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Tragedia en el Canal de la Mancha y teoría del riesgo contractual

24 febrero, 2019

La transferencia del jugador argentino Emiliano Sala (q.e.p.d.) por parte del club francés Nantes a favor del club inglés Cardiff City, terminó en tragedia cuando la avioneta que transportaba al jugador cayó en el Canal de la Mancha el día 21 de enero. Después de casi un mes de búsqueda, finalmente se dio con el cuerpo del jugador de 28 años. Fue cremado después de un funeral en su pueblo natal el 16 de febrero de 2019.

Pero incluso durante la búsqueda de la avioneta desaparecida surgió un atisbo de conflicto entre el Nantes y el Cardiff por el cumplimiento del contrato entre ambos. Sucede que el valor del pase del jugador fue avaluado en más de 20 millones de dólares, que el Cardiff se obligó a pagar al Nantes en tres cuotas en el plazo de tres años, la primera de las cuales, ascendente a 6 millones, debía haberse pagado a la fecha de suscripción del contrato. El Nantes exigió al Cardiff que se hiciera el pago de esta primera cuota dentro de diez días, pero el Cardiff se ha negado a ello alegando que sería bueno que previamente se aclararan los hechos. Ante ello, el Nantes ha dicho que ya comunicó el incumplimiento del Cardiff a la FIFA y que de persistir en su negativa tendría que llevar el conflicto a la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de ese organismo internacional.

El conflicto nos sirve para analizar jurídicamente aunque sea muy sucintamente el tema de los contratos de transferencia de los jugadores de fútbol profesional, que como sabemos pueden llegar a ser, como en este caso, operaciones de altas sumas de dinero. Lo hacemos basándonos en estudios como los de Correa Marchant, Juan Luis y Pinochet Fuenzalida, Francisco, Regulación jurídica de las transferencias de los jugadores de fúbol profesional, Memoria para optar al grado de Licenciado en Derecho U. de Chile, 2016; Auletta, Martín, “Transferencias de futbolistas: la importancia de los ‘derechos federativos’ y la falacia de los ‘derechos económicos’”, en https://iusport.com/art/30975/-p-align-left-i-ldquo-transferencias-la-importancia-de-los-derechos-federativos-y-la-falacia-de-los-derechos-economicos-rdquo-i-p-; Cazorla, Luis, “Fondos de Inversión y fútbol profesional (I): Derechos federativos y Derechos económicos sobre un futbolista”, en http://luiscazorla.com/2013/10/fondos-de-inversion-y-futbol-profesional-i-derechos-federativos-y-derechos-economicos-sobre-un-futbolista/)

La mayoría de los expertos en Derecho del Fútbol, basándose en la práctica nacional e internacional, y atendido el Reglamento sobre el Estatuto y las Transferencias de Jugadores (versión junio de 2018), distinguen dos figuras jurídicas que suelen denominar “derechos federativos” y “derechos patrimoniales”.

El derecho federativo es el que corresponde a un club para que un jugador sea considerado habilitado para jugar por él en cualquiera de las competencias organizadas por la respectiva federación o asociación de fútbol y que se concreta por medio de una inscripción en un registro de esta última. Se trata de un derecho que es individisible y cuyo titular sólo puede ser un club. Se da el nombre de derechos patrimoniales al valor en dinero por el cual se puede transferir el derecho federativo, y a diferencia de este último puede ser divisible entre un club, el jugador o terceros. Otros hablan más bien de beneficios patrimoniales o de la representación económica del derecho federativo.

A todo esto, debe agregarse el contrato de trabajo entre el club respectivo y el jugador. Hoy en día, eliminado el llamado derecho de retención tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el célebre caso Bosman (15-XII-1995, asunto C-415/93), expirado el contrato de trabajo con el club se terminan los derechos federativos de éste sobre el mismo y el jugador queda libre para contratar con cualquier otro, y si lo hace el derecho federativo “despertará” ahora en beneficio del nuevo club empleador.

¿Cómo se hace entonces la transferencia de un jugador de un club hacia otro cuando el contrato de trabajo con el primero está vigente? En ese caso, el club de origen y el club de destino negocian el valor del “pase” del jugador, que es el de la cesión del derecho federativo. Debe señalarse que necesariamente, en el día de hoy, debe contarse con el consentimiento del jugador. Llegados a un acuerdo se celebra el contrato de transferencia, normalmente por escrito, en el que se estipula la cesión y el pago del precio ya sea al contado o plazo. Esta cesión supone la terminación del contrato de trabajo con el club de origen e implica un nuevo contrato de trabajo con el club de destino que debe firmarse entre éste y el club de destino. Por ello hay autores que piensan que el precio de la transferencia en realidad es una especie de indemnización por el término anticipado del contrato con el Club cedente.

Con esos documentos, más el certificado de transferencia internacional, cuando se trata de cambio de Federación o Asociación, se solicita que se inscriba al jugador a nombre del club cesionario, con lo que el derecho federativo se radicará en este club, mientras dure el contrato que firmó con el jugador.

La operación puede ser más compleja si hay terceros que han comprado total o en parte los llamados derechos patrimoniales, porque en tal caso esos terceros tendrán derecho a una participación en la ganancia que haga el club cedente. Desde el 1º de mayo de 2015, el Reglamento de la FIFA prohíbe este tipo de acuerdos entre clubes o jugadores y terceros (art. 18 ter). En todo caso, pareciera que esto no es relevante porque no hay noticias que en la transferencia de Sala hubieran comprometidos terceros distintos de los clubes Nantes y Cardiff City.

El problema, entonces, se da porque el club cesionario, el Cardiff, debe pagar el precio de un jugador del que lamentablemente por pérdida de su vida no podrá contar en las competiciones que enfrente a futuro. Obviamente, el Nantes dirá que los contratos deben ser cumplidos y que cuando se firmó la transferencia, dos día antes de la desaparición de la avioneta, el jugador estaba con vida y nadie podía esperarse que sobreviniera un accidente aéreo como el que sucedió.

Nos parece que en este caso nos enfrentamos al típico conflicto sobre el riesgo del contrato. Si aplicáramos la regla del riesgo del sistema romano, y que recogió el Código Civil chileno, podría confirmarse la posición del Nantes. El art. 1550 del Código Civil establece que “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega”. La regla se aplica al contrato de compraventa: “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador” (art. 1820 CC).

El problema del riesgo se presenta cuando en un contrato bilateral, es decir, que produce obligaciones para ambas partes, una de ellas se extingue por imposibilidad sobrevenida fortuita que ocurre después de la celebración del contrato y antes de su ejecución. En tal caso, se hace necesario resolver si la otra obligación subsiste, caso en el cual se dice que el riesgo pertenece al acreedor de la obligación extinguida (porque tendrá que cumplir con su propia obligación sin recibir nada a cambio). Por el contrario, si se opta por entender ineficaz también la obligación recíproca a la extinguida por imposibilidad fortuita, se señala que el riesgo lo soporta el deudor de la obligación extinguida por imposible, ya que se quedará sin la cosa o la prestación de la obligación extinguida y no recibirá nada a cambio.

Nuestro Código ha optado por la regla de que el riesgo corresponde al acreedor aunque restringida sólo a contratos bilaterales en los cuales la obligación que se extingue es de dar una especie o cuerpo cierto. El caso paradigmático es el de la compraventa, en que si el vendedor no puede cumplir con la entrega de la cosa porque ésta se ha perdido por caso fortuito o fuerza mayor después de la celebración del contrato y antes de que se haya hecho entrega de la cosa al comprador, éste último no recibirá nada pero deberá pagar el precio de aquella. En este caso, el acreedor de la obligación que se extingue es el comprador.

Por excepción, en casos de obligaciones sujetas a condición suspensiva, en que el deudor se encontraba en mora o en que el vendedor se había comprometido a entregar la cosa a dos personas por obligaciones distintas, el riesgo corresponderá al deudor de la obligación extinguida, es decir, la obligación recíproca no subsistirá. Hemos de decir que la regla ha recibido muchas críticas, y ello ha llevado a la doctrina a interpretarla restrictivamente, y sólo como aplicable a las obligaciones de dar específicas.

Si usamos estos criterios para analizar el contrato de transferencia del jugador fallecido, necesitamos determinar si estamos ante una obligación de dar una especie o cuerpo cierto. Hay opiniones en las que se señala que el objeto del contrato de transferencia es el mismo jugador, y en la jerga común, se habla como si se tratara de venta de jugadores (se pagó tanto por tal jugador, se lo vendió en tanto). Si fuera así, el contrato de transferencia firmado por el Nantes y el Cardiff sería una compraventa, en que el Nantes se obligaba a entregar el jugador (obligación de dar especie o cuerpo cierto) y el Cardiff a pagar su precio en dinero. Como el jugador falleció, al parecer en un accidente fortuito, antes de que se incorporara al club comprador, hemos de entender que la “cosa” pereció antes de que fuera entregada. Si se aplicara la regla del riesgo de los arts. 1550 y 1820 del Código Civil chileno, el Club Cardiff estará obligado, en cuanto acreedor del jugador, a pagar el monto completo del precio: a él le corresponderá asumir el riesgo del contrato.

Pero la mayor parte de los autores descartan que el objeto del contrato de transferencia sea el mismo jugador, ya que en el Derecho moderno no es admisible que la persona, por su inviolable dignidad, sea objeto de derechos. Algunos piensan que el objeto de la transferencia es el mismo contrato de trabajo del jugador con el club cedente, pero esta opinión no parece sostenible dado que el club cesionario celebra un contrato nuevo y diferente con el jugador. Por ello, la opinión dominante es que el objeto de la transferencia no es el jugador en cuanto persona, sino el derecho federativo que tiene un club para que juegue vistiendo sus colores.

Pero en tal caso, la solución sería la misma, ya que sólo cambiaría la cosa a la que se refiere la obligación de dar del contrato de transferencia. El contrato de compraventa se referiría a un bien incorporal: el derecho federativo que pertenecía al club cedente. Ese bien incorporal se extingue al no ser posible de inscribir al jugador en la Premier League justamente por su fallecimiento. Podría discutirse si la pérdida se produjo antes de la “entrega” del derecho ya que no hay reglas que nos indiquen cómo se hace esa entrega. Pero lo más seguro es considerar que la transferencia propiamente tal se produce cuando se inscribe el derecho federativo en el registro de la Asociación respectiva a nombre del club cesionario. Según algunas notas de prensa, esa inscripción no se habría hecho aún al desaparecer el jugador. Si esto es así, entonces, resulta que la regla de que el riesgo es del acreedor se aplicaría al Cardiff ya que estará obligado a pagar el precio aunque no pueda hacerse dueño del derecho federativo del jugador.

Si nos salimos del sistema romano (chileno) de la transmisión del riesgo vemos que el modelo francés y el inglés coinciden en la regla de que el riesgo de la cosa comienza a ser del acreedor desde que se hace dueño de la cosa. Es decir, la transmisión del riesgo coincide con la transmisión de la propiedad (art. 1196.3 Code; sec. 17 y 20 Sales Goods Act de 1979), pero por regla general en ambos sistemas la propiedad se produce por la sola celebración del contrato. Siendo así, nuevamente el riesgo correspondería al Cardiff, a menos que se hubiera estipulado algo en contrario en el contrato de transferencia.

Una posibilidad para evitar que el riesgo deba ser soportado por el Club Cardiff podría consistir en demostrar que hubo culpa del Nantes en la pérdida de la cosa debida (el derecho federativo), de modo que ella no habría sido fortuita. De allí que desde ese Club se han escuchado voces que señalan que ellos habían ofrecido un vuelo comercial a Emiliano Sala, y que en cambio se embarcó en una avioneta privada a cargo de un piloto que no tenía licencia. Es posible que se estime que si fue el Nantes el que contrató esa avioneta habría habido negligencia en el cumplimiento de su obligación de transferencia y con ello el riesgo debería soportarlo ese club, perdiendo el derecho al pago del dinero adeudado por el Cardiff.

También el Cardiff podría alegar que el Nantes estaba en mora de cumplir su obligación de transferencia, ya que no habría proporcionado toda la documentación necesaria para inscribir a Sala en el registro de la Premier League.

Pero se trata de simples conjeturas imposibles de precisar sin contar con los antecedentes completos del asunto. Tampoco sabemos si existen seguros comprometidos. Habrá que ver cómo se resuelve la controversia si ella finalmente llega a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.

Lo que está claro es que el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores es muy deficiente en cuanto a la regulación del contrato de transferencia de jugadores, ya que no contempla normas sobre su naturaleza jurídica, sus requisitos, objeto y efectos. Menos sobre el problema de la transmisión del riesgo.

La visita del Papa y la frustración del contrato

14 enero, 2018

En pocas horas más, el Papa Francisco aterrizará en el aeropuerto de Santiago de Chile y comenzará una visita al país que, estamos cierto, marcará una profunda huella en la historia de nuestra nación.

Por motivos de seguridad, la Comisión organizadora anunció el día sábado que los recorridos del Papamóvil habían sido modificados y que, por ejemplo, ya no pasaría por calle San Pablo en Santiago. Al conocer esta noticia, nos recordamos de los célebres casos ingleses suscitados por la postergación de la coronacion de Eduardo VII, y que, con el nombre de “coronation cases”, dieron origen a una doctrina jurídica que hoy normalmente se conoce como frustración del contrato.

Revisemos los hechos del primero, y principal, de estos procesos: Krell v. Henry (Krell v Henry [1903] 2 KB 740), juzgado por la Corte de Apelaciones de Londres. Fallecida la reina Victoria, le sucedió en el trono su hijo Eduardo, a la sazón de 59 años. Para los días 26 y 27 de junio de 1902 se programaron diferentes ceremonias para su coronación y la de su mujer Alexandra, entre las cuales se incluía una procesión por las principales calles de Londres que prometía ser espectacular. En el itinerario se preveía que el cortejo pasara por la calle Pall Mall, en la City of Westminster del Centro de Londres. El día 20 de junio, C. S. Henry arrendó un pequeño departamento con vistas a la calle de propiedad de Paul Krell por los dos días, excluyendo las noches, por el precio total de 75 libras, de las cuales adelantó 25 libras como reserva. Aunque era evidente, y quizás por lo mismo, en las estipulaciones expresas del contrato no se hizo alusión al uso del departamento como mirador para observar la procesión de coronación.

El problema se presentó cuando, unos días antes del comienzo de las ceremonias, Eduardo VII se sintió mal y debió ser sometido a una intervención quirúrgica, ante lo cual la coronación, con todos sus festejos, se pospuso hasta el 9 de agosto. Paul Krell pidió a C. S. Henry que cumpliera con el pago del saldo del precio del arriendo, a lo que éste se negó alegando que, al haberse suspendido la procesión, ya no usaría el departamento. Krell demandó a Henry, y éste a su vez pidió que se le restituyeran las 25 libras que había dado en depósito ya que, en su concepto, el contrato no había podido tener efectos.

Una situación parecida podría darse si alguien arrendó un balcón o una terraza de un edificio situado en una de las calles por donde pasaría el “Papamóvil” para presenciarlo con más comodidad, y esa calle fue omitida de la reformulación del recorrido. ¿Qué pasa con un contrato así? No hay duda de que si las partes han pactado como condición esencial que el evento que se quiere presenciar no sea suspendido o cancelado, al fallar la condición el contrato será ineficaz. Pero el problema surge, como en el juicio de Krell contra Henry, cuando esa condición no ha sido expresamente estipulada.

El juez inglés de primera instancia que conoció el caso negó lugar a la demanda por entender que el contrato estaba sujeto a una “implied condition” que consistía en que se llevara a efecto el desfile real. Como dicha condición no se había cumplido, el contrato no podía tener efectos. Frente a este fallo, Krell interpuso un recurso de apelación para ante la Court of Appeal of England and Wales (Civil Division). Este tribunal, por sentencia de 11 de agosto de 1903, confirmó la decisión de primera instancia, invocando el precedente del caso Taylor v. Cadwell, de 1863, según el cual si la cosa arrendada desaparecía (un teatro que se incendiaba) el arriendo no podía tener efectos ya que estaba sujeto a la condición implícita de que la cosa se mantuviera. La Corte amplió ahora el criterio para señalar que un contrato también podía contener como condición implícita un determinado estado de las cosas que se estima esencial para el cumplimiento. Si se prueba que tal estado de las cosas era determinante para el fin previsto por las partes, el contrato no obliga en caso de que haya variado sustancialmente. La Corte estimó que dicha prueba se había producido en el caso por el aviso publicitario en que se ofertaba el arrendamiento del departamento y que expresamente señalaba que la procesión pasaría frente a sus ventanas (Ver texto ).

El caso dio lugar a la doctrina de la frustration of contract por la cual si eventos imprevisibles hacen imposible la satisfacción del propósito de las partes, debe considerarse que el mismo contrato se ha frustrado y no produce obligaciones.

En Alemania, este tipo de casos es comprendido como casos de ineficacia por la desaparición de la base subjetiva del negocio jurídico (Larenz), mientras en Francia se la inserta dentro de la teoría de la imprevisión. También es acogida como frustración del fin del contrato: el Código Civil y Comercial argentino de 2015 consagra expresamente esta forma de ineficacia en su art. 1090, según el cual “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada”.

¿Qué pasaría si un caso como éste se produjera con ocasión del imprevisto cambio del itinerario del Papamóvil? Podría pensarse que puede ser aplicable el error accidental como vicio del consentimiento, ya que conforme al inciso 2º del art. 1454 del Código Civil, el error acerca de cualquiera calidad de la cosa que no sea esencial no vicia el consentimiento de los que contratan, “sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. Podría señalarse que el que el departamento tuviera vistas al paso del Papamóvil era una calidad de la cosa arrendada que si bien no es esencial, fue el motivo principal de una de las partes para contratar y este motivo era conocido del arrendador. Debe notarse que el Código no exige que éste haya tomado conocimiento de la calidad que motivaba a la otra parte por la información que ésta le hubiera proporcionado. Basta que haya sabido dicha motivación aunque sea por terceros o por las circunstancias en las que se celebra el contrato.

No obstante, se podría objetar que el art. 1454 se pone en el caso únicamente de un error sobre una calidad de la cosa misma y no tiene que ver con los motivos subjetivos que tenga una persona para celebrar el contrato. Se trataría por tanto de un error en el motivo, que en general no puede causar la ineficacia de un contrato: así, si el arrendatario pretende excusarse de cumplir con el arriendo porque señala que su propósito era instalar allí una oficina de abogado para su hijo, pero que lamentablemente no aprobó su examen de grado por lo que ya no le será necesario el inmueble, no puede dársele la razón. Los motivos que tengan las partes para celebrar un contrato pueden ser variadísimos, y el tráfico jurídico se haría imposible si la obligatoriedad de los contratos dependiera de ellos. Si alguien desea que un contrato sólo tenga efectos en caso de que se cumpla su motivación, debe pedir que se contemple expresamente en el contrato mediante la respectiva modalidad (condición).

Esta regla, sin embargo, se relaja respecto de los actos unilaterales: el Código reconoce que un error en los motivos determinante puede producir la nulidad de una asignación testamentaria (art. 1058 CC). Igualmente, la doctrina señala que, tratándose de actos bilaterales, el error en los motivos podría ocasionar la ineficacia del acto si dicho motivo ha sido incluido dentro de la causa del negocio. Se trataría entonces de un decaimiento de la causa, que explicaría también la resolución por incumplimiento. Pero el problema es que la causa debe existir al momento en que se celebra el acto y por ello la resolución por un incumplimiento sobreviniente tiene el respaldo de una norma expresa (art. 1489 CC).

A nuestro juicio la frustración del propósito práctico del contrato debiera ser tratado como una cuestión de distribución de los riesgos, de modo que en principio habría que ver si esa distribución se ha hecho expresa o implícitamente en su celebración. En defecto de esto habrá que aplicar las normas supletorias del Código Civil. Como sabemos, el art. 1550 dispone que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba pertenece al acreedor, con lo cual se señala que si en un contrato una parte se obliga a entregar una cosa específica (deudor de la cosa) y la otra a pagar por ella o realizar otra prestación (acreedor de la cosa), si la especie se pierde por caso fortuito, el deudor de ella verá extinguida su obligación, pero, en cambio, el acreedor (de la cosa) permanecerá obligado a cumplir su propia prestación. La regla se aplica en particular al contrato de compraventa, por lo que si cosa vendida perece fortuitamente antes de que el vendedor la haya entregado, el comprador (el acreedor de la cosa) soporta el riesgo de ella, al tener que pagar igualmente el precio aunque no reciba nada a cambio (art. 1820 CC).

Esta solución en general ha sido criticada por la doctrina por considerarla injusta, y se ha propiciado una interpretación restringida, al punto de sostener que la regla general sería la contraria: el riesgo pertenece al deudor de la cosa, por lo que si su obligación se extingue por la pérdida fortuita de ella también se extinguirá la del acreedor de la cosa a pagar por ella. Esta es la solución que los arts. 1925 y 1950 Nº 1 del Código Civik dan para el contrato de arrendamiento de cosas. El art. 1950 dispone que el contrato se extingue por la destrucción total de la cosa arrendada, y el art. 1925 dispone que si el arrendador se ve en la imposibilidad de cumplir con su obligación, no debe indemnizar al arrendatario si dicha imposibilidad proviene de fuerza mayor o caso fortuito. De ambos preceptos, se observa que el riesgo de la imposibilidad de la prestación del arrendador lo soporta este último, ya que el contrato se extingue y no puede exigir que el arrendatario cumpla con su obligación de pagar el precio del arriendo.

Por ello en la medida en que el uso para que el quiere la cosa el arrendatario esté incorporado en el contrato, la imposibilidad fortuita de que la cosa sirva para ese uso producirá la ineficacia del contrato, y el arrendador no podrá exigir que se le pague el precio acordado en él.

Esperamos, sin embargo, que todas estas reflexiones sean meramente especulativas, y que nadie haya tenido que sufrir por los cambios de los recorridos del Papamóvil, más allá de las modificaciones para buscar el lugar donde se quiera presenciar la pasada del segundo pontífice romano en ejercicio que visita Chile.