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Testamento otorgado en Bolivia y prueba del derecho extranjero

16 octubre, 2022

En un caso resuelto por la Corte Suprema se pronunció sobre la validez de un testamento otorgado en Cochabamba, Bolivia, por parte de doña Blanca Aída Argote Arnez, soltera sin descendencia, con fecha 26 de febrero de 2010, y que falleció el día 17 de marzo de 2010. A la fecha del fallecimiento, tenía como herederos a sus hermanos Jaime Argote Arnez y Mario Argote Arnes. Este último falleció con fecha 30 de julio de 2016, dejando, al parecer a una hija, Ana Argote Escobar, como heredera.

Jaime Argote, dado que la causante tenía la propiedad de un inmueble ubicado en calle Prat Nº 650 a 654, hoy 756 a 764, de Antofagasta. El inmueble estaría inscrito a fojas 510 bajo el N° 16.250 del Registro de Propiedad del Conservador Bienes Raíces de esta Ciudad, correspondiente al año 2016. No sabemos bien las razones por las cuales la inscripción ha sido realizada casi seis años después de la muerte de la propietaria.

El solicitante invoca el testamento que lo nombra heredero universal para solicitar la posesión efectiva de la herencia de su hermana Blanca y, siendo herencia testada, solicita al tribunal con jurisdicción civil de Antofagasta el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia.

Se opone al trámite un abogado en representación de la hija del hermano fallecido, Ana Argote, aduciendo que el testamento no está reconocido por las leyes chilenas y que ella tiene derecho a la sucesión de su tía, ya que su padre la heredó por sucesión abintestato, por lo que la posesión efectiva de la herencia debe concederse a su tío Jaime y a su padre, por iguales partes. Por otra parte, señala que Jaime habría renunciado a la sucesión testada al ingresar un memorial al Tercer Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, Bolivia, con fecha 5 de julio de 2010, y solicitar que se le declarara heredero abintestato en la sucesión de su hermana doña Blanca Argote. Pero la maniobra no habría surtido el efecto deseado, ya que Mario Argote solicitó al Séptimo Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, Bolivia, con fecha 29 de febrero de 2015, también se lo declaró como heredero forzoso abintestato en la sucesión de su hermana Blanca Argote, “dejando a salvo los derechos de Jaime Argote, y de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.

El juez (suplente) del Primer Juzgado de Letras dicta sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, rol C-5111-2018, rechazando la solicitud de posesión efectiva por dos razones: primero, porque sólo se acompañó una copia simple del testamento y además no se probó que el testamento se ajustara a la legislación boliviana de acuerdo a lo exigido por el art. 1027 del Código Civil, por lo que se acoge la oposición de la hija del hermano fallecido, y se accede a la petición subsidiaria de otorgar la posesión efectiva de la herencia intestada a Jaime Argote y a Mario Argote “y por derecho de representación” a los hijos de este, y en especial a doña Ana María Argote. No condena en costas al demandado por tener motivo plausible para litigar. En cambio, rechaza que haya renuncia, la cual debe ser expresa.

El demandado apela a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y vuelve a presentar el testamento legalizado en Cochabamba-Bolivia, por el atestado del Cónsul Honorario de Chile en la República de Bolivia, y con la firma de este funcionario consular comprobada con el respectivo certificado emitido y estampado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. La Corte, por sentencia de 23 de septiembre de 2020, rol Nº 1361-2019, señala que existe prueba de la autenticidad del testamento ya que se ha acompañado copia legalizada del mismo.

La cuestión es si debe probarse que el testamento tiene las solemnidades exigidas por la ley civil boliviana: “Que para resolver lo anterior, cabe tener presente que el demandado, quien quiere hacer valer el testamento, no rindió prueba alguna para establecer el derecho boliviano aplicable, manifestando en su alegato que el derecho, incluso el extranjero, debe conocerlo el tribunal, y, por lo mismo, no requiere de prueba, bastando en su concepto con acompañar el documento legalizado” (cons. 5º).

La sentencia de segunda instancia considera “que, y atento a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en este caso correspondía al demandado en el juicio contencioso, solicitante en la causa voluntaria, don Jaime Argote Arnez, acreditar el régimen jurídico para extender testamento que rige en Bolivia, o, al menos, que el testamento de marras cumplía con dicho régimen, estableciendo la normativa que describe las solemnidades del acto, a través del medio de prueba del informe pericial, según lo establece el número 2 del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra vía, lo que no hizo; razón por la que corresponde desestimar sus alegaciones, en cuanto a que tiene mejor derecho como heredero testamentario de la causante” (cons. 7º).

Por ello, la Corte confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, aunque sin costas.

Se recurre esta sentencia de casación en el fondo ante la Corte Suprema y se denuncia la infracción de los arts. 17, 955, 999 y 1027 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría al rechazar la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de Blanca Aída Argote Arnez.

La sentencia de la Corte dictada por la primera sala integrada por los Ministros María Angélica Repetto, Juan Manuel Muñoz, quien redacta el fallo, Mario Gómez M. (s) y los abogados integrantes María Cristina Gajardo y Raúl Fuentes, de 20 de septiembre de 2022, rol Nº 129.371-2020, rechaza el recurso de casación.

La Corte cita el art. 1027 y señala que “impone dos exigencias al reconocimiento en Chile de un testamento otorgado en el extranjero, como son acreditar el cumplimiento de la legislación del país en donde se otorgó y la autenticidad del instrumento. Como se aprecia, se trata de dos requerimientos distintos, sin que la autentificación mediante los procedimientos ordinarios de legalización haya de confundirse con el examen normativo de la legislación del lugar en donde se otorgó el testamento” (cons. 7º). Se citan las obras sobre derecho sucesorio de Ramón Domínguez y de Manuel Somarriva, indicando que en este caso el derecho extranjero debe probarse.

El fallo señala que “el punto radica en que el solicitante debía probar, además, la conformidad de las declaraciones testamentarias con la normativa del país en donde se otorgó el instrumento. Y no puede ser de otra manera pues, como se sabe, el derecho extranjero es un hecho, y como tal, debe probarse por quien lo invoca su favor” (cons. 9º). Además la Corte hace ver que no se denunció como infringido el art. 411 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil que es una de las normas por las que la Corte de Antofagasta decidió el caso (cons. 12º).

Estamos antes varias cuestiones jurídicas; primero, quién tiene la carga de probar el derecho extranjero, si éste es un hecho o no, si son exigencias diferentes la constancia de la autentificación del testamento y su conformidad con la ley bajo la cual se otorgó, y cómo se habría de probar esta última exigencia.

Partamos por esta última. Se aplica aquí el art. 1027 del Código Civil que señala “Valdrá́ en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”

Como vemos son tres los requisitos para que un testamento otorgado en el extranjero tenga validez en Chile: 1º que sea otorgado por escrito; 2º que se acredite que las solemnidades se han hecho en conformidad a las leyes del país donde fue otorgado; y 3º que se pruebe la autenticidad del instrumento en la forma ordinaria.

Sin duda, aquí se cumple la primera exigencia y también la tercera. El problema está en la acreditación de la conformidad de las solemnidades a la ley civil boliviana. El solicitante de la posesión efectiva alega que basta que la autenticidad esté probada para que se presuma que las solemnidades testamentarias se han cumplido. Pero esto no parece ser congruente, y tratándose de derecho extranjero no puede aplicarse el principio de iura novit curia y se requiere que se haya presentado prueba al respecto, no sobre la interpretación sino sobre el contenido y validez de esas normas.

Esto no implica, como señala la sentencia de la Corte Suprema, que el derecho extranjero sea un hecho, sino simplemente que no puede exigirse a los jueces chilenos que conozcan los ordenamientos jurídicos de otros países. Por ello el art. 411 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil señala que el informe de peritos es la prueba para acreditar “puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera”.

El fallo de la Corte de Antofagasta, así como el del primer juez de letras de dicha ciudad, al otorgar la posesión efectiva de la sucesión intestada a Jaime Argote y Mario Argote, por el cual, ya fallecido, concurre su hija Ana Argote, cumple con la ley Nº 19.903, de 2003, ya que la sucesión es una sucesión no intestada pero abierta en el extranjero.

Pero debe objetarse la utilización de la expresión “en representación”, ya que ello cabría si el hermano hubiere muerto antes de la causante, pero no después. El derecho de representación supone la incapacidad para suceder del ascendiente en el sucesión del causante; por lo que la hija del hermano fallecido con posterioridad a la causante es heredera de su padre y por ello heredera de su tía.

No obstante, la ley que rige la sucesión es la del último domicilio de la causante, que es lugar donde se abre la sucesión, esto es, Cochabamba, Bolivia, conforme con el art. 955 del Código Civil.

Según el Código Civil boliviano los hermanos no son herederos forzosos (arts. 1059 y ss.); pero sí herederos intestados: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar” (art. 1109 CC boliviano). De esta manera, según la ley civil boliviana, suceden los hermanos (aunque no según las reglas de la representación), y si uno de ellos fallece con posterioridad, le suceden sus hijos, cónyuge o conviviente.

La sentencia de primera instancia señala que se acoge la petición subsidiaria y que  “se declara que se concede la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña Blanca Aida Argote Arnez (Aida Argote Arnez) a favor de sus herederos forzosos, sus hermanos, don Jaime Luis y don Mario Simón ambos Argote Arnez y por derecho de representación de ellos a los hijos de ambos, especialmente a doña Ana María Argote Escobar, solicitante en estos autos por derecho de representación de Mario Argote Arnez, dejando a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.

Esta resolución adolece de varios errores por ejemplo que habla de herederos forzosos y los hermanos no lo son ni según la ley civil boliviana ni según la ley civil chilena. Se habla de que se otorga la posesión efectiva por derecho de representación a los “hijos de ambos”, pero que sepamos Jaime Argote está vivo y por tanto sus hijos no pueden heredar por derecho de representación. Menos puede la hija de Mario Argote, Ana María Argote, suceder por derecho de representación, ya que las sentencias afirman claramente que la muerte de Mario se produjo con posterioridad a la muerte de la causante. Cuando más debería otorgarse la posesión efectiva de la herencia de su tía en cuanto heredera de su padre.

Como la hija que se opone no revela si su padre tiene más herederos (cónyuge o conviviente u otros hijos), hace bien el juez al dejar “a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.

Prescripción adquisitiva del heredero parcialmente aparente

12 enero, 2020

Hace unos días leímos un interesante comentario de los profesores Pamela Mendoza y Renzo Munita sobre un fallo de la Corte Suprema de 25 de noviembre de 2019, rol 26.417-18 (Ver texto), en relación con el concepto de heredero aparente contenido en el art. 704 Nº 4 del Código Civil y la posibilidad de que un pariente del causante que ha obtenido la posesión efectiva de toda la herencia siendo que sólo le correspondía una parte, alegue prescripción adquisitiva de cinco años en contra del heredero que fue excluido por error o ignorancia (Ver comentario).

El fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó la demanda en que se pedía que se declarara la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia en cinco años, bajo la idea de que el art. 704 Nº 4 se refiere al falso heredero, y no a aquel que es un verdadero heredero aunque no de la totalidad de la herencia, como era el caso. La cuarta sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Gloria Ana Chevesich, (quien redacta la sentencia), Andrea Muñoz y Arturo Prado y los abogados integrantes Jorge Lagos y Leonor Etcheberry, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, y sostuvo que la prescripción de cinco años también se aplicaba al que es heredero aparente de una parte de la herencia, aunque sea heredero auténtico de otra.

El comentario de los profesores se centra en este punto, aunque discrepamos que se vea aquí una mutación de heredero verdadero o heredero putativo (dicen “la condición de verdadero o legítimo heredero perfectamente puede alterarse si una vez obtenida la posesión efectiva otra persona alega derechos hereditarios”), si bien un párrafo de la sentencia puede dar pábulo a esta idea, ya que señala que una persona puede ser “verdadera heredera”, pero que esta calidad puede “mudar” a la de “falsa o aparente heredera”, en el respectivo juicio de petición de herencia (cons. 4º). Pensamos que no hay tal mutación, ya que se trata de una persona que aparece como heredera del total y luego se demuestra que sólo le corresponde una parte. No hay mutación sino descubrimiento de un error.

Dando por correcto en lo sustantivo el comentario de los profesores Mendoza y Munita que coincide con el fallo al estimar que el título putativo del art. 704 Nº 4 favorece también como heredero aparente al que lo es sólo parcialmente, nos parece conveniente abordar otros puntos que, aunque no están tratados de manera expresa en el fallo, también son de interés. Se trata de tres cuestiones: la forma en que puede alegarse la prescripción adquisitiva, la procedencia y utilidad de una acción declarativa de dominio (u otro derecho real), y el espinudo tema de la prescripción adquisitiva entre comuneros.

Antes de proseguir hagamos un breve resumen del caso. El 19 de octubre de 2006 falleció don Pedro Auad, dejando como heredera intestada a una hija, la que pidió y obtuvo por resolución del Registro Civil la posesión efectiva de la herencia, y se practicaron las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de un inmueble situado en Quillota. No se sabía en el hogar que don Pedro había reconocido un hijo varón, que tampoco fue detectado por el Registro Civil al conceder la posesión efectiva al parecer porque su apellido no coincidía exactamente con el de su padre. El 2014 este hijo obtuvo una rectificación de la partida de nacimiento para que su apellido constara como Auad, y luego pidió que se ampliara la resolución de posesión efectiva de la herencia incluyéndole como heredero junto con su hermana, a lo que el Registro Civil accedió por resolución de 4 de febrero de 2015. Hecho esto, y en vez de accionar de petición de herencia, el hijo pidió al segundo juzgado civil de Quillota que designara un árbitro partidor del inmueble que conforma la herencia y que tendría en comunidad con su hermana. Esta última se opone a la designación de árbitro partidor e interpone excepción de prescripción adquisitiva ordinaria sobre la base de la posesión efectiva obtenida por ella y el transcurso de cinco años antes de que se solicitara la ampliación de la posesión efectiva por parte del hijo coheredero y, por ello, antes de que se le notificara la solicitud de nombramiento de juez partidor. El juzgado entiende que con esta oposición el procedimiento voluntario se convierte en contencioso y que debe tramitarse según las reglas del juicio sumario. De esta manera tiene por demandante a la hija por el escrito que pide se declare que no hay comunidad y que ella ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria la parte que correspondía a su medio hermano. El hijo, ahora demandado, contesta haciendo valer varios argumentos: que en la especie no se está en presencia de un falso heredero sino de un heredero verdadero por lo que no cabe aplicar la excepción del art. 704 Nº 4 y habría que aplicar el art. 2512 Nº 1, que fija el plazo de prescripción en 10 años; que la jurisprudencia ha rechazado que haya prescripción entre comuneros, por lo que no cabría alegar prescripción respecto de la cuota del inmueble o del inmueble mismo, y que al haberse corregido la resolución de posesión efectiva y no haber recurrido en contra de esta resolución, debe considerarse que nunca hubo título que amparara a la demandante.

La jueza del segundo juzgado civil de Quillota acoge el primer argumento del demandado, de modo que no se pronuncia sobre los demás. Señala que “el plazo para que opere la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia en la especie es de diez años […], toda vez que no es aplicable lo establecido en el inciso final del artículo 704 del mismo cuerpo legal, puesto que aquella disposición se refiere al heredero putativo –el que no es heredero–, cual no es el caso, pues E.A.V. quien es legítima heredera del causante en su calidad de hija” (sentencia de 26 de septiembre de 2017, rol C-1443-2016: Ver texto).

El 27 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia. Frente a ella, la hija demandante recurrió de casación en el fondo denunciado la infracción de los arts. 704 Nº 4, 1269 y 2512 del Código Civil. La Corte Suprema acogió el recurso y, siguiendo a los profesores Elorriaga y Domínguez, estimó que la demandante podía ser considerada heredera putativa para los efectos del art. 704 Nº 4, ya que “no puede ser considerada ‘verdadera heredera’ respecto de toda la herencia, sino solo de un porcentaje, esto es, de la no disputada, en lo que concierne a la otra es prácticamente una ‘falsa heredera’”. Adujo además que “no asumir dicha conclusión implicaría que aquel que solicitó y obtuvo la posesión efectiva, no obstante no tener ningún derecho en la herencia, por lo tanto, se trata de un falso o aparente heredero, podría adquirirlo por el transcurso del plazo de cinco años, pero el que está en la misma situación pero tiene derecho únicamente a una parte de la misma, solo pasado el de diez años” (cons. 4º). Casada la sentencia, procedió a dictar sentencia de reemplazo, por la cual revoca la sentencia de primera instancia y declara que “se acoge la demanda intentada por doña E.A.A.V. en contra de don L. D. A. G., disponiéndose que adquirió el derecho real de herencia del causante don P. E. A. L. por la prescripción adquisitiva de cinco años, por lo que corresponde cancelar los títulos inscritos a favor del demandado, incluidas las subinscripciones y anotaciones respectivas practicadas en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, sin costas” (Ver texto).

Pasemos ahora al primero de nuestros temas: la forma de alegar la prescripción. La jurisprudencia mayoritaria ha establecido que ella debe ser alegada por vía de acción y no como excepción. De modo que si se demanda la cosa, el demandado debería reconvenir alegando el dominio que ha ganado por prescripción. En este caso, la alegación original de la hija fue como excepción a la solicitud de nombramiento de juez partidor, lo que podría indicar que la Corte Suprema habría aceptado en esta ocasión su invocación como excepción. Pero lo cierto es que al convertirse en contenciosa la gestión, se estimó ya por la jueza de primera instancia que la hija era demandante y había pedido que se declarara la prescripción adquisitiva. Por ello la Corte Suprema, al dictar sentencia de reemplazo, se limitó a acoger la demanda, manteniendo la idea entonces de que la prescripción debe alegarse por vía de acción.

Un segundo punto es el referido a la acción declarativa de dominio que ha sido propiciada por varios profesores de Derecho Civil. Aunque aquí no se trata del dominio, estamos ante la adquisición por prescripción de un derecho real: el derecho real de herencia. Lo que se pide justamente es que se declare que la única heredara o titular del derecho real de herencia es la hija. Se trata claramente de una acción declarativa y no de una de petición de herencia. Ninguno de los tribunales que examinaron el proceso puso problemas sobre la naturaleza de esta acción, e incluso la Corte Suprema al acogerla ordenó cancelar las inscripciones a favor del hijo, lo que ya había sido sugerido por la profesora Fabiola Lathrop (cfr. Lathrop Gómez, Fabiola, “Procedencia de la acción meramente declarativa del dominio en el derecho chileno”, en Ius et Praxis 17, 2011, 2, pp. 15-16, disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122011000200002&lng=es&nrm=iso).

Finalmente, llegamos al problema de la posibilidad de prescripción entre comuneros. Como vimos fue uno de los argumentos que arguyó la defensa del hijo sosteniendo que no es posible distinguir la posesión exclusiva de la posesión como comunero.

En realidad, aquí no se trataba de una copropiedad sobre el inmueble sino de una comunidad sobre la cosa universal que es la herencia, a la cual pertenece el inmueble. Pensamos, sin embargo, que la prescripción en el caso era procedente. Recordemos que la mejor doctrina señala que en general no es posible admitir la prescripción entre comuneros porque es imposible saber si el comunero que detenta la cosa común está poseyendo su cuota y haciendo ejercicio de su derecho de usar la cosa común respecto de los demás, o si tiene un ánimo de señor y dueño de toda la cosa como dueño exclusivo. No obstante, esa misma doctrina, y coincidimos con ella, señala que puede haber un caso excepcional en que es posible determinar un ánimo de posesión exclusiva y que ocurre cuando el comunero que alegue la prescripción presenta un título que justifica que se haya comportado como dueño del todo. El ejemplo típico es el del comunero que compra el resto de las cuotas a un mandatario de los otros comuneros, pero sin que haya operado la representación, ya sea porque se trata de un mandato falsificado, nulo o revocado.

Siendo así nos parece que el título putativo en que consiste la resolución que concede el auto de posesión efectiva hace posible justificar que la hija poseyó el derecho real de herencia de manera exclusiva y no como coheredera, de modo que se trataría de un caso en que procedería dar lugar a la prescripción (y ordinaria) entre comuneros o cotitulares de un derecho real como el de herencia.

Galardón

11 noviembre, 2018

El 9 de diciembre de 2017 murió en el Sanatorio alemán de Concepción un anciano de 86 años, dejando un patrimonio cuantioso compuesto por propiedades y depósitos bancarios, que se ha estimado en unos 7 mil millones de pesos. Lo curioso es que el anciano era viudo y no tenía hijos ni hermanos ni sobrinos, lo que de inmediato despertó todo tipo de aspirantes a lucrar con la herencia.

De partida, un abogado local denunció al Ministerio de Bienes Nacionales la vacancia de la herencia que, a falta de herederos de mejor grado, corresponde al Fisco. Otro abogado ha presentado a los tribunales una solicitud de reconocimiento de un testamento que el causante habría otorgado en su lecho de enfermo a favor de la empleada del hogar y de algunos familiares de su señora. También han aparecido unos sobrinos lejanos que reclaman la herencia y que provendrían de la ciudad de Talca. Incluso habría emergido un supuesto testamento del año 2000 en el que el anciano le dejaría sus bienes a una mujer con la que habría mantenido una relación extramarital, pero se comprobó que el testamento había sido falsificado porque los datos de notaría y fecha correspondían al testamento de otra persona (ver reportaje en La Tercera: texto).

El episodio nos da pie para comentar la retribución que la ley ofrece a quienes dan aviso al Estado de la existencia de herencias que le corresponden y que tradicionalmente se ha denominado como “galardón”. Según el Diccionario la palabra significa “premio o recompensa de los méritos o servicios” y deriva de un término germánico: wĭthralaun, que significa recompensa. Nuestra ley reconoce como “galardón” la recompensa que se otorga a alguien por haber revelado que existen herencias u otros bienes hasta ese momento desconocidos que corresponden al Fisco. La expresión parece provenir de la antigua legislación castellana que llamaba así al premio que se otorgaba a quien descubriera tesoros o bienes que pertenecían al Rey (cfr. Novísima Recopilación 10. 22. 3).

Actualmente, el galardón está regulado en el D.L. Nº 1939, de 1977, en sus arts. 42 y siguientes. Su normativa, incluido el término, proviene del D.F.L. Nº 336, de 1953 (arts. 36 y ss.), el que a su vez proviene del D.L. Nº 153, de 1932, que usa, en cambio, la expresión “recompensa” (art. 15). En estos dos cuerpos jurídicos, se señala que la decisión de entregar el galardón o recompensa corresponde al Presidente de la República por decreto supremo. En cambio, la actual normativa considera el galardón como un derecho del denunciante, cumplidos los requisitos establecidos por la ley, con un monto fijo: “El denunciante que cumpliere los requisitos que más adelante se señalan, tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos” (art. 42 inc. 3º).

Hay que tener en cuenta que nuestro Código Civil en el quinto último orden de la sucesión abintestato, en ausencia de cónyuge sobreviviente, ascendientes, descendientes, hermanos o colaterales hasta el sexto grado, llama a suceder al Fisco (art. 995). Esta herencia que, por no tener herederos intestados de mejor derecho, es atribuida al fisco se denomina “herencia vacante”. No hay dudas entre nuestros autores de que el Fisco adquiere los bienes del causante por el modo sucesión por causa de muerte, de modo que tiene la calidad de heredero para todos los efectos legales. Por lo mismo, el Fisco, como todo heredero, puede aceptar o repudiar la herencia vacante. Si no la acepta o la repudia, la herencia vacante será también herencia yacente. La aceptación de la herencia debe hacerse con beneficio de inventario y si se incumple este deber igualmente la ley no lo hace responsable por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se hayan empleado en su beneficio (art. 1250). El D.L. 1939 reconoce a los acreedores hereditarios la facultad de hacer valer sus acreencias de manera administrativa, sin perjuicio de su derecho a recurrir a la justicia (art. 45).

La ley señala que cualquier persona, entendemos natural o jurídica, puede poner en conocimiento del Ministerio de Bienes Nacionales la existencia de derechos hereditarios que correspondan al Fisco (art. 42). Estas denuncias deben presentarse en las oficinas de las Secretarías Regionales del referido ministerio, las cuales para estos efectos atenderán durante toda la jornada de trabajo (art. 48 y Resolución Nº 1831, de 2009). La denuncia debe formalizarse a través de un formulario al que se deberán adjuntar los antecedentes relativos al causante, la apertura de la sucesión, los bienes hereditarios y eventuales herederos con mejor derecho. Las denuncias deben inscribirse, con constancia de día y hora, en un libro de denuncias de herencias vacantes que deben llevar estas reparticiones públicas (art. 49). Esto tiene importancia ya que, en principio, sólo el primer denunciante tiene derecho al galardón.

Se permite que el denunciante omita ciertos antecedentes, pero la Secretaría deberá fijarle un plazo para que los acompañe, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, perderá el derecho a galardón (art. 49 inc. 2º).

Los requisitos que permiten acceder al galardón son, además de que se haya hecho la denuncia, que los bienes hereditarios hayan sido desconocidos para el Fisco y que, de no ser por la denuncia, no se hubieren recuperado (art. 51 inc. 2º). Además, es necesario que la Subsecretaría respectiva haga una “calificación acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante” (art. 51 inc. 1º). En todo caso, el galardón sólo podrá decretarse una vez que los bienes denunciados hayan ingresado legal y materialmente al patrimonio fiscal (art. 51 inc. 1º), lo que implicará que el Fisco acepte la herencia y solicite su posesión efectiva ante el Registro Civil (art. 43). Luego los bienes deben ser liquidados por la Secretaría respectiva conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, que está contenido en el D. Sup. Nº 625, Bienes Nacionales, de 1977. La ley fija un plazo máximo de dos años desde la concesión de la posesión efectiva para liquidar los bienes inmuebles (art. 46 inc. 4º).

El galardón es una suma de dinero que representa el 30% del valor líquido de los bienes que ingresan al patrimonio fiscal (art. 42 inc. 3º). La ley se pone en el caso en que la misma herencia sea denunciada por personas diversas y dispone que en tal caso se dará a cada una el galardón proporcional al valor de los bienes denunciados (art. 50). Así, el 30% se calculará sobre el valor líquido de los bienes a los que se refiera cada denuncia, por lo que si los bienes ya estaban incluidos en una denuncia anterior, el autor de ésta llevará el total del galardón (art. 50).

Por valor líquido debe entenderse el valor de los bienes descontadas las deudas hereditarias y los gastos realizados para la incorporación de los bienes al patrimonio fiscal, que la ley denomina “costas producidas” (art. 54). Los bienes deben avaluarse según lo que el Estado haya recibido por su enajenación o por una tasación comercial efectuada por la Secretaría. Pero para los inmuebles la ley ordena que se contabilicen según su “avalúo vigente” (art. 52). La Corte Suprema ha señalado que es indudable que con esta expresión el legislador se ha referido al avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial (C. Sup. 13 de octubre de 2015, rol Nº 1700-2015). Nos parece que la interpretación de la Corte es correcta, pero hay que notar que el mecanismo favorece injustamente al Fisco, porque es sabido que el avalúo fiscal suele ser muy disminuido respecto del valor real del inmueble.

El galardón deberá ser otorgado por resolución del Secretario Regional siempre que no supere las 1.000 UTM (Res. Nº 1831, de 2009). Si es mayor, la resolución deberá dictarla el Subsecretario de Bienes Nacionales. La resolución debe designar al beneficiario y establecer su monto. El documento debe ser presentado en Tesorería General de la República para que se proceda al pago.

Logrado el galardón, debemos preguntarnos a qué título recibe el dinero el galardoneado. Parece claro que no puede considerárse heredero ni legatario del causante, por lo que la adquisición no se produce por el modo sucesión por causa de muerte. Más bien, debemos concluir que se hace dueño del dinero por medio de la tradición que le hace el Estado, tradición que a su vez es un pago. Y ¿cuál será el título de esta tradición? Obviamente, lo será el crédito que le ha sido reconocido conforme a las disposiciones legales y, en consecuencia, hemos de concluir que se trata de un crédito que tiene por fuente la ley que le da vida creando la obligación del Estado a entregar el galardón. Quizás se podría profundizar en su naturaleza jurídica si pudiera verse como un contrato entre el Estado y el beneficiario, el primero al formular de una oferta a persona indeterminada y el segundo aceptado dicha oferta al hacer la denuncia y cumpliendo los demás requisitos legales, de una manera similar a como el art. 632 del Código Civil dispone que si el dueño de una cosa extraviada ha ofrecido recompensa, el descubridor tiene derecho a exigirla. Aunque algunos autores citan este caso como un reconocimiento de la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, hay quienes piensan que en realidad se trata de una oferta seguida de una aceptación que configuran un acuerdo contractual.

El galardón se otorga sujeto a una condición: la condición resolutoria de que el Fisco deba restituir la herencia a un heredero de mejor derecho. La ley dispone que si existen herederos que, aunque no hayan aceptado, siguen teniendo derecho a hacerlo porque no ha transcurrido el plazo de prescripción (que dado que hay posesión efectiva a favor del Fisco debiera ser de cinco años), el beneficiario debe comprometerse a restituir la suma recibida reajustada y rendir una caución para garantizar esa restitución, si el Fisco se ve obligado a su vez a restituir el patrimonio hereditario (art. 54). Consideramos que la restitución procederá igualmente aunque no haya existido este compromiso y garantía, por ejemplo porque no se conocía la existencia de herederos con mejor derecho.

Sobre la posibilidad de disponer del derecho al galardón la ley nada ha dicho, por lo que debe aplicarse la regla general de que, siendo un derecho patrimonial, puede ser cedido por acto entre vivos o transmitido por causa de muerte. Si se ha dictado la resolución administrativa deberá solicitarse que ella se modifique. Más dudas pueden presentarse sobre la disposición del crédito antes de que haya sido reconocido por la autoridad competente. Por ejemplo, ¿qué sucede si después de haber hecho la denuncia con todos sus antecedentes el denunciante fallece? ¿pueden sus herederos optar a que el galardón se les otorgue a ellos porque han adquirido por causa de muerte el derecho a conseguirlo? Nos parece que una vez denunciada la herencia y antes del reconocimiento por resolución del galardón al menos debiera admitirse que estamos frente a un derecho sujeto a condición suspensiva, y, siendo así, podrá ser cedido o transmitido sujeto a esa misma condición, conforme a lo que se dispone en el art. 1492 del Código Civil.

Ya veremos si en el caso del acaudalado anciano de Santiago, el abogado que denunció su herencia vacante al Fisco conseguirá obtener el galardón, que, dada la envergadura del patrimonio del causante, tendrá un monto nada despreciable. Para ello tendrá que demostrarse que no existen mejores derechos y que el testamento verbal otorgado, o no existió o fue nulo.

Posesión efectiva y derechos sucesorios de los hijos del desheredado

18 febrero, 2018

Difícilmente las sentencias dictadas en procedimientos voluntarios como aquel por el que se concede la posesión efectiva de la herencia, llegan a la Corte Suprema. No obstante, ese fue el caso de la sentencia del 29º Juzgado Civil de Santiago que concedió la posesión efectiva de los bienes de la sucesión testada de doña María Marta.

La solicitud la hicieron sus tres hijos para ellos y para seis de sus nietos, descendientes de dos hijos previamente fallecidos. Los solicitantes hicieron presente que se excluían a los descendientes de Ernesto, hijo de la causante, en razón de que en el testamento su madre lo había desheredado por la causal del Nº 1 del art. 1208 del Código Civil, esto es, por haber incurrido en injurias graves en su contra. El tribunal, teniendo en cuenta el informe del Servicio del Registro Civil, concedió la posesión efectiva a los solicitantes, pero incluyendo a los dos hijos del desheredado también nietos de la causante.

Los solicitantes apelaron la sentencia, pero la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Esta sentencia fue impugnada por el recurso de casación en el fondo, y así la cuestión arribó a la Corte Suprema.

La controversia jurídica que debió enfrentar nuestro máximo tribunal se refiere a si puede el juez que concede la posesión efectiva de la herencia testada incluir de oficio como herederos a personas que no están mencionadas en el testamento y que no han hecho uso de la acción de reforma prevista en el art. 1216 del Código Civil.

El fallo de mayoría de la cuarta sala (sentencia de 2 de febrero de 2018, rol Nº 43.462-16: ver texto), redactado por la Ministra Andrea Muñoz, considera, a nuestro juicio correctamente, que los nietos que fueron omitidos en el testamento que desheredó a su padre, tienen derecho a su legítima ya que pueden suceder en ella por derecho de representación conforme al art. 1183 del Código Civil. Se recordará que, si bien el derecho de representación procede, por regla general, en las sucesiones intestadas, opera por excepción en la sucesión testada, en lo referido a las legítimas y a la asignación indeterminada a parientes (art. 1064 CC). Con todo el fallo estima que estos nietos “para modificar el testamento en aquella parte que desatiende los derechos que, como legitimarios, les corresponde a los hijos del fallecido Ernesto […] – al disponer que la herencia se divida en cinco partes iguales, entre quienes instituye herederos universales – éstos deben ejercer la acción de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 citado, sin que el tribunal que conoce de una solicitud de posesión efectiva esté autorizado para prescindir de lo dispuesto en el testamento mientras ello no ocurra, desde que –como se señaló– en la especie nos encontramos en presencia de una sucesión íntegramente testada” (cons. 5º de la sentencia de casación).

La sentencia se hace cargo del argumento desarrollado por el apoderado de los nietos omitidos en el sentido de que la ley Nº 19.903, de 2003, que modificó el art. 881 del Código de Procedimiento Civil para incluir el deber de juez de pedir informe al Servicio de Registro Civil y para establecer que “la posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida”, habría autorizado al juez para conceder la posesión efectiva de la herencia a presuntos herederos abintestato. Recurriendo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la Corte observa que el informe que se solicita al Registro Civil tiene utilidad cuando el testamento no dispone de todos los bienes del causante, pero no cuando distribuye todos los bienes al establecer herederos de cuota que completan la unidad como sucedía en este litigio.

Finalmente, la Corte acoge el recurso de casación por estimar que el tribunal a quo infringió el art. 1206 del Código Civil, además de los arts. 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha infracción influyó en lo decisivo del fallo. Al dictar sentencia de reemplazo, concedió la posesión efectiva de la herencia sólo a los tres hijos solicitantes, y a los nietos que fueron mencionados en el testamento como asignatarios.

El fallo se dictó con el voto en contra del Ministro Carlos Cerda, según cuya opinión el hecho de que el hijo desheredado haya fallecido antes que la testadora tiene una relevancia fundamental, ya que los descendientes de éste ya no concurrirían como “sustitutos del padre desheredado” sino como representantes de un legitimario previamente difunto: “En otros términos –discurre la disidencia–, para los efectos de la condición jurídica de los representantes, con la muerte de su representado se desvaneció el desheredamiento, que únicamente pudo regir si hubiere estado con vida al deferirse la herencia, lo que los ubica en la hipótesis del inciso primero del artículo 1218 del código en permanente referencia” (Nº 4).

En nuestra opinión, el Ministro Cerda menciona la disposición legal que podría haber servido para dar una solución más eficiente y justa al caso: en efecto, el inciso primero del art. 1208 del Código Civil contiene la figura legal que permite prescindir de la acción de reforma a algunos legitimarios, y que llamamos “preterición”. El texto de la norma es muy breve pero a la vez muy claro: “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”.

En principio, el fallo tiene razón al sostener que el testamento prima por sobre otros herederos abintestato, incluso aunque sean asignatarios forzosos, en tanto no haya sido dejado sin efecto por la acción de reforma prevista en el art. 1216 del Código Civil. Pero yerra al desconocer que esta regla general tiene una excepción en la preterición, porque si el testador no deshereda ni tampoco otorga una asignación menor a la que correspondía a un legitimario, sino que simplemente “lo pasa en silencio”, es decir, lo omite totalmente, el Código presume de derecho que ha sido instituido en el testamento en la legítima que le corresponda, ya sea efectiva o rigorosa, y que no tiene necesidad de ejercer la acción de reforma. En este sentido, podría decirse que estamos ante una reforma testamentaria ipso iure.

¿Hubo preterición en el caso que comentamos? Precisemos un poco las fechas: la causante otorgó su testamento el año 2009, desheredando a su hijo Ernesto y sin mencionar a los nietos que ya tenía por parte del hijo desheredado. El año 2011 muere Ernesto, dejando dos hijos que le sobreviven. Finalmente, el 2012 fallece la testadora. Suponiendo que Ernesto fue correctamente desheredado, entonces la testadora debió incluir como legitimarios a los hijos de éste, ya que, como hemos visto, en esta asignación forzosa se aplica la representación y ésta opera toda vez que el padre o madre no quisiese o no pudiese suceder. Entre las causales por las cuales el padre no puede suceder está justamente el que haya sido desheredado: “Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto”, dice el inciso 2º del art. 987 del Código Civil (énfasis añadido).

Por ello, al “pasar en silencio” a sus nietos, hijos del desheredado, la testadora los pretirió. Siendo así, al morir cabe entender que en su testamento los ha instituido en la parte de la legítima rigorosa que les asigna la ley. Se trata de herederos testamentarios de ella (no abintestato), y el juez de instancia podía incluirlos en la sentencia que concedió la posesión efectiva de la herencia de su abuela, al tenor de lo dispuesto en el art. 881 del Código de Procedimiento Civil.

Esta solución junto con respetar el tenor de las normas en juego resulta más conveniente, pues evita que los nietos preteridos tengan que interponer una acción de reforma y tramitar un juicio ordinario, obtener sentencia en él y luego pedir que se rectifique el “auto” de posesión efectiva.

No es, pues, porque el desheredado haya fallecido antes que la testadora que puede operar el derecho de representación, como parece entenderlo el voto disidente; es porque el desheredamiento del padre o madre, al igual que la premuerte (incapacidad), configura una situación que hace procedente el derecho de representación de sus descendientes. Y es justo que sea así, porque de lo contrario la sanción por los hechos reprochables del padre o madre recaería sobre personas inocentes, como sus hijos. Por ello, aunque el desheredado no hubiera muerto e incluso sobreviviera a la testadora, el derecho de representación se aplicaría y, sobre su base, habría que estimar aplicable la institución de la preterición prevista en el art. 1218 del Código Civil.

Finalmente, debe considerarse que el hecho que la testadora haya dispuesto de la integridad de sus bienes no impide que opere la preterición ni tampoco que se otorgue la posesión efectiva de la herencia a todos sus herederos, pues en esta sentencia el juez sólo declara que tales personas son herederos de un difunto pero sin pronunciarse sobre los derechos que les corresponden a cada una en el patrimonio hereditario.