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El testamento de Hugo Bravo y el desheredamiento del cónyuge

13 agosto, 2017

El que fuera gerente general del Grupo Penta, Hugo Bravo López, y cuyas declaraciones detonaron los procesos judiciales por el financiamiento irregular de la política a través de facturas ideológicamente falsas, falleció el 26 de febrero de 2017. En estos días se ha informado que meses antes, el 26 de agosto de 2016, otorgó testamento ante el notario público Cosme Gomila. En este acto, junto con desheredar a su cónyuge Paulina Restovic Montero, instituyó herederos universales a sus dos hijos, a los que dejó la mitad legítimaria y además las cuartas de mejoras y de libre disposición, aunque estas últimas condicionadas a que el beneficiario “durante los tres años anteriores a la fecha de mi muerte no haya entablado litigio alguno, reclamo, denuncia o cualquier otra acción civil, penal, administrativa, laboral, comercial, etc., en mi contra o en contra de alguna de las sociedades de las que formo parte directa o indirectamente”. También dejó legados en dinero (medidos en unidades de fomento) a tres de sus sobrinos (ver nota de prensa).

Varios aspectos podrían ser comentados desde el punto de vista jurídico de este testamento, pero sin duda lo que parece más relevante y menos frecuente es el desheredamiento del cónyuge.

Veamos lo que dispone el Código Civil sobre esta institución. Como sabemos, el cónyuge, desde la reforma de la ley Nº 19.585, de 1998, ha pasado a ser asignatario de legítimas, y por tanto participa en la mitad del acervo líquido del causante. La participación del cónyuge, en caso de concurrir dos o más hijos, es equivalente al doble de lo que corresponde a cada hijo. En el caso de la sucesión de Hugo Bravo, habiendo dos hijos, el cónyuge debe computarse por dos, de modo que la mitad legitimaria se dividiría en cuartos: un cuarto para cada hijo y dos cuatros (un medio) para la cónyuge. Al ser desheredada, los hijos pasan a aumentar al doble su participación en la mitad legitimaria, a lo que se agregará lo que les corresponda en las cuartas de mejoras y de libre disposición.

Los requisitos para que la desheredación sea eficaz son los siguientes: 1º) Que exista causal legal; 2º) Que se exprese en el testamento y 3º) Que se prueben judicialmente los hechos de la causal. En el caso, se ha invocado la causal del Nº 1 del art. 1208 del Código Civil, que consiste en “haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes…”. Ella se ha expresado y especificado en el testamento como exige el art. 1209 del mismo Código. El testamento declara sobre esto: “Fundo la causal de desheredamiento expresada en los actos y omisiones cometidos por Paulina, las amenazas y extorsión que hizo en mi contra para obtener un pago por no divulgar públicamente información mía y de mis empresas, denuncias falsas de maltrato psicológico y económico, y denuncias de tenencia ilegal de armas y amenazas condicionales, y demás acciones tendientes a obtener el enriquecimiento personal a costa del patrimonio mío y de mis hijos”.

Pero no basta con invocar una causal, el art. 1209 del Código Civil dispone que, además, debe probarse judicialmente, ya sea en vida del testador o después de su muerte. En este último supuesto, que parece ser el de nuestro caso, la demanda para constatar la causal debe ser interpuesta por las personas interesadas en el desheredamiento, es decir, por los herederos que se benefician de la exclusión del desheredado. En este caso, los llamados a interponer la acción serían los hijos del testador, los que deberían demandar a su propia madre.

No obstante, aunque no se pruebe la causal, si el desheredado no reclama su legítima a través de la acción de reforma del testamento en el plazo de cuatro años desde la apertura de la sucesión, ya no podrá hacerlo después (art. 1209 inc. 2º CC). Por ello, se señala que los interesados, si están en posesión de la herencia, pueden esperar a que el desheredado ejerza la acción de reforma de testamento durante los cuatro años siguientes a la apertura, y si lo hace, en ese mismo proceso, probar los hechos en que se basa el desheredamiento, lo que llevará al juez a rechazar la acción.

Una última cuestión se presenta en estos casos de desheredamiento y es su extensión. Por cierto, se incluye la legítima, pero además, y aunque el testador no lo haya dicho, el desheredado pierde el derecho a toda otra asignación por causa de muerte y a las donaciones que le hubiere hecho. En cambio, los alimentos no se pierden salvo que se trate de un caso de injuria atroz (art. 1210 CC). Para saber en qué casos se configura una injuria atroz en contra del testador, hay que aplicar analógicamente lo que se dispone para la indignidad sucesoria (que es una especie de desheredamiento legal) en el art. 979 del Código Civil, en el sentido de que sólo en caso de las causales del art. 968 se pierde el derecho de alimentos. Esto es corroborado por el art. 324 que señala que se entiende que hay injuria atroz los casos del art. 968.

De las causales contempladas en el art. 968, la que más calza con los hechos invocados por el testador es la de “atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata” (causal 2ª).

Habría que plantearse si, en el caso de estimarse que hay desheredamiento válido sin que los hechos constituyan injuria atroz, podría la cónyuge desheredada reclamar la asignación forzosa de alimentos legales conforme a los arts. 1168 y siguientes del Código Civil, ya que el cónyuge tiene un derecho legal a alimentos (art. 321 Nº 1 CC). Normalmente, se señala que como los asignatarios de alimentos son a la vez legitimarios, no pueden pedir la asignación alimenticia ya que carecería de las necesidades económicas que se exigen para que la obligación alimenticia se concretice (art. 330 CC). Pero en este caso, si la cónyuge no tuviere suficientes bienes propios para subsistir modestamente y conforme a su posición social, al no tener derecho a la legítima podría reclamar la asignación forzosa de alimentos, alegando que el desheredamiento no constituye injuria atroz y no la priva del derecho del alimentos.

Esto puede significar entrar en la discusión de los requisitos de determinación que se exigen para reclamar esta asignación alimenticia mortis causa: si deben estar decretados judicialmente en forma previa, si deben haberse prestado voluntariamente, si basta el título legal, etc. Pero eso daría para otro –u otros– comentarios.

La demanda de alimentos de la hija de Tatiana Merino

22 febrero, 2015

Camila Améstica Merino, hija de la comediante y actriz Tatiana Merino, que participó con su madre en el reality “Generaciones Cruzadas”, ahora ha hecho noticia por acusar a su padre, Patricio Améstica, de humillarla y negarle ayuda económica por su condición lésbica y mantener una relaciones sentimental con otra mujer, a la que habría calificado de “cerda”. Con la asesoría del Movimiento para la Liberación Homosexual, Movilh, Camila presentó una demanda para que su padre sea obligado a proporcionarle una pensión alimenticia que cubra principalmente los gastos de estudio de una carrera universitaria que ella, a los 21 años, desea emprender. El abogado del Movilh que la asesora comentó que en diciembre fracasó la instancia de mediación previa obligatoria, por lo que ahora se interpuso la demanda ante los tribunales de familia.

El demandado niega las acusaciones de “homofobia” y discriminación que se le han hecho, y sostiene que no tiene los recursos suficientes para pagar una pensión de la cuantía de la demandada.

El caso puede servir para reflexionar sobre la obligación de alimentos que deben los padres a sus hijos, su extinción y cuantía.

Respecto de la extinción por mayoría de edad, hemos de decir que, en principio, los alimentos no se extinguen porque se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Pero esto tiene una excepción cuando el acreedor es un descendiente o un hermano, es decir, cuando se piden alimentos al madre, madre, abuelos o hermanos. En tales casos, el derecho a los alimentos se extingue cuando el alimentario cumple 21 años, salvo que esté estudiando una profesión u oficio, porque en ese evento los alimentos se deberán hasta sus 28 años (art. 332 del Código Civil). En el caso que tratamos la demandante, de 21 años, tiene derecho a pedir alimentos a su padre siempre que se encuentre estudiando una profesión u oficio, se entiende en alguna institución de educación superior (Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica).

Otra forma de extinción del derecho de alimentos y de la obligación correlativa tiene carácter sancionatorio: se produce cuando el alimentario es culpable de una causal que la ley civil califica como “injuria atroz” en contra del alimentante. Los supuestos de injuria atroz, por disposición del inciso segundo del art. 324 del Código Civil, son los casos más graves de indignidad sucesoria y que están enumerados en el art. 968 del mismo Código. La única que podría ser invocada en el caso que comentamos, es la prevista en el Nº 2 del mencionado precepto y que sanciona a “el que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada” (art. 968 Nº 2). Es cierto que según la antropología cristiana la conducta homosexual es considerada objetivamente contraria a las exigencias de la naturaleza humana: el Catecismo de la Iglesia Católica señala que “los actos homosexuales son intrínsecamente desordenados” por que “no proceden de una verdadera complementariedad afectiva y sexual”, de modo que las personas que tienen inclinaciones homosexuales están llamadas a la castidad, y la Iglesia los alienta a que “mediante virtudes de dominio de sí mismo que eduquen la libertad interior, y a veces mediante el apoyo de una amistad desinteresada, de la oración y la gracia sacramental, pueden y deben acercarse gradual y resueltamente a la perfección cristiana” (Catecismo 2358 y 2359).

Pero aunque se compartiera esta visión moral de los actos homosexuales no podría decirse que las relaciones homosexuales del hijo constituyan un atentado en contra del honor de los padres. Diversa es la situación que se da entre cónyuges, ya que la conducta homosexual es valorada como un atentado contra el matrimonio que autoriza el divorcio (art. 54 Nº 4 de la ley Nº 19.947). Como ha sostenido el Tribunal Constitucional esa causal se explica por la la complementariedad sexual entre hombre y mujer que supone nuestro Derecho matrimonial y concretamente el art. 102 del Código Civil (Sentencia de 10 de abril de 2014, rol Nº 2435-13: ver texto). No puede decirse lo mismo de la relación entre padres e hijos.

Se sostiene que el demandado se habría molestado porque se enteró del lesbianismo de su hija por la prensa y no por ella misma. Esto podría ser considerado una ofensa de la demandante respecto de su padre pero, atendidas las circunstancias, difícilmente calificará como atentado “grave” contra el honor del demandado. En cualquier caso, es requisito indispensable de esta causal que el atentado esté declarado por sentencia judicial ejecutoriada, ya sea en juicio penal (si el atentado configura un delito penal) o en proceso civil (declarativo o de responsabilidad civil).

Así las cosas, en teoría el derecho de alimentos y la obligación correlativa no se han extinguido y el padre podría ser condenado a prestar la pensión alimenticia. Pero la cuantía de ella variará según las facultades económicas del demandado y las necesidades de la demandante. Respecto de este último requisito, además de la contribución que deba hacer la madre, deberán considerarse las posibilidades de generar recursos que tenga la misma alimentaria, puesto que, siendo una persona mayor de edad y no padeciendo ninguna discapacidad, estaría en condiciones de procurarse su propia subsistencia, incluido el pago de los estudios de una profesión u oficio.

No son pocos los alumnos de instituciones de educación superior que estudian y trabajan a la vez, y no se ve por qué esto no le pueda ser exigido a alguien que pretende alimentos de sus padres para comenzar el estudio de una carrera siendo ya mayor de edad. Por cierto, en aquello que no pueda procurarse por sí misma procederá la obligación alimenticia, conforme a las facultades económicas del padre demandado.