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Simulación, demencia y nulidad

11 abril, 2021

Un caso interesante ha sido resuelto por la Corte Suprema sobre nulidad, simulación y demencia de una de las partes de un contrato de compraventa. Por sentencia de 12 de marzo de 2021 (rol Nº 6.711-2019), casó un fallo por el cual se rechazó la demanda de nulidad por simulación de un contrato de compraventa realizado entre el padre y un hijo, con la autorización de la madre, con la que, según la demandante, hermana del demandado, se burlaron sus derechos en la herencia de sus padres. La sentencia que casa y la de reemplazo son dictadas por la Primera Sala compuesta por los ministros Rosa María Maggi, Arturo Prado y Rodrigo Biel, quien redacta ambos fallos, y los abogados integrantes Diego Munita y Julio Pallavicini.

Los hechos del caso son simples: se alega nulidad o inexistencia por simulación y causa ilícita de un contrato de compraventa de dos bienes inmuebles de la sociedad conyugal del vendedor celebrada el 5 de septiembre de 2008. El comprador fue el hijo que administraba los bienes del padre y en la escritura se afirma que se pagó un precio de 9 millones recibiéndolo el vendedor a su entera conformidad. La compraventa fue autorizada por la cónyuge del vendedor y madre del comprador, pero firmó a ruego de los vendedores la cónyuge del hijo comprador.

La hija del matrimonio, una vez fallecidos ambos padres durante el año 2010, no pudo enterarse de esta venta ya que ella recién vino a ser inscrita el 2014. En la demanda alega simulación absoluta por falta de concurso de real de voluntades. La simulación se deduce del bajo precio, de la falta de antecedentes que den cuenta de que efectivamente se pagó, más allá de la declaración formal contenida en la escritura, y de que el vendedor presentaba un estado de salud deteriorado después de haber sufrido un grave accidente, lo que le impidió firmar y sólo pudo estampar la huella digital. Se añade que tampoco firmó la mujer del vendedor para autorizar la venta (ya que los inmuebles eran de la sociedad conyugal), que firmó a ruego en reemplazo del vendedor y de su señora, la mujer del comprador, y que éste ocultó la compraventa para inscribirla en el registro conservatorio recién en el año 2014 en virtud del mandato contenido en el título que a ese entonces habría terminado por la muerte del mandante. Aduce también que el contrato debe ser anulado porque adolece de causa ilícita, puesto que el motivo que indujo al vendedor a contratar fue burlar el legítimo derecho de la actora en tanto hija y heredera, mejorando la situación del demandado por la mayor simpatía que le tenía el vendedor. En subsidio, alega que el contrato adolece de simulación relativa porque oculta una donación irrevocable que debe ser invalidada por no haberse cumplido con el trámite de la insinuación.

El demandado, el hermano comprador, pide el rechazo de la demanda aseverando que la compraventa no es simulada sino real y válida. Señala que no hubo intención por parte de los vendedores de burlar los derechos hereditarios y que la demandante se equivoca al identificar la causa con motivos personales y subjetivos que pueden variar de persona a persona. Alega que según el art. 1467 del Código Civil la causa se presume y niega que se trate de una donación ya que, como consta en la escritura, el precio fue pagado en dinero en efectivo. No se observa que haya alegado saneamiento de la nulidad por el lapso de tiempo, y esto porque a la fecha en que fue notificada la demanda (21 de marzo de 2017) no se habían cumplido los diez años que establece la ley para la prescripción de la acción de nulidad absoluta (art. 1683 CC).

El juez del Primer Juzgado de Letras de San Fernando rechazó, no obstante, la demanda por sentencia de 13 de diciembre de 2017 por estimar no probada la demencia del vendedor ni la simulación absoluta o relativa. La demandante apeló y la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el rechazo por sentencia de 18 de febrero de 2019. La demandante impugnó la sentencia por un recurso de casación en el fondo, pero la Corte Suprema, antes de pronunciarse sobre ese recurso, casó la sentencia por estimar que la sentencia impugnada no se hacía cargo de todas las pruebas ni fundamentaba porqué desestimaba algunas y excluía otras. Casa la sentencia por la causal del art. 768 Nº 5 en relación con el art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

En la sentencia de reemplazo la Corte hace varias consideraciones sobre la necesidad examinar con mayor flexibilidad las pruebas en materia de simulación dando preeminencia a la prueba de presunciones judiciales: “en materia de simulación la generalidad de la doctrina y jurisprudencia – dice la sentencia– coinciden en que la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos. Y otra consecuencia de la misma relevancia es que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones puede ser elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito” (Nº 10).

La Corte se funda en varios antecedentes que la llevan a concluir que no hubo verdadera compraventa. En primer lugar, los antecedentes médicos, ficha clínica y anotaciones de diversos exámenes efectuados al vendedor después de sufrir una fractura por atropello el año 2006. Entre ellos figura “el control ambulatorio de neurología de 16 de agosto del mismo año [2006] la ficha consigna que el paciente ‘comprende escasamente órdenes simples. Desorientado T/E. Memoria inmediata-reciente-remota-alt. Juicio, cálculo, abstracción alterado’ y se le diagnostica ‘Síndrome demencial de tipo E.A.’ anotación referida a la ‘Enfermedad de Alzheimer’ conforme lo explica el informe médico elaborado por Italo Sigala Romele, antecedente también inobjetado que consta en autos” (Nº 8). Además, señala que en la absolución de posiciones el demandado respondió la pregunta para que diga como es efectivo que “su cónyuge doña Yolanda del Carmen Astorga Rosales, miembro de la sociedad conyugal compradora, firmó por los vendedores, quienes estaban física y sicológicamente incapacitados de hacerlo”, con un “Sí efectivo” (Nº 8). La Corte indica que llama la atención que haya sido la cónyuge del comprador la que haya firmado a ruego por los vendedores, ya que claramente estaba interesada en el acto, y que también escapa a lo habitual que se haya demorado tanto la inscripción que fue practicada cuatro años después de la muerte del vendedor (Nº 9).

De todos estos antecedentes se obtiene como resultado lógico (por presunciones judiciales valoradas según los arts. 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil) que no hubo voluntad real de las partes de celebrar una compraventa.

Por parte del vendedor no hubo voluntad ya que “es razonable concluir que desde el año 2006 padecía de dificultades de orden cognitivo que fueron diagnosticadas como demencia asociada a enfermedad de alzheimer, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento acaecido en el año 2010. En estas condiciones, como desde dos años antes de la celebración del contrato no comprendía los actos que ejecutaba y menos sus efectos, su hijo, demandado en autos, administraba sus negocios y dineros, entre los cuales se encuentra el precio de la compraventa materia del juicio” (Nº 11). Por parte del vendedor se señala que “tampoco puede estimarse que haya tenido la intención de adquirir los inmuebles mediante la compraventa censurada si conocía las deficiencias cognitivas que afectaban al vendedor, a quien administraba sus negocios y dineros justamente por las afecciones de salud y deterioro cognitivo que sufría” (Nº 11).

Concluye el fallo que “el acto jurídico cuestionado no puede estimarse como una manifestación de voluntad en el que una parte se haya obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sino que, antes bien, devela una intención de beneficiar exclusivamente al demandado mediante la apariencia de una compraventa que carece de consentimiento y, consecuencialmente, de causa real y lícita, en desmedro de los derechos de la demandante, por lo que corresponde sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta, privándolo de validez” (Nº 11). La sentencia dice que el comprador debe ser considerado poseedor de mala fe desde la inscripción de las propiedades en el Conservador de Bienes Raíces, y lo condena en costas. En la parte resolutiva la sentencia señala que “se revoca la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda y en su lugar se declara que se la acoge y se declara nulo de nulidad absoluta por simulación, falta de voluntad y causa ilícita, el contrato de compraventa de inmuebles de fecha 5 de septiembre de 2008, disponiéndose la cancelación de la inscripción de dicho instrumento…”.

No hay duda que la Corte intentó impedir un abuso y hacer justicia en el caso, pero el razonamiento que se hace en la sentencia puede ser discutido. La simulación de un contrato requiere que ambas partes sean capaces y tengan voluntad; sólo de esta manera pueden convenir en aparentar la realización de un acto jurídico meramente aparente cuando en realidad no han celebrado acto alguno (simulación absoluta) o han celebrado un acto jurídico diferente (simulación relativa). Si el vendedor, según la Corte, presentaba serias deficiencias cognitivas producto de una enfermedad de Alzheimer al punto que el hijo le administraba sus bienes, no pudo tener voluntad suficiente para celebrar ningún acto jurídico ni tampoco para simular uno aparente. El comprador, por su parte, sí tenía voluntad de celebrar un acto jurídico sin que a ello obste la conciencia de que el vendedor no comprendía lo que hacía, pero es probable que en su caso la voluntad no haya sido la de comprar sino la de recibir una donación encubierta como compraventa.

De esta manera, la Corte debería haber optado por uno de dos caminos: declarar la nulidad absoluta por demencia del vendedor (incapacidad absoluta) o constatar que había, en realidad, una donación que sería nula por falta de insinuación. Puede ser que la Corte haya temido incurrir en el vicio de ultra petita ya que la demandante no pidió la nulidad del contrato por demencia del vendedor y se limitó a alegar la nulidad por simulación absoluta y causa ilícita. Pero, en cambio, en subsidio sí había demandado la simulación relativa y la nulidad de la donación.

Se podría pensar que la Corte podría haber declarado de oficio la nulidad por demencia del vendedor, conforme al art. 1683 del Código Civil, pero debe recordarse que para que ello sea procedente el vicio de nulidad debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato, mientras que aquí si bien la firma a ruego podría ser un indicio sobre la incapacidad del vendedor y su cónyuge, este indicio no parece suficiente para considerar que la demencia del vendedor fuera manifiesta en la compraventa.

Otro asunto era el de la validez de la inscripción dado que el mandato que envolvería la escritura (cláusula se facultad al portador) habría expirado por muerte del mandante (art. 2163 Nº 5 CC), pero la Corte no lo toca porque se ha discutido si realmente se trata de un mandato o si no sería un mandato posmortem y, además, porque declarando nulo el título traslaticio se puede ordenar la cancelación de la inscripción por la que se hace la tradición, sin necesidad de recurrir a la expiración del mandato para lograr este efecto.

Indignidad sucesoria e interdicción por alzheimer

28 febrero, 2016

El incremento de las expectativas de vida y la mayor longevidad de las personas tiene repercusiones jurídicas curiosas. Una de ellas es el “redescubrimiento” de ciertas figuras del Derecho sucesorio como las causales de indignidad y desheredamiento, que parecían tener hasta hace poco sólo interés teórico.

En España el Tribunal Supremo ya en dos ocasiones ha debido resolver si un descendiente ha sido justamente desheredado y privado de su legítima cuando ha incurrido no en maltrato físico, sino en maltrato psicológico. Una interpretación apegada a la letra de la norma del Código Civil supondría excluir el maltrato psicológico como causal de desheredamiento. El art. 853 del Código Civil español dispone que serán justas causas para desheredar a los hijos o descendientes: “1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. El Tribunal Supremo, reconociendo que no cabe analogía ni interpretación extensiva de este tipo de normas, sostiene que nada impide hacer una interpretación más flexible y conforme con los valores del momento, para entender que incurre en maltrato “de obra” el hijo o descendiente que lesiona el derecho a la salud mental realizando actos que producen un menoscabo psicológico a su padre o ascendiente (sentencias de 3 de junio de 2014, Nº 258/2014; 30 de enero de 2015, 59/2015).

Entre nosotros, la sentencia de la Corte Suprema de 16 de febrero de 2016, rol Nº 37.815-2015, parece ser un indicio que este tipo de cuestiones también comenzarán a discutirse en Chile.

Los hechos pueden resumirse como sigue: don Jorge tuvo dos hijos producto de una relación de juventud, y en 1993, a los 66 años, se casó con doña Marta, diez años menor. El año 2005 le fue diagnosticada la enfermedad de alzheimer. El año 2011 se declara su interdicción por demencia y es nombrado curador el hermano del interdicto, don Silvio. El año 2013 don Jorge muere dejando como herederos abintestato a sus dos hijos y a su cónyuge. No obstante, el sobrino del difunto, hijo de un hermano premuerto, demanda en juicios separados a los hijos y a la cónyuge con el objeto de que sean declarados indignos de suceder.

En el juicio contra los hijos, que es aquel en que ha intervenido la Corte Suprema, el demandante aduce que los hijos nunca se hicieron cargo de su padre, por lo cual sus cuidados y la administración de sus bienes tuvo que ser asumida por sus hermanos: Fernando y Silvio y por el mismo: su sobrino. Como los hijos no instaron al nombramiento de curador, la interdicción debió ser solicitada por su hermano Silvio. Por ello, han incurrido en la causal de indignidad que prevé el art. 970 del Código Civil, norma que en lo sustancial dispone que “Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador”. El demandante alega que los hijos no cumplieron esa obligación, siendo mayores de edad por lo que se han hecho indignos de suceder al causante. La defensa hace ver que los hijos obtuvieron la determinación judicial de la paternidad de don Jorge por medio de sentencia judicial de 28 de septiembre de 2010, la que fue inscrita en el Registro Civil con fecha 27 de diciembre del mismo año.

El juez de primera instancia rechazó la demanda por no considerar probados los hechos invocados por el actor. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia de primer grado y sostuvo que el demandante no había rendido prueba capaz de acreditar la causal de indignidad y agregó que el actor carecía de interés en la pretensión “por no llegar a ser heredero en el estado actual del estatuto jurídico, por la existencia de herederos que lo excluyen expresamente, como son los hijos que fueron demandados en estrados, como por la existencia de una cónyuge sobreviviente” (cons. 4º).

El demandante recurrió a la Corte Suprema de casación en el fondo, por entender que el fallo de la Corte de Talca había incurrido en infracción del art. 970 del Código Civil. Alegó que el incumplimiento de la obligación de solicitar el nombramiento de curador quedaba acreditado por la sentencia que nombró como curador al hermano del causante el año 2011, en circunstancias de que la enfermedad mental le había sido diagnosticada el 2005. Respecto de la legitimación para demandar señaló que el fallo de la Corte de Apelaciones no toma en cuenta que la calidad de herederos de los hijos y de la cónyuge se encuentra sometida a proceso, en este propio juicio (respecto de los hijos) y en la causa tramitada en el 2º Juzgado de Letras de Talca (respecto de la cónyuge).

La Corte Suprema desestimó estas alegaciones y rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento. La sentencia se hace cargo de las dos cuestiones ventiladas en el pleito: la prueba de la causal de indignidad y la legitimación del actor para pedir la indignidad de los hijos del causante. En relación con lo primero, la sentencia de casación estima que no se demostró que los hijos hayan omitido requerir el nombramiento de curador por un año completo, ya que la calidad que los habilitada para solicitar esa gestión la habían conseguido sólo meses antes de que se designara como curador al hermano del causante. Entendemos que se refiere a la resolución judicial por la cual se determinó su filiación, es decir, su calidad de hijos.

En cuanto a la legitimación, la Corte declara que carece el demandante del interés exigido por el art. 974 del Código Civil para pedir la indignidad en este caso, “atendida la existencia de hijos y cónyuge sobreviviente que lo excluyen en un orden de sucesión”. Frente a la alegación de que la calidad de herederos de éstos está discutido en juicio, la Corte señala que no obsta a la falta de legitimación “la existencia de un juicio pendiente en contra de la cónyuge sobreviviente del causante, atendido que el interés que para estos efectos se requiere debe ser actual, lo que no ocurre en el caso de marras”.

No podemos sino concordar con lo resuelto por la Corte Suprema en cuanto a que no podía nacer la obligación de requerir la interdicción por demencia y el nombramiento de curador para los hijos, sino desde que quedó ejecutoriada la sentencia por la cual se determinó judicialmente la paternidad del causante respecto de ellos, por lo que no alcanzó a transcurrir el plazo legal de un año para que procediera la causal de indignidad.

Más dudas suscita la cuestión de la legitimación del demandante. De alguna manera, vemos que la Corte admite que no podría negarse el interés para demandar la indignidad fundándose en que los demandados (los hijos) son llamados a heredar con prioridad al demandante. Justamente, para eso es la acción de indignidad, como lo deja claro el art. 974, al señalar que la indignidad debe ser declarada judicialmente “a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno”. Obviamente, el demandante de indignidad debe ser una persona que, excluido el indigno, será llamado a la sucesión o a lo menos incrementará sus derechos en ella. La Corte, al parecer, se basa en que, aun cuando se excluyera a los hijos demandados, el sobrino demandante no sería llamado a la sucesión (por representación de su padre, hermano del causante) ya que sería excluido por la cónyuge sobreviviente. Como se ha alegado que ella se encuentra también demandada de indignidad en otra causa, la Corte señala que, aunque pudiera haber un interés, este no sería actual, esto es, se trataría de un interés eventual, para el caso de obtener en el pleito.

Este último razonamiento nos parece discutible, ya que si por el solo hecho de estar aún sin sentencia de término el juicio de indignidad el interés no sería actual, no podría prosperar juicio alguno de indignidad. Siempre el interés del demandante en un juicio de indignidad está sujeto a la eventualidad de que obtenga una sentencia a su favor. Pero lo que la ley pide es un interés, no un derecho a excluir al indigno. Ese interés es actual en la medida en que, si se demuestra la causal legal que hace indigno al sucesor, el demandante será llamado a suceder o ampliará su participación en la sucesión hereditaria.

No obstante, hay que señalar que el hecho de que las causales de indignidad se hicieran valer en juicios separados, uno contra los hijos y otro contra la cónyuge, no favoreció el análisis conjunto y coherente de la situación.