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Testamento en tiempos de epidemia: su ausencia en el Código de Bello

8 agosto, 2021

En estos tiempos de pandemia se ha señalado que sólo un artículo del Código Civil menciona la epidemia: se trata del usufructuario de un ganado o rebaño que perece por caso fortuito: “Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse” (art. 788 inc. 2º CC). Resulta curioso, sin embargo, que el Código Civil, a diferencia del francés y de otros Códigos, no contenga la posibilidad de otorgar un testamento menos solemne para tiempos de epidemia.

El Código Civil francés de 1804 estableció varios testamentos privilegiados o con menos solemnidades para personas que no estaban en situación de hacer testamentos en la forma ordinaria, como los militares o los marinos, y entre ellos reguló un testamento para lugares para los cuales la comunicaciones se han cortado por causa de la peste u otra enfermedad contagiosa (arts. 985-987).

No extraña, así, que los primeros proyectos que elaboró Andrés Bello contuviera también esta clase de testamento. El art. 23, tít. III, del Proyecto de 1841-1845 establecía cuatro formas de testamentos privilegiados: verbal, militar, marítimo y “el testamento otorgado en tiempo de peste”.  Luego el inciso 1º del art. 42 disponía que “El testamento en paraje con el cual se hayan cortado las comunicaciones a causa de una enfermedad que se repute contagiosa, podrá ser recibido por el gobernador del departamento o por el subdelegado del distrito, o por un magistrado cualquiera, o por un miembro de la municipalidad, o por un sacerdote a presencia de dos testigos”. Este testamento, que debe ser escrito y firmado por el testador si supiere y pudiere, tendría el mismo valor que el testamento solemne, con tal que el testador hubiere fallecido antes de restablecerse las comunicaciones con el lugar contagiado o antes de expirar los 90 días subsiguientes a aquel en que se hubieren restablecido las comunicaciones (art. 44). La misma regulación se encuentra en los arts. 92 a 94 del libro de sucesiones del Proyecto 1846-1847. Se agrega un inciso para regular la falta de firma del testador disponiendo que será válido si se expresa el impedimento y lo firma la autoridad que lo recibe. En la numeración que se hace de los testamentos privilegiados se nota un cambio de redacción: “El testamento otorgado en un lugar afligido a la sazón por una enfermedad contagiosa”. Se ve que se extiende el concepto de “peste” al más amplio de “enfermedad contagiosa” (art. 73).

Sin embargo, esta forma de testamento privilegiado no se incluyó en el Código Civil aprobado. La razón la da el mismo Bello en nota al art. 1211 inc. 3º del Proyecto de 1853 en la que señala “No se ha dado lugar al testamento menos solemne otorgado en país afligido por una epidemia contagiosa. Las razones para esta omisión pueden verse en Luis Blanc, Historia de los diez años, tomo 3, pág. 227”.

Se trata de la obra del pensador, político e historiador francés Louis Blanc (1811-1882) dedicada a relatar lo sucedido en Francia entre 1830 y 1840: Révolution française. Histoire de dix ans: 1830-1840, en cuatro tomos y cuya primera edición data de 1841. Según nos informa el profesor Javier Barrientos Carlos Bello Boyland, hijo de Andrés, estando de viaje en París, en febrero de 1848 le escribía a su padre diciéndole que le había remitido varios libros, entre ellos el tomo 2º de la Historia de Luis Blanc: Barrientos Grandon, J., “A propósito del Covid 19. El cólera de París (1832) y nuestras miserias”.

Luis Blanc en el tomo 3, capítulo V, de su obra relataba con tintes dramáticos la epidemia de cólera que azotó la ciudad de París en 1832. Blanc no menciona para nada posibles abusos por un testamento privilegiado con ocasión de esa epidemia, pero relata sí las miserias morales y corrupciones que trae consigo el morbo del cólera.

En la página 127 de la edición de 1844 se relata: “Mas no es ocioso decir que si bien el cólera fue el motivo de nobles y laudables acciones, también dio pretexto a viles y odiosos cálculos, de que sacaron partido especuladores sin pudor… Las acciones honrosas que son las únicas que ven con placer la luz del día, fueron también las únicas que obtuvieron publicidad; mas en los interiores de las familias es donde se dejaba ver el inmundo poso que, en una sociedad como la nuestra, puede agistarse al paso de una epidemia. Holgábanse unos al ver cual mermaba una turba en medio de la cual se sentían sofocados, y tendían con esperanza los ojos hacia los empleos cuyo acceso hallaron obstruido hasta aquel día; otros, dominados por la codicia, cuyo veneno se mezcla a los afectos de familia bajo el imperio de la ley hereditaria, alargaban ya la mano para alcanzar una fortuna por la cual suspiraban tiempo hacia, y por cosa cierta se da que merced a la analogía que existe entre los síntomas del envenenamiento y los del cólera, se cometió en aquellos días más de un crimen, cuyo horror no podía menos de perderse en la inmensidad del desastre” (Blanc, Louis, Révolution française. Histoire de dix ans: 1830-1840, t. 3, 4ª edic., Parregne editeur, Paris, 1843, pp. 227-228: tomamos la traducción al castellano de Historia de diez años o sea de la revolucion de 1830 y de sus consecuencias, trad. A. de Burgos, Librería Española, Madrid/Barcelona, 1854, pp. 182-183).

Es probable que Bello haya quedado impresionado por esta descripción de la degradación moral que causaba la peste que incluso llevaba a cometer crímenes entre las familias para obtener una herencia. Siendo así Bello pensó que establecer una forma de testar simplificada se prestaría para más abusos; y por ello suprimió esta figura al redactar el Proyecto de 1853.

Es posible también que Bello haya pensado que en caso de peligro de muerte por una enfermedad contagiosa o epidemia bien podría el testador ocupar el testamento verbal, si bien su caducidad no está sujeta al restablecimiento de comunicaciones. Pero siendo que el juez competente para poner por escrito el testamento verbal es el juez del lugar no se ven obstáculos para evitar que caduque solicitando en el plazo de treinta días desde la muerte del testador (que debe suceder dentro de los 30 días del otorgamiento) para evitar la pérdida de efectos de ese testamento.

Un argumento que refuerza de que esta puede ser la razón de la eliminación del testamento en tiempos de epidemia lo encontramos en la influencia de Florencio García Goyena, quien optó por mantener el testamento verbal propio de las leyes españolas y aplicarlo a los supuestos de peligro por peste. En el comentario al art. 573 de su Proyecto de Código Civil que establece la caducidad del testamento verbal pasados dos meses desde que el testador salió del peligro o se hubiere abierto la comunicación o pasado, el testador, a otro pueblo no incomunicado, anota: “El 987 Francés señala seis meses y habla solo del testamento hecho en una población incomunicada por causa de peste” (Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, Imprenta de la Sociedad Tipográfico-Editorial, Madrid, 1852, t. II, p. 31).

Siendo así, en estos tiempos de la pandemia del coronavirus, podría hacerse testamento verbal ante tres testigos si es que hay un peligro inminente de muerte debido a esta enfermedad, y si el testador muere en los treinta días siguientes y se pone por escrito en el plazo de treinta días desde el otorgamiento, el testamento no caducará sino que tendrá pleno valor.

«Y Viña tiene festival»… ¿o no?

4 octubre, 2020

El tradicional animador Antonio Vodanovic acuñó una frase que se hizo célebre cada vez que abría una nueva edición del Festival de Viña del Mar. Decía: “y porque Viña tiene festival…”. Pero al parecer que en febrero de 2021 Viña no tendrá festival. Desde hace varios días se viene planteando que debería cancelarse el Festival de Viña del Mar programado para esa fecha, lo que sería un hecho inédito en los más de 60 años de historia que tiene este festival.

Los directores ejecutivos de TVN y Canal 13, que tienen la concesión para su producción y transmisión, Francisco Guijón y Maximiliano Luksic, enviaron una solicitud al  Municipio de Viña del Mar, pidiendo que se suspenda la realización del Festival en su edición 2021. Las razones que exponen se refieren a la imposibilidad de realizar el festival dadas las medidas sanitarias vigentes, entre las cuales está lo complejo de tener que trasladar equipos y artistas desde Santiago a Viña del Mar, dadas las diversas formas de cuarentena en que están estas comunas; la imposibilidad de que artistas de fama internacional estén dispuestos a viajar a Chile en febrero, y, por cierto, la inviabilidad de efectuar un espectáculo durante 6 días que convoca a más de 10.000 personas. Además, uno puede pensar que resulta difícil, dada la situación económica, invertir grandes sumas de dinero con la incertidumbre de si se hará o no el evento.

La alcaldesa Virginia Reginato y el Municipio si bien reconocen las dificultades señalan que los canales deben atenerse a las obligaciones que contrajeron al aceptar las bases de licitación y firmar el correspondiente contrato. En agosto la autoridad edilicia declaró: “Como alcaldesa, me corresponde hacer cumplir el contrato y hacer mi mayor esfuerzo para que el Festival se realice, dado que es vital para tener un verano seguro, pero que también apoye la recuperación de empleos y económica de comerciantes y establecimientos turísticos de Viña […] por lo que, se debe cumplir estrictamente lo establecido en las bases de la licitación pública”.

El Ministro de Salud Enrique Paris hace unos días declaró en un programa de televisión que en su opinión el festival no podría hacerse ni aun cuando hubiera ya una vacuna, porque no se alcanzaría a vacunar a toda la población y podría haber un riesgo de rebrote difícil de manejar.

Como en otras ocasiones se plantea si la pandemia permite incumplir un contrato, lo que en general sucede cuando existe una imposibilidad de ejecutarlo por un caso fortuito o fuerza mayor, aunque depende también de lo que se haya estipulado por las partes.

En el caso, se trata de un contrato entre Canal 13 SpA en unión temporal con Televisión Nacional de Chile, por una parte, y la Municipalidad de Viña del Mar por otra, que fue el resultado de una licitación pública cuyas bases fueron aprobadas por el decreto alcaldicio Nº 129, de 5 de enero de 2018 y que tenía por finalidad conceder el uso de las instalaciones del Teatro al Aire Libre de la Quinta Vergara con el objeto de organizar, producir y transmitir por radio, televisión e internet en Chile y en el extranjero las versiones del Festival Internacional de la Canción de Viña del Mar años 2019, 2020, 2021 y 2022. En esta licitación resultó seleccionada la oferta presentada por la alianza de los dos canales de televisión, la que fue adjudicada por decreto alcaldicio Nº 2897, de 13 de abril de 2018, que además ordenó otorgar el contrato, el que se suscribió el día 16 de mayo de 2018, por instrumento privado, y luego fue insertado en el decreto alcaldicio Nº 4564, de 1º de junio de 2018.

Estamos ante un contrato que, si bien por razones prácticas se denomina de concesión, es en realidad un contrato asociativo, parecido a un joint venture. No es un simple contrato de concesión de bienes municipales, ya que la concesión del uso de las instalaciones de la Quinta Vergara y adyacentes no es el objeto principal del contrato. Lo mismo puede decirse de la cesión de la marca registrada, la promoción y publicidad del evento y otras exigencias que se hacen en relación con eventos culturales y artísticos de fomento del turismo en la ciudad de Viña del Mar. El propósito práctico del contrato es la organización, producción, realización y transmisión a Chile y al extranjero de las versiones del Festival de Viña correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, por cuenta y riesgo de los “concesionarios”. Los canales se obligan a la realización de cada versión y para ello pagan a la Municipalidad un precio que el contrato llama renta (UF 169.584), y a su vez obtienen los beneficios de la venta de derechos de transmisión, la publicidad que se emite y los ingresos por la entradas que se vendan cada noche del espectáculo.

El contrato se remite a las bases de licitación que detallan todas las obligaciones de los canales, de manera que las bases deben ser consideradas parte del contrato.

Para efectos de determinar si es lícita la suspensión del Festival debe considerarse cómo lo definen las Bases. Se dice que es un “certamen artístico musical, masivo, que es el principal evento de esta naturaleza en Chile y que se caracteriza por desarrollar al aire libre en el Anfiteatro de la Quinta Vergara de Viña del Mar, concitando el interés nacional e internacional, por la participación y calidad de artistas, música folclórica e internacional, tecnología y cultura…”. Se agrega que es el instrumento más importante de promoción turística de Viña del Mar y que ha generado símbolos tradicionales como la Gaviota, la Antorcha y la participación del público en la premiación de intérpretes y artistas. En las bases se señala como obligación de los concesionarios “organizar, producir, realizar y transmitir las versiones […] del Festival Internacional de la Canción de Viña del Mar (M.R.) a su costa y sujetos a las normas de desarrollo del festival consignadas en estas bases” (Nº 14.3, a). Sobre la fecha en la que debe realizarse el festival se dispone que cada versión constará de seis días, cuya noche final deberá siempre ser programada para el último fin de la semana de febrero (sábado o domingo) y que las fechas exactas serán fijadas por la Municipalidad, oyendo al concesionario, con 9 meses de anticipación al inicio de cada versión (Nº 23.1).

Las Bases contemplan la contratación de varios seguros, pero ninguno cubre el siniestro que consiste en que no se haga el festival (Nº 13). Igualmente se contempla que los canales respondan por el caso fortuito y fuerza mayor pero se entiende que se refiere a daños materiales en instalaciones y otros similares: “deterioros, defectos y daños que pudieren ocasionarse o experimentare la explotación de la concesión, incluso a causa de caso fortuito y/o fuerza mayor hasta la fecha de extinción de la responsabilidad civil”· (Nº 14.1).

En este contexto, la Municipalidad si considera injustificada la razón de los canales para no organizar en febrero próximo la versión 62 del festival, bien podría dar por terminado el contrato en toda su extensión (incluyendo la versión del año 2022), cobrar las boletas de garantía a título de cláusulas penales y además reclamar la indemnización de los perjuicios (Nº 17).

Los canales, sin embargo, podría alegar que se trata de un caso fortuito o fuerza mayor que los libera de cumplir la obligación de realizar el festival. Se trataría de órdenes imperativas de la autoridad pública (art. 45 CC) que impedirían producir el festival tal como está definido en las bases, que exigen que sea un espectáculo que debe realizarse al aire libre en la Quinta Vergara, con masiva concurrencia de público, el que además participa en la entrega de premios a los actores. Tampoco parece viable comprometer la venida de cantantes de fama internacional, no sólo por la situación en la que se encuentra Chile sino también por la de los países de orígenes de esas figuras.

Se verifican, de esta manera, los tres requisitos que se exigen al caso fortuito: imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad. Obviamente, se trata de un hecho absolutamente ajeno a los canales y que está fuera de su ámbito de control. La epidemia como tal era un hecho imprevisible, pero más aún lo ha sido la fuerza con la que ha azotado al país y las medidas restrictivas de la libertad que se han debido adoptar para resguardar la salud de la población y evitar la propagación del contagio. También se trata de una situación que no puede ser resistida o evitada por mucho que los canales se empeñaran en actuar con la máxima diligencia.

Siendo así, la obligación de organizar el Festival para el 2020 se extingue por imposibilidad sobrevenida fortuita y no hay incumplimiento. Por ello la Municipalidad no puede poner término anticipada al contrato ni pedir indemnización de los perjuicios. Por cierto, esto produce también la extinción de las obligaciones del Municipio en cuanto a esta versión.

Queda la duda de si los canales podrían pedir que se redujera proporcionalmente la renta que deben pagar por la concesión, ya que no la ejercerán por el año 2021. También pareciera que podrían dejar de invertir en el Plan de Producción, realización, transmisión y promoción del Festival una suma proporcional a un año de las 4.820.406 UF, que se comprometieron a ejecutar en los cuatros años (cláusula 4ª del contrato). La razón sería que, al no poder organizar la versión del festival del año 2021, no estarán obligados a destinar fondos para ese plan en este año.

La reducción de la renta podría fundarse en una falta de causa parcial de la obligación de pagarla. Siendo que el contrato tiene semejanza con el arrendamiento podrían aplicarse por analogía algunas normas del Código Civil sobre este contrato. Así podría considerarse el precepto que dispone que si la cosa arrendada debe ser objeto de reparaciones que privan del goce de una parte de ella “el arrendatario tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o la renta, a proporción de la parte que fuere” (art. 1928 CC). Igualmente podría invocarse la disposición que se pone en el caso de que la calidad de la cosa arrendada impida al arrendatario hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, incluso cuando el vicio de la cosa haya empezado a existir después del contrato y sin culpa del arrendatario: si el impedimento para el goce es parcial (como en en este caso que es sólo por un año) el juez puede conceder una rebaja del precio o renta (art. 1932 inc. 2º CC).

En todo caso, como en todos estos contratos afectados por los efectos de la pandemia del coronavirus, es siempre mejor concordar una solución negociada, en que las dos partes puedan evitar o morigerar las pérdidas y mantener la relación contractual entre ellas. Así parece que sucederá en este caso ya que, después de las declaraciones del Ministro Paris, la alcaldesa Reginato declaró que había decidido formar una Comisión ampliada integrada por la Comisión del Festival y el Consejo Municipal para buscar las mejores alternativas para que se realice el Festival entendiendo que la salud de las personas está primero. Al hablar de Comisión del Festival pensamos que se refiere a la Comisión de Promoción prevista en las bases (Nº 24), en la cual participan 4 representantes de los canales concesionarios. Esperemos que desde allí salga una solución que impida que el conflicto se judicialice que, sin duda, es la peor opción de todas, ya que como dice el sabio refrán siempre es mejor un mal arreglo que un buen juicio.

Y así para febrero de 2022, Viña tendrá nuevamente festival.