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Se rifa casa

14 febrero, 2021

“Gran sorteo de una CASA ubicada en el sector Santa Cristina, IV Región, en apoyo del pequeño de 5 añitos Joaquín C.T. que se encuentra luchando contra el cáncer”. Así reza el flyer que los padres del niño han difundido en las redes sociales, después de que un intento de vender su casa no funcionara al parecer porque el dinero que se obtendría no alcanzaría para financiar los gastos del trasplante de médula que necesitaría el menor para tratar la leucemia infoblástica que le aqueja. En el anuncio se señala que para participar en el sorteo deben depositarse $ 10.000 en la cuenta bancaria de la madre, y pedir el número y enviar el boucher a un whatsapp. El sorteo se haría de manera pública el 30 de enero en la cancha deportiva de Santa Cristina, pero debió aplazarse para el 20 de febrero ya que aún no se habían vendido todos los números.

La iniciativa ha tenido mucho impacto mediático por el drama que implica que estos padres tengan que sacar a sorteo la casa en la que residen para salvar la vida de su hijo, ante la insuficiencia del sistema de salud, aunque no se ha especificado si se trata de Isapre o de Fonasa.

En este mismo blog hemos ya analizado cómo este tipo de operaciones en Chile deben ser consideradas ilícitas ya que los juegos de azar conforme al Código Civil son contratos nulos por objeto ilícito (arts. 1466 y 2259 CC). Incluso puede llegar a implicar responsabilidad penal (cfr. arts. 275 y ss CP). Se exceptúan los juegos de azar que menos que hayan sido autorizados por la ley (cfr. art. 63 Nº 19 Const.) ya sea en casos específicos o por resolución o decreto del Presidente de la República conforme a la ley Nº 10.262, de 1952 o en conformidad a la ley Nº 20.851, de 2015. También aquellos que se admiten en los casinos autorizados por la ley Nº 19.995, de 2005.

No obstante, parece evidente que en este caso tan trágico habría una causal de exención de responsabilidad penal (estado de necesidad, fuerza moral irresistible, miedo insuperable, etc.), pero queda el problema civil. Aunque nadie accione de nulidad del contrato que deberá ser de compraventa habrá que hacerse cargo de que para que se haga la tradición del inmueble debe inscribirse el contrato, celebrado por escritura pública, en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle. Y aquí nos encontramos con que el Conservador podría oponerse haciendo valer las causales del art. 13 del Reglamento Conservatorio en el sentido de ser legalmente inadmisible porque “es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”, es decir, que hay objeto ilícito por haberse determinado el precio del bien vendido mediante un juego de azar.

Si en la compraventa no se explicita que ésta fue la forma de fijarse el precio la compraventa se suscribirá con la persona que haya resultado ganadora de la rifa, pero se presenta la interrogante de cuál sería el precio que se indicaría en la escritura.

Una primera opción sería poner como precio el valor que el ganador pagó para participar en el sorteo, es decir, $ 10.000. Pero esto en primer lugar no daría cuenta del ingreso real que reportaría el vendedor que sería muchísimo mayor, y que no resultaría justificado para efectos de impuestos. Además, el Conservador podría oponerse a inscribir la escritura de compraventa por considerar que se trata de un precio irrisorio, que no es verdadero precio y que hace al menos nula absolutamente la compraventa. Aclaremos que debe distinguirse el precio irrisorio del precio vil. Este último es precio no determina la nulidad del contrato de venta si bien puede proceder su rescisión por causa de lesión enorme tratándose de bienes raíces.

La otra alternativa es colocar como precio el monto total recaudado por el sorteo. En tal caso, si ese monto supera el doble del justo precio podría demandarse lesión enorme por parte del comprador, pero esto es improbable ya que el sólo pagó el monto de un boleto para participar en el sorteo. El problema que se presenta es cómo justifica el comprador que tenía recursos como para pagar un precio tan alto, lo que podría generarle problemas ante el Servicio de Impuestos Internos o incluso ante la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) por sospecha de blanqueo de activos.

Tal vez la solución puede estar en considerar que los que participaron en el sorteo hicieron una donación con donatario por determinar a través de un sorteo y con la carga de que el ganador comprara la casa con el monto total recaudado a través de esta modalidad de rifa. Se trataría de una donación indirecta ya que el donatario directo sería el ganador, quien obtiene la propiedad del inmueble, pero también es donatario, aunque indirecto, el vendedor de la casa de todo lo que exceda el precio de mercado de ese inmueble.  Se daría lo que se conoce como negotium mixtum cum donatione, por el cual en un contrato oneroso una de las partes incrementa su prestación a la otra con animus donandi del exceso.

Por cierto, este esquema tiene el importante obstáculo de que todas estas donaciones sería nulas por haberse omitido el trámite de la insinuación, que, según el Código Civil, es necesaria si la donación excede los dos centavos (art. 1401 CC). Pero si estimamos que se trata de una donación con carga que consume completamente lo donado podría señalarse que no se requiere la insinuación ya que el Código Civil dispone que “las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación, sino con descuento del gravamen” (art. 1405 CC). Si descontamos de los $ 10.000 esos mismos $10.000, que deberían ser destinados a precio de la compra por el donatario, vemos que la donación es inferior al monto de dos centavos que es el límite que se fija para la donación.

En cuanto al pago del impuesto a las donaciones contemplado por la ley Nº 16.271 (texto refundido por el art. 8 del D.F.L. Nº 1, de 2000), puede considerarse que si la donación es con gravamen este debe descontarse ya que el impuesto se aplica sobre el “valor líquido” de la donación (art. 2), por lo cual “los gravámenes de cualquier clase que la asignación o donación impusiere al asignatario o donatario, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponda en conformidad a la ley” (art. 5). En este caso, entendemos el vendedor debería pagar el impuesto por lo que se estime es superior al precio de mercado del inmueble vendido ya que ese es el beneficio que ha recibido por el gravamen.

Aún así es posible que tanto la donación directa como la indirecta estén exentas del impuesto ya que pueden ser comprendidas en varias causales de exención establecidas por la ley. La primera se refiere a “las donaciones de poca monta establecida por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2.º” (art. 18 Nº 2); el art. 2º se refiere a cónyuges, conviviente civil y parientes cercanos. Como se trata de $ 10.000 estamos ante una donación de poca monta, y podría decirse que hay una costumbre de hacer este tipo de donaciones a favor de personas necesitadas (como lo son los bingos solidarios que se organizan para recaudar fondos para financiar tratamientos médicos de alto costo).

También podría aplicarse la exención que se establece para las donaciones “cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país” (art. 18 Nº 5). Si entendemos que se trata de donaciones cuyo único fin es ayudar a un niño que está gravemente enfermo, es decir, un fin de beneficencia, podríamos considerar que todas estas donaciones están exentas de impuesto. Pero el que también sirvan para que uno de ellos adquiera un inmueble, impide ­–nos parece– considerar que ese fin sea único.

Dadas las dificultades interpretativas que tienen las dos causales anteriores, quizás lo mejor sería aplicarles la causal relacionada con rentas que hayan tributado conforme a la ley. Se aplicaría, entonces, la causal que establece que estarán exentas del impuesto “las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación” (art. 18 Nº 8). Pero para gozar del beneficio se exige que estas donaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo de dos meses siguientes al 31 de diciembre del año en que se efectuaron. La omisión de esta información es sancionada por multa. Tratándose de las personas que cooperan con esta iniciativa parece difícil exigirles que informen que donaron $ 10.000 para financiar el tratamiento médico de un niño al Servicio de Impuestos Internos. No obstante, pareciera que la exención procede igualmente y que la omisión de información sólo hace procedente una multa, la que normalmente no será aplicada ya que todas estas personas, o al menos la mayor parte de ella, no declaran impuestos.

Además, para la causal referida a las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre o para las relativas a rentas que ya han tributado la ley establece que estarán exentas de insinuación: “A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación” (art. 18 inc. 2º).

Pero debemos recordar que todo este razonamiento supone que se descarte la existencia de un juego de azar no autorizado en toda esta operación, lo que resulta improbable. Por lo que, pensamos, sería difícil traspasar la propiedad de la casa a quien resulte ganador de la rifa.

En todo caso coincidimos con aquellos que señalan que esto no debería pasar y que es una deficiencia de nuestra comunidad el que unos padres deban desprenderse de la casa en la que viven para hacer frente a un tratamiento médico para salvar la vida de su hijo de cinco años que padece una leucemia.

Kino y buena/mala suerte

15 abril, 2018

Un agricultor de los Ángeles hizo noticia por su buena suerte y mala suerte. Tuvo buena suerte ya que habría ganado 2.400 millones de pesos en el Kino de la Lotería de Concepción sorteado el 2 de marzo de 2018, después de haber acertado a la combinación de números con la que siempre jugaba. Pero también puede hablarse de mala suerte, ya que cuando se dio cuenta de que su combinación numérica había salido sorteada advirtió que había perdido el cartón que resulta necesario para reclamar el premio. Luego, cayó en la cuenta de que el boleto se había ido entremedio de un cuaderno de una de sus hijas que se había botado a la basura. Finalmente, encontró el cartón pero en una situación tan deteriorada que ha suscitado dudas por parte de Lotería de Concepción. La mala suerte del supuesto ganador prosiguió porque cuando quiso probar que había adquirido el cartón mediante las grabaciones captadas por las cámaras de la agencia en la que lo compró, se encontró con que ya habían sido borradas las imágenes. Lo último que se ha sabido del caso, es que el boleto fue dejado en una notaría y que sería sometido a una “pericia” para determinar si es genuino.

La situación nos permite considerar la cuestión de la licitud y eficacia de los contratos de juego o apuesta de azar. Como se sabe, el contrato de juego de azar, entendido como aquél en que el ganador es determinado por la suerte y no por su destreza corporal o intelectual, tiene objeto ilícito, conforme a los arts. 1466 y 2259 de nuestro Código Civil, lo que se extiende también a las apuestas. Incluso las loterías y la organización y concurrencia a casas de juego de suerte, envite o azar son consideradas delitos por nuestro Código Penal (arts. 275 a 279).

No obstante, también sabemos que por leyes especiales el legislador ha autorizado que se realicen algunos tipos de juegos (y apuestas) de azar. Entre ellas está la Lotería de Concepción, concebida en 1921 para conseguir recursos para la entonces naciente Universidad. Actualmente, esta Lotería es regida por la ley Nº 18.568, de 1986, que en su primer artículo establece que “la realización y administración de este sistema de sorteos se hará a través de una repartición denominada Lotería de Concepción, que será parte integrante de la Universidad de Concepción y carecerá de personalidad jurídica”. Se ve, en consecuencia, que es la Universidad de Concepción la que se hace responsable del buen funcionamiento de esta Lotería, y, por tanto, es su patrimonio el que puede verse afectado por los ilícitos o incumplimientos contractuales que se aleguen en contra de esta última.

Aunque Ramón Meza Barros sostuvo, en su momento, que las autorizaciones legales para ciertos juegos de azar sólo eximían de la responsabilidad penal pero no validaban los actos o contratos civiles, los que se mantenían siendo nulos, la doctrina se ha uniformado en que ello sería una dicotomía absurda ya que lo que se ha hecho no es solamente despenalizar sino autorizar la conducta y regularla específicamente. Si esto es así, habrá que convenir en que estas leyes especiales liberan también al contrato de juego de azar de la sanción civil de nulidad absoluta por objeto ilícito.

En concreto, el concurso denominado Kino tiene su base normativa en el art. 90 de la ley Nº 18.768, de 1988, que autorizó a Lotería de Concepción a realizar juegos derivados de los originales siempre que fueran aprobados por decreto supremo. Este decreto supremo es hoy el D.Sup. Nº 1114, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2005. Si se lee este decreto, se puede observar que más que un contrato de juego propiamente tal, lo que hay aquí es un contrato de apuesta. La distinción se basa en el rol que desempeñan las partes del contrato: mientras en el contrato de juego las partes son a la vez participantes de un juego y es el perdedor quien se obliga a pagar el premio al ganador; en el contrato de apuesta se trata de dos o más personas que no juegan entre sí sino que se limitan a convenir que quien acierte sobre el acaecimiento de un hecho pasado o futuro que se ignora, tendrá derecho a recibir un determinado premio. Por cierto, ambos contratos pueden ir conectados, ya que el hecho sobre el que se apuesta puede ser justamente quién gana un juego (como sucede por ejemplo en la hípica, en que hay jugadores y apostadores).

El Kino consiste en un sorteo con números representados por bolillas que se echan en una tómbola y se extraen aleatoriamente. Previamente se han vendido boletos con distintas combinaciones de números. Los ganadores se determinan según la coincidencia entre los números extraídos de la tómbola y los números impresos en las apuestas vendidas (boletos o cartones).

Por ello, más que un contrato de juego entre la Lotería y los compradores de boletos, como bien señala el D. Sup. Nº 1114, estamos aquí más bien ante un contrato de apuesta entre cada uno de quienes adquieren el cartón o boleto con una determinada combinación numérica y la Lotería de Concepción, administrada por la Universidad del mismo nombre. El apostador y la Lotería convienen en que si en el sorteo salen los números que tiene el boleto adquirido por el primero, la última estará obligada a pagarle el premio que se haya determinado. También califica de apuestas estos juegos el Reglamento de la ley Nº 18.568, contenido en el D.Sup. Nº 80, Ministerio de Hacienda, de 1987.

No parece haber duda en que el agricultor de los Ángeles contrató con Lotería mediante la compra de un boleto, pero se pone en duda que realmente haya tenido la combinación de números que fue la ganadora. Lotería de Concepción ha alegado que según el art. 13 del D. Sup. Nº 1114, “sólo se pagarán aquellos recibos y/o cartones íntegros, que no presenten adulteraciones, enmendaduras, reconstituciones o que resulten ilegibles o imposibles de cotejar o correlacionar con el respectivo registro computacional, todo ello a juicio exclusivo de Lotería de Concepción”. Además, existe un plazo de caducidad para el cobro también establecido en el mismo precepto reglamentario y que se extiende por 60 días: “El derecho a cobrar los premios caducará transcurrido el plazo de sesenta días, contados desde la fecha del respectivo sorteo”.

Sin poder entrar en los detalles sobre la identificación del boleto ganador, es posible, en primer lugar, constatar que en este caso no puede aplicarse la caducidad del art. 13 del D.Sup. Nº 1114, ya que el ganador cobró el premio antes de que venciera el plazo, y lo que está en duda es si su cartón es realmente el ganador. El tiempo que transcurra para obtener a esta verificación no puede jugar en su perjuicio y si se acredita que efectivamente su boleto tenía la numeración ganadora en el sorteo, se debe considerar que el premio ha sido oportunamente cobrado.

Un poco más compleja es la disposición que establece que sólo se pagarán cartones íntegros y no aquellos que sean imposibles de cotejar o correlacionar con el registro computacional, “todo ello a juicio exclusivo de Lotería de Concepción”. Debe preguntarse si no estamos frente a una cláusula abusiva ya que hace depender de la exclusiva voluntad de una de las partes del contrato el determinar si debe o no su propia prestación. Debería aplicarse aquí el mismo criterio que se establece para la determinación del precio para la compraventa: “No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes” (art. 1809 CC).

Siendo claro que estamos frente a un contrato de adhesión (cfr. art. 16 D.Sup. Nº 1114), si bien respaldado por un decreto supremo que establece sus principales estipulaciones, cabría aplicar los instrumentos tradicionales que se han elaborado para proteger a la parte débil que no tiene libertad para discutir el contenido del contrato. El que ese contenido esté incluido en un decreto supremo no debiera ser motivo para impedir que se apliquen dichos instrumentos, porque esencialmente se trata de un contrato aunque sea jurídicamente dirigido. En concreto, pensamos que podría aplicarse a este contrato lo dispuesto en el art. 16 de la ley Nº 19.496 que establece la nulidad de las cláusulas abusivas en contratos de adhesión. Por ejemplo, se podría aplicar la letra a) de dicho precepto según el cual no producen efectos aquellas que “Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución…”. Es cierto, que se señala que ello será “sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen”, pero debemos entender que se trata de excepciones legales y en ningún caso introducidas por meras normas reglamentarias.

Si no se considerara aplicable la letra a), podría recurrirse a la norma general de la letra g) del mismo artículo, que califica de abusivas aquellas estipulaciones que “En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato”.

Alguien podría señalar que dado que hay un decreto supremo que regula el contrato, debería aplicarse la presunción que establece la parte final de esta letra en el sentido de que “Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”. Pero hay que advertir que, incluso si se considerara aplicable esta presunción al caso, se trataría sólo de una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario, de modo que cabría probar que, a pesar del respaldo de la autoridad administrativa, la cláusula claramente produce un desequilibrio entre el proveedor (la Lotería de Concepción) y el consumidor (el apostador) que va contra las exigencias de la buena fe.

De esta manera, podría señalarse que si Lotería no accede a pagar el premio al agricultor, bien podría éste ejercer acciones judiciales para reclamar el cumplimiento del contrato más indemnización de perjuicios conforme al art. 1489 del Código Civil, proceso en el cual podrá demostrar que su cartón era el que contenía la apuesta ganadora del Kino del 2 de marzo de 2018. Si Lotería de Concepción invocara su derecho a calificar unilateralmente si un boleto ha sido o no ganador, el mismo juez podría declarar la nulidad de la referida cláusula por abusiva.

Es de esperar que no sea necesario el juicio, y que si se llega a los tribunales sea la buena suerte la que acompañe al acontecido agricultor angelino.

Bingos solidarios: la fuerza de la costumbre

7 junio, 2015

La respuesta que dio la Contraloría General de la República a la pregunta de la Municipalidad del Quisco sobre sus facultades para autorizar bingos solidarios o con finalidades benéficas, ha provocado un fuerte impacto en la opinión pública. Según el organismo contralor, siendo el bingo un juego de azar, conforme al art. 63 Nº 19 de la Constitución sólo puede tener lugar en los casos expresamente establecidos en la ley, como sucede en los casinos de juegos en virtud de la ley Nº 19.995 o en casos autorizados por el Presidente de la República (o por los Intendentes en regiones) de acuerdo a la ley Nº 10.262 (Dictamen Nº 31.241 de 22 de abril de 2015: Ver texto).

No hay duda de que la Contraloría se ha ajustado a la ley. Los juegos de azar, esto es, aquellos en los que el resultado no depende de la destreza de los jugadores sino de la suerte, han sido considerados desde la aprobación del Código Civil como contratos con objeto ilícito y, por tanto, nulos de nulidad absoluta (arts. 1466, 1682 y 2259). Más tarde, el Código Penal sancionó a los organizadores de loterías, a los dueños o administradores de casas de juego, envite o azar y a los que concurrieren a dichas casas (arts. 275-279). Las razones de este disfavor tanto civil como penal tienen antigua data: se señala que los juegos de azar fomentan la ilusión de la riqueza rápida y sin esfuerzo, exacerban las pasiones y son ocasión para riñas, agresiones y estafas. Además con frecuencia arruinan a las personas e impiden que puedan sustentarse a sí mismas y a sus familias. Un retrato de los males provocados en el juego de azar se ven fielmente retratadas en la obra de Fedor Dostoyesvki, “El jugador”. No puede decirse que estas razones hayan desaparecido en nuestras sociedades modernas y tecnologizadas; incluso es necesario añadir una más: la constatación de que existe una verdadera adicción al juego que afecta a muchas personas; es la ludopatía que causa verdaderos estragos entre diversas personas, incluidas apacibles dueñas de casa.

Pero considerados en sí mismos, los juegos de azar y las apuestas no son contrarias a la moral ni a la justicia, como lo reconoce la moral católica (cfr. Catecismo de la Iglesia Católica Nº 2413). Sin embargo, para practicarlos sin riesgo es indispensable una fortaleza de carácter y una sobriedad que no siempre son fáciles de adquirir y cultivar. Aristóteles dice que todo juego requiere de una virtud específica: la eutrapelia. Tomás de Aquino desarrollará este punto hasta concluir que “todas estas cosas (los descansos, las diversiones, el juego) han de estar ponderadas por la razón. Y como todo hábito que obra en conformidad con la razón es virtud, síguese que acerca del juego puede darse también virtud, que el Filósofo llama ‘eutrapelia’. Y al hombre que tiene la gracia de convertir en motivo de solaz las palabras y obras, le llaman ‘eutrapélico’, palabra que viene de ‘buen giro’ (bona versio)” (S Th. II-II, 168, 2, c).

La ultrapelia será más fácil de desarrollar si el juego tiene un alcance limitado en montos y en duración, y más aún si se realiza en pro de una buena causa.

Pensamos que es por esto que en la conciencia pública desde hace ya muchos años se percibe que ciertos juegos de azar no sólo no están prohibidos legalmente sino que son meritorios y laudables. Desde hace muchos años que estudiantes, centros de padres y apoderados, centros de madre, sindicatos, clubes y diversas instituciones benéficas o de participación ciudadana organizan y llevan a cabo rifas y loterías, sin que nunca ninguna autoridad pusiera reparo alguno en ello. Más moderna, pero muy exitosa, ha sido la tradición de los bingos también organizados por instituciones sin fines de lucro y en pro de recaudar fondos para una causa de caridad, beneficencia o financiamiento de sus propias actividades: viajes de estudios, reconstrucción de parroquias, financiamiento de tratamientos médicos onerosos, apoyo familias sin vivienda, etc.

Puede apreciarse aquí el surgimiento de una costumbre que viene a legitimar jurídicamente este tipo de juegos de azar, contra las disposiciones de la ley que, al no hacer distinciones, parecen proscribirlos.

Comúnmente se sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico la costumbre no es aceptada como fuente de Derecho sino muy limitadamente. El art. 2 del Código Civil dispone que “la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”. Sólo en materias comerciales se le reconoce un poco más de importancia dándole fuerza jurídica en el “silencio de la ley”, es decir, ante una laguna o vacío legal (art. 4 del Código de Comercio). Pero la verdad es que cuando se desmerece el valor de la costumbre sobre la base de estos textos legales, se incurre en una petición de principio; esto es, que los artículos 2 del Código Civil y 4 del Código de Comercio tienen mayor fuerza que la costumbre y por eso pueden determinar qué rol debe jugar ésta, con lo que estamos asumiento, sin justificarlo, que la ley prima por sobre la costumbre que era justamente lo que queríamos averiguar. Si analizáramos la cuestión sin este “prejuicio legalista” bien podría decirse que la costumbre puede derogar, al menos parcialmente, lo que disponen los arts. 2 del Código Civil y 4 del Código de Comercio y regir como fuente del Derecho incluso por sobre las disposiciones de la ley (costumbre contra legem).

Esto puede parecer una herejía para el pensamiento legalista chileno, pero lo cierto es que la costumbre es una fiel acompañante de todo sistema jurídico, y el nuestro no es una excepción a este respecto. Piénsese en la práctica de las instrucciones notariales para que se entregue el precio de una compraventa de bien raíz sólo cuando se exhiba al notario la inscripción de la propiedad a nombre del comprador en el Registro Conservatorio, que no aparece en ningún texto legal y que, sin embargo, es pan de cada día.

Los bingos, rifas y sorteos por causas benéficas no son más que otro ejemplo de que la costumbre puede imperar mucho más de lo que quisieran los textos legales.

Como será de fuerte la costumbre en este caso que ante la publicidad recibida por el dictamen de Contraloría, inmediatamente se presentaron varios proyectos de ley cuya finalidad es autorizar los referidos juegos. Los proyectos fueron presentados entre el 1 y el 3 de junio, se refundieron y, tras un breve informe de la Comisión de Gobierno Interior de la Cámara de Diputados, fue aprobado en general por la sala el 4 de junio, con lo que pasó a segundo trámite en el Senado. Todo esto sin que el Ejecutivo le hubiera puesto urgencia. Se observa que pronto se convertirá en ley en una tramitación fulminante y con voto unánime de los parlamentarios.

Algunos dirán que es el triunfo del sentido común. Nosotros lo vemos como una demostración de la fuerza de la costumbre.

Londres 2012: Juegos, leyes y contratos

30 julio, 2012

Han comenzado, con una espectacular y británica ceremonia de inauguración en el London Olympic Stadium, los juegos olímpicos de Londres 2012. Se trata de competencias deportivas, pero que siguen recibiendo el tradicional nombre de “juego”. Se ha dicho que el juego es una actividad esencial para todo ser humano: por cierto, para los niños, pero también para los adultos. El Diccionario de la Real Academia define el juego como: “ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde”. Tres elementos parecen configurar el juego: la recreación, su ajuste a reglas, y la competencia en que alguno pierde y otro gana.

Cuando al juego se une la obligación de entregar una prestación pecuniaria (premio), el juego se transforma en un contrato, es decir, una convención o acuerdo entre los jugadores que crea obligaciones recíprocas. Una primera obligación es la de pagar una cantidad de dinero para participar en el juego; la segunda es la de pagar el premio al o a los ganadores. Por cierto no hay proporción entre lo que se paga por participar y lo que se recibe por ganar. Por eso, el contrato de juego es calificado como un contrato oneroso (va en utilidad de todas las partes) pero aleatorio: el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

El juego en el que interviene el lucro ha sido siempre mirado con desconfianza por el legislador, no porque sea inmoral en sí mismo, pero sí porque excita las pasiones de los jugadores y puede fomentar conductas viciosas. Modernamente, se ha identificado una patología psicológica asociada al juego; una especie de adicción llamada ludopatía, que es un riesgo para la salud y el patrimonio de las personas y sus familias.

La ley civil chilena distingue diferentes tipos de contratos de juego: los prohibidos, los tutelados parcialmente y los plenamente tutelados. Están prohibidos: tienen objeto ilícito, los juegos de azar, es decir, aquellos en los que el ganador es determinado por la suerte. Los juegos en los que predominan las habilidades intelectuales (ajedrez, bridge) son válidos, pero no dan acción civil al ganador para cobrar el premio. Finalmente, los contratos de juego en los que predomina la destreza corporal o física, son contratos tutelados igual que los demás y otorgan acciones para exigir su cumplimiento ante los tribunales (cfr. arts. 2259 y ss. del Código Civil). Por su parte, el Código Penal sanciona las loterías y la organización y concurrencia a casas de juego de suerte, envite o azar (arts. 275 a 279). El art. 279 del Código Penal dispone que “El dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles destinados a él caerán siempre en comiso”.

Sin embargo, existen leyes especiales que autorizan la realización de determinados juegos de azar. La principal es la ley Nº 19. 995, de 7 de enero de 2005, que establece las bases para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juegos en las regiones del país (Ver texto). Esta ley fue reformada en 2011 por la ley Nº 20.549, de 2 de noviembre de 2011, para permitir que las naves extranjeras de turismo que tengan casinos de juegos puedan seguir funcionando mientras atraviesan aguas sometidas a la jurisdicción chilena.

Es claro que estas normativas especiales excluyen la aplicación de las sanciones penales de los juegos ilícitos. La ley Nº 19.995 declara expresamente que “a las actividades que se realicen de conformidad con esta ley no les serán aplicables los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal” (art. 56). Pero ¿qué sucede con las regulaciones civiles? En su momento, Ramón Meza Barros sostuvo que, al no hacer excepción a las normas civiles, sino sólo a las penales, estas leyes no excluían la aplicación de las reglas civiles, entre ellas la que prescribe la nulidad del contrato de juego de azar por objeto ilícito. Si así fuera, por ejemplo, el casino podría negarse a pagar la ganancia efectuada por algún jugador oponiéndole la excepción de nulidad. Es más, el jugador no podría pedir que se le restituyera el valor de la entrada, ya que según el art. 1468 del Código Civil, no se puede pedir restitución de lo que se ha dado o pagado por un objeto ilícito a sabiendas.

Nos parece que una interpretación que lleva a resultados como estos, que son absurdos e incomprensibles para el ciudadano común, debe ser descartada. Las leyes especiales no sólo excepcionan a los juegos ilícitos de las sanciones penales sino también de las civiles. Debe entenderse, por tanto, que tratándose de estos juegos especialmente regulados, el contrato que les da sustento, es válido y eficaz.

Volviendo a las Olimpiadas de Londres 2012, aunque se trate de juegos en los que predomina la destreza corporal, y por lo tanto lícitos y eficaces en el plano civil, lo cierto es que trascienden la legislación propia de los juegos e incluso el derecho nacional de cada Estado. Se trata de una regulación deportiva que prima por sobre la del juego, incluso a nivel nacional (cfr. Ramis, María Lourdes, Régimen jurídico del juego, Marcial Pons, Madrid, 1992), y que, tratándose de competencias internacionales, son regidas por una especie de ordenamiento jurídico singular no gubernamental: las reglas y los sistemas de sanciones y procedimientos aprobados por el Comité Olímpico Internacional (sitio web).