Los hechos del caso son los siguientes: Luis Cerda Mercado, contador auditor, nombrado albacea por el testamento de doña Carolina Katherine Corvalán Morales, que fue otorgado por escritura pública ante el notario de Rancagua Eduardo de Rodt, nombramiento que aparece en la cláusula quinta del testamento, mientras que en la sexta se señala que los honorarios ascienden al 5% de los bienes que le correspondía administrar. La Sra. Corvalán Morales falleció el 29 de octubre de 2019, dejando una hija menor de edad cuyo padre ostenta la patria potestad y la representación de esa hija.
Señala que los bienes se valoran en la suma de $ 761.908.720 y el 5% de ello le corresponde como honorarios de albacea, por lo que la demandada adeuda a su representado la suma de $ 38.095.420. Se demanda en juicio sumario y el representante de la menor contesta la demanda. La parte demandada contesta por escrito que se tiene como parte integrante del comparendo.
La sentencia del primer juzgado civil de Rancagua de fecha 29 de septiembre de 2019, rol C-182-2022, se hace cargo de la confesión o absolución de posiciones del representante, y señala que el artículo 1270 del Código Civil establece que ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. La doctrina, a su vez, complementa la definición legal señalando que, albaceas o ejecutores testamentarios, podrían ser definidos como aquellas personas designadas por el testador, encargadas de asegurar los bienes de la sucesión, pagar las deudas hereditarias, y hacer cumplir las disposiciones legales y testamentarias relativas a la distribución de los bienes, sustituyendo en estas funciones a los herederos del causante.
Se agrega que en el testamento se establece la designación como albacea o ejecutor testamentario a don Luis Cerda Mercado, otorgándole las más amplias facultades para proceder a ejecutar las disposiciones contenidas en el referido testamento. En la cláusula sexta se establece como remuneración para el albacea, el 5% del total de los bienes que le corresponda administrar.
El albacea da cuenta que el 14 de diciembre de 2019, en su calidad, presentó escrito solicitando liquidación del crédito alimenticio en causa RIT T-8-2012 ante los Tribunales de Familia de Rancagua, en la que se encontraban regulados los alimentos entre la demandada y la madre de la menor. La referida actuación es la que sirve como eje para entender la aceptación del cargo de albacea, mismo que comenzó a ejercer aquel 14 de diciembre de 2019, fecha desde la que aplica el plazo de 1 año para el cese de su ejercicio, al no haberse estipulado un plazo distinto por la testadora.
De esta forma, se encuentra acreditado respecto del primer hecho a probar, que la época de ejercicio del cargo comprende desde el 14 de diciembre de 2019 al 14 de diciembre de 2020, según lo declarado el 10 de marzo de 2021 en la remoción del albacea Luis Cerda Mercado por expiración del plazo para ejecutar el encargo en la ya citada sentencia del Segundo Juzgado Civil de Rancagua.
Se añade que la prueba del acabado cumplimiento de las obligaciones del albacea recaía en el mismo demandante, pues el debido despliegue del grado de responsabilidad que le compete en razón de su cargo, dada la naturaleza de aquel, es el que permite en definitiva legitimar el pago de los honorarios fijados por el testador al efecto.
Se agrega que, a mayor abundamiento, de la prueba rendida por la demandante no se advierte que haya ejecutado acto alguno de administración ni conservación respecto de los inmuebles agrícolas en los que la causante tenía derechos hereditarios y que luego transmitió a su hija, no quedando en consecuencia comprendidos dentro de aquellos bienes que el demandante haya administrado.
El albacea, que no tenía la tenencia de bienes, fue removido judicialmente y ello ha quedado acreditado según la documental acompañada por ambas partes, a saber, el expediente de la causa C-147-2021 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Ahora bien, en cuanto a los hechos que configuraron la remoción del cargo, lo que se ve confirmado por el allanamiento expuesto por el ahora demandante, este se basó fundamentalmente en la expiración del plazo para ello, mas no en la inactividad y falta de ejercicio del cargo que habría perjudicado los intereses de la menor, como lo alega la demandada, situación que, por lo demás, y como latamente se ha expuesto, no logró acreditar directamente durante el transcurso del proceso, sino que se colige por el hecho del actor consistente en no probar debidamente dicho cumplimiento, sino parcialmente.
La sentencia agrega que el legislador ha establecido detalladamente en los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil las obligaciones para el albacea, de las que incluso al testador no le es lícito exonerarle según el artículo 1298 del mismo Código, atendida la naturaleza de su cargo. Asimismo, no puede obviarse lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil, toda vez que dicha norma permite reducir los honorarios del albacea en caso que este deje su cargo, luego de haberlo aceptado, mediando causa legítima. Siendo lícito reducir su honorario ante esta hipótesis –no pudiendo cumplir su cargo y correspondientes obligaciones por haber operado la dimisión con causa legítima– es que con mayor razón es posible hacerlo cuando incumple parcialmente sus obligaciones como tal. Por tal motivo, es que este sentenciador estima conceder como honorario solo el 3% del valor de los bienes efectivamente administrados por el demandante (cons. 16º).
Respecto de los inmuebles se estará a la tasación fiscal de cada uno de ellos. Se hará lugar a la demanda de cobro de honorarios, solo en cuanto se concede al actor como emolumentos el 3% del total de bienes muebles de acuerdo a la valorización de las actas de entrega debidamente acompañadas ($4.235.000), más el valor fiscal de los bienes inmuebles urbanos señalados en el inventario solemne acompañado a folio 17 ($ 96.447.973). El porcentaje así aplicado respecto del total de bienes contemplados, arroja un total de $ 5.034.149.
La sentencia condena a pagar honorarios al albacea por la suma de $ 5.034.149, más intereses y reajustes a contar de la fecha en que esta demanda quede ejecutoriada. No se condena en costas por no haberse sido totalmente vencida la parte demandada.
La Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de 18 de julio de 2023, rol 1388-2022, confirma la sentencia y señala que no corresponde reducir los honorarios al 3%, realizada la operación aritmética correspondiente, esto es, la determinación del 5% de 100.682.973, da como resultado la suma de $ 5.034.148, suma que deberá ser pagada por concepto de pago de honorarios por los servicios realizados de conformidad a lo expuesto en la demanda. No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
El abogado del demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema. La primera sala por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, rol 195.248-2023, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo, y por los abogados integrantes Enrique Alcalde y Eduardo Morales, declara inadmisible la casación en la forma y rechaza el recurso de casación en el fondo.
La casación en la forma es declarada inadmisible ya que “para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que –contrariamente a lo postulado por el recurrente– éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a acoger la demanda, explicando detalladamente cómo arriba a la base sobre la cual deben determinarse los honorarios del actor; así como también, recurriendo a las cláusulas testamentarias y a la labor desempeñada por el albacea fundamenta su decisión de excluir determinados bienes de aquella base” (Nº 3).
En cuanto a la casación en el fondo se denuncia la infracción de los arts. 1302 y 1535 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, pero la Corte dispone que “la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos en los que se ampara su pretensión; así, pretendiendo el pago de honorarios derivados de su calidad de albacea, debió extender la infracción al artículo 1270 del Código Civil, disposición que define tal función, y a partir de la cual se estructura su regulación. En efecto, tal norma fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado” (Nº 9).
Tiene razón la Corte de Rancagua en que no es necesario reducir el monto de los honorarios al 3% como lo consideró el juez de primera instancia, ya que no es aplicable la reducción si no es en el caso del albacea que se excusa de cumplir el encargo, y establece que “la dimisión del cargo con causa legítima le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio” (art. 1278 inc. 2º CC). No parece que pueda aplicarse esta norma de carácter excepcional para reducir el monto de los honorarios del albacea.
La Corte Suprema hace bien al rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo y dejar a firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua.