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Indignidad sucesoria e interdicción por alzheimer

28 febrero, 2016

El incremento de las expectativas de vida y la mayor longevidad de las personas tiene repercusiones jurídicas curiosas. Una de ellas es el “redescubrimiento” de ciertas figuras del Derecho sucesorio como las causales de indignidad y desheredamiento, que parecían tener hasta hace poco sólo interés teórico.

En España el Tribunal Supremo ya en dos ocasiones ha debido resolver si un descendiente ha sido justamente desheredado y privado de su legítima cuando ha incurrido no en maltrato físico, sino en maltrato psicológico. Una interpretación apegada a la letra de la norma del Código Civil supondría excluir el maltrato psicológico como causal de desheredamiento. El art. 853 del Código Civil español dispone que serán justas causas para desheredar a los hijos o descendientes: “1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. El Tribunal Supremo, reconociendo que no cabe analogía ni interpretación extensiva de este tipo de normas, sostiene que nada impide hacer una interpretación más flexible y conforme con los valores del momento, para entender que incurre en maltrato “de obra” el hijo o descendiente que lesiona el derecho a la salud mental realizando actos que producen un menoscabo psicológico a su padre o ascendiente (sentencias de 3 de junio de 2014, Nº 258/2014; 30 de enero de 2015, 59/2015).

Entre nosotros, la sentencia de la Corte Suprema de 16 de febrero de 2016, rol Nº 37.815-2015, parece ser un indicio que este tipo de cuestiones también comenzarán a discutirse en Chile.

Los hechos pueden resumirse como sigue: don Jorge tuvo dos hijos producto de una relación de juventud, y en 1993, a los 66 años, se casó con doña Marta, diez años menor. El año 2005 le fue diagnosticada la enfermedad de alzheimer. El año 2011 se declara su interdicción por demencia y es nombrado curador el hermano del interdicto, don Silvio. El año 2013 don Jorge muere dejando como herederos abintestato a sus dos hijos y a su cónyuge. No obstante, el sobrino del difunto, hijo de un hermano premuerto, demanda en juicios separados a los hijos y a la cónyuge con el objeto de que sean declarados indignos de suceder.

En el juicio contra los hijos, que es aquel en que ha intervenido la Corte Suprema, el demandante aduce que los hijos nunca se hicieron cargo de su padre, por lo cual sus cuidados y la administración de sus bienes tuvo que ser asumida por sus hermanos: Fernando y Silvio y por el mismo: su sobrino. Como los hijos no instaron al nombramiento de curador, la interdicción debió ser solicitada por su hermano Silvio. Por ello, han incurrido en la causal de indignidad que prevé el art. 970 del Código Civil, norma que en lo sustancial dispone que “Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador”. El demandante alega que los hijos no cumplieron esa obligación, siendo mayores de edad por lo que se han hecho indignos de suceder al causante. La defensa hace ver que los hijos obtuvieron la determinación judicial de la paternidad de don Jorge por medio de sentencia judicial de 28 de septiembre de 2010, la que fue inscrita en el Registro Civil con fecha 27 de diciembre del mismo año.

El juez de primera instancia rechazó la demanda por no considerar probados los hechos invocados por el actor. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia de primer grado y sostuvo que el demandante no había rendido prueba capaz de acreditar la causal de indignidad y agregó que el actor carecía de interés en la pretensión “por no llegar a ser heredero en el estado actual del estatuto jurídico, por la existencia de herederos que lo excluyen expresamente, como son los hijos que fueron demandados en estrados, como por la existencia de una cónyuge sobreviviente” (cons. 4º).

El demandante recurrió a la Corte Suprema de casación en el fondo, por entender que el fallo de la Corte de Talca había incurrido en infracción del art. 970 del Código Civil. Alegó que el incumplimiento de la obligación de solicitar el nombramiento de curador quedaba acreditado por la sentencia que nombró como curador al hermano del causante el año 2011, en circunstancias de que la enfermedad mental le había sido diagnosticada el 2005. Respecto de la legitimación para demandar señaló que el fallo de la Corte de Apelaciones no toma en cuenta que la calidad de herederos de los hijos y de la cónyuge se encuentra sometida a proceso, en este propio juicio (respecto de los hijos) y en la causa tramitada en el 2º Juzgado de Letras de Talca (respecto de la cónyuge).

La Corte Suprema desestimó estas alegaciones y rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento. La sentencia se hace cargo de las dos cuestiones ventiladas en el pleito: la prueba de la causal de indignidad y la legitimación del actor para pedir la indignidad de los hijos del causante. En relación con lo primero, la sentencia de casación estima que no se demostró que los hijos hayan omitido requerir el nombramiento de curador por un año completo, ya que la calidad que los habilitada para solicitar esa gestión la habían conseguido sólo meses antes de que se designara como curador al hermano del causante. Entendemos que se refiere a la resolución judicial por la cual se determinó su filiación, es decir, su calidad de hijos.

En cuanto a la legitimación, la Corte declara que carece el demandante del interés exigido por el art. 974 del Código Civil para pedir la indignidad en este caso, “atendida la existencia de hijos y cónyuge sobreviviente que lo excluyen en un orden de sucesión”. Frente a la alegación de que la calidad de herederos de éstos está discutido en juicio, la Corte señala que no obsta a la falta de legitimación “la existencia de un juicio pendiente en contra de la cónyuge sobreviviente del causante, atendido que el interés que para estos efectos se requiere debe ser actual, lo que no ocurre en el caso de marras”.

No podemos sino concordar con lo resuelto por la Corte Suprema en cuanto a que no podía nacer la obligación de requerir la interdicción por demencia y el nombramiento de curador para los hijos, sino desde que quedó ejecutoriada la sentencia por la cual se determinó judicialmente la paternidad del causante respecto de ellos, por lo que no alcanzó a transcurrir el plazo legal de un año para que procediera la causal de indignidad.

Más dudas suscita la cuestión de la legitimación del demandante. De alguna manera, vemos que la Corte admite que no podría negarse el interés para demandar la indignidad fundándose en que los demandados (los hijos) son llamados a heredar con prioridad al demandante. Justamente, para eso es la acción de indignidad, como lo deja claro el art. 974, al señalar que la indignidad debe ser declarada judicialmente “a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno”. Obviamente, el demandante de indignidad debe ser una persona que, excluido el indigno, será llamado a la sucesión o a lo menos incrementará sus derechos en ella. La Corte, al parecer, se basa en que, aun cuando se excluyera a los hijos demandados, el sobrino demandante no sería llamado a la sucesión (por representación de su padre, hermano del causante) ya que sería excluido por la cónyuge sobreviviente. Como se ha alegado que ella se encuentra también demandada de indignidad en otra causa, la Corte señala que, aunque pudiera haber un interés, este no sería actual, esto es, se trataría de un interés eventual, para el caso de obtener en el pleito.

Este último razonamiento nos parece discutible, ya que si por el solo hecho de estar aún sin sentencia de término el juicio de indignidad el interés no sería actual, no podría prosperar juicio alguno de indignidad. Siempre el interés del demandante en un juicio de indignidad está sujeto a la eventualidad de que obtenga una sentencia a su favor. Pero lo que la ley pide es un interés, no un derecho a excluir al indigno. Ese interés es actual en la medida en que, si se demuestra la causal legal que hace indigno al sucesor, el demandante será llamado a suceder o ampliará su participación en la sucesión hereditaria.

No obstante, hay que señalar que el hecho de que las causales de indignidad se hicieran valer en juicios separados, uno contra los hijos y otro contra la cónyuge, no favoreció el análisis conjunto y coherente de la situación.