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Reforma a la sociedad conyugal y eliminación del patrimonio reservado

25 febrero, 2024

Se está tramitando en el Senado un proyecto de ley que reforma la sociedad conyugal y por la cual desaparece el régimen de un patrimonio reservado para la mujer casada (Boletín Nº 1707-18). El Nº 11 del art. 1º del proyecto señala que se deroga el art. 150 del Código Civil.

Se trata de un beneficio importante para la mujer que trabaja y que se hace cargo de las labores del hogar, ya que lo que obtenga en dicho patrimonio podrá retenerlo o mantenerlo al renunciar a los gananciales.

Por cierto, esto tiene efectos cuando uno de los cónyuges administra la sociedad conyugal, que también puede ser una mujer y siendo el matrimonio de dos mujeres, una de ellas puede querer el beneficio del patrimonio reservado. Si no es así, existe una coadministración de varios actos jurídicos que incluyen los bienes comunes o sociales.

Este patrimonio reservado no es producto sino de una reforma por un D.L. 328, de 1925, lo que fue perfeccionado por la ley Nº 5.521 de 1934. Luego la ley 18.802 impidió que el marido se opusiera a que la mujer trabajara por medio de una prohibición judicial, pero no derogó las normas del Código de Comercio, lo que este proyecto sí hace: arts. 11, 14 y 16.

Pero este proyecto elimina esta institución, aunque no se aplica de manera retroactiva, pero sí un artículo transitorio que dispone que “Los cónyuges casados en sociedad conyugal podrán pactar el someterse al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley. Para que dicho acuerdo produzca efectos civiles deberá otorgarse por escritura pública, la que deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de suscripción de dicha escritura.– Por la adopción del acuerdo de que trata el párrafo anterior, los bienes regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, integrarán en dominio el patrimonio de esta; a su turno, los gananciales que componen la sociedad conyugal a dicha fecha, ingresarán al patrimonio del marido en propiedad.– Excepcionalmente, los bienes obtenidos por la mujer regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, pasarán a integrar el haber social, si la mujer así lo declarare expresamente en la escritura pública referida en este numeral, caso en el que no tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior”.

El estatuto de este régimen de bienes reservados establece que “La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. – La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario”.

Se establece que “disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no reonderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.– Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777”. Se trata del beneficio de emolumento del marido, y que debe probarse el exceso “para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos”.

Uno de los beneficios que tiene la mujer, o sus herederos mayores de edad, es la renuncia o aceptación de los gananciales: “Disuelta la sociedad, la mujer o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho” (art. 1781 CC). Pero los herederos que aceptan los gananciales, “si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido” (art. 1785 CC), aunque aquí habría que reemplazar la expresión por cónyuge administrador.

Por ello hay reformas que sí son positivas como que la mujer pueda administrar separadamente sus propios bienes, y que se sustituya la expresión de que el marido es el jefe de la sociedad conyugal, lo que proviene de la época de promulgación y publicación del Código Civil, y que demuestra que con ello no se ha avanzado nada ya que se trata de una expresión de un machismo descontrolado.

También somos partidarios de que se elimine el haber social relativo o aparente, que está sujeto a recompensas, pero que raramente se mencionan en las liquidaciones de sociedad conyugal.

También nos parece correcto que se incluya una reforma a la ley de la renta (D.L. 850 de 1974), modificándose el art. 53 y que señala que “en caso de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes a la que se refiere el artículo 15 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, las rentas provenientes de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal o la comunidad, se deberán considerar como rentas propias de los cónyuges o convivientes civiles, en partes iguales”.

Pero nos oponemos a que se elimine este beneficio del patrimonio reservado que claramente es un retroceso en los derechos de las mujeres.

Reforma a la sociedad conyugal e indicaciones del Ejecutivo

28 noviembre, 2021

El 2 de noviembre de 2021, el Presidente de la República presentó varias indicaciones que alteran sustancialmente el proyecto de reforma a la sociedad conyugal que fuera aprobada por la Cámara de Diputados en su primer gobierno (Boletín Nº 7567-07, refundido con 7727-18 y 5970-18).

Ese proyecto reformaba la sociedad conyugal teniendo cuidado de mantener las instituciones que han resultado favorables para la integración de la mujer y su incorporación al mundo laboral, como son el patrimonio reservado, la facultad de renunciar a los gananciales para quedarse con sus bienes y exonerarse del pago de las deudas sociales, y el beneficio de emolumento que le permitía responder por las deudas sociales hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Para ello se establecía un régimen de administración pactado entre los contrayentes o cónyuges, de manera que si se convenía que el marido fuera el administrador de la sociedad, la mujer tenía los referidos beneficios. Si se establecía que la mujer era administradora o que habría cogestión, no se daban esos beneficios.

Como veremos la indicación del Presidente cambia este esquema por una estructura de cogestión con lo que desaparece el patrimonio reservado y otros beneficios de la mujer.

Pero primero detengamos en algunos defectos de técnica legislativa. En primer lugar, hay artículos que no aparecen derogados ni sustituidos: así los arts. 1781, 1783 y 1785, aunque se deroga el párrafo 6 del título XXII del libro IV, pero hemos de entender que lo que se deroga es el título del párrafo y no su contenido, ya que la misma indicación señala que se derogan los arts. 1782 y 1784. Al parecer se deroga el actual art. 1789 que trata de las donaciones por causa de matrimonio y no vemos la razón por la cual se excluye esta norma, que señala “En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio”. Ni en el proyecto aprobado ni en la indicación se contempla un art. 1792, pero sí arts. 1792-1 a 1792-19 a los que se desplazan los artículos. relativos a la separación de bienes. Finalmente, el proyecto agregaba un párrafo al título XXII, que la indicación deroga, pero luego no se rectifica la numeración, y el párrafo 7 actual pasa a ser párrafo 8, con lo que se desordena la numeración de los párrafos.

Existen también problemas de normas que serán difíciles de interpretar: así el inc. 2º del art. 136 de la indicación dispone que “Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, acreditando en dicho acto estar casados en régimen de sociedad de bienes o de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”. ¿Cómo se acreditará que están casados en régimen de sociedad de bienes o de participación en los gananciales? Volveremos a la cuestión que suscitaba el original inc. 2º del art. 135, y que fue simplificado por la ley Nº 18.802, en el sentido de que se les considera separados de bienes a menos que pacten sociedad conyugal o participación y que este pacto conste en la inscripción.

No parece correcto que se suprima en el art. 1721: “no se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula”; la frase “o después”. Debe considerarse que se trata de un pacto en capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio, de modo que la norma podría entenderse como que sí podría establecerse que la sociedad conyugal comience después de celebrado el matrimonio.

Tampoco parece afortunada la colocación de los números del original art. 1736 como supuestos de bienes propios del art. 1728, a partir del Nº 8 que dispone “La especie adquirida, a título gratuito u oneroso, durante la sociedad, cuando la causa de la adquisición ha precedido a ella, como en los casos de los números siguientes”. Este número es una regla general y los demás son aplicaciones de este criterio que es que la causa o título es la que determina el ingreso del bien a la sociedad.

Pero vayamos a las cuestiones de fondo: la distinción  entre bienes sociales y bienes propios, la administración o gestión y la liquidación de la sociedad conyugal.

En principio, nos parece correcto que sean bienes sociales los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, ya sea producto del trabajo o de actos jurídicos de adquisición, a los que deben sumarse los frutos de los bienes sociales y propios. En este sentido, es positiva la eliminación de los bienes muebles aportados que, aunque con cargo de recompensa, igualmente se hacían sociales (lo que se denominaba haber aparente o relativo); y que estos bienes pasen a constituir bienes propios. Igualmente, nos parece correcto que se mantenga el mecanismo de la subrogación, aunque no es claro qué cónyuge puede realizarla, si el interesado o ambos.

No obstante, debe señalarse que el Nº 4 del art. 1725 señala que el haber social se compone “de todos los bienes muebles que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad conyugal a título gratuito”; es decir, las cosas muebles adquiridos a título gratuito pasan a ser bienes sociales, ahora sin derecho a una recompensa; lo que claramente es un retroceso para marido y mujer.

En el Código original no había una real comunidad de bienes durante la vigencia de la sociedad, ya que los bienes sociales se reputaba que eran del marido. Por se decía que el marido vivía como dueño y moría como comunero. En cambio ahora no se sabe bien si hay una comunidad actual entre los cónyuges, y en los cuales cada uno tiene una cuota, la que podría vender por ser un bien propio. Es necesario aclarar este tema y señalar que se trata de una comunidad especial, que no admite partición durante la vigencia de la sociedad ni tampoco distinción de cuotas de los cónyuges en esos bienes sociales.

En relación con la administración de la sociedad, observamos una cierta contradicción: ya que el nuevo inc. 2º del art. 1718 dispone que “La sociedad será administrada por ambos cónyuges”; pero luego el art. 1750 dispone como regla general que cualquiera de los cónyuges puede actuar indistintamente sobre los bienes sociales, y que la coadministración es excepcional: se requiere la concurrencia de ambos cónyuges o de uno de ellos con la autorización del otro para: enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales; disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1731, dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de dos años y los rurales por más de cuatro (no se entiende por qué se acortan los plazos actuales que son 4 y 8 años), constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros; contraer obligaciones “propias” (¿individuales?) que excedan las 20 UTM como también para otorgar cualquier otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

Se agrega que “Las normas de los incisos precedentes se aplicarán también a todos los bienes muebles registrables”. Hemos de entender que se trata de bienes muebles sociales, pero no es claro cuáles son los bienes muebles registrables: ¿los automóviles, los derechos de prenda sin desplazamiento, las naves o aeronaves, las acciones de sociedades anónimas? Quizás pueda aclararse esto para evitar dudas, por ejemplo, mediante su mención expresa como sucede en el nuevo art. 1732, inc. 5º, aunque debiera hacerse un catálogo que no termine con un etc.

El juez puede suplir esta autorización si el otro cónyuge la niega sin justo motivo (no si se niega a la donación de bienes sociales) o en caso de interdicción o larga ausencia. Es curioso que se hable aquí del cónyuge interdicto ya que la interdicción provocará la administración extraordinaria. Se agrega que podrá ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro “y de la demora se siguiere perjuicio”. Debiera decir “cuando de la demora se siguiere perjuicio”, como reza el actual art. 138 inc. 2º.

El nuevo art. 1752 señala que “La coadministración de la sociedad conyugal se regirá por las reglas siguientes…” pero sólo se regulan los derechos de los acreedores. El texto no es claro por que se distingue entre si ambos cónyuges concurrieron al acto o si sólo uno de ellos concurrió. Hemos de entender que la concurrencia también puede ser por la comparecencia de uno de los cónyuges con la autorización del otro; y que la concurrencia individual es para actos que no necesitan consentimiento del otro cónyuge.

En el primer caso, los acreedores pueden perseguir sus derechos en los bienes sociales y en los propios de cada cónyuge. En el segundo caso, los acreedores podrán perseguir sus créditos en los bienes sociales, y subsidiariamente en los bienes de cada cónyuge, si se prueba que el acto ha cedido en utilidad de ese cónyuge o de la familia común. Si esto no se prueba, los acreedores podrán perseguir la deuda (en realidad el crédito) “en los bienes propios del cónyuge que la contrajo”. No queda claro aquí si es opcional para los acreedores o si es en subsidio y a falta de bienes sociales.

Entendiendo así esta norma, se comprende que se declare la nulidad relativa o la inoponibilidad de los actos en los que se exige concurrencia de ambos cónyuges y que se dispone en el nuevo art. 1753.

El art. 1752, así como el art. 1759 (administración extraordinaria), se contrapone con el art. 1733, ya que los acreedores podrán también dirigirse contra los bienes sociales en supuestos diversos a los señalados en esas normas, por ejemplo los Nº 1, 3 y 4 del último artículo.

Respecto de la administración extraordinaria, hay normas que pueden chocar entre ellas. El art. 1750 señala que el juez puede autorizar a uno de los cónyuges para obrar sin el consentimiento del otro en caso de impedimento si de la demora se siguiere perjuicio; mientras que el art. 1756 permite realizar a un cónyuge actos en los que se requiere el consentimiento del otro si éste está impedido transitoriamente y si de la demora se siguiere perjuicio, con autorización judicial, y se señala qué bienes resultan obligados. El art. 1755 dispone que “En caso de insolvencia, administración fraudulenta o mal estado de los negocios por administración errónea o descuidada de uno de los cónyuges, podrá el otro solicitar judicialmente ejercer la administración de la sociedad”, sin que esto se califique de administración extraordinaria.

La administración extraordinaria se regula sólo si el cónyuge es nombrado curador de la persona del otro cónyuge o de sus bienes, pero nada se dice sobre qué sucede si quien es nombrado curador es un tercero y el cónyuge no ejerce el derecho a pedir separación judicial de bienes; lo que el Código Civil vigente sí contempla en el art. 1758 inc. 2º.

Llama la atención que en este caso cuando el cónyuge administrador otorgue cauciones en favor de obligaciones de terceros, se dispone que obligará sólo sus bienes propios; pero en la administración ordinaria no se establece esa consecuencia sino la nulidad relativa (arts. 1750 y 1753). Sin duda es más efectivo que la caución sea válida pero aplicable sólo a los bienes propios del cónyuge que la otorgó, que tener que demandar en juicio su nulidad relativa.

Es también sorprendente que se elimine el régimen de las recompensas. El que se haya eliminado el haber relativo no implica que se terminen esas recompensas, y de hecho se conservan en varios casos: arts. 1729, 1734, 1735, 1738, 1739, 1740, 1741. En todos estos preceptos nunca se habla de recompensas, sino de reembolso, devolución de valor, etc. No obstante, se mantiene el art. 1770 que señala que “Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber”.

Se echa en falta que se mantenga el actual art. 1734 que dispone que “todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa.– El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural”.

La norma sobre las obligaciones sociales es muy escueta; dice que “Los cónyuges son responsables del total de las deudas de la sociedad conyugal” (art. 1778). No se indica cómo se distribuyen estas deudas sociales ni de cómo fueron contraídas. Nos parece que debieran responder por mitades, y proponemos que si hubo administración extraordinaria para las deudas sociales contraídas por el cónyuge administrador exista una limitación para el otro cónyuge en el sentido de que no deberá responder más allá de su mitad de gananciales, debiendo el cónyuge administrador hacerse cargo de lo que la deuda exceda a esa mitad.

No vemos ninguna norma que señale que los cónyuges son libres para administrar sus bienes propios, ni tampoco que existan limitaciones para su enajenación, sobre todo tratándose de inmuebles.

Sí resulta muy positivo que se termine la discriminación tributaria que perjudicaba a los que se casaban en sociedad conyugal, por lo que debe destacarse la incorporación de este régimen al art. 53 de la Ley de la Renta (D.L. Nº 824, de 1974), y la posibilidad de que tratándose de sociedad conyugal (o comunidad en acuerdo de unión civil) se declaren las rentas del patrimonio social o común pero por mitades entre los cónyuges o convivientes civiles.

Lo cierto es que las indicaciones del Presidente de la República más que preocuparse por los derechos de la mujer revelan que el propósito es adaptar este proyecto a la reforma que establece el llamado “matrimonio igualitario”, es decir, que el matrimonio pueda celebrarse entre personas del mismo sexo.

Con ello, se perjudica claramente a las mujeres por esta idea de matrimonio supuestamente inclusivo de uniones de personas homosexuales.

De esta invisibilización de la mujer en el Código Civil da cuenta la indicación al sustituir la palabra mujer por la de cónyuge. Es lo que en España llaman el borrado de la mujer por el predominio de las teorías radicales de género.

Realmente sería paradójico que la Comisión del Senado cuya materia es velar por los derechos de la mujer, quede como la que aprobó la eliminación del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, que tantos beneficios ha dado a la igualdad de género y a la incorporación de las mujeres al trabajo. También se elimina la facultad de renuncia a los gananciales de la mujer con lo que se libera o exime de las deudas sociales y se queda con sus bienes reservados. Todo esto se conservaba en el proyecto aprobado por la Cámara para el caso de que se optara por la administración del marido.

Por mucho que se hable de cogestión o de coadministración la realidad social, sobre todo en las clases más bajas (no en la elite del oriente de Santiago) llevará a que sea el varón el que maneje no sólo los bienes sociales sino sus bienes propios e incluso los propios de la mujer. La supresión del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal es un inmenso retroceso en la causa de las mujeres. Extraña que sea el Ministerio de la Mujer el que haya preparado esta indicación que claramente no va en beneficio de las mujeres sino que es funcional al matrimonio entre personas del mismo sexo, y no trepida en quitar beneficios a la mujer para evitar distinguir entre los cónyuges.

Además, tampoco era necesaria esta adaptación ya que el proyecto que consagra el matrimonio entre personas del mismo sexo, mantiene la sociedad conyugal como propia del matrimonio entre hombre y mujer y reserva los regímenes de separación de bienes o de participación en los gananciales para el matrimonio entre personas del mismo sexo (nuevo art. 1715, Proyecto Boletín Nº 11422-07).

Sociedad conyugal: una nueva oportunidad para su reforma

9 septiembre, 2018

En estos días participamos en un Seminario organizado por el Instituto de Ciencias de la Familia de la Universidad de los Andes dedicado a comentar el proyecto de ley que contempla una reforma al régimen patrimonial del matrimonio que ha sido tradicional en Chile desde que se aprobara en 1855 el Código Civil: la sociedad conyugal. Compartimos a través de este medio algunas de las reflexiones que expresamos en ese seminario.

Lo primero que conviene abordar es la razón por la que debiera reformarse la sociedad conyugal, ya que hay voces que sostienen que ello no es necesario por cuanto funciona bien en la práctica, casi no hay litigiosidad sobre la aplicación de sus normas y, sobre todo, protege fuertemente a la mujer.

Reconociendo la veracidad de estas alegaciones, lo cierto es que la protección de la mujer se lleva a cabo con expresiones y figuras jurídicas que en la cultura actual resultan inadmisibles porque lesionan ostensiblemente el principio de igualdad entre cónyuges. Previsiones legales como que el marido es el “jefe de la sociedad conyugal”, que en tal calidad no sólo administra la sociedad conyugal sino también los bienes propios de su mujer (inmuebles aportados o heredados), que la mujer sólo pueda tener la administración de la sociedad si el marido se incapacita para esa gestión, y que cuando más esté llamada a “autorizar” los actos de enajenación o administración que son realizados por el marido, hoy resultan anacrónicas y, en todo caso, aunque se conceda que finalmente protegen a la mujer, lo hacen a costa de una desvalorización a lo menos formal de su autonomía y dignidad como persona.

Todas estas figuras legales y retóricas han contribuido a que la sociedad conyugal tenga una “mala prensa” y que se le califique como un régimen machista y discriminatorio. Por ello existe una sostenida tendencia en las parejas que se casan a no optar por este régimen y, como tampoco optan por la participación en los gananciales, terminan eligiendo la separación total de bienes que, aparte de ser un régimen poco coherente con el ideal de consorcio de vida que implica el matrimonio, es causa de grandes perjuicios para la mujer, sobre todo en caso de crisis conyugales. La opción de sociedad conyugal el 2006 fue de 60,3% mientras que en 2017 bajó a 53,9%, mientras la separación subió entre los mismos años de 37,2% a 43,7%.

Hay que constatar que si la sociedad conyugal se ha mantenido hasta hoy como el régimen legal y supletorio, ello en gran parte ha sido porque cada cierto tiempo se le han ido introduciendo diversas reformas y adaptaciones. Así puede mencionarse la reforma de 1925 que introdujo el patrimonio reservado; la de 1952 que incrementó los derechos de la mujer en la gestión de los bienes sociales, la 1989, que declaró la capacidad de la mujer casada y la de 1994, que, junto con añadir el régimen de participación, introdujo el estatuto primario de los bienes familiares.

Desde la última gran reforma han pasado más de 20 años, y llega la hora de enfrentar este desafío que se viene dilatando por demasiado tiempo, pese a que en 2007 Chile, por acuerdo de solución amistosa, se comprometió a eliminar las normas que discriminan a la mujer en el régimen de bienes (Caso Nº 12.433 Sonia Arce Esparza v. Chile, D. Of. 3 de mayo de 2008). Se trata de reformar la sociedad conyugal, justamente para salvarla como régimen comunitario. Si esto no se hace, tememos que se termine propiciando la eliminación del régimen y su sustitución por uno de participación con comunidad diferida (así se ha propuesto con anterioridad), que es un régimen esencialmente separatista.

La reforma parece necesaria, pero ¿es el proyecto en actual discusión una propuesta correcta en este sentido? Se trata de un proyecto aprobado por la Cámara de Diputados con fecha 5 de marzo de 2013 (Boletín Nº 7567-07), en el primer gobierno de Sebastián Piñera, al que éste último, en este su segundo mandato, ha puesto suma urgencia y que ha quedado entregado al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, encabezado por la Ministra Isabel Plá.

Un estudio de la normativa proyectada lleva, a nuestro juicio, a emitir una opinión positiva sobre las principales líneas del proyecto, a saber que se mantiene un régimen de comunidad actual y no diferida, que se eliminan las discriminaciones contra la mujer en la conformación y gestión de los bienes y que esto último se hace sin olvidar la brecha real que existe en el campo laboral y económico entre hombre y mujeres por lo que la ley debe dar una protección a estas últimas para intentar paliar esa desigualdad social o estructural. Finalmente, se intenta simplificar el funcionamiento y la regulación del régimen. Veamos:

En cuanto a la conservación del régimen comunitario, hay que destacar que incluso se mantiene el nombre de “sociedad” lo que da la idea de que en el matrimonio hay un consorcio también en lo patrimonial y que se permite pactar la sociedad conyugal durante el régimen, en sustitución de separación o participación (lo que hoy está prohibido). Se conserva a la sociedad conyugal como régimen supletorio si los cónyuges nada dicen al momento de contraer el vínculo, y esta regla se amplía para los matrimonios celebrados en el extranjero, cuyos cónyuges no eligen otro régimen al momento de inscribir en Chile su unión conyugal. Siguiendo la tradición se trata de un régimen de comunidad parcial y no total; sólo serán sociales los bienes que sean frutos o adquisiciones a título oneroso producidos o realizadas durante el régimen.

Si nos fijamos en la igualdad entre cónyuges, vemos que el proyecto elimina la figura del marido como jefe de la sociedad conyugal y establece, en cambio, la libertad para, de común acuerdo, elegir a uno de los cónyuges como administrador, ya sea el marido o la mujer, o establecer una administración conjunta o cogestión. Si nada se dice, se entiende que eligen la cogestión. La administración extraordinaria puede recaer en la mujer, en el marido o en un tercero, que sea nombrado curador del cónyuge administrador. La mujer, al igual que el marido, administra libremente sus bienes propios, sin perjuicio de que los frutos de éstos pertenecen a la sociedad conyugal. Una norma de particular interés es la que exige que el juez considere el valor del trabajo doméstico para los efectos de verificar el cumplimiento del deber conyugal de socorro. Se elimina el inciso primero del actual art. 150 que declara que la mujer podrá libremente ejercer un empleo, oficio o industria, que ya no tiene explicación y más bien denigra la situación de la mujer por sugerir que de no existir esta norma las mujeres no podrían trabajar. La norma tiene una explicación histórica: originalmente ella establecía que la mujer, para ejercer un trabajo u oficio, debía ser autorizada por el marido. Finalmente se derogan artículos de otros Códigos que mantienen discriminaciones contra la mujer, como el Código de Comercio (arts. 14, 16, 22, 23, 338, 349) y el Código de Minería (art. 24).

Pero, como decíamos, una mera igualdad formal entre los cónyuges terminaría por perjudicar, en muchos casos, a la mujer, ya que es claro que ésta no tiene, por las razones que sean, las mismas facilidades para desarrollar una actividad laboral, profesional o económica que el marido. Incluso si lo hace, sus rentas son notablemente inferiores a las del varón. Por ello, debe elogiarse que se mantenga la figura de los bienes reservados en el caso en que se designe como administrador al marido. A ello debe agregarse el privilegio de la mujer de renunciar a los gananciales a cambio de una irresponsabilidad en las deudas sociales y reteniendo los bienes reservados que hubiere adquirido. A ello se unen otras previsiones normativas que, aunque están planteadas en general para todo cónyuge no administrador, lo normal es que beneficien a la mujer, como el beneficio de emolumento en caso de aceptación de gananciales y la extensión de la necesidad de consentimiento conjunto para actos jurídicos de disposición de bienes muebles registrados, como acciones sociales, concesiones, vehículos, naves y aeronaves.

Finalmente ha de mencionarse como aspecto positivo de la iniciativa la simplificación que introduce al funcionamiento del régimen. Así, se elimina el haber relativo de la sociedad conyugal, de modo que los bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito no ingresan a la sociedad y son considerados bienes propios. Como se derogan los arts. 166 y 167 se eliminan los patrimonios de separación parcial. La pensión periódica o suma de dineros que se conceda a uno de los cónyuges en las capitulaciones pasa a ser considerada bien propio. Con ello, si se aprobara el proyecto la sociedad conyugal operaría con la distinción de un patrimonio social, bienes propios de cada cónyuge, y eventualmente, patrimonio reservado de la mujer. El proyecto además intenta reordenar las normas que regulan el régimen y que hoy se encuentran dispersas entre el libro I y el libro IV del Código. Se propone unificar las normas de la sociedad conyugal en el capítulo XXII del libro IV y dejar los capítulos XXII-A y XXII-B para los regímenes de separación de bienes y de participación en los gananciales, respectivamente.

La opinión positiva general que nos suscita la iniciativa, sin embargo, es compatible con la formulación de algunas críticas y recomendaciones que podrían mejorar el texto. Más allá de los ajustes técnicos que deba hacerse para perfeccionar la coordinación y claridad de las normas, sería conveniente introducir algunas enmiendas más de fondo, como por ejemplo las que siguen:

1º) Sería bueno reestudiar la regla supletoria en materia de administración y sopesar si no resulta más realista que, a falta de acuerdo, se entienda que el marido es el cónyuge administrador, ya que con ello automáticamente la mujer gozará de patrimonio reservado;

2º) Para simplificar aún más el régimen, convendría suprimir la separación judicial de bienes, que hoy no tiene vigencia real, luego de que se aprobara el divorcio y la separación judicial de los cónyuges. Las causales por las que procede se pueden reconducir, o a un proceso de divorcio o a uno de separación. A cualquiera de los cónyuges le basta con hacer cesar la convivencia para estar en condiciones inmediatamente de pedir la separación judicial que produce la disolución de la sociedad conyugal y da lugar a la separación de bienes. También está la previsión del nuevo art. 1755 que le permite al cónyuge no administrador, previa autorización judicial, asumir la administración de la sociedad en caso de fraude, insolvencia o mal estado de los negocios del cónyuge administrador.

3º) Convendría posibilitar de alguna manera que se liquide la sociedad conyugal sin necesidad de ir a una partición por árbitro. Así se podría exigir un acuerdo previo si se trata de separación judicial o divorcio en que ambos están conformes. Si no, se podría disponer que el juez de familia distribuyera aquellos bienes comunes básicos de la familia, practicando una liquidación parcial.

4º) Finalmente, está la cuestión tributaria que debe ser abordada para evitar que la sociedad conyugal sea discriminada a favor de parejas, que o no se casan o se casan pero en separación de bienes. No es posible que el cónyuge administrador pague impuestos a la renta como si fuera un solo contribuyente. La sociedad conyugal debería poder declarar rentas y pagar impuestos como si fuera una comunidad. Para esto hay que reformar la norma que dispone que el cónyuge administrador se entiende dueño de los bienes sociales como si estos con sus bienes propios formaran un solo patrimonio. Quizás podría bastar que se dijera que esta norma se aplicará a los terceros que no sean el Fisco.

Reforma a la sociedad conyugal: una nueva oportunidad

25 marzo, 2018

Una de las materias en Derecho de Familia que todavía no ha sido reformada conforme a la exigencias de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres es la del régimen legal y supletorio de bienes en el matrimonio.

Nunca olvidaré cómo, en un debate con el querido y recordado profesor Gonzalo Figueroa Yáñez (q.e.p.d.), sacó estruendosos aplausos del auditorio, mayormente femenino, cuando expuso en un caso el funcionamiento práctico de la sociedad conyugal que atribuye la administración como dueño de los bienes sociales o comunes al marido: “supóngase jovencitas –en su mayoría se trataba de alumnas de Derecho– que ustedes se reciben, ejercen la profesión y con sus ingresos se compran un autito. Al mismo tiempo, se enamoran y se casan en sociedad conyuga. A la salida del registro civil su novio, ahora marido, les dirá: “dáme las llaves del auto que tenías, porque ahora según el Código Civil es mío”. Jurídicamente tiene toda la razón, ya que el Código dispone que los bienes muebles aportados a la sociedad conyugal (es decir, adquiridos con anterioridad a ella) ingresarán al haber “relativo” o “provisorio” de la sociedad, es decir, se hacen comunes. Es cierto que como son del haber relativo el cónyuge aportante (en el caso del profesor Figueroa, la mujer) tendrá derecho a que, al disolverse el régimen, se le restituya íntegramente el valor del aporte. Pero claro eso mirando una posible y lejana liquidación de la sociedad conyugal.

Igualmente, el que el marido tenga la calidad legal de “jefe de la sociedad conyugal” y que se le encargue, por el sólo ministerio de la ley, la administración de los bienes sociales y también la de los llamados bienes propios de la mujer (inmuebles aportados o adquiridos a título gratito durante la sociedad) no parece congruente, en la realidad social actual, con la igual dignidad de la mujer.

Así y todo, el diseño normativo de la sociedad conyugal, corregido por reformas como la del patrimonio reservado de la mujer casada, la posibilidad de pactar separación de bienes, mayores atribuciones de la mujer para autorizar al marido en la enajenación y gravamen de bienes sociales y propios y el estatuto que protege la vivienda familiar, se ha mostrado imbatible ante los intentos de sustitución.

Primero se quiso sustituirla por un régimen de participación en los gananciales con modalidad crediticia, el que finalmente se adoptó sólo como régimen alternativo convencional, dejando el rol de régimen supletorio a la sociedad conyugal (ley Nº 19.335, de 1994). Más tarde se intentó sustituirla por un régimen de participación en los gananciales aunque en modalidad comunitaria por un proyecto de ley presentado en el primer gobierno de Michelle Bachelet (Boletín 1707-18), que finalmente no prosperó.

A nuestro juicio gran parte del fracaso de estas tentativas se debe a que iban contra lo que ha sido nuestra tradicion jurídica que viene de más atrás que del Código Civil, ya que Bello en esta materia no siguió ni el derecho romano ni el francés, sino el antiguo derecho castellano que regía en el Chile indiano. La tradición consiste en que el matrimonio, así como produce una unidad de almas y de cuerpos, también debe implicar una unidad en lo patrimonial, y desde el comienzo y no sólo al final. Otro factor que ha sido determinante en la referida frustración ha sido el que en todos estos casos se ha pretendido eliminar la institución del patrimonio reservado de la mujer casada. Como se recordará, este patrimonio se forma con los bienes que adquiera la mujer como resultado de su propio trabajo, los que son administrados por ella sin intervención del marido y con el derecho a mantenerlos íntegramente llegado el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, por medio de su renuncia a su mitad en los bienes sociales (lo que también la pone al resguardo de las deudas contraídas por el marido en su administración). Se trata de un verdadero privilegio pero justificado porque actúa, al igual que las leyes de cuotas, como una discriminación positiva a favor de las mujeres que, aunque trabajen, siempre tienen una dedicación predominante al hogar y a los hijos.

De esta manera, el desafío que se presenta al legislador chileno es cómo mantener la sociedad conyugal como régimen comunitario (no separatista) con un estatuto igualitario con la mujer, pero conservándole el beneficio del patrimonio reservado.

Un intento por asumir este desafío lo constituyó el proyecto de ley que modifica el Código Civil en materia de sociedad conyugal que fue presentado en la primera administración del Presidente Piñera. Este proyecto, gracias al impulso que le dio la entonces Ministra del Sernam, Carolina Schmidt, alcanzó a completar su primer trámite legislativo, al ser aprobado, tanto en general como en particular, por la Cámara de Diputados (Boletín Nº 7567-07). No obstante, al pasar al Senado el proyecto quedó sin urgencia y durante la segunda presidencia de Michelle Bachelet no tuvo avance alguno. Por eso, nos hemos alegrado al escuchar la noticia de que entre los 12 proyectos de ley que el nuevo gobierno de Sebastián Piñera quiere impulsar, está justamente el que reforma la sociedad conyugal, al que se puso urgencia simple.

Básicamente, el proyecto en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, contiene las siguientes propuestas:

a) Se conserva la sociedad conyugal como régimen legal supletorio y en su carácter de régimen de bienes de comunidad de ganancias.

b) Se elimina el haber relativo de modo que los bienes que antes lo componían pasan a ser bienes propios del marido o de la mujer (se suprime así, digamos de paso, la discriminación a la que aludía el ejemplo de don Gonzalo). Por ello, el haber social está compuesto únicamente por los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la sociedad.

c) La administración del haber social se encarga a cualquiera de los cónyuges (marido o mujer) según el acuerdo a que lleguen los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio o de inicio del régimen. De allí que todas las menciones al marido o a la mujer en las normas que regulan la administración ordinaria de la sociedad, se conviertan en alusiones a un “cónyuge administrador” y a un “cónyuge no administrador”. Los contrayentes también puede pactar que administrarán la sociedad conyugal en forma conjunta y si nada dicen al respecto se entenderá que esta última es la modalidad de administración.

d) El cónyuge administrador, sin embargo, debe obtener la autorización del no administrador básicamente para los mismos actos que hoy se contemplan para la administración del marido en el art. 1749 del Código Civil. Se agrega una norma que extiende estas restricciones a bienes muebles que en la economía moderna pueden tener más valor que los inmuebles: acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves, todo ello en la medida en que hayan sido adquiridos por uno de los cónyuges a título oneroso durante la sociedad.

e) En el caso en que se haya acordado que el marido sea el cónyuge administrador, la mujer tendrá derecho a que se constituya un patrimonio reservado con el producto de su trabajo, con los mismos beneficios actuales.

f) Finalmente, se da mayor alcance a la sociedad conyugal al hacerla también régimen supletorio en el caso de matrimonios celebrados en país extranjero y al permitir que se transite a ella desde otro régimen (separación de bienes o participación en los gananciales).

Compartimos en sus líneas generales esta iniciativa de ley, aunque, por cierto, existen algunas previsiones normativas que son perfectibles. Anotamos, por ahora dos: nos parece que la norma supletoria de administración de la sociedad conyugal no debiera ser la de administración conjunta, sino la que encarga la administración al marido, ya que posibilita que la mujer tenga patrimonio reservado. Esto limitaría los posibles abusos de un marido que, sin plantearle el tema a la mujer, sencillamente silencia cualquier acuerdo sobre este particular. En segundo lugar, habría que reflexionar sobre si realmente es necesario imponer un estatuto para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal que se da cuando hay que nombrar un curador al marido por ausencia, menor edad, demencia u otro impedimento de larga e indefinida duración. Quizás en estos casos, de rara presentación, la sola interdicción o nombramiento de guardador debería producir una separación total de bienes de fuente legal.

Advertimos, finalmente, que si se quiere que haya una mayor vigencia social de este régimen, la sociedad conyugal debe tener un tratamiento tributario adecuado. Actualmente, haciendo un uso excesivo de la norma del art. 1750 del Código Civil que dispone que respecto de terceros el marido es dueño de los bienes sociales, éste es castigado con una tasa de impuestos que en realidad corresponde a dos patrimonios. De allí que cuando un matrimonio comienza a tener ingresos que lo acercan a la clase media emergente, rápidamente opta por separarse de bienes (para enseguida constituir una “sociedad de inversiones”). Igualmente, los novios que tienen formación profesional y expectativas de ciertos ingresos o remuneraciones deciden casarse en separación total de bienes, contemplando las desventajas tributarias que plantea la sociedad conyugal en comparación con la separación de bienes, en la que los cónyuges tributan como si no estuvieran casados.

Nos parece indispensable que, por indicación del actual Poder Ejecutivo, se agregue al proyecto una modificación a la Ley de la Renta para que los bienes sociales tributen como si fueran una comunidad perteneciente por mitades a dos personas, y no a una sola.

Inmueble regularizado por el D.L. 2695 y sociedad conyugal

19 marzo, 2017

Un exalumno ha consultado mi opinión sobre una situación que afecta a un cliente suyo: después de haber comprado a una mujer un bien inmueble adquirido por ésta conforme al D.L. Nº 2695, de 1979, que permite la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, al intentar inscribir el inmueble a nombre del comprador, el Conservador de Bienes Raíces se habría opuesto por cuanto en su concepto, al haber sido adquirido a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, el inmueble sería bien propio de la mujer, y su administración corresponde al marido según los arts. 1749 y 1754 del Código Civil.

Antes de analizar el punto específico, dejemos constancia que la adquisición del dominio mediante el procedimiento regulado por este decreto ley se produce a través de una prescripción adquisitiva de muy corto tiempo: un año a contar de la inscripción en el Registro de Propiedad de la resolución administrativa que reconoce la posesión material del inmueble por parte del o la solicitante.

Para determinar si un bien entra o no en el patrimonio de la sociedad conyugal se toman en cuenta su naturaleza mueble o inmueble, si la adquisición fue a título oneroso o gratuito y si ella ocurrió estando vigente la sociedad conyugal. Como en estos casos se trata de inmuebles, el análisis se limita a los otros dos factores. Para muchos autores, la prescripción es un modo de adquirir a título gratuito ya que no supone una contraprestación. Si esto lo aplicamos a la sociedad conyugal, obtenemos que el inmueble adquirido por prescripción siempre sería bien propio sin distinguir la fecha de su adquisición: si fue antes de la sociedad, se tratará de un bien aportado que no ingresa al haber social; si la adquisición se hace durante la sociedad, al tratarse de un bien raíz adquirido a título gratuito, igualmente será considerado bien propio del cónyuge prescribiente. Pero esto choca frontalmente con lo dispone el art. 1736 Nº 1 del Código Civil. Esta norma, en general, dispone que la fecha de la adquisición debe computarse según la data del título de la adquisición y no del modo. Como ejemplo señala: “No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción […] con que las haya hecho verdaderamente suyas se […] verifique durante ella”. La norma nos dice, entonces, que cuando se trata de prescripción la fecha de la adquisición debe contarse no desde que se completa el plazo legal de la prescripción sino desde que se inicia la posesión; en suma que la prescripción opera con efecto retroactivo. Por esta razón, si uno de los cónyuges comienza a poseer antes del inicio de la sociedad conyugal y el plazo se completa durante ésta, se entiende que lo adquirió antes de la sociedad y se trata de un bien aportado, que al ser inmueble es considerado bien propio y no social. Pero, además, indirectamente, la norma nos dice que el bien será social si la posesión tiene su inicio después de contraído el matrimonio con sociedad conyugal y el plazo se completa durante o después de ella. Si se sostuviera que el modo prescripción es siempre a título gratuito, la regla devendría en superflua.

De allí que Alessandri, seguido y profundizado recientemente por una ponencia del profesor Juan Andrés Orrego en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Estudios de Derecho Civil X, Thomson Reuters, 2015, pp. 207-214), sostenga que, al menos para estos efectos, la prescripción debe considerarse a título gratuito u oneroso según lo sea el título de la posesión que dio lugar a la prescripción.

La Corte Suprema en algunos fallos ha dicho sencillamente que todo inmueble adquirido por prescripción durante la sociedad conyugal ingresa al haber social absoluto y no al haber propio del prescribiente, por lo que si el marido regulariza por el D.L. 2695 un bien raíz ese inmueble es social si la inscripción de la resolución administrativa que concede la posesión regular ha ocurrido vigente la sociedad conyugal (C. Sup. 12 de noviembre de 2014, rol Nº 2554-2014; C. Sup. 30 de septiembre de 2014, rol Nº 13561-2013).

Por nuestra parte, pensamos que respeta mejor el sistema de la sociedad conyugal el que se distinga según el título gratuito u oneroso de la posesión. En el caso de regularización por el D.L. 2695 esto se determinará al examinarse los antecedentes presentados por el solicitante para justificar su posesión material. Si invoca una compraventa o una promesa de compraventa, estaremos ante un título oneroso; si alega que el terreno le fue entregado en donación o como herencia, tendremos un título gratuito. Si la posesión se inicia durante la sociedad conyugal, en el primer caso, el inmueble pertenecerá al haber social y el otro cónyuge tendrá derecho a la mitad de la propiedad cuando la sociedad deba liquidarse; en el segundo caso – posesión con título gratuito– será un bien propio que pertenecerá en forma exclusiva al cónyuge que obtuvo la regularización.

Este esquema viene a alterarse si quien solicita la regularización es la mujer. En tal caso, el art. 37 del D.L. 2695 dispone, como regla especial, lo siguiente: “La mujer casada se considerará separada de bienes para los efectos de ejercitar los derechos que establece esta ley en favor de los poseedores materiales, y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización”.

La norma presupone dos ámbitos de aplicación: uno, el referido a la capacidad de la mujer para solicitar, gestionar y obtener a su nombre la regularización del inmueble conforme a esta normativa, inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces y adquirirlo por prescripción. Otro, distinto, es el régimen legal al que debe sujetarse ese bien una vez ya adquirido por la mujer en cuanto a los distintos patrimonios de la sociedad conyugal y a las facultades para administrar o disponer del referido inmueble. Para ambos casos la norma nos indica que la mujer “se considerará separada de bienes”.

Para el primer ámbito de aplicación (capacidad de la mujer), la referencia podría ser suficiente en el sentido de disponer que la mujer puede actuar sin necesidad de la autorización o consentimiento de su marido. En realidad, después de la reforma del Código Civil efectuada por la ley Nº 18.802, de 1989, que eliminó la incapacidad relativa que afectaba a las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal, la norma ha devenido en irrelevante, porque si ella no existiera igualmente la mujer será considerada plenamente hábil para realizar este tipo de acto jurídicos, ahora conforme a las reglas generales.

En cambio, en el segundo ámbito de aplicación (estatuto o régimen del bien adquirido), la norma sí tiene utilidad, ya que por ella sabemos que el bien raíz regularizado no entrará al haber social aunque la posesión que justificó su adquisición estuviera fundada en un título oneroso. Lamentablemente, la norma es técnicamente deficiente porque se limita a decir que la mujer se considerará “separada de bienes”, pero sin especificar qué tipo de separación es la que cabe aplicar.

Obviamente, se trata de una separación legal parcial (que se limita al inmueble regularizado) pero queda la duda de si estaremos frente a la separación como la que produce el patrimonio reservado del art. 150 del Código Civil o la separación que se da cuando se dejan bienes a título gratuito a la mujer con la condición de que el marido nos los administre del art. 166 del mismo Código. La distinción tiene importancia para saber si se exigirá o no a la mujer la renuncia a los gananciales para que el bien pueda permanecer en su dominio exclusivo después de la disolución de la sociedad conyugal. Esa exigencia se da en el caso de separación legal parcial del art. 150, pero no en cuanto a los bienes del art. 166, aunque sí a sus frutos. Otra posibilidad es pensar que estamos a un tercer tipo de separación legal parcial no regulado por el Código Civil y que se regiría por sus propias reglas. Pero en tal caso el problema sólo se traslada y se convierte en decidir si se aplican, ahora analógicamente las reglas del art. 150 o las del art. 166.

Lo insólito de todo esto es que originalmente el art. 37 no contenía esta ambigüedad, ya que se remitía expresamente al art. 150 del Código Civil. Su texto señalaba: “La mujer casada se considerará separada de bienes en los términos del artículo 150 del Código Civil para los efectos de ejercer los derechos que establece esta ley en favor de los poseedores materiales”. La alusión desapareció por la reforma que hizo la ley Nº 19.455, de 25 de mayo de 1996. La idea de modificar el art. 37, fue producto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo a un proyecto de ley presentado por el senador Andrés Zaldívar en 1994, pero consistía en agregar que la mujer se consideraría separada de bienes conforme al art. 150, no sólo para ejercer el derecho a regularizar un bien raíz sino “para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización”. Así fue aprobado el proyecto por el Senado. Quedaba claro entonces que el estatuto que se aplicaría al bien regularizado era el del patrimonio reservado. Pero en segundo trámite, en la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara se acordó además suprimir en el art. 37 la referencia al art. 150 del Código Civil. El Informe de la Comisión no entrega luces sobre cuál fue el propósito de esta eliminación; sólo nos dice en general que “la sustitución [del art. 37] se funda en el hecho de que la tendencia actual es dar plena capacidad a la mujer casada” (Informe de 4 de abril de 1995). Más adelante, esta alteración introducida por la Cámara, será aceptada por el Senado sin mayor discusión, y así se convirtió en ley.

Tratando de salvar la torpeza de esta supresión habría que convenir que el legislador no quiso que se aplicara al bien regularizado por la mujer casada en sociedad conyugal el estatuto de la separación legal parcial regulada por el artículo 150 del Código Civil y que, no habiendo otra separación legal parcial más que la del art. 166 del mismo Código, la regularización originará un nuevo supuesto de este tipo de separación legal parcial. El inmueble pertenecerá a la mujer sin que pueda exigírsele que repudie los gananciales para que mantenga el dominio. La mujer, por tanto, puede enajenar o gravar el inmueble por sí sola, sin necesidad de autorización del marido o de la justicia en subsidio. No se trata de un bien propio administrado por el marido, sino de un bien separado de la mujer que se rige por el art. 166 del Código Civil.

Por cierto, y como hace ver el profesor Orrego en el trabajo que citamos más arriba, esto da lugar a una diferencia entre la regularización que hace el marido y la regularización que obtiene la mujer, si el título de la posesión es oneroso. Mientras el marido deberá compartir la propiedad del inmueble con su mujer (el inmueble ingresa al haber absoluto de la sociedad), la mujer no lo compartirá con su marido, y lo hará propio de manera exclusiva. Si se justifica o no esta diferencia podría ser materia de otro comentario, en todo caso el desequilibrio sería menos grave si, como preveía el texto original, se aplicara en estos casos el estatuto de los bienes reservados del art. 150 del Código Civil.

Inmueble adquirido por subsidio habitacional y sociedad conyugal

5 febrero, 2017

Uno de los post que más lectoría ha recibido en este blog ha sido uno por el que comentamos una sentencia de la Corte Suprema que resolvía a qué patrimonio de la sociedad conyugal debía ingresar la casa comprada por la mujer mediante la ayuda del subsidio habitacional (Ir al post). Se ve que el tema interesa a muchas personas. Al ver que la semana pasada nuestro máximo tribunal se ha pronunciado nuevamente sobre el tema mediante una sentencia de casación, nos ha parecido conveniente volver sobre el punto.

El caso fallado en esta oportunidad es diferente porque no se trata de una disputa entre la mujer y su marido, sino más bien entre ambos, aunque ya divorciados, y un tercero acreedor. En un juicio ejecutivo planteado por una sociedad en contra del exmarido la sociedad ejecutante obtuvo el embargo de la casa pese a que fue adquirida por la exmujer mediante compraventa cuyo precio pagó en parte por ahorro previo para la vivienda y un subsidio habitacional, y en la cual ella sigue viviendo después del divorcio, acompañada de las dos hijas nacidas del matrimonio. La compradora interpone una tercería de dominio alegando que por tratarse de un bien adquirido por subsidio habitacional el inmueble no ha entrado a la sociedad conyugal y, por el contrario, en aplicación del art. 150 del Código Civil, sería de su dominio exclusivo. Pide, entonces, que se alce el embargo. El juez de primera instancia rechazó la tercería y su sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, al entender que el inmueble sí había ingresado a la sociedad. La Corte Suprema, por sentencia de 24 de enero de 2017, rol Nº 76253-2016, en cambio, acogió el recurso de casación en el fondo presentado por la mujer y dictó sentencia de reemplazo ordenando alzar el embargo.

La Corte se funda en algunas de las normas especiales que regulan la adquisición de vivienda con ayuda del Estado: la ley 16.392, de 1965 y el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, D. Sup. Nº 355, Ministerio de la Vivienda, de 1976. El art. 11 de la ley Nº 16.392 dispone que “La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido”. El art. 69 del D. Sup. 355, por su parte, actualiza la norma respecto de los organismos autorizados a intervenir en estos casos y los reemplaza por el SERVIU; en lo demás la norma es idéntica: “la mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido”.

La Corte estima que estas normas contemplan un estatuto especial por el cual la mujer casada en sociedad conyugal que adquiere un inmueble a través del mecanismo de subsidio para la vivienda en que interviene el SERVIU “continuador legal de uno de los organismos mencionados en el artículo 11° de la Ley N° 16.392”, se encuentra separada de bienes respecto de la vivienda comprada, “rigiendo a su favor todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil” y de ello se “colige que la propiedad materia del contrato de compraventa, no obstante haber sido adquirida a título oneroso, no ingresa al haber de la sociedad conyugal” (cons. 9º).

La sentencia agrega que no se trata simplemente de normas que tienden a suplir la posible incapacidad de la mujer casada para celebrar la compraventa sin intervención del marido “sino que tienen un carácter sustantivo que no puede desconocerse en cuanto a hacer aplicables, tal como se desprende de su propio tenor literal, todos los derechos que contempla el artículo 150 del Código Civil, es decir, del instituto del patrimonio reservado” (cons. 10º). De esta manera, se concluye que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al estimar que el inmueble había ingresado al haber absoluto de la sociedad conyugal, cuando debió haber determinado que el inmueble tenía “el carácter de bien propio” (cons. 11º) respecto de la actora (Ver texto).

Esta conclusión llama la atención porque en estricto rigor los bienes que ingresan al patrimonio reservado no son bienes propios de la mujer; son bienes sociales aunque administrados por ésta y cuyo destino depende de, si al disolverse la sociedad, la mujer acepta o renuncia los gananciales. Si los acepta, expresa o tácitamente, los bienes mantienen su calidad de sociales y pasan a formar parte de la comunidad que se genera al disolverse la sociedad conyugal. Si la mujer renuncia a los gananciales, los bienes reservados se consideran de su propiedad exclusiva. En el caso, la sociedad conyugal se encontraba disuelta por sentencia de divorcio pero la sentencia de casación parece prescindir de este hecho, así como de la necesidad de clarificar si la mujer aceptó los gananciales o renunció a ellos. No obstante, la sentencia de reemplazo sí se hace cargo de este punto y aclara que la mujer renunció a los gananciales por escritura pública acompañada al proceso, de modo que el inmueble debe ser considerado de su propiedad (cons. 2º de la sentencia de remplazo).

Con todo, parece dudoso que los preceptos legal y reglamentario citados por la Corte se apliquen al caso por mucho que el SERVIU sea el continuador legal de los organismos citados en la ley Nº 16.392. Como puede verse de su propio texto, tanto el art. 11 de la referida ley como el art. 69 del D. Sup. 355, se ponen en la situación de que la mujer adquiera el inmueble del organismo público (SERVIU) y no que lo adquiera de una empresa privada si bien pagando parte del precio con un subsidio otorgado por el Estado a través del SERVIU. El fallo no tiene en cuenta, en cambio, la ley Nº 18.196, de 1982, que es posterior a los dos cuerpos jurídicos referidos y que expresamente se refiere a las mujeres beneficiarias del referido subsidio. La ley dispone que “La mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio” (art. 41 inc. 2º ley Nº 18.196).

Se trata de una norma que sí se circunscribe a otorgar plena y autónoma capacidad a la mujer para adquirir la vivienda, sin establecer un régimen especial sustantivo en relación con el inmueble adquirido. Sobre éste deberán aplicarse entonces las reglas generales; al tratarse de una adquisición a título oneroso, el bien ingresará al haber absoluto de la sociedad conyugal (art. 1725 Nº 5 CC).

Como el matrimonio había sido disuelto por sentencia de divorcio, la sociedad conyugal también habrá expirado y se habrá convertido en una comunidad sujeta a liquidación. No habiéndose efectuado ésta, el inmueble debía considerarse de propiedad común entre los excónyuges. Si estamos en lo correcto, correspondía que se hubiera mantenido el embargo aunque reducido a los derechos cuotativos que le correspondían al exmarido en dicho bien.

Futuro del patrimonio reservado

25 julio, 2011

En el año 1925 se reformó el Código Civil para introducir la institución de los «bienes reservados» de la mujer casada en sociedad conyugal. Inspirado en una ley francesa de la época, lo que se ha denominado «patrimonio reservado» ha sido fundamental para la incorporación de la mujer al mercado laboral y para equilibrar los poderes del marido en la administración de la sociedad y de los bienes propios de la mujer. Como sabemos, lo que la mujer adquiera como resultado de un trabajo remunerado ejercido separadamente del marido, forman un patrimonio cuya administración le corresponde libremente a ella, sin ingerencias del marido. A este beneficio se une otro, quizás de igual o mayor entidad, y que se manifiesta al final del régimen, ya sea por muerte de uno de los cónyuges, por separación o divorcio. Consiste en la facultad de la mujer de optar entre sumar los bienes reservados a los bienes sociales y así quedarse con la mitad de todo, pero también respondiendo de la mitad de las deudas sociales (incluidas las contraídas por el marido), o mantener sus bienes reservados renunciando a su mitad en los bienes sociales adquiridos por el marido, pero también exonerándose de responder por las deudas contraídas por éste en la administración social. De esta manera, la mujer puede gozar de los beneficios de una buena administración del marido (aunque aportando también los bienes por ella adquiridos) o, en caso de una administración del marido poco exitosa o incluso ruinosa (que en la sociedad haya más deudas que bienes), precaverse de sus perjuicios manteniendo sus bienes reservados.

Claramente se trata de una posición que favorece a la mujer y que algunos han tachado de contraria al principio de igualdad. Nos parece, sin embargo, que esta diferencia está justificada en las circunstancias culturales, sociales y económicas, que dificultan fuertemente que la mujer casada, sobre todo la de clase media o sectores más pobres, pueda trabajar fuera del hogar de un modo equivalente al varón.

La duda es si esta institución, que ha sido tan benéfica que prácticamente no hay litigios sobre ella, puede subsistir si se adopta un modelo más igualitarista en la gestión de la sociedad conyugal. A nuestro juicio, ello no sería posible si se optara por establecer una igualdad completa entre marido y mujer en la administración del patrimonio social, ya sea a través de una administración conjunta (se requiere el consentimiento de ambos para todo acto de gestión) o de una administración indistinta (cualquiera puede disponer de los bienes sociales). Si la mujer tiene los mismos poderes que el marido para administrar la sociedad conyugal no se justifica que además administre sola un patrimonio reservado. De hecho, en todos los países en los que se ha adoptado este tipo de cogestión, el patrimonio reservado ha sido eliminado (incluso en Francia donde se originó).

Pero en la medida en que se mantenga la administración del marido sobre los bienes sociales, el patrimonio reservado resulta no sólo posible sino de máxima conveniencia para proteger al cónyuge más débil, que en la actual realidad social es la mujer.

Por eso si, como propone el proyecto de ley que se discute en la Cámara de Diputados, se da la opción a los cónyuges para, al momento de casarse o incluso en acto posterior, acordar que uno de ellos sea el administrador social, reaparece el interés en conceder al no administrador un patrimonio reservado, siempre que este coincida con el cónyuge que se dedica al cuidado del hogar y de los hijos, además de su trabajo remunerado, esto es, la mujer.

No parece sensato conceder el beneficio al marido, porque podría prestarse para que engañara a la mujer concediéndole la administración de bienes sociales (que no existirán), mientras todas sus ganancias constituyen un patrimonio reservado, el que después podrá mantener íntegramente renunciando a los gananciales.

Si se estima que conceder el patrimonio reservado sólo a la mujer no administradora es un privilegio excesivo, podría pensarse en conceder al marido no administrador la gestión de los bienes obtenidos de su trabajo, con ciertas limitaciones, pero sin que tenga la posibilidad de renuncia a los gananciales, es decir,  imponiendo que al final del régimen deba colacionar todo lo ganado a la comunidad social, la que se dividirá por iguales partes entre ambos cónyuges.