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Posesión efectiva y derechos sucesorios de los hijos del desheredado

18 febrero, 2018

Difícilmente las sentencias dictadas en procedimientos voluntarios como aquel por el que se concede la posesión efectiva de la herencia, llegan a la Corte Suprema. No obstante, ese fue el caso de la sentencia del 29º Juzgado Civil de Santiago que concedió la posesión efectiva de los bienes de la sucesión testada de doña María Marta.

La solicitud la hicieron sus tres hijos para ellos y para seis de sus nietos, descendientes de dos hijos previamente fallecidos. Los solicitantes hicieron presente que se excluían a los descendientes de Ernesto, hijo de la causante, en razón de que en el testamento su madre lo había desheredado por la causal del Nº 1 del art. 1208 del Código Civil, esto es, por haber incurrido en injurias graves en su contra. El tribunal, teniendo en cuenta el informe del Servicio del Registro Civil, concedió la posesión efectiva a los solicitantes, pero incluyendo a los dos hijos del desheredado también nietos de la causante.

Los solicitantes apelaron la sentencia, pero la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Esta sentencia fue impugnada por el recurso de casación en el fondo, y así la cuestión arribó a la Corte Suprema.

La controversia jurídica que debió enfrentar nuestro máximo tribunal se refiere a si puede el juez que concede la posesión efectiva de la herencia testada incluir de oficio como herederos a personas que no están mencionadas en el testamento y que no han hecho uso de la acción de reforma prevista en el art. 1216 del Código Civil.

El fallo de mayoría de la cuarta sala (sentencia de 2 de febrero de 2018, rol Nº 43.462-16: ver texto), redactado por la Ministra Andrea Muñoz, considera, a nuestro juicio correctamente, que los nietos que fueron omitidos en el testamento que desheredó a su padre, tienen derecho a su legítima ya que pueden suceder en ella por derecho de representación conforme al art. 1183 del Código Civil. Se recordará que, si bien el derecho de representación procede, por regla general, en las sucesiones intestadas, opera por excepción en la sucesión testada, en lo referido a las legítimas y a la asignación indeterminada a parientes (art. 1064 CC). Con todo el fallo estima que estos nietos “para modificar el testamento en aquella parte que desatiende los derechos que, como legitimarios, les corresponde a los hijos del fallecido Ernesto […] – al disponer que la herencia se divida en cinco partes iguales, entre quienes instituye herederos universales – éstos deben ejercer la acción de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 citado, sin que el tribunal que conoce de una solicitud de posesión efectiva esté autorizado para prescindir de lo dispuesto en el testamento mientras ello no ocurra, desde que –como se señaló– en la especie nos encontramos en presencia de una sucesión íntegramente testada” (cons. 5º de la sentencia de casación).

La sentencia se hace cargo del argumento desarrollado por el apoderado de los nietos omitidos en el sentido de que la ley Nº 19.903, de 2003, que modificó el art. 881 del Código de Procedimiento Civil para incluir el deber de juez de pedir informe al Servicio de Registro Civil y para establecer que “la posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida”, habría autorizado al juez para conceder la posesión efectiva de la herencia a presuntos herederos abintestato. Recurriendo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la Corte observa que el informe que se solicita al Registro Civil tiene utilidad cuando el testamento no dispone de todos los bienes del causante, pero no cuando distribuye todos los bienes al establecer herederos de cuota que completan la unidad como sucedía en este litigio.

Finalmente, la Corte acoge el recurso de casación por estimar que el tribunal a quo infringió el art. 1206 del Código Civil, además de los arts. 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha infracción influyó en lo decisivo del fallo. Al dictar sentencia de reemplazo, concedió la posesión efectiva de la herencia sólo a los tres hijos solicitantes, y a los nietos que fueron mencionados en el testamento como asignatarios.

El fallo se dictó con el voto en contra del Ministro Carlos Cerda, según cuya opinión el hecho de que el hijo desheredado haya fallecido antes que la testadora tiene una relevancia fundamental, ya que los descendientes de éste ya no concurrirían como “sustitutos del padre desheredado” sino como representantes de un legitimario previamente difunto: “En otros términos –discurre la disidencia–, para los efectos de la condición jurídica de los representantes, con la muerte de su representado se desvaneció el desheredamiento, que únicamente pudo regir si hubiere estado con vida al deferirse la herencia, lo que los ubica en la hipótesis del inciso primero del artículo 1218 del código en permanente referencia” (Nº 4).

En nuestra opinión, el Ministro Cerda menciona la disposición legal que podría haber servido para dar una solución más eficiente y justa al caso: en efecto, el inciso primero del art. 1208 del Código Civil contiene la figura legal que permite prescindir de la acción de reforma a algunos legitimarios, y que llamamos “preterición”. El texto de la norma es muy breve pero a la vez muy claro: “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”.

En principio, el fallo tiene razón al sostener que el testamento prima por sobre otros herederos abintestato, incluso aunque sean asignatarios forzosos, en tanto no haya sido dejado sin efecto por la acción de reforma prevista en el art. 1216 del Código Civil. Pero yerra al desconocer que esta regla general tiene una excepción en la preterición, porque si el testador no deshereda ni tampoco otorga una asignación menor a la que correspondía a un legitimario, sino que simplemente “lo pasa en silencio”, es decir, lo omite totalmente, el Código presume de derecho que ha sido instituido en el testamento en la legítima que le corresponda, ya sea efectiva o rigorosa, y que no tiene necesidad de ejercer la acción de reforma. En este sentido, podría decirse que estamos ante una reforma testamentaria ipso iure.

¿Hubo preterición en el caso que comentamos? Precisemos un poco las fechas: la causante otorgó su testamento el año 2009, desheredando a su hijo Ernesto y sin mencionar a los nietos que ya tenía por parte del hijo desheredado. El año 2011 muere Ernesto, dejando dos hijos que le sobreviven. Finalmente, el 2012 fallece la testadora. Suponiendo que Ernesto fue correctamente desheredado, entonces la testadora debió incluir como legitimarios a los hijos de éste, ya que, como hemos visto, en esta asignación forzosa se aplica la representación y ésta opera toda vez que el padre o madre no quisiese o no pudiese suceder. Entre las causales por las cuales el padre no puede suceder está justamente el que haya sido desheredado: “Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto”, dice el inciso 2º del art. 987 del Código Civil (énfasis añadido).

Por ello, al “pasar en silencio” a sus nietos, hijos del desheredado, la testadora los pretirió. Siendo así, al morir cabe entender que en su testamento los ha instituido en la parte de la legítima rigorosa que les asigna la ley. Se trata de herederos testamentarios de ella (no abintestato), y el juez de instancia podía incluirlos en la sentencia que concedió la posesión efectiva de la herencia de su abuela, al tenor de lo dispuesto en el art. 881 del Código de Procedimiento Civil.

Esta solución junto con respetar el tenor de las normas en juego resulta más conveniente, pues evita que los nietos preteridos tengan que interponer una acción de reforma y tramitar un juicio ordinario, obtener sentencia en él y luego pedir que se rectifique el “auto” de posesión efectiva.

No es, pues, porque el desheredado haya fallecido antes que la testadora que puede operar el derecho de representación, como parece entenderlo el voto disidente; es porque el desheredamiento del padre o madre, al igual que la premuerte (incapacidad), configura una situación que hace procedente el derecho de representación de sus descendientes. Y es justo que sea así, porque de lo contrario la sanción por los hechos reprochables del padre o madre recaería sobre personas inocentes, como sus hijos. Por ello, aunque el desheredado no hubiera muerto e incluso sobreviviera a la testadora, el derecho de representación se aplicaría y, sobre su base, habría que estimar aplicable la institución de la preterición prevista en el art. 1218 del Código Civil.

Finalmente, debe considerarse que el hecho que la testadora haya dispuesto de la integridad de sus bienes no impide que opere la preterición ni tampoco que se otorgue la posesión efectiva de la herencia a todos sus herederos, pues en esta sentencia el juez sólo declara que tales personas son herederos de un difunto pero sin pronunciarse sobre los derechos que les corresponden a cada una en el patrimonio hereditario.

El testamento de Thompkis y la preterición

29 octubre, 2017

Los medios de prensa informaron que una de las dos hijas del empresario y ecologista Douglas Thompkis (q.e.p.d.), Summer Thompkis, presentó una demanda en el Juzgado de Letras de Puerto Varas para reclamar sus derechos en la sucesión de su padre. Como se sabe, Thompkis murió después de haberse volcado su kayac en el lago General Carrera el 8 de diciembre de 2015.

La demanda contiene la interposición de varias acciones: en primer lugar, se pide que se declare la nulidad del testamento de Thompkis que habría sido otorgado en Argentina con fecha 23 de marzo de 2012. En subsidio, para el caso de que el juez estimare que el testamento es válido, se deduce acción de reforma por violación de la legítima efectiva que corresponde a su hija. En seguida, se deduce acción de petición de herencia, de inoponibilidad por abuso de personalidad jurídica respecto de un trust que administra las sociedades en las que se encuentra actualmente el patrimonio del causante y, finalmente, acción de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios causados por el intento de dejar a la demandante sin la legítima que le corresponde. Se demanda al trust constituido por el causante administrado por la viuda de Thompkis, Kristine McDivitt y Debra R. Ryker, a doña Kristine McDivitt por sí, y a ésta y a Debra Reyker como coadministradoras del trust.

El caso resulta de interés para el Derecho Civil en varios aspectos: aplicación de la ley chilena a la sucesión mortis causa conforme a la ley del lugar de su apertura, es decir, el último domicilio del causante (art. 955 CC), jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de los litigios suscitados por esa sucesión (art. 148 COT), validez en Chile de testamentos otorgados en país extranjero (art. 1027 CC), reconocimiento en Chile de un trust constituido conforme a las reglas del sistema anglosajón (EE.UU.), abuso de personalidad jurídica, procedencia de la acción de reforma por violación de las asignaciones forzosas a favor de personas extranjeras, etc. Respecto de este último punto, nos gustaría hacer algunas consideraciones en relación con la institución de la preterición de un legitimario regulada por el art. 1218 de nuestro Código Civil.

La referida norma dispone que “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”. Se agrega, en un inciso segundo, que este legitimario preterido “Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado”.

Un estudio histórico del precepto revela que don Andrés Bello decidió adoptar una solución distinta a la que había prevalecido en el Derecho romano y en el Derecho castellano de la época. Según estos ordenamientos, la preterición deba lugar a la nulidad del testamento, con lo que se abría la sucesión abintestato, ya sea totalmente o al menos en lo referido a la institución de herederos. Bello desechó esta solución, y adoptó la menos gravosa de que la ley modificara ipso iure el testamento, y que al parecer encontró en el Código austriaco de 1811, que disponía esa regla para el caso de que el testador omitiera a un hijo cuya existencia conocía (art. 276) (cfr. Merello Arecco, Ítalo, “Preterición. Sobre las fuentes que influyen en el art.1208 CCCh”, en Revista Chilena de Historia del Derecho, 10, 1984, pp. 171-183).

La doctrina chilena ha discutido dos grandes cuestiones sobre este artículo. En primer lugar, cuándo se produce la preterición y segundo cuál es la acción que debe impetrar el preterido. Ambos problemas pueden ser abordados tomando como base la demanda de Summer Tompkins.

Veamos el primero: el artículo 1208 nos dice que la preterición consiste en que un legitimario ha sido “pasado en silencio” en el testamento del causante. Obviamente, el caso más claro se da cuando el testador omite totalmente al legitimario, pero es posible que lo haya mencionado pero sin dejarle nada o habiéndole dejado algo pero de la cuarta de libre disposición. También estos casos son considerados preterición. En suma, lo relevante es que no se le ha dejado nada en el testamento (o en donaciones revocables anteriores) para enterar la legítima. No hay, en cambio, preterición cuando nada se deja al legitimario en razón de que el testador le ha desheredado.

Esto último parece ser el caso de la hija de Thompkins, ya que el testamento contiene una cláusula titulada “Omisión Intencional de Herederos; Desheredamiento; No Impugnación”, que señala: “Intencionalmente no he efectuado ninguna disposición a favor de ninguna persona o heredero distinto de aquellos específicamente nombrados o designados por clase en mi Testamento”. La demanda asume que se está ante un desheredamiento de la demandante ya que Summer Thompkins no es mencionada en el testamento. Este desheredamiento, en caso de ser válido el testamento, sería ilegal al no señalar alguna de las causas por las cuales la ley chilena permite esa exclusión del legitimario en el art. 1208 del Código Civil. Por ello, la demandante ejerce la acción de reforma que es la que corresponde para reclamar por un desheredamiento indebido: cfr. art. 1217 del Código Civil.

Sin embargo, bien podría, a nuestro juicio, entenderse que en realidad no hay un verdadero desheredamiento, ya que éste al menos debe contener la individualización de las personas que son privadas de su asignación forzosa y el testador debe manifestar su voluntad de desheredar. Así se desprende de la definición del art. 1207: “Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima” (énfasis añadido) En cambio, la estipulación del testamento de Thompkis se limita a señalar que la omisión de personas diversas a las designadas en el acto testamentario ha sido intencional. Pero nada ha dicho sobre su voluntad de que ellas no puedan sucederle. Lo único que revela la cláusula es que la omisión de sus hijas en el testamento no se ha debido a error u olvido, sino que ha sido deliberada y a sabiendas. Pero esto no es bastante para configurar un auténtico desheredamiento, ni siquiera ilegal. No habiendo desheredamiento, lo que hay es una preterición de una legitimaria y puede considerarse aplicable el art. 1218.

Y aquí nos encontramos con el segundo problema: determinar la acción que corresponde al preterido. El art. 1218 señala que la preterición “deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”. En suma, la ley corrige por sí misma el tenor del testamento, y éste ha de entenderse como disponiendo que el preterido sea instituido heredero en su legítima, ya sea efectiva o rigorosa. Por ello, la mayor parte de los autores señalan que el preterido no necesita ejercer la acción de reforma de testamento y puede, si no se encuentra en posesión de la parte de la herencia que le corresponde, ejercer directamente la acción de petición de herencia. Es lógico que así sea, ya que la ley ya ha reformado ipso iure el testamento, de modo que no es necesario pedir al juez que efectúe dicha reforma.

Sin embargo, algunos autores (Pablo Rodríguez, Fernando Rozas) han postulado que si el testamento no sólo ha preterido al legitimario sino que además ha lesionado su legítima, por ejemplo, disponiendo de la cuarta de mejoras de un modo no permitido por la ley (se la deja a personas que no son asignatarios de ella), el preterido debería ejercer previamente la acción de reforma. No concordamos con este parecer, ya que el art. 1218 se refiere en forma amplia a la legítima, sin precisar si se trata de legítima rigorosa o efectiva, de lo que cabe entender que se trata de cualquiera de ellas. Por ello, si el testador ha dispuesto de la cuarta de mejoras en beneficio de personas que no son asignatarias de ella, el legitimario preterido, al ejercer la petición de herencia, podrá pedir que se le entere no sólo la legítima rigorosa sino también la efectiva, es decir, el aumento que a ella le reportará el acrecimiento de las porciones de la cuarta de mejora que han sido mal concedidas y que deben acrecer a la mitad legitimaria (art. 1191 CC).

Por ello, bien podría la demandante en este caso haber invocando el art. 1218 del Código Civil para ejercer solamente la acción de petición de herencia, ahorrándose así la acción de reforma. Aunque un párrafo de la demanda puede entenderse en este sentido, ya que se señala que se interpone la acción de petición de herencia también para el caso de que se estime que el testamento es válido y que la acción de reforma resulta innecesaria «por no haber sido doña Summer Tompkins Walker explícitamente desheredada, sino sólo ignorada u omitida en el Testamento». Nos parece que se está refiriendo justamente al caso de la preterición y a la idea de que el preterido no requiere ejercer la acción de reforma.

Nuestra opinión, sin embargo, debe tomarse con beneficio de inventario, porque la formulamos sin mayores antecedentes del caso y sólo con la información que ha proporcionado la prensa y la lectura del libelo de la demandante. A ello hay que añadir que la jurisprudencia de la Corte Suprema no es segura sobre el punto y a veces ha señalado que el preterido debe interponer la acción de reforma (C. Sup. 7 de mayo de 2003, rol Nº 1820-2002, cfr. Elorriaga, Fabián, Derecho sucesorio, Thomson Reuters, 3ª edic., 2015, pp. 573-574).

 

 

La legítima en vida del causante

10 agosto, 2014

Una reciente sentencia de la Corte Suprema (21 de julio de 2014, rol Nº 2.749-2013: Texto en pdf) ha puesto de relieve un clásico tema del Derecho civil sucesorio en relación con la asignación forzosa que la ley dispone en favor del cónyuge y de los descendientes del difunto y que se denomina “legítima”. Se trata de la cuestión de si el derecho a esa asignación sólo se adquiere una vez que la sucesión se ha abierto por la muerte del causante o si de algún modo preexiste a ese momento y puede tener manifestaciones durante la vida de aquél.

Los hechos del caso tienen que ver con la muerte de un padre de familia, que dejó como herederos y legitimarios a su cónyuge y sus cinco hijos. El 22 de julio de 2004 el padre, estando internado en la UCI del Hospital Regional de Temuco, y su mujer, suscribieron una escritura pública por la cual pactaron separación total de bienes y liquidaron la sociedad conyugal. En virtud de la liquidación la mujer se adjudicó todos los bienes inmuebles y derechos de agua que eran sociales, los que fueron avaluados en 37 millones de pesos. El marido declaró recibir, como su parte, esa misma cantidad en dinero efectivo. Dos meses y medio después falleció.

Dos de las hijas del matrimonio demandaron ante el juez de letras en lo civil de Villarrica a su madre y a la sucesión del padre, constituida además por los otros tres hijos, y pidieron que se declarara la inexistencia o la nulidad absoluta de la escritura de separación, liquidación y adjudicación o, en subsidio, que dicho acto fue simulado y que encubría una donación irrevocable de inmueble que debía ser considerada nula por infringir el art. 1401 del Código Civil, es decir, por haberse omitido la solemnidad de la insinuación.

El juez de primera instancia rechazó las demandas principales de inexistencia y nulidad, y acogió la de simulación y nulidad de la donación. Apelada la sentencia por la madre, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó, por estimar que las demandantes carecían de legitimación para ejercer la acción de simulación y nulidad absoluta por no acreditar un interés al momento en que se celebró el acto impugnado.

Las demandantes recurren de casación en la forma y en fondo. La Corte Suprema desecha la casación en el fondo y acoge la casación en el fondo. La cuestión jurídica está bien precisada en el considerando 13º del fallo del máximo tribunal: “la controversia se circunscribe a determinar si es posible invocar tal calidad [la de legitimario de una de las partes] para obtener la invalidación de un acto cuyos efectos se dicen perniciosos para el legitimario, en cuanto disminuyen o restan de su haber determinados bienes, los que, sin mediar el acto cuestionado, hubiesen ingresado a su patrimonio, en la proporción correspondiente, por el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte”.

Para resolverla, la sentencia hace ver que son cosas distintas la calidad de legitimario y la de heredero (sucesor debería decirse, ya que es posible que la legítima sea cubierta con legados) e invoca la doctrina que, unánimemente y sobre la base de un buen número de disposiciones del Código Civil (cfr. arts. 1186, 1187, 1200, 1204, 1216 y 1463 inc. 3º), reconoce que la legítima existe en vida del causante.

Concede que aún así la existencia de la legítima durante la vida del causante está condicionada a que ella se verifique a la fecha de apertura de la sucesión. Los legitimarios mientras vive el causante no tienen un derecho cierto y, por tanto, no pueden impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice. Pero si el causante fallece y se consolida el derecho a la legítima, los legitimarios adquieren interés para impugnar actos dispositivos hechos en vida de su causante que hayan perjudicado indebidamente su asignación forzosa. Por ello la ley les reconoce la acción de reforma de testamento y la acción de inoficiosa donación contra donaciones irrevocables a terceros que se consideran excesivas.

Siendo así, la Corte llega a la conclusión de que, una vez producida la muerte del causante, sus legitimarios tienen interés en pedir que se declare la simulación relativa del pacto de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal y, una vez establecido que lo que en verdad hubo fue una donación encubierta, están también interesados en pedir la nulidad de dicha donación por falta de insinuación. El cons. 21º resume la doctrina de la sentencia: “debe concluirse que don H.R.C. pudo disponer libremente de su patrimonio, no obstante la relación que lo ligó con las actoras, en tanto legitimarias. Luego, en vida del causante, la calidad de legitimarias de las actoras no las autorizaba para instar en la declaración de simulación y subsecuente nulidad de los actos en cuestión. Pero al fallecer el contratante y consolidarse su condición de legitimarias, sí ostentan un legítimo interés en su pretensión de anular los actos de disposición patrimonial que el causante celebró, interés que ya existía al momento de celebrarse el acto simulado y que han podido invocar una vez fallecido dicho contratante”.

Concordamos, y así lo hemos sostenido con anterioridad (cfr. “El ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante”, en A. Guzmán Brito (edit.), Estudios de Derecho Civil III. Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valparaíso 2007, Legal Publishing, Santiago, 2008, pp. 671-689: aquí puede descargarse texto), con la idea de que los legitimarios (o herederos en general) de una persona no pueden impugnar los actos en vida de su eventual causante. Aunque la legítima pueda tener cierta existencia jurídica antes de la muerte del de cuius se trata de una expectativa siempre incierta tanto en cuanto a la identidad de los legitimarios como a la cuantía de la asignación. Por ello no podría configurarse un interés cierto y real para pedir la nulidad de un acto de disposición que, en su parecer, perjudicaría su eventual derecho sucesorio.

Más dudas nos suscita la tesis de que, una vez fallecido el causante, los legitimarios (o herederos en general) puedan pedir la nulidad de los actos realizados en vida de aquel para así incrementar el activo sucesorio. El problema es que el interés debe existir a la época en que se realizó el acto y no generarse con posterioridad a él. Aquí, en cambio, el interés sólo nace cuando se adquiere el derecho a la legítima (o herencia), es decir, con la delación de la asignación, lo que coincide con la muerte del causante. No puede retrotraerse más allá de dicho límite. Hacen excepción a esto las acciones que expresamente se reconocen a los legitimarios para proteger la legítimas, como la de reforma del testamento y la de inoficiosa donación. Pero las excepciones deben interpretarse restrictivamente.

Por ello el caso podría haberse resuelto mejor si se hubiera considerado que los legitimarios tienen acción para pedir que se constate que existen donaciones cuando éstas se han encubierto con la apariencia de contratos onerosos, y así poder recurrir a su acumulación, conforme al art. 1186 del Código Civil, o a su acumulación o revocación, de acuerdo con el art. 1187 del mismo Código. En el caso, siendo la donataria (la cónyuge sobreviviente) una legitimaria hubiera procedido acumular contablemente al acervo líquido el monto de lo donando en aplicación del llamado primer acervo imaginario del art. 1186 del Código de Bello. Se trataría de una donación entre cónyuges por lo que debe entenderse que es donación revocable confirmada por la muerte del causante.

Otra solución menos compleja podría haberse aplicado si las demandantes hubieran interpuesto su acción no en cuanto terceras interesadas sino iure hereditatis, es decir, como sucesoras del derecho a pedir la nulidad de la donación que correspondía al padre fallecido. A nuestro juicio en este caso no procede la aplicación de la excepción del art. 1683 del Código Civil en cuanto a que no puede pedir la nulidad del acto o contrato el que lo ejecutó o celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Siendo una sanción, la regla sólo debe aplicarse en contra de la parte que incurrió en la torpeza y no perjudicará a sus herederos que no participaron de ella.