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Nulidad de testamento y de cláusula de desheredamiento

30 julio, 2023

Los hechos del caso son los siguientes: una madre, Juanita Saínz Uribe, que tiene tres hijas aunque de diversos padres, estando en el hospital con motivo de un cáncer terminal otorga testamento, por el que deshereda a una de sus hijas: Diana Calderón Saínz, dado que interpuso una demanda de interdicción por demencia en su contra (juicio que fue abandonado: Calderón/Saínz”, rol C-100- 2019), lo que constituye injuria grave según los arts. 1206 y 1208 Nº 1 del Código Civil. Diana Calderón demanda la nulidad del testamento y la cláusula en que se la deshereda, ya que instituye como heredera universal a Carol Vinci Saínz y la nombra albacea, mientras que a su hija Karina Vinci Saínz le deja sólo la legítima. Doña Juanita salió del hospital y se fue a vivir a una casa de acogida donde falleció.

Se agregan causales de nulidad como la indignidad de la heredera universal, la del domicilio real de los testigos, la fuerza moral con la que actuó Carol sobre su madre, y la inhabilidad para testar consistente en privación del juicio o que no puede manifestar su voluntad claramente; se agrega que el notario no leyó el testamento a la testadora y que el acto no se desarrolló ininterrumpidamente. Se invoca el art. 1026 inc. 1º del Código Civil en cuanto se dispone que «El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno». La norma hace excepción cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo. En subsidio, se interpone acción de reforma de testamento si se le considera válido.

Las demandadas contestan la demanda haciendo ver que su madre estaba en su sano juicio, perfectamente lúcida y que el desheredamiento lo hizo porque se sintió muy humillada y ofendida por la demanda de interdicción, la que no siguió adelante porque la demandante se dio cuenta de que no procedía. Añaden que no hay una indignidad para la mayor de las hijas, ni tampoco fuerza moral ejercida por la testadora ni menos que el testamento no se hubiere hecho en un acto ininterrumpido y con testigos que tenían el domicilio en el lugar de otorgamiento que fue en Quillota. La demandante ha vivido en el extranjero con su padre y nunca se ha hecho cargo de los gastos de su madre desde el 2005.

La sentencia es dada por el 2º Juzgado de Letras en lo Civil de Quillota, de fecha 30 de julio de 2022, rol C-18-2021. La demandante presenta dos testigos que dan cuenta de lo mal que se llevaba la señora Juanita con su hija Karina y de cómo se automedicaba y padecía de intervalos de inconsciencia. Por la parte demandada concurre el médico que la atendió en el hospital y señala «que se le solicitó una evolución relativa a su estado general de lucidez, consistió en una evaluación clínica a diario que se hace al paciente, el cual se le pregunta, lugar, si se encuentra orientada, en el espacio, lugar y es lo primero que ven cuando ven al paciente; se encontraba doña Juanita Saínz en su sano juicio, se encontraba en condiciones claras de efectuar su voluntad. Reconoce certificado que se le exhibe y señala que es su firma y son efectiva las afirmación ahí contenidas y lo ratifica» (cons. 10º). También declara el notario que concurrió al hospital el día 30 de marzo de 2020 a las 15:20 horas para que otorgara testamento junto con los tres testigos: «luego de ello le pidió el testamento que leyó, manifestando que estaba de acuerdo con él y luego procedió a dar lectura al testamento, con la presencia de la testadora y de los testigos, en alta voz, para que todos ellos lo escucharon, en un solo acto sin interrupciones y la testadora manifestó claramente su conformidad con todas las disposiciones y cláusulas que otorgó en esos momentos. De tal suerte que, efectivamente interactuó en forma directa sin ninguno momento que los separará con la testadora, en la sala que estaba internada. El día del otorgamiento del testamento en el hospital de Quillota, se encontraba también además de los testigos, una hija de la testadora quien portaba una autorización del hospital para realización del testamento de dicho lugar, y un certificado emitido por el servicio de cirugía donde se encontraba hospitalizada la testadora, donde constaba que ella se encontraba apta intelectualmente para suscribir documentos notariales, que tanto él como los testigos pudieron confirmar en el acto mismo del otorgamiento. Dicho certificado se protocolizó conjuntamente con la escritura pública, donde se contiene el testamento» (cons. 10º).

Declara el abogado, que conoce por más de 25 años a la testadora y que tuvo por misión redactar el testamento, a petición de doña Juanita. Fijaron día y hora y la testadora concurrió a su oficina y redactó el testamento dándole una copia a la testadora, y luego lo envió por correo electrónico al notario: «siempre fue una persona muy independiente, con claridad de sus ideas, muy preocupada de su situación económica, que manejaba personalmente, hasta la última vez que la vio, que fue marzo de 2020, que le pidió que le redactará el testamento, conforme a las instrucciones que ella le dio en esa oportunidad, en forma personal entrevistándose únicamente con ella; ella podría expresarse con claridad absolutamente, ella estaba perfectamente lúcida, expresaba su voluntad de forma precisa, comprendiendo claramente lo que ella quería» (cons. 10º).

Comparece luego uno de los testigos del testamento quien declara que «la última vez que pudo conversar con la señora Juanita fue en el hospital el 30 de marzo de 2020, cuando fue testigo del testamento que ella hizo delante del notario, conversaron un buen rato, conversaron con el notario, ella es una persona muy inteligente, no hubo ningún problema en la conversación» (cons. 10º).

Se recibe el e-book del proceso por la demanda de interdicción por demencia la que es contestada por la misma madre demandada y con un certificado del neurólogo que la atendía y que certifica que se encuentra en condiciones de tomar decisiones con respecto a sus bienes y es capaz de realizar trámites notariales y legales válidos. Con fecha 7 de noviembre de 2019 se recibe la causa a prueba y la causa se archiva por haber permanecido sin movimiento durante seis meses. Se adjunta certificado médico otorgado el 30 de marzo de 2020 por el que Ernesto Enríquez Weinmann: «El médico que suscribe certifica que la paciente Juanita Saínz Uribe, Rut: 6.717.586-7, permanece hospitalizada en el servicio de cirugía desde el 22/03/20 hasta la fecha. La Sra. Saínz se encuentra apta intelectualmente y sana mentalmente para suscribir documentos públicos notariales. Se extiende el presente certificado a petición de la interesada para los trámites que estime conveniente».

La sentencia apunta que «si bien señala la demandante que la testadora no estaba en su sano juicio y no podía expresar su voluntad claramente por las enfermedades físicas y mentales que padecía, ocurre que el certificado aludido en el considerando precedente, extendido por el médico tratante en el Servicio de Cirugía del Hospital San Martín de Quillota, da cuenta que al 30 de marzo de 2020, día en que otorga el testamento se encontraba apta intelectualmente y sana mentalmente para suscribir documentos públicos notariales, lo que se corrobora además con la declaración prestada en la causa por el Notario Público señor Monroy, quien manifestó haberle leído íntegramente el testamento previo a haber conversado con ella, haberle hecho consultas que acostumbra a realizar cuando se trata de personas mayores con dificultades de salud, como si sabía el motivo de su presencia en el lugar, si conocía a los testigos, cuál era su nombre, habiéndose con ello y sus respuestas formado la convicción que entendía perfectamente, estaba lúcida, y podía manifestar su voluntad, a más de haberle sido entregado el certificado extendido por el médico tratante Ernesto Enríquez Weinmann, que adjuntó al testamento y daba cuenta de su aptitud intelectual y salud mental. El mismo médico al declarar en la causa señala que en el centro hospitalario se realiza a los pacientes y también se hizo con la señora Juanita Saínz una evaluación diaria de su estado mental y corrobora que estaba en su sano juicio y se encontraba en condiciones claras de manifestar su voluntad. Estos antecedentes, permiten tener por acreditado que al día de otorgamiento del testamento la señora Juanita Saínz se encontraba lúcida y con plena capacidad para manifestar su voluntad como lo hizo» (cons. 16º).

La demanda de interdicción presentada por la demandante, constituye una injuria grave en conformidad con el art. 1208 Nº 1 del Código Civil, ya que «por el abogado señor Pizarro, fue lo señalado en esos autos lo que determinó la voluntad de la testadora de desheredar a su hija a su hija Diana Paola Calderón Saínz de todo derecho en la herencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1208 N° 1 del Código Civil, por haber tenido siempre una actitud agresiva en su contra, al punto de presentar una demanda en su perjuicio, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, RIT C-100-2019 basada en argumentos que le injurian gravemente, además de ser irreales, cuya finalidad es invalidarle, según se consigna en la cláusula quinta del testamento. Del examen del expediente, es posible establecer que la demanda deducida en los términos señalados, fue conocida por la señora Juanita Saínz y oportunamente contestada en términos tales que negó los hechos rotundamente, pidió su rechazo y acompañó a su presentación certificado expedido por médico neurólogo fechado el 31 de enero de 2019, que da cuenta que se encuentra en condiciones de tomar decisiones con respecto a sus bienes y es capaz de realizar trámites notariales y legales válidos» (cons. 18º).

Se agrega que «el artículo 1208 del Código Civil, en el numeral 1 dispone que un descendiente no puede ser desheredado sino por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes. La demanda de declaración de interdicción por demencia deducida por la actora de autos en contra de su madre doña Juanita Saínz, se basa en que esta última es una persona de la tercera edad y desde hace varios años padece de diversas enfermedades mentales y emocionales, lo que fue categóricamente negado por ella al contestar y que refrendó con certificado extendido por médico neurólogo, lo que afectó profundamente a la testadora según se lo manifestó a su abogado y consignó en el testamento; en tales condiciones, la afectación que produjo en ella la demanda de interdicción constituyó una injuria en los términos de la norma citada, que tuvo el carácter de grave por entender que la finalidad era invalidarla, de modo que tales antecedentes permiten tener por probada la causal de desheredamiento por haber cometido injuria grave en contra de la testadora su hija Diana Paola Calderón Saínz» (cons. 18º).

Se agrega que no hay vicios de nulidad ni por la falta de domicilio de los testigos en la comuna ni por la falta de interrupciones al otorgamiento del testamento por parte del notario.

Por ello, se rechaza la demanda de nulidad del testamento y se valida la cláusula de desheredamiento. La acción de reforma subsidiaria también debe ser rechazada. Se ordena que cada parte pagará sus costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechaza la apelación y confirma el fallo de primera instancia por sentencia de 20 de marzo de 2023, rol N° C-2647-2022 (acumulada C-3310-2022).

La primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, Jean Pierre Matus, Juan Manuel Muñoz (suplente) y el abogado integrante Héctor Humeres, por sentencia de 18 de julio de 2023, rol 64.563-2023, declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, por dos razones: «el recurrente omite extender la infracción a los artículos 999 y siguientes, 1207, 1209 y 1216 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirve de sustento jurídico al otorgamiento de un testamento, a la validez de las causales de desheredamiento –incluyendo la necesidad de probarla– y a la acción de reforma del propio testamento. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación» (cons. 4º). Además señala que no hay infracción al art. 1698 del Código Civil, ya que «cabe precisar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contradictora, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la prueba de la causal de desheredamiento ha corrido por cuenta de la demandada. Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, ya que sólo cuestiona el mérito otorgado a la que fuera rendida, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo» (cons. 5º).

Nos parece que el desheredamiento esta suficientemente fundado y que se trata de una injuria grave que una hija demande a su madre por interdicción por demencia, cuando no se especifican los desórdenes mentales ni tampoco la falta de lucidez, ni menos sin presentar pruebas sobre los problemas de salud mental. Como la madre demandada contestó la demanda y presentó un certificado de un neurólogo que certifica que ella está consciente y lúcida y que no tiene problemas de salud mental; y luego la demandante abandona el juicio. El art. 1208 Nº 1 señala como causal: «Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes…». Según Somarriva el desheredamiento debe efectuarse por testamento, debe existir la causal y debe indicarse en el testamento, y que se prueben los hechos constitutivos de la causal (Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho sucesorio, versión de René Abeliuk, actualizada por los profesores Carlos Céspedes, Leonardo Conde y Alex Zúñiga, Ediciones Jurídicas de Santiago, 9ª edic., Santiago, 2022, t. II, pp. 492-497). La prueba de los hechos puede hacerse antes o después del fallecimiento del testador (art. 1209 inc 1º CC).

El testamento no es nulo porque la testadora sí estaba lúcida al momento de otorgarlo, como lo prueba el certificado del médico que la atendía en el hospital, y porque el abogado fue instruido para que redactara la minuta por la misma testadora. No se ha probado que hubiera fuerza moral de la hija demandada por lo que tampoco concurre esta causal de nulidad (art. 1007 CC). Tampoco la causal de indignidad de la hija mayor que fue la que más cuidó a su madre (causales Nº 2 y 4º del art. 968 CC), ni menos que no pueda desempeñarse como albacea con tenencia de bienes dada la conducta descuidada que se le atribuye.

Tampoco concurre la causal de que dos de los testigos no tengan domicilio en la comuna en la que se otorgó el testamento, ya que así lo declaran en el mismo testamento. Menos que el testamento haya sido un acto no interrumpido ya que se trata de un acto que debe ser continuo, y debe ser escriturado y leído por el notario (art. 1017 CC) y luego el testador y los testigos deben firmar el testamento (art. 1018 CC).

Por ello estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia en cuanto a que se trata de una cláusula de desheredamiento por injuria grave consistente en la demanda de interdicción por demencia contra su madre, ya que ello le habría impedido testar, mientras que fue la misma madre la que contestó la demanda y presentó un certificado de un neurólogo que señalaba que no tenía ningún problema de salud mental, ni menos demencia senil o Alzheimer, lo que llevó a la demandante a no proseguir el juicio y a que se declarara el abandono del procedimiento.

Nos parece correcta la sentencia de la Corte de Valparaíso por la cual se rechaza la apelación, y la de la Corte Suprema que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo.

Femicidio e indignidad sucesoria

11 octubre, 2020

El pasado miércoles 7 de octubre tuvimos la oportunidad de exponer en la Comisión Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados sobre un proyecto de ley que propone incluir el femicidio como causal de indignidad sucesoria.

El proyecto lleva por título “Modifica el Código Civil para incorporar el concepto de femicidio en las causales de indignidad para suceder al difunto” (Boletín N°12338-34), y propone modificar los arts. 968 y 969 del Código Civil.

El propósito, según se lee en la moción, sería “incorporar y lograr una coherencia terminológica entre el Código Civil y Código Penal, donde en el segundo se incorpora el concepto de femicidio, mientras que en el Código Civil no se encuentra especificada la figura”; a la vez que “reforzar la función de prevención general de las leyes penales, además de la función educativa y deconstructiva de la ley civil”, y establecer “conceptos técnicos más apropiados a nuestros tiempos, además de considerar las demandas por mayor equidad de género”.

Para ello se propone incorporar el delito de femicidio junto al de homicidio en las causales de indignidad previstas en los arts. 968 y 969 del Código Civil. El primero sanciona al que comete delito de homicidio en contra del causante, mientras que el segundo sanciona la omisión de denunciar ese delito.

El texto de estas normas es el siguiente: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla”… (art. 968 Nº 1). El art. 969.6º dispone que “Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.– Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.– Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”.

Conforme a la modificación que introduce el proyecto, las normas quedarían como sigue: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º. El que ha cometido el crimen de homicidio o femicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla”… (art. 968 Nº 1).

El art. 969.6º dispondría: “Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio o femicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.– Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.– Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio o femicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”.

Antes de comentar el proyecto, digamos algo sobre la dignidad sucesoria y la diferencia con la capacidad para suceder. La capacidad sucesoria es la aptitud para suceder una persona a otra. Las incapacidades implican una falta completa de vocación para suceder. La dignidad, en cambio, vuelve ineficaz la vocación sucesoria porque el llamado no tiene los méritos para suceder al causante como heredero o legatario. El sucesor es un beneficiario gratuito y por ello debe ser digno de recibir esta gracia. Por ello, si ha atentado en contra del causante o ha faltado a sus deberes para con él, la ley en principio le impide suceder aunque tenga capacidad o vocación sucesoria. La indignidad es una especie de desheredamiento que efectúa el legislador.

Un ejemplo puede servir para ilustrar la diferencia: si una persona tiene dos hijos, y uno de ellos muere (sin hijos), y más tarde muere el padre, el hijo premuerto es incapaz de suceder. En cambio, si el hijo vive al momento de morir el causante pero se ha hecho culpable de abandonar al padre y no haberle prestado ayuda ante su indigencia, ese hijo es capaz pero puede ser declarado indigno, si el hecho se prueba en juicio de indignidad.

La regla general es que todas las personas son capaces y dignas a menos que la ley las declare incapaces o indignas: “Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna” (art. 961 CC).

Las incapacidades son de orden público, por lo que no son renunciables, ni transigibles, ni saneables. Las indignidades, en cambio, pueden ser renunciadas (perdonadas) por el testador y esto se presume si deja algo al indigno por testamento: «Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después» (art. 973 CC). Tanto las causales de incapacidad como de indignidad son de derecho estricto: no hay más que las tipificadas en la ley y estas deben ser interpretadas de manera restringida.

Las incapacidades operan de pleno derecho. En cambio, las indignidades necesitan de declaración judicial: «la indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno» (art. 974 inc. 1º CC). La acción de indignidad es prescriptible: «La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado» (art. 975 CC). Las causales de incapacidad no están establecidas en favor del causante sino del orden público y las indignidades están también en favor de los interesados en excluir al sucesor indigno. El testador para excluir una persona tiene la posibilidad de desheredarlo, luego no puede plantearse un juicio de indignidad en vida del causante.

Hechas estas consideraciones generales, pasemos a comentar el proyecto partiendo por algunas observaciones de carácter formal. La principal se refiere al art. 2º del proyecto que ordena erróneamente que se incorpore la palabra femicidio “en el inciso primero del numeral 6° del artículo 969”. El art. 969 sólo tiene tres incisos y no numerales. El número 6º que aparece después del artículo es porque es continuación del art. 968 que enumera cinco causales. Por lo tanto, el art. 969 sería la 6ª, y así en el 970 está la 7ª, en el 971 la 8ª y en el 972 la 9ª. También podría objetarse que se hable sin más de femicidio, sin especificar si se trata de violación con femicidio (art. 372 bis inc. 2º CP), femicidio por relación afectiva (art. 390 bis CP) o femicidio por razón de género (art. 390 ter CP).

Además –aunque esto puede ser una cuestión de estética–, no se entiende por qué el proyecto consta de tres artículos; bien podrían las tres modificaciones ubicarse en tres números de un artículo único.

En cuanto al contenido de la iniciativa, puede ser loable en cuanto a promover en las leyes la necesidad de luchar contra la violencia de género, pero no pareciera que ésta sea la mejor manera de hacerlo. En primer lugar, porque el Código Civil al hablar de homicidio de manera amplia y atécnica, se refiere a todas las formas de privación de la vida de una persona nacida que son punibles penalmente: parricidio (art. 390 CP), femicidio (arts. 372 bis inc. 2º, 390 bis, 390 ter y 390 quater), homicidio simple (art. 391 Nº 2 CP), homicidio calificado (art. 391 Nº 1 CP), homicidio en riña (art. 392 CP) e infanticidio (art. 394 CP).

En consecuencia, el texto actual del art. 968 Nº 1 se aplica también al femicida que va a ser sancionado como indigno de suceder a la mujer que da muerte, y el texto del art. 969 se aplica igualmente a quien omite denunciar ese crimen y por ello incurre también en indignidad. De esta manera, la modificación no tendría, en principio, ningún efecto práctico y a lo sumo su efecto sería simbólico.

Pero debemos advertir que la modificación sí podría tener efectos prácticos aunque adversos. Si se agrega la figura del femicidio bien podría entenderse que la causal de indignidad del art. 968 Nº 1 se refiere al homicidio en sentido técnico penal (simple y calificado), por lo que no quedarían incluidos delitos como el parricidio, el infanticidio o el homicidio en riña. Con ello un parricida, un infanticida o alguien que mata en riña no serían considerados indignos y podrían heredar a sus víctimas. Esta interpretación, perfectamente posible de aprobarse el proyecto, sería absurda, ya que el hijo que mata al padre (parricida) podría heredarlo mientras que sería indigno de suceder el que es condenado por homicidio de alguien con el que no tiene parentesco ni relación conyugal o de convivencia.

Además, quedarían fuera varios autores de delitos cometidos contra la vida de mujeres, como el hijo que mata a la madre o a la abuela, o el padre que mata a la hija o la nieta. Como se trata de parricidios no quedarían incluidos en el homicidio (de un modo técnico) ni tampoco en el femicidio. Esto podría constituir una nueva discriminación en perjuicio de la mujer y el efecto simbólico no sería a favor de la equidad de género sino más bien en su contra.

Y lo mismo podría decirse de la causal del art. 969 que ya no consideraría indigno al que omite acusar un parricidio o un infanticidio cometido contra el causante, que también podría ser una mujer.

Respecto de la “coherencia terminológica” entre Código Civil y Penal, no se entiende por qué el proyecto se limita a incorporar el femicidio, y no los demás delitos contra la vida de la personas. Y no sólo en sede de indignidad sino en otros muchos preceptos del Código Civil: art. 101: crimen de seducción; art. 172: sevicia atroz; art. 219: fraude de falso parto o de suplantación de hijo; art. 555: fraude, dilapidación y malversación de los fondos de una corporación; art. 631: pena de hurto; art. 964: crimen de dañado ayuntamiento; art. 2057: sociedades nulas por ilicitud de la causa u objeto. Debe recordarse que el Código Civil fue aprobado en 1855 mientras que el Código Penal es de 1874, y luego ha tenido numerosísimas reformas en las que se tipifican nuevos delitos. El femicidio fue incorporado por la ley Nº 20.480, de 2010, y luego ampliado por la ley Nº 21.212, de 2020. La doctrina civil no ha tenido problemas para encontrar a qué delito penal se refieren estas expresiones.

Por otro lado, se quisiera ser congruente con este propósito, el proyecto debiera modificar la palabra “crimen” en el art. 968 Nº 1, ya que el homicidio en riña no tiene pena de crimen sino de simple delito. Y en el art. 969 debería cambiarse “acusado” por “denunciado”.

Finalmente, digamos que aunque no somos partidarios de reformar el Código Civil de esta manera fragmentada y dispersa, si se persiste en la idea de legislar podría proponerse una fórmula alternativa. Andrés Bello redactó al comienzo esta causal como causal de incapacidad no hablando de homicidio sino de dar muerte al causante (Proyecto de 1853: art. 1123). Recuperando esa dicción podría proponerse una redacción como la siguiente:

“Art. 968: Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º El que le ha dado muerte, o ha intervenido en ese delito por obra o consejo, o le dejó perecer pudiendo salvarle”.

Art. 969.6º “Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el delito a que se refiere el número 1º del artículo 968, tan presto como le hubiere sido posible.– Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.– Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el delito, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”.

Es cierto que esta redacción no mencionaría el femicidio pero al menos desaparecía la expresión “homicidio” que algunos – entre los que no nos encontramos– sostienen que sería un vocablo machista ya que proviene del latín homo, que significa hombre, que hoy tendría una connotación sexista por incluir en esa expresión a la mujer y así invisibilizarla.

El testamento de Hugo Bravo y el desheredamiento del cónyuge

13 agosto, 2017

El que fuera gerente general del Grupo Penta, Hugo Bravo López, y cuyas declaraciones detonaron los procesos judiciales por el financiamiento irregular de la política a través de facturas ideológicamente falsas, falleció el 26 de febrero de 2017. En estos días se ha informado que meses antes, el 26 de agosto de 2016, otorgó testamento ante el notario público Cosme Gomila. En este acto, junto con desheredar a su cónyuge Paulina Restovic Montero, instituyó herederos universales a sus dos hijos, a los que dejó la mitad legítimaria y además las cuartas de mejoras y de libre disposición, aunque estas últimas condicionadas a que el beneficiario “durante los tres años anteriores a la fecha de mi muerte no haya entablado litigio alguno, reclamo, denuncia o cualquier otra acción civil, penal, administrativa, laboral, comercial, etc., en mi contra o en contra de alguna de las sociedades de las que formo parte directa o indirectamente”. También dejó legados en dinero (medidos en unidades de fomento) a tres de sus sobrinos (ver nota de prensa).

Varios aspectos podrían ser comentados desde el punto de vista jurídico de este testamento, pero sin duda lo que parece más relevante y menos frecuente es el desheredamiento del cónyuge.

Veamos lo que dispone el Código Civil sobre esta institución. Como sabemos, el cónyuge, desde la reforma de la ley Nº 19.585, de 1998, ha pasado a ser asignatario de legítimas, y por tanto participa en la mitad del acervo líquido del causante. La participación del cónyuge, en caso de concurrir dos o más hijos, es equivalente al doble de lo que corresponde a cada hijo. En el caso de la sucesión de Hugo Bravo, habiendo dos hijos, el cónyuge debe computarse por dos, de modo que la mitad legitimaria se dividiría en cuartos: un cuarto para cada hijo y dos cuatros (un medio) para la cónyuge. Al ser desheredada, los hijos pasan a aumentar al doble su participación en la mitad legitimaria, a lo que se agregará lo que les corresponda en las cuartas de mejoras y de libre disposición.

Los requisitos para que la desheredación sea eficaz son los siguientes: 1º) Que exista causal legal; 2º) Que se exprese en el testamento y 3º) Que se prueben judicialmente los hechos de la causal. En el caso, se ha invocado la causal del Nº 1 del art. 1208 del Código Civil, que consiste en “haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes…”. Ella se ha expresado y especificado en el testamento como exige el art. 1209 del mismo Código. El testamento declara sobre esto: “Fundo la causal de desheredamiento expresada en los actos y omisiones cometidos por Paulina, las amenazas y extorsión que hizo en mi contra para obtener un pago por no divulgar públicamente información mía y de mis empresas, denuncias falsas de maltrato psicológico y económico, y denuncias de tenencia ilegal de armas y amenazas condicionales, y demás acciones tendientes a obtener el enriquecimiento personal a costa del patrimonio mío y de mis hijos”.

Pero no basta con invocar una causal, el art. 1209 del Código Civil dispone que, además, debe probarse judicialmente, ya sea en vida del testador o después de su muerte. En este último supuesto, que parece ser el de nuestro caso, la demanda para constatar la causal debe ser interpuesta por las personas interesadas en el desheredamiento, es decir, por los herederos que se benefician de la exclusión del desheredado. En este caso, los llamados a interponer la acción serían los hijos del testador, los que deberían demandar a su propia madre.

No obstante, aunque no se pruebe la causal, si el desheredado no reclama su legítima a través de la acción de reforma del testamento en el plazo de cuatro años desde la apertura de la sucesión, ya no podrá hacerlo después (art. 1209 inc. 2º CC). Por ello, se señala que los interesados, si están en posesión de la herencia, pueden esperar a que el desheredado ejerza la acción de reforma de testamento durante los cuatro años siguientes a la apertura, y si lo hace, en ese mismo proceso, probar los hechos en que se basa el desheredamiento, lo que llevará al juez a rechazar la acción.

Una última cuestión se presenta en estos casos de desheredamiento y es su extensión. Por cierto, se incluye la legítima, pero además, y aunque el testador no lo haya dicho, el desheredado pierde el derecho a toda otra asignación por causa de muerte y a las donaciones que le hubiere hecho. En cambio, los alimentos no se pierden salvo que se trate de un caso de injuria atroz (art. 1210 CC). Para saber en qué casos se configura una injuria atroz en contra del testador, hay que aplicar analógicamente lo que se dispone para la indignidad sucesoria (que es una especie de desheredamiento legal) en el art. 979 del Código Civil, en el sentido de que sólo en caso de las causales del art. 968 se pierde el derecho de alimentos. Esto es corroborado por el art. 324 que señala que se entiende que hay injuria atroz los casos del art. 968.

De las causales contempladas en el art. 968, la que más calza con los hechos invocados por el testador es la de “atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata” (causal 2ª).

Habría que plantearse si, en el caso de estimarse que hay desheredamiento válido sin que los hechos constituyan injuria atroz, podría la cónyuge desheredada reclamar la asignación forzosa de alimentos legales conforme a los arts. 1168 y siguientes del Código Civil, ya que el cónyuge tiene un derecho legal a alimentos (art. 321 Nº 1 CC). Normalmente, se señala que como los asignatarios de alimentos son a la vez legitimarios, no pueden pedir la asignación alimenticia ya que carecería de las necesidades económicas que se exigen para que la obligación alimenticia se concretice (art. 330 CC). Pero en este caso, si la cónyuge no tuviere suficientes bienes propios para subsistir modestamente y conforme a su posición social, al no tener derecho a la legítima podría reclamar la asignación forzosa de alimentos, alegando que el desheredamiento no constituye injuria atroz y no la priva del derecho del alimentos.

Esto puede significar entrar en la discusión de los requisitos de determinación que se exigen para reclamar esta asignación alimenticia mortis causa: si deben estar decretados judicialmente en forma previa, si deben haberse prestado voluntariamente, si basta el título legal, etc. Pero eso daría para otro –u otros– comentarios.

La espada de Manuel Bulnes

14 agosto, 2016

El Museo Histórico Nacional denunció que un objeto de su colección, la espada conmemorativa que perteneció al General y Presidente de Chile, Manuel Bulnes Prieto, fue sustraída por dos sujetos. El 3 de agosto ingresaron a la sala “Consolidación del Orden Republicano” donde se encontraba el histórico objeto y se lo llevaron consigo.

La espada forjada de acero, oro macizo y ornamentada con diamantes y otras piedras preciosas fue encargada a Francia por el gobierno de Chile para ser regalada a Manuel Bulnes Prieto. Recordemos que don Manuel, nacido en Concepción en 1799, ingresó a los 10 años a un batallón de infantería de dicha ciudad, y más tarde, durante la reconquista, junto con otros jóvenes penquistas considerados sospechosos, sufrió el destierro en la Isla Quiriquina. Se fugó en abril de 1817 e inmediatamente se unió al Ejército patriota y participó en las batallas de Cancha Rayada y Maipú. Alcanzada la independencia siguió la carrera militar y fue encargado de perseguir y aniquilar las guerrillas de bandoleros como Benavides y los hermanos Pincheira. En 1838 comandó la segunda expedición de la guerra contra la Confederación Perú-Boliviana dirigida por el mariscal Andrés de Santa Cruz y obtuvo la victoria en la célebre batalla de Yungay (1839). Aceptó luego suceder a José Joaquín Prieto (que era su tío materno) en la presidencia de la República. Fue elegido y asumió el cargo en 1841, siendo reelecto en 1846 y terminando su mandato en 1851. Su gobierno se destacó por el comienzo de la colonización del sur, la fundación de la Escuela de Artes y Oficio y la instalación de la Universidad de Chile. Terminado su mandato asumió como senador y se dedicó a actividades agrícolas. Falleció en 1866.

La espada le fue entregada el 1º de marzo de 1839 como reconocimiento por los servicios prestados a la Patria, sobre todo por el heroico triunfo en la batalla de Yungay (cfr. Biografía del General Manuel Bulnes, Presidente de la República, Imprenta Nacional, Santiago, 1846, pp. 58-59). Permaneció en la familia hasta que su nieto Alfonso Bulnes Calvo, que fue abogado y miembro de número de la Academia Chilena de la Historia, la donó en 1970 al Museo Histórico Nacional, y allí se exhibía hasta que fue hurtada.

Después del hecho, una nieta de Alfonso Bulnes envió una carta al diario El Mercurio para denunciar que su abuelo en vez de mantener la espada dentro del patrimonio familiar, quiso compartirla con todos los chilenos, a lo que agregó: “No puede dejar de impresionarme el cuidado que se le da en nuestro país, o en dicho Museo, a las cosas de gran valor histórico. En este caso, se accedió a ella de forma tan simple que dos personas comunes y corrientes se subieron en una silla, la tomaron y salieron caminando con la espada. Parece inconcebible” (carta de 10 de agosto de 2016).

Esta protesta por la negligencia en la custodia de la espada donada nos invita a reflexionar sobre la revocación de una donación por hechos del donatario que supongan un agravio a la memoria del donante.

Conforme al Código Civil la donación entre vivos puede ser dejada sin efecto por voluntad del donante por hechos que muestran la ingratitud del donatario (art. 1428). Para determinar qué hechos constituyen una ingratitud que justifica la acción revocatoria, el Código hace una remisión a las causales de indignidad hereditaria: “Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante”. Si se revisan las causales de indignidad hereditaria, encontramos que la más cercana a los hechos del caso podría ser la prevista en el Nº 2 del art. 968, según el se hace indigno de suceder: “El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada”.

Es cierto que para efectos sucesorios se ha sostenido que la causal de indignidad exige que se haya condenado penalmente al indigno por un delito que constituya un atentado grave a la vida el honor, o los bienes del causante, cónyuge o parientes. Últimamente se ha defendido, sobre la base de los antecedentes históricos de la norma, que el atentado podría ser un ilícito meramente civil en la medida que esté constatado por una sentencia ejecutoriada (Cfr. Marcelo Barrientos, «Alcance de la causal de indignidad del artículo 968 Nº 2 del Código Civil», en Estudios de Derecho Civil VI, 2011, pp. 201-208).

Por nuestra parte, pensamos que incluso por el texto de la norma puede llegarse a la conclusión de que no es necesaria una condena penal, ya que el codificador se refiere de manera amplia a un “atentado grave” y no a un delito. Si comparamos las causales de indignidad con las de desheredamiento veremos que en estas se distingue, lo que es “injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes” y “haber cometido un delito que merezca pena aflictiva” (art. 1208 Nº 1 y 5). Nos parece que es claro que “injuria grave” del art. 1208 es una expresión equivalente a “atentado grave” de art. 688 Nº 2, de manera que no implica necesariamente la comisión de un delito.

Siendo así bastaría que se probara un hecho ilícito que haya lesionado gravemente la vida, el honor o los bienes del causante para que procediera la indignidad, incluso si el ilícito no fuera doloso sino meramente culposo, pero con culpa grave, ya que en tal caso se aplicará la regla de que en materias civiles la culpa grave equivale al dolo (art. 44 del Código Civil).

Tratándose de una revocación de una donación por ingratitud se tendrá que considerar que el atentado debe cometerse en perjuicio del donante, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes. Un descuido grave en la custodia de lo donado cuando la donación se ha hecho con la finalidad de que todos los chilenos tengan la posibilidad de conocer el objeto por su indudable importancia histórica, puede configurar un atentado grave al honor del donante pero cometido después de su muerte.

¿Es posible revocar una donación por una ofensa que se realiza una vez que la persona del donante ha fallecido? La respuesta nos la da el art. 1430 del Código Civil, según el cual la acción revocatoria se extingue por la muerte del donante, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante “o ejecutádose después de ella”. En estos casos, aclara el precepto “la acción revocatoria se transmitirá a los herederos”. En realidad, sólo en el supuesto de interposición en vida del donante puede hablarse propiamente de transmisión de la acción; si el hecho causa la muerte o sobreviene después de ella, la acción es concedida como un derecho propio, no transmitido por el causante, a los herederos. En este caso, los herederos tendrán el plazo de cuatro años desde que tomen conocimiento del hecho constitutivo de la ingratitud.

En suma, los herederos de don Alfonso Bulnes podrían interponer en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (Dibam), que es el organismo con personalidad jurídica, bajo el cual se gestiona el Museo Histórico Nacional, una acción revocatoria de la donación de la espada que perteneció al General y Presidente Manuel Bulnes, probando que la persona donataria cometió un atentado grave al honor del donante al incurrir en culpa grave en la custodia del objeto y posibilitar así su sustracción por delincuentes. No parece que deba exigirse que se necesite un juicio previo que declare el ilícito, y la sentencia ejecutoriada a que alude el art. 968 Nº 2 bien puede ser la misma que falle la causal de ingratitud, en la medida en que se haya probado en dicho juicio la comisión del atentado grave contra el honor del donante.

En los últimos días Carabineros informó la detención de uno de los autores del hurto, el que habría confesado su participación en los hechos, pero sin que se sepa el paradero de la histórica espada. Habrá que esperar que la labor de la policía conduzca a su recuperación antes de que sea sacada fuera del país o fundida para enajenar el oro y las piedras preciosas por separado.

En todo caso, si esto no se logra la acción revocatoria por ingratitud podría interponerse igualmente por el valor que corresponde al objeto y que, según el mismo Museo Histórico Nacional, alcanzaría a no menos de un millón de dólares.

La demanda de alimentos de la hija de Tatiana Merino

22 febrero, 2015

Camila Améstica Merino, hija de la comediante y actriz Tatiana Merino, que participó con su madre en el reality “Generaciones Cruzadas”, ahora ha hecho noticia por acusar a su padre, Patricio Améstica, de humillarla y negarle ayuda económica por su condición lésbica y mantener una relaciones sentimental con otra mujer, a la que habría calificado de “cerda”. Con la asesoría del Movimiento para la Liberación Homosexual, Movilh, Camila presentó una demanda para que su padre sea obligado a proporcionarle una pensión alimenticia que cubra principalmente los gastos de estudio de una carrera universitaria que ella, a los 21 años, desea emprender. El abogado del Movilh que la asesora comentó que en diciembre fracasó la instancia de mediación previa obligatoria, por lo que ahora se interpuso la demanda ante los tribunales de familia.

El demandado niega las acusaciones de “homofobia” y discriminación que se le han hecho, y sostiene que no tiene los recursos suficientes para pagar una pensión de la cuantía de la demandada.

El caso puede servir para reflexionar sobre la obligación de alimentos que deben los padres a sus hijos, su extinción y cuantía.

Respecto de la extinción por mayoría de edad, hemos de decir que, en principio, los alimentos no se extinguen porque se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Pero esto tiene una excepción cuando el acreedor es un descendiente o un hermano, es decir, cuando se piden alimentos al madre, madre, abuelos o hermanos. En tales casos, el derecho a los alimentos se extingue cuando el alimentario cumple 21 años, salvo que esté estudiando una profesión u oficio, porque en ese evento los alimentos se deberán hasta sus 28 años (art. 332 del Código Civil). En el caso que tratamos la demandante, de 21 años, tiene derecho a pedir alimentos a su padre siempre que se encuentre estudiando una profesión u oficio, se entiende en alguna institución de educación superior (Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica).

Otra forma de extinción del derecho de alimentos y de la obligación correlativa tiene carácter sancionatorio: se produce cuando el alimentario es culpable de una causal que la ley civil califica como “injuria atroz” en contra del alimentante. Los supuestos de injuria atroz, por disposición del inciso segundo del art. 324 del Código Civil, son los casos más graves de indignidad sucesoria y que están enumerados en el art. 968 del mismo Código. La única que podría ser invocada en el caso que comentamos, es la prevista en el Nº 2 del mencionado precepto y que sanciona a “el que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada” (art. 968 Nº 2). Es cierto que según la antropología cristiana la conducta homosexual es considerada objetivamente contraria a las exigencias de la naturaleza humana: el Catecismo de la Iglesia Católica señala que “los actos homosexuales son intrínsecamente desordenados” por que “no proceden de una verdadera complementariedad afectiva y sexual”, de modo que las personas que tienen inclinaciones homosexuales están llamadas a la castidad, y la Iglesia los alienta a que “mediante virtudes de dominio de sí mismo que eduquen la libertad interior, y a veces mediante el apoyo de una amistad desinteresada, de la oración y la gracia sacramental, pueden y deben acercarse gradual y resueltamente a la perfección cristiana” (Catecismo 2358 y 2359).

Pero aunque se compartiera esta visión moral de los actos homosexuales no podría decirse que las relaciones homosexuales del hijo constituyan un atentado en contra del honor de los padres. Diversa es la situación que se da entre cónyuges, ya que la conducta homosexual es valorada como un atentado contra el matrimonio que autoriza el divorcio (art. 54 Nº 4 de la ley Nº 19.947). Como ha sostenido el Tribunal Constitucional esa causal se explica por la la complementariedad sexual entre hombre y mujer que supone nuestro Derecho matrimonial y concretamente el art. 102 del Código Civil (Sentencia de 10 de abril de 2014, rol Nº 2435-13: ver texto). No puede decirse lo mismo de la relación entre padres e hijos.

Se sostiene que el demandado se habría molestado porque se enteró del lesbianismo de su hija por la prensa y no por ella misma. Esto podría ser considerado una ofensa de la demandante respecto de su padre pero, atendidas las circunstancias, difícilmente calificará como atentado “grave” contra el honor del demandado. En cualquier caso, es requisito indispensable de esta causal que el atentado esté declarado por sentencia judicial ejecutoriada, ya sea en juicio penal (si el atentado configura un delito penal) o en proceso civil (declarativo o de responsabilidad civil).

Así las cosas, en teoría el derecho de alimentos y la obligación correlativa no se han extinguido y el padre podría ser condenado a prestar la pensión alimenticia. Pero la cuantía de ella variará según las facultades económicas del demandado y las necesidades de la demandante. Respecto de este último requisito, además de la contribución que deba hacer la madre, deberán considerarse las posibilidades de generar recursos que tenga la misma alimentaria, puesto que, siendo una persona mayor de edad y no padeciendo ninguna discapacidad, estaría en condiciones de procurarse su propia subsistencia, incluido el pago de los estudios de una profesión u oficio.

No son pocos los alumnos de instituciones de educación superior que estudian y trabajan a la vez, y no se ve por qué esto no le pueda ser exigido a alguien que pretende alimentos de sus padres para comenzar el estudio de una carrera siendo ya mayor de edad. Por cierto, en aquello que no pueda procurarse por sí misma procederá la obligación alimenticia, conforme a las facultades económicas del padre demandado.

Responsabilidad y enajenación mental: a propósito del «decapitador» de Lolol

16 julio, 2012

Estupor ha causado el horrendo crimen de la profesora María José Reyes por parte de Oscar López Rodríguez, un anticuario de Lolol, a cuya tienda había ingresado con sus hijos de vuelta de un viaje de vacaciones de invierno. Al parecer López, fuera de sus casillas, atacó a la profesora con un hacha y le cortó la cabeza, mientras sus hijos gritaban pidiendo ayuda. Al concurrir la policía, el homicida intentó también agredir a uno de los carabineros y éste lo abatió con su arma de servicio.

Evidentemente las consecuencias de tan terribles hechos son más importantes que los meros efectos jurídicos, pero por nuestra parte no nos queda si no limitarnos a un comentario sobre ellos.

Desde una perspectiva penal, la muerte del autor del homicidio determina que se extinga su responsabilidad penal (art. 93 Nº 1 Código Penal). Pero incluso si no hubiera muerto, es difícil que llegara a ser condenado ya que lo más probable es que concurriera una causal de inimputabilidad penal por su enajenación mental (art. 10 Nº 1 Código Penal). La pena se habría sustituido por una medida de seguridad que le impidiera ocasionar nuevos delitos (cfr. arts. 455-464 del Código de Procesal Penal).

En el ámbito civil, puede preguntarse si las víctimas, en este caso los hijos y familiares de la occisa, podrían demandar indemnización de los perjuicios causados, sobre todo el daño moral de perder a la madre en circunstancias pavorosas. El hecho de que el autor del daño haya muerto no lo impediría, ya que esta obligación se transmite y puede hacerse efectiva en el patrimonio que haya dejado como herencia: “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, dice el art. 2316 inc. 1º del Código Civil. Como se trata de una deuda hereditaria constituye una baja general de la herencia y su pago puede sacarse antes incluso que las asignaciones forzosas (art. 959 Nº 2 del Código Civil). Además, estos acreedores podrían invocar en su favor el beneficio de separación para pagarse con los bienes hereditarios con preferencia a los acreedores de los herederos (arts. 1378 y ss. Código Civil).

Pero a todo ello se opondría la disposición del art. 2319 del Código Civil. Según este precepto no son capaces de delito o cuasidelito “los dementes”. La palabra demencia está tomada en un sentido no técnico e incluye todo tipo de patologías que priven a la persona del dominio de sí misma. La psicopatía, paranoia o esquizofrenia que puede haber sufrido el autor del homicidio califica dentro de la demencia y lo hace irresponsable civilmente. Es decir, su patrimonio hereditario no queda gravado con la obligación de reparar los daños causados por su actuar. Solamente podría imputarse esa responsabilidad civil al llamado guardián del incapaz, esto es, a “las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia” (art. 2319 inc. 1º de Código Civil). Por lo que se sabe, en el caso estas personas no existían, ya que no el homicida no estaba interdicto por demencia ni tenía nombrado curador, y por el contrario vivía solo. De esta forma, las víctimas quedan privadas de toda posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad civil por el daño causado por el demente.

Esta solución de la ley chilena no se compadece con el moderno principio que inspira la responsabilidad civil y que intenta centrarse en la reparación de los daños sufridos en la víctima más que en la culpabilidad del responsable. Por ello, en varias legislaciones modernas (Francia, Italia, Portugal) se contempla que si el discapacitado mental tiene bienes, las víctimas pueden demandar una indemnización con cargo a su patrimonio, al menos cuando no puedan satisfacer sus derechos demandando al guardián del incapaz.

Convendría pensar en una reforma de nuestra legislación para acoger este criterio. Se evitaría así que casos como éste queden sin la posibilidad de ser aliviados con el instrumento de la responsabilidad civil aun cuando el enajenado mental autor del daño tenga una situación económica que permitiría una adecuada indemnización.

Se podría pensar que, si el “decapitador de Lolol” tenía una buena situación económica, los favorecidos con su incapacidad civil serán sus herederos. Para evitar esta consecuencia se podría alegar la indignidad prevista en el art. 970 del Código Civil, que dispone que es indigno de suceder al demente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un curador y permaneció en esta omisión un año entero, a menos que aparezca haber sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Pasado el año, recae esa obligación en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. Si todos lo sucesores están inhabilitados, será el Fisco quién podrá reclamar la herencia, como llamado a suceder abintestato en el último lugar (art. 995 del Código Civil).