, tít. III, del Proyecto de 1841-1845 establecía cuatro formas de testamentos privilegiados: verbal, militar, marítimo y “el testamento otorgado en tiempo de peste”.  Luego el inciso 1º del art. 42 disponía que “El testamento en paraje con el cual se hayan cortado las comunicaciones a causa de una enfermedad que se repute contagiosa, podrá ser recibido por el gobernador del departamento o por el subdelegado del distrito, o por un magistrado cualquiera, o por un miembro de la municipalidad, o por un sacerdote a presencia de dos testigos”. Este testamento, que debe ser escrito y firmado por el testador si supiere y pudiere, tendría el mismo valor que el testamento solemne, con tal que el testador hubiere fallecido antes de restablecerse las comunicaciones con el lugar contagiado o antes de expirar los 90 días subsiguientes a aquel en que se hubieren restablecido las comunicaciones (art. 44). La misma regulación se encuentra en los arts. 92 a 94 del libro de sucesiones del Proyecto 1846-1847. Se agrega un inciso para regular la falta de firma del testador disponiendo que será válido si se expresa el impedimento y lo firma la autoridad que lo recibe. En la numeración que se hace de los testamentos privilegiados se nota un cambio de redacción: “El testamento otorgado en un lugar afligido a la sazón por una enfermedad contagiosa”. Se ve que se extiende el concepto de “peste” al más amplio de “enfermedad contagiosa” (art. 73).

Sin embargo, esta forma de testamento privilegiado no se incluyó en el Código Civil aprobado. La razón la da el mismo Bello en nota al art. 1211 inc. 3º del Proyecto de 1853 en la que señala “No se ha dado lugar al testamento menos solemne otorgado en país afligido por una epidemia contagiosa. Las razones para esta omisión pueden verse en Luis Blanc, Historia de los diez años, tomo 3, pág. 227”.

Se trata de la obra del pensador, político e historiador francés Louis Blanc (1811-1882) dedicada a relatar lo sucedido en Francia entre 1830 y 1840: Révolution française. Histoire de dix ans: 1830-1840, en cuatro tomos y cuya primera edición data de 1841. Según nos informa el profesor Javier Barrientos Carlos Bello Boyland, hijo de Andrés, estando de viaje en París, en febrero de 1848 le escribía a su padre diciéndole que le había remitido varios libros, entre ellos el tomo 2º de la Historia de Luis Blanc: Barrientos Grandon, J., “A propósito del Covid 19. El cólera de París (1832) y nuestras miserias”.

Luis Blanc en el tomo 3, capítulo V, de su obra relataba con tintes dramáticos la epidemia de cólera que azotó la ciudad de París en 1832. Blanc no menciona para nada posibles abusos por un testamento privilegiado con ocasión de esa epidemia, pero relata sí las miserias morales y corrupciones que trae consigo el morbo del cólera.

En la página 127 de la edición de 1844 se relata: “Mas no es ocioso decir que si bien el cólera fue el motivo de nobles y laudables acciones, también dio pretexto a viles y odiosos cálculos, de que sacaron partido especuladores sin pudor… Las acciones honrosas que son las únicas que ven con placer la luz del día, fueron también las únicas que obtuvieron publicidad; mas en los interiores de las familias es donde se dejaba ver el inmundo poso que, en una sociedad como la nuestra, puede agistarse al paso de una epidemia. Holgábanse unos al ver cual mermaba una turba en medio de la cual se sentían sofocados, y tendían con esperanza los ojos hacia los empleos cuyo acceso hallaron obstruido hasta aquel día; otros, dominados por la codicia, cuyo veneno se mezcla a los afectos de familia bajo el imperio de la ley hereditaria, alargaban ya la mano para alcanzar una fortuna por la cual suspiraban tiempo hacia, y por cosa cierta se da que merced a la analogía que existe entre los síntomas del envenenamiento y los del cólera, se cometió en aquellos días más de un crimen, cuyo horror no podía menos de perderse en la inmensidad del desastre” (Blanc, Louis, Révolution française. Histoire de dix ans: 1830-1840, t. 3, 4ª edic., Parregne editeur, Paris, 1843, pp. 227-228: tomamos la traducción al castellano de Historia de diez años o sea de la revolucion de 1830 y de sus consecuencias, trad. A. de Burgos, Librería Española, Madrid/Barcelona, 1854, pp. 182-183).

Es probable que Bello haya quedado impresionado por esta descripción de la degradación moral que causaba la peste que incluso llevaba a cometer crímenes entre las familias para obtener una herencia. Siendo así Bello pensó que establecer una forma de testar simplificada se prestaría para más abusos; y por ello suprimió esta figura al redactar el Proyecto de 1853.

Es posible también que Bello haya pensado que en caso de peligro de muerte por una enfermedad contagiosa o epidemia bien podría el testador ocupar el testamento verbal, si bien su caducidad no está sujeta al restablecimiento de comunicaciones. Pero siendo que el juez competente para poner por escrito el testamento verbal es el juez del lugar no se ven obstáculos para evitar que caduque solicitando en el plazo de treinta días desde la muerte del testador (que debe suceder dentro de los 30 días del otorgamiento) para evitar la pérdida de efectos de ese testamento.

Un argumento que refuerza de que esta puede ser la razón de la eliminación del testamento en tiempos de epidemia lo encontramos en la influencia de Florencio García Goyena, quien optó por mantener el testamento verbal propio de las leyes españolas y aplicarlo a los supuestos de peligro por peste. En el comentario al art. 573 de su Proyecto de Código Civil que establece la caducidad del testamento verbal pasados dos meses desde que el testador salió del peligro o se hubiere abierto la comunicación o pasado, el testador, a otro pueblo no incomunicado, anota: “El 987 Francés señala seis meses y habla solo del testamento hecho en una población incomunicada por causa de peste” (Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, Imprenta de la Sociedad Tipográfico-Editorial, Madrid, 1852, t. II, p. 31).

Siendo así, en estos tiempos de la pandemia del coronavirus, podría hacerse testamento verbal ante tres testigos si es que hay un peligro inminente de muerte debido a esta enfermedad, y si el testador muere en los treinta días siguientes y se pone por escrito en el plazo de treinta días desde el otorgamiento, el testamento no caducará sino que tendrá pleno valor.

El testamento de un gran civilista chileno

21 octubre, 2018

Gracias a la gentileza de un colega amigo, descendiente del gran civilista chileno, hemos podido conocer el testamento de don Luis Claro Solar, otorgado por escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1936 en la Notaría de Santiago de don Manuel Gaete Fagalde. Nos parece interesante comentar la forma en que testó el tratadista que dedicara varios volúmenes a la sucesión por causa de muerte.

En primer lugar, llama la atención la sencillez con la que hace sus declaraciones y disposiciones de última voluntad, ciñéndose a las prácticas usuales en la redacción de los actos testamentarios abiertos ante notario y tres testigos. Don Luis hace referencia a su nacimiento en Santiago, el 20 de enero de 1857 –pocos días después de que entrara en vigor el Código Civil– como hijo legítimo del matrimonio formado por José Luis Claro Cruz y Amelia del Solar Marín. Luego declara ser casado con María Victoria Salas Errázuriz, con la que tuvo ocho hijos, de los cuales dos murieron de corta edad y una, Lía, a la edad de 27 años en 1926, dejando dos hijos, nietos del testador: Lía y José. Los hijos que le sobreviven son María, Héctor, Victoria, Fernando y Gustavo. Declara también que no ha aportado al matrimonio “bienes de fortuna que valga la pena tomar en cuenta”, mientras que sí lo ha hecho su mujer con bienes provenientes de las herencias dejadas por sus padres, su abuelo materno, sus tíos y sus hermanos. Más adelante, dirá que los aportes de su mujer al matrimonio deberán serle restituidos en la liquidación de la sociedad conyugal “según es su derecho”. La nombra como albacea con tenencia de bienes y revoca cualquier testamento anterior.

La disposición de sus bienes contiene una institución de herederos universales y varios legados. Son instituidos como herederos universales sus cinco hijos y sus dos nietos que se llaman en representación de su madre premuerta. A su mujer le deja la cuarta de libre disposición descontados algunos legados que se imputan a ella, y sin perjuicio de su mitad de gananciales.

Una de sus más queridas posesiones era la biblioteca que había adquirido a lo largo de sus años de ejercicio profesional. Manifiesta que es su deseo “que la biblioteca que he formado y que tanto me ha servido sea conservada por mis hijos varones”. Por ello, dispone que si ellos deciden “conservarla en su ser” se les adjudique por partes iguales a sus tres hijos. Para ello dispone que se tase ya sea por acuerdo entre su cónyuge y los herederos instituidos o por perito y a ese valor se rebaje, con cargo a la cuarta de mejoras, una cantidad igual a la que dispone que lleven las hijas como indemnización de los seguros de vida que tenía contratados en las Compañías La Equitativa y la Nueva York que, no formando parte de los haberes, declara ser su voluntad que se distribuyan por mitades entre su mujer y sus tres hijas, siendo representada Lía por sus dos hijos. Se observa aquí un cuidado en el trato equitativo de sus descendientes: “es mi deseo –declara– mantener la igualdad en los haberes hereditarios de todos mis hijos”.

Otros legados instituye en sumas de dinero a favor de sus nietos y bisnietos, del Cuerpo de Bomberos, de la Liga de Estudiantes Pobres y de la Sociedad Protectora de la Infancia, todos de la ciudad de Santiago.

El legado a favor de nietos y bisnietos es de 5 mil pesos para cada uno, lo que deben deducirse de la cuarta de mejoras. Pero aquí encarga a su albacea que estos dineros se pongan en una Casa de Ahorros a interés y sólo se entregarán cuando el respectivo legatario cumpla 25 años, se case o reciba su título profesional.

El legado al Cuerpo de Bomberos de Santiago es por 3 mil pesos, y está condicionado a que no haya cambiado su “base altruista”. Esta disposición pone de manifiesto la relación de Claro con el cuerpo de bomberos, que se remonta a su padre que fue uno de los que fundaron esta institución después del incendio de la iglesia de La Compañía en 1863. El mismo don Luis Claro fue un miembro activo de la primera compañía y llegó a ser Superintendente de todo el Cuerpo.

Los legados a establecimientos de caridad como la Liga de Estudiantes Pobres y la Sociedad Protectora de la Infancia son también representativos del aprecio constante de Claro por el bienestar de los más desposeídos de la sociedad. Se observa que la muerte de su hija Lía caló muy hondo en su alma, ya que señala que el legado para la Sociedad Protectora de la Infancia es para que se financien dos camas que “llevarán el nombre de mi hija Lía”.

La austeridad de don Luis era conocida y se refleja también en su testamento, cuando recomienda a su albacea que sus funerales “sean modestos y no se gaste en ellos más de mil quinientos pesos y que sean absolutamente privados”.

Pero lo que más destaca en su larga y fecunda vida es su apasionado amor por el derecho. Al finalizar su testamento, don Luis recomienda a sus hijos, todos ellos abogados, que mantengan la comunidad de trabajo en la que han vivido y que no descuiden el estudio del derecho: “En él encontrarán –les enseña– la más pura satisfacción del espíritu y el valor moral que se necesita para sobrellevar las adversidades de la vida”.

Satisfacción espiritual y valor moral, dos frutos del estudio del derecho que don Luis Claro Solar consiguió con creces a lo largo de sus 88 años de vida. Por ello, al morir en 1945, casi nueve años después de su testamento, aún seguía trabajando en sus Explicaciones de Derecho civil, obra magna que dejaría lamentablemente inconclusa pero con 17 tomos que hasta el día de hoy constituyen el más importante tratado sobre el Código Civil de Bello.

A continuación, transcribimos el texto del testamento de don Luis.

 

Transcripción del testamento de Luis Claro Solar (agradecemos la ayuda de nuestro alumno José Danilo Romero)

 

Santiago de Chile, a doce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, ante mí, Manuel Gaete Fagalde, Notario, abogado y testigos que se nombran al final, comparece en mi oficina calle de Huérfanos número mil doscientos treinta y cinco, a las once horas cincuenta minutos, don Luis Claro Solar, a quien conozco, y dice que procede a otorgar su testamento en la forma siguiente:

Primero. Declaro ser hijo legítimo de don José Luis Claro y Cruz y de doña Amelia del Solar y Marín, nacido en esta ciudad de Santiago de Chile, el veinte de enero de mil ochocientos cincuenta y siete y domiciliado en la calle de la Merced, número ochocientos quince de esta capital.

Segundo. Declaro ser casado con doña María Victoria Salas y Errázuriz y haber tenido en mi matrimonio los siguientes hijos que viven: María, Héctor, Victoria, Fernando y Gustavo, fuera de otros fallecidos en la infancia y de Lía que falleció dejando dos hijos, Lía y José habidos en su matrimonio con don José Barros y Hurtado. Instituyo por mis herederos universales a mis cinco hijos nombrados y a mis nietos Lía y José que representan en conjunto a mi hija Lía.

Tercero. Declaro que yo no he introducido al matrimonio bienes de fortuna que valga la pena tomar en cuenta y que solo mi mujer ha tenido aportes por herencia de su madre doña Victoria Errázuriz y Errázuriz, de su abuelo materno don Javier Errázuriz, de su padre don José Miguel Salas y Errázuriz, de sus tíos Daniel Errázuriz y José Manuel Salas y de sus hermanos María Luisa y Manuel José Salas y Errázuriz.

Cuarto. Dejo a mi mujer como legado la cantidad a que ascienda en la liquidación de mis bienes la cuarta de libre disposición después de descontados los legados que hago en la cláusula octava con imputación a esta cuarta de libre disposición. Esta asignación a mi mujer es sin perjuicio naturalmente de sus aportes que le serán restituidos según es su derecho y de la mitad de los gananciales que le corresponden en la liquidación de la sociedad conyugal.

Quinto. Es mi voluntad que los seguros de vida que tengo contratados con especificación de ser a favor de mi mujer, póliza número un millón quinientos veintiocho mil setecientos setenta y dos por cincuenta mil pesos en “La Equitativa” y de mi mujer y de mis hijos, póliza número un millón siete mil ciento ochenta y ocho, por veinte mil pesos, en la misma sociedad y número trescientos diez y ocho mil setecientos treinta y uno, también por veinte mil pesos, en la Nueva York no se la tomará en cuenta para el entero de sus haberes hereditarios, ni se considerarán en el cuerpo de bienes para cuyo efecto se entenderá que las primas pagadas durante mi vida han sido una deuda de la sociedad conyugal por lo cual no se debe recompensar tampoco a la sociedad conyugal ni se acumularán imaginariamente al cuerpo de bienes. El valor que se cobre de estas pólizas por capital y premio, es mi voluntad que se divida en la forma siguiente: la mitad para mi mujer y la otra mitad por partes iguales entre mis tres hijas María, Victoria y Lía, representada esta última por sus hijos Lía y José.

Sexto. Es mi deseo que la biblioteca que he formado y que tanto me ha servido sea conservada por mis hijos varones. Si ellos se deciden a conservarla en su ser, es mi voluntad que del valor que se le fije por mis herederos y mi mujer o en que sea tasada por el perito que se nombre se descuente una cantidad igual a la que mis hijas hayan obtenido en razón de los seguros a que se refiere la cláusula anterior, pues es mi deseo mantener la igualdad en los haberes hereditarios de todos mis hijos. En el caso indicado la biblioteca será adjudicada a mis tres hijos varones, por partes iguales, por el precio que se le asigne imputando a la cuarta de mejoras antes de distribuirse esta entre los legitimarios el descuento que según lo dicho deberá hacérsele.

Séptimo. Lego cinco mil pesos a cada uno de mis nietos y bisnietos. La suma total a que asciendan estos legados se deducirá también de la cuarta de mejoras antes de distribuirla. Mi albacea colocará estos legados en una Caja de Ahorros a interés, para que sean entregados al respectivo asignatario cuando cumpla veinticinco años, o se case, o reciba su título final en la profesión que hubiera elegido. Mientras tanto se irán acumulando los intereses al capital.

Octavo. Lego tres mil pesos al Cuerpo de Bomberos de Santiago para que se le entregue a la primera compañía. Si esta institución hubiera dejado de existir o se hubiera cambiado su base altruista que le ha servido de fundamento, este legado se entenderá por no escrito. Lego mil pesos a la Liga de Estudiantes Pobres de Santiago. Lego cinco mil pesos a la Sociedad Protectora de la Infancia de Santiago, para dos camas que llevarán el nombre de mi hija Lía.

Noveno. Nombro a mi mujer mi albacea con tenencia de bienes.

Décimo. Recomiendo a mi albacea que mis funerales sean modestos y no se gaste en ellos más de mil quinientos pesos y que sean absolutamente privados.

Undécimo. Recomiendo encarecidamente a mis hijos que mantengan la comunidad de trabajo en que hemos vivido y que no descuiden el estudio del derecho. En él encontrarán la más pura satisfacción del espíritu y el valor moral que se necesita para sobrellevar las adversidades de la vida.

Duodécimo. Revoco todo otro testamento anterior a éste.

El Notario que autoriza certifica: que el testador […] después de leída y firmada ante los testigos hábiles para testificar y de este domicilio, señores: don José Quiñones Henríquez, calle Santo Domingo número dos mil doscientos sesenta y ocho; Don Julio Jara Mardones, Calle San Antonio número doscientos cuarenta y ocho y don Oscar Pinto López calle Arturo Prat número quinientos ochenta y tres, quienes escucharon simultáneamente con el testador la lectura en alta voz que de este testamento efectuado en un solo acto no interrumpido. Se agregan al margen de cada hoja de este Registro las cuotas que son en estampillas para enterar el impuesto de cinco pesos y se da la copia en papel de diez pesos, conforme al artículo séptimo de la ley número cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro; agregándose al pie de esta matriz un peso de impuesto en conformidad al artículo séptimo de la ley número cinco mil novecientos cuarenta y ocho, de fecha veinte de octubre recién pasado. Doy fe.

 

El testamento de Thompkis y la preterición

29 octubre, 2017

Los medios de prensa informaron que una de las dos hijas del empresario y ecologista Douglas Thompkis (q.e.p.d.), Summer Thompkis, presentó una demanda en el Juzgado de Letras de Puerto Varas para reclamar sus derechos en la sucesión de su padre. Como se sabe, Thompkis murió después de haberse volcado su kayac en el lago General Carrera el 8 de diciembre de 2015.

La demanda contiene la interposición de varias acciones: en primer lugar, se pide que se declare la nulidad del testamento de Thompkis que habría sido otorgado en Argentina con fecha 23 de marzo de 2012. En subsidio, para el caso de que el juez estimare que el testamento es válido, se deduce acción de reforma por violación de la legítima efectiva que corresponde a su hija. En seguida, se deduce acción de petición de herencia, de inoponibilidad por abuso de personalidad jurídica respecto de un trust que administra las sociedades en las que se encuentra actualmente el patrimonio del causante y, finalmente, acción de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios causados por el intento de dejar a la demandante sin la legítima que le corresponde. Se demanda al trust constituido por el causante administrado por la viuda de Thompkis, Kristine McDivitt y Debra R. Ryker, a doña Kristine McDivitt por sí, y a ésta y a Debra Reyker como coadministradoras del trust.

El caso resulta de interés para el Derecho Civil en varios aspectos: aplicación de la ley chilena a la sucesión mortis causa conforme a la ley del lugar de su apertura, es decir, el último domicilio del causante (art. 955 CC), jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de los litigios suscitados por esa sucesión (art. 148 COT), validez en Chile de testamentos otorgados en país extranjero (art. 1027 CC), reconocimiento en Chile de un trust constituido conforme a las reglas del sistema anglosajón (EE.UU.), abuso de personalidad jurídica, procedencia de la acción de reforma por violación de las asignaciones forzosas a favor de personas extranjeras, etc. Respecto de este último punto, nos gustaría hacer algunas consideraciones en relación con la institución de la preterición de un legitimario regulada por el art. 1218 de nuestro Código Civil.

La referida norma dispone que “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”. Se agrega, en un inciso segundo, que este legitimario preterido “Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado”.

Un estudio histórico del precepto revela que don Andrés Bello decidió adoptar una solución distinta a la que había prevalecido en el Derecho romano y en el Derecho castellano de la época. Según estos ordenamientos, la preterición deba lugar a la nulidad del testamento, con lo que se abría la sucesión abintestato, ya sea totalmente o al menos en lo referido a la institución de herederos. Bello desechó esta solución, y adoptó la menos gravosa de que la ley modificara ipso iure el testamento, y que al parecer encontró en el Código austriaco de 1811, que disponía esa regla para el caso de que el testador omitiera a un hijo cuya existencia conocía (art. 276) (cfr. Merello Arecco, Ítalo, “Preterición. Sobre las fuentes que influyen en el art.1208 CCCh”, en Revista Chilena de Historia del Derecho, 10, 1984, pp. 171-183).

La doctrina chilena ha discutido dos grandes cuestiones sobre este artículo. En primer lugar, cuándo se produce la preterición y segundo cuál es la acción que debe impetrar el preterido. Ambos problemas pueden ser abordados tomando como base la demanda de Summer Tompkins.

Veamos el primero: el artículo 1208 nos dice que la preterición consiste en que un legitimario ha sido “pasado en silencio” en el testamento del causante. Obviamente, el caso más claro se da cuando el testador omite totalmente al legitimario, pero es posible que lo haya mencionado pero sin dejarle nada o habiéndole dejado algo pero de la cuarta de libre disposición. También estos casos son considerados preterición. En suma, lo relevante es que no se le ha dejado nada en el testamento (o en donaciones revocables anteriores) para enterar la legítima. No hay, en cambio, preterición cuando nada se deja al legitimario en razón de que el testador le ha desheredado.

Esto último parece ser el caso de la hija de Thompkins, ya que el testamento contiene una cláusula titulada “Omisión Intencional de Herederos; Desheredamiento; No Impugnación”, que señala: “Intencionalmente no he efectuado ninguna disposición a favor de ninguna persona o heredero distinto de aquellos específicamente nombrados o designados por clase en mi Testamento”. La demanda asume que se está ante un desheredamiento de la demandante ya que Summer Thompkins no es mencionada en el testamento. Este desheredamiento, en caso de ser válido el testamento, sería ilegal al no señalar alguna de las causas por las cuales la ley chilena permite esa exclusión del legitimario en el art. 1208 del Código Civil. Por ello, la demandante ejerce la acción de reforma que es la que corresponde para reclamar por un desheredamiento indebido: cfr. art. 1217 del Código Civil.

Sin embargo, bien podría, a nuestro juicio, entenderse que en realidad no hay un verdadero desheredamiento, ya que éste al menos debe contener la individualización de las personas que son privadas de su asignación forzosa y el testador debe manifestar su voluntad de desheredar. Así se desprende de la definición del art. 1207: “Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima” (énfasis añadido) En cambio, la estipulación del testamento de Thompkis se limita a señalar que la omisión de personas diversas a las designadas en el acto testamentario ha sido intencional. Pero nada ha dicho sobre su voluntad de que ellas no puedan sucederle. Lo único que revela la cláusula es que la omisión de sus hijas en el testamento no se ha debido a error u olvido, sino que ha sido deliberada y a sabiendas. Pero esto no es bastante para configurar un auténtico desheredamiento, ni siquiera ilegal. No habiendo desheredamiento, lo que hay es una preterición de una legitimaria y puede considerarse aplicable el art. 1218.

Y aquí nos encontramos con el segundo problema: determinar la acción que corresponde al preterido. El art. 1218 señala que la preterición “deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”. En suma, la ley corrige por sí misma el tenor del testamento, y éste ha de entenderse como disponiendo que el preterido sea instituido heredero en su legítima, ya sea efectiva o rigorosa. Por ello, la mayor parte de los autores señalan que el preterido no necesita ejercer la acción de reforma de testamento y puede, si no se encuentra en posesión de la parte de la herencia que le corresponde, ejercer directamente la acción de petición de herencia. Es lógico que así sea, ya que la ley ya ha reformado ipso iure el testamento, de modo que no es necesario pedir al juez que efectúe dicha reforma.

Sin embargo, algunos autores (Pablo Rodríguez, Fernando Rozas) han postulado que si el testamento no sólo ha preterido al legitimario sino que además ha lesionado su legítima, por ejemplo, disponiendo de la cuarta de mejoras de un modo no permitido por la ley (se la deja a personas que no son asignatarios de ella), el preterido debería ejercer previamente la acción de reforma. No concordamos con este parecer, ya que el art. 1218 se refiere en forma amplia a la legítima, sin precisar si se trata de legítima rigorosa o efectiva, de lo que cabe entender que se trata de cualquiera de ellas. Por ello, si el testador ha dispuesto de la cuarta de mejoras en beneficio de personas que no son asignatarias de ella, el legitimario preterido, al ejercer la petición de herencia, podrá pedir que se le entere no sólo la legítima rigorosa sino también la efectiva, es decir, el aumento que a ella le reportará el acrecimiento de las porciones de la cuarta de mejora que han sido mal concedidas y que deben acrecer a la mitad legitimaria (art. 1191 CC).

Por ello, bien podría la demandante en este caso haber invocando el art. 1218 del Código Civil para ejercer solamente la acción de petición de herencia, ahorrándose así la acción de reforma. Aunque un párrafo de la demanda puede entenderse en este sentido, ya que se señala que se interpone la acción de petición de herencia también para el caso de que se estime que el testamento es válido y que la acción de reforma resulta innecesaria «por no haber sido doña Summer Tompkins Walker explícitamente desheredada, sino sólo ignorada u omitida en el Testamento». Nos parece que se está refiriendo justamente al caso de la preterición y a la idea de que el preterido no requiere ejercer la acción de reforma.

Nuestra opinión, sin embargo, debe tomarse con beneficio de inventario, porque la formulamos sin mayores antecedentes del caso y sólo con la información que ha proporcionado la prensa y la lectura del libelo de la demandante. A ello hay que añadir que la jurisprudencia de la Corte Suprema no es segura sobre el punto y a veces ha señalado que el preterido debe interponer la acción de reforma (C. Sup. 7 de mayo de 2003, rol Nº 1820-2002, cfr. Elorriaga, Fabián, Derecho sucesorio, Thomson Reuters, 3ª edic., 2015, pp. 573-574).

 

 

El testamento de Hugo Bravo y el desheredamiento del cónyuge

13 agosto, 2017

El que fuera gerente general del Grupo Penta, Hugo Bravo López, y cuyas declaraciones detonaron los procesos judiciales por el financiamiento irregular de la política a través de facturas ideológicamente falsas, falleció el 26 de febrero de 2017. En estos días se ha informado que meses antes, el 26 de agosto de 2016, otorgó testamento ante el notario público Cosme Gomila. En este acto, junto con desheredar a su cónyuge Paulina Restovic Montero, instituyó herederos universales a sus dos hijos, a los que dejó la mitad legítimaria y además las cuartas de mejoras y de libre disposición, aunque estas últimas condicionadas a que el beneficiario “durante los tres años anteriores a la fecha de mi muerte no haya entablado litigio alguno, reclamo, denuncia o cualquier otra acción civil, penal, administrativa, laboral, comercial, etc., en mi contra o en contra de alguna de las sociedades de las que formo parte directa o indirectamente”. También dejó legados en dinero (medidos en unidades de fomento) a tres de sus sobrinos (ver nota de prensa).

Varios aspectos podrían ser comentados desde el punto de vista jurídico de este testamento, pero sin duda lo que parece más relevante y menos frecuente es el desheredamiento del cónyuge.

Veamos lo que dispone el Código Civil sobre esta institución. Como sabemos, el cónyuge, desde la reforma de la ley Nº 19.585, de 1998, ha pasado a ser asignatario de legítimas, y por tanto participa en la mitad del acervo líquido del causante. La participación del cónyuge, en caso de concurrir dos o más hijos, es equivalente al doble de lo que corresponde a cada hijo. En el caso de la sucesión de Hugo Bravo, habiendo dos hijos, el cónyuge debe computarse por dos, de modo que la mitad legitimaria se dividiría en cuartos: un cuarto para cada hijo y dos cuatros (un medio) para la cónyuge. Al ser desheredada, los hijos pasan a aumentar al doble su participación en la mitad legitimaria, a lo que se agregará lo que les corresponda en las cuartas de mejoras y de libre disposición.

Los requisitos para que la desheredación sea eficaz son los siguientes: 1º) Que exista causal legal; 2º) Que se exprese en el testamento y 3º) Que se prueben judicialmente los hechos de la causal. En el caso, se ha invocado la causal del Nº 1 del art. 1208 del Código Civil, que consiste en “haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes…”. Ella se ha expresado y especificado en el testamento como exige el art. 1209 del mismo Código. El testamento declara sobre esto: “Fundo la causal de desheredamiento expresada en los actos y omisiones cometidos por Paulina, las amenazas y extorsión que hizo en mi contra para obtener un pago por no divulgar públicamente información mía y de mis empresas, denuncias falsas de maltrato psicológico y económico, y denuncias de tenencia ilegal de armas y amenazas condicionales, y demás acciones tendientes a obtener el enriquecimiento personal a costa del patrimonio mío y de mis hijos”.

Pero no basta con invocar una causal, el art. 1209 del Código Civil dispone que, además, debe probarse judicialmente, ya sea en vida del testador o después de su muerte. En este último supuesto, que parece ser el de nuestro caso, la demanda para constatar la causal debe ser interpuesta por las personas interesadas en el desheredamiento, es decir, por los herederos que se benefician de la exclusión del desheredado. En este caso, los llamados a interponer la acción serían los hijos del testador, los que deberían demandar a su propia madre.

No obstante, aunque no se pruebe la causal, si el desheredado no reclama su legítima a través de la acción de reforma del testamento en el plazo de cuatro años desde la apertura de la sucesión, ya no podrá hacerlo después (art. 1209 inc. 2º CC). Por ello, se señala que los interesados, si están en posesión de la herencia, pueden esperar a que el desheredado ejerza la acción de reforma de testamento durante los cuatro años siguientes a la apertura, y si lo hace, en ese mismo proceso, probar los hechos en que se basa el desheredamiento, lo que llevará al juez a rechazar la acción.

Una última cuestión se presenta en estos casos de desheredamiento y es su extensión. Por cierto, se incluye la legítima, pero además, y aunque el testador no lo haya dicho, el desheredado pierde el derecho a toda otra asignación por causa de muerte y a las donaciones que le hubiere hecho. En cambio, los alimentos no se pierden salvo que se trate de un caso de injuria atroz (art. 1210 CC). Para saber en qué casos se configura una injuria atroz en contra del testador, hay que aplicar analógicamente lo que se dispone para la indignidad sucesoria (que es una especie de desheredamiento legal) en el art. 979 del Código Civil, en el sentido de que sólo en caso de las causales del art. 968 se pierde el derecho de alimentos. Esto es corroborado por el art. 324 que señala que se entiende que hay injuria atroz los casos del art. 968.

De las causales contempladas en el art. 968, la que más calza con los hechos invocados por el testador es la de “atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata” (causal 2ª).

Habría que plantearse si, en el caso de estimarse que hay desheredamiento válido sin que los hechos constituyan injuria atroz, podría la cónyuge desheredada reclamar la asignación forzosa de alimentos legales conforme a los arts. 1168 y siguientes del Código Civil, ya que el cónyuge tiene un derecho legal a alimentos (art. 321 Nº 1 CC). Normalmente, se señala que como los asignatarios de alimentos son a la vez legitimarios, no pueden pedir la asignación alimenticia ya que carecería de las necesidades económicas que se exigen para que la obligación alimenticia se concretice (art. 330 CC). Pero en este caso, si la cónyuge no tuviere suficientes bienes propios para subsistir modestamente y conforme a su posición social, al no tener derecho a la legítima podría reclamar la asignación forzosa de alimentos, alegando que el desheredamiento no constituye injuria atroz y no la priva del derecho del alimentos.

Esto puede significar entrar en la discusión de los requisitos de determinación que se exigen para reclamar esta asignación alimenticia mortis causa: si deben estar decretados judicialmente en forma previa, si deben haberse prestado voluntariamente, si basta el título legal, etc. Pero eso daría para otro –u otros– comentarios.

Prince y la sucesión de los hermanos

15 May, 2016

De manera sorpresiva y a la edad de 57 años, falleció el 27 de abril de 2016, Prince Rogers Nelson, conocido por su primer nombre: Prince, como uno de los cantantes más populares en Estados Unidos y en el mundo entero, tanto por la calidad y originalidad de su música como por lo excéntrico de gran parte de su vida. Después de su muerte, se ha producido incertidumbre sobre a quién o a quiénes deberá entregarse la cuantiosa herencia que deja, avaluada según los medios en más de $US 500 millones. Al parecer, el causante no habría otorgado testamento.

Prince fue el hijo del matrimonio entre John Lewis Nelson y Mattie Della Shaw y hermano de la otra hija de ambos, Tyka Nelson. Su padre, sin embargo, cuando se casó con Mattie tenía ya cinco hijos de un primer matrimonio y que son medio hermanos del fallecido músico: Sharon Nelson, Norrine Nelson, Lorna Nelson, John R. Nelson y Duane Nelson. De estos hermanos paternos dos murieron antes que Prince: Lorna y Duane, pero este último dejó una hija: Brianna. Por su parte, la madre de Prince, Mattie Della Shaw también tenía un hijo de un primer matrimonio y que es hermano materno de Prince: Alfred Jackson. Luego de su divorcio con el padre de Prince, en 1970 Mattie tuvo un nuevo hijo de un tercer matrimonio: Omarr Baker, con lo que se añadió un nuevo hermano materno al cantante.

El fallecido músico, entonces, tuvo ocho hermanos, de los cuales una es hermana por padre y madre (hermana carnal o de doble conjunción) y siete medio hermanos (hermanos de simple conjunción): dos por parte de madre y cinco por parte de padre. Al momento de morir, dos de los medio hermanos habían ya fallecido, dejando uno de ellos una hija y, por tanto, sobrina del cantante. Con ello, entonces, los posibles herederos abintestato serían seis hermanos y una sobrina. Todo esto si es que no se logra probar que otra persona tiene un grado de parentesco similar o más cercano con el causante. De hecho, ya han aparecido en los medios de prensa personas que alegan ser también hermanos o incluso hijos de la estrella de la música norteamericana.

La sucesión de Prince se rige por la ley del estado de Minnesota (EE.UU.), pero el caso nos puede servir para ilustrar cómo funcionarían las normas que contiene nuestro Código Civil sobre el orden sucesorio de los hermanos (actualmente el tercer orden, después del de los descendientes y del de los ascendientes y cónyuge sobreviviente). Supondremos que Prince tuvo su último domicilio en Chile y que, por tanto, corresponde que se aplique la ley nacional (art. 955 del Código Civil).

Al no existir ni cónyuge sobreviviente (Prince se casó dos veces pero en ambos casos se divorció a los pocos años), ni descendientes (con su primera mujer tuvo un hijo que murió pocos días después de nacer), ni ascendientes (sus padres habían muerto), debemos aplicar el tercer orden de sucesión abintestado que es el de los hermanos. Pero, conforme con lo dispuesto en el art. 990 del Código Civil, tendremos que distinguir entre hermanos carnales o de doble conjunción (del mismo padre y madre) y los hermanos no carnales o de simple conjunción (de padre o de madre). La norma dispone: “Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal” (art. 990 inc. 2º). Esta distinción, que proviene del texto original de Bello, se ha mantenido inalterada. La ley Nº 19.585, de 1998, que suprimió la diferencia de derechos sucesorios entre los hijos y los parientes legítimos e ilegítimos no contempló su modificación.

Para aplicar la regla debemos ver cuántos hermanos deben contarse para determinar la porción que corresponde a cada uno. En el caso de Prince, dos de ellos habían premuerto, pero de uno sobrevive una hija, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 984 y siguientes del Código Civil, esa descendiente puede suceder a su tío (Prince) en representación de su padre que, por haber fallecido, no puede heredar. Recordemos que la ley define este derecho de representación como “una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder” (art. 984 inc. 2º CC). La representación opera en la descendencia del difunto o en la descendencia de sus hermanos (art. 986 CC).

Por ello, entonces, debemos considerar presente al medio hermano fallecido Duane, y en su cuota será representado por su hija Brianna. Concluimos que el causante ha dejado una hermana carnal (doble conjunción) y seis hermanos paternos o maternos. Como estos últimos, siendo de simple conjunción, deben llevar la mitad de la porción que corresponde a la primera, lo más sencillo es dividir el total de la herencia en 9 partes (7 hermanos más una hermana que se cuenta por 2). La herencia entonces se representará por la fracción: 9/9 (nueve novenos). Configurado así el total, podemos asignar a la hermana de doble conjunción dos porciones de ese entero, es decir 2/9 (dos novenos) y a cada uno de los medio hermanos y a la sobrina que representa al hermano fallecido, 1/9 (un noveno).

La diferencia entre los hermanos según si tienen doble vínculo o no, fue una solución más benigna que Bello prefirió a la norma del antiguo Derecho castellano que disponía que el hermano carnal excluía totalmente a los hermanos uterinos o consanguíneos. El mismo Bello escribió en El Araucano (1º de abril de 1842), respondiendo a un comentario crítico de Miguel María Güemes sobre una nota al Proyecto 1841-1842, que esta solución le parecía más equitativa y humana “que la de nuestras leyes actuales”, y precisó que no estaba tomada del Código Civil francés, sino de la doctrina del jurista inglés Jeremy Bentham, que en sus Principios del Código Civil permitía al medio pariente concurrir en la herencia siempre que su porción no sea mayor que la mitad del pariente entero (segunda parte, cap. 3º, art. IX).

A pesar de este antecedente, debe considerarse que Bello también pudo haber tenido en cuenta que esa solución intermedia entre la exclusión total de los medio hermanos y la igualación de sus derechos con la de los hermanos carnales, fue propiciada por Florencio García Goyena en su Proyecto de Código Civil español de 1851.

En los años recientes, algunos autorizados autores chilenos han criticado al legislador de la reforma de la ley Nº 19.585, de 1998, por no haber suprimido también esta diferencia entre los hermanos, así como las de los otros colaterales contemplada en el art. 992 del Código Civil (Domínguez Benavente, R. y Domínguez Águila, R., Derecho sucesorio, Edit. Jurídica de Chile, 3ª edic., Santiago, 2011, t. II, p. 705). Por nuestra parte, pensamos que el referido legislador hizo bien en conservar una regla en la que no por nada que coincidieron juristas tan destacados como Bentham, García Goyena y Bello.

No puede sostenerse que se trata de un criterio ya superado, una vez que se ha optado por la eliminación de la diferencia sucesoria entre hijos y parientes legítimos e ilegítimos. Su vigencia y actualidad se comprueban al observar que la regla se ha mantenido en otros Códigos Civiles que también han sido reformados para establecer la igualdad entre hijos y parientes con prescindencia de si el nacimiento se produjo dentro o fuera de matrimonio. Así, el Código Civil español sigue hasta el día de hoy disponiendo que “si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia” (art. 949). Incluso Códigos Civiles de aprobación reciente también la contemplan: el Código Civil peruano de 1984 señala que “En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos (art. 829); el Código Civil de Brasil de 2002 señala que “Concurriendo en la herencia del fallecido hermanos bilaterales con hermanos unilaterales, cada uno de estos herederá la mitad de lo que cada uno de aquellos” (art. 1841); el nuevo Código Civil y Comercial argentino de 2015, dispone que “En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos” (art. 2440).

No puede imputarse a la norma el seguir consagrando una discriminación sucesoria arbitraria, ya que la diferencia entre hermanos de doble y de simple conjunción debe ser tenida en cuenta por la ley si concordamos en que, a falta de testamento, debe regir el principio de presunción de proximidad afectiva al causante. Es justo que, a falta de expresión de voluntad del causante, la ley asuma que existe una mayor cercanía de afectos y de vida familiar entre los hermanos y colaterales de doble conjunción que entre estos y aquellos hermanos o colaterales con los que sólo se comparte un padre o una madre. Al menos es lo que sucede en la realidad familiar chilena contemporánea.

El misterioso testamento de Pinochet

30 abril, 2012

La semana tuvo como uno de los hechos noticiosos de mayor repercusión la apertura del testamento de Augusto Pinochet Ugarte (que databa de 2005), ante doña Soledad Araya, jueza del Tercer Juzgado Civil de Santiago. La diligencia fue solicitada por el Consejo de Defensa del Estado que intenta indagar los bienes que componían el patrimonio del fallecido general y quiénes son su herederos, para así hacer valer las acciones civiles de restitución o indemnizatorias en el marco del llamado caso Rigss, investigado por el Ministro de Corte Manuel Valderrama.

Pero el cazurro ex Presidente sigue dando sorpresas: las expectativas de los abogados del Consejo de Defensa del Estado y de los medios se frustraron, al emerger del sobre abierto sólo página que reemplazaba como albacea de la sucesión a Oscar Aitken (nombrado por un testamento anterior de 2000) por la abogada Julia Hormazabal.

Álvaro Quintanilla, distinguido profesor de Derecho Civil de la Universidad de Valparaíso y consejero del Consejo de Defensa del Estado, declaró que no fue un error pedir la apertura de este segundo testamento pues lo presumible es que el último testamento sea el que contiene la voluntad final del testador, aunque en este caso ello no ocurrió. Por ello, anunció que, el Consejo pedirá ahora la apertura del testamento otorgado el 2000 ante el Notario de Santiago Humberto Quezada.

La necesidad de realizar estas gestiones se impone por la forma que eligió para testar el general Pinochet. En nuestro Código Civil, dejando fuera los testamentos privilegiados (verbal, marítimo y militar), existen dos formas de testar: por medio de un testamento abierto (en jerga técnica: nuncupativo) o por medio de un testamento cerrado. El testamento abierto puede hacerse ante notario y tres testigos o sin notario pero ante cinco testigos, pero en ambos casos el testador debe dar a conocer el contenido de su última voluntad tanto al notario como a los testigos presentes (art. 1015 del Código Civil). No sucede lo mismo con el testamento cerrado, que se ofrece como una forma para que el testador mantenga en secreto sus disposiciones. La ley establece que el testador debe redactar o al menos firmar el testamento (con la asesoría de un abogado si quiere, que queda obligado por el deber de confidencialidad), y luego lo presenta ante un notario y tres testigos. Pero, a diferencia del testamento abierto, el documento que contiene la voluntad testamentaria no se lee, sino que se introduce en un sobre (llamado por la ley sobrescrito o cubierta). Al introducirlo, el testador debe declarar de viva voz, para que el notario y los testigos vean, oigan y entiendan, que la escritura que introduce en el sobre contiene su testamento (art. 1023 del Código Civil). El sobre debe cerrarse (normalmente con sellos de lacre) y el notario escribe sobre encima la palabra «Testamento» y bajo ella la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio, la individualización de los testigos y el lugar y fecha del otorgamiento. Luego, el testador, testigos y notario firman el sobre.

El sobre cerrado se entrega al testador que lo puede guardar del modo que prefiera. En el caso del general Pinochet se sabe que el testamento del año 2000 se encuentra bajo la custodia del Banco Chile.

Los testamentos cerrados sólo pueden abrirse una vez que ha fallecido el testador, y mediante una gestión no contenciosa ante un juez civil, que debe citar al notario y a los testigos para que reconozcan su firma en el sobre o cubierta.

Puede quedar una duda: ¿es posible que sea un tercero y no alguno de los posibles herederos el que pida la apertura de un testamento cerrado? ¿Tiene legitimidad el Consejo de Defensa del Estado para requerir esta diligencia? La respuesta no se encuentra en el Código Civil, sino en el de Procedimiento Civil: este dispone que puede pedir la apertura de un testamento «cualquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio» (art. 869). Se trata de una gestión que puede requerir toda persona, con sólo presentar el certificado de defunción del testador. No hay, por tanto, reparos en que haya sido el Consejo de Defensa de Estado quien haya instado por la apertura del testamento de 2005 y podrá hacerlo también con el testamento de 2000. Veremos entonces qué sucede y si, cual Cid Campeador, el controvertido militar sigue librando batallas incluso después de muerto.

«Lego a mis queridos perros…»

1 agosto, 2011

Algo parecido titularon los medios de prensa el martes 26 de julio, cuando se abrió el testamento del conocido diseñador inglés Alexander Mcqueen, que se había suicidado a comienzos de 2010, por una depresión causada por la muerte de su madre. Ya en una nota encontrada en su departamento de Myflair en Londres donde se ahorcó, había pedido «Cuiden a mis perros». El cariño por sus mascotas, tres bullterriers ingleses, lo impulsó a asignar 50.000 libras (82.000 dólares) para cada uno de los tres canes: Juice, Minter y Callum, en su acto de última voluntad.

Más de algún medio habló de «perros millonarios» por el suculento legado, si bien la cantidad asignada en realidad es pequeña considerando que toda la herencia asciende a más de 16 millones de libras. Mcqueen dejó también fuertes legados a sus empleados, parientes y a varias instituciones benéficas, entre ellas algunas dedicadas a cuidar animales.

De todas maneras no deja de suscitar curiosidad la situación de estos perros, beneficiados por un testamento. Jurídicamente se plantea el clásico problema de si los animales pueden ser sujetos de derechos. En nuestra tradición jurídica, se distingue categóricamente entre personas y cosas, sólo las primeras son sujetos de derechos, mientras las segundas son objetos de esos derechos. Los animales son considerados cosas (según nuestro Código Civil son bienes muebles semovientes, porque pueden moverse por sí mismos). Siendo cosas no pueden tener derechos, son objeto de derechos y, así, son propiedad de ciertas personas. A veces se ha dicho que gozan del derecho a no ser maltratados o incluso a que se respete su vida (frente a las campañas para aplicar eutanasia a perros vagos), pero esto no es exacto: si se les protege de un maltrato o de una muerte innecesaria es porque es reprochable que las personas se comporten con crueldad o irrespetuosamente con las cosas que componen la naturaleza animada e inanimada.

En el caso del legado de Mcqueen se nos presenta el problema de si los perros pasan a ser sujetos de derechos patrimoniales. ¿Son los afortunados Juice, Minter y Callum dueños de las 50.000 libras que les dejó su amo en su testamento? En realidad, y pese a las informaciones periodísticas que tienden a dar esa impresión para suscitar la extrañeza del público, no es así. El testamento de Mcqueen no deja como legatarios a sus perros, porque tal disposición sería ineficaz. Lo que hace es constituir un fondo especial confiado a una persona para que administre y utilice esos recursos en el cuidado de los perros designados. Este fondo especial, típico del Derecho inglés, se denomina trust (The independent aclara que fue esta la figura legal utilizada: ver nota ).

En nuestro Derecho no existe la institución del trust, lo que debemos lamentar ya que otras legislaciones latinas (Francia, Argentina México) la han incorporado. ¿Qué podría hacer un testador en Chile para proteger a sus mascotas? Pueden apuntarse varias posibilidades: desde instituir una fundación para el cuidado de animales, donde se incluyan sus perros (art. 963 inc. 2º CC), dejar una herencia o legado a una persona con la carga modal de tener que cuidar a los perros hasta el final de sus vidas, o incluso aprovechar la institución más discreta del albacea fiduciario. Hasta la mitad de la porción de libre disposición autoriza la ley para dejarle a un heredero, al albacea o a cualquiera otra persona con la finalidad de que esos recursos se inviertan en uno o más objetos lícitos pero que son encargos secretos y confidenciales. Este albacea no está obligado a revelar el objeto del encargo secreto ni a dar cuenta de la administración (cfr. arts. 1311-1316 CC).

Esta figura legal, poco recordada por nuestros abogados, puede servir a todos los que sienten el amor a los fieles compañeros caninos que caracterizó a Mcqueen. Estoy seguro que compartirían la afirmación que el diseñador hizo en una entrevista meses antes de morir: «My dogs are the only thing in the world I really trust» (mis perros son los únicos en los que puedo confiar en el mundo).