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Las sirenas del juego

23 febrero, 2020

En unos días de descanso veraniego en la ciudad de Pucón, al pasar por el casino de juegos concesionado a la empresa Enjoy, nos fijamos en un pendón que ofrece la posibilidad de suscribir un documento por el cual una persona se “autoexcluye” y autoriza para que se le impida su ingreso al casino.

La semejanza con el relato que hace Homero en la Odisea de cómo Ulises se libró del encantamiento de las sirenas es muy sugestiva. Cuenta Homero que Ulises en la nave con la que regresaba a Itaca después de la guerra de Troya debía pasar por las proximidades de la isla de las sirenas, cuyo canto hipnotizaba a los tripulantes, de modo que descuidaban la nave hasta que ésta encallaba y todos morían. Advertido por Circe de este extremo peligro, Ulises hizo tapar con cera los oídos de todos sus marineros, y ordenó que se le atara firmemente a un mástil con la expresa instrucción de no desatarle por mucho que lo pidiera.

Al acercarse a la isla, las sirenas comenzaron a llamarle: «¡Ea, célebre Ulises, gloria insigne de los aqueos! Acércate y detén la nave para que oigas nuestra voz. Nadie ha pasado en su negro bajel sin que oyera la suave voz que fluye de nuestra boca….». Ante ello, dice Ulises: “Sintióse mi corazón con ganas de oírlas, y moví las cejas, mandando a los compañeros que me desatasen; pero todos se inclinaron y se pusieron a remar. Y, levantándose al punto Perimedes y Euríloco, atáronme con nuevos lazos, que me sujetaban más reciamente. Cuando dejamos atrás las Sirenas y ni su voz ni su canto se oían ya, quitáronse mis fieles compañeros la cera con que tapara sus oídos y me soltaron las ligaduras” (La Ilíada, trad. Luis Segadá y Estalella, Montaner y Simón editores, Barcelona, 1910, canto XII, pp. 166-167).

Vayamos ahora a esta especie de “amarra” que, por su propia voluntad, protege a los jugadores el caer bajo los efluvios seductores de las sirenas del juego de azar. De hecho las máquinas tragamonedas tienen una música que parece invitar a jugar en ellas.

Ni la ley de casinos, la ley Nº 19.995, de 2009, ni sus reglamentos contenían nada en relación con una posible renuncia al ingreso de los casinos de juego. Pero algunos de éstos sobre la base de políticas internas de juego responsable comenzaron la práctica de permitir que ciertas personas que experimentaban debilidad frente a los juegos de azar o eran propiamente ludópatas, firmaran una autorización para que luego el casino pudiera impedirles el acceso. Ante ello, la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ), haciendo uso de las atribuciones que le da la ley en el art. 42 Nº 7, en el sentido de “elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento”, dictó la Circular Nº 21 de 15 de julio de 2011 para fijar criterios comunes a lo que llamó “autoexclusión voluntaria de los jugadores a los salas de juego de sus casinos de juego” (Ver texto).

La instrucción hacía ver que si bien la ley excluye a ciertas personas del ingreso a los casinos y que fuera de esos casos las empresas que los operan no tienen derecho a impedir el ingreso de personas, “considerando que la renuncia a la facultad de ingresar y permanecer en las salas de juego de los casinos de juego, no se encuentra prohibida por la normativa vigente, en el evento de que un jugador decida autoexcluise voluntariamente de un casino de juego, las sociedades operadoras podrán excluir a dicha persona del ingreso o permanencia en sus salas de juego”. Esta circular reguló los requisitos comunes del formulario, que debía firmarse ante notario y tenía una vigencia entre 6 meses y 3 años. La exclusión sólo regía para el casino ante el cual se presentaba. Posteriormente, esta normativa fue sustituida por una nueva Circular, la Nº 44, de 31 de diciembre de 2013. Todo esto se hizo sin respaldo legal ni reglamentario, pero el año 2016 se modificó el Reglamento de la Ley de Casinos para incorporar en su art. 9 el siguiente inciso final: “Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes [que establecen la obligación de dar acceso a todas las personas con excepción de aquellas inhabilitadas por la ley], las personas que voluntariamente decidan autoexcluirse del ingreso a las salas de juego de un casino de juego, deberán sujetarse a las formalidades establecidas al efecto por la Superintendencia, para efectos de su ingreso y permanencia en ellas” (art. 9 D. Sup. Nº 287, de 2005, modificado por D. Sup. Nº 1253, de 2016). Dado este nuevo marco normativo y las necesidades de uniformar el procedimiento y hacer extensiva la autoexclusión a todos los casinos del sistema, se dictó la Circular Nº 102, de 2 de abril de 2019, que es la que está vigente (Ver texto).

La idea sigue siendo que se trata de la renuncia a un derecho ya que se dispone que “podrá solicitar la autoexclusión voluntaria toda persona mayor de edad, que libremente decida renunciar a su derecho a ingresar a cualquiera de las salas de juego de los casinos fiscalizados por esta Superintendencia”.

La voluntad de renuncia debe manifestarse por una persona mayor de edad en un instrumento que se denomina Formulario Único de Autoexclusión Voluntaria, y que junto con los datos de individualización del renunciante exige designar un apoderado, que debe ser una persona natural mayor de edad que no se haya autoexcluido. No es necesario que el apoderado firme el formulario, pero la Superintendencia debe tomar contacto con él para que confirme la designación.

Este formulario puede ser presentado en cuatro formas: suscripción en línea (para lo cual se requiere la clave única), presentación vía sitio web (firmado el documento, es escaneado y enviado a través de la web de la SCJ), presentación por vía presencial (el documento lo lleva personalmente el interesado a las dependencias de la SCJ o a cualquier casino del país y lo firma en dos ejemplares), por carta certificada (el formulario se envía por carta certificada a la SCJ). Tanto para la presentación vía sitio web como por carta certificada se requiere que el formulario haya sido firmado ante notario.

La SCJ debe disponer un sitio web seguro donde se almacenará la información, la que se irá actualizando. Personal autorizado de cada casino podrá descargar los datos para formar una base de datos propia con los autoexcluidos a nivel nacional. Estas bases deben cumplir con las exigencias de la ley Nº 19.628. Entendemos, aunque la circular no lo dice, que se trata de “datos sensibles”.

Los efectos de la suscripción y presentación del formulario son varios, pero el principal se refiere a que los casinos pueden negar el ingreso a quien se haya autoexcluido. También se señala que en caso de que el autoexcluido intente hacer ingreso o haya ingresado al casino esto deberá ser comunicado al apoderado designado. Otros efectos dicen relación con el bloqueo de tarjetas de juego o fidelización de quien se autoexcluye, el pago de los saldos de créditos a su favor, la abstención de enviarle información sobre torneos de juego, eventos y otras promociones y la exclusión de su nombre de las listas de correos masivos u otras bases de datos para efectos de promoción o publicidad. También la empresa concesionaria del casino deberá tener personal capacitado tanto para recibir los formularios como para enfrentar un intento de ingreso de un autoexcluido, caso este último en el cual se le debe ofrecer unas charlas sobre juego responsable.

Los efectos de la autoexclusión tienen una duración indefinida, sin perjuicio de la revocación que pueda hacer el renunciante. La revocación debe ser hecha en forma presencial por el autoexcluido acompañado de su apoderado, ya sea en un casino de juego o ante la SCJ. La Circular determina igualmente que no producirá efectos la revocación que se haga dentro de los seis meses contados desde la suscripción del formulario de exclusión. Se justifica este impedimento por la conveniencia de dar mayor certeza al compromiso que adquiere la persona autoexcluida.

Todo este sistema nos parece una ingeniosa medida preventiva para evitar los graves daños que causa la adicción al juego de azar. La fundamentación en la renuncia a los derechos que miran sólo al interés individual del renunciante y cuya renuncia no esté prohibida, que es la regla general que establece el art. 12 del Código Civil, parece plausible a primera vista.

No obstante, un análisis más atento puede llevar a sostener que en estos casos sí esta prohibida la renuncia anticipada al derecho de ingresar y jugar en un casino, ya que se aplica a estas empresas la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, ley Nº 19.496, de 1997. Esta ley dispone de manera expresa que “los derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores” (art. 4). Parece claro que el consumidor de servicios de juego en casinos tiene derecho a ingresar y jugar en ellos. Se aplicará el derecho a la libre elección del servicio (art. 3 letra a), a no ser discriminado (art. 3 letra c) y a exigir el cumplimiento por parte del proveedor de lo que ha ofertado, ya que se dispone que “todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido … la prestación del servicio” (art. 12).

No parece que los casinos de juego puedan quedar excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, ya se trata de un servicio que calza con las características exigidas por la ley y no existe norma expresa que los excluya. Siendo así, nos encontraríamos con una antinomia entre el inciso final del art. 9 del Reglamento de la Ley de Casinos y el art. 4 de la Ley Nº 19.496. Si se aplicara el criterio cronológico y el de especialidad habría que considerar que prevalece la norma que permite la renuncia al derecho a ingresar a un casino, pero el criterio de la jerarquía lo impide, ya que una norma reglamentaria no puede predominar sobre una de carácter legal, aunque sea especial o posterior.

Se podría ensayar una teoría que armonizara ambos preceptos, y señalar que, dado que la autoexclusión es revocable, no habría una auténtica renuncia al derecho, sino más bien una suspensión de su ejercicio que el mismo titular puede dejar sin efecto. Al no ser una renuncia, no se estaría violando el art. 4 de la ley Nº 19.496. Pero en tal caso, la imposibilidad de revocación en los primeros seis meses sí revelaría una renuncia irrevocable aunque sea temporal, por lo que en esa parte la Circular estaría desconociendo la irrenunciabilidad de los derechos prevista en la ley Nº 19.496. Igualmente, la exigencia de que la revocación se haga en forma presencial y en compañía del apoderado pueden considerarse demasiado gravosas para lo que no sería más que privar de efectos a una suspensión de ejercicio de un derecho.

Frente a estas dificultades, pensamos que sería recomendable que el sistema de autoexclusión se regulara, al menos en sus líneas fundamentales, en normas de carácter legal. Así las “cuerdas” que impidan a estos nuevos Ulises caer bajo los encantos de las sirenas del juego, podrían ser jurídicamente más resistentes

Interdicción por disipación y adicción al juego

25 enero, 2015

Entre las personas con incapacidad jurídica que no pueden administrar autónomamente su patrimonio el Código Civil incluye, junto a los menores de edad y a quienes padecen demencia, a los “disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo” (art. 1447). Los disipadores reciben también el nombre de “pródigos” (art. 442).

En mi experiencia profesional y docente la interdicción por disipación o prodigalidad parece más bien una reliquia del pasado que una institución con actual vigencia. Incluso no siempre el supuesto de hecho es comprendido. La ilustración que nos ofrece el Código al señalar que la disipación debe probarse por “hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia”, y que “El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción” (art. 445), suele considerarse más anecdótica que real.

En mis clases, a este propósito, suelo recordar a mis alumnos la parábola evangélica del “hijo pródigo”. Se trata del relato que cuenta Jesús para poner de manifiesto la misericordia de un Dios dispuesto a perdonar y que tiene por protagonista a un hijo que le pide a su padre que le adelante su porción de la herencia para marcharse de la casa y hacer su propia vida: “el hijo menor – prosigue el texto– recogió todo lo que tenía y se fue a un país lejano, donde malgastó sus bienes en una vida licenciosa. Ya había gastado todo, cuando sobrevino mucha miseria en aquel país, y comenzó a sufrir privaciones. Entonces se puso al servicio de uno de los habitantes de esa región, que lo envió a su campo para cuidar cerdos. Él hubiera deseado calmar su hambre con las bellotas que comían los cerdos, pero nadie se las daba. Entonces recapacitó y dijo: ‘¡Cuántos jornaleros de mi padre tienen pan en abundancia, y yo estoy aquí muriéndome de hambre!’. Ahora mismo iré a la casa de mi padre y le diré: ‘Padre, pequé contra el Cielo y contra ti’ (Lucas 15, 13-18).

Pero la vida moderna nos pone otros ejemplos de prodigalidad que aquella que afectó al hijo de la parábola. Es lo que sucede con las personas que sufren de ludopatía o adicción patológica al juego. La Organización Mundial de la Salud desde el año 1992 la reconoce como una enfermedad (no un vicio moral) caracterizada por la reiteración de episodios de participación en juegos de apuestas, los cuales dominan la vida de la persona en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales y familiares.

Este problema se ha agravado en Chile con la inauguración de más casinos de juego (uno en cada región) y la proliferación de máquinas tragamonedas que, aunque estando prohibidas, siguen manteniéndose en locales comerciales a veces por la desidia de las autoridades llamadas a fiscalizar.

Para intentar paliar las consecuencias de la adicción al juego, la Cámara de Diputados aprobó el 22 de enero de este año, un proyecto de ley presentado como moción y que modifica la ley Nº 19.995, sobre casinos de juego y también el Código Civil en materia de interdicción por disipación (Ver texto).

La iniciativa tiene por objeto la creación de un Registro de Prohibición de Ingreso a Casinos que deberá ser administrado por la Superintendencia de Casinos de Juego, de manera de ser consultado electrónicamente por cada uno de los casinos para verificar si una persona figura o no en dicho Registro y, en caso de estarlo, impedir su ingreso a las salas de juegos. Los datos del registro serán reservados y de uso exclusivo de la Superintendencia y de los casinos, siéndoles aplicables la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

Aunque el texto del proyecto no es del todo claro, se entiende que en este Registro deben aparecer todas las personas que sean declaradas en interdicción por disipación, haya sido o no la adicción al juego la causa de esa resolución judicial. Se modifica el art. 447 del Código Civil que actualmente dispone que los decretos de interdicción provisoria o definitiva del disipador deben inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, para agregar que deberán además inscribirse en el Registro de Prohibición de Ingreso a Casinos. Para que se practique esta última inscripción, el juez debe comunicar la interdicción, mediante oficio, a la Superintendencia de Casinos, dentro de los diez días siguientes a su dictación.

Además de los interdictos por disipación, también pueden aparecer en el Registro las personas que voluntariamente quieran inscribirse en él. Curiosamente el proyecto no regula el ingreso voluntario, sino la posibilidad de cancelar dicha inscripción. Para ello requiere que el interesado exhiba ante la Superintendencia un certificado psiquiátrico que acredite que no es adicto al juego.

Nos parece conveniente esta iniciativa legal, si bien sería deseable que durante la discusión en el Senado puedan introducírsele mejoras y perfeccionamientos técnico formales. En todo caso, es difícil que las interdicciones por disipación puedan tener una mayor vigencia práctica estando sujetas a la tramitación de un juicio ordinario ante los Jueces de Letras en lo Civil. Se observa aquí la necesidad de la reforma procesal civil, al parecer por ahora suspendida en e Congreso, que permitiría una mayor celeridad e inmediación en la tramitación de este tipo de causas.

Por otro lado, las inscripciones que se prescriben, tanto para el disipador como para el demente interdictos, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces no tienen utilidad alguna porque no contribuyen a la publicidad de esas resoluciones. Lo lógico sería que dichos decretos se subinscribieran al margen de la inscripción de nacimiento de las personas afectadas en el Registro Civil, pero esto debiera ser materia de otro proyecto de ley, quizás uno que con mayor ambición pueda modernizar y actualizar la regulación completa de la incapacidad jurídica de las personas y de las formas más adecuadas para asistirla o suplirla