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Incumplimiento de contrato, sociedad de hecho y daño moral por muerte de niño

17 octubre, 2021

Hace unos días la Corte Suprema, en su primera Sala integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Juan Fuentes, Arturo Prado y Rodrigo Biel, rechazó tres recursos de casación y con ello dejó a firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que condenó a una parvularia por incumplimiento de un contrato de transporte al haber dejado olvidado a un niño de dos años once meses en su automóvil lo que suscitó su muerte por asfixia.

Los hechos son los siguientes: a principios del año 2010 al matrimonio formado por Denis y Pablo, que tenía a sus dos hijos en el Jardín Infantil Mandarino, la directora de este establecimiento les ofreció un servicio de transporte en vehículos particulares de las educadoras de párvulos. Accedieron a ese servicio respecto de su hijo menor Borja pero sólo para llevarlo a las 13:15 horas al jardín, ya que el abuelo lo iba a retirar a las 17:00 horas. El 19 de octubre de 2010, la educadora de párvulos Eugenia Riffo pasó a recoger al niño en su automóvil particular. Luego pasó a buscar otros tres niños y llevaba en el auto a su propia hija. Al llegar al Jardín, bajaron todos los niños, pero dejó olvidado en el asiento trasero a Borja, al que sólo se encontró a la hora de salida cuando el abuelo fue a buscarlo. Al estar encerrado en el vehículo con un sol abrazador el niño falleció por asfixia producida por un edema pulmonar sin que pudiera hacerse nada para revivirlo. Los hechos fueron objeto de una investigación penal y Eugenia Riffo fue condenada por cuasidelito de homicidio.

Los padres y el hijo mayor representado por los padres interponen demanda contra Eugenia Riffo y otras tres educadoras que fungían de conductoras y además la directora del Jardín, por sí y en representación del Jardín Infantil Mandarino Limitada. Reclaman daño moral por incumplimiento de un contrato de transportes y piden una indemnización de 300 millones de pesos, con condena en costas.

La petición solidaria se fundamenta en que habría existido entre todas las demandadas una sociedad de transportes nula, de modo que se aplicaría el art. 2058 del Código Civil que dispone “la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho”. Se invoca también el art. 356 del Código de Comercio que dispone que la sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho, pero que si “existiere de hecho dará lugar a una comunidad…” y “los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.

En las contestaciones las parvularias invocan falta de legitimación pasiva por no haber cometido ninguna negligencia en el incidente y la directora del Jardín señala que nunca hubo sociedad de hecho de transportes y que el Reglamento del Jardín deja en claro que la responsabilidad por el transporte es de la conductora y no del jardín. Además, señala que no se demandó por responsabilidad extracontractual por hecho ajeno y que hay falta de legitimación activa ya que el menor demandante no puede considerarse como parte del contrato, ni tampoco los padres del menor, ya que el contrato se habría pactado con el abuelo.

La jueza del 15º Juzgado de Letras de Santiago dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda (27 de julio de 2018, rol Nº 15.942-2014). Acogió la excepción de falta de legitimación activa pero sólo respecto del hermano de la víctima, y no así la de sus padres. Condenó a Eugenia Riffo y al Jardín Infantil Mandarino Ltda. representado por María Gabriela Laval Zaldívar, a pagar a cada demandante de manera simplemente conjunta la suma de 80 millones de pesos, más reajustes e intereses.

La sentencia fue objeto de apelación y recursos de casación tanto por parte de demandantes como de demandados. La Corte de Apelaciones de Santiago (4º sala) por sentencia de 12 de agosto de 2019, rol 10.101-2018, para resolver toma en cuenta que el contrato de transporte existió sólo con la parvularia que conducía el vehículo y no con el Jardín puesto que el pago por el servicio prestado no se hacía al Jardín sino directamente a la parvularia que conducía el vehículo. Siendo así, mal podría haber una sociedad nula de transportes entre los demandados que funcionara de hecho, ya que se trata de un servicio independiente que el Jardín informaba a los apoderados sin asumir responsabilidad contractual por las posibles negligencias de las conductoras.

Por ello, la Corte revoca la sentencia de primera instancia en lo referido a la responsabilidad del Jardín, y la mantiene respecto de la conductora Eugenia Riffo, fijando la indemnización en 80 millones de pesos, que debe dividirse entre ambos demandantes.

En contra de esta sentencia los demandantes deducen casación en la forma y en el fondo, y Eugenia Riffo únicamente casación en la forma. La casación de la demandada Riffo alega ultra petita ya que se condenó de manera simplemente conjunta mientras que la demanda pedía condena solidaria, pero la Corte considera que ese tratamiento deriva del principio iura novit curia (cons. 5º a 7º). En realidad, bastaba con comprobar que la Corte sólo la había considerado a ella como responsable para desechar el recurso.

En relación con la casación en la forma de los demandantes que alega el vicio de nulidad consistente en no contener las consideraciones de hecho y de derecho, se alega que la Corte no se hizo cargo de las pruebas que existen en el expediente y se limita a afirmar que el Jardín Infantil no era parte del contrato. No obstante, la Corte Suprema en su fallo señala que “no se aprecia que el fallo carezca de los elementos que le son exigibles, pues explica suficientemente la razón por la cual se estima que el referido jardín infantil no formó parte del contrato de transporte” (cons. 4º). Los jueces no desconocen la existencia del Reglamento de Transporte Informal pero constatan que el jardín solo informaba de este servicio y no percibía el precio del transporte sino que éste era para las parvularias conductoras; y que si bien la Corte no se hizo cargo de las pruebas testimoniales o documentales esa infracción no tiene influencia en lo resuelto, ya que los mismos demandantes reconocen el citado Reglamento en el que se afirma que la relación contractual sólo se da entre los apoderados y la parvularia conductora y no con el Jardín, y sobre los testigos que dan cuenta que pagaban el servicio directamente a la institución o su directora, – lo que estaba contemplado también en el Reglamento –­­­­­, lo cierto es que el jardín no reportaba provecho alguno de estos contratos. Aducen los recurrentes que incluso los testigos de la demandada reconocen que el jardín era quien coordinaba estos servicios, pero la Corte observa que esos mismos testigos (anteriores transportistas) declaran que las partes del servicio eran las tías y los apoderados, sin que el jardín percibiera ninguna utilidad económica de este contrato. Finalmente, la Corte advierte que las infracciones denunciadas no conforman una vía idónea como casación en la forma ya que la calificación de cómo se organizó el servicio y la posible infracción al art. 356 del Código de Comercio, son “aspectos de fondo, extraños al recurso que se viene analizando” (cons. 4º).

Pero luego frente al recurso de casación en el fondo que denunciaba como violadas leyes reguladoras de la prueba (arts. 384.3º CPC y arts. 1702 en relación al 1700), la Corte dice que, siendo este recurso de derecho estricto, el recurrente debió mencionar como infringidas las normas sustantivas omitidas por el fallo, a saber, los arts. 1545, 1546, 1560 y 2013, referidos a los efectos del contrato de transportes y los arts. 1547, 1551, 1553 y 1557, sobre la responsabilidad que recae en el contratante incumplidor y las consecuencias de ese incumplimiento, todos del Código Civil (cons. 12º). Por ello se explica la improcedencia del recurso de casación en el fondo, del modo que fue interpuesto, “pues la falta de reproche de la recurrente sobre la materia de fondo impide a este tribunal analizar aspectos de la sentencia censurada que no sean los expresamente indicados en el recurso que se viene analizando, omisión que a la vez determinaría que la aplicación del derecho que han efectuado los sentenciadores no causaría agravio a la impugnante, todo lo cual también determina la ineficacia del arbitrio deducido” (cons. 13º). La sentencia fue redactada por la Ministra Egnem.

El fallo se pronuncia contra el voto disidente de la Ministra Maggi, que estuvo por acoger el recurso de casación en la forma de la parte demandante por la causal del Nº 5 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que “junto con eliminar los razonamientos del juez a quo, no se detuvo a analizar los variados medios de prueba aportados al proceso, para resolver el conflicto sobre la base de una afirmación genérica, al expresar pura y simplemente que de ‘acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, se ha podido observar que no ha existido entre el Jardín Infantil Mandarino y los actores el contrato de transporte a que éstos aluden’. En opinión de la disidente, la sentencia impugnada no entrega una argumentación suficiente ni cumple con el análisis y ponderación de la abundante prueba que detalla la sentencia de primer grado, por lo que carece de las consideraciones de hecho y de derecho exigible a toda decisión jurisdiccional”.

Del mismo fallo se observa que la Corte Suprema no quería meterse en mayores problemas y que por ello rechazó todos los recursos de casación, pensando que efectivamente no existió relación contractual entre los demandantes y el Jardín Infantil. Pero, por nuestra parte, sostenemos que sí había elementos de prueba para afirmar dicho vínculo y que la sentencia de la Corte de Santiago fue deficitaria al analizar estos medios de prueba, tal como lo sostiene el voto de la Ministra Maggi.

A nuestro juicio, la misma sentencia de la Corte menciona varios elementos que pueden probar que al menos hubo un acuerdo con el Jardín de manera de configurar una sociedad de hecho que justificaría la responsabilidad solidaria demandada, conforme a los arts. 2058 del Código Civil y 356 del Código de Comercio.

Y si no fue así la misma existencia de un Reglamento de Transporte Informal así como la coordinación que se ejercía respecto del traslado de los niños manifiesta que el Jardín se hacía responsable de ese servicio y la cláusula por la que se exonera de responsabilidad debe considerarse nula por abusiva conforme al art. 16 letra e) de la ley Nº 19.496, de Protección de los Derechos del Consumidor ya que estamos ante un servicio que no está excluido del ámbito de aplicación de dicha ley.

El que el Jardín no haya recibido el precio del servicio es controvertido entre las partes, y además no necesariamente el contrato de servicios de transporte debe ser oneroso y puede perfectamente ser gratuito. Aunque tanto el Código Civil (art. 2013) como el Código de Comercio (art. 166)  conceptualizan el contrato de transporte incluyendo un flete o precio (según el Código Civil) o porte (según el Código de Comercio), nada impide que sobre la base de la autonomía privada se celebre un contrato de servicios de transporte sin precio o porte y, por tanto, de carácter gratuito. De hecho hay muchos casos de responsabilidad por lo que se ha denominado transporte benévolo que es el que se hace por favor y, por tanto, de manera gratuita. Cierto que en tal caso no podría considerarse el Jardín como proveedor ya que no cobraría precio o tarifa, pero bien podría considerarse que hay una estipulación a favor de tercero de modo que el precio lo podrían percibir las conductoras.