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Sucesión de Carlos Menem y derechos de su hijo chileno

21 febrero, 2021

A los 90 años, y después de una falla renal que lo tuvo internado en el Sanatorio Los Arcos de Buenos Aires por varios meses, falleció el domingo 14 de febrero de 2021, quien fuera dos veces presidente de la República Argentina, Carlos Saúl Menem. Al parecer después de haberse divorciado dos veces no había vuelto a contraer matrimonio, pero tuvo dos hijos con su primera mujer Zulema Yoma: Carlos Saúl Facundo, muerto en 1995 en un accidente de helicóptero y Zulema María Eva. En 2006 reconoció como hijo a Carlos Nair que fue producto de una relación extramarital con Martha Meza y que nació en 1981. Finalmente de su matrimonio con la chilena Cecilia Bolocco tuvo el 2003 el último de sus hijos Máximo Saúl Menem Bolocco, quien vive en Chile con su madre que se divorció de Menem el año 2011 con un decreto de la jueza civil argentina Gladys Carminati, en la que se reguló que Máximo quedaría al cuidado de su madre en Chile, y que Menem pagaría un cuarto de su dieta como alimentos.

La relación de Máximo, actualmente de 17 años, ha sido conflictiva con su padre y con su hermana Zulema, pero últimamente, y dada la operación de un tumor cerebral que le fue practicada, Menem vino a Chile para verle el año 2018. Máximo, por su parte, viajó en diciembre pasado a ver a su padre y pudo despedirse de él. Zulema declaró que había hablado con Máximo después de la muerte de su padre, y que se descartaba que él y su madre viajaran para asistir al funeral.

En el caso es posible aplicar el art. 998 del Código Civil chileno, que constiyuye una de las excepciones al principio de que la sucesión se rige por la ley del lugar donde se abre, que es el último domicilio del causante (art. 955). En este caso, sin duda el último domicilio de Menem estaba en la Argentina y por tanto su sucesión se rige por la ley argentina y, concretamente, por el Código Civil y Comercial de 2015.

El art. 998 del Código Civil chileno dispone lo siguiente: “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno” (art. 998 inc. 1º). Como esto puede que no sea reconocido por la ley que rige la sucesión la norma agrega que “Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero” (art. 998 inc. 2º).

Como se advierte hay un error en el inciso primero ya que lo importante no es el lugar en que muera el extranjero, sino el lugar de su último domicilio que es donde se abre la sucesión y el que determina la ley que la rige. Por eso debe entenderse implícito que debe tratarse de un extranjero que, ya fallezca dentro o fuera del territorio, tiene su último domicilio en un país que no es Chile. Este es el caso de Carlos Menem, se trata de un extranjero que ha muerto con domicilio en Argentina por lo que su sucesión abintestato debe regirse por las leyes argentinas. Sin embargo, si tiene herederos o asignatarios de alimentos forzosos que son chilenos, la ley chilena les otorga los mismos derechos que les corresponderían en la sucesión intestada de un chileno (en realidad de quien haya muerto con último domicilio en Chile). En este sentido, Máximo Menem Bolocco siendo chileno e hijo del fallecido tiene los derechos que le otorga el art. 988 del Código Civil, es decir, concurrirá en igualdad de condiciones con sus hermanos Zulema y Carlos Nair, dividiéndose el patrimonio hereditario en tres, y correspondiéndole un tercio a cada uno. Como no parece que Carlos Saúl jr. que ha premuerto haya dejado hijos, no se aplicará el derecho de representación.

Dado que Menem murió sin vínculo matrimonial vigente, Cecilia Bolocco no tiene los derechos de cónyuge sobreviviente. Imaginamos que el matrimonio civil celebrado en Argentina se habrá inscrito en el Registro Civil chileno y que luego la sentencia de divorcio habrá sido objeto de exequátur para que tenga efectos en Chile.

Como no siempre estos derechos le serán reconocidos a los chilenos por la ley extranjera, la ley chilena señala que su porción completa puede ejecutarse en los bienes que el causante extranjero haya dejado en Chile. Hay que advertir que la porción como tal se computa según el patrimonio que haya dejado el causante, y no sobre los bienes que haya dejado en Chile.

Sin embargo, si uno mira lo que dispone el art. 2426 del Código argentino verá que coincide en la práctica con la normativa chilena cuando el causante ha dejado sólo hijos: “Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales”. Es decir, la herencia se divide en tercios, uno para cada hermano, siempre suponiendo que Carlos Saúl no haya dejado hijos porque el Código Civil argentino también reconoce el derecho a suceder por representación (art. 2427).

En cambio, si Cecilia Bolocco fuera aún la cónyuge de Menen a esta sí la favorecería invocar la ley chilena, por dos razones: primero porque el Código argentino le reconoce sólo la misma parte que un hijo (art. 2433), y segundo porque si el viudo o viuda es llamado a la sucesión no tiene parte alguna en la división de los gananciales que corresponden al cónyuge premuerto (art. 2433 inc. 2º), es decir, el cónyuge supérstite sólo tiene derecho a su mitad de gananciales y no puede suceder sobre los gananciales que correspondan al cónyuge difunto sin perjuicio de que pueda suceder como un hijo en los llamados bienes propios. Por el contrario, el Código Civil chileno señala que si son más de un hijo el cónyuge debe llevar el doble de lo que corresponda a cada hijo (art. 988 CC), y si hay sociedad conyugal, tiene derecho a su mitad de gananciales y luego es llamado a la sucesión en la mitad que corresponda al causante.

El tenor literal del art. 998 del Código Civil chileno se refiere únicamente a la sucesión abintestato. Ello ha producido una discusión sobre qué sucede si el causante ha otorgado testamento y en éste ha violado las legítimas que se determinan en la ley chilena a favor del cónyuge sobreviviente, descendientes y ascendientes. En el caso de Menem no sabemos si habrá otorgado testamento conforme a la ley argentina, y podría suceder que habiendo testado no haya respetado la legítima que según la ley chilena corresponde a su hijo Máximo.

En general, partiendo por Claro Solar la doctrina chilena ha señalado que debe aplicarse la regla a la sucesión testada si viola las asignaciones forzosas y que el chileno podría ejercer la acción de reforma de testamento en los tribunales del país para cobrar la legítima desconocida, en los bienes que el causante tiene en Chile. A esto puede añadirse un argumento de texto: el art. 1183 dispone que “los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada”. Como el art. 998 es obviamente una regla de la sucesión intestada tanto por su tenor como por su ubicación, debe recibir aplicación también en el caso de un extranjero cuya sucesión se rija por una ley extranjera.

Pero tanto en la sucesión intestada como en la forzosa puede suceder que la ley extranjera conceda iguales o mayores derechos a los herederos chilenos. En tal caso, según Somarriva, tendrían derecho a elegir regirse por la ley extranjera, aunque en tal caso, pensamos, no se aplicaría la preferencia sobre los bienes que el causante tenía en Chile.

Ya vimos que tratándose de derechos sucesorios en la sucesión intestada Máximo tiene el mismo derecho según las dos legislaciones: la chilena y la argentina. ¿Sucede lo mismo en materia de legítimas? Como sabemos, en Chile si muere una persona con tres hijos, ellos son legitimarios y por legítima rigurosa les corresponde un tercio de la mitad de la herencia (mitad legitimaria), pudiendo el testador otorgar la cuarta de mejoras a cualquiera de esos hijos o a uno o más nietos (o ascendientes, pero en este caso no existen) y la otra cuarta puede dejarla a cualquier persona (cuarta de libre disposición), conforme con los arts. 1184 y ss. del Código Civil.

En el Código argentino se reconocen los mismos legitimarios: “Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge” (art. 2444). La porción legítima varía si concurren sólo descendientes, cónyuge y/o ascendientes. Si se trata de descendientes la porción legítima es de dos tercios, la del cónyuge y/o ascendientes de un medio (art. 2445). De esta manera, la porción disponible es de 1/3 si concurren descendientes y de 1/2  si concurren cónyuge o ascendientes. Los descendientes excluyen a los ascendientes pero no al cónyuge, por lo que si concurren descendientes con cónyuge “la porción disponible se calcula según la legítima mayor” (art. 2446 inc. 2º), es decir, la legítima es de dos tercios y la porción disponible de 1/3.

Entendemos, aunque el Código no lo señala expresamente, que la legítima se reparte en partes conforme a las reglas de la sucesión intestada, es decir, se divide la legítima por partes iguales entre los hijos y el cónyuge recibe lo que corresponde a un hijo. Con todo se acepta mejorar a un ascendiente o descendiente con discapacidad: “El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad” (art. 2448 CC). Como vemos, la mejora se incluye dentro de la porción legítima y es una forma de favorecer a personas que necesitan protección; la mejora reduce, por tanto, la legítima de los otros legitimarios en un tercio.

En el caso de Menem no parece que tuviera descendientes con discapacidad, por lo que, según la legislación argentina, de haber testado debería haber dejado al menos dos tercios de sus bienes a sus tres hijos. En caso contrario, se establecen las acciones de entrega o complemento de la legítima o reducción de asignaciones testamentarias (arts. 2450, 2451 y 2452).

En principio, en consecuencia, la ley argentina es más favorable que la chilena en cuanto a la legítima rigorosa, ya que esta última se limita a la mitad del acervo, mientras que la argentina la eleva a dos tercios. Pero la ley chilena podría llegar a serle más favorable si por testamento Carlos Menem dejó el tercio disponible a personas que bajo la ley chilena no serían asignatarios de cuarta de mejoras. En tal evento, el Código Civil chileno señala que la cuarta de mejoras debe acrecer a la mitad legitimaria y se forma la legítima efectiva que equivale a 3/4 del acervo, que es superior a los 2/3. De esta forma, Máximo podría invocar la ley chilena para que se forme en su favor la legítima efectiva. Para ello debería ejercer la acción de reforma de testamento y así computar su legítima sobre los 3/4 del patrimonio y reclamar que se le entregue lo que alcance a completar su legítima efectiva (la legítima rigorosa sobre la mitad del acervo más 1/3 de la cuarta de mejoras). Este suplemento podrá reclamarlo siempre que existan bienes del causante en el territorio chileno y sólo sobre ellos.

Derecho sucesorio: ¿eliminar o mejorar la mejora?

14 febrero, 2011

En el debate sobre las uniones de hecho se ha planteado que, en vez de reconocer derechos hereditarios al conviviente, lo aconsejable sería ampliar la libertad del causante (futuro difunto) para que pueda dejar sus bienes a las personas que él mismo, y no la ley, haya designado. Las miradas se dirigen a la «cuarta de mejoras»; se sostiene que debería eliminarse, para permitir al testador asignar libremente la mitad de su patrimonio.

Recordemos que nuestro sistema sucesorio divide los bienes del causante en cuatro cuartas: dos cuartas (un medio) es lo que se destina obligadamente a los legitimarios (cónyuge, hijos, padres); la  tercera cuarta (la de mejora) es la que el testador puede distribuir a su voluntad entre uno o más de sus legitimarios, y la cuarta es de libre disposición y puede dejarse a cualquier persona.

Es cierto que el legislador ha alterado la finalidad inicial de la cuarta de mejora al incrementar progresivamente sus posibles asignatarios. Originalmente sólo se podía dejar a uno o más descendientes legítimos. Luego, por distintas reformas legales (1952, 1989, 1998), se agregaron como asignatarios de esta cuarta al cónyuge, a los hijos y descendientes no matrimoniales y a los padres o ascendientes del difunto. Con ello se cubrieron todos los posibles legitimarios, de modo que hoy si una persona tiene asignatarios forzosos en la legítima, sólo puede disponer libremente de un cuarto de sus bienes. Se convendrá que es bastante difícil que una persona al morir no tenga ni cónyuge, ni hijos, ni nietos, ni padres ni abuelos. Puede suceder que no haya ninguna libertad para disponer de la cuarta de mejoras, porque existe un único beneficiario de ella: por ejemplo, si una persona sin hijos tiene cónyuge: en cuyo caso la mejora se convierte en una simple extensión de la legítima.

Se entiende que haya buenas razones para sostener su eliminación y dejar sólo una mitad de legítimas y otra mitad de libre disposición. No obstante, proponemos que, en vez de la eliminación, se opte por perfeccionar la mejora de un modo compatible al propósito de aumentar la parte de libre disposición. Para ello debe volverse a la intención original que el nombre mismo de la asignación nos revela: se trata de dar libertad al causante, dentro de la parte de legítimas, para «mejorar» la participación en la herencia de algunos legitimarios por sobre otros, por motivos que el causante puede evaluar soberanamente: por ejemplo, si un hijo o nieto es discapacitado o se ha sacrificado más por la atención de las enfermedades del testador, o si éste tiene un padre o madre anciano que necesita especial cuidado.

La conservación de la cuarta de mejoras permitiría mantener la arquitectura normativa del régimen sucesorio. Si la mejora se elimina habría que adaptar numerosas disposiciones, como los acervos imaginarios, la acción de reforma, el pago de las asignaciones, la imputación de donaciones, el pacto de no mejorar, etc.

Una forma sencilla de mantener la cuarta de mejoras y al mismo tiempo aumentar la parte de libre disposición, sería conservar la división de la herencia en cuartas, pero cambiando su destinación. Sugerimos que sólo una cuarta se destine a legitimas, otra a mejoras y las dos restantes a libre disposición. La cuarta de mejoras se mantendría con sus actuales beneficiarios, pero podría pensarse en disponer que ella sólo tiene lugar cuando el causante al momento de fallecer tenga dos o más asignatarios (de modo que haya podido elegir). Si el causante no destina la cuarta de mejoras por testamento, la cuarta se acumula al cuarto de legítimas y los legitimarios se la reparten por partes iguales.

Mejorando la mejora, en vez de optar por su eliminación, hay menos riesgos de desestructurar un régimen normativo altamente sofisticado y que, en general, ha funcionado bien. Se obtendría, también y de mejor forma, el objetivo que, sin duda debe ser compartido, de incrementar la libertad de disponer los bienes para después de la muerte.