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Vicio redhibitorio (plaga de termitas) y contrato de compraventa de inmueble

17 septiembre, 2023

Julio Saurines Pérez compró un inmueble en un condominio construido por Inmobiliaria Argenta Ltda., por contrato de escritura pública de fecha 7 de junio de 2016, y que consistía en la “casa número veintinueve”, del Barrio Privado Lomas de Montemar, ubicado en la comuna de Con Con. El precio de la compraventa fue de ocho mil setecientas sesenta y una coma veinticinco Unidades de Fomento. El título de dominio de la propiedad rola inscrito a Fojas 2195 Número 2141 del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Con Con.

Cuatro meses después de adquirida se observa en el inmueble una plaga de termitas que estaban destruyendo la casa. La demanda se enmarca en el art. 1860 del Código Civil y solicita una rebaja del precio del 40% y la indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral. Se trata de la acción quanti minoris más indemnización de perjuicios prevista en el art. 1861 del Código Civil que dispone que «si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio».

Es acogida la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, y se reduce la cantidad del precio a $ 88.568.217, y la indemnización de perjuicios a $ 35.000.000 por daño moral.

La demandada contesta la demanda interponiendo la excepción de prescripción, ya que conforme al art. 1869 el plazo para interponer la demanda es de dieciocho meses en caso de inmuebles. Como la compraventa se firmó el 7 de junio de 2016, los 18 meses vencieron el 7 de diciembre de 2017, pero la demanda fue notificada el 17 de febrero de 2018, por lo que se ha vencido el plazo para interponerla. Alega que la plaga de termitas era conocida en esos terrenos y que el Reglamento de Copropiedad establece que «se deja constancia que la Inmobiliaria Argenta Limitada suscribió con respecto al Inmueble sobre el cual se está constituyendo el presente reglamento, contrato de prestación de servicios para efectos del mantenimiento y cuidado del condominio frente a plagas que pudieran existir en el sector donde se emplazan las unidades enajenables, el cual beneficiará a los futuros compradores con la entrega de un certificado de garantía al momento de la compra de la unidad respectiva, cuyas especificaciones técnicas y cobertura estarán individualizadas en aquel documento, siendo de exclusiva responsabilidad de Total Services SpA el fiel cumplimiento de la mencionada garantía, y será obligación de administración de las prestaciones contratadas» (cláusula 11ª). Se alega que no se cumplen los requisitos para que el vicio sea redhibitorio: no existían al tiempo del contrato, no afectan el funcionamiento del inmueble como casa habitación, y que no es oculto, ya que la demandada se preocupó de informar la plaga de termitas tal como se deja constancia en el Reglamento de Copropiedad. Tampoco procede indemnización de perjuicios ya que no existe vicio redhibitorio.

La sentencia de primera instancia del 4º Juzgado Civil de Valparaíso, de fecha 19 de junio de 2020, rol C-117-2018, rechaza la excepción de prescripción ya que la demanda se había presentado antes ante un tribunal incompetente y se había notificado con fecha 7 de diciembre de 2017, de modo que esta notificación es suficiente para interrumpir la prescripción.

Sobre la existencia de vicios ocultos, el sentenciador llega a la conclusión de que la plaga de termitas ya estaba en el momento de la compraventa, que se trataba de un vicio grave que impedía que la casa habitación se usara cómodamente por el comprador, y además que se trata de un vicio oculto. En este sentido, se rechaza la alegación de que al tiempo de la compraventa fue un hecho notorio y público y la comunicación al demandante que se entiende realizada por el Reglamento de Copropiedad, pero el tribunal entiende que no es suficiente información la de plagas existentes en el lugar y además el certificado de control sanitario de las casas que señala que no hay plagas, y que el tribunal que mediante su entrega se haya efectuado una comunicación clara y concreta sobre la existencia o no de termitas en la casa que se adquiere, ello, porque la redacción del certificado, parece siempre indicar la existencia eventual de una plaga en el lugar. Se rechaza que el comprador haya obrado con conocimiento del vicio redhibitorio (art. 1858 CC).

Se reduce el precio en $ 8.018.0548, con reajuste e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, y no se da indemnización por daño moral, ya que no se considera probado el perjuicio. Cada parte debe pagar sus costas.

La tercera sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, acoge el recurso de casación en la forma presentado por el demandante, y dicta sentencia de reemplazo (sentencia de 6 de diciembre de 2021, rol C-1910-2020). Si bien la Corte estima que hubo un vicio redhibitorio, la demandante no logró acreditar que el precio de la compraventa había disminuido: «Que a mayor abundamiento cabe expresar que desde el punto de vista del fundamento de la acción quanti minoris ejercida en juicio, el actor no consideró en su demanda como elemento para establecer el monto del menor valor del inmueble el costo de las reparaciones a que debía ser sometido el inmueble para erradicar o mitigar el daño causado por las termitas, o el perjuicio futuro derivado de la mantención del inmueble durante toda su vida útil, como tampoco, pudiéndolo haberlo hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1861 del Código Civil, reclamó los perjuicios materiales ocasionados, no solo el daño emergente, sino una eventual pérdida de una oportunidad o chance de haber gozado de un vivienda en perfectas condiciones, y no haciéndolo malamente puede esta Corte ponderar situaciones fácticas que no fueron alegadas ni objeto de la resolución que recibió la causa a prueba cuyo contenido definitivo quedó definido por resolución dictada en folio 65″ (cons. 6º). Por lo que la acción para reducir el precio será desestimada, no así la indemnización de los perjuicios por daño moral contractual: «en lo concerniente al perjuicio moral que se reclama en la sentencia cabe considerar en su determinación: la naturaleza de la obligación contractual que contrajo la demandada, la gravedad de su incumplimiento y los efectos psíquicos y emocionales que provocó en el actor el incumplimiento del vendedor» (cons. 14º). La indemnización del daño moral se fija en $ 15.000.000, que se ordena pagar reajustada desde que el fallo quede ejecutoriado y con intereses para operaciones reajustables desde que el deudor incurra en mora, pero sin costas. El fallo cuenta con una prevención del Ministro Raúl Mera, que señala que el vicio oculto debió exigir una prueba del menor valor de la propiedad inmueble.

La Corte Suprema por sentencia de la primera sala integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado integrante Gonzalo Ruz, quien redacta el fallo, de fecha 8 de septiembre de 2023, rol 47-2022. La parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

La Corte rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo, ya que no considera que el vicio redhibitorio sea un incumplimiento del contrato, sino más bien una falta de información del vendedor al comprador: «en la segunda parte del recurso, la denuncia de los artículos 1556, 1558 y 1861, todos del Código Civil, se hace para reclamar el error de derecho que habría incurrido el fallo impugnado al desconocer el estatus de ‘dependiente’ que tendría la acción indemnizatoria de las acciones rescisorias y quanti minoris. Sin embargo, tal error no existe y, como pasará a señalarse, han hecho los jueces una correcta aplicación de los preceptos señalados. En efecto, la acción indemnizatoria a que se refiere el artículo 1861 del Código Civil, no se funda en la existencia de los vicios ni en la falta de conformidad de la cosa vendida, sino en el defecto de información del vendedor. La acción redhibitoria en general y la acción estimatoria en particular, no persiguen ni directa ni naturalmente la indemnización de los daños que hubieran afectado al comprador, salvo que se entienda que la rebaja del precio concedida constituya en sí misma un capítulo de daño que se repara, lo que resulta discutible, de modo que cabe concluir, al contrario, que la acción de indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 1861 del Código Civil se dirige entonces a reparar los daños que sufre el comprador esta vez originada en el hecho de la falta de información del vendedor, a quien se le reprocha estar en conocimiento de los vicios o la impericia propia de quien, en razón de su profesión u oficio, debía conocerlos, de suerte que, y en consecuencia, la acción indemnizatoria prevista en el artículo 1861 no depende del éxito de la acción redhibitoria, por lo que su carácter autónomo, en términos de su independencia con esta última acción, se impone»  (cons. 10º).

Se observa que, aunque se haya renunciado a la acción rescisoria o quanti minoris, igualmente subsisten la obligación de indemnizar por la falta de información del vendedor acerca de aquellos vicios de los que éste tuvo conocimiento y no dio noticia al comprador. Se cita a Guzmán Brito en su artículo “Sobre la relación entre las acciones de saneamiento de los  vicios redhibitorios y las acciones comunes de indemnización, con especial  referencia a su prescripción”, en Revista Chilena de Derecho Privado, N°9, 2007, pp.  103-104, quien se pronuncia claramente por la autonomía de la acción indemnizatoria, aunque no procedan los requisitos de los vicios redhibitorios.

Haciéndose cargo del recurso de casación en el fondo de la parte demandante. Respecto de la vulneración de normas reguladoras de la prueba como el art. 1698 del Código Civil y los arts. 318, 346 Nº 1 y 382 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia señala que «en lo que a este capítulo de normas denunciadas como infringidas por el recurrente, se construye deficientemente, pues se erige sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona, desconociéndose como ya se dijo que ello corresponde a una atribución que es facultativa de los juzgadores y escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, apareciendo, además, que se ha justificado razonadamente en la sentencia, apreciando comparativamente las diversas pruebas rendidas, la decisión de rechazar la acción entablada precisamente porque a la hora de acreditar uno de sus presupuestos, el menor valor en que disminuía la vivienda y la pérdida de su plusvalía como consecuencia de los vicios, no resultó suficiente» (cons. 15º). Se agrega que «a la misma conclusión debe arribarse, en orden a desestimar el recurso de casación deducido por el actor, a la hora de efectuar el análisis de los artículos 1858 y 1861, ambos del Código Civil, que se denuncian como infringidos, el primero –como ya se avanzó– por cuanto ha recibido una correcta aplicación en la sentencia, precisamente al darse por establecida la concurrencia de las calidades que esa disposición exige que estén presentes para tener como redhibitorios los vicios alegados, de modo que no se visualiza el necesario agravio que debe concurrir para fundar un recurso de casación sustancial como el que se pretende, ni tampoco se advierte la influencia que este precepto que se denuncia podría tener en la conclusión a la que arribaron los sentenciadores y que fue, precisamente, dar por acreditado ese presupuesto de la acción quanti minoris que perseguía el demandante al deducir su demanda. Tampoco, se advierte la infracción del artículo 1861 del mismo Código cuyo contenido, como también se adelantó, no es exigible para la procedencia de la acción estimatoria, pero sí para la acción de indemnización de los perjuicios, precepto que fue correctamente aplicado por la sentencia, al considerar concurrente el conocimiento de los vicios y el defecto de información que se le imputaba al vendedor, luego, no se visualiza, ni tampoco se explica por el recurrente, como se habría infringido este precepto en la sentencia ni el modo en que su infracción habría influido sustancialmente en la conclusión a que arriban los sentenciadores, la que […] consideró que el rechazo de la demanda no obedecía a la falta de prueba de estos dos presupuestos o condiciones de la acción deducida, sino a la pretensión de rebaja del precio pagado cuya equivalencia debía ser la del valor en que disminuía la vivienda del actor a consecuencia de los vicios, prueba que sí resultó insuficiente» (cons. 16º).

Nos parece que la acción quanti minoris no precisa que se pruebe la falta de valor del inmueble vendido sino que basta con que se reduzca el precio porque el hecho de que haya una infección de termitas ha claramente implicado una merma de valor de la casa habitación, ya que así está regulado en los arts. 1857 a 1870 del Código Civil.

No pensamos que el informe de peritos que da cuenta de que el valor comercial del inmueble subió, a pesar del vicio oculto, esto no implica que el precio de la compraventa no pueda considerarse como sujeto a reducción, ya que no es necesario que se pruebe esa disminución del precio.

No es factible que la indemnización de perjuicios no esté relacionada con el vicio oculto y que la sentencia de la Corte de Valparaíso otorga indemnización por daño moral. De este modo el vicio oculto da derecho a comprador ya sea para rescindir la compraventa o pedir la reducción del precio, ya que así lo dispone el art. 1860 del Código Civil: “Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere”.

Por tanto, no es necesario que el comprador tenga que probar la disminución del precio y menos que se trata de daño emergente, según lo considera la sentencia de primera instancia. De esta manera, la indemnización de los perjuicios están unidas al ejercicio de la acción rescisoria o quanti minoris; así lo dispone el art. 1861 del Código Civil: “si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios”.

Se observa que el comprador no sólo tiene derecho a la rebaja del precio, sino también a la indemnización de los perjuicios, donde puede incluirse el daño moral.

Abuso sexual contra menor de edad, prescripción de responsabilidad civil y ley Nº 21.160, de 2019

21 noviembre, 2021

Como es sabido, la ley Nº 21.160, de 2019, introdujo la imprescriptibilidad de la acción penal para una serie de delitos que pueden resumirse como atentados a la indemnidad sexual de menores de edad.

Para la acción civil no se estableció la imprescriptibilidad, pero sí una “renovación de la acción civil”. El art. 2 de la ley dispuso que para los delitos establecidos en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, perpetrados en contra de una víctima menor de edad, “la acción civil reparatoria podrá ser deducida por una sola vez, en contra del imputado o del responsable del hecho ajeno, transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil, entendiéndose renovada la acción civil, cumpliéndose las condiciones señaladas en los dos artículos siguientes”. Los dos artículos siguientes tratan de la renovación contra el imputado y contra el tercero civilmente responsable.

La regla general para la renovación en contra del imputado es la siguiente: “Se entenderá renovada la acción civil reparatoria en contra del imputado por los delitos señalados en el artículo anterior, si la demanda es interpuesta por la víctima […], en la tramitación del respectivo procedimiento penal, una vez formalizada la investigación y hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.– Renovada la acción en los términos señalados en el inciso anterior, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal…” (art. 3 ley Nº 21.160).

Se dan reglas especiales si el juicio penal se sigue tramitando como procedimiento abreviado o si por cualquier causa terminare o se suspendiere, o si se tramita con el procedimiento simplificado o juicio inmediato. En tal caso se da un plazo de 60 días para interponer la acción ante el juez civil. El art. 4 dispone que una vez dictada condena, la víctima podrá renovar la acción civil contra el tercero civilmente responsable deduciendo demanda ante el juez civil en el plazo de 60 días desde que quede ejecutoriada la sentencia penal.

Recientemente, la Corte Suprema a través de su cuarta sala, integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Mario Gómez, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y la abogado integrante Leonor Etcheberry, aludió a esta ley aunque no la aplicó más que para distinguir la responsabilidad penal y la civil (sentencia de casación en el fondo de 29 de octubre de 2021, rol Nº 27.714-2019).

Refiramos los hechos: una mujer llegada a la mayoría de edad presenta querella por abusos sexuales en contra de quien fuera su padrastro ocurridos entre los años 2001 y 2005 cuando era una niña entre 8 y 12 años. El padrastro fue condenado por hechos anteriores a la reforma procesal penal (por sentencia de 15 de octubre de 2015) y por posteriores a la entrada en vigencia de dicha reforma (por sentencia de 10 de noviembre de 2015). Luego, la misma mujer demanda civilmente por daños y perjuicios al condenado interponiendo una demanda por responsabilidad civil ante el 16º Juzgado Civil de Santiago el 15 de noviembre de 2016, demanda que fue notificada al demandado el 26 de enero de 2017.

La sentencia de primera instancia desecha la demanda y acoge la excepción de prescripción de la acción civil que opusiera el demandado. La Corte de Apelaciones revoca esa sentencia y otorga indemnización a la demandante por daño moral que fija en $ 100.000.000, más reajustes e intereses. A juicio de la Corte la expresión demanda judicial del art. 2518 del Código Civil debe interpretarse como cualquier recurso judicial encaminado a hacer valer sus derechos, y que la demandante habría interrumpido la prescripción civil al intentar acciones penales para obtener una sentencia penal que pudiera servir luego en el juicio civil (sentencia de 10 de junio de 2019, rol Nº 5757-2018).

Frente a este fallo, el demandado deduce casación en el fondo alegando que se han infringido los arts. 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal, el 61 del Código Procesal Penal y los arts. 2332, 2518 y 2503 del Código Civil.

Los artículos del Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal establecen que la prescripción civil se interrumpe por el ejercicio de la acción civil. Por ejemplo, el art. 61 del Código Procesal Penal señala que la prescripción se interrumpe por la preparación de la demanda mediante diligencias destinadas a aclarar los hechos en que se fundará la demanda o medidas cautelares. Se dispone que “La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente [quince días antes de la fecha de la audiencia de la preparación del juicio oral], la prescripción se considerará como no interrumpida” (art. 61 CPP).

La Corte, con el voto en contra de la ministra Adriana Muñoz, acoge el recurso de casación, y aborda varios problemas como el inicio del cómputo de la prescripción del art. 2332, la interrupción de esa prescripción, y la ley Nº 21.160, de 2019.

En el primer punto, la Corte abandona la idea clásica de que la prescripción se cuenta desde que se realiza el acto ilícito para adoptar el criterio hoy prevaleciente en doctrina, para lo cual cita a los profesores Barros, Pizarro y Atria, de que el plazo debe contarse desde la manifestación del daño y su conocimiento por parte de la víctima. La Corte desecha que ello ocurra cuando la demandante alcanza la mayoría de edad, ya que en el caso concreto “no es suficiente sostener desde que alcanza la mayoría de edad (11 de febrero de 2011), pues es un hecho biológico que no dice relación con la aptitud psicológica de la víctima para acotar los efectos del daño”. Por ello coloca la fecha en que ella asume el daño en el momento en que se querella en contra de su padrastro: “más sí es posible deducir su liberación emocional de los actos aborrecibles de que fue objeto cuando ella se presenta ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil del delincuente […] Esta manifestación pública acontece cuando se querella criminalmente en contra de su padrastro en septiembre de 2012” (cons. 5º). La Corte, así, estima que la víctima asumió el daño cuando interpuso la acción penal, aunque es probable que haya sido antes.

Luego señala que en ninguno de los dos procedimientos penales se ejerció la acción civil ni tampoco se hizo reserva de derechos. Para distinguir las acciones penales y civiles la Corte recurre a la ley Nº 21.160, de 2019, y señala que «es pertinente traer a colación la Ley N° 21.160, publicada en el Diario Oficial el 18 de julio de 2019, que introdujo un artículo 94 bis al Código Penal en que se estableció la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos sexuales ‘cuando al momento de la perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad.’. En su artículo 2° trata de la ‘Renovación de la acción civil’ e indica que tratándose de delitos sexuales que detalla ‘perpetrados en contra de una víctima menor de edad, la acción civil reparatoria podrá ser deducida por una sola vez, en contra del imputado o del responsable del hecho ajeno, transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil, entendiéndose renovada la acción civil, cumpliéndose las condiciones señaladas en los dos artículos siguientes’. En el artículo 3° alude a la posibilidad de interponer la demanda civil ‘en la tramitación del respectivo procedimiento penal, una vez formalizada la investigación y hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral’. También, alude a la posibilidad de tratarse de un procedimiento abreviado o que por cualquier causa terminare o se suspendiere aquél, podrá la víctima, ofendida, presentar la demanda ante el juzgado de letras con competencia en lo civil en el término de sesenta días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal; dispone otros casos especiales de tramitación en que otorga igual plazo para deducir la demanda civil en el juzgado respectivo. En estos casos, el procedimiento civil se sujetará a las reglas del juicio sumario. El artículo 4° se refiere a la renovación de la acción civil contra el responsable por el hecho ajeno, que no es el de autos, pero que señala igual término de sesenta días y contados desde que la sentencia condenatoria penal se encuentre ejecutoriada, tramitándose conforme a las reglas del juicio ordinario» (cons. 7º).

La Corte no pretende que se aplique la renovación de la acción civil en estos casos, ya que ocurrieron antes de que la ley Nº 21.160 entrara en vigor. Tampoco hubiera procedido su aplicación ya que no se está demandando a un tercero civilmente responsable sino al mismo condenado penalmente y respecto de éste no se interpuso acción civil en el juicio penal, ni se trató de un procedimiento abreviado o de un juicio que terminara o fuere suspendido.

Lo que pretende ilustrar la Corte al citar la ley Nº 21.160 es determinar que la acción de responsabilidad civil es prescriptible incluso en casos de que se trate de un delito con connotación sexual contra un menor de edad: «es dable diferenciar la acción civil de la penal por su finalidad y/o propósito de quien la ejerce. En el primer caso, es la sanción derivada del o de los delitos atentatorios de la indemnidad sexual de los menores de edad que por su vulnerabilidad particular se hizo necesario disponer legislativamente su imprescriptibilidad, producto de lo cual es la citada Ley 21.160. En cambio, la acción civil si bien se propuso que, también, fuera imprescriptible, según propuesta de la H. Senadora Sra. Goic, esta indicación la retiró, luego del análisis y exposición de varios juristas a las sesiones de las Comisiones Unidades, según se lee en la historia de la Ley 21.160, por los inconvenientes que presentaba un futuro precepto normativo que así lo estableciera» (cons. 8º).

Enseguida, la sentencia aborda el tema de la interrupción de la prescripción de la acción civil. La Corte señala que la reforma al Código de Procedimiento Penal de la ley Nº 18.857, de 1989, tuvo como uno de sus objetivos aclarar el tema de la interrupción de la prescripción de la acción civil en el contexto de un juicio penal. Modificó el art. 41 y se agregó los arts. 103 bis y 450 bis para regular la presentación de la demanda civil y establecer la interrupción de la prescripción. El Código Procesal Penal siguió este mismo criterio al establecer la interrupción de la prescripción de la acción civil en las diligencias preparatorias de una demanda civil, la que se entenderá no interrumpida si la demanda no se interpone oportunamente. Si el procedimiento continúa como abreviado o monitorio, se dispone que la interrupción se mantendrá si se interpone demanda civil ante un juez civil en el plazo de 60 días desde que queda ejecutoriada la resolución que suspende o da por terminado el juicio penal (art. 68 CPP).

La Corte concluye que «al no presentar la demanda civil en sede penal, ya fuera ante el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, conforme al procedimiento anterior a la reforma procesal, según lo ordena el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal; como al no prepararla desde la formalización del imputado, en el nuevo sistema procesal penal, según lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal Penal, no se interrumpió la prescripción de la acción civil que disponía la víctima […] debiendo computarse el cuatrienio desde que el daño se asumió» (cons. 10º).

La infracción a los preceptos señalados por el recurrente, dice la Corte, ha influido en lo dispositivo del fallo por lo que procede a casarlo y a dictar sentencia de reemplazo. Por esta confirma la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción.

La ministra Andrea Muñoz plantea en su voto disidente que la querella que se presentó el año 2012 interrumpió la prescripción civil ya que constituye una gestión judicial por la cual la víctima pretendió ejercer sus derechos y dado que no es obligatorio para ésta deducir demanda civil en el mismo proceso penal sino que puede optar por interponerla una vez obtenido sentencia condenatoria conforme al art. 59 del Código Procesal Penal. Por cierto, aclara que una vez dictada la sentencia penal y ejecutoriada ésta procede que se cuente un nuevo plazo de prescripción, pero como en el caso las dos sentencias penales son del año 2015 al notificarse la demanda no habían transcurrido los cuatro años del art. 2332 del Código Civil. De esta manera, el recurso de casación en el fondo en su opinión debería rechazarse.  

Pensamos que la mayoría de la sala está en lo correcto si la misma querella interrumpiera la prescripción no tendrían sentido las disposiciones de los arts. 41 y 103 bis del Código de Procedimiento Penal ni el art. 61 del Código Procesal Penal. Este último precepto, en su inciso 3º, es especialmente esclarecedor ya que señala que «la preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción» y agrega «No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida». ¿Cómo podría considerarse no interrumpida si la querella ya la habría interrumpido?

La ley Nº 21.160 habla también de que hay una diferencia sustancial entre la acción penal y la acción civil por daño moral tratándose de atentados a la indemnidad sexual de los menores, por lo que la denuncia o querella de un delito por sí misma no es idónea para interrumpir la prescripción de la acción de indemnización de daños por responsabilidad civil extracontractual.