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Una cuenta demasiado cara

23 febrero, 2014

Los medios han informado ampliamente de la muerte del comerciante rancagüino que, conforme a los antecedentes que se han dado a conocer, habría fallecido después de permanecer más de siete horas en el calabozo de un furgón policial al ser olvidado por los carabineros que lo habían detenido a comienzos de la tarde. Lo que nos llamó la atención, además de la grave negligencia cometida, fue la causal de la detención que informaron los distintos medios de prensa y televisión: el comerciante no habría pagado la cuenta de un almuerzo que se había servido junto a un amigo en un restaurante de comida peruana del centro de  Rancagua.

Nuestra primera reacción fue la de considerar improcedente la detención por cuanto lo que podía imputarse al comerciante sería el incumplimiento de un contrato, y no un delito. Los carabineros habrían confundido el ámbito civil con el ámbito penal. El incumplimiento de una obligación civil, como podría ser la de pagar la cuenta de un restaurante, no puede conllevar una medida de privación de libertad, ni siquiera de manera preventiva. Sólo en algunos casos excepcionales procede el arresto como medida de apremio o de compulsión para lograr la ejecución de un crédito civil. Paradigmático es el apremio que se concede ante el incumplimiento de alimentos legales, según el art.   14 de la Ley Nº 14.908. Hay otros supuestos como el arresto que procede ante el incumplimiento de obligaciones de hacer (art. 1553 Nº 1 del Código Civil) o de la compensación económica fijada en cuotas (art. 66 inc. 3º de la  ley Nº 19.947). Incluso algunos de estos casos, y otros como arrestos contra deudores de cotizaciones previsionales, son cuestionados por infringir el art. 7 Nº 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que prohíbe la prisión por deudas, salvo cuando se trate de deberes alimentarios.

Sin embargo, hay zonas en las que incumplimiento contractual y delito pueden confluir. Es lo que sucede con algunas formas de estafa. Tradicionalmente este delito ha sido caracterizado como un engaño o fraude que provoca un error en la víctima que le lleva a hacer una disposición patrimonial que le perjudica. Engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio son los elementos que la jurisprudencia ha acuñado para componer el delito. El art. 468 del Código Penal contiene el tipo principal de la estafa: “el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante”. El tipo residual se encuentra en el art. 473, que dispone: “El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multas de once a veinte unidades tributarias mensuales”.

Luego para que haya estafa debe haber una forma de engaño, ya sea de los mencionados en el art. 468 del Código Penal o semejante o, en caso contrario, algún fraude no tipificado especialmente que se sancionará por el art. 473 del mismo Código.

Tratándose de un contrato el engaño consiste en el dolo antecedente o concurrente con la celebración. Si el dolo es posterior a la celebración del contrato y se refiere sencillamente a la intención de infringir lo pactado, entonces no habrá estafa sino mero incumplimiento civil. En cambio, si el autor del engaño procede con dolo al momento de celebrar el contrato, es decir, engaña a su víctima haciéndole creer que cumplirá lo pactado, se producen los elementos constitutivos de la estafa. Superada ya la doctrina francesa de que el engaño supone una mise en scène o una maquinación fraudulenta, se considera que el engaño puede producirse incluso sin decir nada y por medio de gestos o actos concluyentes que induzcan a error a la víctima. Así, si alguien entra a un restaurante con la intención de comer sin pagar, el solo hecho de sentarse a la mesa, pedir la carta, ordenar los platos, etc, dando la apariencia de que es una persona solvente, al menos en relación con el valor de lo que se va a consumir, es suficiente engaño para tener por constituido el tipo de la estafa. Es más, algún autor alemán dice que se produce engaño por acto concluyente “entrando en un restaurante dando a entender que se quiere y se puede pagar” (Edmund Mezger citado por Balmaceda Hoyos, Gustavo, “El delito de estafa en la jurisprudencia chilena”, en Revista de Derecho Universidad Austral vol. 24, 1, pp. 59-85, nota 81: ver texto).

Al parecer esto fue lo que entendió el Fiscal de Rancagua ya que informó que, cuando aproximadamente a las 14:50 horas se le comunicó la detención, ordenó la inmediata puesta en libertad del detenido “a la espera de citación”. Supuso que podía haber un ilícito pero en todo caso de baja lesividad. La orden, desgraciadamente, no fue cumplida por la policía.

Hasta era posible que el infortunado detenido no hubiera cometido esta estafa menor ya que, según los hechos narrados por el personal del restaurante, fueron dos los comensales, uno de los cuales se paró para ir a buscar dinero para pagar la cuenta, dejando al comerciante esperando un regreso que no se concretó. En tal caso, la detención, que resultó fatal, habría sido totalmente ilegal porque, no habiendo estafa, se estaba únicamente ante un incumplimiento de una obligación contractual.