El proyecto de ley en estudio presentado en la Cámara de Diputados por el Presidente Gabriel Boric establece una serie de reformas a la ley Nº 19.496, de 1997, texto refundido por el D.F.L. Nº 3, de 2021, pero la más relevante de ellas es la que se refiere a la potestad sancionatoria administrativa del SERNAC (Boletín Nº 16.271-03).
Se agregan dos párrafos al título IV de esta ley que se refiere a los procedimientos, ante el SERNAC. El párrafo 2º señala que hay un procedimiento de gestión de reclamos ante el SERNAC, y se dispone que todo reclamo formulado ante el Servicio por un consumidor que considere lesionados sus derechos debe ser sometido al procedimiento de gestión de reclamos. Un reclamo será admitido si: a) individualiza al consumidor afectado y se encuentra suscrito personalmente o por su mandatario o representante, y señala el medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones; b) individualiza al proveedor respectivo a lo menos por medio de la indicación de la denominación con que aquel es conocido en el comercio; c) contiene una descripción de los hechos concretos que el consumidor estime constitutivos de una o más infracciones a las disposiciones de esta ley o a las demás normas que le entreguen competencia al Servicio; y d) incluye los antecedentes mínimos de que disponga el consumidor para acreditar dichas afirmaciones.
Recibido un reclamo, el Servicio dará a conocer su contenido al proveedor, a fin de que, en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de la comunicación, entregue una respuesta al tenor del reclamo, y proponga las alternativas de solución que estime convenientes. La respuesta del proveedor, o la falta de ésta, será informada al consumidor. Si el consumidor acepta la propuesta del proveedor, dicho entendimiento se materializará en un acuerdo que deberá constar por escrito y tendrá el carácter de transacción extrajudicial, extinguiendo la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad del proveedor una vez cumplidas sus estipulaciones. Si el consumidor rechaza la propuesta del proveedor o éste no responde el reclamo, tendrá un plazo de quince días desde que se le comunique esta circunstancia para formular una denuncia ante el Servicio.
El procedimiento sancionatorio está a cargo de una subdirección independiente y especializada, denominada Subdirección de Procedimiento Sancionatorio. El procedimiento se desarrollará con apego a los principios de imparcialidad, publicidad, celeridad, no formalización y economía procedimental.
Todo el procedimiento deberá constar en un expediente electrónico. Las notificaciones se practicarán por los medios electrónicos en base a la información contenida en un registro que el Servicio administrará para estos efectos.
El procedimiento sancionatorio podrá iniciarse de oficio o por denuncia del consumidor afectado. El denunciante tendrá la calidad de interesado. Se iniciará de oficio cuando el Servicio, en uso de sus atribuciones, considere que existen fundamentos para estimar la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de alguna infracción a las disposiciones de esta ley o a las demás normas que le entreguen competencia al Servicio, siempre y cuando no afecten el interés colectivo o difuso. Se iniciará por denuncia cuando el consumidor afectado ratifique su reclamo a través de los medios que disponga el Servicio, y dicha ratificación cumpla con los requisitos para que la denuncia sea declarada admisible.
La denuncia será declarada admisible si: a) está revestida de seriedad; b) el Servicio no tuviere antecedentes de que los hechos importan la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores y no se trate del caso indicado en el artículo 50 G-7 (infracciones al art. 16 de la ley); y c) la infracción no deriva de los mismos hechos ni tiene el mismo fundamento legal que: c.1) acciones judiciales que se hayan declarado admisibles de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5° de este Título; c.2) procedimientos administrativos que puedan derivar en una sanción y que hayan sido iniciados por órganos con competencia para aplicar leyes especiales, cuando las normas de esta ley no sean aplicables de conformidad con la letra a) del artículo 2 bis; y c.3) Procedimientos voluntarios colectivos iniciados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6° de este Título.
La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario abogado de la Subdirección de Procedimiento Sancionatorio del Servicio, que recibirá el nombre de instructor o instructora. La resolución que dé inicio al procedimiento contendrá una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción, la fecha de su comisión o aquella en que haya cesado la conducta que se reprocha, la norma eventualmente infringida, y la sanción que se estima pertinente aplicar. El Servicio podrá tramitar bajo un mismo procedimiento aquellos casos individuales que, fundados en distintos hechos, se estimen constitutivos de al menos una misma infracción a la misma norma y se dirijan en contra de un mismo proveedor.
La resolución que dé inicio al procedimiento sancionatorio deberá notificarse al proveedor, su representante legal o al jefe de local donde se compró el producto o se prestó el servicio. Dicha resolución le conferirá al proveedor el plazo de cinco a quince días para formular los descargos, plazo que se fijará atendiendo a la naturaleza del asunto que se trate. Dicho plazo podrá prorrogarse de oficio o a petición del proveedor, por una sola vez por hasta quince días adicionales. En los descargos se podrán señalar todas las circunstancias o antecedentes de hecho y de derecho que importen la inadmisibilidad de la denuncia, que eximan o atenúen la presunta responsabilidad del proveedor, así como aquellas que nieguen la efectiva ocurrencia de los hechos, o que demuestren que éstos no constituyen infracción, sin perjuicio de nuevos antecedentes que se hagan valer en el curso del procedimiento sancionatorio con el mismo objetivo. El Servicio, de oficio o a petición de parte, podrá dar lugar a todas las diligencias que resulten pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos denunciados.
En caso de que el proveedor notificado no compareciere dentro de plazo, será declarado en rebeldía. Dicha declaración producirá como efecto que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sancionatorio se entiendan notificadas a su respecto desde la fecha de su dictación.
Los hechos objeto del procedimiento y las responsabilidades de los presuntos infractores podrán acreditarse por cualquier medio que sea admisible en derecho y se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
El instructor del procedimiento emitirá, dentro del plazo de treinta días hábiles prorrogable una sola vez por el mismo periodo, una resolución en la cual propondrá la absolución, sanción, o el archivo de los antecedentes. Dicha resolución deberá contener lo siguiente: a) La individualización de el o los proveedores contra los que se dirige el procedimiento sancionatorio; b) La relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; c) La proposición precisa al Subdirector de Procedimiento Sancionatorio de: c.1.) Las sanciones que estimare procedente aplicar; c.2.) La absolución de uno o más proveedores y c.3.) El archivo de la denuncia cuando existan antecedentes de que los hechos afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores.
Emitida la resolución, el instructor del procedimiento elevará el expediente electrónico al Subdirector de Procedimiento Sancionatorio, debiendo el funcionario resolver en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles. La resolución será fundada. Este Subdirector podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un nuevo plazo que no podrá superar los quince días, dando audiencia al investigado. Nadie podrá ser sancionado por hechos que no le hubiesen sido imputados en la resolución del instructor.
El procedimiento sancionatorio terminará cuando, durante la instrucción del procedimiento, ocurra alguna de las circunstancias previstas en los literales c.1), c.2) y c.3). Si acontece lo previsto por el literal c.2), el Servicio fundará su resolución en antecedentes precisos y comprobables sobre la existencia de dicho procedimiento.
El Servicio deberá informar a los consumidores denunciantes de los derechos que disponen, los plazos y las condiciones para ejercerlos.
La resolución que ponga término al procedimiento junto con resolver el asunto al que este se refiera, podrá ordenar una o más de las siguientes medidas: a) el cese de la o las conductas infractoras; b) la imposición de las multas contempladas en la presente ley y c) la restitución de los cobros que hubieran tenido lugar con infracción a la presente ley u otras que le entreguen competencia al Servicio, con reajustes e intereses, y d) las medidas que tengan por objeto exclusivo prevenir la reiteración de la infracción específica.
Se entenderá que la resolución del Servicio se encuentra firme cuando hayan transcurrido los plazos que establecen los artículos 50 G-25, 50 G-26 y 50 G-27.
Contra las resoluciones que dicte el Subdirector de Procedimiento Sancionatorio durante el proceso administrativo procederán los recursos de reposición y jerárquico, en subsidio, contemplados en el artículo 59 de la ley N° 19.880. El Servicio se pronunciará sobre el recurso de reposición en un plazo de 15 días hábiles, contados desde la recepción del recurso. Contra la resolución que pone fin al procedimiento sancionatorio, y una vez resuelto el recurso jerárquico, o el recurso de reposición si no se hubiera interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico, el afectado podrá reclamar de ilegalidad.
El consumidor o el proveedor podrán siempre impugnar el contenido de la resolución de término. A elección del afectado, el reclamo de ilegalidad se interpondrá ante el juzgado de policía local que corresponda al domicilio del consumidor o el proveedor. La reclamación deberá presentarse dentro del plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, de la dictación del certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. Al conocer de la reclamación, el juez podrá, realizando un control sobre la legalidad de la resolución, revisar tanto aspectos formales como sustantivos. El juez podrá acoger la reclamación, enmendando lo que en derecho corresponda.
No podrá exigirse el cumplimiento de la resolución mientras ésta no se encuentre firme. No se encontrará firme hasta que se dicte sentencia de término sobre el reclamo de ilegalidad, si se interpusiese. La reclamación se substanciará conforme al procedimiento contemplado en el párrafo 4º de este Título, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto reclamado, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, y las razones por las cuales ésta les perjudica.
El reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso jerárquico o el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La resolución que admita a tramitación la reclamación será notificada por carta certificada a la Subdirección de Procedimiento Sancionatorio y a los demás intervinientes en los respectivos domicilios fijados ante el Servicio en el procedimiento sancionatorio. La Subdirección de Procedimiento Sancionatorio acompañará el expediente administrativo antes de la audiencia de conciliación, contestación, y prueba. En dicha resolución se deberá indicar la posibilidad de ejercer ante el mismo tribunal las acciones indemnizatorias que correspondieran.
El proceso al que se sujete el conocimiento de tales acciones se acumulará de oficio a la reclamación, substanciándose ambas conforme al mismo procedimiento. Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.
Contra la sentencia que resuelva la reclamación, y en su caso la acción indemnizatoria, procederá el recurso de apelación, el que se interpondrá dentro del plazo de diez días. La apelación se resolverá en cuenta, salvo solicitud fundada de alguna de las partes. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 50 G-11 (que regula una transacción o acuerdo con el proveedor), si dentro de los diez días siguientes a la dictación de la resolución de término, el proveedor acredita el cumplimiento de lo indicado en los literales a) y c) del artículo 50 G-23 (esto es, el cese de las conductas infraccionales y la restitución al consumidor de los cobros) se rebajará la multa impuesta en un treinta y cinco por ciento. La rebaja ascenderá a diez por ciento para el caso de que estas circunstancias se acrediten dentro de los diez días desde que la resolución quede firme.
Tratándose de micro o pequeñas empresas en los términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416 y siempre que no se hubieran configurado las agravantes señaladas en el inciso quinto del artículo 24, las multas serán reemplazadas por la participación obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, y/o de uno o más de sus trabajadores, en un programa de capacitación sobre derechos y deberes de los consumidores realizado por el Servicio Nacional del Consumidor.
Las resoluciones del Servicio que apliquen multa u ordenen cualquiera de las medidas señaladas tendrán mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República dentro del plazo de diez días.
El cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso primero, incluido el pago de las multas, deberá ser acreditado ante la Subdirección de Procedimiento Sancionatorio dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que aquél fuere exigible. El cumplimiento de las resoluciones que decreten las medidas con excepción de las multas, se llevará a efecto en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (que establece que el consumidor afectado podrá ejecutar en el plazo de un año), ante el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del consumidor.
Si el Servicio llegara a tomar conocimiento de hechos que únicamente pudieran constituir una infracción de disposiciones legales o reglamentarias distintas a las contenidas en esta ley, relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores, procederá a denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos sectoriales o instancias jurisdiccionales respectivas. Por su parte, si un organismo sectorial llegara a tomar conocimiento de hechos que pudieran constituir una infracción a disposiciones contenidas en la presente ley, deberá denunciar dicha circunstancia al Servicio. En ningún caso se podrá aplicar al mismo infractor dos o más sanciones administrativas por los mismos hechos y fundamentos o fines jurídicos. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse en conformidad con lo establecido en el artículo 2° bis (cuyas materias se excluyen del ámbito de ejecución de la ley) y no afectará en modo alguno el inicio de los demás procedimientos contemplados en este título.
El juzgado de policía local competente podrá fijar una indemnización por los daños que la infracción a la ley le haya provocado al consumidor: si se promueve un juicio de indemnización de perjuicios por los daños ocasionados a consecuencia de una infracción que ha sido declarada por el Servicio Nacional del Consumidor mediante resolución, se presumirá la existencia del hecho que dio lugar a la infracción y la participación del proveedor en la misma. El tribunal que esté conociendo el procedimiento oficiará al Servicio Nacional del Consumidor para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, aporte los antecedentes que consten en el expediente administrativo.
Se modifica el art. 58 de la ley para agregar como facultad en la letra b, instruir los procedimientos sancionatorios establecidos en el párrafo 2° del Título IV de esta ley e imponer las sanciones y otras medidas dispuestas cuando se infrinjan las disposiciones establecidas en esta ley. Se dispone como inciso décimo segundo del mismo artículo que «Los funcionarios que realicen labores de fiscalización no podrán asumir como responsables de la instrucción de procedimientos sancionatorios» y que «los funcionarios y las funcionarias de la Subdirección de Procedimiento Sancionatorio no podrán intervenir en funciones de fiscalización, y el Subdirector no podrá participar en la instrucción de procedimientos sancionatorios».
Se dispone la entrada en vigencia de esta reforma legal en el plazo de doce meses desde su publicación en el Diario Oficial. Pero la aplicación de la potestad sancionatoria del SERNAC, se contempla de manera gradual: En las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Ñuble, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes y la Antártica Chilena, transcurridos 18 meses desde la publicación en el Diario Oficial; en las regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O’Higgins, Maule y Biobío, transcurridos 24 meses desde su publicación en el Diario Oficial; y en la Región Metropolitana de Santiago, transcurridos 30 meses desde la publicación en el Diario Oficial.
Conforme al art. 4 transitorio se otorgan facultades al Presidente de la República para modificar las plantas de los funcionarios del SERNAC, dentro del plazo de 10 meses contado desde la publicación establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, que tengan por objeto fijar la nueva planta de personal del Servicio Nacional del Consumidor y el régimen de remuneraciones.
El art. 5º transitorio dispone que los reglamentos para la implementación deberán dictarse dentro del plazo de 12 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Además, conforme al art. 6º transitorio se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 18 meses contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
Nos parece correcto que el SERNAC pueda aplicar sanciones administrativas pero conocidas por una nueva Subdirección que se crea y que actuará con independencia y neutralidad. Es preciso que primero se instruya una denuncia del consumidor y que se dé noticia al proveedor, el que podrá proponer una solución o acuerdo. En caso de que no lo haga y no dé soluciones a la denuncia del consumidor será sancionado administrativamente con multas u otras sanciones. Además, el consumidor podrá presentar un recurso de reposición o de legalidad ante el Director Nacional. También podrá recurrir al juez de policía local competente. Esto se opone a la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2018, que suprimió estas potestades del SERNAC, consideró que en ese entonces se le estaban otorgando potestades jurisdiccionales al SERNAC ya que, además de sancionar, se habrían podido arbitrar conciliaciones y adoptar medidas cautelares respecto de los derechos de las personas consumidoras. El pronunciamiento también impugnaba que la decisión del SERNAC no podría discutirse posteriormente en juicio.
Para pedir indemnización de perjuicios bastará la resolución que constate la falta administrativa la que hará cosa juzgada sobre la ilicitud de la conducta del proveedor, de modo que el juez de policía local deberá concentrarse en la prueba de los daños ya sea patrimoniales o no patrimoniales.
Vemos sí que el proyecto habla de funcionarios o funcionarias, y de Presidente o Presidenta, lo que es redundante y poco correcto desde el punto de vista del castellano que defiende la Real Academia de la Lengua Española.