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Responsabilidad y enajenación mental: a propósito del «decapitador» de Lolol

16 julio, 2012

Estupor ha causado el horrendo crimen de la profesora María José Reyes por parte de Oscar López Rodríguez, un anticuario de Lolol, a cuya tienda había ingresado con sus hijos de vuelta de un viaje de vacaciones de invierno. Al parecer López, fuera de sus casillas, atacó a la profesora con un hacha y le cortó la cabeza, mientras sus hijos gritaban pidiendo ayuda. Al concurrir la policía, el homicida intentó también agredir a uno de los carabineros y éste lo abatió con su arma de servicio.

Evidentemente las consecuencias de tan terribles hechos son más importantes que los meros efectos jurídicos, pero por nuestra parte no nos queda si no limitarnos a un comentario sobre ellos.

Desde una perspectiva penal, la muerte del autor del homicidio determina que se extinga su responsabilidad penal (art. 93 Nº 1 Código Penal). Pero incluso si no hubiera muerto, es difícil que llegara a ser condenado ya que lo más probable es que concurriera una causal de inimputabilidad penal por su enajenación mental (art. 10 Nº 1 Código Penal). La pena se habría sustituido por una medida de seguridad que le impidiera ocasionar nuevos delitos (cfr. arts. 455-464 del Código de Procesal Penal).

En el ámbito civil, puede preguntarse si las víctimas, en este caso los hijos y familiares de la occisa, podrían demandar indemnización de los perjuicios causados, sobre todo el daño moral de perder a la madre en circunstancias pavorosas. El hecho de que el autor del daño haya muerto no lo impediría, ya que esta obligación se transmite y puede hacerse efectiva en el patrimonio que haya dejado como herencia: “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, dice el art. 2316 inc. 1º del Código Civil. Como se trata de una deuda hereditaria constituye una baja general de la herencia y su pago puede sacarse antes incluso que las asignaciones forzosas (art. 959 Nº 2 del Código Civil). Además, estos acreedores podrían invocar en su favor el beneficio de separación para pagarse con los bienes hereditarios con preferencia a los acreedores de los herederos (arts. 1378 y ss. Código Civil).

Pero a todo ello se opondría la disposición del art. 2319 del Código Civil. Según este precepto no son capaces de delito o cuasidelito “los dementes”. La palabra demencia está tomada en un sentido no técnico e incluye todo tipo de patologías que priven a la persona del dominio de sí misma. La psicopatía, paranoia o esquizofrenia que puede haber sufrido el autor del homicidio califica dentro de la demencia y lo hace irresponsable civilmente. Es decir, su patrimonio hereditario no queda gravado con la obligación de reparar los daños causados por su actuar. Solamente podría imputarse esa responsabilidad civil al llamado guardián del incapaz, esto es, a “las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia” (art. 2319 inc. 1º de Código Civil). Por lo que se sabe, en el caso estas personas no existían, ya que no el homicida no estaba interdicto por demencia ni tenía nombrado curador, y por el contrario vivía solo. De esta forma, las víctimas quedan privadas de toda posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad civil por el daño causado por el demente.

Esta solución de la ley chilena no se compadece con el moderno principio que inspira la responsabilidad civil y que intenta centrarse en la reparación de los daños sufridos en la víctima más que en la culpabilidad del responsable. Por ello, en varias legislaciones modernas (Francia, Italia, Portugal) se contempla que si el discapacitado mental tiene bienes, las víctimas pueden demandar una indemnización con cargo a su patrimonio, al menos cuando no puedan satisfacer sus derechos demandando al guardián del incapaz.

Convendría pensar en una reforma de nuestra legislación para acoger este criterio. Se evitaría así que casos como éste queden sin la posibilidad de ser aliviados con el instrumento de la responsabilidad civil aun cuando el enajenado mental autor del daño tenga una situación económica que permitiría una adecuada indemnización.

Se podría pensar que, si el “decapitador de Lolol” tenía una buena situación económica, los favorecidos con su incapacidad civil serán sus herederos. Para evitar esta consecuencia se podría alegar la indignidad prevista en el art. 970 del Código Civil, que dispone que es indigno de suceder al demente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un curador y permaneció en esta omisión un año entero, a menos que aparezca haber sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Pasado el año, recae esa obligación en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. Si todos lo sucesores están inhabilitados, será el Fisco quién podrá reclamar la herencia, como llamado a suceder abintestato en el último lugar (art. 995 del Código Civil).