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Nulidad de testamento y de cláusula de desheredamiento

30 julio, 2023

Los hechos del caso son los siguientes: una madre, Juanita Saínz Uribe, que tiene tres hijas aunque de diversos padres, estando en el hospital con motivo de un cáncer terminal otorga testamento, por el que deshereda a una de sus hijas: Diana Calderón Saínz, dado que interpuso una demanda de interdicción por demencia en su contra (juicio que fue abandonado: Calderón/Saínz”, rol C-100- 2019), lo que constituye injuria grave según los arts. 1206 y 1208 Nº 1 del Código Civil. Diana Calderón demanda la nulidad del testamento y la cláusula en que se la deshereda, ya que instituye como heredera universal a Carol Vinci Saínz y la nombra albacea, mientras que a su hija Karina Vinci Saínz le deja sólo la legítima. Doña Juanita salió del hospital y se fue a vivir a una casa de acogida donde falleció.

Se agregan causales de nulidad como la indignidad de la heredera universal, la del domicilio real de los testigos, la fuerza moral con la que actuó Carol sobre su madre, y la inhabilidad para testar consistente en privación del juicio o que no puede manifestar su voluntad claramente; se agrega que el notario no leyó el testamento a la testadora y que el acto no se desarrolló ininterrumpidamente. Se invoca el art. 1026 inc. 1º del Código Civil en cuanto se dispone que «El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno». La norma hace excepción cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo. En subsidio, se interpone acción de reforma de testamento si se le considera válido.

Las demandadas contestan la demanda haciendo ver que su madre estaba en su sano juicio, perfectamente lúcida y que el desheredamiento lo hizo porque se sintió muy humillada y ofendida por la demanda de interdicción, la que no siguió adelante porque la demandante se dio cuenta de que no procedía. Añaden que no hay una indignidad para la mayor de las hijas, ni tampoco fuerza moral ejercida por la testadora ni menos que el testamento no se hubiere hecho en un acto ininterrumpido y con testigos que tenían el domicilio en el lugar de otorgamiento que fue en Quillota. La demandante ha vivido en el extranjero con su padre y nunca se ha hecho cargo de los gastos de su madre desde el 2005.

La sentencia es dada por el 2º Juzgado de Letras en lo Civil de Quillota, de fecha 30 de julio de 2022, rol C-18-2021. La demandante presenta dos testigos que dan cuenta de lo mal que se llevaba la señora Juanita con su hija Karina y de cómo se automedicaba y padecía de intervalos de inconsciencia. Por la parte demandada concurre el médico que la atendió en el hospital y señala «que se le solicitó una evolución relativa a su estado general de lucidez, consistió en una evaluación clínica a diario que se hace al paciente, el cual se le pregunta, lugar, si se encuentra orientada, en el espacio, lugar y es lo primero que ven cuando ven al paciente; se encontraba doña Juanita Saínz en su sano juicio, se encontraba en condiciones claras de efectuar su voluntad. Reconoce certificado que se le exhibe y señala que es su firma y son efectiva las afirmación ahí contenidas y lo ratifica» (cons. 10º). También declara el notario que concurrió al hospital el día 30 de marzo de 2020 a las 15:20 horas para que otorgara testamento junto con los tres testigos: «luego de ello le pidió el testamento que leyó, manifestando que estaba de acuerdo con él y luego procedió a dar lectura al testamento, con la presencia de la testadora y de los testigos, en alta voz, para que todos ellos lo escucharon, en un solo acto sin interrupciones y la testadora manifestó claramente su conformidad con todas las disposiciones y cláusulas que otorgó en esos momentos. De tal suerte que, efectivamente interactuó en forma directa sin ninguno momento que los separará con la testadora, en la sala que estaba internada. El día del otorgamiento del testamento en el hospital de Quillota, se encontraba también además de los testigos, una hija de la testadora quien portaba una autorización del hospital para realización del testamento de dicho lugar, y un certificado emitido por el servicio de cirugía donde se encontraba hospitalizada la testadora, donde constaba que ella se encontraba apta intelectualmente para suscribir documentos notariales, que tanto él como los testigos pudieron confirmar en el acto mismo del otorgamiento. Dicho certificado se protocolizó conjuntamente con la escritura pública, donde se contiene el testamento» (cons. 10º).

Declara el abogado, que conoce por más de 25 años a la testadora y que tuvo por misión redactar el testamento, a petición de doña Juanita. Fijaron día y hora y la testadora concurrió a su oficina y redactó el testamento dándole una copia a la testadora, y luego lo envió por correo electrónico al notario: «siempre fue una persona muy independiente, con claridad de sus ideas, muy preocupada de su situación económica, que manejaba personalmente, hasta la última vez que la vio, que fue marzo de 2020, que le pidió que le redactará el testamento, conforme a las instrucciones que ella le dio en esa oportunidad, en forma personal entrevistándose únicamente con ella; ella podría expresarse con claridad absolutamente, ella estaba perfectamente lúcida, expresaba su voluntad de forma precisa, comprendiendo claramente lo que ella quería» (cons. 10º).

Comparece luego uno de los testigos del testamento quien declara que «la última vez que pudo conversar con la señora Juanita fue en el hospital el 30 de marzo de 2020, cuando fue testigo del testamento que ella hizo delante del notario, conversaron un buen rato, conversaron con el notario, ella es una persona muy inteligente, no hubo ningún problema en la conversación» (cons. 10º).

Se recibe el e-book del proceso por la demanda de interdicción por demencia la que es contestada por la misma madre demandada y con un certificado del neurólogo que la atendía y que certifica que se encuentra en condiciones de tomar decisiones con respecto a sus bienes y es capaz de realizar trámites notariales y legales válidos. Con fecha 7 de noviembre de 2019 se recibe la causa a prueba y la causa se archiva por haber permanecido sin movimiento durante seis meses. Se adjunta certificado médico otorgado el 30 de marzo de 2020 por el que Ernesto Enríquez Weinmann: «El médico que suscribe certifica que la paciente Juanita Saínz Uribe, Rut: 6.717.586-7, permanece hospitalizada en el servicio de cirugía desde el 22/03/20 hasta la fecha. La Sra. Saínz se encuentra apta intelectualmente y sana mentalmente para suscribir documentos públicos notariales. Se extiende el presente certificado a petición de la interesada para los trámites que estime conveniente».

La sentencia apunta que «si bien señala la demandante que la testadora no estaba en su sano juicio y no podía expresar su voluntad claramente por las enfermedades físicas y mentales que padecía, ocurre que el certificado aludido en el considerando precedente, extendido por el médico tratante en el Servicio de Cirugía del Hospital San Martín de Quillota, da cuenta que al 30 de marzo de 2020, día en que otorga el testamento se encontraba apta intelectualmente y sana mentalmente para suscribir documentos públicos notariales, lo que se corrobora además con la declaración prestada en la causa por el Notario Público señor Monroy, quien manifestó haberle leído íntegramente el testamento previo a haber conversado con ella, haberle hecho consultas que acostumbra a realizar cuando se trata de personas mayores con dificultades de salud, como si sabía el motivo de su presencia en el lugar, si conocía a los testigos, cuál era su nombre, habiéndose con ello y sus respuestas formado la convicción que entendía perfectamente, estaba lúcida, y podía manifestar su voluntad, a más de haberle sido entregado el certificado extendido por el médico tratante Ernesto Enríquez Weinmann, que adjuntó al testamento y daba cuenta de su aptitud intelectual y salud mental. El mismo médico al declarar en la causa señala que en el centro hospitalario se realiza a los pacientes y también se hizo con la señora Juanita Saínz una evaluación diaria de su estado mental y corrobora que estaba en su sano juicio y se encontraba en condiciones claras de manifestar su voluntad. Estos antecedentes, permiten tener por acreditado que al día de otorgamiento del testamento la señora Juanita Saínz se encontraba lúcida y con plena capacidad para manifestar su voluntad como lo hizo» (cons. 16º).

La demanda de interdicción presentada por la demandante, constituye una injuria grave en conformidad con el art. 1208 Nº 1 del Código Civil, ya que «por el abogado señor Pizarro, fue lo señalado en esos autos lo que determinó la voluntad de la testadora de desheredar a su hija a su hija Diana Paola Calderón Saínz de todo derecho en la herencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1208 N° 1 del Código Civil, por haber tenido siempre una actitud agresiva en su contra, al punto de presentar una demanda en su perjuicio, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, RIT C-100-2019 basada en argumentos que le injurian gravemente, además de ser irreales, cuya finalidad es invalidarle, según se consigna en la cláusula quinta del testamento. Del examen del expediente, es posible establecer que la demanda deducida en los términos señalados, fue conocida por la señora Juanita Saínz y oportunamente contestada en términos tales que negó los hechos rotundamente, pidió su rechazo y acompañó a su presentación certificado expedido por médico neurólogo fechado el 31 de enero de 2019, que da cuenta que se encuentra en condiciones de tomar decisiones con respecto a sus bienes y es capaz de realizar trámites notariales y legales válidos» (cons. 18º).

Se agrega que «el artículo 1208 del Código Civil, en el numeral 1 dispone que un descendiente no puede ser desheredado sino por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes. La demanda de declaración de interdicción por demencia deducida por la actora de autos en contra de su madre doña Juanita Saínz, se basa en que esta última es una persona de la tercera edad y desde hace varios años padece de diversas enfermedades mentales y emocionales, lo que fue categóricamente negado por ella al contestar y que refrendó con certificado extendido por médico neurólogo, lo que afectó profundamente a la testadora según se lo manifestó a su abogado y consignó en el testamento; en tales condiciones, la afectación que produjo en ella la demanda de interdicción constituyó una injuria en los términos de la norma citada, que tuvo el carácter de grave por entender que la finalidad era invalidarla, de modo que tales antecedentes permiten tener por probada la causal de desheredamiento por haber cometido injuria grave en contra de la testadora su hija Diana Paola Calderón Saínz» (cons. 18º).

Se agrega que no hay vicios de nulidad ni por la falta de domicilio de los testigos en la comuna ni por la falta de interrupciones al otorgamiento del testamento por parte del notario.

Por ello, se rechaza la demanda de nulidad del testamento y se valida la cláusula de desheredamiento. La acción de reforma subsidiaria también debe ser rechazada. Se ordena que cada parte pagará sus costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechaza la apelación y confirma el fallo de primera instancia por sentencia de 20 de marzo de 2023, rol N° C-2647-2022 (acumulada C-3310-2022).

La primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, Jean Pierre Matus, Juan Manuel Muñoz (suplente) y el abogado integrante Héctor Humeres, por sentencia de 18 de julio de 2023, rol 64.563-2023, declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, por dos razones: «el recurrente omite extender la infracción a los artículos 999 y siguientes, 1207, 1209 y 1216 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirve de sustento jurídico al otorgamiento de un testamento, a la validez de las causales de desheredamiento –incluyendo la necesidad de probarla– y a la acción de reforma del propio testamento. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación» (cons. 4º). Además señala que no hay infracción al art. 1698 del Código Civil, ya que «cabe precisar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contradictora, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la prueba de la causal de desheredamiento ha corrido por cuenta de la demandada. Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, ya que sólo cuestiona el mérito otorgado a la que fuera rendida, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo» (cons. 5º).

Nos parece que el desheredamiento esta suficientemente fundado y que se trata de una injuria grave que una hija demande a su madre por interdicción por demencia, cuando no se especifican los desórdenes mentales ni tampoco la falta de lucidez, ni menos sin presentar pruebas sobre los problemas de salud mental. Como la madre demandada contestó la demanda y presentó un certificado de un neurólogo que certifica que ella está consciente y lúcida y que no tiene problemas de salud mental; y luego la demandante abandona el juicio. El art. 1208 Nº 1 señala como causal: «Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes…». Según Somarriva el desheredamiento debe efectuarse por testamento, debe existir la causal y debe indicarse en el testamento, y que se prueben los hechos constitutivos de la causal (Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho sucesorio, versión de René Abeliuk, actualizada por los profesores Carlos Céspedes, Leonardo Conde y Alex Zúñiga, Ediciones Jurídicas de Santiago, 9ª edic., Santiago, 2022, t. II, pp. 492-497). La prueba de los hechos puede hacerse antes o después del fallecimiento del testador (art. 1209 inc 1º CC).

El testamento no es nulo porque la testadora sí estaba lúcida al momento de otorgarlo, como lo prueba el certificado del médico que la atendía en el hospital, y porque el abogado fue instruido para que redactara la minuta por la misma testadora. No se ha probado que hubiera fuerza moral de la hija demandada por lo que tampoco concurre esta causal de nulidad (art. 1007 CC). Tampoco la causal de indignidad de la hija mayor que fue la que más cuidó a su madre (causales Nº 2 y 4º del art. 968 CC), ni menos que no pueda desempeñarse como albacea con tenencia de bienes dada la conducta descuidada que se le atribuye.

Tampoco concurre la causal de que dos de los testigos no tengan domicilio en la comuna en la que se otorgó el testamento, ya que así lo declaran en el mismo testamento. Menos que el testamento haya sido un acto no interrumpido ya que se trata de un acto que debe ser continuo, y debe ser escriturado y leído por el notario (art. 1017 CC) y luego el testador y los testigos deben firmar el testamento (art. 1018 CC).

Por ello estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia en cuanto a que se trata de una cláusula de desheredamiento por injuria grave consistente en la demanda de interdicción por demencia contra su madre, ya que ello le habría impedido testar, mientras que fue la misma madre la que contestó la demanda y presentó un certificado de un neurólogo que señalaba que no tenía ningún problema de salud mental, ni menos demencia senil o Alzheimer, lo que llevó a la demandante a no proseguir el juicio y a que se declarara el abandono del procedimiento.

Nos parece correcta la sentencia de la Corte de Valparaíso por la cual se rechaza la apelación, y la de la Corte Suprema que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo.