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El sacrificio de Excalibur

12 octubre, 2014

Excalibur, la mascota canina –un ejemplar de la raza American Stafford–, perteneciente a la auxiliar de enfermería española que se contagió con el virus ébola, tuvo un triste final. A pesar de la campaña realizada por las redes sociales, la manifestación de “animalistas” fuera de la casa en la que se encontraba y la oposición del marido de la enferma, las autoridades de la Comunidad de Madrid dispusieron que se aplicara la eutanasia al perro y se incineraran sus restos. Se invocó el riesgo de que pudiera tener el virus y transmitirlo a seres humanos y así generar un foco de propagación de la temible enfermedad infecciosa.

Frente a la oposición de sus propietarios, la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid emitió una resolución para eliminar al can, la que fue ratificada por el Juzgado Nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2014. El miércoles 8 de octubre personal de policía y de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense ingresó a la vivienda y procedió a dar muerte al animal. Se informó que primeramente se le sedó para que no sufriera. Al sacar sus restos, se produjo un conato con los manifestantes y dos personas resultaron heridas.

El marido, que permanece en observación en el hospital Carlos III, había difundido en su facebook un llamado para que no se sacrificara a Excalibur: “Un perro no tiene porque [sic] contagiar nada a una persona y al revés tampoco –alegó–. Si tanto les preocupa este problema creo que se pueden buscar otro tipo de soluciones alternativas, como por ejemplo poner al perro en cuarentena y observación como se ha hecho conmigo”. A ello añadió de un modo provocativo: “O acaso hay que sacrificarme a mí por si acaso”.

Esta última expresión, pienso, evoca el problema crucial con el que se enfrenta el Derecho al regular el trato que debe darse a los animales: la diferencia de su estatuto jurídico con el de las personas. ¿Por qué a Excalibur se le aplica la eutanasia y no a su dueño si prácticamente están en la misma situación de constituir un peligro para la salud pública por su condición de pontenciales transmisores del virus ébola?

La respuesta es que sólo las personas tienen esa cualidad inviolable y esencial que llamados “dignidad”, mientras que los objetos, incluidos los más valiosos y a los que por razones muy entendibles amamos profundamente, como nuestras mascotas, no dejan de ser cosas, que tienen un valor siempre relativo. Como afirmara Kant la persona es un fin en sí misma, de modo que nunca puede ser tratada sólo como un medio para obtener un fin diverso a ella misma. Las cosas, por muy valiosas y amadas que sean, no son un fín en sí, por lo que pueden ser medios para el logro de fines ajenos a ellas. Las primeras tienen “dignidad”, mientras la segundas, “precio” (cfr. Inmanuel Kant, Fundamentación para una metafísica de las costumbres, edición de Roberto Rodríguez Aramayo, Alianza Editorial, Madrid, 2002, p. 123). La filosofía cristiana afirma esa esencial dignidad de todo ser humano en su cualidad de haber sido creados a imagen y semejanza de Dios, es decir, con libertad y responsabilidad.

No se quiere decir con éstos que las cosas puedan ser utilizadas para cualquier fin y que no deban ser protegidas por las leyes para que no se abuse de ellas. Concretamente, con los animales ha ido creciendo la conciencia de que muchos de los usos que habitualmente estaban legitimados o tolerados hoy pueden ser considerados inadmisibles. Se avanza en una legislación que proteja a los animales contra los abusos y tratos crueles. En Chile, el art. 291 bis del Código Penal, introducido por la ley Nº 20.380, de 3 de octubre de 2009, dispone que “El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo [61 a 540 días] y multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales o sólo a esta última”. Además se discute sobre la participación de animales en ciertos juegos o deportes, su utilización en espectáculos circenses o en shows acuáticos, su misma puesta en cautiverio en zoológicos y otro tipo de instalaciones semejantes, y su uso en investigaciones científicas o de ensayos médicos.

Pero la protección que da o pueda brindar la ley a los animales, no puede cambiar su estatuto jurídico ni transformarlos en sujetos de derechos como los seres humanos. Serán siempre cosas muebles semovientes, como los califica el art. 567 del Código Civil, sobre los cuales podrá ejercerse el derecho de propiedad, si bien ese derecho de propiedad deberá ejercitarse conforme a las leyes que imponen deberes de buen trato y prohibiciones de ejercicio abusivo o cruel.

Parece claro que si debe elegirse entre el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la preservación de una cosa, por muy valiosa que ésta sea, ha de prevalecer lo primero. Nadie pensará que si se produce un incendio en un edificio y alguien se ve en la disyuntiva de salvar a un bebé recién nacido o un cuadro que contiene una pintura reconocida como obra maestra, podría dejar morir al niño pretextando que su vida es menos importante para la humanidad que la obra de arte. La persona humana es incomensurable, y por ello no resiste un juicio de comparación ni con otras personas ni menos con simples cosas, por valiosísimas o queridas que ellas pueden ser.

Otra cosa es discutir si era realmente recesario aplicar la eutanasia a Excalibur y si efectivamente había un riesgo de contagio del virus desde el perro al hombre. Pero suponiendo que sea así, su eliminación, lamentable y dolorosa, no es una muestra de crueldad o desprecio por la vida animal, sino de protección y tutela de la salud de las personas.

Digamos de paso que en Chile el sustento legal que podría tener una medida como la que afectó a la mascota española se encuentra en el art. 31 del Código Sanitario. Este precepto dispone que en caso de peligro de epidemia o cuando ésta se hubiere declarado en cualquier lugar del territorio, el Servicio Nacional de Salud puede disponer o tomar a su cargo el sacrificio de los animales o la eliminación de los insectos propagadores de la enfermedad. Si el dueño se opone interpondrá un recurso de protección por amenaza al derecho de propiedad contemplado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución. La Corte decidirá probablemente haciendo ver que este derecho está limitado por su función social, que entre otras cosas, incluye la “salubridad pública”.

Esta eutanasia, en cambio, sería del todo improcedente tratándose de personas, porque, siendo un fin en sí mismas, no pueden ser utilizadas de ninguna manera sólo como un medio para fines ajenos a su bienestar, como sería la necesidad de evitar el peligro de propagación de la enfermedad. El marido de la enfermera puede estar tranquilo; a él no se le “sacrificará” ni aunque se compruebe que se ha contagiado con el terrible virus, lo que esperamos, por cierto, que no haya ocurrido.

Virus ébola y experimentación en seres humanos

17 agosto, 2014

Frente al nuevo brote y propagación del virus ébola en el continente africano se ha suscitado el problema ético-jurídico de si pueden usarse medicamentos que no están aún aprobados oficialmente ni han sido objeto de los controles que se exigen para que ellos puedan utilizarse en seres humanos.

El Comité de Ética de la Organización Mundial de la Salud, del cual forma parte el médico y bioeticista chileno Juan Pablo Beca, el pasado 12 de agosto hizo una declaración titulada Ethical considerations for use of unregistered interventions for Ebola virus disease (EVD), por la que, en síntesis, estimó que, bajo ciertas condiciones, es ético emplear en personas intervenciones que tengan por fin el tratamiento o la prevención de la enfermedad infecciosa, aunque su eficacia no esté comprobada y a pesar de que sus efectos secundarios sean desconocidos. Entre las condiciones previstas para el uso de estas drogas o tratamientos está la transparencia del tratamiento, el consentimiento informado, la libertad de elección, el respeto de la confidencialidad, la preservación de la dignidad del afectado y la participación de la comunidad (Ver pronunciamiento).

Aunque, afortunadamente, es poco probable que el virus pueda llegar a Chile, es interesante plantearse el problema y verificar qué señala la legislación chilena para casos de urgencia como éste.

Las normativas aplicables son dos: la ley Nº 20.120, de 2006, sobre investigación científica en el ser humano, conocida como “Ley del genoma humano” (Ver texto), y la ley Nº 20.584, de 2012, que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, más conocida como “Ley de derechos y deberes de los pacientes” (Ver texto).

Pensamos que en estos casos concurren dos supuestos ético-jurídicos: primero, estamos ante un paciente que sufre una enfermedad y que necesita un tratamiento médico; segundo, se pretende emplear un medicamento cuya eficacia no ha sido comprobada y, por tanto, los efectos que produzca en él, sean positivos o negativos para su salud, servirá para aumentar el conocimiento biomédico; es decir, estará formando parte de un protocolo o programa de investigación en salud. Por ello, es necesario tener en cuenta la normativa que cubre ambas situaciones: la acción de salud, por un lado, y la investigación médica, por el otro.

Respecto de la acción en salud si el equipo médico quiere emplear fármacos u drogas cuya eficacia no está científicamente comprobada, es decir, drogas experimentales, deberá obtenerse la autorización previa del Instituto de Salud Pública, previo informe del Comité Ético Científico, conforme a lo establecido en el art. 99 del Código Sanitario. Según este precepto, el ISP puede autorizar provisionalmente el uso de productos farmacéuticos sin previo registro, para usos medicinales urgentes derivados de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a las personas consideradas individual o colectivamente. La norma agrega que no se podrá desarrollar un protocolo de investigación en medicamentos no registrados sin un informe favorable del Comité Ético Científico que corresponda.

La Ley de Derechos y Deberes de los Pacientes exige informar debidamente al paciente de esta circunstancia y de los riesgos que se están corriendo: “toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar…” (art. 10 ley Nº 20.584). Dada la información, deberá requerirse el consentimiento del interesado, que deberá prestarse por escrito, por exigirlo así el art. 14 inc. 3º del mismo cuerpo legal tratándose de la aplicación de “procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado”.

Si el paciente no está en condiciones de recibir la información o se trata de una intervención de urgencia, el informe se entregará a su representante legal o, en su defecto, a quien bajo cuyo cuidado se encuentre (art. 10 inc. 2º y 3º ley Nº 20.584). Estas personas son también las llamadas a expresar el consentimiento informado, que deberá ser otorgado por escrito. No obstante, si se trata de “casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable”, si el paciente no está en condiciones de expresar su voluntad y no es posible obtener el consentimiento de su representante o persona a cuyo cuidado esté, el médico podrá actuar sin dicho consentimiento (art. 15 letra b ley Nº 20.584).

Veamos ahora qué requisitos exige la ley para proceder a la investigación experimental en seres humanos, que, como hemos dicho, deben agregarse en los casos que estamos estudiando. La misma ley 20.584 dispone que “toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley Nº 20.120” (art. 21).

Primeramente, habrá que obtener la autorización sobre el protocolo de investigación. Según el Reglamento de la ley Nº 20.120, contenido en el Decreto Supremo Nº 114, Ministerio de Salud, publicado el 19 de noviembre de 2011 (modificado por el D. Sup. Nº 30, Ministerio de Salud, publicado el 14 de enero de 2013: ver texto del Reglamento), toda investigación científica en seres humanos debe contar con la autorización del Director del establecimiento donde se llevará a efecto, previo informe favorable del Comité Ético Científico (arts. 10 y 10 bis). Deberá haber, además, una específica autorización de Instituto de Salud Pública sobre los medicamentos que se utilizarán: el art. 7 del Reglamento dispone que “corresponde al Instituto de Salud Pública autorizar el uso de medicamentos con o sin registro sanitario, con fines de investigación científica y ensayos clínicos previo informe favorable del Comité Ético Científico responsable”.

Luego se requerirá el consentimiento informado del enfermo. La ley Nº 20.120 dispone que para proceder a la investigación en personas se debe contar con su consentimiento previo, libre e informado, o el de la persona que debe suplir su voluntad conforme a la ley. Se agrega que “existe consentimiento informado cuando la persona que debe prestarlo conoce los aspectos esenciales de la investigación, en especial su finalidad, beneficios, riesgos y los procedimientos o tratamientos alternativos”. El consentimiento debe constar en un acta firmada por la persona que ha de consentir en la investigación, por el director responsable de ella y por el director del centro o establecimiento donde ella se llevará a cabo, quien, además, actuará como ministro de fe (art. 11 ley Nº 20.120). El Reglamento añade que si se trata de menores de edad su negativa a participar o continuar en la investigación “deberá ser respetada” (art. 11 inc. 1º D. Sup. Nº 114, de 2011).

La ley excluye la investigación cuando “hay antecedentes que permitan suponer que existe un riesgo de destrucción, muerte o lesión corporal grave y duradera para un ser humano” (art. 10 ley Nº 20.120).

Entendemos, sin embargo, que si tratándose de afectados por el ébola existen dudas sobre los efectos adversos de la droga o medicamente experimental, a pesar de que existan algunos antecedentes sobre potenciales daños, habrá que hacer un juicio de ponderación, sobre los escenarios alternativos y ver si el riesgo que se hace correr al enfermo es proporcionado al beneficio que se espera o al perjuicio que se pretende evitar.

El Comité Ético Científico deberá realizar este análisis y juzgar sobre la base de los principios que se han ido acuñando en esta nueva pero importantísima disciplina científica que es la Bioética, teniendo en cuenta los pronunciamientos de organismos internacionales como el Comité de Ética de la O.M.S.