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Inaplicabilidad de la mitad de libre disposición o sobre un precepto “yeta” para reformadores del Código Civil

22 marzo, 2015

Por las redes sociales un angustiado joven abogado me preguntó sobre el actual art. 1184 del Código Civil y la forma en que debía aplicarse su inciso segundo, que dispone: “No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio”. Tuve que darle una explicación que debió resultarle desconcertante: ese inciso no puede aplicarse porque está mal redactado.

Veamos por qué. En el diseño original de Bello, la herencia, para efectos de determinar las asignaciones forzosas y la porción de libre disposición, debía dividirse en cuatro cuartas. Dos de ellas: la mitad, era destinada a los legitimarios. La tercera cuarta era destinada a mejorar a uno o más de los descendientes legítimos del causante. La última cuarta podía ser dejada a cualquier persona según la libre voluntad del difunto. Si el causante tenía legitimarios pero no descendientes legítimos, entonces no se formaba cuarta de mejoras y la porción de libre disposición se extendía a la mitad del patrimonio hereditario. Por eso, en su texto original, el inciso 2º del art. 1184 señalaba que “No habiendo descendientes legítimos con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio”.

En las reformas sucesivas, el legislador fue incorporando a otros beneficiarios de la cuarta de mejoras. La ley Nº 10.271, de 2 de abril de 1952, agregó a los hijos naturales y a sus descendientes legítimos. Sin embargo, la ley incurrió el error de no modificar el inciso 2º del art. 1184. Se daba entonces una contradicción de preceptos: mientras el art. 1167 Nº 4 daba derecho a los hijos naturales a la cuarta de mejoras, el art. 1184 inc. 2º ordenaba formar dicha cuarta sólo cuando el causante tuviere descendencia legítima. Una aplicación de esta última norma llevaba a sostener que si el causante no tenía hijos legítimos pero sí naturales, estos últimos no tenían derecho a ser beneficiados por la cuarta de mejoras. Después de varias discusiones, en la doctrina prevaleció la opinión de que, pese al tenor del art. 1184 inc. 2º, se formaba cuarta de mejoras cuando el difunto tuviere sólo hijos naturales o descendientes legítimos de éstos.

La historia continúa. La ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, volvió a reformar el Código Civil para dar la calidad de asignatario de mejoras y agregó su mención en el inciso tercero del art. 1184: “Habiendo tales descendientes [legítimos], la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes legítimos, sean o no legitimarios, a uno o más de sus hijos naturales o de los descendientes legítimos de éstos; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio”.

Pero nuevamente el legislador olvidó modificar el inciso segundo que continuó diciendo que “No habiendo descendientes legítimos” la mitad restante es de libre disposición, con lo que ahora la duda se extendió a qué sucedía si el difunto no tenía descendientes legítimos, pero sí cónyuge, ¿debía formarse cuarta de mejoras? La cuestión era más grave ya que la ley Nº 18.802 no modificó el Nº 4 del art. 1167 que mencionaba a los asignatarios de cuarta de mejora. Nuevamente, la doctrina llegó a la conclusión de que estas omisiones eran inadvertencias que debían pasarse por alto y que el cónyuge era asignatario de mejoras al igual que los descendientes legítimos e hijos naturales. Si una persona no tenía descendencia pero estaba casada no tenía más remedio que dejar la cuarta de mejoras a su cónyuge.

Llegamos así a la última reforma que ha padecido el artículo: la de la ley Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998. Esta ley estableció la igualdad de derechos entre hijos de filiación matrimonial (anteriores, hijos legítimos) y los hijos de filiación no matrimonial (anteriores, hijos naturales). Durante la discusión parlamentaria se había pensado en modificar el inciso segundo del art. 1184 suprimiendo simplemente la expresión legítimos y agregando al cónyuge: “No habiendo descendientes con derecho a suceder ni cónyuge sobreviviente, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio” (2º Informe de Comisión de Constitución del Senado, Historia de la Ley Nº 19.585, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 898). Pero ya al final de la tramitación surgió la idea en la Comisión de Constitución del Senado de incluir como asignatarios de la cuarta de mejoras a los ascendientes. En el informe complementario de 22 de julio de 1998, se lee: “La Comisión, en relación con los beneficiarios de la cuarta de mejoras, tomó en consideración que, en la época de dictación del Código, las expectativas de vida eran menores, lo que justificaba la preocupación del legislador por proteger a los hijos que pudieran quedar en minoría de edad. Sin embargo, en la actualidad, las personas viven más años, por regla general los hijos ya estarán establecidos a la muerte de sus padres, y pueden ser los ascendientes, ya ancianos, los que se encuentren más desprotegidos.– Por este motivo, acordó incluir a los ascendientes entre aquellas personas que pueden ser beneficiadas con la cuarta de mejoras” (Historia… cit., p. 1032). Con este propósito se modificó el ahora Nº 3 del art. 1167 que contiene la mención de la asignación forzosa llamada cuarta de mejoras, incluyendo al cónyuge y a los ascendientes: “La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge”

Acomodar el art. 1184 inc. 2º pareció sencillo: bastaba con agregar a los ascendientes entre las personas cuya ausencia producía la formación de la mitad de libre disposición. Así se hizo: “No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio” (Historia… cit., p. 1071).

Pero fue aquí donde los parlamentarios y los académicos que les prestábamos consejo y asesoría incurrimos en un nuevo error. Debo incluirme puesto que, como quedó constancia en el Informe complementario, estuve entre aquellos profesores que tratamos de que la nueva normativa saliera sin errores técnico jurídicos (cfr. Historia… cit., p. 1011).

¿Cuál fue nuestra inadvertencia? Al incluir a los ascendientes entre los asignatarios de cuarta de mejora, sumado al hecho de otorgar calidad de legitimario al cónyuge sobreviviente, resultaba que todos los posibles legitimarios eran a la vez asignatarios de mejora, de modo que ya no podía darse el supuesto de que un difunto tuviera legitimarios pero no asignatarios de mejora. Si el causante tiene hijos, hay legítima y mejora; si sólo tiene ascendientes, hay legítima y mejora; si sólo tiene cónyuge, lo mismo. En la práctica, entonces, jamás puede formarse mitad de libre disposición. Por eso, el actual inciso 2º del art. 1184 no tiene sentido, porque si el causante no tiene descendientes ni ascendientes ni cónyuge, no hay asignatarios de cuarta de mejoras, pero tampoco hay legitimarios. Y si no hay legitimarios ni asignatarios de mejora entonces no es la mitad de los bienes sobre la cual puede el difunto disponer libremente, sino su totalidad.

Puede alegarse como atenuante que el error es de tal evidencia que ni siquiera ha podido dar origen a disputas de interpretación. Los autores que han estudiado la nueva legislación están conformes en que el inc. 2º del art. 1184 está equivocado y que a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, el testador puede disponer libremente del total de la herencia.

Alguno podría preguntarse por qué no se ha modificado legislativamente este error tan manifiesto, que produce perplejidad en algunos jóvenes abogados como el que motiva este comentario. No lo sé, pero reconozco que me inquieta que, dada la historia del precepto, una nueva reforma produzca otros errores, quizás más serios que el actual. Sin duda si algún precepto del Código Civil puede calificarse de “yeta” para legisladores y reformadores, ese es el inciso 2º del art. 1184.