La transferencia del jugador argentino Emiliano Sala (q.e.p.d.) por parte del club francés Nantes a favor del club inglés Cardiff City, terminó en tragedia cuando la avioneta que transportaba al jugador cayó en el Canal de la Mancha el día 21 de enero. Después de casi un mes de búsqueda, finalmente se dio con el cuerpo del jugador de 28 años. Fue cremado después de un funeral en su pueblo natal el 16 de febrero de 2019.
Pero incluso durante la búsqueda de la avioneta desaparecida surgió un atisbo de conflicto entre el Nantes y el Cardiff por el cumplimiento del contrato entre ambos. Sucede que el valor del pase del jugador fue avaluado en más de 20 millones de dólares, que el Cardiff se obligó a pagar al Nantes en tres cuotas en el plazo de tres años, la primera de las cuales, ascendente a 6 millones, debía haberse pagado a la fecha de suscripción del contrato. El Nantes exigió al Cardiff que se hiciera el pago de esta primera cuota dentro de diez días, pero el Cardiff se ha negado a ello alegando que sería bueno que previamente se aclararan los hechos. Ante ello, el Nantes ha dicho que ya comunicó el incumplimiento del Cardiff a la FIFA y que de persistir en su negativa tendría que llevar el conflicto a la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de ese organismo internacional.
El conflicto nos sirve para analizar jurídicamente aunque sea muy sucintamente el tema de los contratos de transferencia de los jugadores de fútbol profesional, que como sabemos pueden llegar a ser, como en este caso, operaciones de altas sumas de dinero. Lo hacemos basándonos en estudios como los de Correa Marchant, Juan Luis y Pinochet Fuenzalida, Francisco, Regulación jurídica de las transferencias de los jugadores de fúbol profesional, Memoria para optar al grado de Licenciado en Derecho U. de Chile, 2016; Auletta, Martín, “Transferencias de futbolistas: la importancia de los ‘derechos federativos’ y la falacia de los ‘derechos económicos’”, en https://iusport.com/art/30975/-p-align-left-i-ldquo-transferencias-la-importancia-de-los-derechos-federativos-y-la-falacia-de-los-derechos-economicos-rdquo-i-p-; Cazorla, Luis, “Fondos de Inversión y fútbol profesional (I): Derechos federativos y Derechos económicos sobre un futbolista”, en http://luiscazorla.com/2013/10/fondos-de-inversion-y-futbol-profesional-i-derechos-federativos-y-derechos-economicos-sobre-un-futbolista/)
La mayoría de los expertos en Derecho del Fútbol, basándose en la práctica nacional e internacional, y atendido el Reglamento sobre el Estatuto y las Transferencias de Jugadores (versión junio de 2018), distinguen dos figuras jurídicas que suelen denominar “derechos federativos” y “derechos patrimoniales”.
El derecho federativo es el que corresponde a un club para que un jugador sea considerado habilitado para jugar por él en cualquiera de las competencias organizadas por la respectiva federación o asociación de fútbol y que se concreta por medio de una inscripción en un registro de esta última. Se trata de un derecho que es individisible y cuyo titular sólo puede ser un club. Se da el nombre de derechos patrimoniales al valor en dinero por el cual se puede transferir el derecho federativo, y a diferencia de este último puede ser divisible entre un club, el jugador o terceros. Otros hablan más bien de beneficios patrimoniales o de la representación económica del derecho federativo.
A todo esto, debe agregarse el contrato de trabajo entre el club respectivo y el jugador. Hoy en día, eliminado el llamado derecho de retención tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el célebre caso Bosman (15-XII-1995, asunto C-415/93), expirado el contrato de trabajo con el club se terminan los derechos federativos de éste sobre el mismo y el jugador queda libre para contratar con cualquier otro, y si lo hace el derecho federativo “despertará” ahora en beneficio del nuevo club empleador.
¿Cómo se hace entonces la transferencia de un jugador de un club hacia otro cuando el contrato de trabajo con el primero está vigente? En ese caso, el club de origen y el club de destino negocian el valor del “pase” del jugador, que es el de la cesión del derecho federativo. Debe señalarse que necesariamente, en el día de hoy, debe contarse con el consentimiento del jugador. Llegados a un acuerdo se celebra el contrato de transferencia, normalmente por escrito, en el que se estipula la cesión y el pago del precio ya sea al contado o plazo. Esta cesión supone la terminación del contrato de trabajo con el club de origen e implica un nuevo contrato de trabajo con el club de destino que debe firmarse entre éste y el club de destino. Por ello hay autores que piensan que el precio de la transferencia en realidad es una especie de indemnización por el término anticipado del contrato con el Club cedente.
Con esos documentos, más el certificado de transferencia internacional, cuando se trata de cambio de Federación o Asociación, se solicita que se inscriba al jugador a nombre del club cesionario, con lo que el derecho federativo se radicará en este club, mientras dure el contrato que firmó con el jugador.
La operación puede ser más compleja si hay terceros que han comprado total o en parte los llamados derechos patrimoniales, porque en tal caso esos terceros tendrán derecho a una participación en la ganancia que haga el club cedente. Desde el 1º de mayo de 2015, el Reglamento de la FIFA prohíbe este tipo de acuerdos entre clubes o jugadores y terceros (art. 18 ter). En todo caso, pareciera que esto no es relevante porque no hay noticias que en la transferencia de Sala hubieran comprometidos terceros distintos de los clubes Nantes y Cardiff City.
El problema, entonces, se da porque el club cesionario, el Cardiff, debe pagar el precio de un jugador del que lamentablemente por pérdida de su vida no podrá contar en las competiciones que enfrente a futuro. Obviamente, el Nantes dirá que los contratos deben ser cumplidos y que cuando se firmó la transferencia, dos día antes de la desaparición de la avioneta, el jugador estaba con vida y nadie podía esperarse que sobreviniera un accidente aéreo como el que sucedió.
Nos parece que en este caso nos enfrentamos al típico conflicto sobre el riesgo del contrato. Si aplicáramos la regla del riesgo del sistema romano, y que recogió el Código Civil chileno, podría confirmarse la posición del Nantes. El art. 1550 del Código Civil establece que “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega”. La regla se aplica al contrato de compraventa: “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador” (art. 1820 CC).
El problema del riesgo se presenta cuando en un contrato bilateral, es decir, que produce obligaciones para ambas partes, una de ellas se extingue por imposibilidad sobrevenida fortuita que ocurre después de la celebración del contrato y antes de su ejecución. En tal caso, se hace necesario resolver si la otra obligación subsiste, caso en el cual se dice que el riesgo pertenece al acreedor de la obligación extinguida (porque tendrá que cumplir con su propia obligación sin recibir nada a cambio). Por el contrario, si se opta por entender ineficaz también la obligación recíproca a la extinguida por imposibilidad fortuita, se señala que el riesgo lo soporta el deudor de la obligación extinguida por imposible, ya que se quedará sin la cosa o la prestación de la obligación extinguida y no recibirá nada a cambio.
Nuestro Código ha optado por la regla de que el riesgo corresponde al acreedor aunque restringida sólo a contratos bilaterales en los cuales la obligación que se extingue es de dar una especie o cuerpo cierto. El caso paradigmático es el de la compraventa, en que si el vendedor no puede cumplir con la entrega de la cosa porque ésta se ha perdido por caso fortuito o fuerza mayor después de la celebración del contrato y antes de que se haya hecho entrega de la cosa al comprador, éste último no recibirá nada pero deberá pagar el precio de aquella. En este caso, el acreedor de la obligación que se extingue es el comprador.
Por excepción, en casos de obligaciones sujetas a condición suspensiva, en que el deudor se encontraba en mora o en que el vendedor se había comprometido a entregar la cosa a dos personas por obligaciones distintas, el riesgo corresponderá al deudor de la obligación extinguida, es decir, la obligación recíproca no subsistirá. Hemos de decir que la regla ha recibido muchas críticas, y ello ha llevado a la doctrina a interpretarla restrictivamente, y sólo como aplicable a las obligaciones de dar específicas.
Si usamos estos criterios para analizar el contrato de transferencia del jugador fallecido, necesitamos determinar si estamos ante una obligación de dar una especie o cuerpo cierto. Hay opiniones en las que se señala que el objeto del contrato de transferencia es el mismo jugador, y en la jerga común, se habla como si se tratara de venta de jugadores (se pagó tanto por tal jugador, se lo vendió en tanto). Si fuera así, el contrato de transferencia firmado por el Nantes y el Cardiff sería una compraventa, en que el Nantes se obligaba a entregar el jugador (obligación de dar especie o cuerpo cierto) y el Cardiff a pagar su precio en dinero. Como el jugador falleció, al parecer en un accidente fortuito, antes de que se incorporara al club comprador, hemos de entender que la “cosa” pereció antes de que fuera entregada. Si se aplicara la regla del riesgo de los arts. 1550 y 1820 del Código Civil chileno, el Club Cardiff estará obligado, en cuanto acreedor del jugador, a pagar el monto completo del precio: a él le corresponderá asumir el riesgo del contrato.
Pero la mayor parte de los autores descartan que el objeto del contrato de transferencia sea el mismo jugador, ya que en el Derecho moderno no es admisible que la persona, por su inviolable dignidad, sea objeto de derechos. Algunos piensan que el objeto de la transferencia es el mismo contrato de trabajo del jugador con el club cedente, pero esta opinión no parece sostenible dado que el club cesionario celebra un contrato nuevo y diferente con el jugador. Por ello, la opinión dominante es que el objeto de la transferencia no es el jugador en cuanto persona, sino el derecho federativo que tiene un club para que juegue vistiendo sus colores.
Pero en tal caso, la solución sería la misma, ya que sólo cambiaría la cosa a la que se refiere la obligación de dar del contrato de transferencia. El contrato de compraventa se referiría a un bien incorporal: el derecho federativo que pertenecía al club cedente. Ese bien incorporal se extingue al no ser posible de inscribir al jugador en la Premier League justamente por su fallecimiento. Podría discutirse si la pérdida se produjo antes de la “entrega” del derecho ya que no hay reglas que nos indiquen cómo se hace esa entrega. Pero lo más seguro es considerar que la transferencia propiamente tal se produce cuando se inscribe el derecho federativo en el registro de la Asociación respectiva a nombre del club cesionario. Según algunas notas de prensa, esa inscripción no se habría hecho aún al desaparecer el jugador. Si esto es así, entonces, resulta que la regla de que el riesgo es del acreedor se aplicaría al Cardiff ya que estará obligado a pagar el precio aunque no pueda hacerse dueño del derecho federativo del jugador.
Si nos salimos del sistema romano (chileno) de la transmisión del riesgo vemos que el modelo francés y el inglés coinciden en la regla de que el riesgo de la cosa comienza a ser del acreedor desde que se hace dueño de la cosa. Es decir, la transmisión del riesgo coincide con la transmisión de la propiedad (art. 1196.3 Code; sec. 17 y 20 Sales Goods Act de 1979), pero por regla general en ambos sistemas la propiedad se produce por la sola celebración del contrato. Siendo así, nuevamente el riesgo correspondería al Cardiff, a menos que se hubiera estipulado algo en contrario en el contrato de transferencia.
Una posibilidad para evitar que el riesgo deba ser soportado por el Club Cardiff podría consistir en demostrar que hubo culpa del Nantes en la pérdida de la cosa debida (el derecho federativo), de modo que ella no habría sido fortuita. De allí que desde ese Club se han escuchado voces que señalan que ellos habían ofrecido un vuelo comercial a Emiliano Sala, y que en cambio se embarcó en una avioneta privada a cargo de un piloto que no tenía licencia. Es posible que se estime que si fue el Nantes el que contrató esa avioneta habría habido negligencia en el cumplimiento de su obligación de transferencia y con ello el riesgo debería soportarlo ese club, perdiendo el derecho al pago del dinero adeudado por el Cardiff.
También el Cardiff podría alegar que el Nantes estaba en mora de cumplir su obligación de transferencia, ya que no habría proporcionado toda la documentación necesaria para inscribir a Sala en el registro de la Premier League.
Pero se trata de simples conjeturas imposibles de precisar sin contar con los antecedentes completos del asunto. Tampoco sabemos si existen seguros comprometidos. Habrá que ver cómo se resuelve la controversia si ella finalmente llega a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
Lo que está claro es que el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores es muy deficiente en cuanto a la regulación del contrato de transferencia de jugadores, ya que no contempla normas sobre su naturaleza jurídica, sus requisitos, objeto y efectos. Menos sobre el problema de la transmisión del riesgo.