Posted tagged ‘interdicción’

Discapacidad e incapacidad jurídica

30 junio, 2019

En la Cámara de Diputados se está discutiendo un proyecto de ley, presentado por el Diputado Luciano Cruz-Coke, que tiene por objeto “eliminar la discriminación en contra de personas con discapacidad intelectual, cognitiva y psicosocial y consagrar su derecho de autonomía” (Boletín Nº 12.441-17: ver proyecto). El proyecto no se dirige a reformar todo el régimen de la capacidad jurídica, sino sólo a sacar de dicho régimen a los dementes y a los sordo o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Se mantiene, así, la incapacidad absoluta de los impúberes y la relativa del interdicto por disipación y de los menores adultos. Para ello elimina a estas personas del art. 1447 del Código Civil y se derogan las normas relativas a la interdicción y a la guarda de dementes y de sordo o sordomudos.

En concordancia con esto se eliminan a “los enfermos mentales” de la regulación que se contiene en el libro II del Código Sanitario, con lo que ya no se aplicaría a estar personas la guarda prevista en el art. 133 de dicho Código que permite a los Directores de los establecimientos psiquiátricos representar a los internados en ellos que no tengan un guardador o padre o madre que ejerza la patria potestad.

Se derogan varios preceptos de la ley Nº 18.600, a la cual se le sustituye el nombre como “Establece normas sobre Personas con Discapacidad Intelectual, Cognitiva y Psicosocial”. Los principales, para efectos de la incapacidad jurídica, son el art. 4 y el art. 18 bis; el art. 4 establece la posibilidad de una interdicción judicial que da más autonomía al pupilo; mientras el art. 18 bis, agregado por la ley Nº 19.735, establece un mecanismo de guarda extrajudicial para simplificar el trámite de padres y cuidadores de discapacitados intelectuales que requerían una forma para cobrar pensiones o subsidios en nombre de esas personas.

Al parecer por ser materias de iniciativa exclusiva del Presidente no se eliminan otros preceptos, que seguirán hablando de “personas con discapacidad mental”, lo que será motivo de incoherencia en la nomenclatura legal.

A su vez, el proyecto introduce en la ley Nº 20.422, sobre personas con discapacidad un nuevo título VIII, dedicado a regular un sistema de apoyos, salvaguardias y cuidados para una vida independiente y el ejercicio de la capacidad jurídica. El título contempla 14 artículos que enuncian algunos principios, y luego regulan medidas de apoyo que pueden ser dispuestas por la misma persona o por el juez, y que al parecer deben contemplar una persona natural o jurídica a la que se denomina “facilitador”. Estas normas insisten en que el facilitador en la ejecución de su encargo debe respetar e incluso promover que el receptor de apoyos pueda realizar su “voluntad, deseos y preferencias”. No se le permite representar al receptor salvo que la persona misma o el juez lo haya así contemplado. Por lo que vemos, tampoco se exige que el facilitador autorice o ratifique actos jurídicos del receptor, incluso aquellos que podrían ser más gravosos como disposición de bienes inmuebles o de bienes muebles de alto valor, o para obligarse como fiador, codeudor solidario o dar en prenda o hipoteca sus mismos bienes por deudas ajenas.

No hay duda de que el régimen jurídico de protección de incapaces jurídicos ha ido quedando desfasado desde que fuera aprobado el Código Civil en 1855. Las reformas que se han introducido han sido de carácter menor. La de mayor significación fue la que dio capacidad a los sordomudos analfabetos que podían expresarse por lenguaje de señas (ley Nº 19.904, de 2003), aunque su impacto fue reducido ya que la mayor parte de los sordomudos sabían ya escribir.

Se le critica su rigidez y el no adaptarse a las diversas situaciones en las que se presenta la discapacidad intelectual que tiene muchas manifestaciones, desde personas down, con síndromes del espectro autista, adictas a sustancias, alcohólicas, con patologías o transtornos de salud mental, con ludopatía, con demencia senil o con alzheimer. La única forma de protección es actualmente la interdicción por demencia o por sordomudez, tras lo cual se le nombra uno o más curadores para que administren sus bienes y lo representen en sus actos jurídicos. De allí que el demente no puede adquirir la posesión por sí mismo y no responde civilmente por sus actos. Un régimen más flexible lo proporciona la interdicción por prodigalidad, para el caso de personas que sufren de una propensión al derroche y la dilapidación de sus bienes, caso en el cual el curador no necesita sustituir su voluntad sino que puede autorizar los actos e incluso puede otorgarle la libre administración de una parte acotada de sus bienes.

Por cierto, el lenguaje puede hoy día parecernos estigmatizante, como cuando se habla de loco furioso o, en el caso de la ley Nº 18.600, de deficiente mental, o en el del Código Sanitario, de enfermos mentales. En cambio, entendemos que el término demencia sigue siendo utilizado por la psiquiatría, aunque especificando su clase o tipo: vascular, senil, etc.

Por lo anterior, y siguiendo a otras legislaciones como la italiana, la francesa, la española o la argentina, es de desear una reformulación del régimen de protección jurídica de personas incapaces, que trate de buscar un equilibrio entre tres fines que pueden aparecer como contradictorios entre sí pero que debieran ser armonizados: 1º) respetar al máximo posible la autonomía de la persona incapaz; 2º) protegerla de abusos y fraudes y 3º) brindar seguridad a los terceros que puedan contratar con ellas.

Para ello, pensamos que es necesario hacer algunas prevenciones: una primera tiene que ver con la necesidad de emplear un lenguaje que, sin ser estigmatizante, sea a la vez sencillo y claro. El proyecto de ley califica a las personas incapaces con un título excesivamente largo para ser usada en las leyes: Persona con discapacidad intelectual, cognitiva y psicosocial (dicho sea de paso, pensamos que debiera ser “o” psicosocial). Tanto es así que la misma moción se ve obligada a utilizar una sigla para no tener que repetir una expresión tan larga: PcDICPS. Más adelante se habla de “receptor de apoyos”, que resulta además vago e impreciso. Hay que advertir que los nombres en esta materia tienen un dinamismo que puede dejar obsoleta en poco tiempo cualquier denominación. Hemos pasado por diversas formas de designación, siempre tachando a la anterior de discriminatoria y peyorativa: lisiados, inválidos, minusválidos, discapacitados, personas con discapacidad. El proyecto parece quedarse en esta denominación, siguiendo a la Convención de la ONU; pero ya hay una fuerte corriente que señala que también el término de discapacidad es inadecuado, y se propone sustituirlo por “personas con capacidades diferentes”.

Una segunda prevención es que no hay que confundir la discapacidad física o intelectual con la incapacidad jurídica. La mayor parte de las personas con discapacidad son jurídicamente plenamente capaces: personas con movilidad disminuida, con discapacidad visual o auditiva, pueden gobernarse a sí mismas y administrar sus bienes con plena libertad y autonomía. Por ello, un proyecto de ley que reforme el régimen de la incapacidad debe apuntar a personas que son vulnerables porque no tienen o las tienen disminuidas sus facultades mentales de un modo que les impide autogobernarse. En suma, debe separarse a los discapacitados de los incapaces jurídicos. Por ello, el art. 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad debe entenderse referido a las personas con discapacidad física, que necesitan sólo de apoyos o salvaguardias adecuadas y proporcionales, pero la protección debe ser mucho más intensa para aquellas discapacidades que generan una imposibilidad de autogobierno.

Una tercera idea que debería tenerse en cuenta es que para poder realizar un cambio eficiente del actual régimen de protección de incapaces sería necesario recabar datos sobre cómo está funcionado actualmente. No basta con señalar el número de personas con discapacidad intelectual, sino estudiar cuántos de ellos están en interdicción judicial o administrativa, cuántos están sujetos a curadores, qué tipo de relación se da entre guardador y pupilo, qué tipo de abusos y fraudes se han detectado conforme a este sistema, etc.

Veamos ahora qué podemos señalar sobre el proyecto de ley en actual discusión. En primer lugar, exponemos algunas observaciones formales.

Debe considerarse que la reforma del Código Civil es una labor tremendamente delicada y que debe hacerse con sumo cuidado. Podemos observar que el proyecto en su afán por hacer desaparecer los conceptos de demente y de sordo o sordomudo incurre en una desarticulación de algunos preceptos.

Por ejemplo, el art. 191 si se eliminara la frase que indica el proyecto, quedaría del siguiente modo: “La patria potestad se suspende por su menor edad [¿?], por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico…”. No se sabe así a quien se refiere, porque se ha eliminado la demencia pero además la frase “del padre o madre que ejerce la patria potestad”. Otro ejemplo: en el inciso 4º del art. 970 se dispone que se elimine la expresión “o curaduría”, dejando sólo como exceptuadas de la obligación de pedir que se nombre tutor al impúber a las personas sujetas a tutela (es decir, impúberes), con lo que estaría incluyendo en ese deber a los menores adultos y a los ausentes que pueden estar sujetos a curaduría. Y un tercero: se dispone que se eliminen del art. 1586 como causa de inhabilidad del diputado para el pago “la demencia o la interdicción”; al eliminar la interdicción se estará dando la impresión de que si el diputado es interdicto por disipación el mandato no expiraría.

Además, se evidencia que la revisión de los casos en los que el Código Civil se refiere a la demencia y al demente o dementes no ha sido rigurosa. Faltan varias normas que emplean estos términos y que el proyecto dejaría intactos: arts. 109, 223, 968 Nº 3, 1208 y 2509. Por otro lado, se mantienen artículos que mencionan a las “personas que no tienen la libre administración de sus bienes” (cfr. art. 1225, 1234, 1236, 1287, 1337, 1388, 1470, 2338, 2262), y que podría aplicarse a aquellas personas que, según el proyecto, estarían bajo medidas de apoyo y la supervisión de un facilitador.

Debe también advertirse que el proyecto va más allá de lo que se propone en cuanto a otorgar capacidad jurídica a las personas con discapacidad intelectual. Así, propone eliminar inhabilidades que se fundan no en dicha discapacidad, sino en discapacidades físicas que la ley ha considerado que pueden disminuir la capacidad para desempeñar ciertas funciones u oficios: así se suprimen las inhabilidad de los ciegos, sordos y mudos para ser guadadores (art. 497 1º y 2º) o testigos en un testamento (art. 1012 5º, 6º y 7º) o en matrimonio (art. 16, 5º Ley 19.947).

Yendo ya al fondo del proyecto, hemos de constatar que se ha concentrado en otorgar mayor autonomía y libertad para las personas con discapacidad intelectual, y con ello cumple con el primer fin que hemos identificado para diseñar un sistema de protección de incapaces. Pero no sucede lo mismo con los otros fines: el proyecto no cuida suficientemente la necesidad de protegerlos frente a posibles abusos y la seguridad jurídica respecto de los terceros que contraten con ellos.

En este sentido, nada se señala en las normas sobre medidas o planes de apoyo sobre la validez de los actos que se realicen sin los requisitos que se hayan fijado para ello. Y además no hay ninguna provisión sobre cómo los terceros podrán conocer que una persona está sujeta a medidas de apoyo y qué requisitos se han fijado para que dicha persona puede realizar actos válidos y eficaces, o si las medidas están vigentes o han sido revocadas o modificadas. La incertidumbre sobre la real capacidad jurídica de estas personas, las terminará perjudicando porque nadie querrá contratar con ellas.

En todo caso, al quitar la calidad de incapaces absolutos a las personas con discapacidad intelectual, se está señalando que todos sus actos serán plenamente válidos y que no podrá pedirse la nulidad absoluta , aunque un tercero se haya aprovechado de ellos y los hayan despojado de sus bienes. Podría decirse que podrá obtenerse la nulidad del acto si se demuestra que hubo un vicio del consentimiento, pero los únicos vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, y no se considera la discapacidad. Habría que probar que no hubo voluntad o consentimiento, pero ante ello los terceros podrán aducir que la misma ley ordena que se respete la “voluntad, deseos y preferencias” de las personas con discapacidad intelectual.

Además, no deja de ser curioso que el proyecto no elimine las inhabilidades que se fundan en la falta de uso de la razón y que se presentan para otorgar testamento (art. 1005 Nº 4) o para casarse (art. 5 Nº 4 ley Nº 19.947), o para ser testigos en ambos actos (art. 1012 4º; art. 16 Nº 3 ley Nº 19.947). De esta manera, podrá decirse que la falta actual de uso de razón no es una causa de nulidad o invalidez de los actos y contratos en general, sino solo en los actos en los que la ley así lo ha dispuesto.

En este sentido, es coherente que se entienda que estas personas deban responder civilmente por los daños que causen por dolo o culpa, pero esto no beneficiará a estas personas y sí en cambio a quienes son sus cuidadores.

Debe considerarse también que el proyecto apenas se ocupa de los problemas que podría originar la puesta en vigor de una reforma tan radical. Sólo se dispone que “las personas con discapacidad declaradas en interdicción gozarán de plena capacidad jurídica y su curador se convertirá automáticamente [sic] en un facilitador…”. Nada se dice sobre qué normativa regirá a este curador convertido en facilitador. Tampoco se indica si mantendrá el derecho a remuneración (la décima de frutos). Se dispone que el expupilo, ahora receptor, puede recurrir al juez de familia para solicitar “la revisión de su caso particular”, sin que se aclare qué puede significar esto. Además, no se ha considerado que hoy los jueces que ven la interdicción de personas con discapacidad son los jueces civiles y no los de familia.

Igualmente, no hay ninguna norma que se refiera a qué sucederá con aquellas personas discapacitadas que están bajo curaduría conforme al art. 18 bis de la ley Nº 18.600 o al art. 133 del Código Sanitario.

En conclusión, nos parece que el proyecto de ley está bien inspirado, pero como se señala en la moción es más una invitación a reflexionar sobre cómo reformar nuestro actual sistema más que intentar su aprobación como ley de la República. Es evidente que si se quiere avanzar en esta materia se necesitan reformas en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República porque implican modificar leyes sobre administración pública o que implican recursos públicos. También debe considerarse que nuestros jueces no tienen experticia en estas materias, y que el Servicio Médico Legal no podría cubrir todos los casos en los que tendría que evaluarse qué tipo de medidas son adecuadas según la discapacidad concreta de la persona. Necesariamente, en consecuencia, deberán incrementarse los recursos públicos para lograr que la institucionalidad respalde los cambios legales.

Mientras tanto, quizás sea sensato unificar el régimen de las personas con discapacidad intelectual distinguiendo entre aquellas que cuya capacidad de autogobierno es nula, para las cuales se aplicaría el estatuto actual de las personas dementes, y aquellas que tienen sólo limitaciones para el ejercicio de esa capacidad, a las que se podía aplicar el estatuto que existe hoy para el disipador.

Indignidad sucesoria e interdicción por alzheimer

28 febrero, 2016

El incremento de las expectativas de vida y la mayor longevidad de las personas tiene repercusiones jurídicas curiosas. Una de ellas es el “redescubrimiento” de ciertas figuras del Derecho sucesorio como las causales de indignidad y desheredamiento, que parecían tener hasta hace poco sólo interés teórico.

En España el Tribunal Supremo ya en dos ocasiones ha debido resolver si un descendiente ha sido justamente desheredado y privado de su legítima cuando ha incurrido no en maltrato físico, sino en maltrato psicológico. Una interpretación apegada a la letra de la norma del Código Civil supondría excluir el maltrato psicológico como causal de desheredamiento. El art. 853 del Código Civil español dispone que serán justas causas para desheredar a los hijos o descendientes: “1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. El Tribunal Supremo, reconociendo que no cabe analogía ni interpretación extensiva de este tipo de normas, sostiene que nada impide hacer una interpretación más flexible y conforme con los valores del momento, para entender que incurre en maltrato “de obra” el hijo o descendiente que lesiona el derecho a la salud mental realizando actos que producen un menoscabo psicológico a su padre o ascendiente (sentencias de 3 de junio de 2014, Nº 258/2014; 30 de enero de 2015, 59/2015).

Entre nosotros, la sentencia de la Corte Suprema de 16 de febrero de 2016, rol Nº 37.815-2015, parece ser un indicio que este tipo de cuestiones también comenzarán a discutirse en Chile.

Los hechos pueden resumirse como sigue: don Jorge tuvo dos hijos producto de una relación de juventud, y en 1993, a los 66 años, se casó con doña Marta, diez años menor. El año 2005 le fue diagnosticada la enfermedad de alzheimer. El año 2011 se declara su interdicción por demencia y es nombrado curador el hermano del interdicto, don Silvio. El año 2013 don Jorge muere dejando como herederos abintestato a sus dos hijos y a su cónyuge. No obstante, el sobrino del difunto, hijo de un hermano premuerto, demanda en juicios separados a los hijos y a la cónyuge con el objeto de que sean declarados indignos de suceder.

En el juicio contra los hijos, que es aquel en que ha intervenido la Corte Suprema, el demandante aduce que los hijos nunca se hicieron cargo de su padre, por lo cual sus cuidados y la administración de sus bienes tuvo que ser asumida por sus hermanos: Fernando y Silvio y por el mismo: su sobrino. Como los hijos no instaron al nombramiento de curador, la interdicción debió ser solicitada por su hermano Silvio. Por ello, han incurrido en la causal de indignidad que prevé el art. 970 del Código Civil, norma que en lo sustancial dispone que “Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador”. El demandante alega que los hijos no cumplieron esa obligación, siendo mayores de edad por lo que se han hecho indignos de suceder al causante. La defensa hace ver que los hijos obtuvieron la determinación judicial de la paternidad de don Jorge por medio de sentencia judicial de 28 de septiembre de 2010, la que fue inscrita en el Registro Civil con fecha 27 de diciembre del mismo año.

El juez de primera instancia rechazó la demanda por no considerar probados los hechos invocados por el actor. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia de primer grado y sostuvo que el demandante no había rendido prueba capaz de acreditar la causal de indignidad y agregó que el actor carecía de interés en la pretensión “por no llegar a ser heredero en el estado actual del estatuto jurídico, por la existencia de herederos que lo excluyen expresamente, como son los hijos que fueron demandados en estrados, como por la existencia de una cónyuge sobreviviente” (cons. 4º).

El demandante recurrió a la Corte Suprema de casación en el fondo, por entender que el fallo de la Corte de Talca había incurrido en infracción del art. 970 del Código Civil. Alegó que el incumplimiento de la obligación de solicitar el nombramiento de curador quedaba acreditado por la sentencia que nombró como curador al hermano del causante el año 2011, en circunstancias de que la enfermedad mental le había sido diagnosticada el 2005. Respecto de la legitimación para demandar señaló que el fallo de la Corte de Apelaciones no toma en cuenta que la calidad de herederos de los hijos y de la cónyuge se encuentra sometida a proceso, en este propio juicio (respecto de los hijos) y en la causa tramitada en el 2º Juzgado de Letras de Talca (respecto de la cónyuge).

La Corte Suprema desestimó estas alegaciones y rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento. La sentencia se hace cargo de las dos cuestiones ventiladas en el pleito: la prueba de la causal de indignidad y la legitimación del actor para pedir la indignidad de los hijos del causante. En relación con lo primero, la sentencia de casación estima que no se demostró que los hijos hayan omitido requerir el nombramiento de curador por un año completo, ya que la calidad que los habilitada para solicitar esa gestión la habían conseguido sólo meses antes de que se designara como curador al hermano del causante. Entendemos que se refiere a la resolución judicial por la cual se determinó su filiación, es decir, su calidad de hijos.

En cuanto a la legitimación, la Corte declara que carece el demandante del interés exigido por el art. 974 del Código Civil para pedir la indignidad en este caso, “atendida la existencia de hijos y cónyuge sobreviviente que lo excluyen en un orden de sucesión”. Frente a la alegación de que la calidad de herederos de éstos está discutido en juicio, la Corte señala que no obsta a la falta de legitimación “la existencia de un juicio pendiente en contra de la cónyuge sobreviviente del causante, atendido que el interés que para estos efectos se requiere debe ser actual, lo que no ocurre en el caso de marras”.

No podemos sino concordar con lo resuelto por la Corte Suprema en cuanto a que no podía nacer la obligación de requerir la interdicción por demencia y el nombramiento de curador para los hijos, sino desde que quedó ejecutoriada la sentencia por la cual se determinó judicialmente la paternidad del causante respecto de ellos, por lo que no alcanzó a transcurrir el plazo legal de un año para que procediera la causal de indignidad.

Más dudas suscita la cuestión de la legitimación del demandante. De alguna manera, vemos que la Corte admite que no podría negarse el interés para demandar la indignidad fundándose en que los demandados (los hijos) son llamados a heredar con prioridad al demandante. Justamente, para eso es la acción de indignidad, como lo deja claro el art. 974, al señalar que la indignidad debe ser declarada judicialmente “a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno”. Obviamente, el demandante de indignidad debe ser una persona que, excluido el indigno, será llamado a la sucesión o a lo menos incrementará sus derechos en ella. La Corte, al parecer, se basa en que, aun cuando se excluyera a los hijos demandados, el sobrino demandante no sería llamado a la sucesión (por representación de su padre, hermano del causante) ya que sería excluido por la cónyuge sobreviviente. Como se ha alegado que ella se encuentra también demandada de indignidad en otra causa, la Corte señala que, aunque pudiera haber un interés, este no sería actual, esto es, se trataría de un interés eventual, para el caso de obtener en el pleito.

Este último razonamiento nos parece discutible, ya que si por el solo hecho de estar aún sin sentencia de término el juicio de indignidad el interés no sería actual, no podría prosperar juicio alguno de indignidad. Siempre el interés del demandante en un juicio de indignidad está sujeto a la eventualidad de que obtenga una sentencia a su favor. Pero lo que la ley pide es un interés, no un derecho a excluir al indigno. Ese interés es actual en la medida en que, si se demuestra la causal legal que hace indigno al sucesor, el demandante será llamado a suceder o ampliará su participación en la sucesión hereditaria.

No obstante, hay que señalar que el hecho de que las causales de indignidad se hicieran valer en juicios separados, uno contra los hijos y otro contra la cónyuge, no favoreció el análisis conjunto y coherente de la situación.

Interdicción por disipación y adicción al juego

25 enero, 2015

Entre las personas con incapacidad jurídica que no pueden administrar autónomamente su patrimonio el Código Civil incluye, junto a los menores de edad y a quienes padecen demencia, a los “disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo” (art. 1447). Los disipadores reciben también el nombre de “pródigos” (art. 442).

En mi experiencia profesional y docente la interdicción por disipación o prodigalidad parece más bien una reliquia del pasado que una institución con actual vigencia. Incluso no siempre el supuesto de hecho es comprendido. La ilustración que nos ofrece el Código al señalar que la disipación debe probarse por “hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia”, y que “El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción” (art. 445), suele considerarse más anecdótica que real.

En mis clases, a este propósito, suelo recordar a mis alumnos la parábola evangélica del “hijo pródigo”. Se trata del relato que cuenta Jesús para poner de manifiesto la misericordia de un Dios dispuesto a perdonar y que tiene por protagonista a un hijo que le pide a su padre que le adelante su porción de la herencia para marcharse de la casa y hacer su propia vida: “el hijo menor – prosigue el texto– recogió todo lo que tenía y se fue a un país lejano, donde malgastó sus bienes en una vida licenciosa. Ya había gastado todo, cuando sobrevino mucha miseria en aquel país, y comenzó a sufrir privaciones. Entonces se puso al servicio de uno de los habitantes de esa región, que lo envió a su campo para cuidar cerdos. Él hubiera deseado calmar su hambre con las bellotas que comían los cerdos, pero nadie se las daba. Entonces recapacitó y dijo: ‘¡Cuántos jornaleros de mi padre tienen pan en abundancia, y yo estoy aquí muriéndome de hambre!’. Ahora mismo iré a la casa de mi padre y le diré: ‘Padre, pequé contra el Cielo y contra ti’ (Lucas 15, 13-18).

Pero la vida moderna nos pone otros ejemplos de prodigalidad que aquella que afectó al hijo de la parábola. Es lo que sucede con las personas que sufren de ludopatía o adicción patológica al juego. La Organización Mundial de la Salud desde el año 1992 la reconoce como una enfermedad (no un vicio moral) caracterizada por la reiteración de episodios de participación en juegos de apuestas, los cuales dominan la vida de la persona en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales y familiares.

Este problema se ha agravado en Chile con la inauguración de más casinos de juego (uno en cada región) y la proliferación de máquinas tragamonedas que, aunque estando prohibidas, siguen manteniéndose en locales comerciales a veces por la desidia de las autoridades llamadas a fiscalizar.

Para intentar paliar las consecuencias de la adicción al juego, la Cámara de Diputados aprobó el 22 de enero de este año, un proyecto de ley presentado como moción y que modifica la ley Nº 19.995, sobre casinos de juego y también el Código Civil en materia de interdicción por disipación (Ver texto).

La iniciativa tiene por objeto la creación de un Registro de Prohibición de Ingreso a Casinos que deberá ser administrado por la Superintendencia de Casinos de Juego, de manera de ser consultado electrónicamente por cada uno de los casinos para verificar si una persona figura o no en dicho Registro y, en caso de estarlo, impedir su ingreso a las salas de juegos. Los datos del registro serán reservados y de uso exclusivo de la Superintendencia y de los casinos, siéndoles aplicables la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

Aunque el texto del proyecto no es del todo claro, se entiende que en este Registro deben aparecer todas las personas que sean declaradas en interdicción por disipación, haya sido o no la adicción al juego la causa de esa resolución judicial. Se modifica el art. 447 del Código Civil que actualmente dispone que los decretos de interdicción provisoria o definitiva del disipador deben inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, para agregar que deberán además inscribirse en el Registro de Prohibición de Ingreso a Casinos. Para que se practique esta última inscripción, el juez debe comunicar la interdicción, mediante oficio, a la Superintendencia de Casinos, dentro de los diez días siguientes a su dictación.

Además de los interdictos por disipación, también pueden aparecer en el Registro las personas que voluntariamente quieran inscribirse en él. Curiosamente el proyecto no regula el ingreso voluntario, sino la posibilidad de cancelar dicha inscripción. Para ello requiere que el interesado exhiba ante la Superintendencia un certificado psiquiátrico que acredite que no es adicto al juego.

Nos parece conveniente esta iniciativa legal, si bien sería deseable que durante la discusión en el Senado puedan introducírsele mejoras y perfeccionamientos técnico formales. En todo caso, es difícil que las interdicciones por disipación puedan tener una mayor vigencia práctica estando sujetas a la tramitación de un juicio ordinario ante los Jueces de Letras en lo Civil. Se observa aquí la necesidad de la reforma procesal civil, al parecer por ahora suspendida en e Congreso, que permitiría una mayor celeridad e inmediación en la tramitación de este tipo de causas.

Por otro lado, las inscripciones que se prescriben, tanto para el disipador como para el demente interdictos, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces no tienen utilidad alguna porque no contribuyen a la publicidad de esas resoluciones. Lo lógico sería que dichos decretos se subinscribieran al margen de la inscripción de nacimiento de las personas afectadas en el Registro Civil, pero esto debiera ser materia de otro proyecto de ley, quizás uno que con mayor ambición pueda modernizar y actualizar la regulación completa de la incapacidad jurídica de las personas y de las formas más adecuadas para asistirla o suplirla

Síndrome de down, discriminación e incapacidad legal

30 diciembre, 2012

En un reportaje televisivo la familia de un joven de 23 años que padece de síndrome de down denunció que la tienda de La Polar del Portal La Reina le impidió comprar sus regalos de navidad con cargo a la tarjeta de la misma empresa de la que era titular. La tarjeta fue unilateralmente bloqueada y, según la familia, la encargada del local le habría exigido un certificado médico. Incluso, dice el padre, se trató al joven de “interdicto”. Todo ello provocó una fuerte conmoción al muchacho que sólo atinaba a expresar su deseo de salir del lugar. La empresa señaló en un comunicado que la cuenta se había bloqueado por no contar con una tarjeta bancaria de respaldo, pero que, al ser sólo uno de los requisitos administrativos, se había prescindido de él y la tarjeta ya estaba operativa.

Con la mala fama con que carga la multitienda y la sensibilidad que existe contra cualquier discriminación que afecte a personas discapacitadas, o como se dice ahora “con capacidades diferentes”, autoridades, políticos y opinión pública condenaron la actuación de la Polar. Se hizo alusión a las leyes sobre discapacidad e incluso a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor. Pero nadie –que sepamos– ha apuntado al meollo del problema, esto es, a la regulación sobre incapacidad legal que está en el Código Civil prácticamente sin cambios desde que entró a regir en 1857.

Según esta regulación las personas afectadas por lo que se denomina genéricamente “demencia” son considerados incapaces absolutos, es decir, cualquier acto que realicen por sí mismos adolece de nulidad absoluta. Su incapacidad debe suplirse mediante un curador que ha de ser nombrado, previo un juicio contencioso de interdicción, donde se acredite que, por su enfermedad psíquica, no puede dirigirse competentemente a sí mismo ni administrar sus negocios. La incapacidad está concebida, no como pena o discriminación, sino como una medida protección para que personas vulnerables no sean objeto de engaños y fraude por parte de terceros. Justamente para proteger al “demente” la ley no espera que haya sido sometido a interdicción para considerarlo como tal; basta que se pruebe que al momento de celebrar el acto padecía de una enajenación o perturbación del sano juicio. Es comprensible que un tercero que observa que su contraparte padece una enfermedad mental se inhiba de contratar directamente con ella y pida tratar con el curador del afectado.

Lo cuestionable del actuar de La Polar, en consecuencia, es haber otorgado la tarjeta de crédito de la tienda al joven down para luego bloquearla unilateralmente. Lo que sucede es que cuando se trata de actos que no son demasiado cuantiosos y se observa cierta capacidad de discernimiento se desatienden las reglas de la incapacidad y, de hecho, se trata a la persona como capaz. Por eso, muchas personas con síndrome de down celebran contratos de trabajo y realizan labores que ciertamente ayudan a su integración social.

El mayor problema es que nuestro Código Civil no hace distinciones entre las diversas perturbaciones de la capacidad cognitiva que pueden afectar a una persona. Su regulación es en blanco o negro: demencia o juicio pleno; si se comprueba lo primero entonces se produce una sola reacción: incapacidad absoluta, interdicción, nombramiento de curador que sustituye al interdicto en todos su actos. Esta rigidez no se compadece con las múltiples formas que adopta una discapacidad mental (síndrome de down, autismo, paranoia, esquizofrenia, adicción a sustancias, demencia senil, alzheimer). Tampoco es congruente con los instrumentos internacionales y las leyes internas que tienden a garantizarles a los discapacitados psíquicos la mayor autonomía posible, conciliable con su debida protección. Nuestro Código Civil, además, no está a tono con el resto de las legislaciones que desde hace ya bastantes años han ido reformando las normas sobre incapacidad legal. En todas estas reformas se reconoce la posibilidad de que el juez establezca diferentes grados de incapacidad y provea diversas modalidades de ayuda a los discapacitados psíquicos, de acuerdo a la situación personal y a la gravedad, extensión y naturaleza de su limitación cognitiva.

El caso del joven que sufrió este penoso incidente en la tienda de La Polar debiera llevar a reflexionar sobre la necesidad de modernizar nuestra normativa civil sobre incapacidad legal y, en especial, aquella que se contempla por  “demencia”.