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Perro terapéutico

10 May, 2020

Cuando en clases de teoría de la ley explicamos la diferencia entre interpretación extensiva y restrictiva solemos recurrir al siguiente ejemplo: una norma dispone que se prohíbe ingresar con mascotas al Metro. Se producen dos casos: en uno es sorprendido un señor que viaja en un vagón del tren subterráneo con una boa; mientras que en otro va un señor ciego con un perro lazarillo. ¿Están infringiendo la disposición? La cuestión se dirime según si hacemos una interpretación extensiva o restrictiva de la palabra mascotas. Es evidente, que si se prohíben animales que califican de mascotas y que son animales domésticos, con mayor razón se prohibirá el ingreso con animales salvajes (interpretación extensiva). Por el contrario, conforme al genuino sentido de la ley es también manifiesto que cuando se habla de mascotas no se está incluyendo a animales que prestan un servicio necesario a personas no videntes (interpretación restrictiva).

Nos acordamos de este ejemplo al enterarnos que la Corte Suprema había fallado a favor de una mujer que pedía que se le permitiera mantener en su departamento a un bulldog llamado Ati, que le había sido recomendado por un médico como apoyo emocional para superar una depresión reactiva, a pesar de que el Reglamento de Copropiedad establecía una prohibición expresa de mantener animales en las unidades (C. Sup. 5 de mayo de 2020, rol Nº 29.268-2019 ver texto).

Pero veamos los hechos del caso. Conforme al expediente, la recurrente habría llegado a un departamento del edificio junto a sus padres y dos hermanos a fines de 2004. Como tenían tres perros consigo se le hizo ver que el Reglamento de Copropiedad no lo permitía. Reclamaron sin éxito ante el juez de Policía Local. Posteriormente, dejó el hogar paterno y se fue a vivir sola a otro lugar. Pero en junio de 2018 retornó a la casa de sus padres y esta vez con su perro Asti. Ante las protestas de los demás copropietarios, la administradora del edificio le expuso que estaba infringiendo el Reglamento y que no podía tener a su mascota con ella.

Se produce un conflicto y finalmente la dueña de Asti interpone un recurso de protección por el que alega que por un acto ilegal y arbitrario se está atentando contra su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, ya que la compañía del animal le ha sido prescrita como un tratamiento terapéutico. Su médico tratante le prescribió una receta médica para tener una mascota de apoyo emocional. Estas no son animales adiestrados ni especiales, sino que solo tienen como función acompañar a la persona de modo que su sola presencia tranquiliza sus ánimos y le proporciona beneficios terapéuticos. Señala la recurrente que la calidad de animal de apoyo emocional hoy es una realidad a nivel mundial y que personas con depresión, con ansiedad, miedos e incluso problemas para socializar, ven en estas compañías especiales beneficios en sus problemáticas ya que les proporcionan mejoras significativas, las hacen sentir mejor, más seguras, tranquilas, contentas y con un sentido de pertenencia y apego a la vida.

Invoca igualmente que al ordenarle expulsar a su perro la estarían obligando a incurrir en maltrato animal y no cumplir con la tenencia responsable que exige la ley Nº 21.020. Adjunta al recurso certificados médicos, entre ellos uno de un médico psiquiatra que da cuenta que para tratar de la afección del ánimo de la recurrente, necesita la compañía de una mascota de apoyo.

La Comunidad del edificio representada por su administradora contesta el recurso haciendo ver que éste no es procedente porque no hay un acto ilegal sino todo lo contrario, ya que respetar y hacer respetar el Reglamento de Copropiedad es un deber de los copropietarios y de la administración. Este Reglamento, que data de 1993, dispone expresamente que “Cada propietario usará de su departamento en forma ordenada y tranquila y deberá destinarlo exclusivamente a habitación.- … los ocupantes no podrán hacer funcionar aparatos de radio o reproducción de sonidos, pianos u otros instrumentos musicales, especialmente percusión, en forma tal que molesten a otros ocupantes, ni tener animales que por los sonidos que emitan o por su sola presencia puedan perturbar a los demás ocupantes” (art. 7) (énfasis añadido).

Se agrega que la recurrente ya sabía de la prohibición al menos desde 2004 y que si bien en otros países se reconoce el rol terapéutico de animales de compañía, se deben cumplir con requisitos de aprobación especialmente regulados, como por ejemplo, que la persona sea diagnosticada no con cualquier enfermedad mental sino una que limite sustancialmente una o más actividades importantes de la vida. Asimismo se exigiría que un profesional de salud mental indique que la presencia del animal es indispensable para la salud o el tratamiento. Adicionalmente, argumenta falta de legitimación pasiva ya que el órgano competente para modificar el reglamento es la asamblea de copropietarios, que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el conflicto ya que el art. 33 de la ley Nº 21.020 otorga competencia a los jueces de Policía Local para conocer infracciones a esa ley, y que además es extemporáneo ya que al menos la recurrente conocía la prohibición cuando su padre pidió al Alcalde de Las Condes que intercediera con la comunidad en febrero de 2019, y el recurso sólo fue interpuesto el 16 de mayo de este año, estando claramente fuera de plazo.

La Corte de Apelaciones de Santiago (2ª Sala) rechazó el recurso por no ser éste la vía idónea para resolver la discrepancia, ya que existiendo en el ordenamiento jurídico un procedimiento ante el Juzgado de Policía Local respectivo para la situacioń que aqueja a la actora, “resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción cautelar, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados” (sentencia de 25 de septiembre de 2019, rol Nº 39021-2019: ver texto).

La dueña del perro interpuso apelación para ante la Corte Suprema y volvió a insistir en sus principales argumentos: que la Comunidad no la autorizó para tener en su departamento una mascota de apoyo emocional, cuya compañía le fue prescrita por su psiquiatra como tratamiento para la depresión reactiva que padece, que ello constituiría un acto es abusivo toda vez que la medida impugnada la compele a tener que abandonar a su mascota si nadie la recibe, configurándose una situación de maltrato animal. Agrega que ningún reglamento de copropiedad puede extenderse a otros bienes distintos que aquellos que corresponden a los espacios comunes de una propiedad.

La Corte (tercera sala) por mayoría de sus miembros (los ministros Sergio Muñoz y Ángela Vivanco y el abogado integrante Álvaro Quintanilla) resuelve revocar la sentencia de primera instancia y acoger el recurso de protección por estimar que la prohibición en este caso constituye una vulneración a los derechos de integridad psíquica e igualdad ante la ley, por lo que en su parte resolutiva dispone que “la recurrida deberá permitir la permanencia, en la unidad habitacional en la que resida la recurrente, de la mascota de compañía de ésta”.

En primer lugar, la Corte rechaza que el recurso deba considerarse extemporáneo y señala que de los antecedentes del proceso se deduce que la recurrente había tomado conocimiento de la prohibición el día 16 de abril de 2019, sin que la recurrida haya logrado acreditar lo contrario, con lo que al interponerlo el 16 de mayo del mismo año el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de 30 días que establece el autoacordado que regula su tramitación (cons. 2º).

Nos parece que la parte medular de la sentencia se encuentra en la consideración de que por tratarse de una mascota con fines terapéuticos ha de hacerse excepción al Reglamento: “la recurrente adjuntó antecedentes médicos objetivos que dan cuenta de su situación de salud y la prescripción de la mascota de compañía, los que constituyen un fundamento suficiente para permitir excepcionalmente que ésta resida en su domicilio, durante el tiempo que la indicación médica disponga y resguardando la misma que el animal no provoque los inconvenientes referidos en el reglamento señalado” (cons. 6º). Se argumenta además que el Reglamento tiene ya 27 años desde que fue aprobado y que “como todo cuerpo normativo se debe ajustar en su interpretación a los cambios sociales y realidades actuales de interacción en comunidad” (cons. 7º). El Ministro Muñoz previene que concurre a la sentencia por cuanto la recurrida se ha basado sólo en la existencia de una norma del Reglamento sin mencionar los hechos que justifican la prohibición, además de que el derecho de propiedad (no es claro si se refiere a la propiedad sobre el perro o sobre el departamento) no puede verse afectado por una normativa de inferior jerarquía en términos de impedirle ejercer las facultades de uso y goce y con ello menoscabar la integridad psíquica de la dueña.

Los ministros María Eugenia Sandoval y Carlos Aránguiz disintieron del parecer de la mayoría por estimar que el recurso de protección no era la vía idónea para resolver esta materia, y por ello estuvieron por confirmar la sentencia de la Corte de Santiago en atención a sus propios méritos.

Sobre esto último, extraña que los ministros que suscriben el voto de mayoría no se hallan hecho cargo de este argumento. En todo caso, pensamos que se equivoca la sentencia de la Corte de Santiago al estimar que la vía para resolver el conflicto es la del art. 33 de la ley Nº 21.020, porque este precepto se refiere a cuestiones sobre el maltrato de los animales. A nuestro juicio, tratándose de un conflicto entre copropietarios debe recurrirse al procedimiento que fija el art. 33 de la ley Nº 19.587, de Copropiedad Inmobiliaria.

En cuanto al fondo, en principio parece acertado el razonamiento de la Corte Suprema en cuanto a efectuar una interpretación restrictiva de la norma del Reglamento de Copropiedad que prohíbe las mascotas, ya que conforme a su espíritu e historia no ha podido querer extenderse a mascotas, como perros, gastos, canarios, etc. que sean prescritas médicamente como acompañantes para personas que padecen trastornos mentales.

Pero lo cierto es que llegar a esta interpretación no era necesario ya que el tenor literal de la norma permitía arribar a esa conclusión sin mayores problemas. En estricto rigor el Reglamento no prohíbe la tenencia de mascotas, sino la de animales que perturben a los vecinos: se prohíbe “tener animales que por los sonidos que emitan o por su sola presencia puedan perturbar a los demás ocupantes”. La Corte se fija también en esto y señala que “si bien es un hecho no discutido que el reglamento que rige la vida en comunidad del inmueble en el que reside la actora es claro en cuanto impide la tenencia de mascotas, la circunscribe a que las mismas representen una perturbación para los demás residentes, cuestión que no se ha acreditado de modo alguno en este proceso” (cons. 5º).

De esta manera, nos parece que no era necesario argumentar ni que el Reglamento debía ser interpretado a la luz de los cambios sociales o que se estaba restringiendo indebidamente la propiedad, ni que el animal en concreto estaba recomendado como tratamiento terapéutico. Bastaba con acreditar que el perro no perturbaba ni con sonidos ni con su presencia a los demás copropietarios. Por esto pareciera que la Corte dio orden de permitir la mantención de Asti en el departamento de su dueña, sin condicionar esa admisión al hecho de que el perro siga siendo considerado médicamente como terapéutico, como podría desprenderse de lo que se afirma en el considerando 6º de la sentencia.

El sacrificio de Excalibur

12 octubre, 2014

Excalibur, la mascota canina –un ejemplar de la raza American Stafford–, perteneciente a la auxiliar de enfermería española que se contagió con el virus ébola, tuvo un triste final. A pesar de la campaña realizada por las redes sociales, la manifestación de “animalistas” fuera de la casa en la que se encontraba y la oposición del marido de la enferma, las autoridades de la Comunidad de Madrid dispusieron que se aplicara la eutanasia al perro y se incineraran sus restos. Se invocó el riesgo de que pudiera tener el virus y transmitirlo a seres humanos y así generar un foco de propagación de la temible enfermedad infecciosa.

Frente a la oposición de sus propietarios, la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid emitió una resolución para eliminar al can, la que fue ratificada por el Juzgado Nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2014. El miércoles 8 de octubre personal de policía y de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense ingresó a la vivienda y procedió a dar muerte al animal. Se informó que primeramente se le sedó para que no sufriera. Al sacar sus restos, se produjo un conato con los manifestantes y dos personas resultaron heridas.

El marido, que permanece en observación en el hospital Carlos III, había difundido en su facebook un llamado para que no se sacrificara a Excalibur: “Un perro no tiene porque [sic] contagiar nada a una persona y al revés tampoco –alegó–. Si tanto les preocupa este problema creo que se pueden buscar otro tipo de soluciones alternativas, como por ejemplo poner al perro en cuarentena y observación como se ha hecho conmigo”. A ello añadió de un modo provocativo: “O acaso hay que sacrificarme a mí por si acaso”.

Esta última expresión, pienso, evoca el problema crucial con el que se enfrenta el Derecho al regular el trato que debe darse a los animales: la diferencia de su estatuto jurídico con el de las personas. ¿Por qué a Excalibur se le aplica la eutanasia y no a su dueño si prácticamente están en la misma situación de constituir un peligro para la salud pública por su condición de pontenciales transmisores del virus ébola?

La respuesta es que sólo las personas tienen esa cualidad inviolable y esencial que llamados “dignidad”, mientras que los objetos, incluidos los más valiosos y a los que por razones muy entendibles amamos profundamente, como nuestras mascotas, no dejan de ser cosas, que tienen un valor siempre relativo. Como afirmara Kant la persona es un fin en sí misma, de modo que nunca puede ser tratada sólo como un medio para obtener un fin diverso a ella misma. Las cosas, por muy valiosas y amadas que sean, no son un fín en sí, por lo que pueden ser medios para el logro de fines ajenos a ellas. Las primeras tienen “dignidad”, mientras la segundas, “precio” (cfr. Inmanuel Kant, Fundamentación para una metafísica de las costumbres, edición de Roberto Rodríguez Aramayo, Alianza Editorial, Madrid, 2002, p. 123). La filosofía cristiana afirma esa esencial dignidad de todo ser humano en su cualidad de haber sido creados a imagen y semejanza de Dios, es decir, con libertad y responsabilidad.

No se quiere decir con éstos que las cosas puedan ser utilizadas para cualquier fin y que no deban ser protegidas por las leyes para que no se abuse de ellas. Concretamente, con los animales ha ido creciendo la conciencia de que muchos de los usos que habitualmente estaban legitimados o tolerados hoy pueden ser considerados inadmisibles. Se avanza en una legislación que proteja a los animales contra los abusos y tratos crueles. En Chile, el art. 291 bis del Código Penal, introducido por la ley Nº 20.380, de 3 de octubre de 2009, dispone que “El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo [61 a 540 días] y multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales o sólo a esta última”. Además se discute sobre la participación de animales en ciertos juegos o deportes, su utilización en espectáculos circenses o en shows acuáticos, su misma puesta en cautiverio en zoológicos y otro tipo de instalaciones semejantes, y su uso en investigaciones científicas o de ensayos médicos.

Pero la protección que da o pueda brindar la ley a los animales, no puede cambiar su estatuto jurídico ni transformarlos en sujetos de derechos como los seres humanos. Serán siempre cosas muebles semovientes, como los califica el art. 567 del Código Civil, sobre los cuales podrá ejercerse el derecho de propiedad, si bien ese derecho de propiedad deberá ejercitarse conforme a las leyes que imponen deberes de buen trato y prohibiciones de ejercicio abusivo o cruel.

Parece claro que si debe elegirse entre el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la preservación de una cosa, por muy valiosa que ésta sea, ha de prevalecer lo primero. Nadie pensará que si se produce un incendio en un edificio y alguien se ve en la disyuntiva de salvar a un bebé recién nacido o un cuadro que contiene una pintura reconocida como obra maestra, podría dejar morir al niño pretextando que su vida es menos importante para la humanidad que la obra de arte. La persona humana es incomensurable, y por ello no resiste un juicio de comparación ni con otras personas ni menos con simples cosas, por valiosísimas o queridas que ellas pueden ser.

Otra cosa es discutir si era realmente recesario aplicar la eutanasia a Excalibur y si efectivamente había un riesgo de contagio del virus desde el perro al hombre. Pero suponiendo que sea así, su eliminación, lamentable y dolorosa, no es una muestra de crueldad o desprecio por la vida animal, sino de protección y tutela de la salud de las personas.

Digamos de paso que en Chile el sustento legal que podría tener una medida como la que afectó a la mascota española se encuentra en el art. 31 del Código Sanitario. Este precepto dispone que en caso de peligro de epidemia o cuando ésta se hubiere declarado en cualquier lugar del territorio, el Servicio Nacional de Salud puede disponer o tomar a su cargo el sacrificio de los animales o la eliminación de los insectos propagadores de la enfermedad. Si el dueño se opone interpondrá un recurso de protección por amenaza al derecho de propiedad contemplado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución. La Corte decidirá probablemente haciendo ver que este derecho está limitado por su función social, que entre otras cosas, incluye la “salubridad pública”.

Esta eutanasia, en cambio, sería del todo improcedente tratándose de personas, porque, siendo un fin en sí mismas, no pueden ser utilizadas de ninguna manera sólo como un medio para fines ajenos a su bienestar, como sería la necesidad de evitar el peligro de propagación de la enfermedad. El marido de la enfermera puede estar tranquilo; a él no se le “sacrificará” ni aunque se compruebe que se ha contagiado con el terrible virus, lo que esperamos, por cierto, que no haya ocurrido.