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Nulidad de testamento y de cláusula de desheredamiento

30 julio, 2023

Los hechos del caso son los siguientes: una madre, Juanita Saínz Uribe, que tiene tres hijas aunque de diversos padres, estando en el hospital con motivo de un cáncer terminal otorga testamento, por el que deshereda a una de sus hijas: Diana Calderón Saínz, dado que interpuso una demanda de interdicción por demencia en su contra (juicio que fue abandonado: Calderón/Saínz”, rol C-100- 2019), lo que constituye injuria grave según los arts. 1206 y 1208 Nº 1 del Código Civil. Diana Calderón demanda la nulidad del testamento y la cláusula en que se la deshereda, ya que instituye como heredera universal a Carol Vinci Saínz y la nombra albacea, mientras que a su hija Karina Vinci Saínz le deja sólo la legítima. Doña Juanita salió del hospital y se fue a vivir a una casa de acogida donde falleció.

Se agregan causales de nulidad como la indignidad de la heredera universal, la del domicilio real de los testigos, la fuerza moral con la que actuó Carol sobre su madre, y la inhabilidad para testar consistente en privación del juicio o que no puede manifestar su voluntad claramente; se agrega que el notario no leyó el testamento a la testadora y que el acto no se desarrolló ininterrumpidamente. Se invoca el art. 1026 inc. 1º del Código Civil en cuanto se dispone que «El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno». La norma hace excepción cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo. En subsidio, se interpone acción de reforma de testamento si se le considera válido.

Las demandadas contestan la demanda haciendo ver que su madre estaba en su sano juicio, perfectamente lúcida y que el desheredamiento lo hizo porque se sintió muy humillada y ofendida por la demanda de interdicción, la que no siguió adelante porque la demandante se dio cuenta de que no procedía. Añaden que no hay una indignidad para la mayor de las hijas, ni tampoco fuerza moral ejercida por la testadora ni menos que el testamento no se hubiere hecho en un acto ininterrumpido y con testigos que tenían el domicilio en el lugar de otorgamiento que fue en Quillota. La demandante ha vivido en el extranjero con su padre y nunca se ha hecho cargo de los gastos de su madre desde el 2005.

La sentencia es dada por el 2º Juzgado de Letras en lo Civil de Quillota, de fecha 30 de julio de 2022, rol C-18-2021. La demandante presenta dos testigos que dan cuenta de lo mal que se llevaba la señora Juanita con su hija Karina y de cómo se automedicaba y padecía de intervalos de inconsciencia. Por la parte demandada concurre el médico que la atendió en el hospital y señala «que se le solicitó una evolución relativa a su estado general de lucidez, consistió en una evaluación clínica a diario que se hace al paciente, el cual se le pregunta, lugar, si se encuentra orientada, en el espacio, lugar y es lo primero que ven cuando ven al paciente; se encontraba doña Juanita Saínz en su sano juicio, se encontraba en condiciones claras de efectuar su voluntad. Reconoce certificado que se le exhibe y señala que es su firma y son efectiva las afirmación ahí contenidas y lo ratifica» (cons. 10º). También declara el notario que concurrió al hospital el día 30 de marzo de 2020 a las 15:20 horas para que otorgara testamento junto con los tres testigos: «luego de ello le pidió el testamento que leyó, manifestando que estaba de acuerdo con él y luego procedió a dar lectura al testamento, con la presencia de la testadora y de los testigos, en alta voz, para que todos ellos lo escucharon, en un solo acto sin interrupciones y la testadora manifestó claramente su conformidad con todas las disposiciones y cláusulas que otorgó en esos momentos. De tal suerte que, efectivamente interactuó en forma directa sin ninguno momento que los separará con la testadora, en la sala que estaba internada. El día del otorgamiento del testamento en el hospital de Quillota, se encontraba también además de los testigos, una hija de la testadora quien portaba una autorización del hospital para realización del testamento de dicho lugar, y un certificado emitido por el servicio de cirugía donde se encontraba hospitalizada la testadora, donde constaba que ella se encontraba apta intelectualmente para suscribir documentos notariales, que tanto él como los testigos pudieron confirmar en el acto mismo del otorgamiento. Dicho certificado se protocolizó conjuntamente con la escritura pública, donde se contiene el testamento» (cons. 10º).

Declara el abogado, que conoce por más de 25 años a la testadora y que tuvo por misión redactar el testamento, a petición de doña Juanita. Fijaron día y hora y la testadora concurrió a su oficina y redactó el testamento dándole una copia a la testadora, y luego lo envió por correo electrónico al notario: «siempre fue una persona muy independiente, con claridad de sus ideas, muy preocupada de su situación económica, que manejaba personalmente, hasta la última vez que la vio, que fue marzo de 2020, que le pidió que le redactará el testamento, conforme a las instrucciones que ella le dio en esa oportunidad, en forma personal entrevistándose únicamente con ella; ella podría expresarse con claridad absolutamente, ella estaba perfectamente lúcida, expresaba su voluntad de forma precisa, comprendiendo claramente lo que ella quería» (cons. 10º).

Comparece luego uno de los testigos del testamento quien declara que «la última vez que pudo conversar con la señora Juanita fue en el hospital el 30 de marzo de 2020, cuando fue testigo del testamento que ella hizo delante del notario, conversaron un buen rato, conversaron con el notario, ella es una persona muy inteligente, no hubo ningún problema en la conversación» (cons. 10º).

Se recibe el e-book del proceso por la demanda de interdicción por demencia la que es contestada por la misma madre demandada y con un certificado del neurólogo que la atendía y que certifica que se encuentra en condiciones de tomar decisiones con respecto a sus bienes y es capaz de realizar trámites notariales y legales válidos. Con fecha 7 de noviembre de 2019 se recibe la causa a prueba y la causa se archiva por haber permanecido sin movimiento durante seis meses. Se adjunta certificado médico otorgado el 30 de marzo de 2020 por el que Ernesto Enríquez Weinmann: «El médico que suscribe certifica que la paciente Juanita Saínz Uribe, Rut: 6.717.586-7, permanece hospitalizada en el servicio de cirugía desde el 22/03/20 hasta la fecha. La Sra. Saínz se encuentra apta intelectualmente y sana mentalmente para suscribir documentos públicos notariales. Se extiende el presente certificado a petición de la interesada para los trámites que estime conveniente».

La sentencia apunta que «si bien señala la demandante que la testadora no estaba en su sano juicio y no podía expresar su voluntad claramente por las enfermedades físicas y mentales que padecía, ocurre que el certificado aludido en el considerando precedente, extendido por el médico tratante en el Servicio de Cirugía del Hospital San Martín de Quillota, da cuenta que al 30 de marzo de 2020, día en que otorga el testamento se encontraba apta intelectualmente y sana mentalmente para suscribir documentos públicos notariales, lo que se corrobora además con la declaración prestada en la causa por el Notario Público señor Monroy, quien manifestó haberle leído íntegramente el testamento previo a haber conversado con ella, haberle hecho consultas que acostumbra a realizar cuando se trata de personas mayores con dificultades de salud, como si sabía el motivo de su presencia en el lugar, si conocía a los testigos, cuál era su nombre, habiéndose con ello y sus respuestas formado la convicción que entendía perfectamente, estaba lúcida, y podía manifestar su voluntad, a más de haberle sido entregado el certificado extendido por el médico tratante Ernesto Enríquez Weinmann, que adjuntó al testamento y daba cuenta de su aptitud intelectual y salud mental. El mismo médico al declarar en la causa señala que en el centro hospitalario se realiza a los pacientes y también se hizo con la señora Juanita Saínz una evaluación diaria de su estado mental y corrobora que estaba en su sano juicio y se encontraba en condiciones claras de manifestar su voluntad. Estos antecedentes, permiten tener por acreditado que al día de otorgamiento del testamento la señora Juanita Saínz se encontraba lúcida y con plena capacidad para manifestar su voluntad como lo hizo» (cons. 16º).

La demanda de interdicción presentada por la demandante, constituye una injuria grave en conformidad con el art. 1208 Nº 1 del Código Civil, ya que «por el abogado señor Pizarro, fue lo señalado en esos autos lo que determinó la voluntad de la testadora de desheredar a su hija a su hija Diana Paola Calderón Saínz de todo derecho en la herencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1208 N° 1 del Código Civil, por haber tenido siempre una actitud agresiva en su contra, al punto de presentar una demanda en su perjuicio, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, RIT C-100-2019 basada en argumentos que le injurian gravemente, además de ser irreales, cuya finalidad es invalidarle, según se consigna en la cláusula quinta del testamento. Del examen del expediente, es posible establecer que la demanda deducida en los términos señalados, fue conocida por la señora Juanita Saínz y oportunamente contestada en términos tales que negó los hechos rotundamente, pidió su rechazo y acompañó a su presentación certificado expedido por médico neurólogo fechado el 31 de enero de 2019, que da cuenta que se encuentra en condiciones de tomar decisiones con respecto a sus bienes y es capaz de realizar trámites notariales y legales válidos» (cons. 18º).

Se agrega que «el artículo 1208 del Código Civil, en el numeral 1 dispone que un descendiente no puede ser desheredado sino por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes. La demanda de declaración de interdicción por demencia deducida por la actora de autos en contra de su madre doña Juanita Saínz, se basa en que esta última es una persona de la tercera edad y desde hace varios años padece de diversas enfermedades mentales y emocionales, lo que fue categóricamente negado por ella al contestar y que refrendó con certificado extendido por médico neurólogo, lo que afectó profundamente a la testadora según se lo manifestó a su abogado y consignó en el testamento; en tales condiciones, la afectación que produjo en ella la demanda de interdicción constituyó una injuria en los términos de la norma citada, que tuvo el carácter de grave por entender que la finalidad era invalidarla, de modo que tales antecedentes permiten tener por probada la causal de desheredamiento por haber cometido injuria grave en contra de la testadora su hija Diana Paola Calderón Saínz» (cons. 18º).

Se agrega que no hay vicios de nulidad ni por la falta de domicilio de los testigos en la comuna ni por la falta de interrupciones al otorgamiento del testamento por parte del notario.

Por ello, se rechaza la demanda de nulidad del testamento y se valida la cláusula de desheredamiento. La acción de reforma subsidiaria también debe ser rechazada. Se ordena que cada parte pagará sus costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechaza la apelación y confirma el fallo de primera instancia por sentencia de 20 de marzo de 2023, rol N° C-2647-2022 (acumulada C-3310-2022).

La primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, Jean Pierre Matus, Juan Manuel Muñoz (suplente) y el abogado integrante Héctor Humeres, por sentencia de 18 de julio de 2023, rol 64.563-2023, declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, por dos razones: «el recurrente omite extender la infracción a los artículos 999 y siguientes, 1207, 1209 y 1216 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirve de sustento jurídico al otorgamiento de un testamento, a la validez de las causales de desheredamiento –incluyendo la necesidad de probarla– y a la acción de reforma del propio testamento. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación» (cons. 4º). Además señala que no hay infracción al art. 1698 del Código Civil, ya que «cabe precisar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contradictora, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la prueba de la causal de desheredamiento ha corrido por cuenta de la demandada. Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, ya que sólo cuestiona el mérito otorgado a la que fuera rendida, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo» (cons. 5º).

Nos parece que el desheredamiento esta suficientemente fundado y que se trata de una injuria grave que una hija demande a su madre por interdicción por demencia, cuando no se especifican los desórdenes mentales ni tampoco la falta de lucidez, ni menos sin presentar pruebas sobre los problemas de salud mental. Como la madre demandada contestó la demanda y presentó un certificado de un neurólogo que certifica que ella está consciente y lúcida y que no tiene problemas de salud mental; y luego la demandante abandona el juicio. El art. 1208 Nº 1 señala como causal: «Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes…». Según Somarriva el desheredamiento debe efectuarse por testamento, debe existir la causal y debe indicarse en el testamento, y que se prueben los hechos constitutivos de la causal (Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho sucesorio, versión de René Abeliuk, actualizada por los profesores Carlos Céspedes, Leonardo Conde y Alex Zúñiga, Ediciones Jurídicas de Santiago, 9ª edic., Santiago, 2022, t. II, pp. 492-497). La prueba de los hechos puede hacerse antes o después del fallecimiento del testador (art. 1209 inc 1º CC).

El testamento no es nulo porque la testadora sí estaba lúcida al momento de otorgarlo, como lo prueba el certificado del médico que la atendía en el hospital, y porque el abogado fue instruido para que redactara la minuta por la misma testadora. No se ha probado que hubiera fuerza moral de la hija demandada por lo que tampoco concurre esta causal de nulidad (art. 1007 CC). Tampoco la causal de indignidad de la hija mayor que fue la que más cuidó a su madre (causales Nº 2 y 4º del art. 968 CC), ni menos que no pueda desempeñarse como albacea con tenencia de bienes dada la conducta descuidada que se le atribuye.

Tampoco concurre la causal de que dos de los testigos no tengan domicilio en la comuna en la que se otorgó el testamento, ya que así lo declaran en el mismo testamento. Menos que el testamento haya sido un acto no interrumpido ya que se trata de un acto que debe ser continuo, y debe ser escriturado y leído por el notario (art. 1017 CC) y luego el testador y los testigos deben firmar el testamento (art. 1018 CC).

Por ello estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia en cuanto a que se trata de una cláusula de desheredamiento por injuria grave consistente en la demanda de interdicción por demencia contra su madre, ya que ello le habría impedido testar, mientras que fue la misma madre la que contestó la demanda y presentó un certificado de un neurólogo que señalaba que no tenía ningún problema de salud mental, ni menos demencia senil o Alzheimer, lo que llevó a la demandante a no proseguir el juicio y a que se declarara el abandono del procedimiento.

Nos parece correcta la sentencia de la Corte de Valparaíso por la cual se rechaza la apelación, y la de la Corte Suprema que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo.

Nulidad de testamento y domicilio de testigos

19 junio, 2022

El art. 1012 inciso final del Código Civil después de enumerar las inhabilidades de los testigos, dispone que “Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco”.

Originalmente el Código hablaba de estar domiciliado en el departamento en que se otorgue el testamento, pero la ley Nº 18.776, de 1989, en su art. 7 Nº 15 modificó la expresión y la reemplazó por comuna o agrupación de comunas.

La norma no proviene de las Siete Partidas sino del Ordenamiento de Alcalá de Henares (ley 1 título XIX), lo que se recibe en la ley 1 del título 18 del libro 10 de la Novísima Recopilación que dispone que el testamento ante escribano deben estar presentes tres testigos “vecinos del lugar donde lo hiciere” y ante cinco si no se hace ante escribano todos también vecinos del lugar y si no pueden ser habidos cinco que sean tres testigos vecinos del lugar. Pero si, habiendo escribano o no, concurren siete testigos “valga el testamento aunque los testigos no sean vecinos del lugar adonde se fiziere el testamento”. Se observa que el requisito es necesario para la validez del testamento. Esta era la interpretación de Llamas, citado por Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, t. XIV, v. 2, Nº 649, p. 205).

El problema es cuál es la sanción del incumplimiento de la norma que exige que dos testigos deban tener su domicilio en la comuna en que se otorgue el testamento. En principio, debiera aplicarse el inc. 1º del art. 1026: “El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno”.

Pero se hace excepción a las menciones exigidas por los arts. 1016, 1023 inc. 5º y 1024 inc. 2º si no hay duda acerca de la identidad del testador, notario o testigo: “Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo” (art. 1026 inc. 2º).

En una reciente sentencia, la primera sala de la Corte Suprema rechazó casar la sentencia que no dio lugar a la demanda de nulidad de testamento por no tener dos de los testigos domicilio en la comuna de Chillán donde se otorgó el testamento, ya que en el testamento aparece que vivían en la comuna de Portezuelo. La fecha de la sentencia es de 13 de junio de 2022, rol Nº 127.270-2020. La primera sala estuvo integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva (s), Juan Manuel Muñoz y los abogados integrantes Diego Munita y Héctor Humeres. Redacta la sentencia el Ministro Prado.

Bernardo Villagra Romero e Inés Villagra Paredes deducen demanda en contra de Juan Pablo Navarro Paredes pidiendo que se declare la nulidad absoluta del testamento de Belfort Villagra Paredes. Los demandantes alegan estar en el cuarto orden de sucesión (se trata de la hermana del causante y un hijo de ella), mientras que el causante revocó un testamento anterior en marzo de 2009 y otorgó testamento en abril del mismo año ante el notario de Chillán e instituyó heredero universal a un hijo de una prima del causante y deja un legado a doña Roxana Barra y otros legados a los hermanos Baeza Navarrete. Los demandantes alegan que hubo fuerza por parte del demandado, que el testamento contiene un legado de un inmueble que pertenece a una sociedad de la cual el causante era socio, que el nombramiento de albacea es confuso, y que dos de los testigos no tenían domicilio en la comuna de Chillán y se señala que tienen domicilio en la comuna de Portezuelo.

Los demandados niegan todos los hechos y sostienen que el testamento es plenamente válido.

El 2º Juzgado Civil de Chillán falló la causa por sentencia de 17 de diciembre de 2019, y rechazó la demanda porque no se acreditó el vicio de fuerza y porque los demás requisitos no son causales de invalidez testamentaria. La Corte de Chillán rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia, por fallo de 22 de septiembre de 2022. 

Los demandantes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. La Corte rechazó la casación en la forma. Pero nos interesa el recurso de casación en el fondo. El recurso invoca como infringidos los artículos 1 y 2 inciso 1º de la ley Nº 18.776 y los artículos 19, 20, 24 y 1012 del Código Civil. Se sostiene que no se ha dado cumplimiento al requisito de que dos testigos tengan domicilio en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgó el testamento, pero, según la sentencia, el recurso señala que “el artículo 1012 establece una serie de requisitos que deben cumplir los testigos de un testamento en forma copulativa, de suerte que si faltare alguna de dichas exigencias, el testigo no será hábil y el testamento será nulo” (cons. 4º). De nuevo, según la sentencia, el recurso “manifiesta que esta exigencia domiciliaria la plantea la ley como una forma de cautelar el interés que subyace a la veracidad del testimonio de los testigos. Dice que resulta más creíble la declaración de un testigo que vivía en el lugar de los hechos sobre los que depone (en este caso, el testamento) que la de uno que sólo viene de paso. De ahí que la ley exija que al menos dos testigos deban tener su domicilio en la comuna o agrupación de comunas donde se otorgue el testamento” (cons. 4º).

La Corte señala que “las solemnidades son de derecho estricto y, tratándose de un testamento abierto, como el de la especie, son solamente dos: la escrituración exigida taxativamente en el artículo 1011 y la presencia de escribano o quien haga sus veces y de tres testigos o sólo de cinco testigos, si la voluntad del testador se expresa únicamente ante éstos, como prescribe el artículo 1014, ambos del Código Civil. Si bien, el artículo 1026 del mismo Código prescribe que el testamento solemne en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba sujetarse no tendrá valor alguno, su inciso 2° agrega que ‘Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5° del 1023 y en el inciso 2° del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo’. El cuestionamiento se centra, en el caso de autos, en la inefectividad del domicilio declarado en el acto testamentario por dos de los tres testigos, domiciliados en Portezuelo, en circunstancias que el instrumento se otorgó en Chillán, produciéndose de ese modo una clara transgresión del inciso final del artículo 1012 en el decir del recurrente, conforme al cual ‘Dos a lo menos de los testigos deber estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento’” (cons. 7º).

Prosigue la sentencia señalando que “la irregularidad anotada no reviste, sin embargo, carácter invalidante, como se infiere claramente del inciso final transcrito del artículo 1026, que excluye la sanción de nulidad si la designación omitida o indicativa de un domicilio en comuna diversa de la de otorgamiento del testamento, que es una inexactitud menos grave, no genera duda en torno de la identidad personal del interviniente en que incide”. Se agrega que “no puede caber dudas que esta enumeración de requisitos que dispensa de la sanción de nulidad el precepto aludido, incluye la situación de inhabilidad de los testigos, toda vez que así lo refiere, expresamente, el inciso final del mentado artículo 1026”. Este texto reproduce textualmente el considerando 4º de la sentencia de la misma Corte Suprema de  7 de septiembre de 2010, rol Nº 5134-2008.

La sentencia, también siguiendo textualmente la sentencia anterior, señala que “Refuerza el sentido de esta norma su correlación con el artículo 1015 del mismo cuerpo sustantivo, conforme al cual ‘Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos’. Ergo, si los testigos de la voluntad del testador ratifican, con toda la solemnidad que la ley requiere, la autenticidad de aquélla, su domicilio civil en otra comuna que la de otorgamiento del acto testamentario, no resulta relevante, en una interpretación armónica de los textos legales relacionados” (cons. 8º).

Se concluye así que no ha habido infracción de los artículos denunciados y se agrega otro argumento “es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 1026 del Código Civil –el que si bien, es señalado en el recurso, no ha sido mencionado como infringido por éste– y los artículos 1014, 1015 y 1682 del mismo cuerpo normativo. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado” (cons. 11º).

El fallo, aunque concuerda con sentencias anteriores, no nos parece plausible y más allá de que no se citen los artículos 1026, 1014, 1015 y 1682 en el recurso. El art. 1026 dispone claramente que “El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno”. La exigencia de que al menos dos de los testigos tengan el domicilio en la comuna o agrupación de comunas en la que se otorga el testamento es una formalidad que está en un artículo precedente, de modo que se aplicaría la sanción de que no tendrá valor alguno. El inc. 2º del art. 1026 se refiere sólo a las menciones del domicilio como elemento de identificación del testador, de los testigos y del notario, y es lógico que si no hay dudas de la identidad de la persona no es suficiente el error en la indicación para que se anule el testamento. Pero si hay dudas sobre la identidad de la persona del testigo el error en la indicación sí se producirá la nulidad. Por ello no es suficiente señalar que conforme con el art. 1015 “Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos”; ya que esto reduce enormemente el rango de las solemnidades que producen nulidad del testamento, porque entonces no sería necesario que haya tres testigos y bastarían dos. La interpretación armónica de los preceptos no puede obviar el texto perentorio del art. 1012 inc. final en relación con el art. 1026 inc. 1º.

Claro Solar critica un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que estimó válido un testamento en que no se menciona la fecha de su otorgamiento, siempre que no haya duda de la identidad del testador, escribano y testigos, y sostiene que las enunciaciones y designaciones de los arts. 1016, 1023 y 1024 sólo se refieren a las menciones de individualización del testador, escribano y testigos, y no a la fecha de otorgamiento (Claro Solar, ob. cit., Nº 656, p. 213).

Somarriva (Derecho sucesorio, 6ª edic, 2003, t. I, Nº 219, p. 189), Meza Barros (Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos, 8ª edic. 2000, Nº 193, p. 111) y Rivera (Tratado de Derecho Civil. Derecho sucesorio, t. II, 2020, p. 525) enseñan que dos de los testigos deben cumplir el requisito de estar domiciliados en la comuna en que se otorga el testamento, y al parecer no se pronuncian sobre la sanción ya que les parece indudable que sobre la base del art. 1026 inc. 1º el testamento sería nulo.

Hacen excepción a estos los profesores Domínguez Benavente y Domínguez Ávila que señalan que si se demuestra que dos de los testigos no tienen domicilio en la comuna en que se otorga el testamento, este es nulo (Derecho sucesorio, t. I, 3ª edic., 2011, Nº 400, p. 445). René Ramos Pazos menciona la sentencia C. Sup. 25 de noviembre de 2004, rol Nº 3971-2003 que concluye la validez del testamento, y señala que coincide con Claro Solar, aunque esto sólo parece referirse a que se trata de un requisito que no determina la capacidad de los testigos, (Sucesión por causa de muerte, 2008, Nº 197, p. 59) La cuestión es más latamente tratada por el profesor Fabián Elorriaga, que expone las dos teorías: la de la nulidad y la de la validez. Cita dos fallos de la Corte Suprema que aplican el inc. 2º del art. 1026 para dar validez al testamento en que dos testigos no tenían el domicilio en el lugar de otorgamiento (“Egaña, Héctor con García, Rosa”, C. Sup. 25 de noviembre de 2004, rol Nº 3971-2003 y “Silva y otros con Santana”, 7 de septiembre de 2010, rol Nº 5134-2008). No obstante, en nota al fallo de 2010, señala que la Corte olvida que el art. 1026 inc. 2º salva la nulidad cuando se omite alguno de los requisitos del art. 1016, 1023.5 y 1024.2, y no menciona el art. 1012 (Derecho sucesorio, 3ª edic., 2015, p. 234, nota 352).  Aunque no se pronuncia por cuál tiene la razón, en las recientes Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Talca presentó una ponencia para dar argumentos a favor de la tesis de la validez, lo que fue cuestionado por el autor de este post aunque con un tono excesivamente agresivo, por lo que reiteramos nuestras excusas al profesor Elorriaga.  

Se entiende que se quiera mantener la validez de un testamento ya que el testador ha fallecido y el principio de conservación de los actos jurídicos así lo aconseja.   

Nos parece que esta controversia debiera cesar por la supresión del requisito de que dos testigos tengan domicilio en el lugar de otorgamiento del testamento, ya que no se observa ninguna necesidad en el día de hoy de que se trate de vecinos del lugar o de que conozcan al testador. Basta con las habilidades previstas en el art. 1012. Tampoco parece ya necesario exigir que haya testigos que sepan leer y escribir, ya que hoy la mayor parte de la población está alfabetizada.

Los casos que últimamente se han resuelto a favor de la tesis de la validez, podrían haber ocupado la tesis de la nulidad que sostienen los profesores Domínguez, pero que sostienen que la mención del domicilio del testigo en el testamento no hace plena prueba de ese hecho ya que el funcionario, si lo hubiere, no está obligado a verificar el domicilio del testigo y –agregamos por nuestra parte– menos si se trata de testamento abierto ante cinco testigos.

Con ello es el demandante de la nulidad quien debe llevar el peso de la prueba de que el testigo no sólo fue registrado como viviendo en otra localidad en el testamento sino que efectivamente vivía allí al momento de su otorgamiento o que habiéndose registrado como domicilio en el testamento en la comuna en la que fue otorgado este no era el domicilio real en ese momento.

El testamento de Thompkis y la preterición

29 octubre, 2017

Los medios de prensa informaron que una de las dos hijas del empresario y ecologista Douglas Thompkis (q.e.p.d.), Summer Thompkis, presentó una demanda en el Juzgado de Letras de Puerto Varas para reclamar sus derechos en la sucesión de su padre. Como se sabe, Thompkis murió después de haberse volcado su kayac en el lago General Carrera el 8 de diciembre de 2015.

La demanda contiene la interposición de varias acciones: en primer lugar, se pide que se declare la nulidad del testamento de Thompkis que habría sido otorgado en Argentina con fecha 23 de marzo de 2012. En subsidio, para el caso de que el juez estimare que el testamento es válido, se deduce acción de reforma por violación de la legítima efectiva que corresponde a su hija. En seguida, se deduce acción de petición de herencia, de inoponibilidad por abuso de personalidad jurídica respecto de un trust que administra las sociedades en las que se encuentra actualmente el patrimonio del causante y, finalmente, acción de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios causados por el intento de dejar a la demandante sin la legítima que le corresponde. Se demanda al trust constituido por el causante administrado por la viuda de Thompkis, Kristine McDivitt y Debra R. Ryker, a doña Kristine McDivitt por sí, y a ésta y a Debra Reyker como coadministradoras del trust.

El caso resulta de interés para el Derecho Civil en varios aspectos: aplicación de la ley chilena a la sucesión mortis causa conforme a la ley del lugar de su apertura, es decir, el último domicilio del causante (art. 955 CC), jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de los litigios suscitados por esa sucesión (art. 148 COT), validez en Chile de testamentos otorgados en país extranjero (art. 1027 CC), reconocimiento en Chile de un trust constituido conforme a las reglas del sistema anglosajón (EE.UU.), abuso de personalidad jurídica, procedencia de la acción de reforma por violación de las asignaciones forzosas a favor de personas extranjeras, etc. Respecto de este último punto, nos gustaría hacer algunas consideraciones en relación con la institución de la preterición de un legitimario regulada por el art. 1218 de nuestro Código Civil.

La referida norma dispone que “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”. Se agrega, en un inciso segundo, que este legitimario preterido “Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado”.

Un estudio histórico del precepto revela que don Andrés Bello decidió adoptar una solución distinta a la que había prevalecido en el Derecho romano y en el Derecho castellano de la época. Según estos ordenamientos, la preterición deba lugar a la nulidad del testamento, con lo que se abría la sucesión abintestato, ya sea totalmente o al menos en lo referido a la institución de herederos. Bello desechó esta solución, y adoptó la menos gravosa de que la ley modificara ipso iure el testamento, y que al parecer encontró en el Código austriaco de 1811, que disponía esa regla para el caso de que el testador omitiera a un hijo cuya existencia conocía (art. 276) (cfr. Merello Arecco, Ítalo, “Preterición. Sobre las fuentes que influyen en el art.1208 CCCh”, en Revista Chilena de Historia del Derecho, 10, 1984, pp. 171-183).

La doctrina chilena ha discutido dos grandes cuestiones sobre este artículo. En primer lugar, cuándo se produce la preterición y segundo cuál es la acción que debe impetrar el preterido. Ambos problemas pueden ser abordados tomando como base la demanda de Summer Tompkins.

Veamos el primero: el artículo 1208 nos dice que la preterición consiste en que un legitimario ha sido “pasado en silencio” en el testamento del causante. Obviamente, el caso más claro se da cuando el testador omite totalmente al legitimario, pero es posible que lo haya mencionado pero sin dejarle nada o habiéndole dejado algo pero de la cuarta de libre disposición. También estos casos son considerados preterición. En suma, lo relevante es que no se le ha dejado nada en el testamento (o en donaciones revocables anteriores) para enterar la legítima. No hay, en cambio, preterición cuando nada se deja al legitimario en razón de que el testador le ha desheredado.

Esto último parece ser el caso de la hija de Thompkins, ya que el testamento contiene una cláusula titulada “Omisión Intencional de Herederos; Desheredamiento; No Impugnación”, que señala: “Intencionalmente no he efectuado ninguna disposición a favor de ninguna persona o heredero distinto de aquellos específicamente nombrados o designados por clase en mi Testamento”. La demanda asume que se está ante un desheredamiento de la demandante ya que Summer Thompkins no es mencionada en el testamento. Este desheredamiento, en caso de ser válido el testamento, sería ilegal al no señalar alguna de las causas por las cuales la ley chilena permite esa exclusión del legitimario en el art. 1208 del Código Civil. Por ello, la demandante ejerce la acción de reforma que es la que corresponde para reclamar por un desheredamiento indebido: cfr. art. 1217 del Código Civil.

Sin embargo, bien podría, a nuestro juicio, entenderse que en realidad no hay un verdadero desheredamiento, ya que éste al menos debe contener la individualización de las personas que son privadas de su asignación forzosa y el testador debe manifestar su voluntad de desheredar. Así se desprende de la definición del art. 1207: “Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima” (énfasis añadido) En cambio, la estipulación del testamento de Thompkis se limita a señalar que la omisión de personas diversas a las designadas en el acto testamentario ha sido intencional. Pero nada ha dicho sobre su voluntad de que ellas no puedan sucederle. Lo único que revela la cláusula es que la omisión de sus hijas en el testamento no se ha debido a error u olvido, sino que ha sido deliberada y a sabiendas. Pero esto no es bastante para configurar un auténtico desheredamiento, ni siquiera ilegal. No habiendo desheredamiento, lo que hay es una preterición de una legitimaria y puede considerarse aplicable el art. 1218.

Y aquí nos encontramos con el segundo problema: determinar la acción que corresponde al preterido. El art. 1218 señala que la preterición “deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”. En suma, la ley corrige por sí misma el tenor del testamento, y éste ha de entenderse como disponiendo que el preterido sea instituido heredero en su legítima, ya sea efectiva o rigorosa. Por ello, la mayor parte de los autores señalan que el preterido no necesita ejercer la acción de reforma de testamento y puede, si no se encuentra en posesión de la parte de la herencia que le corresponde, ejercer directamente la acción de petición de herencia. Es lógico que así sea, ya que la ley ya ha reformado ipso iure el testamento, de modo que no es necesario pedir al juez que efectúe dicha reforma.

Sin embargo, algunos autores (Pablo Rodríguez, Fernando Rozas) han postulado que si el testamento no sólo ha preterido al legitimario sino que además ha lesionado su legítima, por ejemplo, disponiendo de la cuarta de mejoras de un modo no permitido por la ley (se la deja a personas que no son asignatarios de ella), el preterido debería ejercer previamente la acción de reforma. No concordamos con este parecer, ya que el art. 1218 se refiere en forma amplia a la legítima, sin precisar si se trata de legítima rigorosa o efectiva, de lo que cabe entender que se trata de cualquiera de ellas. Por ello, si el testador ha dispuesto de la cuarta de mejoras en beneficio de personas que no son asignatarias de ella, el legitimario preterido, al ejercer la petición de herencia, podrá pedir que se le entere no sólo la legítima rigorosa sino también la efectiva, es decir, el aumento que a ella le reportará el acrecimiento de las porciones de la cuarta de mejora que han sido mal concedidas y que deben acrecer a la mitad legitimaria (art. 1191 CC).

Por ello, bien podría la demandante en este caso haber invocando el art. 1218 del Código Civil para ejercer solamente la acción de petición de herencia, ahorrándose así la acción de reforma. Aunque un párrafo de la demanda puede entenderse en este sentido, ya que se señala que se interpone la acción de petición de herencia también para el caso de que se estime que el testamento es válido y que la acción de reforma resulta innecesaria «por no haber sido doña Summer Tompkins Walker explícitamente desheredada, sino sólo ignorada u omitida en el Testamento». Nos parece que se está refiriendo justamente al caso de la preterición y a la idea de que el preterido no requiere ejercer la acción de reforma.

Nuestra opinión, sin embargo, debe tomarse con beneficio de inventario, porque la formulamos sin mayores antecedentes del caso y sólo con la información que ha proporcionado la prensa y la lectura del libelo de la demandante. A ello hay que añadir que la jurisprudencia de la Corte Suprema no es segura sobre el punto y a veces ha señalado que el preterido debe interponer la acción de reforma (C. Sup. 7 de mayo de 2003, rol Nº 1820-2002, cfr. Elorriaga, Fabián, Derecho sucesorio, Thomson Reuters, 3ª edic., 2015, pp. 573-574).