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Nulidad de testamento y de cláusula de desheredamiento

30 julio, 2023

Los hechos del caso son los siguientes: una madre, Juanita Saínz Uribe, que tiene tres hijas aunque de diversos padres, estando en el hospital con motivo de un cáncer terminal otorga testamento, por el que deshereda a una de sus hijas: Diana Calderón Saínz, dado que interpuso una demanda de interdicción por demencia en su contra (juicio que fue abandonado: Calderón/Saínz”, rol C-100- 2019), lo que constituye injuria grave según los arts. 1206 y 1208 Nº 1 del Código Civil. Diana Calderón demanda la nulidad del testamento y la cláusula en que se la deshereda, ya que instituye como heredera universal a Carol Vinci Saínz y la nombra albacea, mientras que a su hija Karina Vinci Saínz le deja sólo la legítima. Doña Juanita salió del hospital y se fue a vivir a una casa de acogida donde falleció.

Se agregan causales de nulidad como la indignidad de la heredera universal, la del domicilio real de los testigos, la fuerza moral con la que actuó Carol sobre su madre, y la inhabilidad para testar consistente en privación del juicio o que no puede manifestar su voluntad claramente; se agrega que el notario no leyó el testamento a la testadora y que el acto no se desarrolló ininterrumpidamente. Se invoca el art. 1026 inc. 1º del Código Civil en cuanto se dispone que «El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno». La norma hace excepción cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo. En subsidio, se interpone acción de reforma de testamento si se le considera válido.

Las demandadas contestan la demanda haciendo ver que su madre estaba en su sano juicio, perfectamente lúcida y que el desheredamiento lo hizo porque se sintió muy humillada y ofendida por la demanda de interdicción, la que no siguió adelante porque la demandante se dio cuenta de que no procedía. Añaden que no hay una indignidad para la mayor de las hijas, ni tampoco fuerza moral ejercida por la testadora ni menos que el testamento no se hubiere hecho en un acto ininterrumpido y con testigos que tenían el domicilio en el lugar de otorgamiento que fue en Quillota. La demandante ha vivido en el extranjero con su padre y nunca se ha hecho cargo de los gastos de su madre desde el 2005.

La sentencia es dada por el 2º Juzgado de Letras en lo Civil de Quillota, de fecha 30 de julio de 2022, rol C-18-2021. La demandante presenta dos testigos que dan cuenta de lo mal que se llevaba la señora Juanita con su hija Karina y de cómo se automedicaba y padecía de intervalos de inconsciencia. Por la parte demandada concurre el médico que la atendió en el hospital y señala «que se le solicitó una evolución relativa a su estado general de lucidez, consistió en una evaluación clínica a diario que se hace al paciente, el cual se le pregunta, lugar, si se encuentra orientada, en el espacio, lugar y es lo primero que ven cuando ven al paciente; se encontraba doña Juanita Saínz en su sano juicio, se encontraba en condiciones claras de efectuar su voluntad. Reconoce certificado que se le exhibe y señala que es su firma y son efectiva las afirmación ahí contenidas y lo ratifica» (cons. 10º). También declara el notario que concurrió al hospital el día 30 de marzo de 2020 a las 15:20 horas para que otorgara testamento junto con los tres testigos: «luego de ello le pidió el testamento que leyó, manifestando que estaba de acuerdo con él y luego procedió a dar lectura al testamento, con la presencia de la testadora y de los testigos, en alta voz, para que todos ellos lo escucharon, en un solo acto sin interrupciones y la testadora manifestó claramente su conformidad con todas las disposiciones y cláusulas que otorgó en esos momentos. De tal suerte que, efectivamente interactuó en forma directa sin ninguno momento que los separará con la testadora, en la sala que estaba internada. El día del otorgamiento del testamento en el hospital de Quillota, se encontraba también además de los testigos, una hija de la testadora quien portaba una autorización del hospital para realización del testamento de dicho lugar, y un certificado emitido por el servicio de cirugía donde se encontraba hospitalizada la testadora, donde constaba que ella se encontraba apta intelectualmente para suscribir documentos notariales, que tanto él como los testigos pudieron confirmar en el acto mismo del otorgamiento. Dicho certificado se protocolizó conjuntamente con la escritura pública, donde se contiene el testamento» (cons. 10º).

Declara el abogado, que conoce por más de 25 años a la testadora y que tuvo por misión redactar el testamento, a petición de doña Juanita. Fijaron día y hora y la testadora concurrió a su oficina y redactó el testamento dándole una copia a la testadora, y luego lo envió por correo electrónico al notario: «siempre fue una persona muy independiente, con claridad de sus ideas, muy preocupada de su situación económica, que manejaba personalmente, hasta la última vez que la vio, que fue marzo de 2020, que le pidió que le redactará el testamento, conforme a las instrucciones que ella le dio en esa oportunidad, en forma personal entrevistándose únicamente con ella; ella podría expresarse con claridad absolutamente, ella estaba perfectamente lúcida, expresaba su voluntad de forma precisa, comprendiendo claramente lo que ella quería» (cons. 10º).

Comparece luego uno de los testigos del testamento quien declara que «la última vez que pudo conversar con la señora Juanita fue en el hospital el 30 de marzo de 2020, cuando fue testigo del testamento que ella hizo delante del notario, conversaron un buen rato, conversaron con el notario, ella es una persona muy inteligente, no hubo ningún problema en la conversación» (cons. 10º).

Se recibe el e-book del proceso por la demanda de interdicción por demencia la que es contestada por la misma madre demandada y con un certificado del neurólogo que la atendía y que certifica que se encuentra en condiciones de tomar decisiones con respecto a sus bienes y es capaz de realizar trámites notariales y legales válidos. Con fecha 7 de noviembre de 2019 se recibe la causa a prueba y la causa se archiva por haber permanecido sin movimiento durante seis meses. Se adjunta certificado médico otorgado el 30 de marzo de 2020 por el que Ernesto Enríquez Weinmann: «El médico que suscribe certifica que la paciente Juanita Saínz Uribe, Rut: 6.717.586-7, permanece hospitalizada en el servicio de cirugía desde el 22/03/20 hasta la fecha. La Sra. Saínz se encuentra apta intelectualmente y sana mentalmente para suscribir documentos públicos notariales. Se extiende el presente certificado a petición de la interesada para los trámites que estime conveniente».

La sentencia apunta que «si bien señala la demandante que la testadora no estaba en su sano juicio y no podía expresar su voluntad claramente por las enfermedades físicas y mentales que padecía, ocurre que el certificado aludido en el considerando precedente, extendido por el médico tratante en el Servicio de Cirugía del Hospital San Martín de Quillota, da cuenta que al 30 de marzo de 2020, día en que otorga el testamento se encontraba apta intelectualmente y sana mentalmente para suscribir documentos públicos notariales, lo que se corrobora además con la declaración prestada en la causa por el Notario Público señor Monroy, quien manifestó haberle leído íntegramente el testamento previo a haber conversado con ella, haberle hecho consultas que acostumbra a realizar cuando se trata de personas mayores con dificultades de salud, como si sabía el motivo de su presencia en el lugar, si conocía a los testigos, cuál era su nombre, habiéndose con ello y sus respuestas formado la convicción que entendía perfectamente, estaba lúcida, y podía manifestar su voluntad, a más de haberle sido entregado el certificado extendido por el médico tratante Ernesto Enríquez Weinmann, que adjuntó al testamento y daba cuenta de su aptitud intelectual y salud mental. El mismo médico al declarar en la causa señala que en el centro hospitalario se realiza a los pacientes y también se hizo con la señora Juanita Saínz una evaluación diaria de su estado mental y corrobora que estaba en su sano juicio y se encontraba en condiciones claras de manifestar su voluntad. Estos antecedentes, permiten tener por acreditado que al día de otorgamiento del testamento la señora Juanita Saínz se encontraba lúcida y con plena capacidad para manifestar su voluntad como lo hizo» (cons. 16º).

La demanda de interdicción presentada por la demandante, constituye una injuria grave en conformidad con el art. 1208 Nº 1 del Código Civil, ya que «por el abogado señor Pizarro, fue lo señalado en esos autos lo que determinó la voluntad de la testadora de desheredar a su hija a su hija Diana Paola Calderón Saínz de todo derecho en la herencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1208 N° 1 del Código Civil, por haber tenido siempre una actitud agresiva en su contra, al punto de presentar una demanda en su perjuicio, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, RIT C-100-2019 basada en argumentos que le injurian gravemente, además de ser irreales, cuya finalidad es invalidarle, según se consigna en la cláusula quinta del testamento. Del examen del expediente, es posible establecer que la demanda deducida en los términos señalados, fue conocida por la señora Juanita Saínz y oportunamente contestada en términos tales que negó los hechos rotundamente, pidió su rechazo y acompañó a su presentación certificado expedido por médico neurólogo fechado el 31 de enero de 2019, que da cuenta que se encuentra en condiciones de tomar decisiones con respecto a sus bienes y es capaz de realizar trámites notariales y legales válidos» (cons. 18º).

Se agrega que «el artículo 1208 del Código Civil, en el numeral 1 dispone que un descendiente no puede ser desheredado sino por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes. La demanda de declaración de interdicción por demencia deducida por la actora de autos en contra de su madre doña Juanita Saínz, se basa en que esta última es una persona de la tercera edad y desde hace varios años padece de diversas enfermedades mentales y emocionales, lo que fue categóricamente negado por ella al contestar y que refrendó con certificado extendido por médico neurólogo, lo que afectó profundamente a la testadora según se lo manifestó a su abogado y consignó en el testamento; en tales condiciones, la afectación que produjo en ella la demanda de interdicción constituyó una injuria en los términos de la norma citada, que tuvo el carácter de grave por entender que la finalidad era invalidarla, de modo que tales antecedentes permiten tener por probada la causal de desheredamiento por haber cometido injuria grave en contra de la testadora su hija Diana Paola Calderón Saínz» (cons. 18º).

Se agrega que no hay vicios de nulidad ni por la falta de domicilio de los testigos en la comuna ni por la falta de interrupciones al otorgamiento del testamento por parte del notario.

Por ello, se rechaza la demanda de nulidad del testamento y se valida la cláusula de desheredamiento. La acción de reforma subsidiaria también debe ser rechazada. Se ordena que cada parte pagará sus costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechaza la apelación y confirma el fallo de primera instancia por sentencia de 20 de marzo de 2023, rol N° C-2647-2022 (acumulada C-3310-2022).

La primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, Jean Pierre Matus, Juan Manuel Muñoz (suplente) y el abogado integrante Héctor Humeres, por sentencia de 18 de julio de 2023, rol 64.563-2023, declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, por dos razones: «el recurrente omite extender la infracción a los artículos 999 y siguientes, 1207, 1209 y 1216 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirve de sustento jurídico al otorgamiento de un testamento, a la validez de las causales de desheredamiento –incluyendo la necesidad de probarla– y a la acción de reforma del propio testamento. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación» (cons. 4º). Además señala que no hay infracción al art. 1698 del Código Civil, ya que «cabe precisar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contradictora, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la prueba de la causal de desheredamiento ha corrido por cuenta de la demandada. Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, ya que sólo cuestiona el mérito otorgado a la que fuera rendida, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo» (cons. 5º).

Nos parece que el desheredamiento esta suficientemente fundado y que se trata de una injuria grave que una hija demande a su madre por interdicción por demencia, cuando no se especifican los desórdenes mentales ni tampoco la falta de lucidez, ni menos sin presentar pruebas sobre los problemas de salud mental. Como la madre demandada contestó la demanda y presentó un certificado de un neurólogo que certifica que ella está consciente y lúcida y que no tiene problemas de salud mental; y luego la demandante abandona el juicio. El art. 1208 Nº 1 señala como causal: «Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes…». Según Somarriva el desheredamiento debe efectuarse por testamento, debe existir la causal y debe indicarse en el testamento, y que se prueben los hechos constitutivos de la causal (Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho sucesorio, versión de René Abeliuk, actualizada por los profesores Carlos Céspedes, Leonardo Conde y Alex Zúñiga, Ediciones Jurídicas de Santiago, 9ª edic., Santiago, 2022, t. II, pp. 492-497). La prueba de los hechos puede hacerse antes o después del fallecimiento del testador (art. 1209 inc 1º CC).

El testamento no es nulo porque la testadora sí estaba lúcida al momento de otorgarlo, como lo prueba el certificado del médico que la atendía en el hospital, y porque el abogado fue instruido para que redactara la minuta por la misma testadora. No se ha probado que hubiera fuerza moral de la hija demandada por lo que tampoco concurre esta causal de nulidad (art. 1007 CC). Tampoco la causal de indignidad de la hija mayor que fue la que más cuidó a su madre (causales Nº 2 y 4º del art. 968 CC), ni menos que no pueda desempeñarse como albacea con tenencia de bienes dada la conducta descuidada que se le atribuye.

Tampoco concurre la causal de que dos de los testigos no tengan domicilio en la comuna en la que se otorgó el testamento, ya que así lo declaran en el mismo testamento. Menos que el testamento haya sido un acto no interrumpido ya que se trata de un acto que debe ser continuo, y debe ser escriturado y leído por el notario (art. 1017 CC) y luego el testador y los testigos deben firmar el testamento (art. 1018 CC).

Por ello estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia en cuanto a que se trata de una cláusula de desheredamiento por injuria grave consistente en la demanda de interdicción por demencia contra su madre, ya que ello le habría impedido testar, mientras que fue la misma madre la que contestó la demanda y presentó un certificado de un neurólogo que señalaba que no tenía ningún problema de salud mental, ni menos demencia senil o Alzheimer, lo que llevó a la demandante a no proseguir el juicio y a que se declarara el abandono del procedimiento.

Nos parece correcta la sentencia de la Corte de Valparaíso por la cual se rechaza la apelación, y la de la Corte Suprema que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo.

Posesión efectiva y derechos sucesorios de los hijos del desheredado

18 febrero, 2018

Difícilmente las sentencias dictadas en procedimientos voluntarios como aquel por el que se concede la posesión efectiva de la herencia, llegan a la Corte Suprema. No obstante, ese fue el caso de la sentencia del 29º Juzgado Civil de Santiago que concedió la posesión efectiva de los bienes de la sucesión testada de doña María Marta.

La solicitud la hicieron sus tres hijos para ellos y para seis de sus nietos, descendientes de dos hijos previamente fallecidos. Los solicitantes hicieron presente que se excluían a los descendientes de Ernesto, hijo de la causante, en razón de que en el testamento su madre lo había desheredado por la causal del Nº 1 del art. 1208 del Código Civil, esto es, por haber incurrido en injurias graves en su contra. El tribunal, teniendo en cuenta el informe del Servicio del Registro Civil, concedió la posesión efectiva a los solicitantes, pero incluyendo a los dos hijos del desheredado también nietos de la causante.

Los solicitantes apelaron la sentencia, pero la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Esta sentencia fue impugnada por el recurso de casación en el fondo, y así la cuestión arribó a la Corte Suprema.

La controversia jurídica que debió enfrentar nuestro máximo tribunal se refiere a si puede el juez que concede la posesión efectiva de la herencia testada incluir de oficio como herederos a personas que no están mencionadas en el testamento y que no han hecho uso de la acción de reforma prevista en el art. 1216 del Código Civil.

El fallo de mayoría de la cuarta sala (sentencia de 2 de febrero de 2018, rol Nº 43.462-16: ver texto), redactado por la Ministra Andrea Muñoz, considera, a nuestro juicio correctamente, que los nietos que fueron omitidos en el testamento que desheredó a su padre, tienen derecho a su legítima ya que pueden suceder en ella por derecho de representación conforme al art. 1183 del Código Civil. Se recordará que, si bien el derecho de representación procede, por regla general, en las sucesiones intestadas, opera por excepción en la sucesión testada, en lo referido a las legítimas y a la asignación indeterminada a parientes (art. 1064 CC). Con todo el fallo estima que estos nietos “para modificar el testamento en aquella parte que desatiende los derechos que, como legitimarios, les corresponde a los hijos del fallecido Ernesto […] – al disponer que la herencia se divida en cinco partes iguales, entre quienes instituye herederos universales – éstos deben ejercer la acción de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 citado, sin que el tribunal que conoce de una solicitud de posesión efectiva esté autorizado para prescindir de lo dispuesto en el testamento mientras ello no ocurra, desde que –como se señaló– en la especie nos encontramos en presencia de una sucesión íntegramente testada” (cons. 5º de la sentencia de casación).

La sentencia se hace cargo del argumento desarrollado por el apoderado de los nietos omitidos en el sentido de que la ley Nº 19.903, de 2003, que modificó el art. 881 del Código de Procedimiento Civil para incluir el deber de juez de pedir informe al Servicio de Registro Civil y para establecer que “la posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida”, habría autorizado al juez para conceder la posesión efectiva de la herencia a presuntos herederos abintestato. Recurriendo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la Corte observa que el informe que se solicita al Registro Civil tiene utilidad cuando el testamento no dispone de todos los bienes del causante, pero no cuando distribuye todos los bienes al establecer herederos de cuota que completan la unidad como sucedía en este litigio.

Finalmente, la Corte acoge el recurso de casación por estimar que el tribunal a quo infringió el art. 1206 del Código Civil, además de los arts. 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha infracción influyó en lo decisivo del fallo. Al dictar sentencia de reemplazo, concedió la posesión efectiva de la herencia sólo a los tres hijos solicitantes, y a los nietos que fueron mencionados en el testamento como asignatarios.

El fallo se dictó con el voto en contra del Ministro Carlos Cerda, según cuya opinión el hecho de que el hijo desheredado haya fallecido antes que la testadora tiene una relevancia fundamental, ya que los descendientes de éste ya no concurrirían como “sustitutos del padre desheredado” sino como representantes de un legitimario previamente difunto: “En otros términos –discurre la disidencia–, para los efectos de la condición jurídica de los representantes, con la muerte de su representado se desvaneció el desheredamiento, que únicamente pudo regir si hubiere estado con vida al deferirse la herencia, lo que los ubica en la hipótesis del inciso primero del artículo 1218 del código en permanente referencia” (Nº 4).

En nuestra opinión, el Ministro Cerda menciona la disposición legal que podría haber servido para dar una solución más eficiente y justa al caso: en efecto, el inciso primero del art. 1208 del Código Civil contiene la figura legal que permite prescindir de la acción de reforma a algunos legitimarios, y que llamamos “preterición”. El texto de la norma es muy breve pero a la vez muy claro: “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”.

En principio, el fallo tiene razón al sostener que el testamento prima por sobre otros herederos abintestato, incluso aunque sean asignatarios forzosos, en tanto no haya sido dejado sin efecto por la acción de reforma prevista en el art. 1216 del Código Civil. Pero yerra al desconocer que esta regla general tiene una excepción en la preterición, porque si el testador no deshereda ni tampoco otorga una asignación menor a la que correspondía a un legitimario, sino que simplemente “lo pasa en silencio”, es decir, lo omite totalmente, el Código presume de derecho que ha sido instituido en el testamento en la legítima que le corresponda, ya sea efectiva o rigorosa, y que no tiene necesidad de ejercer la acción de reforma. En este sentido, podría decirse que estamos ante una reforma testamentaria ipso iure.

¿Hubo preterición en el caso que comentamos? Precisemos un poco las fechas: la causante otorgó su testamento el año 2009, desheredando a su hijo Ernesto y sin mencionar a los nietos que ya tenía por parte del hijo desheredado. El año 2011 muere Ernesto, dejando dos hijos que le sobreviven. Finalmente, el 2012 fallece la testadora. Suponiendo que Ernesto fue correctamente desheredado, entonces la testadora debió incluir como legitimarios a los hijos de éste, ya que, como hemos visto, en esta asignación forzosa se aplica la representación y ésta opera toda vez que el padre o madre no quisiese o no pudiese suceder. Entre las causales por las cuales el padre no puede suceder está justamente el que haya sido desheredado: “Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto”, dice el inciso 2º del art. 987 del Código Civil (énfasis añadido).

Por ello, al “pasar en silencio” a sus nietos, hijos del desheredado, la testadora los pretirió. Siendo así, al morir cabe entender que en su testamento los ha instituido en la parte de la legítima rigorosa que les asigna la ley. Se trata de herederos testamentarios de ella (no abintestato), y el juez de instancia podía incluirlos en la sentencia que concedió la posesión efectiva de la herencia de su abuela, al tenor de lo dispuesto en el art. 881 del Código de Procedimiento Civil.

Esta solución junto con respetar el tenor de las normas en juego resulta más conveniente, pues evita que los nietos preteridos tengan que interponer una acción de reforma y tramitar un juicio ordinario, obtener sentencia en él y luego pedir que se rectifique el “auto” de posesión efectiva.

No es, pues, porque el desheredado haya fallecido antes que la testadora que puede operar el derecho de representación, como parece entenderlo el voto disidente; es porque el desheredamiento del padre o madre, al igual que la premuerte (incapacidad), configura una situación que hace procedente el derecho de representación de sus descendientes. Y es justo que sea así, porque de lo contrario la sanción por los hechos reprochables del padre o madre recaería sobre personas inocentes, como sus hijos. Por ello, aunque el desheredado no hubiera muerto e incluso sobreviviera a la testadora, el derecho de representación se aplicaría y, sobre su base, habría que estimar aplicable la institución de la preterición prevista en el art. 1218 del Código Civil.

Finalmente, debe considerarse que el hecho que la testadora haya dispuesto de la integridad de sus bienes no impide que opere la preterición ni tampoco que se otorgue la posesión efectiva de la herencia a todos sus herederos, pues en esta sentencia el juez sólo declara que tales personas son herederos de un difunto pero sin pronunciarse sobre los derechos que les corresponden a cada una en el patrimonio hereditario.

El testamento de Thompkis y la preterición

29 octubre, 2017

Los medios de prensa informaron que una de las dos hijas del empresario y ecologista Douglas Thompkis (q.e.p.d.), Summer Thompkis, presentó una demanda en el Juzgado de Letras de Puerto Varas para reclamar sus derechos en la sucesión de su padre. Como se sabe, Thompkis murió después de haberse volcado su kayac en el lago General Carrera el 8 de diciembre de 2015.

La demanda contiene la interposición de varias acciones: en primer lugar, se pide que se declare la nulidad del testamento de Thompkis que habría sido otorgado en Argentina con fecha 23 de marzo de 2012. En subsidio, para el caso de que el juez estimare que el testamento es válido, se deduce acción de reforma por violación de la legítima efectiva que corresponde a su hija. En seguida, se deduce acción de petición de herencia, de inoponibilidad por abuso de personalidad jurídica respecto de un trust que administra las sociedades en las que se encuentra actualmente el patrimonio del causante y, finalmente, acción de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios causados por el intento de dejar a la demandante sin la legítima que le corresponde. Se demanda al trust constituido por el causante administrado por la viuda de Thompkis, Kristine McDivitt y Debra R. Ryker, a doña Kristine McDivitt por sí, y a ésta y a Debra Reyker como coadministradoras del trust.

El caso resulta de interés para el Derecho Civil en varios aspectos: aplicación de la ley chilena a la sucesión mortis causa conforme a la ley del lugar de su apertura, es decir, el último domicilio del causante (art. 955 CC), jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de los litigios suscitados por esa sucesión (art. 148 COT), validez en Chile de testamentos otorgados en país extranjero (art. 1027 CC), reconocimiento en Chile de un trust constituido conforme a las reglas del sistema anglosajón (EE.UU.), abuso de personalidad jurídica, procedencia de la acción de reforma por violación de las asignaciones forzosas a favor de personas extranjeras, etc. Respecto de este último punto, nos gustaría hacer algunas consideraciones en relación con la institución de la preterición de un legitimario regulada por el art. 1218 de nuestro Código Civil.

La referida norma dispone que “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”. Se agrega, en un inciso segundo, que este legitimario preterido “Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado”.

Un estudio histórico del precepto revela que don Andrés Bello decidió adoptar una solución distinta a la que había prevalecido en el Derecho romano y en el Derecho castellano de la época. Según estos ordenamientos, la preterición deba lugar a la nulidad del testamento, con lo que se abría la sucesión abintestato, ya sea totalmente o al menos en lo referido a la institución de herederos. Bello desechó esta solución, y adoptó la menos gravosa de que la ley modificara ipso iure el testamento, y que al parecer encontró en el Código austriaco de 1811, que disponía esa regla para el caso de que el testador omitiera a un hijo cuya existencia conocía (art. 276) (cfr. Merello Arecco, Ítalo, “Preterición. Sobre las fuentes que influyen en el art.1208 CCCh”, en Revista Chilena de Historia del Derecho, 10, 1984, pp. 171-183).

La doctrina chilena ha discutido dos grandes cuestiones sobre este artículo. En primer lugar, cuándo se produce la preterición y segundo cuál es la acción que debe impetrar el preterido. Ambos problemas pueden ser abordados tomando como base la demanda de Summer Tompkins.

Veamos el primero: el artículo 1208 nos dice que la preterición consiste en que un legitimario ha sido “pasado en silencio” en el testamento del causante. Obviamente, el caso más claro se da cuando el testador omite totalmente al legitimario, pero es posible que lo haya mencionado pero sin dejarle nada o habiéndole dejado algo pero de la cuarta de libre disposición. También estos casos son considerados preterición. En suma, lo relevante es que no se le ha dejado nada en el testamento (o en donaciones revocables anteriores) para enterar la legítima. No hay, en cambio, preterición cuando nada se deja al legitimario en razón de que el testador le ha desheredado.

Esto último parece ser el caso de la hija de Thompkins, ya que el testamento contiene una cláusula titulada “Omisión Intencional de Herederos; Desheredamiento; No Impugnación”, que señala: “Intencionalmente no he efectuado ninguna disposición a favor de ninguna persona o heredero distinto de aquellos específicamente nombrados o designados por clase en mi Testamento”. La demanda asume que se está ante un desheredamiento de la demandante ya que Summer Thompkins no es mencionada en el testamento. Este desheredamiento, en caso de ser válido el testamento, sería ilegal al no señalar alguna de las causas por las cuales la ley chilena permite esa exclusión del legitimario en el art. 1208 del Código Civil. Por ello, la demandante ejerce la acción de reforma que es la que corresponde para reclamar por un desheredamiento indebido: cfr. art. 1217 del Código Civil.

Sin embargo, bien podría, a nuestro juicio, entenderse que en realidad no hay un verdadero desheredamiento, ya que éste al menos debe contener la individualización de las personas que son privadas de su asignación forzosa y el testador debe manifestar su voluntad de desheredar. Así se desprende de la definición del art. 1207: “Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima” (énfasis añadido) En cambio, la estipulación del testamento de Thompkis se limita a señalar que la omisión de personas diversas a las designadas en el acto testamentario ha sido intencional. Pero nada ha dicho sobre su voluntad de que ellas no puedan sucederle. Lo único que revela la cláusula es que la omisión de sus hijas en el testamento no se ha debido a error u olvido, sino que ha sido deliberada y a sabiendas. Pero esto no es bastante para configurar un auténtico desheredamiento, ni siquiera ilegal. No habiendo desheredamiento, lo que hay es una preterición de una legitimaria y puede considerarse aplicable el art. 1218.

Y aquí nos encontramos con el segundo problema: determinar la acción que corresponde al preterido. El art. 1218 señala que la preterición “deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”. En suma, la ley corrige por sí misma el tenor del testamento, y éste ha de entenderse como disponiendo que el preterido sea instituido heredero en su legítima, ya sea efectiva o rigorosa. Por ello, la mayor parte de los autores señalan que el preterido no necesita ejercer la acción de reforma de testamento y puede, si no se encuentra en posesión de la parte de la herencia que le corresponde, ejercer directamente la acción de petición de herencia. Es lógico que así sea, ya que la ley ya ha reformado ipso iure el testamento, de modo que no es necesario pedir al juez que efectúe dicha reforma.

Sin embargo, algunos autores (Pablo Rodríguez, Fernando Rozas) han postulado que si el testamento no sólo ha preterido al legitimario sino que además ha lesionado su legítima, por ejemplo, disponiendo de la cuarta de mejoras de un modo no permitido por la ley (se la deja a personas que no son asignatarios de ella), el preterido debería ejercer previamente la acción de reforma. No concordamos con este parecer, ya que el art. 1218 se refiere en forma amplia a la legítima, sin precisar si se trata de legítima rigorosa o efectiva, de lo que cabe entender que se trata de cualquiera de ellas. Por ello, si el testador ha dispuesto de la cuarta de mejoras en beneficio de personas que no son asignatarias de ella, el legitimario preterido, al ejercer la petición de herencia, podrá pedir que se le entere no sólo la legítima rigorosa sino también la efectiva, es decir, el aumento que a ella le reportará el acrecimiento de las porciones de la cuarta de mejora que han sido mal concedidas y que deben acrecer a la mitad legitimaria (art. 1191 CC).

Por ello, bien podría la demandante en este caso haber invocando el art. 1218 del Código Civil para ejercer solamente la acción de petición de herencia, ahorrándose así la acción de reforma. Aunque un párrafo de la demanda puede entenderse en este sentido, ya que se señala que se interpone la acción de petición de herencia también para el caso de que se estime que el testamento es válido y que la acción de reforma resulta innecesaria «por no haber sido doña Summer Tompkins Walker explícitamente desheredada, sino sólo ignorada u omitida en el Testamento». Nos parece que se está refiriendo justamente al caso de la preterición y a la idea de que el preterido no requiere ejercer la acción de reforma.

Nuestra opinión, sin embargo, debe tomarse con beneficio de inventario, porque la formulamos sin mayores antecedentes del caso y sólo con la información que ha proporcionado la prensa y la lectura del libelo de la demandante. A ello hay que añadir que la jurisprudencia de la Corte Suprema no es segura sobre el punto y a veces ha señalado que el preterido debe interponer la acción de reforma (C. Sup. 7 de mayo de 2003, rol Nº 1820-2002, cfr. Elorriaga, Fabián, Derecho sucesorio, Thomson Reuters, 3ª edic., 2015, pp. 573-574).

 

 

El testamento de Hugo Bravo y el desheredamiento del cónyuge

13 agosto, 2017

El que fuera gerente general del Grupo Penta, Hugo Bravo López, y cuyas declaraciones detonaron los procesos judiciales por el financiamiento irregular de la política a través de facturas ideológicamente falsas, falleció el 26 de febrero de 2017. En estos días se ha informado que meses antes, el 26 de agosto de 2016, otorgó testamento ante el notario público Cosme Gomila. En este acto, junto con desheredar a su cónyuge Paulina Restovic Montero, instituyó herederos universales a sus dos hijos, a los que dejó la mitad legítimaria y además las cuartas de mejoras y de libre disposición, aunque estas últimas condicionadas a que el beneficiario “durante los tres años anteriores a la fecha de mi muerte no haya entablado litigio alguno, reclamo, denuncia o cualquier otra acción civil, penal, administrativa, laboral, comercial, etc., en mi contra o en contra de alguna de las sociedades de las que formo parte directa o indirectamente”. También dejó legados en dinero (medidos en unidades de fomento) a tres de sus sobrinos (ver nota de prensa).

Varios aspectos podrían ser comentados desde el punto de vista jurídico de este testamento, pero sin duda lo que parece más relevante y menos frecuente es el desheredamiento del cónyuge.

Veamos lo que dispone el Código Civil sobre esta institución. Como sabemos, el cónyuge, desde la reforma de la ley Nº 19.585, de 1998, ha pasado a ser asignatario de legítimas, y por tanto participa en la mitad del acervo líquido del causante. La participación del cónyuge, en caso de concurrir dos o más hijos, es equivalente al doble de lo que corresponde a cada hijo. En el caso de la sucesión de Hugo Bravo, habiendo dos hijos, el cónyuge debe computarse por dos, de modo que la mitad legitimaria se dividiría en cuartos: un cuarto para cada hijo y dos cuatros (un medio) para la cónyuge. Al ser desheredada, los hijos pasan a aumentar al doble su participación en la mitad legitimaria, a lo que se agregará lo que les corresponda en las cuartas de mejoras y de libre disposición.

Los requisitos para que la desheredación sea eficaz son los siguientes: 1º) Que exista causal legal; 2º) Que se exprese en el testamento y 3º) Que se prueben judicialmente los hechos de la causal. En el caso, se ha invocado la causal del Nº 1 del art. 1208 del Código Civil, que consiste en “haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes…”. Ella se ha expresado y especificado en el testamento como exige el art. 1209 del mismo Código. El testamento declara sobre esto: “Fundo la causal de desheredamiento expresada en los actos y omisiones cometidos por Paulina, las amenazas y extorsión que hizo en mi contra para obtener un pago por no divulgar públicamente información mía y de mis empresas, denuncias falsas de maltrato psicológico y económico, y denuncias de tenencia ilegal de armas y amenazas condicionales, y demás acciones tendientes a obtener el enriquecimiento personal a costa del patrimonio mío y de mis hijos”.

Pero no basta con invocar una causal, el art. 1209 del Código Civil dispone que, además, debe probarse judicialmente, ya sea en vida del testador o después de su muerte. En este último supuesto, que parece ser el de nuestro caso, la demanda para constatar la causal debe ser interpuesta por las personas interesadas en el desheredamiento, es decir, por los herederos que se benefician de la exclusión del desheredado. En este caso, los llamados a interponer la acción serían los hijos del testador, los que deberían demandar a su propia madre.

No obstante, aunque no se pruebe la causal, si el desheredado no reclama su legítima a través de la acción de reforma del testamento en el plazo de cuatro años desde la apertura de la sucesión, ya no podrá hacerlo después (art. 1209 inc. 2º CC). Por ello, se señala que los interesados, si están en posesión de la herencia, pueden esperar a que el desheredado ejerza la acción de reforma de testamento durante los cuatro años siguientes a la apertura, y si lo hace, en ese mismo proceso, probar los hechos en que se basa el desheredamiento, lo que llevará al juez a rechazar la acción.

Una última cuestión se presenta en estos casos de desheredamiento y es su extensión. Por cierto, se incluye la legítima, pero además, y aunque el testador no lo haya dicho, el desheredado pierde el derecho a toda otra asignación por causa de muerte y a las donaciones que le hubiere hecho. En cambio, los alimentos no se pierden salvo que se trate de un caso de injuria atroz (art. 1210 CC). Para saber en qué casos se configura una injuria atroz en contra del testador, hay que aplicar analógicamente lo que se dispone para la indignidad sucesoria (que es una especie de desheredamiento legal) en el art. 979 del Código Civil, en el sentido de que sólo en caso de las causales del art. 968 se pierde el derecho de alimentos. Esto es corroborado por el art. 324 que señala que se entiende que hay injuria atroz los casos del art. 968.

De las causales contempladas en el art. 968, la que más calza con los hechos invocados por el testador es la de “atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata” (causal 2ª).

Habría que plantearse si, en el caso de estimarse que hay desheredamiento válido sin que los hechos constituyan injuria atroz, podría la cónyuge desheredada reclamar la asignación forzosa de alimentos legales conforme a los arts. 1168 y siguientes del Código Civil, ya que el cónyuge tiene un derecho legal a alimentos (art. 321 Nº 1 CC). Normalmente, se señala que como los asignatarios de alimentos son a la vez legitimarios, no pueden pedir la asignación alimenticia ya que carecería de las necesidades económicas que se exigen para que la obligación alimenticia se concretice (art. 330 CC). Pero en este caso, si la cónyuge no tuviere suficientes bienes propios para subsistir modestamente y conforme a su posición social, al no tener derecho a la legítima podría reclamar la asignación forzosa de alimentos, alegando que el desheredamiento no constituye injuria atroz y no la priva del derecho del alimentos.

Esto puede significar entrar en la discusión de los requisitos de determinación que se exigen para reclamar esta asignación alimenticia mortis causa: si deben estar decretados judicialmente en forma previa, si deben haberse prestado voluntariamente, si basta el título legal, etc. Pero eso daría para otro –u otros– comentarios.

Indignidad sucesoria e interdicción por alzheimer

28 febrero, 2016

El incremento de las expectativas de vida y la mayor longevidad de las personas tiene repercusiones jurídicas curiosas. Una de ellas es el “redescubrimiento” de ciertas figuras del Derecho sucesorio como las causales de indignidad y desheredamiento, que parecían tener hasta hace poco sólo interés teórico.

En España el Tribunal Supremo ya en dos ocasiones ha debido resolver si un descendiente ha sido justamente desheredado y privado de su legítima cuando ha incurrido no en maltrato físico, sino en maltrato psicológico. Una interpretación apegada a la letra de la norma del Código Civil supondría excluir el maltrato psicológico como causal de desheredamiento. El art. 853 del Código Civil español dispone que serán justas causas para desheredar a los hijos o descendientes: “1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. El Tribunal Supremo, reconociendo que no cabe analogía ni interpretación extensiva de este tipo de normas, sostiene que nada impide hacer una interpretación más flexible y conforme con los valores del momento, para entender que incurre en maltrato “de obra” el hijo o descendiente que lesiona el derecho a la salud mental realizando actos que producen un menoscabo psicológico a su padre o ascendiente (sentencias de 3 de junio de 2014, Nº 258/2014; 30 de enero de 2015, 59/2015).

Entre nosotros, la sentencia de la Corte Suprema de 16 de febrero de 2016, rol Nº 37.815-2015, parece ser un indicio que este tipo de cuestiones también comenzarán a discutirse en Chile.

Los hechos pueden resumirse como sigue: don Jorge tuvo dos hijos producto de una relación de juventud, y en 1993, a los 66 años, se casó con doña Marta, diez años menor. El año 2005 le fue diagnosticada la enfermedad de alzheimer. El año 2011 se declara su interdicción por demencia y es nombrado curador el hermano del interdicto, don Silvio. El año 2013 don Jorge muere dejando como herederos abintestato a sus dos hijos y a su cónyuge. No obstante, el sobrino del difunto, hijo de un hermano premuerto, demanda en juicios separados a los hijos y a la cónyuge con el objeto de que sean declarados indignos de suceder.

En el juicio contra los hijos, que es aquel en que ha intervenido la Corte Suprema, el demandante aduce que los hijos nunca se hicieron cargo de su padre, por lo cual sus cuidados y la administración de sus bienes tuvo que ser asumida por sus hermanos: Fernando y Silvio y por el mismo: su sobrino. Como los hijos no instaron al nombramiento de curador, la interdicción debió ser solicitada por su hermano Silvio. Por ello, han incurrido en la causal de indignidad que prevé el art. 970 del Código Civil, norma que en lo sustancial dispone que “Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador”. El demandante alega que los hijos no cumplieron esa obligación, siendo mayores de edad por lo que se han hecho indignos de suceder al causante. La defensa hace ver que los hijos obtuvieron la determinación judicial de la paternidad de don Jorge por medio de sentencia judicial de 28 de septiembre de 2010, la que fue inscrita en el Registro Civil con fecha 27 de diciembre del mismo año.

El juez de primera instancia rechazó la demanda por no considerar probados los hechos invocados por el actor. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia de primer grado y sostuvo que el demandante no había rendido prueba capaz de acreditar la causal de indignidad y agregó que el actor carecía de interés en la pretensión “por no llegar a ser heredero en el estado actual del estatuto jurídico, por la existencia de herederos que lo excluyen expresamente, como son los hijos que fueron demandados en estrados, como por la existencia de una cónyuge sobreviviente” (cons. 4º).

El demandante recurrió a la Corte Suprema de casación en el fondo, por entender que el fallo de la Corte de Talca había incurrido en infracción del art. 970 del Código Civil. Alegó que el incumplimiento de la obligación de solicitar el nombramiento de curador quedaba acreditado por la sentencia que nombró como curador al hermano del causante el año 2011, en circunstancias de que la enfermedad mental le había sido diagnosticada el 2005. Respecto de la legitimación para demandar señaló que el fallo de la Corte de Apelaciones no toma en cuenta que la calidad de herederos de los hijos y de la cónyuge se encuentra sometida a proceso, en este propio juicio (respecto de los hijos) y en la causa tramitada en el 2º Juzgado de Letras de Talca (respecto de la cónyuge).

La Corte Suprema desestimó estas alegaciones y rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento. La sentencia se hace cargo de las dos cuestiones ventiladas en el pleito: la prueba de la causal de indignidad y la legitimación del actor para pedir la indignidad de los hijos del causante. En relación con lo primero, la sentencia de casación estima que no se demostró que los hijos hayan omitido requerir el nombramiento de curador por un año completo, ya que la calidad que los habilitada para solicitar esa gestión la habían conseguido sólo meses antes de que se designara como curador al hermano del causante. Entendemos que se refiere a la resolución judicial por la cual se determinó su filiación, es decir, su calidad de hijos.

En cuanto a la legitimación, la Corte declara que carece el demandante del interés exigido por el art. 974 del Código Civil para pedir la indignidad en este caso, “atendida la existencia de hijos y cónyuge sobreviviente que lo excluyen en un orden de sucesión”. Frente a la alegación de que la calidad de herederos de éstos está discutido en juicio, la Corte señala que no obsta a la falta de legitimación “la existencia de un juicio pendiente en contra de la cónyuge sobreviviente del causante, atendido que el interés que para estos efectos se requiere debe ser actual, lo que no ocurre en el caso de marras”.

No podemos sino concordar con lo resuelto por la Corte Suprema en cuanto a que no podía nacer la obligación de requerir la interdicción por demencia y el nombramiento de curador para los hijos, sino desde que quedó ejecutoriada la sentencia por la cual se determinó judicialmente la paternidad del causante respecto de ellos, por lo que no alcanzó a transcurrir el plazo legal de un año para que procediera la causal de indignidad.

Más dudas suscita la cuestión de la legitimación del demandante. De alguna manera, vemos que la Corte admite que no podría negarse el interés para demandar la indignidad fundándose en que los demandados (los hijos) son llamados a heredar con prioridad al demandante. Justamente, para eso es la acción de indignidad, como lo deja claro el art. 974, al señalar que la indignidad debe ser declarada judicialmente “a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno”. Obviamente, el demandante de indignidad debe ser una persona que, excluido el indigno, será llamado a la sucesión o a lo menos incrementará sus derechos en ella. La Corte, al parecer, se basa en que, aun cuando se excluyera a los hijos demandados, el sobrino demandante no sería llamado a la sucesión (por representación de su padre, hermano del causante) ya que sería excluido por la cónyuge sobreviviente. Como se ha alegado que ella se encuentra también demandada de indignidad en otra causa, la Corte señala que, aunque pudiera haber un interés, este no sería actual, esto es, se trataría de un interés eventual, para el caso de obtener en el pleito.

Este último razonamiento nos parece discutible, ya que si por el solo hecho de estar aún sin sentencia de término el juicio de indignidad el interés no sería actual, no podría prosperar juicio alguno de indignidad. Siempre el interés del demandante en un juicio de indignidad está sujeto a la eventualidad de que obtenga una sentencia a su favor. Pero lo que la ley pide es un interés, no un derecho a excluir al indigno. Ese interés es actual en la medida en que, si se demuestra la causal legal que hace indigno al sucesor, el demandante será llamado a suceder o ampliará su participación en la sucesión hereditaria.

No obstante, hay que señalar que el hecho de que las causales de indignidad se hicieran valer en juicios separados, uno contra los hijos y otro contra la cónyuge, no favoreció el análisis conjunto y coherente de la situación.