El día viernes 4 de marzo de 2022 el pleno de la Convención aprobó en general por los dos tercios de sus integrantes dos normas propuesta por la Comisión de Medio Ambiente. Este es el texto de las normas: “Artículo 23. Derechos de los animales. El Estado protegerá a los animales, reconociendo su sintiencia, individualidad y derecho a vivir una vida libre de maltrato.– La ley establecerá los demás derechos de los animales, un servicio público para su protección y no extinción, una acción para su tutela, el resguardo de su hábitat y la prohibición de prácticas que los sujeten a tratos crueles”/ “Artículo 25. El Estado fomentará una educación basada en la empatía hacia los animales y propenderá, a través de la ley, sus órganos y políticas públicas, al bienestar animal”.
Se habla primero que los animales se reconocen como seres sintientes e individuales, y que son titulares del “derecho a vivir una vida libre de maltrato”. Se encomienda a la ley el establecimiento de otros derechos de los animales y una acción para su tutela, así como la prohibición de prácticas que los sujeten a tratos crueles.
De esta manera, los animales, todos los seres que tengan esta calidad y no sólo los animales de compañía o mascotas, dejarán de ser cosas para tener la calidad de sujetos de derechos, al igual que la naturaleza y las personas.
Lo que sorprende es que se habla de manera general y amplia de “animales”, lo que de acuerdo a la zoología comprende varios subgrupos: los vertebrados: (aves, mamíferos, anfibios, reptiles, peces); los invertebrados: artrópodos (insectos, arácnidos, miríapodos, crustáceos), anélidos (lombrices, sanguijuelas), moluscos (bivalvos, gasterópodos, cefalópodos), poríferos (esponjas), cnidarios (medusas, pólipos, corales), equinodermos (estrellas de mar), nematodos (gusanos cilíndricos), platelmintos (gusanos planos), y muchos otros. Es más, ni siquiera en la ciencia está claro qué son animales y quienes integran el Reino Animalia.
La prohibición de prácticas que los sujeten a tratos crueles puede implicar que queden prohibídos los establecimientos que crian animales para la alimentación: pollos, gallinas, pavos, cerdos, vacas, cabras, salmones, etc., o la producción de leche de vaca o de miel de abejas en colmenas. Se discutirá también el uso de insecticidas para matar hormigas, arañas o zancudos o si fumigar plantaciones para suprimir plagas de caracoles u otros insectos serán admitidas.
Un ejemplo de que se puede reconocer a los animales como seres sintientes sin negarles la calidad de cosas apropiables lo representa la reciente ley de reforma al Código Civil español. Se trata de la ley Nº 17 de 15 de diciembre de 2021, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 16 del mismo mes y año.
Se modifica el art. 333 del Código Civil para disponer que: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes”. Y luego se añade un art. 333 bis, que dispone “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad” y que “solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección”.
Los animales son susceptibles de dominio: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.– El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo” (art. 348 CC). También se les declara objeto de posesión: “La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre” (art. 430 CC; cfr. art. 437).
Se les considera objeto de ocupación: “Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.– Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca” (art. 610 CC).
Los animales que se venden son susceptibles de vicios ocultos: “El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase” (art. 1485 CC). Se añade que “el vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta” (art. 1484 Nº 2 CC). Además, la ley no modifica, salvo los arts. 1492 y 1493, los preceptos que se refieren a vicios ocultos de animales (arts. 1491 a 1499). El 1492 dispone que “Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de las cosas”, lo que nuevamente es una equiparación de los animales a las cosas.
Además se les considera bienes que no ingresan a la comunidad de gananciales, es decir, que son privativos: “Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad” (art. 1346 Nº 1 CC). Pero si el animal es comprado por alguno de los cónyuges vigente la comunidad pasa a ser ganancial (art. 1347 Nº 3 CC). La ley no modificó el art. 1350 que habla de “cabezas de ganado”: “Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo”.
No deja de ser curioso que no se clasifiquen los animales como cosas muebles pero que subista la consideración de inmuebles de los animales que estén en viveros y otros recintos unidos a un predio: “Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen” (art. 334 Nº 2). En todo caso, los animales caben en la definición de bienes muebles que da el Código: “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos” (art. 335 CC). Por mucho que la reforma intente darle una categoría intermedia entre cosa y objeto de protección, como se deduce del cambio del título I del libro II, que después de la ley Nº 17, de 2021 pasará a denominarse “De la clasificación de los animales y de los bienes”, lo cierto es que los animales siguen considerándose bienes apropiables.
La ley distingue para darles una mayor protección a los animales que llama de compañía. Así se establece que el juez en casos de nulidad, separación o divorcio debe resolver “el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal” (art. 90, letra b bis); y que si hubiere acuerdo el juez debe modificarlo: “si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado” (art. 90 Nº 2 CC), así como que la sentencia de nulidad, separación y divorcio debe determinar “el destino de los animales de compañía” (art. 91 CC). Se agrega que “la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales” (art. 94 bis CC). Se ve que se habla de titularidad dominical del animal aunque sea de compañía.
Tratándose de animales de compañía de dominio común se dispone que “la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños. A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado” (art. 404 CC). En caso de que el causante haya tenido un animal de compañía y no haya dispuesto sobre su destino, “estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes”, y si nadie reclama deben entregarse a un órgano o centro que se dedique al cuidado de animales abandonados, el que a falta de reclamo los puede ceder a un tercero. Se dispone que “si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal” (art. 914 bis).
Los animales de compañía no pueden darse en prenda (art. 1864), ni puede pactarse que se les extienda la hipoteca (art. 111 de la Ley Hipotecaria). No obstante, en cuanto inmuebles por destinación se permite por pacto expreso que la hipoteca del predio se extienda a “los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo” (art. 111 LH). Igualmente se dispone la inembargabilidad de los animales de compañía, “sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar” (art. 605 Nº 1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ninguna disposición define qué se entiende por animales de compañía, pero debe entenderse que se refiere fundamentalmente a gatos y perros. En cualquier caso, el juez decidirá si se trata de otro animal, como hámster, conejos, aves (loros, canarios, catas, palomas) o peces de acuario.
Aunque nos parece inapropiado dar un estatuto especial a los animales y más aún a las mascotas, hemos de reconocer que la ley española los asimila siempre a las cosas y no a sujetos de derechos. Se trata de cosas que gozan de un estatuto de protección que en todo caso puede ceder frente a otros intereses de las personas, como sería la alimentación, el control de plagas, la exhibición en zoológicos y la caza o pesca. Así queda claro de lo que se dispone en el nuevo art. 1493 que señala “El saneamiento por los vicios ocultos de los animales destinados a una finalidad productiva no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, o cuando sean destinados a sacrificio o matanza de acuerdo con la legislación aplicable”.
Finalmente, en discusión en particular no lograron el quórum los arts. 23 y 25 del informe de la Comisión de Medio Ambiente, por lo que deberán reformularse.
Primero digamos que no es necesario, como lo prueba el caso español, que la Constitución contenga una regla referida a los animales. Y para el caso que se considere necesario aludir a ellos, debe tenerse en cuenta la reforma a la Constitución alemana del 2002, que incluyó un art. 20.a, con el siguiente texto: “Protección de los fundamentos naturales de la vida y de los animales. El Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial”. O sea se les protege como cosas valiosas, pero no se les reconoce como titulares de derechos.