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Femicidio e indignidad sucesoria

11 octubre, 2020

El pasado miércoles 7 de octubre tuvimos la oportunidad de exponer en la Comisión Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados sobre un proyecto de ley que propone incluir el femicidio como causal de indignidad sucesoria.

El proyecto lleva por título “Modifica el Código Civil para incorporar el concepto de femicidio en las causales de indignidad para suceder al difunto” (Boletín N°12338-34), y propone modificar los arts. 968 y 969 del Código Civil.

El propósito, según se lee en la moción, sería “incorporar y lograr una coherencia terminológica entre el Código Civil y Código Penal, donde en el segundo se incorpora el concepto de femicidio, mientras que en el Código Civil no se encuentra especificada la figura”; a la vez que “reforzar la función de prevención general de las leyes penales, además de la función educativa y deconstructiva de la ley civil”, y establecer “conceptos técnicos más apropiados a nuestros tiempos, además de considerar las demandas por mayor equidad de género”.

Para ello se propone incorporar el delito de femicidio junto al de homicidio en las causales de indignidad previstas en los arts. 968 y 969 del Código Civil. El primero sanciona al que comete delito de homicidio en contra del causante, mientras que el segundo sanciona la omisión de denunciar ese delito.

El texto de estas normas es el siguiente: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla”… (art. 968 Nº 1). El art. 969.6º dispone que “Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.– Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.– Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”.

Conforme a la modificación que introduce el proyecto, las normas quedarían como sigue: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º. El que ha cometido el crimen de homicidio o femicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla”… (art. 968 Nº 1).

El art. 969.6º dispondría: “Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio o femicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.– Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.– Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio o femicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”.

Antes de comentar el proyecto, digamos algo sobre la dignidad sucesoria y la diferencia con la capacidad para suceder. La capacidad sucesoria es la aptitud para suceder una persona a otra. Las incapacidades implican una falta completa de vocación para suceder. La dignidad, en cambio, vuelve ineficaz la vocación sucesoria porque el llamado no tiene los méritos para suceder al causante como heredero o legatario. El sucesor es un beneficiario gratuito y por ello debe ser digno de recibir esta gracia. Por ello, si ha atentado en contra del causante o ha faltado a sus deberes para con él, la ley en principio le impide suceder aunque tenga capacidad o vocación sucesoria. La indignidad es una especie de desheredamiento que efectúa el legislador.

Un ejemplo puede servir para ilustrar la diferencia: si una persona tiene dos hijos, y uno de ellos muere (sin hijos), y más tarde muere el padre, el hijo premuerto es incapaz de suceder. En cambio, si el hijo vive al momento de morir el causante pero se ha hecho culpable de abandonar al padre y no haberle prestado ayuda ante su indigencia, ese hijo es capaz pero puede ser declarado indigno, si el hecho se prueba en juicio de indignidad.

La regla general es que todas las personas son capaces y dignas a menos que la ley las declare incapaces o indignas: “Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna” (art. 961 CC).

Las incapacidades son de orden público, por lo que no son renunciables, ni transigibles, ni saneables. Las indignidades, en cambio, pueden ser renunciadas (perdonadas) por el testador y esto se presume si deja algo al indigno por testamento: «Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después» (art. 973 CC). Tanto las causales de incapacidad como de indignidad son de derecho estricto: no hay más que las tipificadas en la ley y estas deben ser interpretadas de manera restringida.

Las incapacidades operan de pleno derecho. En cambio, las indignidades necesitan de declaración judicial: «la indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno» (art. 974 inc. 1º CC). La acción de indignidad es prescriptible: «La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado» (art. 975 CC). Las causales de incapacidad no están establecidas en favor del causante sino del orden público y las indignidades están también en favor de los interesados en excluir al sucesor indigno. El testador para excluir una persona tiene la posibilidad de desheredarlo, luego no puede plantearse un juicio de indignidad en vida del causante.

Hechas estas consideraciones generales, pasemos a comentar el proyecto partiendo por algunas observaciones de carácter formal. La principal se refiere al art. 2º del proyecto que ordena erróneamente que se incorpore la palabra femicidio “en el inciso primero del numeral 6° del artículo 969”. El art. 969 sólo tiene tres incisos y no numerales. El número 6º que aparece después del artículo es porque es continuación del art. 968 que enumera cinco causales. Por lo tanto, el art. 969 sería la 6ª, y así en el 970 está la 7ª, en el 971 la 8ª y en el 972 la 9ª. También podría objetarse que se hable sin más de femicidio, sin especificar si se trata de violación con femicidio (art. 372 bis inc. 2º CP), femicidio por relación afectiva (art. 390 bis CP) o femicidio por razón de género (art. 390 ter CP).

Además –aunque esto puede ser una cuestión de estética–, no se entiende por qué el proyecto consta de tres artículos; bien podrían las tres modificaciones ubicarse en tres números de un artículo único.

En cuanto al contenido de la iniciativa, puede ser loable en cuanto a promover en las leyes la necesidad de luchar contra la violencia de género, pero no pareciera que ésta sea la mejor manera de hacerlo. En primer lugar, porque el Código Civil al hablar de homicidio de manera amplia y atécnica, se refiere a todas las formas de privación de la vida de una persona nacida que son punibles penalmente: parricidio (art. 390 CP), femicidio (arts. 372 bis inc. 2º, 390 bis, 390 ter y 390 quater), homicidio simple (art. 391 Nº 2 CP), homicidio calificado (art. 391 Nº 1 CP), homicidio en riña (art. 392 CP) e infanticidio (art. 394 CP).

En consecuencia, el texto actual del art. 968 Nº 1 se aplica también al femicida que va a ser sancionado como indigno de suceder a la mujer que da muerte, y el texto del art. 969 se aplica igualmente a quien omite denunciar ese crimen y por ello incurre también en indignidad. De esta manera, la modificación no tendría, en principio, ningún efecto práctico y a lo sumo su efecto sería simbólico.

Pero debemos advertir que la modificación sí podría tener efectos prácticos aunque adversos. Si se agrega la figura del femicidio bien podría entenderse que la causal de indignidad del art. 968 Nº 1 se refiere al homicidio en sentido técnico penal (simple y calificado), por lo que no quedarían incluidos delitos como el parricidio, el infanticidio o el homicidio en riña. Con ello un parricida, un infanticida o alguien que mata en riña no serían considerados indignos y podrían heredar a sus víctimas. Esta interpretación, perfectamente posible de aprobarse el proyecto, sería absurda, ya que el hijo que mata al padre (parricida) podría heredarlo mientras que sería indigno de suceder el que es condenado por homicidio de alguien con el que no tiene parentesco ni relación conyugal o de convivencia.

Además, quedarían fuera varios autores de delitos cometidos contra la vida de mujeres, como el hijo que mata a la madre o a la abuela, o el padre que mata a la hija o la nieta. Como se trata de parricidios no quedarían incluidos en el homicidio (de un modo técnico) ni tampoco en el femicidio. Esto podría constituir una nueva discriminación en perjuicio de la mujer y el efecto simbólico no sería a favor de la equidad de género sino más bien en su contra.

Y lo mismo podría decirse de la causal del art. 969 que ya no consideraría indigno al que omite acusar un parricidio o un infanticidio cometido contra el causante, que también podría ser una mujer.

Respecto de la “coherencia terminológica” entre Código Civil y Penal, no se entiende por qué el proyecto se limita a incorporar el femicidio, y no los demás delitos contra la vida de la personas. Y no sólo en sede de indignidad sino en otros muchos preceptos del Código Civil: art. 101: crimen de seducción; art. 172: sevicia atroz; art. 219: fraude de falso parto o de suplantación de hijo; art. 555: fraude, dilapidación y malversación de los fondos de una corporación; art. 631: pena de hurto; art. 964: crimen de dañado ayuntamiento; art. 2057: sociedades nulas por ilicitud de la causa u objeto. Debe recordarse que el Código Civil fue aprobado en 1855 mientras que el Código Penal es de 1874, y luego ha tenido numerosísimas reformas en las que se tipifican nuevos delitos. El femicidio fue incorporado por la ley Nº 20.480, de 2010, y luego ampliado por la ley Nº 21.212, de 2020. La doctrina civil no ha tenido problemas para encontrar a qué delito penal se refieren estas expresiones.

Por otro lado, se quisiera ser congruente con este propósito, el proyecto debiera modificar la palabra “crimen” en el art. 968 Nº 1, ya que el homicidio en riña no tiene pena de crimen sino de simple delito. Y en el art. 969 debería cambiarse “acusado” por “denunciado”.

Finalmente, digamos que aunque no somos partidarios de reformar el Código Civil de esta manera fragmentada y dispersa, si se persiste en la idea de legislar podría proponerse una fórmula alternativa. Andrés Bello redactó al comienzo esta causal como causal de incapacidad no hablando de homicidio sino de dar muerte al causante (Proyecto de 1853: art. 1123). Recuperando esa dicción podría proponerse una redacción como la siguiente:

“Art. 968: Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º El que le ha dado muerte, o ha intervenido en ese delito por obra o consejo, o le dejó perecer pudiendo salvarle”.

Art. 969.6º “Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el delito a que se refiere el número 1º del artículo 968, tan presto como le hubiere sido posible.– Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.– Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el delito, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”.

Es cierto que esta redacción no mencionaría el femicidio pero al menos desaparecía la expresión “homicidio” que algunos – entre los que no nos encontramos– sostienen que sería un vocablo machista ya que proviene del latín homo, que significa hombre, que hoy tendría una connotación sexista por incluir en esa expresión a la mujer y así invisibilizarla.