En un caso resuelto por la Corte Suprema se pronunció sobre la validez de un testamento otorgado en Cochabamba, Bolivia, por parte de doña Blanca Aída Argote Arnez, soltera sin descendencia, con fecha 26 de febrero de 2010, y que falleció el día 17 de marzo de 2010. A la fecha del fallecimiento, tenía como herederos a sus hermanos Jaime Argote Arnez y Mario Argote Arnes. Este último falleció con fecha 30 de julio de 2016, dejando, al parecer a una hija, Ana Argote Escobar, como heredera.
Jaime Argote, dado que la causante tenía la propiedad de un inmueble ubicado en calle Prat Nº 650 a 654, hoy 756 a 764, de Antofagasta. El inmueble estaría inscrito a fojas 510 bajo el N° 16.250 del Registro de Propiedad del Conservador Bienes Raíces de esta Ciudad, correspondiente al año 2016. No sabemos bien las razones por las cuales la inscripción ha sido realizada casi seis años después de la muerte de la propietaria.
El solicitante invoca el testamento que lo nombra heredero universal para solicitar la posesión efectiva de la herencia de su hermana Blanca y, siendo herencia testada, solicita al tribunal con jurisdicción civil de Antofagasta el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia.
Se opone al trámite un abogado en representación de la hija del hermano fallecido, Ana Argote, aduciendo que el testamento no está reconocido por las leyes chilenas y que ella tiene derecho a la sucesión de su tía, ya que su padre la heredó por sucesión abintestato, por lo que la posesión efectiva de la herencia debe concederse a su tío Jaime y a su padre, por iguales partes. Por otra parte, señala que Jaime habría renunciado a la sucesión testada al ingresar un memorial al Tercer Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, Bolivia, con fecha 5 de julio de 2010, y solicitar que se le declarara heredero abintestato en la sucesión de su hermana doña Blanca Argote. Pero la maniobra no habría surtido el efecto deseado, ya que Mario Argote solicitó al Séptimo Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, Bolivia, con fecha 29 de febrero de 2015, también se lo declaró como heredero forzoso abintestato en la sucesión de su hermana Blanca Argote, “dejando a salvo los derechos de Jaime Argote, y de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.
El juez (suplente) del Primer Juzgado de Letras dicta sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, rol C-5111-2018, rechazando la solicitud de posesión efectiva por dos razones: primero, porque sólo se acompañó una copia simple del testamento y además no se probó que el testamento se ajustara a la legislación boliviana de acuerdo a lo exigido por el art. 1027 del Código Civil, por lo que se acoge la oposición de la hija del hermano fallecido, y se accede a la petición subsidiaria de otorgar la posesión efectiva de la herencia intestada a Jaime Argote y a Mario Argote “y por derecho de representación” a los hijos de este, y en especial a doña Ana María Argote. No condena en costas al demandado por tener motivo plausible para litigar. En cambio, rechaza que haya renuncia, la cual debe ser expresa.
El demandado apela a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y vuelve a presentar el testamento legalizado en Cochabamba-Bolivia, por el atestado del Cónsul Honorario de Chile en la República de Bolivia, y con la firma de este funcionario consular comprobada con el respectivo certificado emitido y estampado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. La Corte, por sentencia de 23 de septiembre de 2020, rol Nº 1361-2019, señala que existe prueba de la autenticidad del testamento ya que se ha acompañado copia legalizada del mismo.
La cuestión es si debe probarse que el testamento tiene las solemnidades exigidas por la ley civil boliviana: “Que para resolver lo anterior, cabe tener presente que el demandado, quien quiere hacer valer el testamento, no rindió prueba alguna para establecer el derecho boliviano aplicable, manifestando en su alegato que el derecho, incluso el extranjero, debe conocerlo el tribunal, y, por lo mismo, no requiere de prueba, bastando en su concepto con acompañar el documento legalizado” (cons. 5º).
La sentencia de segunda instancia considera “que, y atento a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en este caso correspondía al demandado en el juicio contencioso, solicitante en la causa voluntaria, don Jaime Argote Arnez, acreditar el régimen jurídico para extender testamento que rige en Bolivia, o, al menos, que el testamento de marras cumplía con dicho régimen, estableciendo la normativa que describe las solemnidades del acto, a través del medio de prueba del informe pericial, según lo establece el número 2 del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra vía, lo que no hizo; razón por la que corresponde desestimar sus alegaciones, en cuanto a que tiene mejor derecho como heredero testamentario de la causante” (cons. 7º).
Por ello, la Corte confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, aunque sin costas.
Se recurre esta sentencia de casación en el fondo ante la Corte Suprema y se denuncia la infracción de los arts. 17, 955, 999 y 1027 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría al rechazar la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de Blanca Aída Argote Arnez.
La sentencia de la Corte dictada por la primera sala integrada por los Ministros María Angélica Repetto, Juan Manuel Muñoz, quien redacta el fallo, Mario Gómez M. (s) y los abogados integrantes María Cristina Gajardo y Raúl Fuentes, de 20 de septiembre de 2022, rol Nº 129.371-2020, rechaza el recurso de casación.
La Corte cita el art. 1027 y señala que “impone dos exigencias al reconocimiento en Chile de un testamento otorgado en el extranjero, como son acreditar el cumplimiento de la legislación del país en donde se otorgó y la autenticidad del instrumento. Como se aprecia, se trata de dos requerimientos distintos, sin que la autentificación mediante los procedimientos ordinarios de legalización haya de confundirse con el examen normativo de la legislación del lugar en donde se otorgó el testamento” (cons. 7º). Se citan las obras sobre derecho sucesorio de Ramón Domínguez y de Manuel Somarriva, indicando que en este caso el derecho extranjero debe probarse.
El fallo señala que “el punto radica en que el solicitante debía probar, además, la conformidad de las declaraciones testamentarias con la normativa del país en donde se otorgó el instrumento. Y no puede ser de otra manera pues, como se sabe, el derecho extranjero es un hecho, y como tal, debe probarse por quien lo invoca su favor” (cons. 9º). Además la Corte hace ver que no se denunció como infringido el art. 411 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil que es una de las normas por las que la Corte de Antofagasta decidió el caso (cons. 12º).
Estamos antes varias cuestiones jurídicas; primero, quién tiene la carga de probar el derecho extranjero, si éste es un hecho o no, si son exigencias diferentes la constancia de la autentificación del testamento y su conformidad con la ley bajo la cual se otorgó, y cómo se habría de probar esta última exigencia.
Partamos por esta última. Se aplica aquí el art. 1027 del Código Civil que señala “Valdrá́ en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”
Como vemos son tres los requisitos para que un testamento otorgado en el extranjero tenga validez en Chile: 1º que sea otorgado por escrito; 2º que se acredite que las solemnidades se han hecho en conformidad a las leyes del país donde fue otorgado; y 3º que se pruebe la autenticidad del instrumento en la forma ordinaria.
Sin duda, aquí se cumple la primera exigencia y también la tercera. El problema está en la acreditación de la conformidad de las solemnidades a la ley civil boliviana. El solicitante de la posesión efectiva alega que basta que la autenticidad esté probada para que se presuma que las solemnidades testamentarias se han cumplido. Pero esto no parece ser congruente, y tratándose de derecho extranjero no puede aplicarse el principio de iura novit curia y se requiere que se haya presentado prueba al respecto, no sobre la interpretación sino sobre el contenido y validez de esas normas.
Esto no implica, como señala la sentencia de la Corte Suprema, que el derecho extranjero sea un hecho, sino simplemente que no puede exigirse a los jueces chilenos que conozcan los ordenamientos jurídicos de otros países. Por ello el art. 411 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil señala que el informe de peritos es la prueba para acreditar “puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera”.
El fallo de la Corte de Antofagasta, así como el del primer juez de letras de dicha ciudad, al otorgar la posesión efectiva de la sucesión intestada a Jaime Argote y Mario Argote, por el cual, ya fallecido, concurre su hija Ana Argote, cumple con la ley Nº 19.903, de 2003, ya que la sucesión es una sucesión no intestada pero abierta en el extranjero.
Pero debe objetarse la utilización de la expresión “en representación”, ya que ello cabría si el hermano hubiere muerto antes de la causante, pero no después. El derecho de representación supone la incapacidad para suceder del ascendiente en el sucesión del causante; por lo que la hija del hermano fallecido con posterioridad a la causante es heredera de su padre y por ello heredera de su tía.
No obstante, la ley que rige la sucesión es la del último domicilio de la causante, que es lugar donde se abre la sucesión, esto es, Cochabamba, Bolivia, conforme con el art. 955 del Código Civil.
Según el Código Civil boliviano los hermanos no son herederos forzosos (arts. 1059 y ss.); pero sí herederos intestados: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar” (art. 1109 CC boliviano). De esta manera, según la ley civil boliviana, suceden los hermanos (aunque no según las reglas de la representación), y si uno de ellos fallece con posterioridad, le suceden sus hijos, cónyuge o conviviente.
La sentencia de primera instancia señala que se acoge la petición subsidiaria y que “se declara que se concede la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña Blanca Aida Argote Arnez (Aida Argote Arnez) a favor de sus herederos forzosos, sus hermanos, don Jaime Luis y don Mario Simón ambos Argote Arnez y por derecho de representación de ellos a los hijos de ambos, especialmente a doña Ana María Argote Escobar, solicitante en estos autos por derecho de representación de Mario Argote Arnez, dejando a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.
Esta resolución adolece de varios errores por ejemplo que habla de herederos forzosos y los hermanos no lo son ni según la ley civil boliviana ni según la ley civil chilena. Se habla de que se otorga la posesión efectiva por derecho de representación a los “hijos de ambos”, pero que sepamos Jaime Argote está vivo y por tanto sus hijos no pueden heredar por derecho de representación. Menos puede la hija de Mario Argote, Ana María Argote, suceder por derecho de representación, ya que las sentencias afirman claramente que la muerte de Mario se produjo con posterioridad a la muerte de la causante. Cuando más debería otorgarse la posesión efectiva de la herencia de su tía en cuanto heredera de su padre.
Como la hija que se opone no revela si su padre tiene más herederos (cónyuge o conviviente u otros hijos), hace bien el juez al dejar “a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.