Un caso que acaba de ser resuelto por la cuarta sala de la Corte Suprema por sentencia de 9 de noviembre de 2022, rol Nº 79.897-21, de los ministros Ricardo Blanco, Gloria Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y Diego Simpertigue, rechaza casar en el fondo una sentencia que determinó la procedencia de la reclamación de paternidad de un padre ya fallecido.
Quien redacta el fallo es la ministra Andrea Muñoz Sánchez, a quien conozco desde desde los años en los que ambos participamos como académicos en la preparación de lo que sería la ley Nº 19.585, y dejo constancia que tengo especial aprecio tanto por su persona como por sus capacidades intelectuales y conocimientos jurídicos, lo que no es óbice para que podamos discrepar de las ideas contenidas en el fallo.
Los hechos del caso son los siguientes: el supuesto padre murió el 22 de febrero de 1998, cuando su madre ya había concebido al demandante, que nació el 21 de julio de 1998. La demanda de Carlos Medina se presenta contra la madre de su presunto padre, pero al ver que había repudiado la herencia, se añaden como demandados los cuatro hermanos y se reclama la paternidad no matrimonial del padre ya fallecido, además de pedir alimentos provisorios.
La sentencia del 4º Juzgado de Familia de Santiago de 13 de noviembre de 2020, RIT C-4309-2019, RUC 1920139284-6, rechaza la excepción de improcedencia de la acción de reclamación, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la madre del padre fallecido ya que ella ha repudiado la herencia, rechaza la excepción de prescripción, acoge la determinación de la filiación no matrimonial del demandante respecto del supuesto padre ya fallecido y decreta alimentos provisorios como medida cautelar. Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.
Frente a este fallo los demandados interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. El de forma fue declarado inadmisible. La sentencia versa, entonces, sobre el recurso de casación en el fondo.
El recurso alega cinco capítulos de casación: a) artículo 5° transitorio de la ley 19.585, en relación a los artículos 6, 7, 76 y 93 N°6 de la Constitución Política, y al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; b) artículo 206 del Código Civil; c) artículos 317, 1225, 1228, 1229, 1232, 1233 y 1239 del Código Civil; d) artículo 199 del Código Civil y e) artículos 321 y 1511 del Código Civil.
El caso ha sido resuelto expresamente por el art. 5 transitorio de la ley Nº 19.585, de 1998, en sus incisos 3º y 4º: «No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros». El supuesto padre murió sin duda no sólo antes de la publicación de la ley Nº 19.585 (22 de febrero de 1998) sino también antes de su entrada en vigencia que comenzó a regir el 27 de octubre de 1999.
En tal caso, la ley permite que se reclame la paternidad conforme al art. 206 pero en el plazo de un año contado desde su entrada en vigencia. Es decir, se trata del supuesto de un hijo póstumo o que ha nacido dentro de 180 días desde la muerte del supuesto padre o madre: «Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad». Por cierto, en este caso no se aplican los plazos fijados por el art. 206 del Código Civil, sino el de un año desde la entrada en vigencia de la ley Nº 19.585.
Vemos nuevamente que lejos de aplicar la ley tal como está redactada, se invocan el derecho a la identidad y a la no discriminación para dejar sin efecto el precepto, declarándolo inconstitucional.
La Corte señala en su sentencia que «La norma transitoria en análisis presenta dos problemas que contradicen principios y reglas que resultan fundamentales en el estatuto filiativo que consagra la nueva ley. En efecto, el primero, y más elemental, es que al establecer un plazo (un año) para reclamar la filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de la ley, introduce un quiebre a la regla de imprescriptibilidad de la acción de reclamación consagrada en el nuevo estatuto legal, que, como se destacó, resulta fundamental para la concreción del derecho a la identidad, uno de los principios sobre los cuales se asienta la reforma al régimen de filiación, lo que, además, implica establecer una diferencia de trato respecto de quienes su presunto padre o madre falleció con anterioridad a la vigencia de la nueva ley. La segunda cuestión que se revela problemática, es que restringe el ejercicio de la acción de reclamación a las hipótesis contempladas en el artículo 206 del Código Civil, esto es, respecto de hijos póstumos y de aquellos en que el presunto padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento, dejando fuera todas las restantes situaciones en que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Civil, los hijos también pueden dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre o madre fallecido. Esta segunda arista de la norma transitoria viola el principio de igualdad que consagra la nueva ley, al instituir una diferencia o categorización entre los hijos, que pone en desventaja a quienes por no encontrarse en las hipótesis que contempla la ley no tendrán acción para reclamar su derecho a la identidad, sin que, prima facie, exista una justificación razonable para hacerlo» (cons. 4º). La sentencia reconoce que aquí hubo una negociación política para mantener la certeza jurídica y la estabilidad de las relaciones de familia, pero señala que «Lo anterior deja en evidencia que dicha norma, más que obedecer a criterios técnicos que estén en consonancia con los principios y postulados asentados en el articulado permanente, fue fruto de transacciones y compromisos para dar curso al nuevo estatuto legal que, en algunos sectores, provocó importantes resistencias» (cons. 4º).
Se concluye que «atendida [sic] las razones antes dichas, la diferencia de trato introducida por el artículo 5° transitorio no resulta necesaria ni idónea desde la perspectiva de la finalidad buscada por el legislador y tampoco puede sostenerse que exista proporcionalidad al establecer limitaciones de supuestos y plazos que terminan impidiendo el reconocimiento de la paternidad y, en definitiva, el derecho a la identidad personal, intrínsecamente vinculada con la dignidad humana» (cons. 5º).
La verdad es que esto es insólito y quien redacta la sentencia, la Ministra Andrea Muñoz, participó en el debate de la ley Nº 19.585, por lo que conoce bien todos sus aspectos. Pero ahora en vez de aplicar los preceptos legales, se les declara inconstitucionales y no aplicables, usurpando así la labor del Tribunal Constitucional. Tiene razón el recurrente en que el tribunal de familia debió haber requerido de inaplicabilidad del art. 5 transitorio de la ley Nº 19.585, ya que en nuestro país rige un sistema concentrado de control de constitucionalidad. Tampoco se entiende que la certeza jurídica no sea un bien jurídico a ponderar para establecer el derecho a la identidad y a la igualdad. No es de recibo que se señale que los efectos patrimoniales queden sujetas a las normas de prescripción y renuncia (art. 195 inc. 2º) (cons. 5º), ya que no siempre será posible determinar si hubo o no prescripción adquisitiva de la herencia.
La Corte vuelve a considerar que el art. 317 prima por sobre el art. 206, sin advertir que se trata de una norma de coordinación, que debe contemplarse en armonía con los plazos establecidos en el art. 206. Sostiene la Corte que la norma del art. 206 es contraria al art. 5º de la Constitución relativo al derecho a la igualdad y a la identidad como derechos que emanan de la naturaleza humana. Por ello, y aunque la sentencia de primera instancia haya llegado con otros razonamientos al mismo resultado, se revela que la excepción de prescripción es improcedente.
Un segundo aspecto de la sentencia es la naturaleza de la repudiación de la herencia. En este caso, la madre del difunto repudió la herencia y muchos años después lo hicieron los hermanos del causante. La sentencia abunda en consideraciones para darle un carácter patrimonial a la repudiación, ya que es el patrimonio el que se transmite al heredero y a que nadie puede adquirir derechos sin su consentimiento ni menos hacerse cargo de las deudas hereditarias o testamentarias. Pero el que haya sido repudiada la herencia no quiere decir que no se trate del continuador de la persona del causante para los efectos de la constitución del estado civil como es el de hijo y padre.
Se sostiene que «valga hacer presente, además, que existen otras instituciones jurídicas del derecho sucesorio, como es el derecho de representación, que no podrían operar si se entendiese que por la repudiación de la herencia se pierde la calidad de heredero». Pero esto no es así, porque para que opere el derecho de representación es necesario que el representado no quiera o no pueda suceder, y en tal caso el descendiente puede ocupar su lugar y grado conforme a lo dispuesto en el art. 984 del Código Civil. Se trata obviamente de una ficción, por lo que el representado es considerado heredero. Se hace una diferencia entre el Code francés y la opción de Bello: «A. Bello, en cambio se apartó de esa regulación y sólo se limitó a presumir que el que repudiaba no había entrado en posesión legal de la herencia o asignación deferida, y de ello, lógicamente, se seguía que debía operar el derecho de representación en la sucesión ab intestato del renunciante, ficción que se explica porque los representantes pasan a ocupar el mismo lugar del representado. Incluso más, hizo operar la representación en la legítima (y los legitimarios son herederos), excluyendo el acrecimiento» (cons. 8º). Se concluye diciendo que «se puede sostener que la repudiación es, en definitiva, una expresión de voluntad del heredero de no ejercer los derechos que contiene el patrimonio del causante y expresa la negativa a contraer las obligaciones de carácter patrimonial de las que éste era titular, sin embargo, ciertas obligaciones presentan para el heredero que repudia un carácter personal, como consecuencia de su naturaleza extrapatrimonial y respecto de éstas continúa obligado en su calidad de heredero, entre las que está la del inciso 2° del artículo 317 del Código Civil antes citado» (cons. 8º).
Sobre la forma en que se aplicó la presunción del art. 199, y si fueron dos las citaciones, la Corte señala que es una cuestión de procedimiento. Sobre la infracción a los arts. 321 y 1511 del Código Civil, la Corte señala que si bien se encuentra en una sentencia definitiva se trata de una medida cautelar contra la que no procede la casación en el fondo.
Nuevamente hemos de discrepar de esta solución de la Corte Suprema ya que va contra ley expresa y solo con la vaguedad de los derechos a la identidad y a la igualdad, supuestamente contenidos en el art. 5º de la Constitución, la Corte decide no aplicar el art. 5 transitorio de la ley Nº 19.585, de 1998 y el art. 206 del Código Civil, dando preeminencia al art. 317 del Código Civil. Sin tener en cuenta que ningún derecho fundamental puede aplicarse sin restricciones y un balance de proporcionalidad.
Tampoco compartimos que la repudiación de la herencia sea un acto meramente patrimonial. La repudiación de la herencia es la voluntad de no ser heredero del causante, por lo que si el art. 317 menciona los herederos como legítimos contradictores en los juicios de estado civil es obvio que no procede que se les considere herederos para los juicios de estado civil.
Por otro lado, no se entiende por qué a la madre que repudió la herencia no se la considera heredera para estos efectos. Si se la hubiera considerado heredera abintestato, no lo serían los hermanos del causante, ya que el orden de los ascendientes excluye al de los hermanos.
Hay que tener en cuenta que frente a la reclamación de paternidad del mismo padre difunto por parte de Loreto Kuncar Lavín, el Tribunal Constitucional se pronunció a favor del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los arts. 206 del Código Civil y 5º transitorio de la ley Nº 19.585. Como la madre del causante había repudiado la herencia sostiene la sentencia que “cabe señalar en todo caso que el problema de la legitimación pasiva en una demanda de filiación, en el caso de que el heredero haya repudiado la herencia, plantea un problema de interpretación legal que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de las atribuciones de este órgano jurisdiccional” (cons. 8º). El caso es resuelto por sentencia de 4 de agosto de 2021, rol Nº 9961-2020, pero con cuatro votos disidentes que estuvieron por no declarar la inconstitucionalidad.