Posted tagged ‘Ley Cholito’

Perro terapéutico

10 May, 2020

Cuando en clases de teoría de la ley explicamos la diferencia entre interpretación extensiva y restrictiva solemos recurrir al siguiente ejemplo: una norma dispone que se prohíbe ingresar con mascotas al Metro. Se producen dos casos: en uno es sorprendido un señor que viaja en un vagón del tren subterráneo con una boa; mientras que en otro va un señor ciego con un perro lazarillo. ¿Están infringiendo la disposición? La cuestión se dirime según si hacemos una interpretación extensiva o restrictiva de la palabra mascotas. Es evidente, que si se prohíben animales que califican de mascotas y que son animales domésticos, con mayor razón se prohibirá el ingreso con animales salvajes (interpretación extensiva). Por el contrario, conforme al genuino sentido de la ley es también manifiesto que cuando se habla de mascotas no se está incluyendo a animales que prestan un servicio necesario a personas no videntes (interpretación restrictiva).

Nos acordamos de este ejemplo al enterarnos que la Corte Suprema había fallado a favor de una mujer que pedía que se le permitiera mantener en su departamento a un bulldog llamado Ati, que le había sido recomendado por un médico como apoyo emocional para superar una depresión reactiva, a pesar de que el Reglamento de Copropiedad establecía una prohibición expresa de mantener animales en las unidades (C. Sup. 5 de mayo de 2020, rol Nº 29.268-2019 ver texto).

Pero veamos los hechos del caso. Conforme al expediente, la recurrente habría llegado a un departamento del edificio junto a sus padres y dos hermanos a fines de 2004. Como tenían tres perros consigo se le hizo ver que el Reglamento de Copropiedad no lo permitía. Reclamaron sin éxito ante el juez de Policía Local. Posteriormente, dejó el hogar paterno y se fue a vivir sola a otro lugar. Pero en junio de 2018 retornó a la casa de sus padres y esta vez con su perro Asti. Ante las protestas de los demás copropietarios, la administradora del edificio le expuso que estaba infringiendo el Reglamento y que no podía tener a su mascota con ella.

Se produce un conflicto y finalmente la dueña de Asti interpone un recurso de protección por el que alega que por un acto ilegal y arbitrario se está atentando contra su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, ya que la compañía del animal le ha sido prescrita como un tratamiento terapéutico. Su médico tratante le prescribió una receta médica para tener una mascota de apoyo emocional. Estas no son animales adiestrados ni especiales, sino que solo tienen como función acompañar a la persona de modo que su sola presencia tranquiliza sus ánimos y le proporciona beneficios terapéuticos. Señala la recurrente que la calidad de animal de apoyo emocional hoy es una realidad a nivel mundial y que personas con depresión, con ansiedad, miedos e incluso problemas para socializar, ven en estas compañías especiales beneficios en sus problemáticas ya que les proporcionan mejoras significativas, las hacen sentir mejor, más seguras, tranquilas, contentas y con un sentido de pertenencia y apego a la vida.

Invoca igualmente que al ordenarle expulsar a su perro la estarían obligando a incurrir en maltrato animal y no cumplir con la tenencia responsable que exige la ley Nº 21.020. Adjunta al recurso certificados médicos, entre ellos uno de un médico psiquiatra que da cuenta que para tratar de la afección del ánimo de la recurrente, necesita la compañía de una mascota de apoyo.

La Comunidad del edificio representada por su administradora contesta el recurso haciendo ver que éste no es procedente porque no hay un acto ilegal sino todo lo contrario, ya que respetar y hacer respetar el Reglamento de Copropiedad es un deber de los copropietarios y de la administración. Este Reglamento, que data de 1993, dispone expresamente que “Cada propietario usará de su departamento en forma ordenada y tranquila y deberá destinarlo exclusivamente a habitación.- … los ocupantes no podrán hacer funcionar aparatos de radio o reproducción de sonidos, pianos u otros instrumentos musicales, especialmente percusión, en forma tal que molesten a otros ocupantes, ni tener animales que por los sonidos que emitan o por su sola presencia puedan perturbar a los demás ocupantes” (art. 7) (énfasis añadido).

Se agrega que la recurrente ya sabía de la prohibición al menos desde 2004 y que si bien en otros países se reconoce el rol terapéutico de animales de compañía, se deben cumplir con requisitos de aprobación especialmente regulados, como por ejemplo, que la persona sea diagnosticada no con cualquier enfermedad mental sino una que limite sustancialmente una o más actividades importantes de la vida. Asimismo se exigiría que un profesional de salud mental indique que la presencia del animal es indispensable para la salud o el tratamiento. Adicionalmente, argumenta falta de legitimación pasiva ya que el órgano competente para modificar el reglamento es la asamblea de copropietarios, que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el conflicto ya que el art. 33 de la ley Nº 21.020 otorga competencia a los jueces de Policía Local para conocer infracciones a esa ley, y que además es extemporáneo ya que al menos la recurrente conocía la prohibición cuando su padre pidió al Alcalde de Las Condes que intercediera con la comunidad en febrero de 2019, y el recurso sólo fue interpuesto el 16 de mayo de este año, estando claramente fuera de plazo.

La Corte de Apelaciones de Santiago (2ª Sala) rechazó el recurso por no ser éste la vía idónea para resolver la discrepancia, ya que existiendo en el ordenamiento jurídico un procedimiento ante el Juzgado de Policía Local respectivo para la situacioń que aqueja a la actora, “resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción cautelar, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados” (sentencia de 25 de septiembre de 2019, rol Nº 39021-2019: ver texto).

La dueña del perro interpuso apelación para ante la Corte Suprema y volvió a insistir en sus principales argumentos: que la Comunidad no la autorizó para tener en su departamento una mascota de apoyo emocional, cuya compañía le fue prescrita por su psiquiatra como tratamiento para la depresión reactiva que padece, que ello constituiría un acto es abusivo toda vez que la medida impugnada la compele a tener que abandonar a su mascota si nadie la recibe, configurándose una situación de maltrato animal. Agrega que ningún reglamento de copropiedad puede extenderse a otros bienes distintos que aquellos que corresponden a los espacios comunes de una propiedad.

La Corte (tercera sala) por mayoría de sus miembros (los ministros Sergio Muñoz y Ángela Vivanco y el abogado integrante Álvaro Quintanilla) resuelve revocar la sentencia de primera instancia y acoger el recurso de protección por estimar que la prohibición en este caso constituye una vulneración a los derechos de integridad psíquica e igualdad ante la ley, por lo que en su parte resolutiva dispone que “la recurrida deberá permitir la permanencia, en la unidad habitacional en la que resida la recurrente, de la mascota de compañía de ésta”.

En primer lugar, la Corte rechaza que el recurso deba considerarse extemporáneo y señala que de los antecedentes del proceso se deduce que la recurrente había tomado conocimiento de la prohibición el día 16 de abril de 2019, sin que la recurrida haya logrado acreditar lo contrario, con lo que al interponerlo el 16 de mayo del mismo año el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de 30 días que establece el autoacordado que regula su tramitación (cons. 2º).

Nos parece que la parte medular de la sentencia se encuentra en la consideración de que por tratarse de una mascota con fines terapéuticos ha de hacerse excepción al Reglamento: “la recurrente adjuntó antecedentes médicos objetivos que dan cuenta de su situación de salud y la prescripción de la mascota de compañía, los que constituyen un fundamento suficiente para permitir excepcionalmente que ésta resida en su domicilio, durante el tiempo que la indicación médica disponga y resguardando la misma que el animal no provoque los inconvenientes referidos en el reglamento señalado” (cons. 6º). Se argumenta además que el Reglamento tiene ya 27 años desde que fue aprobado y que “como todo cuerpo normativo se debe ajustar en su interpretación a los cambios sociales y realidades actuales de interacción en comunidad” (cons. 7º). El Ministro Muñoz previene que concurre a la sentencia por cuanto la recurrida se ha basado sólo en la existencia de una norma del Reglamento sin mencionar los hechos que justifican la prohibición, además de que el derecho de propiedad (no es claro si se refiere a la propiedad sobre el perro o sobre el departamento) no puede verse afectado por una normativa de inferior jerarquía en términos de impedirle ejercer las facultades de uso y goce y con ello menoscabar la integridad psíquica de la dueña.

Los ministros María Eugenia Sandoval y Carlos Aránguiz disintieron del parecer de la mayoría por estimar que el recurso de protección no era la vía idónea para resolver esta materia, y por ello estuvieron por confirmar la sentencia de la Corte de Santiago en atención a sus propios méritos.

Sobre esto último, extraña que los ministros que suscriben el voto de mayoría no se hallan hecho cargo de este argumento. En todo caso, pensamos que se equivoca la sentencia de la Corte de Santiago al estimar que la vía para resolver el conflicto es la del art. 33 de la ley Nº 21.020, porque este precepto se refiere a cuestiones sobre el maltrato de los animales. A nuestro juicio, tratándose de un conflicto entre copropietarios debe recurrirse al procedimiento que fija el art. 33 de la ley Nº 19.587, de Copropiedad Inmobiliaria.

En cuanto al fondo, en principio parece acertado el razonamiento de la Corte Suprema en cuanto a efectuar una interpretación restrictiva de la norma del Reglamento de Copropiedad que prohíbe las mascotas, ya que conforme a su espíritu e historia no ha podido querer extenderse a mascotas, como perros, gastos, canarios, etc. que sean prescritas médicamente como acompañantes para personas que padecen trastornos mentales.

Pero lo cierto es que llegar a esta interpretación no era necesario ya que el tenor literal de la norma permitía arribar a esa conclusión sin mayores problemas. En estricto rigor el Reglamento no prohíbe la tenencia de mascotas, sino la de animales que perturben a los vecinos: se prohíbe “tener animales que por los sonidos que emitan o por su sola presencia puedan perturbar a los demás ocupantes”. La Corte se fija también en esto y señala que “si bien es un hecho no discutido que el reglamento que rige la vida en comunidad del inmueble en el que reside la actora es claro en cuanto impide la tenencia de mascotas, la circunscribe a que las mismas representen una perturbación para los demás residentes, cuestión que no se ha acreditado de modo alguno en este proceso” (cons. 5º).

De esta manera, nos parece que no era necesario argumentar ni que el Reglamento debía ser interpretado a la luz de los cambios sociales o que se estaba restringiendo indebidamente la propiedad, ni que el animal en concreto estaba recomendado como tratamiento terapéutico. Bastaba con acreditar que el perro no perturbaba ni con sonidos ni con su presencia a los demás copropietarios. Por esto pareciera que la Corte dio orden de permitir la mantención de Asti en el departamento de su dueña, sin condicionar esa admisión al hecho de que el perro siga siendo considerado médicamente como terapéutico, como podría desprenderse de lo que se afirma en el considerando 6º de la sentencia.

El interrumpido funeral de Chimuelo: maltrato animal y vicios de la cosa prestada o donada

13 enero, 2019

Causó sensación primero en Chile, y luego en el mundo, un breve video en el que aparece Renato, un niño de 13 años de San Javier, sepultando a una catita macho que se le había muerto, y al que llamaba Chimuelo. El nombre está tomado de un personaje de la película “Entrenando a mi dragón”. Llama la atención la solemnidad y el cariño con que procede el niño con su mascota en la mano, invocando a Dios y a la Virgen e inventando cantos alusivos al entierro. La sorpresa viene luego cuando el niño deposita el cuerpo del ave en un pequeño hoyo que él mismo ha excavado con una pala en el jardín. Inesperadamente una perra, de nombre Cleo, se abalanza sobre el hoyo y se lleva en su hocico a Chimuelo, mientras el niño le grita para que lo suelte. La grabación se corta por unos segundos, pero luego se reanuda y aparece el niño forcejeando para que Cleo abra el hocico. Renato logra rescatar el cuerpo de Chimuelo y puede finalmente enterrarlo, con unas últimas palabras: “Está con un poco de baba pero por fin va a descansar en paz. Adiós Chimuelo, siempre te amamos”.

Muchos aspectos jurídicos pueden comentarse tomando como base este episodio, algunos de los cuales se están ya presentando como la legitimidad de usar el incidente para publicidad o incluso, como lo está intentando un abogado, de inscribir “Chimuelo” como marca para comercializar productos. Por nuestra parte, nos interesan dos: si Renato podría ser sancionado por maltrato animal y si podría su padre demandar a quien le prestó o regaló la perra por el daño moral sufrido por la interrupción del funeral del pajarito.

Prevenimos que para examinar si podría acusarse a Renato de maltrato animal por la forma en que extrajo el cuerpo de Chimuelo del hocico de Cleo, obviaremos el tema de la edad del imputado y nos pondremos en el supuesto de que se trataba de alguien capaz de delito o cuasidelito penal.

La ley Nº 21.020, la “ley cholito”, establece que la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía incluye el proporcionarle al animal un “buen trato” y “no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida” (art. 2 Nº 7) y señala que las infracciones a las disposiciones de la ley se sancionarán con multa de 1 a 30 UTM, pero se agrega que ello será “sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Código Penal sobre maltrato animal y en otras normas relacionadas” (art. 30).

El Código Penal castiga con pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última, a quien “cometiere actos de maltrato o crueldad con animales” (art. 291 bis). La pena se eleva si se causa daño al animal y más si se le causan lesiones o la muerte. Según el Código se entiende por acto de maltrato o crueldad con animales “toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal” (art. 291 ter).

Sin duda la forma en que Renato forzó a que Cleo soltara a Chimuelo no causó daño a la perrita y por lo que se ha informado se encuentra en perfecto estado. Pero también es cierto que el animal habrá sentido algún dolor por los golpes y la fuerza que ejerció sobre sus fauces, y podría entenderse, dados los amplios términos de estas leyes: buen trato, no someter al animal a sufrimiento, acciones u omisiones que causen dolor o sufrimiento al animal, etc., que el menor habría realizado una acción infraccional o penal típica. Sin embargo, se tratará de una acción que, aunque típica, no es antijurídica porque concurre lo que los penalistas llaman una causal de justificación, como sucede por ejemplo con aquel que realiza una acción típica homicida pero en legítima defensa. El art. 291 ter del Código Penal, al emplear el adverbio “injustificadamente”, está advirtiendo que no habrá delito ni responsabilidad penal si el daño, dolor o sufrimiento que se produce al animal está justificado por la necesidad de defender un bien jurídico de mayor relevancia. Así, si un perro furioso está agrediendo a una guagua, cualquier persona estará autorizada para disparar un arma y matar al animal. Por cierto, el dolor o daño que se cause al animal debe ser proporcionado al bien que se intenta resguardar.

¿Puede decirse que Renato estaba justificado al causar dolor a su perrita para arrebatarle el cadáver de su mascota? La respuesta debería ser afirmativa si el pajarito hubiera estado vivo, porque habría estado tratando de salvar de la muerte a otro animal. Pero el que se tratara de su cuerpo sin vida no suprime del todo la justificación, si vemos que el niño quería hacer un homenaje postrero inhumando a la mascota que, como él mismo dice, más que mascota fue un hermano. Por lo demás, el dolor o molestia que le causó a Cleo habrá sido mínimo y todos los que hemos tenido perros sabemos que muchas veces es necesario causarles algo de dolor para educarlos o para evitar que hagan algún estropicio.

Aclarado lo anterior, vamos al segundo punto para el cual imaginaremos que la perrita Cleo estaba muy mal enseñada y que constantemente arrebataba y destruía cosas que caían bajo su poder. El mismo Renato cuenta que Cleo no era originalmente de ellos, sino de un amigo de su padre que no tenía sitio en su casa para tenerla. No queda del todo claro si la perrita fue prestada o regalada.

Si Cleo estaba mal enseñada y por ello intentó engullir a Chimuelo, ¿podría el padre de Renato demandar pidiendo indemnización de los perjuicios (daño moral) al amigo que le prestó o le donó la perra Cleo?

Si se trata de un préstamo estaremos ante un contrato de comodato, y se aplicará lo que dispone el art. 2192 del Código Civil. El precepto contempla que el comodante será obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, siempre que la mala calidad o condición cumpla con los siguientes requisitos: que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios; que haya sido conocida y no declarada por el comodante y que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.

En este caso, podrían cumplirse los dos primeros requisitos, ya que si Cleo estaba acostumbrada a arrebatar objetos era previsible que ello pudiere ocasionarle perjuicios al comodatario y además esa conducta debía ser conocida por el comodante. No sabemos si al momento de celebrar el contrato, que siendo real coincide con la entrega de la perra, el amigo comunicó al padre de Renato que el animal tenía esa mala costumbre. Tampoco es claro si este último no pudo advertir esa tendencia de Cleo y si no podía precaver los perjuicios con mediana diligencia.

Pero, ¿qué sucede si –como parece que fue el caso– la perrita fue un regalo y no un préstamo? En tal evento se tratará de un contrato de donación seguido de una entrega-tradición que habrá transferido el dominio de Cleo al padre de Renato. ¿Puede el donatario demandar al donante por los perjuicios que le cause la mala calidad de la cosa donada? El Código Civil chileno, en sus arts. 1422 y 1423, se refiere sólo a la acción de saneamiento por la evicción (si se donó una cosa ajena y el dueño la reclama) pero no por los vicios ocultos de la cosa.

Otros Códigos, en cambio, sí contienen reglas sobre este supuesto: el Código Civil italiano, por ejemplo, dispone que “salvo pacto especial, la garantía del donante no se extiende a los vicios de la cosa, a menos que el donante haya actuado con dolo” (art. 798); el Código Civil y Comercial argentino dispone igualmente que “El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados” (art. 1558).

Frente al vacío existente en nuestro Código podríamos ocupar la analogia legis como recurso de integración, y estimar aplicable el mismo criterio que se da para el saneamiento de la evicción en los arts. 1422 y 1423: si trata de una donación gratuita no habría responsabilidad alguna del donante, mientras que en la onerosa habría acción de saneamiento por vicios de la cosa siempre que el donante haya procedido a sabiendas.

El problema es que estos preceptos sólo regulan el caso en que el donatario pierde la propiedad de la cosa donada, pero no el de que sufra perjuicios por sus defectos. Para este caso, podría aplicarse analógicamente lo que prevé el inciso 2º del art. 1423 en el sentido de que “si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas”. En este supuesto, el donatario no sólo pierde la cosa sino que sufre el perjuicio por la pérdida de lo que invirtió en gravámenes impuestos por el donante y la ley ordena que le sean restituidos incluso con los intereses corrientes que no hayan sido compensados por los frutos que ha percibido de la cosa.

Nos parece que este criterio podría aplicarse para la indemnización de perjuicios derivados de vicios de la cosa. El donante deberá hacerse cargo de ella, pero en la medida en que ellos no se hayan visto compensados por los beneficios que el donatario haya reportado de los frutos y productos de la cosa donada.

Si se añadiera también la aplicación analógica de la regla que el Código da para el contrato de comodato (art. 2192 CC), en el sentido de que el vicio debe haber sido conocido y no declarado por el comodante, la solución se aproximaría a la que se da en los Códigos italiano y argentino, puesto que el donante solo sería responsable de los daños causados por la mala calidad de la cosa donada si ha procedido a sabiendas, es decir, con dolo.

En todo caso, como ya hemos dicho, todo esto sólo procedería si el asalto de Cleo a la tumba de Chimuelo se debió a una mala costumbre de la perra. Pero lo más seguro es que Cleo no actuó así por un defecto o mala costumbre, sino por una reacción espontánea y natural, común a los animales de su especie. Siendo así no procedería demanda alguna contra el amigo que donó el can.

El caso de Angus: reglamento de copropiedad y tenencia de mascotas

24 junio, 2018

Angus se llama el perro de raza schnauzer que dio lugar al juicio resuelto por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 6 de junio de 2018 (rol Nº 1414-2017), que dejó sin efecto una cláusula del reglamento de copropiedad del edificio que prohibía a su dueña mantenerlo en su departamento.

El reglamento señalaba, en su cláusula 16: “Queda terminantemente prohibido: Diecinueve: ingresar al Edificio y/o mantener en cualquier unidad o espacio común o bien de dominio común, animales domésticos”. La demandante adquirió el departamento el año 2014 y desde hace tres años tiene a Agnus. Sostiene que su mascota no deambula por los espacios comunes ni produce ruidos molestos, por lo que estima abusiva la prohibición que le impone el reglamento.

Por ello ejerce la acción prevista en el art. 31 de la ley Nº 19.537, de 1997 que otorga a los copropietarios el derecho de impugnar el reglamento de copropiedad si ha sido dictado con infracción de normas de la ley o su reglamento, o contiene disposiciones contradictorias o que no corresponden a la realidad de ese condominio o de manifiesta arbitrariedad en el trato a los distintos copropietarios. En tales casos, el Juez de Policía Local competente debe suprimir, modificar o reemplazar las normas impugnadas. En el proceso actúa como representante de los copropietarios el administrador del condominio, sin perjuicio del derecho de los primeros a comparecer por sí mismos. El Reglamento de la ley Nº 19.537, agrega que si el juez acoge la demanda debe ordenar que se proceda a extender una escritura pública complementaria del reglamento de copropiedad que contenga correspondiente supresión, modificación o reemplazo (art. 8 D. Sup. Nº 46, de 1998).

En el caso, el Juez de Policía Local falló en contra de la demandante reconociendo la licitud de la prohibición de mantener animales domésticos contenida en el reglamento de copropiedad. La sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por unanimidad, revocó dicha sentencia y, por el contrario, dio lugar a la demanda y ordenó modificar el reglamento impugnado (Ver texto).

Debe constatarse, en primer lugar, que el fallo ha sido redactado con mucho descuido y que el lector se ve obligado a tener que ir corrigiendo las erratas y errores que se contienen en el texto. Pero lo más sorprendente es que la parte resolutiva de la sentencia es contradictoria con lo que se dice resolver. En efecto, se señala que se revoca la sentencia de primera instancia y que se acoge la demanda, y a continuación se dice que debe “sustituirse la cláusula dieciséis número diecinueve del reglamento de copropiedad del Edificio … por el siguiente: Mantener en cualquier espacio común o bien de dominio común, animales domésticos”. Así se sustituye el texto del número 19, pero no el encabezado de la cláusula 16 que seguirá disponiendo que “Queda terminantemente prohibido:…”. Con lo cual, si se siguiera literalmente lo que ordena el fallo el texto quedará como: “Queda terminantemente prohibido: Diecinueve: mantener en cualquier unidad o espacio común o bien de dominio común, animales domésticos”. O sea, la prohibición se mantendría. Imaginamos que el fallo será objeto de alguna aclaración, rectificación o enmienda, si es que no es recurrido de casación.

Vamos ahora a las cuestiones de fondo. En primer lugar, hay que señalar que la sentencia de la Corte descarta que la prohibición de mantener animales domésticos pueda impugnarse por las causales de no corresponder a la realidad del condominio o de arbitrariedad en el trato con los copropietarios. Esto último debe destacarse ya que en efecto no se ve que la norma sólo afecte a la demandante sino que impera por igual para todos los propietarios de unidades del condominio. Sin embargo, la Corte sostiene que la disposición incurre en la causal de vulnerar la Ley de Copropiedad y su Reglamento y para ello da tres razones:

1ª) El reglamento excede la competencia que le otorga la ley: señala la Corte que las normas del reglamento de copropiedad “solo se pueden referir a todo lo relacionado con la comunidad existente sobre espacios comunes y, a lo más puede[n] comprender la prohibición de alterar las fachadas de las unidades del condominio, única forma de cumplir la [sic] con finalidad que justifica su existencia”. Se agrega que “en consecuencia, el reglamento de copropiedad [n]o puede abarcar la prohibición del dominio del [sic] otros bienes ajenos a los regulados por la ley de copropiedad inmobiliaria –como un animal de compañía– salvo que encontrándose dentro del departamento afecte el derecho legítimo de terceros o su presencia sobrepase los límites dispuestos en el artículo 32 inciso segundo de la Ley, situación que en el presente caso, no se ha planteado” (cons. 5º).

2ª) El reglamento limita abusivamente el derecho de propiedad del copropietario al impedirle tener animales en su departamento: dice el fallo que “está fuera del ámbito de los objetivos propios del mismo y, su impropiedad es de tal envergadura que impone una limitación al ejercicio de un derecho de propiedad que en la actualidad tiene características especi[al]es” (cons. 6º). No es claro si se refiere al derecho de propiedad sobre el departamento o sobre el animal. En ambos casos puede decirse que se trata de una propiedad con características especiales.

3ª) El reglamento es abusivo por forzar a una persona a incumplir las leyes de protección de los animales: la Corte invoca la ley Nº 21.020, de 2017, sobre tenencia responsable de mascotas o animales de compañía (popularmente conocida por “Ley Cholito”), para indicar que “impedir mantener una mascota con sus dueños, implica un actuar abusivo, al colocarlo en la situación de tener que abandonar al animal en el supuesto que nadie lo reciba, lo que es sancionado actualmente como maltrato o crueldad animal conforme al artículo 291 bis del Código Penal, según lo señalado en el artículo 12 de la Ley 21.020, aunado a que se incumplirá las obligaciones de una tenencia responsable, en cuanto que si es dueño, al menos, corresponde proporcionarle buen trato, alimento, albergue, debiendo corresponder este último, según su artículo 10, al domicilio de su responsable –que será su dueña en este caso– o el lugar que se destine para su cuidado, pero esto último, en este caso, no puede tener lugar si se coacciona a su dueña a sacarlo del domicilio, pudiendo el retiro ser dañino para el animal colocando a la demandante en una situación de infringir el ordenamiento jurídico” (cons. 6º).

Aunque son estas últimas consideraciones las que han llamado la atención porque algunos han pensando que hay aquí un cierto apoyo a la “causa animalista”, en realidad nos parecen los argumentos más débiles del fallo. Primero, porque por las fechas que el mismo fallo entrega es de suponer que la demandante llevó a vivir a Angus con posterioridad a la fecha en la que adquirió el departamento, de manera que ella ha sido la que se coloca en la posición en la que se encuentra, a sabiendas de que el reglamento de copropiedad prohibía esos animales en el condominio. Es de notar que justamente una de las características de este acto jurídico es que sus normas devienen en obligatorias para todas las personas que lleguen a ser copropietarias, aun cuando no hayan participado en su aprobación. Además, no parece justo imponer a los vecinos la responsabilidad por el futuro de Angus por una decisión de su dueña de acogerlo en su vivienda. La responsable según la ley Nº 21.020 no puede ser sino la propietaria. Por tanto, si ésta no puede tener a Angus en su departamento por un reglamento que era conocido previamente por ella y que ha sido aceptado por ella por el hecho de adquirir la unidad en el condominio, será su propio deber seguir velando por el bienestar de su mascota, lo que podrá hacer de muchas maneras, desde llevarla a vivir a otra propiedad suya hasta la de pedir a algún amigo o familiar que la mantenga en sus casas. La sentencia cuando alude a que el albergue del animal debe corresponder al domicilio del propietario incurre en una lectura torcisa del art. 10 del referido cuerpo legal ya que esta norma se limita a disponer que “Será obligación del responsable de una mascota o animal de compañía mantenerlo en su domicilio, residencia o en el lugar que destine para su cuidado” (énfasis añadido). Por ello, el dilema que dramáticamente plantea la sentencia: o se le permite a la demandante tener a su perro en el departamento o ésta necesariamente deberá incurrir en el delito de maltrato animal y en una infracción a sus deberes como responsable de una mascota, es una construcción retórica efectista pero falsa.

El argumento sobre la extralimitación del reglamento que iría más allá de lo que son sus materias propias tiene mayor fuerza persuasiva, pero tampoco convence. La Corte parece sugerir que el Reglamento sólo puede dar normas para los bienes comunes y no para los de propiedad exclusiva. Pero esto no es así como puede corroborarse del amplio alcance que le atribuyen la ley Nº 19.537, de 1997, y el D. Sup. Nº 46, de 1998. Concretamente el art. 28 de la ley contempla como objetos del reglamento de copropiedad que deben aprobar los copropietarios “fijar con precisión sus derechos y obligaciones recíprocos” e “imponerse las limitaciones que estimen convenientes”, sin distinguir si se trata de bienes comunes o propios. Hasta la sentencia debe reconocer que un reglamento puede contener obligaciones como no alterar la apariencia física exterior (“las fachadas”) de las unidades (cons. 5º). La Corte Suprema, por otra parte, ha reconocido que es lícita la prohibición dar otro uso a las unidades que la habitacional (C. Sup. 31 de octubre de 2017, rol Nº 16.663-2017, que considera que la cláusula que prohíbe arrendar las unidades por menos de 30 días, es arbitraria).

A nuestro juicio, el único argumento que podría tener plausibilidad es el que la sentencia de la Corte apenas menciona y de manera ambigua. Se trata de la posible ilegitimidad de la limitación del derecho de propiedad que contempla el reglamento al prohibir la mantención de ciertas cosas o bienes dentro de la unidad de cada copropietario. Se podría sostener que esa limitación no corresponde por no estar en la ley ni tampoco fundarse en la función social de la propiedad conforme a lo que se dispone en el art. 19 Nº 24 de la Constitución.

Con todo, estas objeciones podrían refutarse por el hecho de que la ley Nº 19.537 autoriza a imponer estas limitaciones de manera que las estipulaciones del reglamento que se ajusten a ella deben considerarse autorizadas por esta ley. Por otro lado, la “utilidad pública” que según la norma constitucional conforma la función social de la propiedad puede ser entendida como la utilidad común que consisten en el bienestar de todos los vecinos de un condominio.

Indiferente a todas estas disquisiciones jurídicas, Angus, y salvo que el fallo de la Corte de Apelaciones sea casado por la Corte Suprema, podrá seguir viviendo en el departamento de su afortunada dueña.

«Responderá como fiador»: una nueva forma de responsabilidad civil en la «Ley Cholito»

20 agosto, 2017

La ley Nº 21.020, de 2 de agosto de 2017, conocida popularmente como la “Ley Cholito”, ha introducido una innovadora modalidad de responsabilidad civil por los daños causados por animales que tienen la calidad de mascotas o animales de compañía, esto es, animales domésticos que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad y que no tengan una regulación especial (art. 2, Nº 1). En principio, conforme a lo que dispone el art. 10 de la ley el responsable de las mascotas o animales de compañía es su dueño o poseedor; pero se agrega “Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil” (Ver texto de la ley ). Como sabemos, el título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil regula la fianza, que es definida como “una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple” (art. 2335 CC).

Se construye, así, una especie de responsabilidad civil subsidiaria que tiene lugar cuando el deudor principal, el dueño o poseedor responsable, no cumple su obligación de reparar los daños causados por su mascota. La situación más parecida que recordamos es la que se forjó a partir de una interpretación jurisprudencial del antiguo art. 64 del Código del Trabajo que disponía que el dueño de la obra era subsidiariamente responsable “de las obligaciones laborales y previsionales” que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éste. Los tribunales entendieron que dentro de las obligaciones laborales estaba la de responder civilmente por los accidentes del trabajo, y aplicaron a las empresas dueñas de la obra una “responsabilidad civil subsidiaria”. La ley 20.123, de 2006, derogó esta norma y contempló que, en régimen de subcontratación, la empresa principal tiene una obligación de seguridad respecto de los trabajadores de los contratistas, de modo que en caso de accidente es responsable por los perjuicios, pero no subsidiariamente sino en forma directa (art. 183 E del Código del Trabajo).

Parece interesante comentar algunos aspectos de esta nueva forma de responsabilidad. En primer lugar, cabe señalar que no estamos ante un contrato de fianza, ya que la calidad de fiador viene impuesta por la ley y no por un acuerdo entre el acreedor (la víctima) y el fiador (el cuidador no dueño de la mascota). Es cierto que el art. 2336 del Código señala que la fianza puede tener por fuente, además de la convención contractual, una sentencia de juez o una disposición de la ley, caso este último en que adopta el nombre de “fianza legal”, pero nuestra doctrina enseña que el precepto se refiere más bien a la fuente de la obligación de celebrar el contrato de fianza. En la terminología de Jorge López Santa María, se trataría de contratos forzosos ortodoxos, que son muy frecuentes en nuestro ordenamiento jurídico. Pero tratándose de la figura de fiador del art. 10 de la ley Nº 21.020, no estamos hablando de que se obligue a alguien a procurarse un fiador, sino a un caso en que la misma ley atribuye la calidad de fiador a alguien en beneficio de otra persona sin que ninguna de las dos haya consentido en ese contrato. Estamos, entonces, frente a una propia fianza legal, y a lo que López Santa María denomina “contrato forzoso heterodoxo”.

Un segundo punto que resulta interesante analizar es cómo se hará efectiva la responsabilidad subsidiaria de este tenedor de la mascota. Esto porque normalmente el contrato de fianza garantiza obligaciones que son líquidas, mientras que acá en un primer momento el deber de reparar no habrá sido determinado, ni en su existencia ni en su cuantía. ¿Podrá entonces la víctima demandar al cuidador del animal por los daños en juicio civil de responsabilidad civil en virtud de la disposición del art. 10 de la ley Nº 21.020, sin primero accionar contra el dueño o poseedor, que conforme con ese precepto es el responsable principal?

La cuestión es compleja de dilucidar. La doctrina ha aceptado que la fianza sea otorgada contractualmente para garantizar una obligación que tenga su origen en un delito o cuasidelito civil, es decir, en la responsabilidad extracontractual, ya que el Código no distingue y dado que se admite la fianza de obligaciones futuras (art. 2339 CC). Pero no es claro cómo funcionaría esta garantía ante el problema de la previa determinación de la responsabilidad y del monto de la indemnización. Alessandri da a entender de que debería haber un juicio previo contra el principal responsable, antes de demandar la responsabilidad del fiador, ya que escribe que “Si un tercero afianza la responsabilidad ulterior del autor del daño, acreditado éste, la víctima puede perseguir en el su reparación” (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Edit. Jurídica de Chile, reimp. Santiago, 2005, Nº 396, p. 347). La prevención de que primero hay que “acreditar el daño” sugiere que es necesario determinar previamente, tanto la existencia de la responsabilidad como la cuantía o monto del daño, y liquidada así la obligación, el acreedor o víctima podrá dirigirse contra el fiador o responsable subsidiario, si el responsable principal no paga en todo o parte la indemnización fijada. Si la víctima procede de este modo, el fiador demandado podrá oponer el beneficio de excusión, cumpliendo los requisitos generales, entre ellos, el señalamiento de bienes del responsable principal. Pero también es posible que el cuidador del animal alegue que la sentencia del juicio entre la víctima y el dueño del animal (responsable principal) le es inoponible porque no fue parte de dicho juicio. Por cierto, el cuidador habría podido concurrir a este juicio en la calidad de tercero coadyuvante, pero no nada le obliga a ello. Para evitar este inconveniente, lo mejor es que la víctima ejerza la acción de responsabilidad civil contra el dueño del animal y a la vez en el mismo proceso pida que se declare la responsabilidad subsidiaria del cuidador. Este último no podría ejercer el beneficio de excusión, ya que no se le está pidiendo que pague la obligación. Sólo cuando se haya determinado la responsabilidad del dueño del animal en la sentencia, si el demandante intenta ejecutarla en contra del declarado fiador, éste podrá oponer el beneficio de excusión para que primero se dirija contra el responsable principal.

Digamos que en este juicio no se discutirá si el cuidador tuvo o no culpa en los daños producidos por la mascota. Los términos del art. 10 de la ley son imperativos: el cuidador “responderá” como fiador por los daños causados por el animal. Se trata, por tanto, de una responsabilidad estricta u objetiva, pero que requiere que se haya declarado la responsabilidad del dueño o poseedor, la que sí requiere constatar falta de cuidado o culpa.

Por ello, si el cuidador paga la indemnización, deberá reconocérsele el derecho a subrogarse en el crédito de la víctima para obtener que el responsable principal le reintegre lo pagado, aplicándose el art. 1610 Nº 3 del Código Civil. Si no es posible ejercer la acción del pago con subrogación, podrá recurrir a la acción de reembolso propia del fiador, según lo dispuesto en el art. 2370 del Código Civil.

Digamos, finalmente, que la responsabilidad del cuidador es subsidiaria sólo de la responsabilidad que pueda ser atribuida al dueño o poseedor del animal calificado como mascota. Si la responsabilidad corresponde a otra persona, esta singular fianza legal no podrá constituirse.