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Contratos de adhesión y discapacidad

24 abril, 2022

La ley Nº 21.398, de 2021, incorporó a la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos del Consumidor en el inciso primero del art. 17 la frase “Asimismo, los contratos a que se refiere este artículo deberán adaptarse con el fin de garantizar su comprensión a las personas con discapacidad visual o auditiva”.

Con ello la norma ha quedado de la siguiente manera: “Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Asimismo, los contratos a que se refiere este artículo deberán adaptarse con el fin de garantizar su comprensión a las personas con discapacidad visual o auditiva. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor” (art. 17 inc. 1º) (énfasis añadido).

La norma agregada proviene de una indicación de los diputados Jaime Naranjo, Boris Barrera, Alejandro Bernales, Renato Garín y Alexis Sepúlveda que proponía intercalar en el artículo 17 inciso primero después del punto que sigue a la palabra “léxico” la siguiente oración: “Asimismo, los contratos a que se refiere este artículo deberán adaptarse con el fin de garantizar su comprensión a las personas con discapacidad”. Esta indicación es rechazada y se aprueba otra que precisa que se trata de discapacidad visual o auditiva. Esta indicación es de autoría de los diputados Jaime Naranjo, Boris Barrera, Alejandro Bernales, Renato Garín, Enrique van Rysselberghe, Raúl Soto, Rolando Rentería, Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda. Consiste en intercalar en el artículo 17 inciso primero de la Ley 19.496, después del punto que sigue a la palabra “léxico” la siguiente oración: “Asimismo, los contratos a que se refiere este artículo deberán adaptarse con el fin de garantizar su comprensión a las personas con discapacidad visual o auditiva” (Informe Comisión de Economía de la Cámara, de 9 de octubre de 2019).

Este texto no fue modificado en toda la tramitación de la ley y aparece como Nº 10 del art. 1º de la ley Nº 21.398, de 2021, junto con el agregado de un inciso final con el siguiente texto: “Los contratos de adhesión deberán ser proporcionados por los proveedores de productos y servicios al organismo fiscalizador competente”.

Analicemos el sentido de la reforma. En primer lugar se refiere a los contratos a los que se refiere el artículo 17, es decir, a los contratos de adhesión relativos a actividades regidas por la ley Nº 19.496. Se trata de contratos que ya están predispuestos y que el consumidor no tiene la facultad de modificarlos, sino sólo de adherir o no adherir a ellos. De esta manera, el contrato de adhesión debe estar previamente escrito y de allí que se exija que estén escritos de modo legible, en idioma castellano y con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros.

Siendo así no se entiende que deban adaptarse para garantizar su comprensión por personas con discapacidad auditiva. Una persona sorda o sordomuda puede leer un texto escrito, a menos que tenga discapacidad visual. La ley Nº 20.422, de 2010, que establece normas sobre igualdad de oportunidad e inclusión social de las personas con discapacidad, contiene la distinción entre personas con discapacidad auditiva y persona sorda, producto de la reforma de la ley Nº 21.303, de 2021. El art. 6 de la ley 20.422, distingue entre “Persona con discapacidad auditiva”, que es “aquella que, debido a su funcionalidad auditiva reducida o inexistente, producida por enfermedad, accidente o vejez, en la interacción con el entorno se enfrenta a barreras que impiden su acceso a la información y comunicación auditiva oral dadas por la lengua mayoritaria”; y “Persona sorda” que es “aquella que, a partir de su funcionalidad auditiva reducida o inexistente, adquirida desde su nacimiento o a lo largo de su vida, se ha desarrollado como persona eminentemente visual, tiene derecho a acceder y usar la lengua de señas, a poseer una cultura sorda e identificarse como miembro de una comunidad lingüística y cultural minoritaria”. Es curioso que la reforma de la ley Nº 21.398 hable de personas con discapacidad auditiva, ya que si nos atenemos a la ley propia de la discapacidad esta no incluiría a los sordos de nacimiento.

En todo caso, lo que realmente interesa para estos efectos son las personas con discapacidad visual, es decir, personas ciegas o con dificultades para ver. Se menciona la discapacidad visual en la conformación del Consejo Consultivo de la Discapacidad, ya que se señala que deben nombrarse cinco representantes de organizaciones de personas con discapacidad de carácter nacional. Pero se exige que “estos consejeros deberán representar equitativamente a agrupaciones de personas con discapacidad física, auditiva, visual, intelectual y psíquica” (art. 63 b, ley Nº 20.422, de 2010). Una especie de adelanto de lo que ahora se extiende a los contratos de adhesión, lo encontramos en esta ley respecto de los reglamentos de carácter sanitario referidos a productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos. El art. 32 de la ley Nº 20.422, de 2010, dispone que “los reglamentos que fijen las normas de carácter sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta e importación, según corresponda, así como las características de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos, deberán contener disposiciones que aseguren la debida protección de los discapacitados visuales en el uso de dichos productos con medidas tales como la rotulación con sistema braille del nombre de dichos productos y su fecha de vencimiento”.

La reforma de la ley Nº 21.398, de 2021, debe enmacarse en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la ONU, y que ha sido ratificada por Chile y promulgada por el D. Sup. Nº 201, de 2008. Se trata de una medida legislativa de las que se mencionan en el art. 4, Nº 1, a: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a)  Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”.

La norma sólo establece que los contratos de adhesión “deberán adaptarse con el fin de garantizar su comprensión a las personas con discapacidad visual o auditiva”. Pero no precisa cuál es la forma en la que deberán adaptarse. Por ejemplo, podrían contenerse estos contratos en el llamado sistema braille, coincidiendo con el art. 21 letra b de la Convención: “Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales”.

En el caso de contratos de adhesión que pueden consultarse a través de internet, pueden configurarse mecanismos que permitan escuchar el texto mediante su lectura por una voz humana. 

En todo caso, puede haber múltiples maneras para adaptar los contratos de adhesión para garantizar la comprensión de las personas con discapacidad visual. Por lo demás, todos sabemos que estos contratos muchas veces no se leen y sólo se firman, y esto porque si tienen cláusulas consideradas abusivas ellas pueden ser declaradas nulas e incluso pueden redundar en la nulidad del contrato (arts. 16 y 17 E ley Nº 19.496, de 1997).

La técnica legislativa es deficiente, porque la frase se intercala entre dos normas: “Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico” y luego se señala: “Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor”.

Esto era coherente en la norma original, pero ahora la norma dirá: “Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Asimismo, los contratos a que se refiere este artículo deberán adaptarse con el fin de garantizar su comprensión a las personas con discapacidad visual o auditiva. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor”.

¿Qué pasa si los contratos no se han adaptado o la adaptación es insuficiente para garantizar la comprensión de las personas con discapacidad? ¿No producirá efecto todo el contrato o las cláusulas que no cumplan con esa exigencia? ¿Qué significa que las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor? ¿Se trataría de cláusulas que no producen ningún efecto ni siquiera favorable respecto del consumidor?

Pensamos que la consecuencia se ajusta al inciso primero, pero no al texto añadido, ya que no se refiere a cláusulas sino a una adaptación de todo el contrato. Y además es una norma abierta que podrá ser precisada por instrucciones interpretativas emanadas del SERNAC, conforme con el art. 58, letra b, de la ley Nº 19.496, de 1997. Si esas instrucciones no se cumplen podrán ser sancionadas con multas conforme al art. 24 de la misma ley.