Responsabilidad extracontractual por demanda de la ex-mujer en contra de su ex-marido

Los hechos del caso son los siguientes: la excónyuge Silvia Moyano Seguel interpone demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía en contra de su excónyuge don Emilio Aguad Araya.

Relata que durante su vida matrimonial y teniendo dos hijos: Emilio y Mauricio, su marido la trataba de la peor manera e incluso ella debió denunciarlo por violencia intrafamiliar conforme a la ley de tribunales de familia. Después de un viaje a Venezuela, el matrimonio vuelve a Chile instalándose en la zona de Quillota con un negocio de vidriería. Pero ya el 2015, denuncia maltrato psicológico ante el Tribunal de Familia de La Serena, que tras la audiencia de 12 de agosto de 2015, y en virtud de los graves antecedentes expuestos, dicho tribunal se declaró incompetente y ordenó la derivación de los antecedentes a la Fiscalía de La Serena por el delito de Maltrato Psicológico Habitual y decretó como medida cautelar la prohibición a don Emilio Alberto Aguad Araya de acercarse, tanto a su hogar, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro sitio público o privado en que se encontrara y la salida del hogar común, lo que nunca cumplió. Luego interpuso una demanda de liquidación de la sociedad conyugal ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, causa rol Nº C-1475-2016, demanda civil de rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal, por lesión enorme, la que en definitiva fue acogida el año 2019.

De la sentencia de divorcio, por culpa, causa Rol C-615-2016, caratulada Silvia Estela del Carmen Moyano Seguel con Emilio Alberto Aguad Araya, del Juzgado de Familia de La Serena. Expone que en la sentencia que acoge la demanda de divorcio por falta imputable al demandado, cobra especial relevancia los considerandos noveno y décimo donde se analiza la abundante prueba rendida conformando el maltrato físico, psicológico y económico del que fue objeto por más de 40 años, que justifican la declaración del divorcio por culpa.

Demanda que se condene al demandado a indemnizarle los perjuicios morales, que su obrar antijurídico le ha causado, por la cantidad total de sesenta millones de pesos ($60.000.000) o la suma que el tribunal determine; que la suma a que resulte condenado deberá ser pagada con reajustes e intereses, que se devenguen desde la notificación de la demanda o bien desde la época que el tribunal determine y que el demandado deberá pagar las costas procesales y personales que la causa ha generado.

El demandado opone la excepción de prescripción, de cosa juzgada y de transacción. Mal puede deducirse que su representado puede haber ejercido algún tipo de violencia, sea física como sicológica, pues la tensión nerviosa que sufren los contendientes judiciales, en atención a la naturaleza de sus pretensiones y defensas, no puede ser considerada como algún tipo de violencia que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona. Alega que de conformidad con el artículo 2332 del Código Civil, las acciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual prescriben a los cuatro años contados “desde la perpetración del acto”, esto es, de haberse producido los supuestos hechos o conductas en que se funda la demanda, plazo que expiró el 24 de febrero de 2019.

Opone en subsidio la excepción de cosa juzgada, ya que la sentencia del Tribunal de Garantía de La Serena absolvió al acusado las cuales fueron desvirtuadas en los considerandos 7° y 8°, concluyéndose por la prueba aportada que las conductas que se narran no corresponden al perfil de una persona maltratadora.

Destaca que los hechos relatados por la actora son en definitiva mentiras, quedando comprobados especialmente en la sentencia del Tribunal de Garantía de La Serena, en la causa Rit 5168-2015, en que se absolvió al demandado, precisando que en el considerando séptimo se indica “…los hechos en que el Ministerio Público sustenta su requerimiento, éstos no se tuvieron por probado en razón a la falta de credibilidad de los dichos de quien reviste el carácter de víctima Silvia Estela del Carmen Moyano Seguel, y el hijo de ambos Emilio César Aguad Moyano. En efecto, ambos declaran en estrados, lo que es concordante con lo señalado por el imputado, que el conflicto familiar comenzó a suscitarse a partir del año 2012, cuando éste perdió su trabajo y los ingresos económicos disminuyeron ostensiblemente dado que era él quien sostenía económicamente el hogar y los bienes adquiridos debieron ser vendidos para satisfacer las necesidades de la familia y fundamental para pagar la educación universitaria del hijo menor de ambos».

Concluye que no se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual alegada por la actora y si considerase incumplimiento de la transacción, estaríamos en el campo de la responsabilidad contractual.

En la réplica se alega que el demandado olvida que la sentencia que declaró la existencia de estas infracciones y puso término al matrimonio por culpa del demandado es de fecha 3 de marzo de 2017, confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 23 de junio de 2017, quedando firme con esa fecha.

La sentencia de primera instancia de fecha 4 de julio de 2022, rol C-50-2021, acoge la excepción de prescripción: «en primer término, cabe precisar que a través de la acción deducida se persigue la responsabilidad civil extracontractual del demandado por el daño moral causado a raíz de la comisión de un ilícito, el cual se encuadra en la violencia física y psicológica que habría ejercido respecto de su cónyuge por aproximadamente cuarenta años, por lo que en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto» (cons. 8º).

Se agrega que «por lo anterior, este sentenciador estima que debe computarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil, desde el día 30 de julio del año 2015, fecha en que se habría perpetrado el último acto de violencia en contra de la demandante. Que siendo evidente que entre la ocurrencia del hecho ilícito que se señala en la demanda y la notificación de la misma, acontecida con fecha 4 de marzo de 2021, según consta a folio 9, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años que prevé la norma antes citada, el asunto se traduce en dilucidar si ha operado su interrupción civil por el hecho de que la actora haya presentado demanda de divorcio por culpa en contra del demandado, con fecha 27 de mayo de 2016, en causa Rit C-615-2016, seguida ante el Tribunal de Familia de La Serena» (cons. 11º).

Añade la sentencia «que conforme a lo razonado queda asentado que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por hechos de violencia intrafamiliar, se interrumpió con fecha 27 de mayo de 2016, conforme dispone el artículo 2518 del Código Civil, al interponer la actora la demanda de divorcio por culpa ante el Tribunal de Familia, comenzando a computarse nuevamente, desde dicha fecha, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 2332 del Código Civil» (cons. 13º). Se acoge la excepción de prescripción y no se condena en costas a la demandante.

Apelada la sentencia, se revoca la de primera instancia ya que conforme al art. 2509 del Código Civil la prescripción se suspende siempre entre cónyuges. «A lo anterior debe añadirse que el artículo 2524 del Código Civil, se refiere exclusivamente a los ‘actos y contratos’, sin que se mencione a los delitos y cuasidelitos, a partir de los cuales se genera justamente la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.–Tampoco puede decirse que esas acciones no pueden ser catalogadas como especiales, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico las obligaciones que nacen de un acto o contrato generan responsabilidad contractual, las acciones que nacen a partir de un hecho ilícito -delitos y cuasidelitos- conciben la responsabilidad extracontractual, y las acciones que nacen de omisiones o acciones defectuosas o tardías de los órganos de la Administración del Estado dan lugar a la responsabilidad por falta de servicio; estatutos paralelos que tienen acciones ordinarias o generales» (cons. 2º).

La sentencia añade que «empero, conforme los supuestos fácticos tenidos por ciertos en la sentencia en alzada, al haberse dictado la sentencia de divorcio el 3 de marzo de 2017, misma que fue confirmada el 23 de junio de 2017 por esta Corte, debe tenerse esta última como inicio del cómputo pertinente, ya que es desde ese instante, se declaró la disolución del matrimonio, por ende, la calidad de cónyuges de las partes, y, en consecuencia, dejó de operar la suspensión de la prescripción. Enseguida habiéndose presentado la demanda el 17 de enero de 2021 y notificada el 4 de marzo del mismo año, no había transcurrido el plazo señalado en el artículo 2332 del Código Civil, por lo que la excepción de prescripción debió rechazarse» (cons. 5º).

La primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros María Soledad Melo, Ministro (S) Miguel Vázquez, Fiscal Judicial Subrogante Jorge Sáez, y los abogados integrantes Diego Munita y Pedro Águila, por sentencia de 26 de marzo de 2024, rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado por sentencia redactada por el abogado integrante Diego Munita, rol Nº 10.616-2023.

La sentencia señala que el recurrente alega que el fallo cuestionado ha infringido los arts. 2332, 2524, 2520 en relación a los N° 1 y N° 2 del artículo 2509, todos del Código Civil, al resolver que la prescripción extintiva de las acciones por responsabilidad extracontractual derivada de hechos ilícitos es susceptible de suspensión pese a tratarse de una prescripción especial de corto tiempo y, además, al resolver la suspensión de la prescripción extintiva de la acción por responsabilidad extracontractual derivada de un supuesto ilícito sin aplicar lo establecido en el artículo 2520 del Código Civil y omitiendo el hecho que la demandante se encontraban casada bajo el régimen de separación total de bienes.

La sentencia añade que «la discusión en segunda instancia y que ahora se trae a la resolución de esta Corte, se centró en si en el caso de autos había operado la suspensión de la prescripción, y en ese entendido si se infringieron por los jueces del fondo los artículos 2509, 2520 y 2524 del Código Civil, resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede siempre que la sentencia impugnada se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en dicha infracción, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en la infracción legal que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma» (cons. 6º).

Se añade que «esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la expresión ‘demanda judicial’ que emplea el artículo 2518 del Código Civil no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho y, citando doctrina, ha insistido en que debe ser interpretada en un sentido amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales en demanda de protección, ya sea para cobrar directamente su crédito, ya sea para efectuar las gestiones previas necesarias para hacerlo. La interrupción civil supone que el acreedor intervenga saliendo de su inactividad» (cons. 8º).

Se agrega que es «dable concluir que la demanda de divorcio por culpa deducida por la actora en contra del demandado por hechos de violencia intrafamiliar padecidos durante todo el matrimonio cumple con las exigencias legales para interrumpir la prescripción que había comenzado a correr una vez que se perpetró el último acto de violencia intrafamiliar –30 de julio de 2015–, ya que dicha actuación corresponde a una demanda judicial que da inicio a un juicio donde se persiguió determinar la responsabilidad del demandado en los hechos de violencia denunciados, y que, por lo tanto, tuvo por objeto la declaración o reconocimiento de dicho actuar ilícito, lo que permite calificarla de un acto interruptivo, y dado que, entre la fecha en que dicho proceso concluyó con sentencia firma que declaró el divorcio –23 de junio de 2017–, y la notificación de la presente demanda –4 de marzo de 2019–, no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil, el recurso en estudio debe ser desestimado, por cuanto aún cuando pudiese ser debatible que el plazo de prescripción de 4 años que establece dicha norma estaba suspendido en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2509 del mismo cuerpo legal hasta que se declaró el divorcio entre las partes por sentencia firme, lo cierto es que, conforme se ha analizado, aquella supuesta infracción legal no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que esta Corte, en el evento de dictar sentencia de reemplazo, arribaría a la misma resolución del fallo impugnado, a saber, rechazar la excepción de prescripción opuesta» (cons. 9º).

En consecuencia, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.

Nos parece correcto que se interprete el art. 2509 del Código Civil señalando que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, y lo mismo sucede con que no se aplica la suspensión de la prescripción a la prescripción extintiva de la responsabilidad extracontractual, por exclusión de la norma del art. 2524 del Código Civil, ya que esta norma se refiere a actos y contratos, pero no a delitos o cuasidelitos civiles.

También concordamos con la doctrina de la Corte de Apelaciones de La Serena y de la Corte Suprema, en el sentido de que la demanda de divorcio por culpa interrumpió la prescripción y que fue sólo cuando la Corte de Apelaciones de La Serena dictó sentencia por apelación de la misma y que fue notificada con fecha 4 de marzo de 2019, lo que señala que el último acto de violencia intrafamiliar se llevó a efecto el 30 de julio de 2015, y la demanda de fecha 21 de enero de 2021 está dentro de los cuatro años que fija el art. 2332 del Código Civil.

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