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Acción de reclamación de paternidad contra herederos del padre difunto

4 diciembre, 2022

Un caso que acaba de ser resuelto por la cuarta sala de la Corte Suprema por sentencia de 9 de noviembre de 2022, rol Nº 79.897-21, de los ministros Ricardo Blanco, Gloria Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y Diego Simpertigue, rechaza casar en el fondo una sentencia que determinó la procedencia de la reclamación de paternidad de un padre ya fallecido.

Quien redacta el fallo es la ministra Andrea Muñoz Sánchez, a quien conozco desde desde los años en los que ambos participamos como académicos en la preparación de lo que sería la ley Nº 19.585, y dejo constancia que tengo especial aprecio tanto por su persona como por sus capacidades intelectuales y conocimientos jurídicos, lo que no es óbice para que podamos discrepar de las ideas contenidas en el fallo. 

Los hechos del caso son los siguientes: el supuesto padre murió el 22 de febrero de 1998, cuando su madre ya había concebido al demandante, que nació el 21 de julio de 1998. La demanda de Carlos Medina se presenta contra la madre de su presunto padre, pero al ver que había repudiado la herencia, se añaden como demandados los cuatro hermanos y se reclama la paternidad no matrimonial del padre ya fallecido, además de pedir alimentos provisorios.  

La sentencia del 4º Juzgado de Familia de Santiago de 13 de noviembre de 2020, RIT C-4309-2019, RUC 1920139284-6, rechaza la excepción de improcedencia de la acción de reclamación, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la madre del padre fallecido ya que ella ha repudiado la herencia, rechaza la excepción de prescripción, acoge la determinación de la filiación no matrimonial del demandante respecto del supuesto padre ya fallecido y decreta alimentos provisorios como medida cautelar. Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.

Frente a este fallo los demandados interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. El de forma fue declarado inadmisible. La sentencia versa, entonces, sobre el recurso de casación en el fondo.

El recurso alega cinco capítulos de casación: a) artículo 5° transitorio de la ley 19.585, en relación a los artículos 6, 7, 76 y 93 N°6 de la Constitución Política, y al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; b) artículo 206 del Código Civil; c) artículos 317, 1225, 1228, 1229, 1232, 1233 y 1239 del Código Civil; d) artículo 199 del Código Civil y e) artículos 321 y 1511 del Código Civil.

El caso ha sido resuelto expresamente por el art. 5 transitorio de la ley Nº 19.585, de 1998, en sus incisos 3º y 4º: «No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros». El supuesto padre murió sin duda no sólo antes de la publicación de la ley Nº 19.585 (22 de febrero de 1998) sino también antes de su entrada en vigencia que comenzó a regir el 27 de octubre de 1999.

En tal caso, la ley permite que se reclame la paternidad conforme al art. 206 pero en el plazo de un año contado desde su entrada en vigencia. Es decir, se trata del supuesto de un hijo póstumo o que ha nacido dentro de 180 días desde la muerte del supuesto padre o madre: «Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad». Por cierto, en este caso no se aplican los plazos fijados por el art. 206 del Código Civil, sino el de un año desde la entrada en vigencia de la ley Nº 19.585.

Vemos nuevamente que lejos de aplicar la ley tal como está redactada, se invocan el derecho a la identidad y a la no discriminación para dejar sin efecto el precepto, declarándolo inconstitucional.

La Corte señala en su sentencia que «La norma transitoria en análisis presenta dos problemas que contradicen principios y reglas que resultan fundamentales en el estatuto filiativo que consagra la nueva ley. En efecto, el primero, y más elemental, es que al establecer un plazo (un año) para reclamar la filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de la ley, introduce un quiebre a la regla de imprescriptibilidad de la acción de reclamación consagrada en el nuevo estatuto legal, que, como se destacó, resulta fundamental para la concreción del derecho a la identidad, uno de los principios sobre los cuales se asienta la reforma al régimen de filiación, lo que, además, implica establecer una diferencia de trato respecto de quienes su presunto padre o madre falleció con anterioridad a la vigencia de la nueva ley. La segunda cuestión que se revela problemática, es que restringe el ejercicio de la acción de reclamación a las hipótesis contempladas en el artículo 206 del Código Civil, esto es, respecto de hijos póstumos y de aquellos en que el presunto padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento, dejando fuera todas las restantes situaciones en que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Civil, los hijos también pueden dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre o madre fallecido. Esta segunda arista de la norma transitoria viola el principio de igualdad que consagra la nueva ley, al instituir una diferencia o categorización entre los hijos, que pone en desventaja a quienes por no encontrarse en las hipótesis que contempla la ley no tendrán acción para reclamar su derecho a la identidad, sin que, prima facie, exista una justificación razonable para hacerlo» (cons. 4º). La sentencia reconoce que aquí hubo una negociación política para mantener la certeza jurídica y la estabilidad de las relaciones de familia, pero señala que «Lo anterior deja en evidencia que dicha norma, más que obedecer a criterios técnicos que estén en consonancia con los principios y postulados asentados en el articulado permanente, fue fruto de transacciones y compromisos para dar curso al nuevo estatuto legal que, en algunos sectores, provocó importantes resistencias» (cons. 4º).

Se concluye que «atendida [sic] las razones antes dichas, la diferencia de trato introducida por el artículo 5° transitorio no resulta necesaria ni idónea desde la perspectiva de la finalidad buscada por el legislador y tampoco puede sostenerse que exista proporcionalidad al establecer limitaciones de supuestos y plazos que terminan impidiendo el reconocimiento de la paternidad y, en definitiva, el derecho a la identidad personal, intrínsecamente vinculada con la dignidad humana» (cons. 5º).

La verdad es que esto es insólito y quien redacta la sentencia, la Ministra Andrea Muñoz, participó en el debate de la ley Nº 19.585, por lo que conoce bien todos sus aspectos. Pero ahora en vez de aplicar los preceptos legales, se les declara inconstitucionales y no aplicables, usurpando así la labor del Tribunal Constitucional. Tiene razón el recurrente en que el tribunal de familia debió haber requerido de inaplicabilidad del art. 5 transitorio de la ley Nº 19.585, ya que en nuestro país rige un sistema concentrado de control de constitucionalidad. Tampoco se entiende que la certeza jurídica no sea un bien jurídico a ponderar para establecer el derecho a la identidad y a la igualdad. No es de recibo que se señale que los efectos patrimoniales queden sujetas a las normas de prescripción y renuncia (art. 195 inc. 2º) (cons. 5º), ya que no siempre será posible determinar si hubo o no prescripción adquisitiva de la herencia.

La Corte vuelve a considerar que el art. 317 prima por sobre el art. 206, sin advertir que se trata de una norma de coordinación, que debe contemplarse en armonía con los plazos establecidos en el art. 206. Sostiene la Corte que la norma del art. 206 es contraria al art. 5º de la Constitución relativo al derecho a la igualdad y a la identidad como derechos que emanan de la naturaleza humana. Por ello, y aunque la sentencia de primera instancia haya llegado con otros razonamientos al mismo resultado, se revela que la excepción de prescripción es improcedente.

Un segundo aspecto de la sentencia es la naturaleza de la repudiación de la herencia. En este caso, la madre del difunto repudió la herencia y muchos años después lo hicieron los hermanos del causante. La sentencia abunda en consideraciones para darle un carácter patrimonial a la repudiación, ya que es el patrimonio el que se transmite al heredero y a que nadie puede adquirir derechos sin su consentimiento ni menos hacerse cargo de las deudas hereditarias o testamentarias. Pero el que haya sido repudiada la herencia no quiere decir que no se trate del continuador de la persona del causante para los efectos de la constitución del estado civil como es el de hijo y padre.

Se sostiene que «valga hacer presente, además, que existen otras instituciones jurídicas del derecho sucesorio, como es el derecho de representación, que no podrían operar si se entendiese que por la repudiación de la herencia se pierde la calidad de heredero». Pero esto no es así, porque para que opere el derecho de representación es necesario que el representado no quiera o no pueda suceder, y en tal caso el descendiente puede ocupar su lugar y grado conforme a lo dispuesto en el art. 984 del Código Civil. Se trata obviamente de una ficción, por lo que el representado es considerado heredero. Se hace una diferencia entre el Code francés y la opción de Bello: «A. Bello, en cambio se apartó de esa regulación y sólo se limitó a presumir que el que repudiaba no había entrado en posesión legal de la herencia o asignación deferida, y de ello, lógicamente, se seguía que debía operar el derecho de representación en la sucesión ab intestato del renunciante, ficción que se explica porque los representantes pasan a ocupar el mismo lugar del representado. Incluso más, hizo operar la representación en la legítima (y los legitimarios son herederos), excluyendo el acrecimiento» (cons. 8º). Se concluye diciendo que «se puede sostener que la repudiación es, en definitiva, una expresión de voluntad del heredero de no ejercer los derechos que contiene el patrimonio del causante y expresa la negativa a contraer las obligaciones de carácter patrimonial de las que éste era titular, sin embargo, ciertas obligaciones presentan para el heredero que repudia un carácter personal, como consecuencia de su naturaleza extrapatrimonial y respecto de éstas continúa obligado en su calidad de heredero, entre las que está la del inciso 2° del artículo 317 del Código Civil antes citado» (cons. 8º).

Sobre la forma en que se aplicó la presunción del art. 199, y si fueron dos las citaciones, la Corte señala que es una cuestión de procedimiento. Sobre la infracción a los arts. 321 y 1511 del Código Civil, la Corte señala que si bien se encuentra en una sentencia definitiva se trata de una medida cautelar contra la que no procede la casación en el fondo.

Nuevamente hemos de discrepar de esta solución de la Corte Suprema ya que va contra ley expresa y solo con la vaguedad de los derechos a la identidad y a la igualdad, supuestamente contenidos en el art. 5º de la Constitución, la Corte decide no aplicar el art. 5 transitorio de la ley Nº 19.585, de 1998 y el art. 206 del Código Civil, dando preeminencia al art. 317 del Código Civil. Sin tener en cuenta que ningún derecho fundamental puede aplicarse sin restricciones y un balance de proporcionalidad.

Tampoco compartimos que la repudiación de la herencia sea un acto meramente patrimonial. La repudiación de la herencia es la voluntad de no ser heredero del causante, por lo que si el art. 317 menciona los herederos como legítimos contradictores en los juicios de estado civil es obvio que no procede que se les considere herederos para los juicios de estado civil.

Por otro lado, no se entiende por qué a la madre que repudió la herencia no se la considera heredera para estos efectos. Si se la hubiera considerado heredera abintestato, no lo serían los hermanos del causante, ya que el orden de los ascendientes excluye al de los hermanos.

Hay que tener en cuenta que frente a la reclamación de paternidad del mismo padre difunto por parte de Loreto Kuncar Lavín, el Tribunal Constitucional se pronunció a favor del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los arts. 206 del Código Civil y 5º transitorio de la ley Nº 19.585. Como la madre del causante había repudiado la herencia sostiene la sentencia que “cabe señalar en todo caso que el problema de la legitimación pasiva en una demanda de filiación, en el caso de que el heredero haya repudiado la herencia, plantea un problema de interpretación legal que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de las atribuciones de este órgano jurisdiccional” (cons. 8º). El caso es resuelto por sentencia de 4 de agosto de 2021, rol Nº 9961-2020, pero con cuatro votos disidentes que estuvieron por no declarar la inconstitucionalidad.

Testamento otorgado en Bolivia y prueba del derecho extranjero

16 octubre, 2022

En un caso resuelto por la Corte Suprema se pronunció sobre la validez de un testamento otorgado en Cochabamba, Bolivia, por parte de doña Blanca Aída Argote Arnez, soltera sin descendencia, con fecha 26 de febrero de 2010, y que falleció el día 17 de marzo de 2010. A la fecha del fallecimiento, tenía como herederos a sus hermanos Jaime Argote Arnez y Mario Argote Arnes. Este último falleció con fecha 30 de julio de 2016, dejando, al parecer a una hija, Ana Argote Escobar, como heredera.

Jaime Argote, dado que la causante tenía la propiedad de un inmueble ubicado en calle Prat Nº 650 a 654, hoy 756 a 764, de Antofagasta. El inmueble estaría inscrito a fojas 510 bajo el N° 16.250 del Registro de Propiedad del Conservador Bienes Raíces de esta Ciudad, correspondiente al año 2016. No sabemos bien las razones por las cuales la inscripción ha sido realizada casi seis años después de la muerte de la propietaria.

El solicitante invoca el testamento que lo nombra heredero universal para solicitar la posesión efectiva de la herencia de su hermana Blanca y, siendo herencia testada, solicita al tribunal con jurisdicción civil de Antofagasta el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia.

Se opone al trámite un abogado en representación de la hija del hermano fallecido, Ana Argote, aduciendo que el testamento no está reconocido por las leyes chilenas y que ella tiene derecho a la sucesión de su tía, ya que su padre la heredó por sucesión abintestato, por lo que la posesión efectiva de la herencia debe concederse a su tío Jaime y a su padre, por iguales partes. Por otra parte, señala que Jaime habría renunciado a la sucesión testada al ingresar un memorial al Tercer Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, Bolivia, con fecha 5 de julio de 2010, y solicitar que se le declarara heredero abintestato en la sucesión de su hermana doña Blanca Argote. Pero la maniobra no habría surtido el efecto deseado, ya que Mario Argote solicitó al Séptimo Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, Bolivia, con fecha 29 de febrero de 2015, también se lo declaró como heredero forzoso abintestato en la sucesión de su hermana Blanca Argote, “dejando a salvo los derechos de Jaime Argote, y de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.

El juez (suplente) del Primer Juzgado de Letras dicta sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, rol C-5111-2018, rechazando la solicitud de posesión efectiva por dos razones: primero, porque sólo se acompañó una copia simple del testamento y además no se probó que el testamento se ajustara a la legislación boliviana de acuerdo a lo exigido por el art. 1027 del Código Civil, por lo que se acoge la oposición de la hija del hermano fallecido, y se accede a la petición subsidiaria de otorgar la posesión efectiva de la herencia intestada a Jaime Argote y a Mario Argote “y por derecho de representación” a los hijos de este, y en especial a doña Ana María Argote. No condena en costas al demandado por tener motivo plausible para litigar. En cambio, rechaza que haya renuncia, la cual debe ser expresa.

El demandado apela a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y vuelve a presentar el testamento legalizado en Cochabamba-Bolivia, por el atestado del Cónsul Honorario de Chile en la República de Bolivia, y con la firma de este funcionario consular comprobada con el respectivo certificado emitido y estampado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. La Corte, por sentencia de 23 de septiembre de 2020, rol Nº 1361-2019, señala que existe prueba de la autenticidad del testamento ya que se ha acompañado copia legalizada del mismo.

La cuestión es si debe probarse que el testamento tiene las solemnidades exigidas por la ley civil boliviana: “Que para resolver lo anterior, cabe tener presente que el demandado, quien quiere hacer valer el testamento, no rindió prueba alguna para establecer el derecho boliviano aplicable, manifestando en su alegato que el derecho, incluso el extranjero, debe conocerlo el tribunal, y, por lo mismo, no requiere de prueba, bastando en su concepto con acompañar el documento legalizado” (cons. 5º).

La sentencia de segunda instancia considera “que, y atento a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en este caso correspondía al demandado en el juicio contencioso, solicitante en la causa voluntaria, don Jaime Argote Arnez, acreditar el régimen jurídico para extender testamento que rige en Bolivia, o, al menos, que el testamento de marras cumplía con dicho régimen, estableciendo la normativa que describe las solemnidades del acto, a través del medio de prueba del informe pericial, según lo establece el número 2 del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra vía, lo que no hizo; razón por la que corresponde desestimar sus alegaciones, en cuanto a que tiene mejor derecho como heredero testamentario de la causante” (cons. 7º).

Por ello, la Corte confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, aunque sin costas.

Se recurre esta sentencia de casación en el fondo ante la Corte Suprema y se denuncia la infracción de los arts. 17, 955, 999 y 1027 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría al rechazar la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de Blanca Aída Argote Arnez.

La sentencia de la Corte dictada por la primera sala integrada por los Ministros María Angélica Repetto, Juan Manuel Muñoz, quien redacta el fallo, Mario Gómez M. (s) y los abogados integrantes María Cristina Gajardo y Raúl Fuentes, de 20 de septiembre de 2022, rol Nº 129.371-2020, rechaza el recurso de casación.

La Corte cita el art. 1027 y señala que “impone dos exigencias al reconocimiento en Chile de un testamento otorgado en el extranjero, como son acreditar el cumplimiento de la legislación del país en donde se otorgó y la autenticidad del instrumento. Como se aprecia, se trata de dos requerimientos distintos, sin que la autentificación mediante los procedimientos ordinarios de legalización haya de confundirse con el examen normativo de la legislación del lugar en donde se otorgó el testamento” (cons. 7º). Se citan las obras sobre derecho sucesorio de Ramón Domínguez y de Manuel Somarriva, indicando que en este caso el derecho extranjero debe probarse.

El fallo señala que “el punto radica en que el solicitante debía probar, además, la conformidad de las declaraciones testamentarias con la normativa del país en donde se otorgó el instrumento. Y no puede ser de otra manera pues, como se sabe, el derecho extranjero es un hecho, y como tal, debe probarse por quien lo invoca su favor” (cons. 9º). Además la Corte hace ver que no se denunció como infringido el art. 411 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil que es una de las normas por las que la Corte de Antofagasta decidió el caso (cons. 12º).

Estamos antes varias cuestiones jurídicas; primero, quién tiene la carga de probar el derecho extranjero, si éste es un hecho o no, si son exigencias diferentes la constancia de la autentificación del testamento y su conformidad con la ley bajo la cual se otorgó, y cómo se habría de probar esta última exigencia.

Partamos por esta última. Se aplica aquí el art. 1027 del Código Civil que señala “Valdrá́ en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”

Como vemos son tres los requisitos para que un testamento otorgado en el extranjero tenga validez en Chile: 1º que sea otorgado por escrito; 2º que se acredite que las solemnidades se han hecho en conformidad a las leyes del país donde fue otorgado; y 3º que se pruebe la autenticidad del instrumento en la forma ordinaria.

Sin duda, aquí se cumple la primera exigencia y también la tercera. El problema está en la acreditación de la conformidad de las solemnidades a la ley civil boliviana. El solicitante de la posesión efectiva alega que basta que la autenticidad esté probada para que se presuma que las solemnidades testamentarias se han cumplido. Pero esto no parece ser congruente, y tratándose de derecho extranjero no puede aplicarse el principio de iura novit curia y se requiere que se haya presentado prueba al respecto, no sobre la interpretación sino sobre el contenido y validez de esas normas.

Esto no implica, como señala la sentencia de la Corte Suprema, que el derecho extranjero sea un hecho, sino simplemente que no puede exigirse a los jueces chilenos que conozcan los ordenamientos jurídicos de otros países. Por ello el art. 411 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil señala que el informe de peritos es la prueba para acreditar “puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera”.

El fallo de la Corte de Antofagasta, así como el del primer juez de letras de dicha ciudad, al otorgar la posesión efectiva de la sucesión intestada a Jaime Argote y Mario Argote, por el cual, ya fallecido, concurre su hija Ana Argote, cumple con la ley Nº 19.903, de 2003, ya que la sucesión es una sucesión no intestada pero abierta en el extranjero.

Pero debe objetarse la utilización de la expresión “en representación”, ya que ello cabría si el hermano hubiere muerto antes de la causante, pero no después. El derecho de representación supone la incapacidad para suceder del ascendiente en el sucesión del causante; por lo que la hija del hermano fallecido con posterioridad a la causante es heredera de su padre y por ello heredera de su tía.

No obstante, la ley que rige la sucesión es la del último domicilio de la causante, que es lugar donde se abre la sucesión, esto es, Cochabamba, Bolivia, conforme con el art. 955 del Código Civil.

Según el Código Civil boliviano los hermanos no son herederos forzosos (arts. 1059 y ss.); pero sí herederos intestados: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar” (art. 1109 CC boliviano). De esta manera, según la ley civil boliviana, suceden los hermanos (aunque no según las reglas de la representación), y si uno de ellos fallece con posterioridad, le suceden sus hijos, cónyuge o conviviente.

La sentencia de primera instancia señala que se acoge la petición subsidiaria y que  “se declara que se concede la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña Blanca Aida Argote Arnez (Aida Argote Arnez) a favor de sus herederos forzosos, sus hermanos, don Jaime Luis y don Mario Simón ambos Argote Arnez y por derecho de representación de ellos a los hijos de ambos, especialmente a doña Ana María Argote Escobar, solicitante en estos autos por derecho de representación de Mario Argote Arnez, dejando a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.

Esta resolución adolece de varios errores por ejemplo que habla de herederos forzosos y los hermanos no lo son ni según la ley civil boliviana ni según la ley civil chilena. Se habla de que se otorga la posesión efectiva por derecho de representación a los “hijos de ambos”, pero que sepamos Jaime Argote está vivo y por tanto sus hijos no pueden heredar por derecho de representación. Menos puede la hija de Mario Argote, Ana María Argote, suceder por derecho de representación, ya que las sentencias afirman claramente que la muerte de Mario se produjo con posterioridad a la muerte de la causante. Cuando más debería otorgarse la posesión efectiva de la herencia de su tía en cuanto heredera de su padre.

Como la hija que se opone no revela si su padre tiene más herederos (cónyuge o conviviente u otros hijos), hace bien el juez al dejar “a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho”.

Posesión efectiva y derechos sucesorios de los hijos del desheredado

18 febrero, 2018

Difícilmente las sentencias dictadas en procedimientos voluntarios como aquel por el que se concede la posesión efectiva de la herencia, llegan a la Corte Suprema. No obstante, ese fue el caso de la sentencia del 29º Juzgado Civil de Santiago que concedió la posesión efectiva de los bienes de la sucesión testada de doña María Marta.

La solicitud la hicieron sus tres hijos para ellos y para seis de sus nietos, descendientes de dos hijos previamente fallecidos. Los solicitantes hicieron presente que se excluían a los descendientes de Ernesto, hijo de la causante, en razón de que en el testamento su madre lo había desheredado por la causal del Nº 1 del art. 1208 del Código Civil, esto es, por haber incurrido en injurias graves en su contra. El tribunal, teniendo en cuenta el informe del Servicio del Registro Civil, concedió la posesión efectiva a los solicitantes, pero incluyendo a los dos hijos del desheredado también nietos de la causante.

Los solicitantes apelaron la sentencia, pero la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Esta sentencia fue impugnada por el recurso de casación en el fondo, y así la cuestión arribó a la Corte Suprema.

La controversia jurídica que debió enfrentar nuestro máximo tribunal se refiere a si puede el juez que concede la posesión efectiva de la herencia testada incluir de oficio como herederos a personas que no están mencionadas en el testamento y que no han hecho uso de la acción de reforma prevista en el art. 1216 del Código Civil.

El fallo de mayoría de la cuarta sala (sentencia de 2 de febrero de 2018, rol Nº 43.462-16: ver texto), redactado por la Ministra Andrea Muñoz, considera, a nuestro juicio correctamente, que los nietos que fueron omitidos en el testamento que desheredó a su padre, tienen derecho a su legítima ya que pueden suceder en ella por derecho de representación conforme al art. 1183 del Código Civil. Se recordará que, si bien el derecho de representación procede, por regla general, en las sucesiones intestadas, opera por excepción en la sucesión testada, en lo referido a las legítimas y a la asignación indeterminada a parientes (art. 1064 CC). Con todo el fallo estima que estos nietos “para modificar el testamento en aquella parte que desatiende los derechos que, como legitimarios, les corresponde a los hijos del fallecido Ernesto […] – al disponer que la herencia se divida en cinco partes iguales, entre quienes instituye herederos universales – éstos deben ejercer la acción de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 citado, sin que el tribunal que conoce de una solicitud de posesión efectiva esté autorizado para prescindir de lo dispuesto en el testamento mientras ello no ocurra, desde que –como se señaló– en la especie nos encontramos en presencia de una sucesión íntegramente testada” (cons. 5º de la sentencia de casación).

La sentencia se hace cargo del argumento desarrollado por el apoderado de los nietos omitidos en el sentido de que la ley Nº 19.903, de 2003, que modificó el art. 881 del Código de Procedimiento Civil para incluir el deber de juez de pedir informe al Servicio de Registro Civil y para establecer que “la posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida”, habría autorizado al juez para conceder la posesión efectiva de la herencia a presuntos herederos abintestato. Recurriendo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la Corte observa que el informe que se solicita al Registro Civil tiene utilidad cuando el testamento no dispone de todos los bienes del causante, pero no cuando distribuye todos los bienes al establecer herederos de cuota que completan la unidad como sucedía en este litigio.

Finalmente, la Corte acoge el recurso de casación por estimar que el tribunal a quo infringió el art. 1206 del Código Civil, además de los arts. 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha infracción influyó en lo decisivo del fallo. Al dictar sentencia de reemplazo, concedió la posesión efectiva de la herencia sólo a los tres hijos solicitantes, y a los nietos que fueron mencionados en el testamento como asignatarios.

El fallo se dictó con el voto en contra del Ministro Carlos Cerda, según cuya opinión el hecho de que el hijo desheredado haya fallecido antes que la testadora tiene una relevancia fundamental, ya que los descendientes de éste ya no concurrirían como “sustitutos del padre desheredado” sino como representantes de un legitimario previamente difunto: “En otros términos –discurre la disidencia–, para los efectos de la condición jurídica de los representantes, con la muerte de su representado se desvaneció el desheredamiento, que únicamente pudo regir si hubiere estado con vida al deferirse la herencia, lo que los ubica en la hipótesis del inciso primero del artículo 1218 del código en permanente referencia” (Nº 4).

En nuestra opinión, el Ministro Cerda menciona la disposición legal que podría haber servido para dar una solución más eficiente y justa al caso: en efecto, el inciso primero del art. 1208 del Código Civil contiene la figura legal que permite prescindir de la acción de reforma a algunos legitimarios, y que llamamos “preterición”. El texto de la norma es muy breve pero a la vez muy claro: “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”.

En principio, el fallo tiene razón al sostener que el testamento prima por sobre otros herederos abintestato, incluso aunque sean asignatarios forzosos, en tanto no haya sido dejado sin efecto por la acción de reforma prevista en el art. 1216 del Código Civil. Pero yerra al desconocer que esta regla general tiene una excepción en la preterición, porque si el testador no deshereda ni tampoco otorga una asignación menor a la que correspondía a un legitimario, sino que simplemente “lo pasa en silencio”, es decir, lo omite totalmente, el Código presume de derecho que ha sido instituido en el testamento en la legítima que le corresponda, ya sea efectiva o rigorosa, y que no tiene necesidad de ejercer la acción de reforma. En este sentido, podría decirse que estamos ante una reforma testamentaria ipso iure.

¿Hubo preterición en el caso que comentamos? Precisemos un poco las fechas: la causante otorgó su testamento el año 2009, desheredando a su hijo Ernesto y sin mencionar a los nietos que ya tenía por parte del hijo desheredado. El año 2011 muere Ernesto, dejando dos hijos que le sobreviven. Finalmente, el 2012 fallece la testadora. Suponiendo que Ernesto fue correctamente desheredado, entonces la testadora debió incluir como legitimarios a los hijos de éste, ya que, como hemos visto, en esta asignación forzosa se aplica la representación y ésta opera toda vez que el padre o madre no quisiese o no pudiese suceder. Entre las causales por las cuales el padre no puede suceder está justamente el que haya sido desheredado: “Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto”, dice el inciso 2º del art. 987 del Código Civil (énfasis añadido).

Por ello, al “pasar en silencio” a sus nietos, hijos del desheredado, la testadora los pretirió. Siendo así, al morir cabe entender que en su testamento los ha instituido en la parte de la legítima rigorosa que les asigna la ley. Se trata de herederos testamentarios de ella (no abintestato), y el juez de instancia podía incluirlos en la sentencia que concedió la posesión efectiva de la herencia de su abuela, al tenor de lo dispuesto en el art. 881 del Código de Procedimiento Civil.

Esta solución junto con respetar el tenor de las normas en juego resulta más conveniente, pues evita que los nietos preteridos tengan que interponer una acción de reforma y tramitar un juicio ordinario, obtener sentencia en él y luego pedir que se rectifique el “auto” de posesión efectiva.

No es, pues, porque el desheredado haya fallecido antes que la testadora que puede operar el derecho de representación, como parece entenderlo el voto disidente; es porque el desheredamiento del padre o madre, al igual que la premuerte (incapacidad), configura una situación que hace procedente el derecho de representación de sus descendientes. Y es justo que sea así, porque de lo contrario la sanción por los hechos reprochables del padre o madre recaería sobre personas inocentes, como sus hijos. Por ello, aunque el desheredado no hubiera muerto e incluso sobreviviera a la testadora, el derecho de representación se aplicaría y, sobre su base, habría que estimar aplicable la institución de la preterición prevista en el art. 1218 del Código Civil.

Finalmente, debe considerarse que el hecho que la testadora haya dispuesto de la integridad de sus bienes no impide que opere la preterición ni tampoco que se otorgue la posesión efectiva de la herencia a todos sus herederos, pues en esta sentencia el juez sólo declara que tales personas son herederos de un difunto pero sin pronunciarse sobre los derechos que les corresponden a cada una en el patrimonio hereditario.

Prince y la sucesión de los hermanos

15 May, 2016

De manera sorpresiva y a la edad de 57 años, falleció el 27 de abril de 2016, Prince Rogers Nelson, conocido por su primer nombre: Prince, como uno de los cantantes más populares en Estados Unidos y en el mundo entero, tanto por la calidad y originalidad de su música como por lo excéntrico de gran parte de su vida. Después de su muerte, se ha producido incertidumbre sobre a quién o a quiénes deberá entregarse la cuantiosa herencia que deja, avaluada según los medios en más de $US 500 millones. Al parecer, el causante no habría otorgado testamento.

Prince fue el hijo del matrimonio entre John Lewis Nelson y Mattie Della Shaw y hermano de la otra hija de ambos, Tyka Nelson. Su padre, sin embargo, cuando se casó con Mattie tenía ya cinco hijos de un primer matrimonio y que son medio hermanos del fallecido músico: Sharon Nelson, Norrine Nelson, Lorna Nelson, John R. Nelson y Duane Nelson. De estos hermanos paternos dos murieron antes que Prince: Lorna y Duane, pero este último dejó una hija: Brianna. Por su parte, la madre de Prince, Mattie Della Shaw también tenía un hijo de un primer matrimonio y que es hermano materno de Prince: Alfred Jackson. Luego de su divorcio con el padre de Prince, en 1970 Mattie tuvo un nuevo hijo de un tercer matrimonio: Omarr Baker, con lo que se añadió un nuevo hermano materno al cantante.

El fallecido músico, entonces, tuvo ocho hermanos, de los cuales una es hermana por padre y madre (hermana carnal o de doble conjunción) y siete medio hermanos (hermanos de simple conjunción): dos por parte de madre y cinco por parte de padre. Al momento de morir, dos de los medio hermanos habían ya fallecido, dejando uno de ellos una hija y, por tanto, sobrina del cantante. Con ello, entonces, los posibles herederos abintestato serían seis hermanos y una sobrina. Todo esto si es que no se logra probar que otra persona tiene un grado de parentesco similar o más cercano con el causante. De hecho, ya han aparecido en los medios de prensa personas que alegan ser también hermanos o incluso hijos de la estrella de la música norteamericana.

La sucesión de Prince se rige por la ley del estado de Minnesota (EE.UU.), pero el caso nos puede servir para ilustrar cómo funcionarían las normas que contiene nuestro Código Civil sobre el orden sucesorio de los hermanos (actualmente el tercer orden, después del de los descendientes y del de los ascendientes y cónyuge sobreviviente). Supondremos que Prince tuvo su último domicilio en Chile y que, por tanto, corresponde que se aplique la ley nacional (art. 955 del Código Civil).

Al no existir ni cónyuge sobreviviente (Prince se casó dos veces pero en ambos casos se divorció a los pocos años), ni descendientes (con su primera mujer tuvo un hijo que murió pocos días después de nacer), ni ascendientes (sus padres habían muerto), debemos aplicar el tercer orden de sucesión abintestado que es el de los hermanos. Pero, conforme con lo dispuesto en el art. 990 del Código Civil, tendremos que distinguir entre hermanos carnales o de doble conjunción (del mismo padre y madre) y los hermanos no carnales o de simple conjunción (de padre o de madre). La norma dispone: “Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal” (art. 990 inc. 2º). Esta distinción, que proviene del texto original de Bello, se ha mantenido inalterada. La ley Nº 19.585, de 1998, que suprimió la diferencia de derechos sucesorios entre los hijos y los parientes legítimos e ilegítimos no contempló su modificación.

Para aplicar la regla debemos ver cuántos hermanos deben contarse para determinar la porción que corresponde a cada uno. En el caso de Prince, dos de ellos habían premuerto, pero de uno sobrevive una hija, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 984 y siguientes del Código Civil, esa descendiente puede suceder a su tío (Prince) en representación de su padre que, por haber fallecido, no puede heredar. Recordemos que la ley define este derecho de representación como “una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder” (art. 984 inc. 2º CC). La representación opera en la descendencia del difunto o en la descendencia de sus hermanos (art. 986 CC).

Por ello, entonces, debemos considerar presente al medio hermano fallecido Duane, y en su cuota será representado por su hija Brianna. Concluimos que el causante ha dejado una hermana carnal (doble conjunción) y seis hermanos paternos o maternos. Como estos últimos, siendo de simple conjunción, deben llevar la mitad de la porción que corresponde a la primera, lo más sencillo es dividir el total de la herencia en 9 partes (7 hermanos más una hermana que se cuenta por 2). La herencia entonces se representará por la fracción: 9/9 (nueve novenos). Configurado así el total, podemos asignar a la hermana de doble conjunción dos porciones de ese entero, es decir 2/9 (dos novenos) y a cada uno de los medio hermanos y a la sobrina que representa al hermano fallecido, 1/9 (un noveno).

La diferencia entre los hermanos según si tienen doble vínculo o no, fue una solución más benigna que Bello prefirió a la norma del antiguo Derecho castellano que disponía que el hermano carnal excluía totalmente a los hermanos uterinos o consanguíneos. El mismo Bello escribió en El Araucano (1º de abril de 1842), respondiendo a un comentario crítico de Miguel María Güemes sobre una nota al Proyecto 1841-1842, que esta solución le parecía más equitativa y humana “que la de nuestras leyes actuales”, y precisó que no estaba tomada del Código Civil francés, sino de la doctrina del jurista inglés Jeremy Bentham, que en sus Principios del Código Civil permitía al medio pariente concurrir en la herencia siempre que su porción no sea mayor que la mitad del pariente entero (segunda parte, cap. 3º, art. IX).

A pesar de este antecedente, debe considerarse que Bello también pudo haber tenido en cuenta que esa solución intermedia entre la exclusión total de los medio hermanos y la igualación de sus derechos con la de los hermanos carnales, fue propiciada por Florencio García Goyena en su Proyecto de Código Civil español de 1851.

En los años recientes, algunos autorizados autores chilenos han criticado al legislador de la reforma de la ley Nº 19.585, de 1998, por no haber suprimido también esta diferencia entre los hermanos, así como las de los otros colaterales contemplada en el art. 992 del Código Civil (Domínguez Benavente, R. y Domínguez Águila, R., Derecho sucesorio, Edit. Jurídica de Chile, 3ª edic., Santiago, 2011, t. II, p. 705). Por nuestra parte, pensamos que el referido legislador hizo bien en conservar una regla en la que no por nada que coincidieron juristas tan destacados como Bentham, García Goyena y Bello.

No puede sostenerse que se trata de un criterio ya superado, una vez que se ha optado por la eliminación de la diferencia sucesoria entre hijos y parientes legítimos e ilegítimos. Su vigencia y actualidad se comprueban al observar que la regla se ha mantenido en otros Códigos Civiles que también han sido reformados para establecer la igualdad entre hijos y parientes con prescindencia de si el nacimiento se produjo dentro o fuera de matrimonio. Así, el Código Civil español sigue hasta el día de hoy disponiendo que “si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia” (art. 949). Incluso Códigos Civiles de aprobación reciente también la contemplan: el Código Civil peruano de 1984 señala que “En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos (art. 829); el Código Civil de Brasil de 2002 señala que “Concurriendo en la herencia del fallecido hermanos bilaterales con hermanos unilaterales, cada uno de estos herederá la mitad de lo que cada uno de aquellos” (art. 1841); el nuevo Código Civil y Comercial argentino de 2015, dispone que “En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos” (art. 2440).

No puede imputarse a la norma el seguir consagrando una discriminación sucesoria arbitraria, ya que la diferencia entre hermanos de doble y de simple conjunción debe ser tenida en cuenta por la ley si concordamos en que, a falta de testamento, debe regir el principio de presunción de proximidad afectiva al causante. Es justo que, a falta de expresión de voluntad del causante, la ley asuma que existe una mayor cercanía de afectos y de vida familiar entre los hermanos y colaterales de doble conjunción que entre estos y aquellos hermanos o colaterales con los que sólo se comparte un padre o una madre. Al menos es lo que sucede en la realidad familiar chilena contemporánea.